REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN LOS ANDES

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE QUERELLANTE: Ciudadano DEVIC DAZIC MAXDEBIL MONTILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.554.456.
APODERADOS JUDICIALES: Abogados Abogado Eugenio Ramón Martínez Torres y Juan Francisco Barrios Miliani inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo lo Nros. 143.461 y 66.897, en su orden.
PARTE QUERELLADA: DIRECCIÓN DEL CUERPO DE POLICIA DEL ESTADO BARINAS.
APODERADOS JUDICIALES: Abogado Georgina Mercedes Arrollo León, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 166.065.
MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial.

I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
En fecha 22 de junio de 2016, se recibió ante este Juzgado Superior, escrito de libelo de demanda, contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por el ciudadano Devic Dazic Maxdebil Montilla, titular de la cédula de identidad Nº12.554.456 contra la Dirección del Cuerpo de Policía del Estado Barinas. (folio 232 e/p).
Por auto de fecha 29 de junio de 2016, este Tribunal admitió el presente recurso contenciosos administrativo funcionarial y ordeno citar mediante oficio a la ciudadana Procuradora General del Estado Barinas, para que compareciera a dar contestación a la querella dentro del lapso de quince (15) días de despacho siguientes a su citación, así mismo se ordenó notificar y solicitar al Director General de la Policía del Estado Barinas, los antecedentes administrativos, los cuales serian remitidos dentro de un plazo de quince (15) días consecutivos contados a partir de su notificación y notificar al ciudadano Gobernador del Estado Barinas. Librándose el oficio y boleta de notificación Nº 562, 563 y 564 en esa misma fecha. (folio 234 e/p).
En fecha 10/10/2016, el Alguacil de este Tribunal suscribió diligencia mediante la cual consignó los oficios de citación y notificación librados al Gobernador del Estado Barinas y al Procuradora General del Estado Barinas, debidamente sellados y firmado como recibido por los ciudadanos Marlene Abreu y Libio Lozano respectivamente, igualmente, consignó el oficio librado al Director General de la Policía del Estado Barinas, sellado y firmado por el ciudadano José Justo. (folios 240, 242, 244 e/p).
Por auto de fecha 24/10/2016, este tribunal superior dio por recibido el oficio Nº DG/I.C.A.P Nº 965/16 de fecha 20/10/2016, proveniente del Director General del Cuerpo de Policía del Estado Barinas, mediante el cual se recibió copia certificada de expediente administrativo del demandante. (folio 246 e/p).
Mediante diligencia de fecha 31/10/2016, el ciudadano Devic Dazic Maxdebil Montilla, asistido por el abogado Juan Francisco Barrios Miliani, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nro. 66.897, otorgo poder apud acta a los abogados Cristóbal Roa Díaz y Juan Francisco Barrios Miliani, Inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 174.889 y 66.897, en su orden y tomados como tales por auto acordado por este tribunal en fecha 07/11/2016 (folio 248 e/p).
Por auto de fecha 07 de noviembre de 2016, este Tribunal admitió el escrito de reforma presentado por el querellante constante de (11) folios útiles y anexos en (02) folios útiles presentado en fecha 31/10/2016. (folio 263 e/p).
En fecha 30/11/2016 y estando en la oportunidad para dar contestación a la demanda, mediante escrito presentado por ante este Tribunal Superior, la abogada en ejercicio Georgina Mercedes Arroyo León, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 166.065, en su carácter de Abogada Sustituta de la Procuraduría General del Estado Barinas, lo hizo en los términos allí expuestos. (folio 264 e/p).
Por auto dictado en fecha 08/12/2016, se fijo el quinto (5to) día de despacho siguiente a las diez de la mañana (10:00 am) para que tuviera lugar la audiencia preliminar. (folio 271 e/p).
En la oportunidad fijada (09/01/2017) tuvo lugar la audiencia preliminar, con la presencia de ambas partes y vista la exposición de las mismas, así como la solicitud de la parte querellante de la apertura del lapso probatorio, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el articulo 105 de la Ley de Estatutos de la Función Pública, declara abierta el lapso probatorio. /folio 272 e/p).
