REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN LOS ANDES
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE QUERELLANTE: Ciudadano JOSÉ GREGORIO ZERPA ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.205.809.

APODERADA JUDICIAL: Abogada en ejercicio MAYELIET RODRIGUEZ TREJO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 70.651.

PARTE QUERELLADA: CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS (SUB DELEGACIÓN BARINAS).

MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial conjuntamente con Medida Cautelar.
I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Mediante escrito presentado por ante este Juzgado Superior, en fecha 23 de octubre de 2006, la Abogada Mayeliet Rodríguez Trejo, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 70.651, con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano José Gregorio Zerpa Romero, titular de la cédula de identidad Nº V-9.205.809, interpuso Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial conjuntamente con Medida Cautelar, contra el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística (Sub Delegación Barinas).

Por auto de fecha 24 de octubre de 2006, este Órgano Jurisdiccional admitió el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, ordenando la citación y notificaciones de ley (folio 23 e/p).

En fecha 26 de septiembre de 2007, en virtud de la designación de la abogada Maige Rafaela Ramírez Parra, por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, para ocupar el cargo de Jueza Provisoria de este despacho la misma se aboco al conocimiento de la presente causa; ordenándose la notificación de las partes. (folio 46 e/p).

Mediante auto de fecha 26 de septiembre de 2007, se agregaron por cuaderno separado los antecedentes administrativos del caso presentados por diligencia suscrita por el abogado Marcos Moisés de Armas Arqueta, Inpreabogado Nº 32.930. En la misma fecha se cumplió lo ordenado ( folio 47 e/p).

En fecha 17 de octubre de 2007, se libraron boletas de notificación a la Abogada Mayeliet Rodríguez Trejo, Apoderada judicial de la parte querellante y al Jefe de la Delegación del Estado Barinas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas correspondientes al abocamiento de fecha 26 de septiembre de 2007, se hicieron entrega al alguacil de este Tribunal Superior (folio 55 e/p).

El día 15 de noviembre de 2007, se dicto auto acordando notificar a los ciudadanos Procurador General de la República y/o Gerente de Litigios de la Procuraduría General de la República y Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia relacionado con el abocamiento de fecha 26 de septiembre de 2007; se comisiono suficientemente al Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (folio 62 e/p).

Por auto de fecha 22 de enero de 2008, se ordeno ratificar el despacho enviado al Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con oficio Nº 1973 y salida Nº 756 (folio 66 e/p).

En fecha 16 de marzo de 2009, se dictó auto acordando notificar a las partes que una vez consten en autos las respectivas notificaciones se procedería a fijar la Audiencia Preliminar de conformidad con el artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (folio 87 e/p).

Mediante auto de fecha 15 de octubre de 2009, se acordó ratificar el Oficio Nº 454 y Despacho Nº 115, de fecha 16 de marzo de 2009, librado al Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (folio 99 e/p); ratificándose dicha comisión nuevamente el día 24 de octubre de 2010 (folio 104 e/p).

Por auto de fecha 02 de octubre de 2012, este Tribunal Superior estimo procedente librar nuevo oficio de notificación al ciudadano Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia a los fines de dar cumplimento a lo ordenado en el auto de fecha 16 de marzo de 2009, en virtud que en la comisión conferida al Juzgado Décimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas no consta anexa a la referida comisión las resultas de la notificación del mencionado Ministro ( folio 117 e/p).

En fecha 18 de abril de 2013, notificadas las partes y siendo la oportunidad legal se fijo el 5to día de despacho a las (9:30 a.m) para que tenga lugar la Audiencia Preliminar (folio 132 e/p).

En fecha seis (06) de mayo de 2013, siendo el día y la hora fijada para la Audiencia Preliminar, se dejo constancia que las partes no comparecieron al acto ni por si ni por medio de apoderados judiciales, fijándose el quinto día de despacho a las (10:00 a.m) para que tenga lugar la Audiencia Definitiva (folio 133 e/p).

