REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN LOS ANDES
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE QUERELLANTE: Ciudadano JOSÉ REMIGIO TORO MONTILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.255.664.
APODERADO JUDICIAL: Abogado Héctor Yumary Lucena Terán, titular de la cédula de identidad Nº V-13.530.995, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 268.010.
PARTE QUERELLADA: ALCALDIA DEL MUNICIPIO CRUZ PAREDES DEL ESTADO BARINAS.
MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL.
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Recibido en este Tribunal Superior, proveniente del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación, y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, por Declinación de Competencia contentivo de la demanda por Cobro de Sueldo Suspendidos, Tramitación de Jubilación y Otros Conceptos Laborales, interpuesta por el ciudadano José Remigio Toro Montilla, titular de la cédula de Identidad Nº V- 4.255.664, asistido por los Abogados Manuel Ángel Chourio y Luis José Valdivieso, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 160.673 y 37.606, contra la Alcaldía del Municipio Cruz Paredes del Estado Barinas.
Por auto de fecha 21 de enero de 2016, este Órgano Jurisdiccional declaró su competencia para conocer de la referida querella, admitiendo la misma y ordenando la citación y notificaciones de ley, comisionándose para tal efecto al Juzgado del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Cruz Paredes de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas (folio 32 e/p).
En fecha 27/06/2016, se fijó el quinto (5to) día de despacho siguiente a las diez de la mañana (10:00 am) para que tuviera lugar la audiencia preliminar (folio 53 e/p).
El día 06 de julio de (2016), se celebró la Audiencia Preliminar encontrándose presente el ciudadano José Remigio Toro Montilla asistido por el Abogado Manuel Ángel Chourio Inpreabogado Nº 160.673, dejándose constancia que la parte querellada no presentó al acto por si ni por medio de apoderado judicial alguno, se aperturo el lapso probatorio ( folio 54 e/p).
En fecha 14 de julio de (2016), el ciudadano José Remigio Toro Montilla, asistido por el Abogado Manuel Ángel Chourio presentó escrito de promoción de pruebas constante de un (1) folio útil (folio 55 e/p).
En fecha 22 de julio de (2016) se dictó auto negando la admisión de las pruebas promovidas por la parte querellante (folio 56 e/p).
Mediante auto de fecha 11 de agosto de (2016), se fijó el quinto (5to) día de despacho siguiente a las diez (10:00 a.m) para que tuviera lugar la audiencia definitiva (folio 57 e/p).
El día 22 de septiembre de (2016) se celebró la Audiencia Definitiva, constatándose la presencia de la parte querellante; dejándose constancia que la parte querellada no se presentó al acto por si ni por medio de apoderado judicial alguno, la parte presente expuso sus alegatos y consignó escrito constante de un (1) folio útil, se estableció un lapso de cinco (05) de despacho para dictar el dispositivo del fallo (folio 58 e/p).
En fecha 29 de septiembre de 2016, se dictó auto de mejor proveer acordando oficiar a la ciudadana Alcaldesa del Municipio Cruz Paredes del Estado Barinas a los fines de que remita a la brevedad posible copias certificada de los antecedentes administrativos del querellante (folio 60 e/p).
En fecha 31 de octubre de 2016, se recibió oficio S/N, proveniente de la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Cruz Paredes del Estado Barinas, mediante el cual remite a este Tribunal Superior copias fotostáticas certificadas los antecedentes administrativos relacionados con el presente caso (folio 79 e/p).
El día 16 de noviembre de (2016) el ciudadano José Remigio Toro Montilla, asistido por el Abogado Manuel Ángel Chourio, presentó escrito de observaciones constante de dos (2) folios útiles (folio 81 al 82 e/p).
En fecha 23 de noviembre de 2016, se dictó acordando ratificar a la ciudadana Alcaldesa y al ciudadano Director de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Cruz Paredes del Estado Barinas, a los fines de que remitan a este Tribunal Superior el acto administrativo del retiro y el pago de las prestaciones sociales debidamente detallado del ciudadano José Remigio Toro Montilla CI: V- 9.161.904, en virtud que la información consignada en fecha 31 de de octubre de 2016, con oficio S/N, no constituye la totalidad de los antecedentes administrativos solicitados (folio 83 e/p).
