REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN LOS ANDES
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE RECURRENTE: Ciudadana YURIMA YESEY MONTILLA QUINTERO, titular de la cédula de identidad Nº V-11.709.249.

APODERADOS JUDICIALES: Abogados Jesús Ricardo Ramos Reyes y Nusbia Yurdaly Montilla Pérez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 42.131 y 239.191, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BARINAS DEL ESTADO BARINAS.

APODERAJUDICIAL: Abogada Eveli Rosilda Herrera Parra, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 70.086.

MOTIVO: Recurso de Nulidad conjuntamente con Amparo Constitucional.

I
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
Mediante escrito presentado ante este Juzgado Superior, en fecha quince (15) de diciembre de dos mil quince (2015), el abogado Jesús Ricardo Ramos Reyes, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 42.131, actuando con el carácter de coapoderado Judicial de la ciudadana YURIMA YESEY MONTILLA QUINTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.709.249, interpuso Recurso de Nulidad conjuntamente con Amparo Constitucional, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BARINAS DEL ESTADO BARINAS.

En fecha 11 de enero de 2016, este Juzgado Superior dictó auto mediante el cual se declaró competente para conocer y decidir el Recurso de Nulidad interpuesto, admitiendo el mismo, ordenando las citaciones y notificaciones de ley; asimismo, se ordenó solicitar a la mencionada Alcaldía los antecedentes administrativos relacionados con el presente caso.

Así mismo en esta misma fecha (11 de enero del 2016), este Juzgado Superior declara improcedente el amparo constitucional solicitado en virtud de que la parte accionant5e no fundamento las razones de hecho y de derecho, ni presenta los medios probatorios en la cual sustenta su pretensión.

Por auto de fecha 02 de febrero del 2016, este Juzgado Superior, acuerda libara el cartel de emplazamiento, en virtud de que las partes se encuentran debidamente notificadas de la admisión del recurso.

Por auto de fecha 19 de febrero de 2016, se fijó para el décimo (10mo) día de despacho siguiente, la celebración de la Audiencia de Juicio a la que hace referencia el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha siete (07) de marzo de 2016, se celebró la mencionada Audiencia de Juicio, con la presencia de los apoderados judiciales de la parte recurrente, así como la representante del Ministerio Público; dejándose constancia de la incomparecencia de la parte demandada, quien no se presentó ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno; en esa oportunidad la parte recurrente promovió las respectivas pruebas.

Por auto de fecha 11 de marzo de 2016, se fijó un lapso de tres (3) días de despacho siguientes, para que las partes expresaran si convenían en algún hecho o se oponen a las pruebas promovidas.

En fecha 28 de marzo de 2016, se dictó auto revocando por contrario imperio, en aras de subsanar y garantizar el debido proceso de las partes, el auto de fecha 11 de marzo de 2016 (folio 73) y se repone la causa al estado de que las partes puedan expresar si convienen en algún hecho u oponerse a las pruebas que aparezcan manifiestas ilegales o impertinentes dentro del lapso establecido de conformidad con el artículo 84 parte infine de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.

En fecha 31 de marzo de 2016 la abogada Eveli Herrera Parra, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 70.086, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada consignó escrito mediante el cual solicita la inadmisibilidad del presente recurso por haber operado la caducidad de la acción, y expone los motivos por medios de los cuales contradice la demanda interpuesta.

Mediante auto de fecha 06 de abril de 2016, este Juzgado Superior admitió las pruebas documentales y de exhibición de documentos promovidas por la recurrente; asimismo negó la admisión como medio probatorio del documento de la parcela de terreno Nº 24-04, por cuanto de la revisión de las actas procesales no se evidencia que cursen dichas instrumentales; como también se negó la prueba de informe solicitada por dicha parte.

Mediante escrito presentado en fecha 12 de abril de 2016 el ciudadano Andrés Ramón Torres Díaz, titular de la cédula de identidad Nº 8.142.547, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 370 ordinal 1 del Código de Procedimiento Civil, solicitó la tercería forzosa, la cual fue admitida por auto de fecha 20 de abril de 2016.

En fecha 12 de julio de 2016, se fijó un lapso de cinco (5) días de despacho para la presentación de informes.

En fechas 13 y 19 de julio de 2016, los abogados Jesús Ricardo Ramos Reyes, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandante y Evely Herrera Parra actuando como apoderada judicial de la parte recurrida, respectivamente, presentaron escrito de informes.

En fecha 20 de julio de 2016, se estableció un lapso de treinta (30) días de despacho para dictar sentencia en la presente causa.

II
ALEGATOS DE LA RECURRENTE

Señala el apoderado judicial de la recurrente en su escrito libelar que mediante oficio Nº 270//2015 de fecha 11 de agosto de 2015 la Sindicatura Municipal del Municipio Barinas notificó a la ciudadana Yurima Montilla Quintero la Resolución Nº 037/2015, de fecha 10/02/2015, emitida por el ciudadano Alcalde del Municipio Barinas del Estado Barinas, en la que se revoca y deja sin efecto las sesiones dictadas en fechas 14-10-2008 y 23-10-2008 por la Cámara Municipal donde se aprobó en primera y segunda discusión la venta de la parcela de terreno Nº 24-06, ubicada en el Sector Campo la Mesa, prolongación de la calle Tercera de la Parroquia Alto Barinas de este municipio a favor del ciudadano Rubén Antonio Torrelles, que dicha parcela se encuentra habitada por la recurrente desde hace aproximadamente 5 años.

Que la Alcaldía del Municipio Barinas “y/o” la Cámara Municipal no notificaron a su representada del acto administrativo recurrido, siendo poseedora legítima de la parcela de terreno, conculcándose así el derecho a la defensa y debido proceso, pues dicho acto desconoce su posesión ejercida desde el 15 de octubre de 2010 y la propiedad sobre el conjunto de mejoras y bienhechurías compradas al ciudadano Rúben Antonio Torrelles mediante documento notariado, más las mejoras que ha realizado durante todo este tiempo; que en el referido documento el Notario Público dejo constancia de haber tenido a su vista los documentos que autorizaban la venta de las mejoras y bienhechurias más no de la parcela de terreno solo se dio los derechos y acciones que tenia el vendedor para ese momento sobre de la referida parcela.

Que el acto administrado contenido en la Resolución Nº 037/2015, dictado por la Alcaldía del Municipio Barinas del Estado Barinas esta viciado de nulidad absoluta como también la decisión adoptada en el Recurso jerárquico declarado sin lugar, pues no respetaron las disposiciones constitucionales y legales que consagran el derecho a la defensa y el debido procedimiento establecido en la Ley Orgánica de Régimen Municipal y normas que regulan los actos administrativos impugnados.