El día martes 14 de mayo de 2014, siendo el día y la hora fijada para la Audiencia Definitiva se dejo constancia que las partes no comparecieron por si ni por medio de apoderados judiciales, se estableció el lapso de cinco (5) días de despacho para dictar el dispositivo del fallo (folio 134 e/p).

En fecha 27 de mayo de 2013; se dicto auto de mejor proveer considerándose necesario oficiar al ciudadano Coordinador Nacional de Recursos Humanos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a los fines de que remita en copias certificadas la totalidad de los antecedentes administrativos del caso (folio 135 e/p).

Por auto de fecha 05 de abril de 2017, en virtud de mi designación para ejercer el cargo de Jueza Provisoria de este Despacho, mediante Oficio Nº CJ-15-3217, de fecha 23 de julio de 2015, emanado de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, debidamente juramentada en fecha 21 de agosto de 2015, y habiendo tomado posesión del mismo en fecha 24 de agosto de 2015, me aboque al conocimiento de la presente causa (folio 148 e/p).

En fecha 25 de abril de 2017, se dictó auto señalando que en virtud de que cursa en autos el expediente administrativo del presente asunto este Tribunal Superior procederá a emitir el dispositivo correspondiente en un lapso de cinco (5) días de despacho siguientes a la mencionada fecha (folio 149 e/p).

El 03 de mayo de 2017, se dicto el dispositivo del fallo, declarando: SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por el ciudadano José Gregorio Zerpa Romero, titular de la cédula de identidad Nº V-9.205.809, asistido por la abogada en ejercicio Mayeliet Rodríguez Trejo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 70.651, contra el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (Delegación Estadal Barinas) (folio 150 e/p).

El Tribunal publicara el fallo definitivo in extenso dentro del lapso de diez (10) días de despacho a la fecha supra mencionada; lo cual pasó a realizar en los siguientes términos:
II
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE
Señala el querellante que el Lic. Evelio Efraín Galindo Arias, CI: Nº V- 2.764.571, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y a su vez al Ministerio de Interior y Justicia con el rango de Comisario Credencial Nº 10.721; en fecha 13/10/2006, actuando en su carácter de Jefe de la Delegación del Estado Barinas del Cuerpo Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas impartió una orden de manera verbal y por escrito mediante Memorandum Nº 9700-068-DEB-896, dirigido al Supervisor Estatal de Delegaciones; en el cual coloco a su disposición al funcionario Subcomisario José Gregorio Zerpa Romero CI: Nº V- 9.205.809; por cuanto en conversación telefónica sostenida con su persona y con la Inspectoría General Caracas se acordó trasladar al prenombrado a la orden de ese superior despacho.

Aduce que la notificación se encuentra viciada y adolece de ser una notificación “defectuosa” por cuanto no llena los extremos requeridos por el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; ya que la recibió en fecha 16/10/2006; y que no establece “…la notificación el texto integro del acto; los motivos que lo originan, e indicar si fuere el caso los recursos que proceden con expresión de los términos para ejercerlos y de los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse…”; que tampoco llena los extremos legales requeridos por el ordinal 7 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

También aduce el querellante que cumplió con dicha orden por emanar de uno de sus Superiores Jerárquicos, aun cuando no emana de su Superior Jerárquico Inmediato que es la persona del Jefe de la Sub-Delegación Barinas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas que para ese momento estaba a cargo el Sub Comisario Jesús Rodrigo Rivas Mora; que por tal motivo esa orden es ilegal indebida e improcedente.

Que son violatorias tanto la orden como el memorando mismo ya que no conforman un Acta de Transferencia del requerimiento legal que estable el artículo 74 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, el cual exige textualmente que se levante un acta de transferencia.

Alega la nulidad absoluta del acto administrativo objeto de la presente pretensión.

Dice el querellante que el problema o situación que desencadeno todas esas circunstancias y situaciones obedece completamente a sentimientos de retaliación por parte del ciudadano Lic. Evelio Efraín Galindo Arias; -a su decir- por denunciar por escrito al ciudadano Sub-Comisario T.S.U., Henry Gómez Moncada, Inspector Regional Delegado en la Sub- Delegación Barinas de la Inspectoría General de Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; ante la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público Judicial del Estado Barinas, y por ante la Inspectoría General Nacional del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

Que de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil pidió se oficiara a la Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Barinas; así como a la ciudadana Inspector General Nacional del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Comisario Jefe Jakeline García a los fines de que informe sobre algunos particulares.