De igual manera en fecha 18 de enero del 2017, se emite auto en la cual venció la oportunidad para que las partes promovieran sus medios probatorios, en la deja constancia este juzgado que ninguna de las partes presento escrito de promoción ni por si ni por medio de apoderados. (folio 273 e/p).
En fecha 09 de febrero de 2017, fue fijado el cuarto (4to) día de despacho siguiente para que tuviera lugar la audiencia definitiva, a las nueve de la mañana (09:00 am), la cual fue celebrada el día 15 de febrero del 2017, dejándose constancia que ambas parte estuvieron presente al acto, estableciéndose asimismo el lapso de cinco (5) días para dictar el dispositivo del fallo. (folio 274, 283 al 287 e/p).
En fecha 10 de mayo de 2017, fue dictado el dispositivo correspondiente, declarando CON LUGAR la querella funcionarial interpuesta por el ciudadano Devic Dazic Maxdebil Montilla contra la Dirección del Cuerpo de Policía del Estado Barinas, estableciendo el lapso de diez (10) días de despacho para la publicación del fallo definitivo in extenso; lo cual paso a realizar en los siguientes términos: (folio 295 e/p).
II
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE
Señala el querellante que acude a esta autoridad a los fines de interponer recurso contencioso administrativo de nulidad de conformidad con lo establecido en el artículo 105 de Ley del Estatuto de la Función Policial, en concordancia con el artículo de 92 de la Ley del Estatuto de la Función Pública contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 016/2016 de fecha 21/04/2016, dictada por el ciudadano director general del cuerpo de policía del estado Barinas, así mismo contra el acta del consejo disciplinario de dicho organismo, Nº 018/2016 de fecha 20/04/2016 mediante la cual se acordó la destitución del cargo que venía desempeñando como Agente de Seguridad y Orden Público, con el rango de Comisionado adscrito al cuerpo de policía del Estado Barinas, por lo cual niega, rechaza y contradice todos los cargos formulados por la antes señalada administración, respecto a su presunta responsabilidad en los hechos referidos a faltas administrativas, que pudieran derivarse del procedimiento llevado acabo por los funcionarios policiales Alexander José Rozo Flores y Pablo Javier Chacon Zambrano, en el punto de control policial, ubicado en el sector La Soledad del Municipio Bolívar del estado Barinas, en fecha 16/12/2015, con ocasión de la detención del ciudadano José Luis Paredes Ramírez, venezolano titular de la cedula de identidad Nº V-406.183, quien transportaba en forma irregular “sin guía de movilización y facturas” una carga de cemento de (260) sacos en un vehículo tipo platabanda, a lo cual los señalados funcionarios, en desacato a sus ordenes directas no realizaron el procedimiento de rigor como es levantamiento de las actuaciones correspondiente a la detención del vehiculo y la referida carga, colocándola a disposición del SUNDEE-BARINAS, y los cuales solicitan supuestamente una cantidad de dinero al propietario, hecho denunciado por este ultimo ante el ciudadano; Enrique Henríquez Escobar alcalde del Municipio Bolívar del estado Barinas, dinero que según el denunciante iba hacer entregado a los funcionarios antes mencionados y al jefe maxdebil, al cual en denuncia se indico que le había entregado cincuenta mil Bolívares, posterior a ello los funcionarios policiales Alexander José Rozo Flores y Pablo Javier Chacon Zambrano, desaparecen abandonando sus cargos y desconociendo su ubicación actualmente.
Que siendo así los hechos antes descritos la Inspectoría de Control Policial generan una investigación formulando cargos a los funcionarios mencionados y a su persona, por cobro de dinero y extorsión al ciudadano denunciante, ante los cuales manifestó y ratifico su inocencia, sobre los hechos imputados por el órgano de control de la actuación policial y después declarado por el Consejo Disciplinario del aludido cuerpo policial del estado Barinas.