En fecha 25 de enero de 2017, se dictó auto ratificando nuevamente la información solicitada a los ciudadanos Alcaldesa y al ciudadano Director de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Cruz Paredes del Estado Barinas (folio 104 e/p).
En fecha 16 de marzo de 2017, el ciudadano Alexis Mendoza Director de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Barinas del Estado Barinas, presento escrito constante de un (1) folio útil y anexos relacionados con el presente caso (folio 124 al 130 e/p).
El día 17 de marzo de 2017, se dicto auto en virtud del escrito presentado por el ciudadano Alexis Mendoza, en su condición de Director de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Cruz Paredes del Estado Barinas, mediante el cual consigna recaudos relacionados con el presente caso y con ellos cheque original Nº 94.068675, del código de cuenta cliente Nº 0175-0136-40-0000000424, del Banco Bicentenario del Pueblo de la Clase Obrera, Mujer y Comunas, Banco Universal, titular de la cuenta Alcaldía del Municipio Autónomo de Cruz Paredes, y pagadero al ciudadano José Remigio Toro, por la cantidad de Noventa Mil Seiscientos Veintinueve con 96/100 cts. (Bs. 90.629,96); se acordó agregar copia del referido cheque al presente expediente; y el original permanecerá resguardado en la bóveda de la Oficina del Circuito Civil del Estado Barinas (O.C.C) por cuanto este Juzgado Superior no posee bóveda para el resguardo del mismo. En la misma fecha se cumplió lo ordenado (folio 141 e/p).
En fecha 23 de marzo de 2017, se dictó auto advirtiendo a la parte querellante sobre el lapso para la impugnación de los antecedentes administrativos consignados por la querellada, vencido dicho lapso, de ser necesario se aperturaria una articulación probatoria conforme a lo previsto el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, o en el caso contrario procedería este Tribunal a emitir el dispositivo del fallo (folio 143 e/p).
Por auto de fecha 29 de marzo de 2017, este Tribunal Superior acordó tener como apoderado judicial al abogado Héctor Lucena inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 268.010, en la presente causa (folio 145 e/p).
Mediante auto de fecha 30 de marzo de 2017, se dejo constancia que desde el día 23/03/2017 hasta el día 30/03/2017, comenzó a computarse el lapso de cinco (05) días de despacho para la respectiva impugnación (folio 146 e/p).
En fecha 30 de marzo de 2017, el Abogado Héctor Yumary Lucena Terán, actuando en representación de la parte querellante, presentó escrito constante de cuatro (4) folios útiles en cual solicita una aclaratoria y cómputo respecto a los lapsos de impugnación del expediente administrativo consignado por la parte querellada (folio 147 al 150 e/p).
Mediante auto de fecha 03 de abril de 2017, se realizaron los cómputos solicitados por la parte querellante. Ahora bien observándose que en fecha 17 de marzo de 2017, se dictó auto ordenando resguardar en la bóveda de la Oficina del Circuito Civil del Estado Barinas (O.C.C) el cheque original Nº 94.068675, del código de cuenta cliente Nº 0175-0136-40-0000000424, del Banco Bicentenario del Pueblo de la Clase Obrera, Mujer y Comunas, Banco Universal, titular de la cuenta Alcaldía del Municipio Autónomo de Cruz Paredes, y pagadero al ciudadano José Remigio Toro, por la cantidad de Noventa Mil Seiscientos Veintinueve con 96/100 cts. (Bs. 90.629,96); por cuanto este Tribunal Superior no posee bóveda para el resguardo del mismo evidenciándose de dicho cheque que fue emitido el día 14 de marzo de 2017, para lo cual se esta en la espera del retiro del referido cheque por la parte querellante, puesto que caduca a los noventa (90) días luego de su emisión; e igualmente se ratificó el contenido del auto de fecha 30 de marzo de 2017 (folio 151 e/p).
En fecha 06 de abril de 2017, el abogado Héctor Yumary Lucena Terán actuando en representación de la parte querellante, presentó escrito constante de seis (6) folios útiles, mediante el cual expone sus alegatos y solicita se le reconozca el Derecho Constitucional de Jubilación y que la Alcaldía Bolivariana del Municipio Cruz Paredes del Estado Barinas tramite la jubilación del ciudadano José Remigio Toro Montilla; asimismo solicita el pago de todos los sueldos caídos “dejados de percibir” y demás conceptos laborales, desde la fecha (01/01/2015), en la cual fue retirado de la nómina de los trabajadores de la Alcaldía del Municipio Cruz Paredes, incluyendo el año (2016), hasta el presente año (152 al 157 e/p).