Que en fecha 13/10/2006, fue llamado al despacho del ciudadano Jefe de la Delegación Estadal Barinas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Comisario Jefe Lic. Evelio Efraín Galindo Arias, quien – a su decir- de una forma grosera y altanera le reclamó el hecho de haber formulado la denuncia antes mencionada.

Que en fecha 16/10/2006, fue llamado nuevamente a la oficina del ciudadano Comisario Jefe Lic. EVELIO EFRAÍN GALINDO ARIAS; y el mismo procedió a entregarle el Memoramdum Nº 9700-068-DEB-896, de fecha 16/10/2006; emanado del Jefe Delegación Estadal Barinas, para Supervisor Estatal de Delegaciones mediante el cual fue transferido a la Supervisión Estatal de Delegaciones con sede en la ciudad de Caracas.

Aduce que en el presente caso de conformidad con lo establecido en el artículo 109 del Estatuto Especial del Personal del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas las únicas dos (2) vías para transferir a un funcionario activo del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas son: 1.-) A solicitud del funcionario y 2.-) Por iniciativa de la Dirección General, a los fines de la reorganización de los servicios o reubicación del personal para obtener el mayor rendimiento de los funcionarios del Cuerpo; que sólo por cualquiera de estas dos (02) vías deberán ser otorgadas las transferencias de los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

Asimismo alega que de conformidad con el artículo 75 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, encontrándose dentro de los supuestos jurídicos exigidos por la Ley para llevar a cabo una jubilación de un funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas él sólo puede ser transferido tomando en consideración las dos vías establecidas en el alegado artículo.

Aduce que en fecha 01/01/1989 tomó posesión del cargo de Detective, adscrito a la Seccional de Rubio del Cuerpo Técnico de Policía Judicial cargo en el que se le nombró según se evidencia en el Memorandum Nº 0039, de fecha 04/01/1989, emanado del Jefe de la División General del Personal para aquel entonces Cuerpo Técnico de Policía Judicial, hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; cargo este que desempeño y que a través del tiempo y luego de pasar a la Jerarquía de Sub-Inspector; Inspector Jefe y en la actualidad ostenta la Jerarquía de Sub-Comisario, según se evidencia de constancia de Trabajo expedida por la Coordinación Nacional de Recursos Humanos, División de Registro y Control, Departamento de Trámites de Personal, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

Que en Memorandum Nº 5411 de fecha 23/03/2005, emanado de la Coordinación Nacional de Recursos Humanos, División de Registro y Control Departamento de Trámites de Personal, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (Sub-Delegación Barinas) unidad administrativa a la que se encuentra adscrito hasta la presente fecha, mediante el cual le es notificado que había sido declarado en Comisión de Servicio en la Gobernación del Estado Barinas por un lapso de seis (6) meses a partir del día 21/03/2005, hasta el día 21/09/2005, debiendo reincorporarse a sus laborales el día 22/09/2005.

Que el día 25 de junio de 2004, recibió Memorandum Nº 12473, emanado de la Coordinación Nacional de Recursos Humanos, División de Registro y Control, Departamento de Trámites de Personal, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas donde previa solicitud realizada por él mismo y de consignación de recaudos (constancia de trabajo en la Policía del Estado Barinas y del Instituto Nacional del Menor), organismos públicos en los que también laboró, previo al análisis de los mismos se determinó que para esa fecha registraba un tiempo efectivo laborado en la administración pública de 17 años, 08 meses y 08 días, lo que a la presente fecha daba un total de veinte (20) años con ocho (08) días.

Solicita que lo requerido en los capítulos anteriormente descritos en la presente querella funcionarial sea declarado con lugar en la oportunidad legal correspondiente.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En caso de autos el funcionario Sub-Comisario José Gregorio Zerpa Romero CI: Nº V- 9.205.809 (querellante), pretende se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el Memorandum Nº 9700-068-DEB-896, de fecha 16/10/2006, emanado del Jefe Delegación Estadal Barinas; mediante el cual es transferido y puesto a la disposición de la Supervisión Estadal de Delegaciones con sede en la ciudad de Caracas.