Aduce la violación del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela alegando que su mandante no fue notificada de los actos administrativos realizados por la Alcaldía del Municipio Barinas del Estado Barinas y/o Cámara Municipal del Estado Barinas sobre el procedimiento que se instruía contra el ciudadano Rubén Antonio Torrelles, por la adjudicación que se le hizo de la parcela Nº 24-06; que se vulnero el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela toda vez que el Alcalde del Municipio Barinas y/o el Síndico Procurador Municipal no están facultados por la Ley Municipal para cambiar los números cívico en un parcelamiento urbanístico sin la autorización expresa por la Cámara Municipal; pues el acto administrativo impugnado cambió los números cívicos de la parcela de terreno Nº 24-06, teniendo ésta sus linderos particulares se le anexó en forma ilegal a la parcela de terreno Nº 24-04.

Solicita se declare la nulidad del acto administrativo impugnado por no seguir el debido proceso al obviarse la notificación de la ciudadana Yurima Montilla Quintero de la apertura del expediente administrativo, donde se declara la fusión de la parcela 24-06 a la parcela 24-04 y se amplía la superficie de los metros cuadrados; que de la compra que realizo el ciudadano Andrés Ramón Torres Días a la ciudadana Nelly de Valera sobre la parcela de terreno Nº 24-04 alinderada: Norte: parcela Nº 24-07, en 15,50 mts, Sur: Prolongación calle tercera en 15,50 metros. Este: Terreno Municipal en 30 metros y Oeste: Parcela Nº 24-05, en 30 metros; no se evidencia el alinderamiento de la parcela de terreno 24-06.

Alega incumplimiento a las normas que rigen la materia municipal administrativa y constitucional toda vez que el acto donde se anula y se deja sin efecto el número cívico 24-06, sus linderos y medidas específicas Norte: Parcela Nº 24-09 en 15,30 metros; Sur: Calle Nº 3 en 15,30 metros; Este: Parcela 24-05 en 30 metros y Oeste: Parcela Nº 24-07 a 30 metros; desconoce acciones, derechos y la posesión de su representada igualmente el procedimiento establecido en el artículo 53 de la ordenanza sobre los ejidos y terrenos propios del municipio Barinas, el procedimiento de afectación sobre parcelas de terreno en el Municipio Barinas.

Solicita se declare la nulidad de la Resolución Nº 037/2015 dictada por la Alcaldía del Municipio Barinas del Estado Barinas de fecha 10 de febrero de 2015, donde se anulo y dejo sin efecto los Actos administrativos Sesión de Cámara Municipal de fechas 14/10/2008, 23/10/2008, mediante los cuales se aprobó en primera y segunda discusión la compra del terreno a favor del ciudadano Rubén Antonio Torrelles, de la parcela de terreno 24-06, ubicada en el Sector Campo La Mesa prolongación calle tercera, de la parroquia Alto Barinas de este Municipio y Estado Barinas, en una superficie de Cuatrocientos Sesenta y Cinco Metros Cuadrados (465 mts2) y el acuerdo Nº 49/2009 de fecha 10/06/2009, publicado en Gaceta Oficial Nº 74/2009 de fecha 18/06/2009 y la fusión de la parcela Nº 24-06 a la parcela Nº 24-04, que dio origen a la Resolución Nº 037/2015.

Que se ordene el restablecimiento de la situación jurídica de carácter subjetivo y de efecto particular esto es que se reitere los linderos y el número cívico como se encuentran establecidos en la orden de ocupación provisional de las sesiones de Cámara donde acordaron la venta de terreno de la parcela Nº 24-06, emitida por la Sindico Procuradora Municipal, en fecha 15 de octubre de 2008, al ciudadano Rubén Antonio Torrelles en una parcela de terreno signada con el Nº 24-06, en una superficie de terreno de Cuatrocientos Sesenta y Cinco Metros Cuadrados (465mts 2) que fue afectada y recuperada por la Alcaldía del Municipio Barinas al ciudadano Carlos Eduardo Oliveros.

Que se ordene a la Alcaldía abstenerse de adjudicar la referida parcela de terreno a terceras personas distintas a la ciudadana Yurima Montilla Quintero, quien se encuentra poseyendo la parcela 24-06, por compra de mejoras y bienhechurias que hiciera por ante la Notaria Publica Segunda del Estado Barinas de fecha 15/10/10, quedando anotado bajo el Nº 18, Tomo 240 de los Libros llevados por dicha notaria.

Finalmente solicita la nulidad absoluta del acto administrativo de efecto particular contenido en la Resolución Nº 037/2015, de fecha 10/02/2015, dictada por la Alcaldía del Municipio Barinas del Estado Barinas, en todos y cada uno de sus considerando y del Resuelto por encontrarse plagado de errores, mala fe, falsos hechos interpretaciones sin fundamento.

III
DE LA AUDIENCIA DE JUICIO

En la oportunidad de celebrarse la audiencia de juicio, los apoderados judiciales de la parte recurrente ratificaron en todas y cada una de sus partes, el recurso de nulidad interpuesto, alegando que el acto administrativo impugnado se encuentra viciado de inconstitucionalidad e ilegalidad por haberse aperturado el procedimiento administrativo sin la notificación de su mandante violándose de esta manera los derechos a la defensa y al debido proceso, que la resolución es inejecutable por cuanto se le notificó al ciudadano Torrelles quien no tenía la posesión de la parcela y que al comparar los linderos que tiene la resolución impugnada con los medios de pruebas aportados al momento de la compra, se observa que los mismos son distintos; por su parte, la representante del Ministerio Público en aras de tener un mejor conocimiento del recurso se reservó el derecho de consignar el informe correspondiente.