Alega la vulneración del derecho al debido proceso administrativo y el menoscabo al derecho a la defensa, señalando que aperturado el procedimiento administrativo, se puede evidenciar a través del auto de fecha 17/03/2016, emitido por el Órgano de Control de la actuación policial, la apertura del lapso de (05) días para la promoción y evacuación de pruebas contados a partir de dicha fecha. según consta en el folio (208) del expediente administrativo, indicando así mismo que en las actuaciones posteriores “auto de fecha 18/03/2016”, que consta en los folios (209 al 211) de dicho expediente, se evidencia que entre las fechas 19 al 27 de marzo de 2016, se contabilizaron como días hábiles no laborables en la administración, 21, 22, 23, de marzo de 2016, decretados por Gaceta Oficial de fecha 14 de Marzo de 2016, “Decreto Presidencial” Nº2.2276, así mismo días no hábiles 24, 25, correspondientes a jueves y viernes santo, como de igual forma los días sábados 19, 26 y domingos 20, 27 no laborables para la administración según calendario,
Arguye que los términos y plazos en la administración se contaran siempre a partir del día siguiente de aquel en que tenga la notificación o publicación tal como lo señala en su primer aparte el articulo 42 de la ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, siendo evidente que los (05) días hábiles para promoción y evacuación transcurrieron efectivamente siendo estos los días; 18, 28, 29, 30 y 31 de Marzo del año 2016, pero en auto de fecha 30 de Marzo de 2016 que riela en el folio 214, dicho Órgano de Control policial, dio por recibido escrito de promoción y evacuación de pruebas presentado por su abogado defensor, indicando igualmente en dicho acto administrativo que las pruebas promovidas “testimoniales” no pudieron evacuarse puesto que los testigos no los presentaron en esa misma fecha a las 3:00pm, cerrando el aludido lapso, negando así el acceso a la prueba y reduciendo en un día menos el lapso de promoción y evacuación señalado en articulo 89 numeral 6º de la ley del estatuto del la función publica, considerando ello un acto violatorio y de menoscabo del derecho a la defensa y al debido proceso.

Alega el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho de los actos impugnados, por cuanto existe un error por parte de la administración en la apreciación de los hechos, puesto que en el acto impugnado con el que se le destituye del cargo de Oficial de Seguridad y Orden Publico con el rango de Comisario, acta Nº018/2016, esta no analizo la declaración del ciudadano José Luis Paredes Ramírez, que consta en el folio 66 del expediente administrativo disciplinario, en la cual se demuestra su inocencia. Puesto que el denunciante reconoce que no es la misma persona que le presentaron de apellido maxdebil, indicando que la administración al no mencionar y valorar dicha prueba, en forma arbitraria y sin prueba determina su responsabilidad en los hechos imputados.
Invoca la vulneración del principio de proporcionalidad administrativa y del principio de globalidad o exhaustividad de la decisión administrativa, lo que considera obvio ante la violación de los artículos 89, 90, 91, 92, 101 y 103 de la ley del Estatuto de la Función Policial, así como del articulo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en el que asume que los órganos del control de la actuación policial y el Concejo Disciplinario Policial, debieron realizar una correcta interpretación de dichas normas, considerando todos los elementos atenuantes.
Alega la violación del derecho a la presunción a la inocencia, al derecho a ser oído y del vicio de nulidad absoluta, puesto que la actuación impugnada vulnera y lesiona el articulo 49 numeral 2º, por dictar un acto sin pruebas plenas, en las faltas imputadas sin proceder en ningún momento a su análisis y valoración para determinar su responsabilidad en los hechos que se le acusan. Considerando este que la decisión es un acto erróneo puesto que la administración no tiene prueba plena de la comisión y establecido en el numeral 6 del artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, de igual forma que “…se le vulnero el derecho a ser oído por cuanto al indicar en el auto de fecha 30/03/2016…” “… que las pruebas promovidas por su abogado en ese momento el profesional del derecho Eugenio Ramón Martínez, no se evacuaron por cuanto no fueron presentados los testigo para la entrevista correspondiente a la fecha y hora señalada en dicho auto…”.