Señala el querellante que el Lic. Evelio Efraín Galindo Arias, CI: Nº V- 2.764.571, con el rango de (Comisario); actuando en su carácter de Jefe de la Delegación del Estado Barinas del Cuerpo Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas impartió una orden de manera verbal y por escrito mediante Memorandum Nº 9700-068-DEB-896, dirigido al Supervisor Estatal de Delegaciones con sede en la ciudad de Caracas; en el cual lo coloca a su disposición; por cuanto en conversación telefónica sostenida con su persona y con la Inspectoría General Caracas se acordó trasladar al prenombrado a la orden de ese superior despacho.

Aduce que cumplió con dicha orden por emanar de uno de sus Superiores Jerárquicos, aun cuando no emana de su Superior Jerárquico Inmediato que es la persona del Jefe de la Sub-Delegación Barinas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas que para ese momento estaba a cargo el Sub Comisario Jesús Rodrigo Rivas Mora; que por tal motivo esa orden es ilegal indebida e improcedente.

Que en fecha 16/10/2006, fue llamado a la oficina del ciudadano Comisario Lic. EVELIO EFRAÍN GALINDO ARIAS; Jefe Delegación Estadal Barinas y el mismo procedió a entregarle el Memoramdum Nº 9700-068-DEB-896, de fecha 16/10/2006, mediante el cual fue transferido a la Supervisión Estatal de Delegaciones con sede en la ciudad de Caracas.

Asimismo alega que de conformidad con el artículo 75 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, encontrándose dentro de los supuestos jurídicos exigidos por la Ley para llevar a cabo una jubilación de un funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas él sólo puede ser transferido tomando en consideración las dos vías establecidas en el alegado artículo.

Denuncia que la notificación se encuentra viciada y adolece de ser una notificación “defectuosa” por cuanto no llena los extremos requeridos por el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; que no establece “…la notificación el texto integro del acto; los motivos que lo originan, e indicar si fuere el caso los recursos que proceden con expresión de los términos para ejercerlos y de los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse…”; que tampoco llena los extremos legales requeridos por el ordinal 7 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Que son violatorias tanto la orden como el memorando mismo ya que no conforman un Acta de Transferencia del requerimiento legal que estable el artículo 74 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, el cual exige textualmente que se levante un acta de transferencia.

Alega que en el presente caso conforme lo establece el artículo 109 del Estatuto Especial del Personal del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas las únicas dos (2) vías para transferir a un funcionario activo del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas son: 1.-) A solicitud del funcionario y 2.-) Por iniciativa de la Dirección General, a los fines de la reorganización de los servicios o reubicación del personal para obtener el mayor rendimiento de los funcionarios del cuerpo; que sólo por cualquiera de estas dos (02) vías deberán ser otorgadas las transferencias de los funcionarios adscritos al mencionado cuerpo.

Arguye que de conformidad con el artículo 75 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, encontrándose dentro de los supuestos jurídicos exigidos por la Ley para llevar a cabo una jubilación de un funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas él sólo puede ser transferido tomando en consideración las dos vías establecidas en el alegado artículo.

Ahora bien para decidir respecto a la controversia planteada se observa que el querellante alega el vicio de notificación defectuosa por cuanto la misma no llena los extremos requeridos por el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos siendo así conviene sobre el particular destacar Sentencia N° 2005-1005, de fecha 11 de mayo de 2005, caso Gregoria del Carmen Viña Vs. Ministerio Del Trabajo, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso-Administrativo, que dejó establecido lo siguiente:

“…Ahora bien, en derecho administrativo y, contencioso administrativo, existe una máxima que, reza: Los errores de la administración, no son imputables, al administrado La cual, para el caso concreto, bien recoge, el texto del artículo 74 de la Ley de Procedimientos Administrativos, cuyo contenido, es del tenor siguiente: Las notificaciones que no llenen todas las menciones señaladas en el artículo anterior se considerarán defectuosas y no producirán ningún efecto’
Siendo esto así, observa esta Corte que la Administración al emitir el acto administrativo impugnado señaló erradamente los recursos que el administrado podría ejercer contra el mismo, toda vez que señaló “(…) que en contra de la presente decisión, usted podrá interponer RECURSO DE RECONSIDERACIÓN, dentro de los quince (15) días siguientes a su notificación, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”, lo cual se traduce en una notificación defectuosa.
En este orden de ideas, resulta oportuno para esta Corte, verificar lo dispuesto en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la cual establece en su artículo 74 que las notificaciones defectuosas no producirán ningún efecto. Igualmente, en caso de interposición de un recurso improcedente, con base en información errónea contenida en la notificación, el tiempo transcurrido no se tomará en cuenta para la determinación del vencimiento del lapso de caducidad.
Asimismo, el artículo 77 de la norma eiusdem, establece el denominado en doctrina “error en la notificación”, al señalar que sí en virtud de una información errónea, contenida en la notificación, el administrado hubiere intentado un procedimiento que no resultaba necesario, el tiempo empleado por éste, no se computaría a los efectos de determinar el vencimiento de los plazos que le correspondieran para interponer el recurso debido.
De lo anterior, en principio se desprende la circunstancia según la cual no pudiera aplicársele al administrado la consecuencia jurídica del vencimiento de los lapsos establecidos para impugnar un determinado acto, cuando sobre la base de la información proporcionada por la propia Administración, éste haya ejercido erróneamente un recurso o iniciado un procedimiento que resulta improcedente, siendo que en realidad el recurso apropiado frente al acto resultaba ser otro.
De tal manera, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo ut supra transcrito, se podría liberar al administrado, según el caso, de la consecuencia jurídica -caducidad- en virtud de haber errado en la interposición de un recurso, producto de la información errada que le proporcionó la Administración al particular al momento de verificarse la notificación del acto administrativo, en consecuencia, -dependiendo de las circunstancias del caso- no deberá tomarse en consideración el tiempo invertido por el administrado en la tramitación del recurso errado, a los efectos de determinar los lapsos correspondientes para interponer el recurso apropiado”.


El referido artículo establece que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley”.


En atención al criterio jurisprudencial antes transcrito, se observa del caso de autos que la notificación efectivamente fue defectuosa ya que no llenó todas las menciones señaladas en el artículo 74 de la Ley de Procedimientos Administrativos, pero es de observar que dicho acto alcanzó su fin, toda vez que el querellante en tiempo hábil interpuso la presente acción.

Aunado a ello se evidencia que en fecha 27 de octubre de 2009, el abogado José Gregorio Zerpa Romero (parte querellante), actuando en su propio nombre y representación consignó copia simple constante de dos (2) folios útiles de Comunicación Nº 9700-104-CNRRHH-589, de fecha 01 de julio de 2009, emanada de la Coordinación Nacional de Recursos Humanos, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, mediante la cual se le notifica su jubilación de retiro por tiempo mínimo de servicio a partir del 01/07/2009, (folios 101 al 103) por tal razón este Tribunal declara sin lugar la presente querella. Así se decide.

IV
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y de lo Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano JOSÉ GREGORIO ZERPA ROMERO, titular de la cédula de identidad Nº V-9.205.809, por intermedio de su apoderada judicial, abogada MAYELIET RODRIGUEZ TREJO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 70.651, contra el CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS (SUB DELEGACIÓN BARINAS).

SEGUNDO: NOTIFÍQUESE al Procurador General de la República, de conformidad con el artículo 98 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica.

Publíquese, regístrese, notifíquese y expídanse las copias de Ley.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, en Barinas, a los diecisiete (17) días del mes de mayo del año dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
FDO
MAGGIEN KATIUSCA SOSA CHACÓN
LA SECRETARIA TITULAR,
FDO
YINARLY JAIME RIVAS
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 11:00 AM. Conste.-
La Secretaria,
FDo
MKSC/ycjr/yrvr.-
Exp. Nº 6454-2006.-