En fecha 06 de abril de 2017, se dictó el dispositivo del fallo, declarando: SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por el ciudadano José Remigio Toro Montilla, contra la Alcaldía del Municipio Cruz Paredes del Estado Barinas; estableciendo el lapso de diez (10) días de despacho para la publicación del fallo definitivo in extenso (folio 158 e/p); lo cual paso a realizar en los siguientes términos:
II
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE
Señala el querellante en su escrito libelar, que en fecha 15/06/1973, ingresó a la Administración Pública recibiendo el nombramiento de ENTRENADOR DE DEPORTES, al servicio de promoción popular de la Gobernación del Estado Barinas, según consta en la Gaceta Oficial del Estado Barinas Nº 1.903, Año LXVII, Mes VI, de fecha Barinas 30 de junio de 1973. Resolución Nº 126, desempeñando dicho cargo por un periodo de nueve (9) meses de manera ininterrumpida.
Que posteriormente en fecha 16/04/1974 ingreso como personal de la Dirección de Obras Públicas del Estado Barinas, desempeñándose como Fiscal Móvil e Inspector de Construcción II, cargo que desempeño ininterrumpidamente por un periodo de tiempo de cuatro (04) años y cinco (05) meses es decir hasta el 15/09/1978; lo que a resumen podría decir que estuvo al servicio de la gobernación del Estado Barinas por un espacio de cinco (5) años y tres (3) meses.
Luego que en el periodo comprendido entre 01/05/1984 hasta 31/03/1998, desempeño el cargo como Inspector de Obras de Ingeniería Civil II en el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), transformado luego en Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitad (MPPVH), lo que totaliza un tiempo de servicio prestado en forma ininterrumpida de 13 años 10 meses.
Que se desempeño como Inspector de Construcción II en la Alcaldía del Municipio Cruz Paredes del Estado Barinas, en el periodo de tiempo entre 15/01/2007 hasta el 31/12/2014, fecha en la que alega haber dejado de percibir su remuneración salarial a pesar de encontrarse de reposo médico.
Que en fecha 31/08/2009, le diagnosticaron un cuadro clínico compatible con Síndrome Compresivo Feroneural L4-L5 Derecho, Estrechez Feroneural L5-S1 Derecho, Colapso espacio L5-S1, Lumbalgia mecánica crónica lo que -a su decir- le impedía forzosamente ejercer temporalmente el cargo que desempeño, cuyas actividades consisten en inspeccionar obras, deambular a pie y hacer trabajos de campo fuera de la oficina.
Aduce que los informes y reposos médicos de su estado de salud tanto sus consultas médicas públicas y privadas como terapias fueron oportunas y debidamente consignadas a la instancia municipal para su conocimiento a los fines de que se tomaran las consideraciones del caso y que fueran agregados a su expediente administrativo.
Arguye que ante la suspensión del goce de su sueldo acudió a la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Cruz Paredes a fin de obtener información sobre la medida de suspensión de su salario, donde el ciudadano Alexis Mendoza, Director de dicha municipalidad le manifestó “que había decido culminar la relación laboral y que fuera al Seguro Social para que comenzara a cobrar por ayá (sic), que con ellos ya no tenia nada que buscar”; dice que ante lo dicho por el Director de Recursos Humanos le respondió que por qué no tramitaron su jubilación la cual había solicitado a la Alcaldesa del Municipio Cruz Paredes en junio del año 2013 y de la cual nunca obtuvo respuesta.
Que interpone la presente demanda por Cobro de Sueldos Suspendidos Tramitación de Jubilación y Otros Conceptos Laborales, pretendiendo que se le restituya el pago de los sueldos dejados de percibir entre 15 de diciembre de 2014 y los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2015; pago de cesta ticket dejados de percibir entre 15 de diciembre de 2014 y los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2015; fideicomiso, aumentos de sueldos, primas y otros beneficios contractuales retenidos.