IV
DEL TERCERO ADHESIVO

En fecha 12 de abril de 2016 el ciudadano Andrés Ramón Torres Díaz, asistido por la Abogada María Belén Guglielmo Benavides, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 85.479, consignó escrito de tercería Adhesiva, mediante el cual luego de señalar las actuaciones administrativas atinentes a la parcela de terreno aquí controvertida solicita la inadmisibilidad de la demanda por operar la caducidad de la acción y en consecuencia se declare sin lugar el presente Recurso Contencioso Administrativo aduciendo al efecto que existe una evidente caducidad de la presente acción, también existe una falta de cualidad e interés de la demandante, pues con todas las falsedades expuestas por la recurrente en su escrito libelar donde solamente pretende solapar la verdad, trayendo a los autos documentación incompleta, alegando hechos y circunstancias que nunca se verificaron, así como realizando un análisis errado de los presuntos derechos que a su decir se le han conculcado, en ningún momento se podía notificar a darle derecho a la defensa para sus exposiciones en virtud de que en el año 2010 es que ilegalmente adquiere las supuestas mejoras y bienhechurías y ese procedimiento se apertura en el año 2008, seguidamente una vez que la alcaldía Tiene existencia de la misma, le otorga el derecho de ser notificada, recurriendo en vía administrativa y en vía judicial.
V
DE LAS PRUEBAS

En la oportunidad legal correspondiente, la parte recurrente promovió los siguientes medios probatorios:

Copia fotostática certificada de documento autenticado ante la Notaria Pública Segunda del Estado Barinas en fecha 15 de octubre de 2010, inserto bajo el Nº 18, Tomo 240, mediante el cual el ciudadano Rubén Antonio Torrelles le da en venta a la ciudadana Yurima Yesey Montilla Quintero un “conjunto de Mejoras y Bienhechurías de (su) propiedad, construidas sobre una parcela de terreno Propiedad del Municipio Autónomo del Estado Barinas”, (folios 29 al 33); al que se le concede valor probatorio como documento autenticado.

Copia fotostática certificada de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Estado Barinas en fecha 13 de noviembre de 1998, anotado bajo el Nº 10, folios 54 al 57 del Protocolo Primero, Tomo Décimo, Principal y Duplicado, Cuarto Trimestre del año 1998, mediante el cual el Municipio Barinas del Estado Barinas Adjudicó en venta a la ciudadana Nelly de Valera una “parcela de terreno desafectado de su condición ejidal”, (folios 34 al 39), al que se le otorga valor probatorio como documento público de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.

Asimismo promueve copia simple de la Resolución Nº 037/2015 dictada por la Alcaldía del Municipio Barinas (folios 25 al 28); original del Oficio Nº 01/2015 de fecha 05 de mayo de 2015 a través del cual la Alcaldía del Municipio Barinas da respuesta al Recurso Jerárquico interpuesto por la ciudadana Yurima Yesey Montilla Quintero (folios 12 al 24); copia fotostática simple de la ficha catastral correspondiente a la parcela de terreno identificada con el Nº cívico 24-06 (folio 67); copia fotostática simple de oficio Nº 0001/2009 de fecha 30 de diciembre de 2008, suscrito por la Síndico Procurador del Municipio Barinas mediante el cual se da respuesta sobre la aclaratoria solicitada por el ciudadano Andrés Torres (folios 68 al 71); copia fotostática simple de la portada correspondiente a la inspección de la parcela de terreno Nº 24-06, de fecha 15 de octubre de 2008, cuyo solicitante fue el ciudadano Rubén Antonio Torrelles (folio 72); instrumentos probatorios que se aprecian de conformidad con lo previsto en el artículo 1.363, del Código Civil, como instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, pues hacen fe del hecho material de las declaraciones en ellas contenidas, hasta prueba en contrario, en aplicación del criterio sentado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en la decisión Nº 01257, de fecha 12 de julio de 2007, caso: Echo Chemical 2000 C.A.

En relación a la prueba de informe y exhibición de documento solicitadas por la recurrente, se observa que si bien fueron admitidas en el auto de providenciación de pruebas, las mismas no fueron evacuadas, en consecuencia no hay nada que valorar.

En igual sentido, se constata que en la oportunidad de evacuación de pruebas, el coapoderado actor mediante diligencia de fecha 14 de junio de 2016 (folios 205 al 206), impugna las documentales contenidas en el expediente administrativo, sobre tal impugnación este Juzgado Superior igualmente dejó establecido que la resolvería en la sentencia definitiva de conformidad con lo establecido en el artículo 101 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; siendo así pasa quien aquí juzga a pronunciarse y en este sentido, resulta conveniente citar sentencia Nº 01257, de fecha 12 de julio de 2007, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Sociedad Mercantil Echo Chemical 2000, C.A., que estableció lo siguiente:

“…Omissis… d) De la impugnación del expediente administrativo y de las oportunidades procesales para su impugnación.
Establecido como ha sido que el expediente administrativo constituye una tercera categoría de prueba instrumental, que se asimila en cuanto a su valor probatorio a los instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, debe esta Sala determinar la forma cómo debe impugnarse dicho expediente.
En este sentido, aprecia la Sala que la oposición y la impugnación de las pruebas son manifestaciones del derecho a la defensa. Mientras la primera constituye una figura preventiva destinada a impedir la entrada del medio de prueba al proceso, la segunda está destinada a enervar la eficacia probatoria de determinado medio de prueba. La impugnación entonces se dirige a demostrar la falsedad, inexactitud o ilegalidad de una prueba. Dentro de los medios de impugnación pueden destacarse la tacha de los instrumentos públicos, la tacha de testigos, el desconocimiento y la tacha de instrumentos privados, entre otros.
De esta manera, ¿cuál es el régimen aplicable para enervar el valor probatorio de un instrumento privado reconocido o tenido legalmente reconocido que emana de las copias certificadas de un expediente administrativo?
Si el expediente administrativo se asemeja en su valor probatorio al instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, su impugnación no puede hacerse por la vía de tacha de falsedad, por prohibición expresa del último aparte del artículo 1.381 del Código Civil.
Al no ser dicho expediente un documento público o auténtico, tampoco puede aplicarse la tacha de falsedad prevista para este tipo de instrumentos.
Como puede observarse, la ley no prevé un procedimiento específico para la impugnación de las copias certificadas de este tipo de instrumento, concretamente, del expediente administrativo, toda vez que la impugnación se dirige a la verificación de la falta de adecuación entre el expediente administrativo que consta en autos y las actuaciones que conformaron ese expediente administrativo, por inexactitud, error o adulteración de la verdad.
En estos casos, siendo como es que esa impugnación debe estar dirigida a discutir la exactitud o veracidad de las actas que fueron remitidas por la Administración al Tribunal, bien porque algún acta haya sido mutilada, falseada, cambiada en su contenido, no conste en el expediente remitido o por cualquier otro motivo, considera esta Sala aplicable analógicamente a este tipo de instrumento, el régimen previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil para las copias simples (…).
Como se advirtiera, la impugnación de todo o parte del expediente administrativo dentro del proceso contencioso administrativo de anulación, busca contradecir que el expediente consignado en autos es el mismo al cual tuvo acceso el particular interesado, y que todos los antecedentes para la formación de la voluntad de la Administración se encuentran agregados al expediente respectivo. Por ello, en estos casos, resulta aplicable lo dispuesto en el artículo anteriormente transcrito en lo referente a las copias simples, puesto que, en principio, el cotejo con el expediente original bastará para demostrar la exactitud de las copias consignadas en autos.
Lo anterior es diferente a la mal denominada impugnación de los documentos administrativos, ya que en estos casos no existe un procedimiento especial, sino que el recurrente simplemente tendrá que aportar la contraprueba necesaria para enervar la eficacia probatoria de éstos en el lapso de promoción y evacuación de pruebas correspondiente.
Volviendo sobre lo expuesto, las oportunidades procesales para la impugnación del expediente administrativo serán las previstas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, con las particularidades expuestas en este fallo, por cuanto en contraposición con el proceso civil, en el proceso contencioso administrativo de anulación no existe oportunidad procesal para la contestación de la demanda, por lo que si el expediente administrativo es consignado en autos antes del inicio del lapso de promoción de pruebas o durante dicho lapso, la oportunidad para impugnar será dentro de los cinco (5) días siguientes al vencimiento del lapso de promoción de pruebas, sin menoscabo de que en un ejercicio diligente del derecho a la defensa el recurrente realice la impugnación en el propio escrito de promoción.”.

