REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN LOS ANDES
BARINAS, 16 DE MAYO DE 2017.
206º y 157°
La presente causa se recibió en este Tribunal Superior en fecha 25 de abril de 2017, por declinatoria de competencia, proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, contentivo de la Acción de Amparo Constitucional conjuntamente con Medida Cautelar interpuesta por el ciudadano Eligio Díaz Marquina, titular de la cédula de identidad Nº 9.183.578, asistido por el abogado Roberto Mora Ortiz, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 198.607, contra la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.
Por auto de fecha 28 de abril de 2017, este Órgano Jurisdiccional de conformidad con lo previsto en el artículo 18, numerales 4, 5 y 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales ordenó notificar al accionante a los fines de que señalara de manera clara y precisa el derecho y/o garantías constitucionales presuntamente vulneradas.

Llegado el momento de proveer sobre la declinatoria de competencia que le hiciera a este Tribunal, el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, debe aclararse previamente que en lo que respecta al conocimiento de las acciones de Amparo Constitucional cuando el acto presuntamente lesivo proviene de un órgano auxiliar de justicia entre ellos la Fiscalía del Ministerio Público con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer --al dictar como órgano receptor las medidas de protección y seguridad contenidas en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia--, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 75 de fecha 18 de febrero de 2015 señaló:
“Omissis…Ello así, esta Sala considera que para resolver cuál es el tribunal competente ratione materiae debe atenderse entonces al hecho alegado por la parte accionante y aceptado por los tribunales en conflicto que tutela constitucional invocada tiene su génesis en la medida de protección y seguridad dictada por la Fiscal Auxiliar Vigésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, que fue dictada en el marco de la investigación penal iniciada por la presunta comisión de uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, con ocasión a la denuncia interpuesta por la ciudadana Alicia Rosa Montiel de Galue, habitante del inmueble referido en el escrito libelar; en razón de lo cual es indubitable que, en el presente caso, son los tribunales especializados en delitos de violencia contra la mujer los competentes para conocer y decidir el amparo sub lite.
Así entonces, esta Sala difiere de la argumentación efectuada por el Tribunal en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, toda vez que el amparo es incoado a propósito de una medida de protección y seguridad en el marco de una investigación penal por la presunta comisión de un delito de género, ante lo cual debe considerarse que la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia tiene como propósito proteger al género femenino del maltrato y la violencia que es ejercida por el hombre agresor, por lo que el sujeto activo en la comisión de los delitos previstos en la referida ley será, en su mayoría, uno del género masculino, con modalidades agravadas para el caso de relaciones parentales y afectivas, y excepcionalmente como sujeto activo personas del género femenino, que hayan sido dominadas o instigadas a cometer el hecho por personas del género masculino, de acuerdo al caso concreto; en razón de lo cual es claro para la Sala que la medida de protección que motivó la interposición del amparo fue dictada en el marco de la investigación por la presunta comisión de un delito de género.
Ahora bien, para precisar a cuál tribunal penal dentro de la estructura organizativa del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, corresponde específicamente el conocimiento de la presente acción de amparo, debe considerarse que el acto presuntamente lesivo proviene de la Fiscalía Auxiliar Vigésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, y siendo los fiscales del Ministerio Público, tanto en el proceso penal ordinario como en el proceso penal especial son auxiliares de justicia, cuyas actuaciones son controladas prima facie por los Juzgados de Control, debe aplicarse el precedente judicial de esta Sala Constitucional contenido en la sentencia N° 1 del 20 de enero de 2000 (caso: Emery Mata Millán), el cual establece:
Consecuencia de la doctrina expuesta es que el llamado amparo sobrevenido que se intente ante el mismo juez que dicte un fallo o un acto procesal, considera esta Sala que es inconveniente, porque no hay razón alguna para que el juez que dictó un fallo, donde ha debido ser cuidadoso en la aplicación de la Constitución, revoque su decisión, y en consecuencia trate de reparar un error, creando la mayor inseguridad jurídica y rompiendo así el principio, garante de tal seguridad jurídica, que establece que dictada una sentencia sujeta a apelación, ella no puede ser reformada o revocada por el Juez que la dictó, excepto para hacer las aclaraciones dentro del plazo legal y a petición de parte. Tal principio recogido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil está ligado a la seguridad jurídica que debe imperar en un estado de derecho, donde es de suponer que las sentencias emanan de jueces idóneos en el manejo de la Constitución, y que por tanto no puedan estar modificándolas bajo la petición de que subsane sus errores. Las violaciones a la Constitución que cometan los jueces serán conocidas por los jueces de la apelación, a menos que sea necesario restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, caso en que el amparo lo conocerá otro juez competente superior a quien cometió la falta, diferente a quien sentenció u ordenó el acto que contiene la violación o infracción constitucional, en estos casos, los que apliquen los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Cuando las violaciones a derechos y garantías constitucionales surgen en el curso de un proceso debido a actuaciones de las partes, de terceros, de auxiliares de justicia o de funcionarios judiciales diferentes a los jueces, el amparo podrá interponerse ante el juez que esté conociendo la causa, quien lo sustanciará y decidirá en cuaderno separado.
Con esta posibilidad, se hace evidente la necesidad de mantener esta importante manifestación del amparo constitucional debido a la ventaja de ser dictada dentro del mismo proceso en el cual se produce la lesión o amenaza de lesión de derechos constitucionales, manteniéndose así el principio de la unidad del proceso, al no tener que abrirse causas procesales distintas –con los retardos naturales que se producirían- para verificar si efectivamente se ha producido la violación denunciada. Igualmente, se lograría la inmediación del juez con la causa que se le somete a conocimiento, la cual no sólo incidiría positivamente en la decisión del amparo interpuesto, sino que también pudiera aportar elementos de juicio necesarios para tomar medidas, bien sean cautelares o definitivas, en la causa principal y en el propio amparo (Negrillas añadidas).
Aunado a ello, visto que en caso sub lite la investigación fue iniciada por la presunta comisión de un delito de género, debe considerarse el contenido del artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, el cual a la letra dice lo siguiente:
El Tribunal de Violencia contra la Mujer en funciones de control, audiencia y medidas, podrá:

1.- Sustituir, modificar, confirmar o revocar las medidas de protección impuestas por el órgano receptor.
2.-Acordar aquellas medidas solicitadas por la mujer víctima de violencia o del Ministerio Público.
3.- Imponer cualquier otra medida de las previstas en los artículos 90 y 95, de acuerdo con las circunstancias que el caso presente.
Como puede observarse de la disposición adjetiva transcrita, los Tribunales de Control, Audiencia y medidas con competencia en materia de delitos de Violencia contra la Mujer son los llamados prima facie a examinar las medidas de protección y seguridad dictadas por los órganos receptores de denuncia.
Corolario de lo antes dicho y conforme a los argumentos expuestos, esta Sala declara que el tribunal competente para conocer de la acción de amparo interpuesta por la ciudadana Johanna Meively Vargas Galea y su hijo adolescente; contra la medida de protección y seguridad dictada contra el ciudadano Marcos José Monsalve Montiel (padre del adolescente) por parte de la Fiscalía Auxiliar Vigésima del Ministerio Público con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del Estado Mérida; es un Juzgado en Funciones de Control, Audiencia y medidas con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida. Así se decide. (Subrayado nuestro)”.

Ahora bien, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se constata que el objeto de la presente acción de Amparo Constitucional tiene su origen al haberse dictado contra el ciudadano Eligio Díaz Marquina por parte de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del Estado Barinas, unas medidas de Protección y Seguridad contenidas en el artículo 90 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia específicamente referentes a “Ord 5º Prohibir y restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. Ord. 6º Prohibir que el presunto agresor por si mismo o de terceras personas, no realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia”, siendo así, al verificarse que en el caso específico de autos la referida medida fue dictada por la presunta comisión de un delito de género, debe considerarse en base a lo dispuesto en el artículo 94 de eiusden, que los Órganos Jurisdiccionales competentes llamados prima facie a examinar las medidas de protección y seguridad dictadas por los órganos receptores de denuncia son los Tribunales de Control, Audiencia y Medidas con competencia en materia de delitos de Violencia contra la Mujer, en consecuencia considera esta juzgadora que la presente Acción de Amparo Constitucional, debe resolverse ante la jurisdicción especial de Delitos de Violencia contra la Mujer, es decir ante un Juzgado en Funciones de Control, Audiencia y medidas con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas.

Siendo este el segundo Órgano Jurisdiccional en declarar su incompetencia para conocer del presente asunto, se ordena remitir el presente expediente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de que conozca del conflicto negativo de competencia.

DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes se declara:

PRIMERO: INCOMPETENTE para conocer de la Acción de Amparo Constitucional conjuntamente con Medida Cautelar interpuesta por el ciudadano ELIGIO DÍAZ MARQUINA, titular de la cédula de identidad Nº 9.183.578, asistido por el abogado Roberto Mora Ortiz, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 198.607, contra la FISCALÍA QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINA.

SEGUNDO: NO ACEPTA LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA que hiciera el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil, Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.
TERCERO: Se PLANTEA CONFLICTO DE COMPETENCIA, en consecuencia se ordena la remisión del expediente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Remítase con oficio.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA JUEZA PROVISORIA,
FDO
MAGGIEN KATIUSCA SOSA CHACÓN
LA SECRETARIA TITULAR,
FDO
YINARLY JAIME RIVAS
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las ____X____conste.-
La Secretaria.
MKSC/jr/ap
Expediente Nº 0019-17