REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN LOS ANDES
BARINAS, 16 DE MAYO DE 2017.
207º y 158°
La presente causa se recibió en este Tribunal Superior en fecha 11 de mayo de 2017, proveniente mediante oficio Nº 5790-251, de fecha 26/04/2017 del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por el abogado en ejercicio José Florencio Campo Alvarado, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 31.338, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Jhaferson José Petit Garcías, titular de la cédula de identidad Nº V-18.693.914, contra la Fuerza Armada Nacional Bolivariana.
Ahora bien, alega la parte actora en el libelo de demanda, en los fundamento de hechos, que:
“Mi representado, es decir, S/1 JHAFERSON JOSE PETIT GARCIA, egreso 5 de julio de 2011 del núcleo de Formación de Tropa Profesional con sede en el Fuerte Tabacare Barinas estado Barinas perteneciente a la Promoción “Teniente Coronel Juan Naranjo” y desde su respectiva graduación hasta el momento de su pase ilegal a la situación de retiro, se desempeño y ocupo los servicios y cargos propios de la institución Castrense a la que pertenecía, siendo el último desempeñado el 92 Brigada de Caribe con sede en Guasdualito, Municipio Páez del Estado Apure… (Sic).
Y con fecha de 26 de diciembre de 2016 según Acto Administrativo signado bajo el Alfanumérico Nº ORD-EJB-03629 se ordena separar del Ejercito Bolivariano a mi representado… (Sic)
Declare la “NULIDAD” del acto administrativo impugnado… (sic) y en consecuencia ordene al órgano querellado efectuar la reincorporación de su representado…(omissis).”
En este sentido, resulta menester precisar lo establecido en el artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, lo cual dispone:
“Artículo 25.- Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de: (…)
6.- Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley. (…)”.
Por otra parte la Ley del Estatuto de la Función Pública establece:
“Artículo 93.- Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular las siguientes:
1.- Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública (…)”
Conforme a las normas citadas se puede observar que corresponde conocer a los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, las reclamaciones que se trate de actos administrativos dictados por los órganos o entes de la Administración Pública referidos a las relaciones de empleo público, salvo que se trate de acciones o recursos relativos al retiro, permanencia, estabilidad o conceptos derivados de empleo público del personal con el grado de oficiales de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, en los que compete a la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (ver, entre otras, sentencia N° 0167 del 09 de febrero de 2011, de la referida Sala). Así se decide.
Ahora bien, en cuanto a la competencia por el territorio, observa esta Juzgadora que el último cargo desempeñado por el accionante fue en el 92 Brigada de Caribe con sede en Guasdualito, Municipio Páez del Estado Apure, Unidad Político Territorial donde este Tribunal Superior no tiene asignada su competencia, por lo que no es competente por el territorio. Así se declara.
En razón de lo cual, son los Tribunales Superiores en lo Contencioso Administrativo, como Tribunales funcionariales de la circunscripción judicial del lugar donde hubieren ocurrido los hechos que dieron motivo a la controversia o bien donde tenga la sede el órgano o ente al cual se encuentre vinculado el accionante, como funcionario al servicio de la Administración Pública Nacional, Estadal o Municipal, a los cuales en virtud del principio del juez natural, les compete el conocimiento de los asuntos como el presente.
Así las cosas, considera necesario esta sentenciadora traer a colación la doctrina jurisprudencial de la Sala Plena, reseñada en sentencia Nº 25 de fecha 08 de mayo de 2012 (Caso: MARSHALL Y ASOCIADOS, C.A., que señala:
”…. En este orden de ideas, bajo una interpretación consecuente de la doctrina jurisprudencial de esta Sala Plena, reseñada en sentencia Nº 9 de fecha 5 de abril de 2005 (Caso: Universidad Nacional Abierta), relativa a la competencia por el territorio de los tribunales contencioso administrativos ubicados en el lugar donde se dictó el acto, para conocer de las acciones de nulidad contra los actos administrativos dictados por un ente público, esta Sala, es del criterio que, si bien, a partir de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de fecha 22 de junio de 2010, ello es óbice para que sea aplicada la doctrina de esta Sala Plena, de atribuir la competencia por el territorio a los tribunales ubicados en el lugar donde se dictó el acto administrativo”.
En cuanto a la competencia por el territorio, observa este Tribunal que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en su artículo 15, señala las regiones en que está delimitada la competencia territorial de los juzgados nacionales de la jurisdicción contencioso administrativa, a saber: Región Capital, Región Centro-Occidental y Región Nor-Oriental.
Asimismo, prevé los artículos 18 y 21 de la referida Ley, “que en cada estado funcionará al menos un Juzgado Superior Estadal” y “que los Juzgados de Municipio de la Jurisdicción Contencioso administrativa serán unipersonales”; sin embargo, no se prevé disposición en cuanto a las reglas atributivas de dicha competencia, es decir, si está determinada por la jurisdicción correspondiente al lugar donde se dictó el acto.
Así las cosas observa esta Juzgadora como ya se señaló anteriormente, el último cargo desempeñado por el accionante fue en el 92 Brigada de Caribe con sede en Guasdualito, Municipio Páez del Estado Apure, y en aplicación a la doctrina de la Sala Plena, antes mencionada, la atribución de la competencia por el territorio le corresponde a los tribunales ubicados en el lugar donde se dictó el acto administrativo, y habiendo un Tribunal competente por el territorio para conocer del presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, el cual es el Juzgado Superior en lo Civil Bienes, Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y del Municipio Arismendi del Estado Barinas, este Tribunal declina la competencia al mismo. Y así se establece.
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, declara:
PRIMERO: SU INCOMPETENCIA para conocer del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por el abogado en ejercicio José Florencio Campo Alvarado, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 31.338, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Jhaferson José Petit García, titular de la cédula de identidad Nº V-18.693.914, contra la Fuerza Armada Nacional Bolivariana.
SEGUNDO: SE DECLINA LA COMPETENCIA a razón por el Territorio, al JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL BIENES, CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y DEL MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS, para que siga con el conocimiento de la presente causa.
TERCERO: SE ORDENA la remisión del presente expediente al JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL BIENES, CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y DEL MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS, una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil y quede firme la presente decisión.
Publíquese, regístrese y expídanse las copias de Ley.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, en Barinas, a los dieciséis (16) días del mes de mayo del año dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
FDO
MAGGIEN KATIUSCA SOSA CHACÓN.
LA SECRETARIA TITULAR,
FDO
YINARLY JAIME RIVAS
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las ____X____conste.-
La Secretaria,
FDO
MKSC/ycjr/rcb
Expediente Nº 0021-17
|