Ahora bien, en el caso bajo estudio la parte actora impugna las documentales contenidas en el expediente administrativo por cuanto a su decir “no reúnen los requisitos establecidos por la Ley sobre la expedición de los referidos documentos, la misma suerte deben tener las copias simples consignadas como medio de prueba en el presente proceso contencioso administrativo”; de allí que atendiendo a la sentencia supra señalada debe advertir este Juzgado Superior que la parte actora nada alegó respecto a “(…) la exactitud o veracidad de las actas que fueron remitidas por la Administración al Tribunal, bien porque algún acta haya sido mutilada, falseada, cambiada en su contenido, no conste en el expediente remitido o por cualquier otro motivo(…)”, por lo que los motivos expuestos por la referida parte no son motivo para que las mismas sean impugnadas, razón por la cual se desecha tal alegato. Así se decide.

VI
DE LOS INFORMES

En la oportunidad de presentación de informes, el abogado Jesús Ricardo Ramos Reyes, actuando con el carácter de coapoderado judicial de la parte recurrente, presentó escrito de informes (folios 242 y 243), en los mismos términos del escrito libelar

De igual manera en fecha 19 de julio de 2016, la abogada Evely Herrera Parra, actuando en representación de la Alcaldía del Municipio Barinas presentó escrito de informes, (folios 278 y 279) señalando que el presente recurso fue interpuesto de manera extemporánea y que es totalmente falso que la ciudadana Yurima Yesei Montilla Quintero no haya sido notificada del procedimiento administrativo por cuanto de las actuaciones administrativas se evidencia que ésta intervino de manera voluntaria una vez que comienza hacer posesión de la parcela de terreno en disputa, luego que el ciudadano Rubén Antonio Torrelles le realizara una venta fraudulenta, acontecimiento éste que era desconocido para el ente administrativo actuante.

Señala que en documento autenticado el prenombrado ciudadano Rubén Antonio Torrelles alegó que lo vendido le pertenecía según adjudicación que le hizo el Concejo del Municipio Barinas del Estado Barinas en fecha 29 de diciembre de 2008, observándose de la nota del asiento en la Notaria que los documentos presentados en aquel momento consistían en una ficha catastral Nº 06,04,06,26,24,19,09 y en la Primera y Segunda discusión de la Cámara Municipal donde se aprueba la adjudicación del terreno, sin embargo “en ningún momento el mencionado ciudadano demostró el documento definitivo de venta suscrito con el Municipio para posteriormente realizar la venta a la ciudadana Yurima Montilla, aunado a ello, tampoco se evidencia que el ciudadano Rubén Torrelles poseía algún contrato de obra de esas bienhechurías y este ciudadano al vender a la ciudadana recurrente estaba consciente de las condiciones fraudulentas en las que estaba realizando dicha negociación y tanto es así, que fue declarado formalmente la configuración del delito de ESTAFA que realizara este ciudadano con la venta efectuada, por un Tribunal de Control de esta Circunscripción Judicial”.
VII
DE LA OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

En fecha 05 de mayo de 2017, se recibió en este Juzgado Superior escrito consignado por la Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, abogada Anabell Cristina Nava Araque, mediante el cual emite opinión sobre el presente asunto, alegando en base a las consideraciones allí expuestas que la Resolución Nº 037/20145 de fecha 10 de febrero de 2015 emanada por la Alcaldía del Municipio Barinas del Estado Barinas (acto administrativo recurrido) se encuentra inficionada de nulidad absoluta en los términos consagrados en los artículos 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto se encuentra vedado a la administración revocar cualquier acto administrativo con el cual se hubiesen creado derechos a favor de particulares, salvo que se encuentre inficionado de nulidad absoluta, y ante la posibilidad de revisar la validez de determinado acto administrativo investido de nulidad absoluta, que haya otorgado derechos subjetivos a particulares, es necesario previamente iniciar un procedimiento administrativo a fin de garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso del particular, evidenciándose en el caso de marras la ausencia de un procedimiento administrativo previo a la revocatoria de los Acuerdos de Cámara de fecha 14-10-2008 y 23-10-2008 en los cuales se aprobó en primera y segunda discusión la venta de la parcela Nº 24-06 a favor del ciudadano Ruben Antonio Torrelles, acuerdos éstos creadores de derechos subjetivos a particulares.

VIII
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el caso de autos el apoderado judicial de la parte recurrente pretende la nulidad de la Resolución Nº 037/2015 dictada en fecha 10 de febrero de 2015 por la Alcaldía del Municipio Barinas del Estado Barinas, mediante la cual se anuló y dejó sin efecto las Sesiones de Cámara Municipal de fechas 14/10/2008 y 23/10/2008, a través de las cuales se aprobó en primera y segunda discusión la venta a favor del ciudadano Rubén Antonio Torrelles de la parcela de terreno Nº 24-06, ubicada en el Sector Campo La Mesa prolongación de la Calle Tercera de la Parroquia Alto Barinas de este Municipio y Estado Barinas, en una superficie de cuatrocientos sesenta y cinco metros cuadrados (465 mts²); alegando la vulneración de derechos constitucionales y legales establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la “Ley Orgánica de Régimen Municipal”; en virtud de que la Alcaldía del Municipio Barinas “y/o” la Cámara Municipal no notificaron a su representada sobre el procedimiento que se instruía contra el ciudadano Rubén Antonio Torrelles, conculcándose así el derecho a la defensa y el debido proceso, pues dicho acto desconoce su posesión ejercida desde el 15 de octubre de 2010 y la propiedad sobre el conjunto de mejoras y bienhechurías compradas al ciudadano prenombrado ciudadano Rúben Antonio Torrelles mediante documento notariado, más las mejoras que ha realizado durante todo este tiempo.