Que la suspensión del goce de su sueldo violó su derecho al salario, a la exigibilidad inmediata de éste, su derecho al debido proceso y por ende su derecho a la defensa contemplados en los artículos 91, 92 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Aduce que además se violo el derecho a la salud, a la seguridad social y a cubrir sus necesidades básicas, su acceso de remuneración mensual, así como a los incrementos de sueldo, bono vacacional correspondiente al periodo 2014 – 2015, el fideicomiso del año 2014.
Alega que se le violo los artículos 10, 12, 18, numeral 3 y 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, dado que la Administración Municipal creó una sanción fuera de los límites de Ley, al momento de tomar su decisión, no guardó la debida proporcionalidad y adecuación y tal medida se tomo con prescindencia total y absoluta de procedimiento legal alguno establecido en virtud de no haberse generado la medida de suspensión del goce de su sueldo como consecuencia de la sustanciación y seguimiento de procedimiento alguno, que además no le indicaron los recursos procedentes con expresión de los términos para ejercerlos ni los órganos o Tribunales ante los cuales interponerlos; asimismo señala que se violaron los numerales 3 y 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos.
Arguye que se violaron las Cláusulas 17, 19 de la Convención Colectiva Periodo Enero 01/01/07 – Diciembre 31/12/07, suscrita entre el Sindicato Único de Empleados Municipales del Estado Barinas (SUEMPUMB) y la Alcaldía Bolivariana del Municipio Cruz Paredes del Estado Barinas.
Solicita: Primero: Se declare con lugar la presente demanda; Segundo: Se declare la ilegalidad de la suspensión de su sueldo; Tercero: Se ordene a la Alcaldía del Municipio Cruz Paredes a tramitar ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales para revisar el grado de incapacidad en cual se encuentra el querellante y que de las resultas del mismo notifique a este Tribunal; Cuarto: que la ciudadana Guadalupe Fernández, convenga o en su defecto a ello, mediante sentencia definitivamente firme, sea declarado por este Tribunal: que se proceda inmediatamente al pago de sus salarios suspendidos, al pago de bonificación de fin de año correspondiente a los años 2014 y 2015, se tramite su jubilación de conformidad a la Cláusula 43 de la Convención Colectiva Periodo: Enero 01/01/07 – Diciembre 31/12/07, suscrita entre el Sindicato Único de Empleados Municipales del Estado Barinas (SUEMPUMB) y la Alcaldía Bolivariana del Municipio Cruz Paredes; y una vez verificada esta se proceda al cálculo y pago de sus prestaciones sociales.
III
DE LAS PRUEBAS
En la oportunidad legal correspondiente el ciudadano José Remigio Toro Montilla, asistido por el abogado Manuel Ángel Chourio, consignó escrito de pruebas (folio 55 y vto e/p), en el que promueve pruebas documentales que acompañan al escrito libelar de la demanda de las cuales este juzgado no hizo pronunciamiento alguno; asimismo en auto de fecha 22 de julio de 2016 (folio 56 e/p) dictado por este Tribunal Superior, se evidencia que las pruebas de informes solicitadas en los puntos 1, 2 y 4 del escrito de prueba presentado por el querellante se negó su admisión; señalándose también en el referido auto que con respecto a lo solicitado en el punto 3 del mencionado escrito de pruebas este Juzgado dependiendo de la decisión que se dictara en la presente demanda acordaría el nombramiento del experto contable a fin de que realizara la experticia complementaria del fallo negándose lo peticionado. En razón de lo antes expuesto tomando en cuenta las consideraciones del caso observa esta juzgadora que no hay pruebas que valorar en el presente juicio. Así se decide.
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En caso de autos el ciudadano José Remigio Toro Montilla pretende el cobro de sueldos suspendidos, tramitación de jubilación, y otros conceptos Laborales.
Señala el querellante que en fecha 15/06/1973, ingresó a la Administración Pública recibiendo el nombramiento de Entrenador de Deportes, al servicio de promoción popular de la Gobernación del Estado Barinas; ingresando posteriormente en fecha 16/04/1974, como personal de la Dirección de Obras Públicas del Estado Barinas, desempeñándose como Fiscal Móvil e Inspector de Construcción II, cargo que ejerció ininterrumpidamente por un periodo de tiempo de cuatro (04) años y cinco (05) meses es decir hasta el 15/09/1978; que luego en el periodo comprendido entre 01/05/1984 hasta 31/03/1998, desempeño el cargo como Inspector de Obras de Ingeniería Civil II en el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI); aduciendo que se desempeño como Inspector de Construcción II en la Alcaldía del Municipio Cruz Paredes del Estado Barinas, en el periodo de tiempo entre 15/01/2007 hasta el 31/12/2014, fecha en la que alega haber dejado de percibir su remuneración salarial a pesar de encontrarse de reposo médico.
