REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN LOS ANDES.
BARINAS, 30 DE MAYO DE 2017.
207º y 158°
Mediante escrito presentado ante este Tribunal Superior, en fecha veintiséis (26) de Noviembre del dos mil quince (2015), el abogado Edgardo Antonio Boscan Pérez, inscrito en Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 62.999, actuando en su propio nombre y representación, interpuso demanda por Vía de Hecho, contra los ciudadanos Ricelis Coromoto Espinoza Gutiérrez, titular de la cédula de identidad Nº 14.340.874 , en su condición de Coordinadora Judicial del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial Estado Barinas y Juan José Franco y Wilmar Rutia, en su condición de Inspectores de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas.
Por auto de fecha 03 de diciembre de 2015, este Juzgado de conformidad con lo previsto en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa acordó solicitarle a la parte recurrente la dirección y datos personales de los demandados, toda vez que no consta dicha información
Mediante auto de fecha 17 de diciembre de 2015, este Órgano Jurisdiccional declaró su competencia para conocer la demanda interpuesta, admitiendo y ordenando la citación y notificaciones de ley.
En fecha 04 de mayo de 2017, en virtud de que fueron ya notificadas todas las partes y vencido el lapso establecido en auto de fecha 17 de diciembre del 2015, se fijó para el décimo (10º) día de despacho siguiente, la audiencia oral prevista en el artículo 70 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 18 de mayo de 2017, tuvo lugar la celebración de la audiencia oral preliminar, dejándose constancia que las partes no asistieron al acto por sí ni por medio de apoderados judiciales, y de la comparecencia de la abogada Anabell Cristina Nava Araque, en su condición de Fiscal Auxiliar Décimo Tercero (13º) del Ministerio Público del Estado Barinas.
Ahora bien, vista la incomparecencia de la parte demandante a la audiencia preliminar, estima necesario esta Juzgadora hacer referencia al artículo 70 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso administrativa el cual dispone:
“Artículo 70: Recibido el informe o transcurrido el término para su presentación, el tribunal dentro de los diez días de despacho siguientes, realizará la audiencia oral oyendo a las partes, a los notificados y demás interesados. Los asistentes a la audiencia podrán presentar sus pruebas.
Si el demandante no asistiere a la audiencia se entenderá desistida la demanda, salvo que otra persona de las convocadas manifieste su interés en la resolución del asunto.” (Resaltado del Tribunal).
Sobre el desistimiento previsto en la norma antes señalada, se pronunció la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en sentencia Nº 2011-0356, de fecha 04 de abril de 2011, caso: Instituto Nacional de la Vivienda (Inavi) Contra Seguros Corporativos, C.A., dejando sentado lo que sigue:
“…Se observa que la ley que regula el presente procedimiento de demanda, establece como consecuencia jurídica a la inasistencia de la parte demandante a la audiencia preliminar, el desistimiento del procedimiento. Siendo así, debe esta Corte señalar que dicha figura conlleva a la extinción de la relación procesal y en consecuencia, la omisión del pronunciamiento de la sentencia de fondo.
Visto lo anterior, advierte esta Corte que configurándose así el supuesto establecido en el artículo 60 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, resulta forzoso declarar Desistido el procedimiento de demanda por ejecución de fianza incoado por el Instituto Nacional de Vivienda (INAVI), contra la Sociedad Mercantil Seguros Corporativos, C.A. Así se decide”. (Resaltado de este Juzgado).
En atención a la norma y criterio jurisprudencial parcialmente transcritos, considera este Órgano Jurisdiccional que al verificarse en el caso de autos que la parte demandante no se presentó al acto de la audiencia oral ni por sí ni por medio de apoderado judicial, resulta aplicable la consecuencia jurídica establecida en el artículo 70 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso administrativa; en consecuencia, debe forzosamente declararse el desistimiento de la demanda intentada. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: DESISTIDA la demanda por Vía de Hecho interpuesta por el abogado Edgardo Antonio Boscan Pérez, inscrito en Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 62.999, actuando en su propio nombre y representación, contra los ciudadanos Ricelis Coromoto Espinoza Gutiérrez, titular de la cédula de identidad Nº 14.340.874, en su condición de Coordinadora Judicial del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial Estado Barinas, Juan José Franco y Wilmar Rutia, en su condición de Inspectores de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas.
Publíquese, regístrese y expídanse las copias de Ley.
LA JUEZA PROVISORIA,
FDO.
MAGGIEN KATIUSCA SOSA CHACON
LA SECRETARIA TITULAR,
FDO
YINARLY JAIME RIVAS
MKSC/ycjr/ap
Expediente Nº 9747-2015
|