Asimismo solicita se reitere los linderos y el número cívico establecidos en la orden de ocupación provisional de las sesiones de Cámara donde se acordaron la venta de terreno de la referida parcela Nº 24-06, emitida por la Síndico Procurador Municipal, en fecha 15 de octubre de 2008, por cuanto se vulneraron el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela toda vez que el Alcalde del Municipio Barinas y/o el Síndico Procurador Municipal no están facultados por la Ley Municipal para cambiar los números cívico de un parcelamiento urbanístico sin la autorización expresa de la Cámara Municipal; pues el acto administrativo impugnado cambió los números cívicos de la parcela de terreno Nº 24-06, teniendo ésta sus linderos particulares anexándole en forma ilegal la parcela de terreno Nº 24-04.

Por su parte la apoderada judicial de la recurrida señala que es totalmente falso que la ciudadana Yurima Yesei Montilla Quintero no haya sido notificada del procedimiento administrativo por cuanto de las actuaciones administrativas se evidencia que ésta intervino de manera voluntaria una vez que comienza hacer posesión de la parcela de terreno en disputa, luego que el ciudadano Rubén Antonio Torrelles le realizara una venta fraudulenta, acontecimiento éste que era desconocido para el ente administrativo actuante.

Previo al pronunciamiento que debe efectuar este Juzgado Superior acerca del recurso de nulidad incoado, corresponde resolver lo relativo a la “ilegitimidad de la Representación de la persona que se presentó como Apoderada Judicial de la Alcaldía del Municipio y Estado Barinas en virtud de que el Poder que le fue otorgado no lo fue en la forma legal prescrita” alegada por la representación judicial de la parte demandante en el escrito consignado en fecha 06 de abril de 2016 (folio 89 al 91).

Respecto de tal alegato, cabe señalar que a los folios 80 al 85 obra agregado poder especial autenticado ante la Notaria Pública Primera del Estado Barinas en fecha 13 de febrero de 2015, bajo el Nº 4, Tomo 46, Folio 27 conferido por el Alcalde del Municipio Barinas del Estado Barinas a la abogada Evely Rosilda Herrera Parra, en el que se constata expresamente que el mismo fue otorgado para que conjunta o separadamente “represente judicial y extrajudicialmente los derechos, acciones, atributos y fueros del Municipio Barinas del estado Barinas, con ocasión de todos los asuntos administrativos, contencioso-administrativos (…)” (resaltado nuestro); por lo que en consecuencia la prenombrada abogada Evely Rosilda Herrera Parra expresamente tiene la capacidad de representar al Municipio Barinas específicamente en las demandas “contencioso-administrativo”, dentro de las cuales se encuentra la presente demanda de nulidad. Asimismo se observa que contrariamente a lo sostenido por el apoderado actor, la designación de dicha apoderada judicial se realizó previa consulta del Síndico Procurador, pues de la redacción textual del poder se observa: “mediando la previa consulta al ciudadano Síndico Procurador del Municipio Barinas exigida por el artículo 88 (numeral 13)” de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, anexándose al mismo la respectiva consulta que obra agregada al folio 83.

En virtud de lo expuesto, debe concluirse que en el presente caso no existe la ilegitimidad alegada, pues la representación judicial del Municipio fue debidamente acreditada por la persona a quien se le atribuyó, mediante documento poder otorgado por una autoridad legalmente reconocida para dar fe pública, conforme a lo dispuesto en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, por lo que en consecuencia debe desestimarse el argumento que en este sentido se hiciera. Así se declara.

Asimismo, constata este órgano Jurisdiccional que la parte recurrida en su escrito de informes y el tercero adhesivo en su escrito de tercería solicitan la declaratoria de caducidad de la acción, ello así, corresponde a esta Juzgadora pronunciarse acerca de la admisibilidad del recurso de nulidad interpuesto, debiendo verificarse al respecto el cumplimiento de los requisitos previstos en los artículos 33 y 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, instrumento jurídico vigente para la fecha de interposición de la demanda.
Al respecto el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece:

“La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:
1. Caducidad de la acción (…)”.
Como puede observarse la referida norma contiene la a exigencia de determinados presupuestos procesales para la interposición de la demanda, entre los cuales destaca, la caducidad del lapso previsto legalmente para su ejercicio, el cual puede ser revisado por el juez aún de oficio, en cualquier estado y grado de la causa, dado su carácter de orden público.
En ese orden de ideas, es oportuno traer a colación lo señalado en el numeral 1 del artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, conforme al cual indica que “(l)as acciones de nulidad caducaran, conforme a las reglas siguientes: 1. En los casos de actos administrativos de efectos particulares en el término de ciento ochenta días continuos contados a partir de su notificación al interesado, o cuando la administración no haya decidido el correspondiente recurso administrativo en el lapso de noventa días hábiles, contados a partir de la fecha de su interposición (…)”. (Resaltado de este Tribunal)
Ahora bien, en relación a la caducidad de la acción conviene destacar sentencia Nº 727, de fecha 08 de abril de 2003, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Osmar Enrique Gómez Denis, que dispuso:
“…Omissis… la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento, de esa forma, de que tras el transcurso del lapso que preceptúa la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le proporcione; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente, incidiría negativamente en la seguridad jurídica.
El lapso de caducidad, como lo denunció el recurrente, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución. Al respecto, la Sala sostuvo:
‘...No puede esta Sala Constitucional pasar por alto que, como intérprete máxima de la Constitución, está obligada a propugnar lo dispuesto en el artículo 257 eiusdem, en referencia a que: ‘No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales’. Sin embargo, la decisión apelada -confirmada por esta Sala- no contravino la citada norma constitucional, sino que fue consecuencia de la aplicación fiel, por parte del juez, de una regla procesal que fija un lapso preclusivo para la realización de determinadas actuaciones. Afirmar lo contrario sería aceptar, por ejemplo, que invocando la existencia de una formalidad no esencial se inobserven los lapsos legalmente fijados para interponer una apelación o que también, por ejemplo, con ese mismo criterio, una parte irrespete el tiempo otorgado por el tribunal para realizar su intervención en el marco de una audiencia constitucional. A todo evento, por demás, esta Sala no considera que los lapsos procesales legalmente fijados y jurisdiccionalmente aplicados puedan considerarse ‘formalidades’ per se, sino que éstos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho de defensa de las partes que por ellos se guían (debido proceso y seguridad jurídica)”. (s.S.C. nº 208 de 04.04.00. En el mismo sentido, entre otras, s.S.C. nº 160 de 09.02.01. Destacado añadido)…”. (Resaltado de la sentencia citada).