Que le fue vulnerado el principio constitucional del debido proceso consagrado en artículo Nº 49 numeral 4º de nuestra Carta Magna en concordancia con lo señalado en el artículo 19 numeral 4 de la ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, toda vez que fue ventilado ante una autoridad incompetente “…COMISIONADO DEL CUERPO POLICIAL DEL ESTADO BARINAS (CPEB) BARTOLO JOSE HERNANDEZ…” quien actúa como Director notificándolo del inicio de la investigación y del procedimiento administrativo de destitución en su contra y posteriormente formula los cargos, lo evidencia la incompetencia puesto que dicho funcionario carecía del nombramiento del Director de la referida Inspectoría para el control de la actuación policial y por cuanto dicho ciudadano fue nombrado en la referida instancia por Decreto Nº 155/16 emitido por el ciudadano Gobernador del estado Barinas en fecha 07/06/2016, viciando con ello el acto de nulidad por la indicada incompetencia.

Que por lo motivos de hecho y de derecho antes expuesto solicitad la nulidad del acto administrativo de destitución Nº 016/2016 de fecha 21 de Abril de 2016, emitido por el Director General del Cuerpo de Policía del Estado Barinas, así mismo del acta Nº018/2016 de fecha 20 de Abril de 2016, emitida por el Consejo Disciplinario de dicho Cuerpo Policial; que en consecuencia se ordene su reincorporación al cargo que desempeñaba como Agente de Seguridad y Orden Público, con el rango de Comisionado adscrito al Cuerpo de Policía del Estado Barinas, y por ende se condene a pagar los salarios caídos dejados de percibir desde que se dicto la providencia impugnada y por todo el tiempo que dure el procedimiento hasta la efectiva reincorporación al cargo, así como de los siguientes conceptos: Vacaciones, Bonificación de fin de año y demás beneficios tanto individuales como colectivos derivados de la relación de empleado publico.

III
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA
La abogada en ejercicio Georgina Mercedes Arrollo León, en su carácter de abogada sustituta de la Procuraduría General del Estado Barinas, dio contestación a la demanda reconociendo que el querellante se desempeñó como Agente de Seguridad y Orden Público, (Comisionado), al Servicio del Cuerpo de la Policía del Estado Barinas, Adscrito al Centro de Coordinación Policial Bolívar Municipio Bolívar del estado Barinas, ingresando el 01/02/1995 hasta el 21/04/2016, fecha en la cual fue dado de baja con carácter de destitución, mediante Providencia Administrativa Nº 016/2016 de fecha 21 de abril del año 2016, suscrita por el Director General del Cuerpo de Policía del Estado Barinas, previa la instrucción de expediente administrativo Nº 012/2016 de fecha 29/02/2016, que fue abierto e instruido de conformidad con lo establecido en la Ley del Estatuto de Función Policial por haber incurrido el demandante en las faltas preceptuadas en el artículo 99 numerales 6 y 13, de igual manera por infringir el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por no cumplir con sus funciones como Director de Coordinación Policial Bolívar, al no informar veraz y oportunamente a la superioridad de la Dirección General del Cuerpo de Policía del Estado Barinas, los pormenores del procedimiento en cuestión que se estaba llevando a cabo en dicho centro bajo su dirección ya que estaba en conocimiento del caso e informado por los funcionarios actuantes, ciudadanos Alexander José Rozo Flores y Pablo Javier Chacon Zambrano desde el mismo instante es decir el día 16/12/2016, en que proceden a la detención del ciudadano José Luis Paredes Ramírez, venezolano titular de la cedula de identidad NºV-20.406.183, quien transportaba en forma irregular “sin guía de movilización y facturas” una carga de cemento de (260) sacos en un vehículo de carga, tipo plataforma, color amarillo, placas A12 AJ5E.
Niega, rechaza y contradice lo alegado por la parte demandante en el escrito libelar y de reforma, señalando que el funcionario Devic Dazic Maxdebil Montilla, fue dado de baja con carácter de destitución en virtud de una averiguación administrativa y no por la comisión de un hecho punible, con la cual se logro la determinación de la conducta inapropiada del funcionario policial, el cual incurrió en lo preceptuado en los numerales 6 y 13 del artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, de igual forma manifiesta que desde la apertura de la referida averiguación administrativa, se actúo de conformidad a lo señalado en los artículos 26,49 y 257 de nuestra Carta Magna, garantizándole a este el acceso al expediente, al debido proceso y el derecho a la defensa que asiste a todo administrado en cualquier estado y grado del proceso.