Aduce que los informes y reposos médicos de su estado de salud tanto sus consultas médicas públicas y privadas como terapias fueron oportunas y debidamente consignadas a la instancia municipal para su conocimiento a los fines de que se tomaran las consideraciones del caso y que fueran agregados a su expediente administrativo.
Que ante la suspensión del goce de su sueldo acudió a la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Cruz Paredes a fin de obtener información sobre la medida de suspensión de su salario que en esa misma oportunidad requirió información sobre la jubilación que había solicitado ante a la Alcaldesa del Municipio Cruz Paredes del Estado Barinas en junio del año 2013, de la cual nunca obtuvo respuesta.
Solicita Primero: Se declare con lugar la presente demanda; Segundo: Se declare la ilegalidad de la suspensión de su sueldo; Tercero: Se ordene a la Alcaldía del Municipio Cruz Paredes a tramitar ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales para revisar el grado de incapacidad en cual se encuentra el querellante y que de las resultas del mismo notifique a este Tribunal; Cuarto: que la ciudadana Guadalupe Fernández, convenga o en su defecto a ello, mediante sentencia definitivamente firme, sea declarado por este Tribunal: que se proceda inmediatamente al pago de sus salarios suspendidos, al pago de bonificación de fin de año correspondiente a los años 2014 y 2015, se tramite su jubilación de conformidad a la Cláusula 43 de la Convención Colectiva Periodo: Enero 01/01/07 – Diciembre 31/12/07, suscrita entre el Sindicato Único de Empleados Municipales del Estado Barinas (SUEMPUMB) y la Alcaldía Bolivariana del Municipio Cruz Paredes; y una vez verificada esta se proceda al cálculo y pago de sus prestaciones sociales
Denuncia que con la suspensión del goce de su sueldo se violó su derecho al salario, a la exigibilidad inmediata de éste, su derecho al debido proceso y por ende su derecho a la defensa contemplados en los artículos 91, 92 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Que se le violo el derecho a la salud, a la seguridad social y a cubrir sus necesidades básicas, su acceso de remuneración mensual, así como a los incrementos de sueldo, bono vacacional correspondiente al periodo 2014 – 2015, el fideicomiso del año 2014.
Alega que se le violo los artículos 10, 12, 18, numeral 3 y 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, dado que la Administración Municipal creó una sanción fuera de los límites de Ley, al momento de tomar su decisión, no guardó la debida proporcionalidad y adecuación y tal medida se tomo con prescindencia total y absoluta de procedimiento legal alguno establecido en virtud de no haberse generado la medida de suspensión del goce de su sueldo como consecuencia de la sustanciación y seguimiento de procedimiento alguno, que además no le indicaron los recursos procedentes con expresión de los términos para ejercerlos ni los órganos o Tribunales ante los cuales interponerlos; asimismo señala que se violaron los numerales 3 y 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos.
Arguye que también se violaron las Cláusulas 17, 19 de la Convención Colectiva Periodo Enero 01/01/07 – Diciembre 31/12/07, suscrita entre el Sindicato Único de Empleados Municipales del Estado Barinas (SUEMPUMB) y la Alcaldía Bolivariana del Municipio Cruz Paredes del Estado Barinas.
En este contexto, debe advertirse que la Administración Pública recurrida no dio contestación a la querella en el lapso establecido para ello, sin embargo, debe este Juzgado Superior señalar que en virtud de lo previsto en el artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ésta se entiende contradicha en todas y cada una de sus partes el cual prevee “(s)i la parte accionada no diere contestación a la querella dentro del plazo previsto, la misma se entenderá contradicha en todas sus partes en caso de que la parte accionada gozase de este privilegio”.
Este Órgano Jurisdiccional antes de emitir pronunciamiento en relación a lo aquí denunciado, debe pronunciarse en torno a la violación del derecho a la jubilación consagrado en los artículos 80 y 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
La jubilación es un derecho constitucional irrenunciable previsto en los artículos 80 y 86 de la Carta Magna, íntimamente vinculado con el derecho a la salud, el derecho a la vida, a un nivel de vida digno del hombre que ha entregado su juventud y tiempo útil al trabajo, pero que inevitablemente se enfrenta ante la realidad del paso de los años y con él, al desgaste de su cuerpo.