De lo antes expuesto, se evidencia que toda acción de nulidad interpuesta contra actos administrativos de efectos particulares, será ejercida válidamente cuando se realice dentro del lapso de ciento ochenta (180) días contados a partir del día en que la persona interesada fue notificada del acto, o cuando la administración no haya decidido el recurso administrativo en el lapso de noventa días hábiles, contados a partir de la fecha de su interposición; so pena de declararse la caducidad de la acción; lapso procesal que, como lo ha reconocido nuestra jurisprudencia (Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, sentencia Nº 2006-2164, de fecha 6 de julio de 2006, caso: Víctor Orlando Montañez Hernández), no admite interrupción, ni suspensión, sino que transcurre fatalmente y su vencimiento implica la extinción de la acción para ejercer el derecho que se pretende hacer valer, por lo cual la acción debe ser interpuesta antes del vencimiento del mismo.

Ahora bien, en el caso bajo análisis se observa que en el presente expediente riela Resolución Nº 037/2015, dictada en fecha 10 de febrero de 2015 por la Alcaldía del Municipio Barinas del Estado Barinas (folios 25 al 28); notificación de fecha 11 de agosto de 2015 suscrita por el Alcalde del Municipio Barinas, donde se le comunica a la recurrente la aludida Resolución Nº 037/2015, e indicándole que podrá “recurrir a la vía judicial e interponer Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad (…) dentro de los seis (6) meses siguientes a su notificación tal como lo dispone el artículo 21 parágrafo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia”, disposición, no era aplicable para el momento de dictarse el acto administrativo, por haber quedado derogada, al entrar en vigencia en fecha 22 de junio de 2010 la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, según así lo dispone la Disposición Derogatoria de la menciona ley.

Asimismo, constata quien aquí juzga que la referida ciudadana Yurima Yesey Montilla Quintero en fecha 21 de abril de 2015 interpuso el recurso jerárquico al cual se le dio respuesta en fecha 05 de mayo de 2015 y en fecha 15 de diciembre de 2015 se interpuso el presente recurso de nulidad.
Así las cosas, este Órgano Jurisdiccional observa que el lapso de caducidad comenzó a transcurrir desde el día 21 de julio de 2015, fecha hasta cual la administración debió dar respuesta al recurso jerárquico, por lo que el lapso previsto en el artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, esto es, ciento ochenta (180) días continuos para interponer la demanda de nulidad, vencía el 21 de enero de 2016.
En tal sentido, visto que la presente demanda fue interpuesta en fecha 15 de diciembre de 2015, contrariamente a lo sostenido por la parte demandada y al tercero adhesivo en el caso de autos no opero la caducidad, por lo que resulta improcedente tal pretensión. Así se decide.
Seguidamente esta Juzgadora, se remite al análisis de la situación planteada y en tal sentido observa que el coapoderado actor, abogado Jesús Ricardo Ramos Reyes aduce la vulneración de los derechos a la defensa y al debido proceso alegada contra el acto administrativo impugnado, con fundamento en que la Administración no ordenó la notificación a su representada del procedimiento administrativo instaurado contra el ciudadano Rubén Antonio Torrelles, siendo poseedora legítima de la parcela de terreno desde el 15 de octubre de 2010 y propietaria del conjunto de mejoras y bienhechurías construidas sobre aquella compradas al prenombrado ciudadano Rúben Antonio Torrelles mediante documento notariado. En este orden de ideas, considera este Juzgado Superior realizar unas breves consideraciones sobre el derecho al debido proceso, resultando pertinente citar el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que dispone:

“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo Estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa (…)”.

La norma parcialmente transcrita establece que el debido proceso comprende la más amplia garantía inherente a la persona humana y es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que significa que ambas partes en el procedimiento administrativo, como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos, en efecto, comprende entre otros derechos conexos, el derecho a ser oído, el derecho a hacerse parte, el derecho a ser notificado, a tener acceso al expediente, a presentar pruebas y a ser informado de los recursos para ejercer la defensa.

Sobre el particular, cabe destacar sentencia Nº 01012 de fecha 31 de julio de 2002, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Luis Alfredo Rivas, la cual dejó establecido lo siguiente:

“En tal sentido, debe indicarse que el derecho a la defensa y al debido proceso se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación de un proceso debido, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho ordinales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental.
El referido artículo establece que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes en el procedimiento administrativo, como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos.
En este mismo orden de ideas, el derecho a la defensa previsto con carácter general como principio en el citado artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aceptado en la jurisprudencia en materia administrativa, tiene también una consagración múltiple en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la cual, en diversas normas, precisa su sentido y manifestaciones. Se regulan así los otros derechos conexos como son el derecho a ser oído, el derecho a hacerse parte, el derecho a ser notificado, a tener acceso al expediente, a presentar pruebas y a ser informado de los recursos para ejercer la defensa”.

Así las cosas, corresponde a este Tribunal Superior examinar la presunta vulneración de derechos constitucionales denunciado, resultando pertinente hacer referencia a los artículos 19 numeral 2, 82 y 83, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que disponen:

“Artículo 19: Los actos administrativos serán absolutamente nulos en los siguientes casos: (…)
2. Cuando resuelvan un caso precedentemente decidido con carácter definitivo y que haya creado derechos particulares, salvo autorización expresa de la Ley. (…)”

“Artículo 82. Los actos administrativos que no originen derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos para un particular, podrán ser revocados en cualquier momento, en todo o en parte, por la misma autoridad que los dictó, o por el respectivo superior jerárquico.

Artículo 83. La administración podrá en cualquier momento, de oficio o a solicitud de particulares, reconocer la nulidad absoluta de los actos dictados por ella”.