Solicita que la querella funcionarial interpuesta sea declarada Sin Lugar en la definitiva.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En el caso de autos el ciudadano Devic Dazic Maxdebil Montilla, pretende se declare la nulidad del Acto Administrativo contenido en la Providencia Administrativa de destitución Nº 016/2016 de fecha 21 de Abril de 2016, emitido por el Director General del Cuerpo de Policía del Estado Barinas, así mismo del Acta Nº018/2016 de fecha 20 de Abril de 2016 emitida por el Consejo Disciplinario de dicho Cuerpo Policial, alegando la vulneración del derecho al debido proceso administrativo y a la defensa, pues señala que del procedimiento administrativo, se puede evidenciar a través del auto de fecha 17/03/2016, emitido por el Órgano de Control de la actuación policial, la apertura del lapso de (05) días para la promoción y evacuación de pruebas contados a partir de dicha fecha, según consta en el folio (208) del expediente administrativo, indicando así mismo que en las actuaciones posteriores “auto de fecha 18/03/2016”, que rielan en los folios (209 al 211) de dicho expediente, se evidencia que entre las fecha 19 al 27 de Marzo de 2016, se contabilizaron como días hábiles no laborables en la administración los días, 21, 22, 23, de marzo de 2016, decretados por Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela de fecha 14 de Marzo, “Decreto Presidencial Nº 2.2276”, así mismo días no hábiles 24, 25, correspondientes a jueves y viernes santo, como de igual forma los días sábados 19, 26 y domingos 20, 27 no laborables para la administración según calendario,
Por lo que continua arguyendo que los términos y plazos en la administración se contaran siempre a partir del día siguiente de aquel en que tenga la notificación o publicación tal como lo señala en su primer aparte el articulo 42 de la ley orgánica de procedimientos administrativos, siendo evidente que los (05) días hábiles para promoción y evacuación transcurrieron efectivamente siendo estos los días; 18, 28, 29, 30 y 31 de Marzo del año 2016, pero en auto de fecha 30 de Marzo de 2016 que consta en folio 214, dicho órgano de control policial, dio por recibido escrito de promoción y evacuación de pruebas presentado por su abogado defensor, indicando igualmente dicho acto administrativo que las pruebas promovidas “testimoniales” no pudieron evacuarse puesto que los testigos no los presentaron en esa misma fecha a las 3:00pm, cerrando el aludido lapso, negando así el acceso a la prueba y reduciendo en un día menos el lapso de promoción y evacuación señalado en articulo 89 numeral 6º de la ley del estatuto del la función publica, considerando ello un acto violatorio y de menoscabo del derecho a la defensa y al debido proceso.
Solicita una vez acordada la nulidad de los actos impugnados, se ordene su reincorporación al cargo que desempeñaba como agente de seguridad y orden público, con el rango de comisionado adscrito al cuerpo de policía del Estado Barinas, y por ende se condene al pago de los salarios caídos dejados de percibir desde que se dicto actos y por todo el tiempo que dure el procedimiento hasta la efectiva reincorporación; así como de los siguientes conceptos: Vacaciones, Bonificación de fin de año y demás beneficios tanto individuales como colectivos derivados de la relación de empleado público.