Asimismo, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 147 y 148, establece que es de reserva legal el régimen de las jubilaciones y pensiones de los funcionarios públicos nacionales, estadales y municipales, sin que nadie pueda gozar más una jubilación o pensión, salvo en los casos expresamente determinados por la Ley.
La Sala de Casación Social se ha pronunciado en relación con derecho a la jubilación, haciendo hincapié en el valor social y económico de la misma, pues ésta sólo se obtiene luego que una persona dedica su vida útil al servicio de un empleador, lo cual conjugado con la edad, el beneficio de la jubilación se configura como un logro a la dedicación de un esfuerzo que se prestó durante años. (Vid. Sentencia de fecha 26 de julio de 2005, caso: FETRAJUPTEL vs. CANTV).
Así, se ha entendido que el objetivo de la jubilación es que su titular mantenga la misma o una mayor calidad de vida de la que tenía al prestar efectivamente el servicio, en razón de los ingresos que ahora provienen de la pensión de jubilación, con la finalidad de asegurar una vejez cónsona con los principios de dignidad que prevé el Texto Fundamental en su artículo 80, según el cual “(…) el pleno ejercicio de sus derechos y garantías. El estado, con la participación solidaria de las familias y la sociedad, está obligado a respetar su dignidad humana, su autonomía y les garantizará atención integral y los beneficios de la seguridad social que eleven y aseguren su calidad de vida. Las pensiones de jubilación y jubilaciones otorgadas mediante el Sistema de Seguridad Social no podrán ser inferiores al salario mínimo urbano. A los ancianos y ancianas se les garantizará el derecho a un trabajo acorde con aquellos y aquellas que manifiesten su deseo y estén en capacidad para ello.”
De lo anterior, se puede apreciar que la jubilación tiene como propósito mantener el nivel y calidad de vida de los funcionarios o empleados que prestaron servicios dentro de la Administración Pública, quienes al cumplir con los requisitos de edad y tiempo de servicio establecidos en la Ley, deben cesar en la prestación del mismo, viendo recompensado ese esfuerzo mediante el pago mensual de una pensión por parte de la Administración, a los fines de asegurarles una vejez digna conforme a los postulados constitucionales.
La Sala Político Administrativa en sentencia Nro. 00016 de fecha 14 de enero de 2009, al analizar los requisitos de procedencia de la jubilación y la pensión de invalidez, señaló lo siguiente:
“El Estado debe garantizar el disfrute de dicho beneficio, pues éste busca otorgar un subsidio perenne e intransferible al funcionario, quien previa constatación de los requisitos exigidos en la ley, es acreedor de un derecho para el sustento de su vejez por la prestación del servicio de la función pública durante un número considerable de años. Es por ello, que la jubilación debe privar sobre los actos administrativos de remoción, retiro o destitución, aun cuando éstos se dicten en ejercicio de potestades disciplinarias. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 1.518 del 20 de julio de 2007)”. (Subrayado de este Tribunal).
Del criterio parcialmente transcrito, debe precisar esta sentenciadora que los derechos que a través de la jubilación se pretenden garantizar al funcionario o empleado que prestó servicios por una cantidad considerable de años en la Administración, son de tal relevancia que el derecho a la jubilación priva sobre los actos administrativos de remoción, retiro o destitución, aún cuando la Administración esté facultada para dictarlos, sin que se conciba la efectividad de los mismos ante un funcionario o empleado que cumpla con los requisitos establecidos en la Ley para hacerse acreedor del beneficio en comento.
En este orden de ideas, establecido el alcance y naturaleza del derecho a la jubilación, es imperativo para este Órgano Jurisdiccional determinar la tramitación de la jubilación solicitada por la parte querellante de conformidad a la Cláusula 43 de la Convención Colectiva Periodo Enero 01/01/07- Diciembre 31/12/2017, suscrita por el Sindicato Único de Empleados Municipales del Estado Barinas (SUEMPUMB) y la Alcaldía del Municipio Cruz Paredes del Estado Barinas. Ahora bien por cuanto dicho contrato colectivo no fue traído a los autos ni el mismo consta en las actas que conforman el expediente para demostrar y confirmar que el querellante cumplió el tiempo para otorgarle el beneficio de la jubilación resulta forzoso para esta juzgadora pronunciarse sobre tal beneficio y Así se decide.