Sobre la potestad de autotutela administrativa, la Corte Segunda de Contencioso Administrativa en sentencia Nº 2010-1933, de fecha 13 de diciembre de 2010, caso: Haidee Meléndez Gutiérrez, dejó sentado lo siguiente:

“…Omissis… esta Corte estima pertinente señalar que una de las potestades fundamentales de la Administración, es la de revisar y corregir sus actuaciones administrativas. Tal potestad es la que se conoce con el nombre de ‘autotutela’, la cual, a su vez, se desdobla en cuatro potestades: i) potestad revocatoria, ii) potestad convalidatoria, iii) potestad de anulación y iv) la potestad de rectificación. De las cuales, las más importantes de la manifestación de ‘autotutela’, son las facultades, revocatoria y anulatoria de la Administración.
Así, la potestad revocatoria, está regulada, en el artículo 82 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…).
De la referida norma se desprende que los actos administrativos pueden ser revocados en cualquier momento, en todo o en parte, sea por la misma autoridad administrativa que dictó el acto o por su superior jerárquico, siempre que no originen derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos para el particular.
De tal manera que, la potestad revocatoria se establece, con carácter general, respecto a los actos administrativos que no originen derechos o intereses legítimos, por lo que la posibilidad de revocar, en base a esta formulación, tienen limitaciones, las cuales, reiteramos, son, que no genere derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos para el particular. De allí que, la Ley prohibió en forma absoluta, la posibilidad de la Administración de revocar los actos administrativos que hayan creado derechos a favor de particulares, salvo autorización expresa de la Ley.
Ahora bien, la potestad anulatoria está prevista con carácter general en materia de vicios de nulidad absoluta, en el artículo 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…).
En este contexto, entonces, esta Corte advierte que la llamada potestad de ‘autotutela’ de la Administración Pública, constituye una obligación de ésta de rectificar su actuación, cuando la misma esté viciada. La cual, en el caso particular de la potestad anulatoria, implica que los órganos competentes que la integran deben, de oficio o a solicitud de parte y, en cualquier momento, anular aquellos actos suyos contrarios a derecho y que se encuentran afectados de nulidad absoluta; sin perjuicio de que también puedan hacerlo con respecto a aquellos actos suyos viciados de nulidad relativa que no hayan dado lugar a derechos adquiridos. De allí que tal potestad sea un atributo inherente a la Administración y no un ‘sucedáneo’ de la potestad jurisdiccional.
No obstante, si bien la Administración Pública puede ‘reconocer’ la existencia de un vicio de nulidad absoluta en un acto administrativo previamente dictado, la misma está en la obligación de iniciar un procedimiento a los fines de constatar la verdadera existencia de tal vicio, el cual, además, no puede tratarse de una causal de anulabilidad del acto dictado, sino que, por el contrario, ha de ser una auténtica causal que provoque la nulidad radical del mismo, es decir, que el vicio en concreto se circunscriba a alguna de las causales taxativas previstas en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ante cuya constatación o reconocimiento la Administración está en la obligación de revocar el acto administrativo, pues no pueden subsistir actos contrarios al ordenamiento jurídico (…).
Aunado a lo anterior, en el procedimiento que, de oficio o a solicitud de particulares, debe iniciar la Administración Pública, es necesario que sea notificado y se le permita ejercer su derecho a la defensa a los interesados que, en apariencia, pudieron verse beneficiados del acto administrativo de que se trate (…).
En este mismo orden de ideas, y en aras de afianzar el criterio supra transcrito, el cual ha sido acogido en reiteradas sentencias emanadas de este Órgano Jurisdiccional, esta Corte Segunda considera, al igual que nuestro Máximo Tribunal, que a los fines de que la Administración Pública, pueda declarar la nulidad absoluta de un acto administrativo generador de derechos legítimos en los Administrados, en principio, debería seguirse previamente un procedimiento administrativo, en el cual participara de forma activa, y así, posteriormente, proferir su dictamen final, de convalidar o anular el acto administrativo; ello resulta menester, por cuanto, en caso de declarar la nulidad, se estaría afectando la esfera jurídica del particular en forma definitiva…”. (Subrayado y negrillas nuestro).

De las normas y jurisprudencia supra señaladas, se evidencia la potestad que tiene la Administración Pública para declarar en cualquier momento -de oficio o a solicitud de parte-, la nulidad absoluta de los actos que adolezcan de los vicios establecidos en el artículo 19, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, siendo necesaria la apertura y sustanciación de un procedimiento administrativo, en el que se le permita al particular exponer sus alegatos y defensas, debiéndose notificar a demás “a los interesados que, en apariencia, pudieron verse beneficiados del acto administrativo” para que del mismo modo se le permita ejercer su derecho a la defensa. Atendiendo a los razonamientos expresados, corresponde a este Tribunal Superior verificar si efectivamente la querellada ordenó la apertura de algún procedimiento administrativo para revocar y dejar sin efecto las sesiones dictadas en fechas 14-10-2008 y 23-10-2008 por la Cámara Municipal donde se aprobó en primera y segunda discusión la venta de la parcela de terreno Nº 24-06, y si en consecuencia ordenó notificar a los interesados para que expusieran su alegatos; en tal sentido, pasa de seguidas a revisar los antecedentes administrativos del caso, agregados por cuaderno separado en fecha 30 de mayo de 2016, en copia certificada, a los que se les otorga valor probatorio en los términos consagrados en el artículo 1.363, del Código Civil, como instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, toda vez que hacen fe del hecho material de las declaraciones en ellos contenidas, hasta prueba en contrario, en aplicación del criterio sentado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 01257, de fecha 12 de julio de 2007, caso: Echo Chemical 2000 C.A., en los que se evidencian -entre otras-, las siguientes actuaciones: Oficio Nº 01/2015 de fecha 05 de mayo de 2015 a través del cual la Alcaldía del Municipio Barinas da respuesta al Recurso Jerárquico interpuesto por la ciudadana Yurima Yesey Montilla Quintero (folios 05 al 19); oficio Nº 0618/15 de fecha 20 de marzo de 2015, mediante el cual se le remite a la recurrente copia de notificación de la Resolución Nº 037/2015 (acto impugnado) (folio 20), Notificación dirigida al ciudadano Rubén Antonio Torrellez a través de la cual se le comunica el acto administrativo cuya nulidad se pretende (folios 39 al 41), Auto de apertura de fecha 04 de agosto de 2008 en la cual se evidencia que el Municipio Barinas en base a “otra” resolución Nº 002/ de fecha 03 de agosto de 2008 procedió a la “APERTURA DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO” ordenando la notificación del ciudadano Carlos Eduardo Oliveros Cruces o a cualquier otro interesado para que comparecieran a exponer sus alegatos (folio 88).

