REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL REGIÓN LOS ANDES
BARINAS, 03 DE MAYO DE 2017
207° y 158°

En fecha 06 de diciembre de 2016, la abogada Elizabeth del Rosario Márquez Gómez inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 51.816, actuando como abogada sustituta de la Procuradora General del Estado Barinas, quien a su vez representa legalmente en este acto al FONDO ÚNICO DE CRÉDITO DEL ESTADO BARINAS (FONCREB) interpuso por ante este Juzgado Superior la presente demanda de Contenido Patrimonial, contra la Firma personal “CARNICERIA VILLANUEVA”, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas en fecha 25 de noviembre de 2001, bajo el numero 126, Tomo 9-B, representada por el ciudadano José Ángel Salas Márquez, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.825.936.

Por auto de fecha 09 de diciembre de 2016, este Órgano Jurisdiccional se declaró competente para conocer de la referida demanda, admitiendo la misma y ordenando la citación y notificaciones de ley; siendo librados en esa misma fecha los oficios correspondientes.

En fecha 27 de abril de 2017, el abogado José Ángel Martínez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 83.595 actuando como abogado sustituto de la Procuradora General del Estado Barinas, consignó escrito mediante el cual desiste de la presente demanda en la cual expone: “…en demanda de ejecución de hipoteca incoada contra el ciudadano; JOSE ANGEL SALAS MARQUEZ (sic), titular de la cédula de identidad Nº V-19.825.936, debidamente identificado en autos según. Exp. 9831, el mismo procedió a cancelar la totalidad de la deuda (capital e intereses) del crédito otorgado por el extinto FONDO UNICO DE CREDITO DEL ESTADO BARINAS (FONCREB) por la cantidad de CUARENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y TRES BOLIVARES (sic) CON TREINTA Y UN CENTIMOS (sic) (Bs. 48.993.31), según deposito en efectivo realizado en el Banco Bicentenario del pueblo (sic), Cuenta Corriente Nº 01750185250071818886, de fecha 15/02/2017, referencia 205077170, cuyo titular es la PROCURADURÍA (sic) GENERAL DEL ESTADO – BARINAS. En virtud de lo antes expuesto solicito: ante su competente autoridad. Se proceda al archivo del expediente antes identificado (…). Solicito el desistimiento de la presente demanda para el archivo del expediente”.-
Ahora bien, llegado el momento de proveer respecto al desistimiento formulado por el apoderado judicial de la actora, debe remitirse este Tribunal Superior a lo previsto en los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, -aplicables supletoriamente al caso de autos de conformidad con lo previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa- los cuales prevén lo siguiente:
“Artículo 263.- En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal”.
“Artículo 264.- Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.

En igual sentido, conviene traerse a colación sentencia Nº RC-000436, de fecha 30 de septiembre de 2011, caso: Margot de Jesús López Pariaco, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la que dejó sentado lo siguiente:
“….Omissis… es criterio reiterado de esta Sala, que el desistimiento consiste en la renuncia a los actos del juicio, es decir, el abandono de la instancia, la acción o cualquier trámite del procedimiento; éste puede ser efectuado en cualquier estado y grado del proceso, conforme lo dispone el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil; y para que se pueda dar por consumado es necesario que se cumplan dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y b) que tal acto sea hecho en forma pura y simple.
Igualmente, la parte que desista de la instancia, la acción o cualquier trámite del procedimiento, puede actuar personalmente mediante diligencia, pero debidamente asistido de abogado; en caso contrario, el profesional del derecho debe tener la facultad para desistir, la cual tiene que ser otorgada expresamente, conforme a lo pautado en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil (…)
En relación al desistimiento, esta Sala en sentencia Nº 981 de fecha 12 de diciembre de 2006, caso: Asdrúbal Rodríguez Tellería contra Ondas del Mar Compañía Anónima, ratificó el siguiente criterio:
‘…El desistimiento, tal y como lo enseña la doctrina de nuestros procesalistas clásicos (Borjas y Marcano Rodríguez), es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa o, en fin, de algún recurso que hubiese interpuesto.
Como todo acto jurídico está sometido a ciertas condiciones, que si bien no todas aparecen especificadas en el Código de Procedimiento Civil, han sido establecidas por la jurisprudencia en razón de lo cual el desistimiento deberá manifestarse expresamente, a fin de que no quede duda alguna sobre la voluntad del interesado.
Se requiere además, para que el juez pueda darlo por consumado, el concurso de dos condiciones:
a) Que conste en el expediente en forma auténtica; y b) Que tal acto sea hecho pura y simplemente, es decir, sin estar sujeto a términos o condiciones, ni modalidades ni reservas de ninguna especie. Para desistir se exige capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, y que se trate de materias en las que no están prohibidas las transacciones.…”.

De las normas supra transcritas, se evidencia que en el caso bajo estudio, el abogado José Ángel Martínez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 83.595 actuando como abogado sustituto de la Procuradora General del Estado Barinas (parte querellante), debidamente facultado, -conforme se evidencia en la autorización certificada, que le fuere conferida al mismo la cual corre inserta al (folio 27) del presente expediente-, manifestó su voluntad de desistir de la demanda de Contenido Patrimonial interpuesta; aunado a lo anterior se tiene que al (folio 28) riela copia simple de deposito Bancario realizado en el Banco Bicentenario del Pueblo, Cta Corriente Nº 01750185250071818886 de fecha 15/02/2017, Referencia 205077170, cuyo titular es la Procuraduría General del Estado Barinas; en la que se evidencia el pago de la cantidad de CUARENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y UN CENTIMOS (Bs. 48.993.31) por concepto de pago del crédito otorgado; en consecuencia, este Juzgado Superior una vez de constatar que no se violan normas de orden público, ni está expresamente prohibido en ley, homologa el desistimiento formulado y se le da carácter de cosa juzgada, de conformidad con lo previsto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

DECISIÓN

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO en la demanda de Contenido Patrimonial, interpuesta la abogada Elizabeth del Rosario Márquez Gómez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 51.816, actuando como abogada sustituta de la Procuradora General del Estado Barinas, quien a su vez representa legalmente en este acto al Fondo Único de Crédito del Estado Barinas (FONCREB), contra la Firma personal “CARNICERIA VILLANUEVA”, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas en fecha 25 de noviembre de 2001, bajo el numero 126, Tomo 9-B, representada por el ciudadano José Ángel Salas Márquez, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.825.936. Se ordena archivar el presente expediente.
Publíquese, regístrese y expídanse las copias de Ley.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, en Barinas, a los tres (03) días del mes de mayo del año dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
FDO
MAGGIEN KATIUSCA SOSA CHACÓN
LA SECRETARIA TITULAR,
FDO
YINARLY JAIME RIVAS
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las __X___. conste.-
La Secretaria,
FDO
MKSC/ycjr/rdgn.-
Expediente N° 9831-2016.-