Por su parte la apoderada judicial de la parte querellada al dar contestación a la demanda reconoce que el querellante se desempeñó como Agente de Seguridad y Orden Público, (Comisionado), al Servicio del Cuerpo de la Policía del Estado Barinas, Adscrito al Centro de Coordinación Policial Bolívar Municipio Bolívar del estado Barinas, ingresando el 01/02/1995 hasta el 21/04/2016, fecha en la cual fue dado de baja con carácter de destitución, mediante Providencia Administrativa Nº 016/2016 de fecha 21 de abril del año 2016, suscrita por el Director General del Cuerpo de Policía del Estado Barinas, previa la instrucción de expediente administrativo Nº 012/2016 de fecha 29/02/2016, que fue abierto e instruido de conformidad con lo establecido en la Ley del Estatuto de Función Policial por haber incurrido el demandante en las faltas preceptuadas en el artículo 99 numerales 6 y 13, de igual manera por infringir el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por no cumplir con sus funciones como Director de Coordinación Policial Bolívar, al no informar veraz y oportunamente a la superioridad de la Dirección General del Cuerpo de Policía del Estado Barinas, los pormenores del procedimiento en cuestión que se estaba llevando a cabo en dicho centro bajo su dirección ya que estaba en conocimiento del caso e informado por los funcionarios actuantes, ciudadanos Alexander José Rozo Flores y Pablo Javier Chacon Zambrano, niega lo alegado por la parte demandante en el escrito libelar y de reforma, señalando que el funcionario Devic Dazic Maxdebil Montilla, fue dado de baja con carácter de destitución en virtud de dicha averiguación administrativa y no por la comisión de un hecho punible.
Ahora bien para decidir respecto a la controversia planteada se observa que el querellante denuncia la violación del artículo 49 numeral 2, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que consagra el derecho a la defensa y al debido proceso, siendo así conviene sobre el particular destacar sentencia Nº 01012 de fecha 31 de julio de 2002, caso: Luis Alfredo Rivas, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, que dejó establecido lo siguiente:
“En tal sentido, debe indicarse que el derecho a la defensa y al debido proceso se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación de un proceso debido, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho ordinales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental.
El referido artículo establece que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes en el procedimiento administrativo, como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos. En este mismo orden de ideas, el derecho a la defensa previsto con carácter general como principio en el citado artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aceptado en la jurisprudencia en materia administrativa, tiene también una consagración múltiple en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la cual, en diversas normas, precisa su sentido y manifestaciones. Se regulan así los otros derechos conexos como son el derecho a ser oído, el derecho a hacerse parte, el derecho a ser notificado, a tener acceso al expediente, a presentar pruebas y a ser informado de los recursos para ejercer la defensa”.
Atendiendo a lo antes expuesto, se remite quien aquí juzga al análisis de los antecedentes administrativos del caso, los cuales fueron agregados al expediente por cuaderno separado en fecha 24 de enero de 2017, en copia certificada, evidenciándose que cursan, entre otras, las siguientes actuaciones:
Al (folio 1) Acta de Apertura de Averiguación Administrativa Nº 012/2016, de fecha 29 de febrero de 2016, suscrita por el ciudadano Comisionado (CPEB) Bartolo José Hernández, Director de Inspectoría para el Control de Actuación Policial del Cuerpo de Policía del Estado Barinas; al (folios 176 al 178) Notificación de la Apertura de la Averiguación Administrativa de fecha 02 de marzo de 2016, dirigida al ciudadano; Devic Dazic Maxdebil Montilla, a los (folios 186 al 188) Formulación de Cargos de fecha 09 de marzo de 2016, suscrita por el Comisionado (CPEB) Bartolo José Hernández, Director de Inspectoría para el Control de Actuación Policial del Cuerpo de Policía del Estado Barinas; al (folio 196) poder apud acta de fecha 09 de marzo de 2016,a los abogados Ángela Rosa Bencomo y Eugenio Ramón Martínez Inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros.143.260 y 143.461 respectivamente. al (folio 197) apertura del lapso de descarga de fecha 10 de marzo de 2016, en los (folios 202 al 206) Escrito de Descargo, del querellante Devic Dazic Maxdebil; al (folio 208) Auto abriendo el lapso probatorio de fecha 17 de marzo de 2016 para que el funcionario investigado promueva y evacue las pruebas que consideren convenientes para la defensa de sus derechos e intereses; al (folio 209) Auto de fecha 18 de marzo de 2016, mediante el cual se agrega la Gaceta Oficial en la que se decretan los días 21,22,23 de marzo como días no laborables. A los (folio 212, 213, 214) Auto de fecha 30 de marzo de 2016, mediante el cual el se dio por recibido escrito de pruebas presentado por el abogado apoderado Eugenio Ramón Martínez y en el que se promueve pruebas fijando la evacuación para esta misma fecha a las 3:00pm, no siendo así por la incomparecencia de los testigos, anunciando así la extinción del tiempo para ello; al (folio 215) Auto cerrando el lapso probatorio de fecha 30 de marzo de 2016, a las 6:00 pm, al (folio 216) Auto y Oficio acordando la remisión del expediente administrativo al Consejo Disciplinario del Cuerpo de Policía del Estado Barinas por cuanto se han cumplido los lapsos legales consiguientes; a los (folios 219 al 238) Acta del Consejo Disciplinario suscrita por los miembros de dicho consejo; a los (folios 264 al 268) Providencia Administrativa Nº016/2016, de fecha 21 de abril de 2016, emanada por el Director General del Cuerpo de Policía del Estado Barinas; y a los (folios 269 al 283) Oficio de Notificación de la Providencia Administrativa Nº 297/16, de fecha 21 de abril de 2016, dirigida al ciudadano Devic Dazic Maxdebil.