De las actuaciones cursantes en el expediente administrativo se evidencia que la administración realizó algunos trámites administrativo para dictar la Resolución Nº 037/2015 dictada en fecha 10 de febrero de 2015 por la Alcaldía del Municipio Barinas del Estado Barinas, sin embargo, cabe señalar que por constituir el debido proceso un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, (dado que éste significa que ambas partes en el procedimiento administrativo, deben tener igualdad de oportunidades tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos); la recurrida debió seguir un procedimiento previo para dictar su decisión, a través del cual se le notificara a todos aquellos interesados y específicamente a quien fungiera como poseedora actual de la parcela de terreno Nº 24-06, la apertura del procedimiento administrativo y no únicamente la notificación de la decisión final, pues independientemente de que los actos administrativos contenidos en las referidas sesiones de la Cámara Municipal se encontrasen inficionado de nulidad absoluta (excepción legal contenida en el artículo 19 numeral 2 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos para poder anular actos que hayan originado derechos subjetivos intereses legítimos) debió poner a derecho a todos aquellos interesados que, en apariencia, pudieron verse afectados del acto administrativo, mediante la notificación de la apertura de un procedimiento administrativo, que de no existir uno especial, pudo acudir supletoriamente a las normas comunes contenidas en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Atendiendo a lo antes expuesto, considera este Órgano Jurisdiccional que de las actas procesales y elementos probatorios cursantes en los autos no obra prueba alguna en la que se demuestre que la recurrente fue notificada de la apertura de algún procedimiento previo en donde se le garantizara su derecho constitucional al debido proceso, en efecto, a los folios 39 al 41 del presente expediente obra oficio Nº 0618/15 de fecha 20 de marzo de 2015, mediante el cual se le remite a la ciudadana Yurima Yesey Montilla Quintero (recurrente) copia de la notificación de la Resolución Nº 037/2015 (Providencia administrativa impugnada) es decir, se le notificó únicamente de la decisión final y no de la apertura del procedimiento; vulnerando así los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso de la hoy recurrente, consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que acarrea la nulidad absoluta del acto administrativo impugnado.

En tal sentido, en aplicación de los artículos y criterio jurisprudencial anteriormente transcritos, al resultar evidente que mediante el acto administrativo impugnado se revocó la Sesiones de Cámara Municipal de fechas 14/10/2008 y 23/10/2008, creadoras de derechos subjetivos a favor de la demandante por presuntamente ser la poseedora de la parcela de terreno controvertida; sin la apertura de un procedimiento administrativo previo, que justificara tal decisión y que garantizara a la querellante la oportunidad de exponer sus alegatos y defensas, resulta forzoso para este Tribunal Superior declarar la nulidad absoluta de la Resolución Nº 037/2015 dictada en fecha 10 de febrero de 2015 por la Alcaldía del Municipio Barinas del Estado Barinas, mediante la cual se “Revoca y se Deja sin efectos en todas y cada una de sus partes, el acto Administrativo de Sesión de Cámara de fecha 14/10/2008 y 23/10/2008, mediante los cuales se Aprobó en Primera y Segunda Discusión, respectivamente la compra de terreno a favor el ciudadano: Rubén Antonio Torrellez, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.555.327, en relación a la parcela ubicada en el Sector Campo La Mesa Prolongación Calle 3ra, parcela Nº 24-06, de la Parroquia Alto Barinas, de este Municipio y Estado Barinas, constante de CUATROCIENTOS SESENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (465 mts2)”, en consecuencia, se exhorta a la querellada que ante la eventual declaratoria de nulidad de un acto administrativo que comprenda la parcela de terreno supra indicada, debe aperturar un procedimiento a los fines de constatar la verdadera existencia de tal vicio y en donde se le permita ejercer su derecho a la defensa a los interesados que, en apariencia, pudieran verse involucrados en el acto administrativo.

En cuanto a la pretensión a que se ordene a la administración la reiteración de los linderos y el número cívico establecidos en la orden de ocupación provisional de las sesiones de Cámara donde se acordaron la venta de terreno de la referida parcela Nº 24-06, emitida por la Síndico Procurador Municipal, en fecha 15 de octubre de 2008, al ciudadano Rubén Antonio Torrelles y se ordene a la Alcaldía abstenerse de adjudicar la referida parcela de terreno a terceras personas distintas a la ciudadana Yurima Montilla Quintero, este Juzgado niega por improcedente tales pretensiones, en virtud de que las mismas escapan de las competencias concedidas a esta Jurisdicción. Así se decide.

En corolario de lo anterior, habiéndose determinado la vulneración del derecho a la defensa y debido proceso, en el acto administrativo impugnado; este Órgano Jurisdiccional declara Parcialmente Con Lugar el Recurso de Nulidad incoado. Así se decide.

IX
DECISIÓN

En mérito de los razonamientos expuestos, este Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de Nulidad conjuntamente con Amparo Constitucional, interpuesto por el abogado Jesús Ricardo Ramos Reyes, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 42.131, actuando con el carácter de coapoderado Judicial de la ciudadana YURIMA YESEY MONTILLA QUINTERO, titular de la cédula de identidad Nº 11.709.249, contra la ALCALDIA DEL MUNICIPO BARINAS DEL ESTADO BARINAS.

SEGUNDO: Se declara la Nulidad absoluta de la Resolución Nº 037/2015 dictada en fecha 10 de febrero de 2015 por la Alcaldía del Municipio Barinas del Estado Barinas.

TERCERO: Se niega ordenar a la administración “reiterar” los linderos y el número cívico establecidos en la orden de ocupación provisional de las sesiones de Cámara donde se acordaron la venta de terreno de la referida parcela Nº 24-06, emitida por la Síndico Procurador Municipal, en fecha 15 de octubre de 2008, al ciudadano Rubén Antonio Torrelles y abstenerse de adjudicar la referida parcela de terreno a terceras personas distintas a la ciudadana Yurima Montilla Quintero, en los términos expuestos en la motiva del fallo.

CUARTO: Se ordena notificar al Síndico Procurador Municipal, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.

Publíquese, regístrese, notifíquese y expídanse las copias de Ley.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, en Barinas, a los doce (12) días del mes de mayo del año dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
FDO
MAGGIEN KATIUSCA SOSA CHACÓN
LA SECRETARIA,
FDO
YINARLY JAIME RIVAS
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las ___X____. Conste.-
La Secretaria,
FDO
MKSC/ycjr/ap.-
Exp. 9754-2015.-