Determinado lo anterior pasa esta juzgadora a examinar respecto al vicio de prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido alegado por la parte querellante dado que la medida de suspensión del goce de su sueldo no guardo la debida proporcionalidad y adecuación como consecuencia de la sustanciación y seguimiento de procedimiento alguno; que además no le indicaron los recursos procedentes con expresión de los términos para ejercerlos ni los órganos o Tribunales ante los cuales interponerlos. Siendo así resulta pertinente indicar que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 01842, de fecha 14 de abril de 2005, caso: Efrén José González Gamarra, dejó establecido sobre el referido vicio que el mismo “…no se refiere a la violación de un trámite, requisito o formalidad, o de varios de ellos. El vicio denunciado sólo se justifica en los casos que no ha habido procedimiento alguno o han sido violadas fases del mismo que constituyen garantías esenciales del administrado…”.
Al respecto, cabe acotar que de conformidad con la jurisprudencia mantenida por la mencionada Sala, se estará en presencia de la causal de nulidad prevista en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, cuando el acto en cuestión se haya dictado “con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido”; es decir, cuando lo dicte sin haber realizado para ello procedimiento administrativo alguno, o cuando se haya aplicado un procedimiento administrativo distinto al legalmente establecido, en el cual no se haya garantizado el derecho a la defensa y al debido proceso de todos los interesados en dicho acto; por lo tanto, si el ente administrativo abrió y siguió un procedimiento en el que se hayan respetado las garantías y derechos de los interesados, el mismo no esta viciado de nulidad.
Ahora bien de la actuaciones que cursan en el expediente este Tribunal Superior observa que al (folio 2 a/a) cursa copia certificada de la Resolución Nº 003-2010, en la que se constata el nombramiento del ciudadano José Remigio Toro Montilla para ocupar el cargo de Inspector de Construcción II; en la Alcaldía del Municipio Cruz Paredes del Estado Barinas; asimismo al (folio 124 e/p) riela original de escrito de fecha 16/03/2017, presentado por la parte querellada mediante el cual se evidencia que las funciones que desempeñaba el querellante era de un “cargo de confianza”; por tal razón vistas y analizadas las anteriores actuaciones inserta en el expediente administrativo, se puede determinar que el referido Cargo de Inspector de Construcción II que ejercía el ciudadano José Remigio Toro Montilla (querellante) eran un cargo de confianza; así las cosas, resulta oportuno remitirse al contenido de los artículos 20 y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública los cuales señalan:
“Artículo 20: “Los Funcionarios o funcionarias públicos de libre nombramiento y remoción podrán ocupar cargos de alto nivel o de confianza (…)”
“Artículo 21: Los cargos de confianza serán aquellos cuyas funciones requieren un alto grado de confidencialidad en los despachos de las máximas autoridades de la Administración Pública, de los viceministros o viceministras, de los directores o directoras generales y de los directores o directoras o sus equivalentes. También se considerarán cargos de confianza aquellos cuyas funciones comprendan principalmente actividades de seguridad del estado, de fiscalización e inspección, rentas, aduanas, control de extranjeros y fronteras, sin perjuicio de lo establecido en la ley.”.
En tal sentido, basándose este Órgano Jurisdiccional en la afirmación de hecho realizada por la parte querellada en el escrito de fecha 16/03/2017, suscrito por el Director de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Cruz Paredes (cuyo contenido no fue impugnado por el adversario) donde señala que el querellante de autos ocupaba un cargo de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción considera quien aquí juzga que la Alcaldía del Municipio Cruz Paredes del Estado Barinas actuó ajustado a derecho al retirar al querellante sin la apertura de un procedimiento administrativo previo, puesto que dada la naturaleza del cargo desempeñado no se requería la apertura de procedimiento alguno para proceder a su retiro, en consecuencia, con base al razonamiento que antecede este Tribunal declara improcedente el pretendido vicio. Así se decide.