Actuaciones a las que se les otorga valor probatorio en los términos consagrados en el artículo 1.363, del Código Civil, como instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, toda vez que hacen fe del hecho material de las declaraciones en ellos contenidas, hasta prueba en contrario, en aplicación del criterio sentado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 01257, de fecha 12 de julio de 2007, caso: Echo Chemical 2000 C.A, de las cuales se puede determinar que durante el procedimiento administrativo de destitución no se cumplió plenamente con la normativa legal establecida; puesto que en la fase de pruebas se le suprimieron al querellante los lapsos procesales al poder no promover los medios probatorios que considerara pertinente, siendo evidente para esta juzgadora la violación de principios constitucionales como son el derecho al debido proceso y a la defensa consagrados en sus artículos 26, 49 numeral 1 y 3, de nuestra fundamental y por ende de lo señalado en el articulo 89 en su numeral 6 de La Ley del Estatuto de La Función Publica, formando ello actuaciones que configuran la nulidad del acto administrativo recurrido, como lo indica el legislador en el artículo 19 numeral 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en consecuencia es menester para este juzgado declarar la nulidad de la Providencia Administrativa Nº 016/2016 de fecha 21 de abril de 2016, dictada por el Director General del Cuerpo de Policía del Estado Barinas y se ordena a la parte querellada reincorporar al mencionado ciudadano, al cargo de Agente de Seguridad y Orden Público, con el rango de Comisionado adscrito al cuerpo de policía del Estado Barinas, así como el pago de los salarios dejados de percibir y demás remuneraciones laborales que no requieran prestación efectiva de servicio, desde su ilegal destitución hasta la definitiva reincorporación. Así se decide.
Declarada la Nulidad del Acto Administrativo Nº 016/2016 de fecha 21 de abril de 2016, por determinarse la Violación del Derecho a la Defensa, este Juzgado Superior considera inoficioso entrar a examinar los restantes alegatos y vicios formulados por la parte querellante; y declara con lugar el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial. Así se decide.

VI
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por el ciudadano DEVIC DAZIC MAXDEBIL MONTILLA, titular de la cédula de identidad Nº 12.554.456 contra la DIRECCIÓN GENERAL DEL CUERPO DE POLICÍA DEL ESTADO BARINAS.
SEGUNDO: Se le ordena a la querellada reincorporar al querellante al cargo de Agente de Seguridad y Orden Público de la Policía del Estado Barinas. Asimismo, se ordena cancelar los sueldos y demás remuneraciones laborales dejadas de percibir, que no requieran prestación efectiva de servicios, desde su ilegal destitución hasta su efectiva reincorporación, los cuales deberán ser calculados mediante experticia complementaria del fallo.
TERCERO: NOTIFÍQUESE a la ciudadana Procuradora General del Estado Barinas, de conformidad con el artículo 98 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, en Barinas a los treinta y un (31) días del mes de mayo del año dos mil diecisiete (2017). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes de la presente decisión.

LA JUEZA PROVISORIA,
FDO
MAGGIEN KATIUSCA SOSA CHACÓN
LA SECRETARIA TITULAR,
FDO
YINARLY JAIME RIVAS
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las _____X_____. Conste.
La Scria.
FDO
MKSC/ycjr/rdgn.-
Exp. 9791-2016.-