Ahora bien para decidir respecto a la controversia planteada se observa que la querellante alega la violación del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que consagra el derecho a la defensa y al debido proceso siendo así conviene sobre el particular destacar sentencia Nº 01012 de fecha 31 de julio de 2002, caso: Luis Alfredo Rivas, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, que dejó establecido lo siguiente:
“En tal sentido, debe indicarse que el derecho a la defensa y al debido proceso se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación de un proceso debido, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho ordinales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental.
El referido artículo establece que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes en el procedimiento administrativo, como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos.
En este mismo orden de ideas, el derecho a la defensa p0.revisto con carácter general como principio en el citado artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aceptado en la jurisprudencia en materia administrativa, tiene también una consagración múltiple en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la cual, en diversas normas, precisa su sentido y manifestaciones. Se regulan así los otros derechos conexos como son el derecho a ser oído, el derecho a hacerse parte, el derecho a ser notificado, a tener acceso al expediente, a presentar pruebas y a ser informado de los recursos para ejercer la defensa”.
Atendiendo a lo antes expuesto, en relación al vicio alegado observa esta juzgadora que en reiteradas oportunidades este órgano jurisdiccional insto a la parte querellada a la remisión de los antecedentes administrativos del caso, los cuales fueron enviados y agregados al expediente por cuaderno separado en fecha 31 de octubre de 2016, y en virtud que los mismos no constituían la totalidad de los antecedentes administrativos solicitados este Tribunal Superior; en aras de resguardar el derecho a la tutela judicial efectiva y el debido proceso consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela con la finalidad de poder cumplir con la labor jurisdiccional en la presente causa; ratificó en diversas oportunidades los antecedentes administrativos; indicándosele a la querellada que en caso de no consignarse lo solicitado se decidiría con lo elementos cursantes en autos.
En tal sentido quien aquí juzga se remite al análisis de las actas que cursan en autos esto es, entre otras, las siguientes actuaciones: Al (folio 125 e/p) original del Oficio de Notificación de fecha 22 de diciembre de 2014, emanado por el Director de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Cruz Paredes del Estado Barinas; mediante el cual se le informa al ciudadano José Remigio Toro Montilla del cese de sus funciones a partir del 31/12/2014; al (folio 126 e/p) copia simple de la Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales emitida por la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Barinas del Estado Barinas; al (folio 127 e/p) copia simple del Recibo correspondiente al pago total de las prestaciones sociales del ciudadano José Remigio Toro Montilla (el cual se encuentra sin firma del beneficiario); al (folio 128 e/p) copia simple de la Orden de Pago Nº 040378, emanada de la Alcaldía del Municipio Cruz Paredes del Estado Barinas; y al (folio 130 e/p) copia certificada por este Tribuna Superior del Cheque Nº 94068675 a nombre del ciudadano José Remigio Toro, por la cantidad de Noventa Mil Seiscientos Veintinueve Con Noventa y Seis Céntimos (Bs. 90.629,96), de fecha 14/03/2017.
Actuaciones que permiten determinar el cumplimiento de la normativa legal establecida, dado que las funciones que desempeñaba el ciudadano José Remigio Toro Montilla (querellante) eran de un cargo de confianza lo cual no requiere de procedimiento alguno; observando esta juzgadora que no se evidencia en forma alguna que la Administración haya incurrido en la violación del debido proceso y del derecho a la defensa, por tal razón se desechan los alegatos aquí formulados. Así se decide.
Sobre la base de las consideraciones anteriores, resulta forzosa la declaratoria sin lugar de la querella funcionarial interpuesta. Así se decide
IV
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y de lo Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano JOSÉ REMIGIO TORO MONTILLA, titular de la cédula de identidad Nº V-4.255.664, asistido por los Abogados Manuel Ángel Chourio y Luis José Valdivieso, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 160.673 y 37.606, contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO CRUZ PAREDES ESTADO BARINAS.
SEGUNDO: NOTIFÍQUESE al Síndico Procurador Municipal del Municipio Cruz Paredes del Estado Barinas, de conformidad con el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.
Publíquese, regístrese, notifíquese y expídanse las copias de Ley.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, en Barinas, a los tres (03) días del mes de mayo del año dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
FDO
MAGGIEN KATIUSCA SOSA CHACÓN
LA SECRETARIA TITULAR,
FDO
YINARLY JAIME RIVAS
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las __X_
__. conste.-
La Secretaria,
FDO
MKSC/ycjr/yvr.-
Exp. Nº 9760-2016.-
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