REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN LOS ANDES
BARINAS, 31 DE MAYO DE 2017.
207º y 158°
La presente causa se recibió en este Tribunal Superior en fecha 04 de julio de 2016, proveniente de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por el ciudadano Edgar Rafael Selie, titular de la cédula de identidad Nº 10.566.703, asistido por el abogado Rafael Tovias Arteaga Alvarado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 24.372, contra la Contraloría del Municipio Arismendi del Estado Barinas.
Por auto de fecha 11 de julio de 2016, este Juzgado Superior ordenó notificar a la parte demandante a los fines de la reanudación de la causa, comisionando al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes.
En fecha 17 de enero de 2017, este Órgano Jurisdiccional admitió la presente demanda ordenando la citación y notificaciones de ley.
Ahora bien, siendo la competencia materia de orden público, la cual puede ser declarada en cualquier grado e instancia del proceso, tal como lo establece el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, estima necesario esta Juzgadora hacer previamente las siguientes consideraciones:
De las actas procesales que conforman el presente expediente se constata, que la competencia por la materia y el territorio para conocer y decidir la presente causa evidentemente ha sido controvertida, pues ciertamente en fecha 13 de marzo de 2012 fue interpuesta la demanda ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral del Estado Barinas y mediante sentencia de fecha 15 de marzo de 2012 el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas se declaró incompetente por el territorio y declinó la competencia a los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Apure; correspondiéndole al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure quien a su vez mediante sentencia de fecha 28 de mayo de 2012 igualmente se declaró incompetente por el territorio, planteando conflicto negativo de competencia y solicitando su regulación ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.
Mediante decisión de fecha 17 octubre de 2012 la referida Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia resolvió la regulación de competencia declarando competente para conocer y decidir la demanda al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, con sede en Barinas.
Luego de sustanciado y decido en Primera y Segunda instancia la presente causa ante la Jurisdicción Laboral; en fecha 08 de julio de 2015 el abogado Lersso González, actuando en su carácter de apoderado Judicial de la parte demandada interpuso Recurso de Control de Legalidad contra la sentencia de Alzada dictada en fecha 10 de junio de 2015 por el Juzgado Primero Superior del Trabajo del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Barinas, siendo remitido el expediente nuevamente a la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, quien mediante sentencia de fecha 17 de mayo de 2016 declaró la “INCOMPETENCIA de la jurisdicción laboral para el conocimiento de la causa (…) COMPETENTE para conocer y decidir el juicio sub examine al JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN LOS ANDES, con sede en la ciudad de Barinas”, por considerar que la “competencia para conocer de las reclamaciones formuladas por las funcionarias y los funcionarios públicos contra la Administración Pública, corresponde en primera instancia a los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo”, específicamente a los “Juzgados Superiores Estadales en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 6, del artículo 25, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa” .
Así las cosas, de lo expuesto en el escrito libelar se desprende que la pretensión planteada versa sobre un Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por el ciudadano Edgar Rafael Selie contra la Contraloría del Municipio Arismendi del Estado Barinas, evidenciándose que ciertamente como lo sostiene la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 17/05/2016, la relación que existió entre el querellante y la Contraloría del Municipio Arismendi del Estado Barinas “no fue una relación laboral ordinaria, sino una relación de empleo público”, en virtud de que el prenombrado ciudadano desplegó la condición de funcionario público según se evidencia de la Resolución dictada por la Contraloría del Municipio Arismendi del Estado Barinas en fecha 15 de julio de 2005 (folio 156) en la que se designó al ciudadano Edgar Rafael Selie para que ocupara el cargo de Ingeniero Inspector de la referida Contraloría, culminado dicha relación laboral mediante otro acto administrativo contenido en el oficio Nº 0011-2012 de fecha 08 de marzo de 2012 (folio 03), suscrito por la Abogada Nirfa Coromoto Morales, actuando como Contralora Municipal, en el cual le notifica al ciudadano Edgar Rafael Selie (querellante) que “por decisión de la Contraloría del Municipio Arismendi, se prescinde de sus servicios; y por consecuencia asimismo la relación de trabajo”.
Cabe señalar que en principio, este Órgano Jurisdiccional comparte la decisión sostenida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, pues ciertamente el conocimiento de la presente demanda corresponde en primera instancia a los “Juzgados Superiores Estadales en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 6, del artículo 25, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa”; sin embargo, no puede expresar lo mismo respecto a que este Juzgado sea específicamente el Tribunal competente para conocer y decidir el juicio, en base a las consideraciones siguientes:
El artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece:
“Artículo 93.- Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular las siguientes:
1.- Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública (…)”
Por otra parte el artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dispone:
“Artículo 25.- Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de: (…)
6.- Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley. (…)”.
Conforme a las normas citadas se puede observar que corresponde conocer a los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, las acciones de nulidad interpuestas por funcionarios públicos.
Al respecto, resulta pertinente remitirse a la Resolución Nº 25.797 emanada del extinto Consejo de la Judicatura en fecha 28 de octubre de 1958 que establece:
“El Distrito Arismendi del Estado Barinas formará parte de la Circunscripción Judicial del Estado Apure”.
Asimismo la Resolución Nº 73 de fecha 12 de diciembre de 1994, del entonces Consejo de la Judicatura, hoy Dirección Ejecutiva de la Magistratura, en su artículo 1, establece la organización provisional de los Tribunales Superiores de la jurisdicción Contencioso Administrativo, quedando distribuidas en once (11) Circunscripciones Judiciales, entre las cuales señala en su numeral 6, la competencia territorial de este Juzgado Superior, la cual se circunscribe a los “ … Estados Mérida, Táchira y Barinas, con excepción del Municipio Arismendi de este último” (suprimiéndose la competencia de los estados Mérida y Táchira mediante posteriores resoluciones); es decir, este Juzgado Superior no tiene atribuida competencia para conocer de los asuntos que en materia contencioso administrativo correspondan al Municipio Arismendi del Estado Barinas.
Determinado lo anterior, y atendiendo a la referida Resolución en cuanto a la distribución de la competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, tratándose el asunto bajo estudio de una querella funcionarial, que se deriva de una relación de empleo público entre un funcionario y la Administración Pública Municipal del Municipio Arismendi del Estado Barinas, resulta competente el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, con sede en San Fernando de Apure; por tal razón este Juzgado Superior se declara INCOMPETENTE POR EL TERRITORIO para conocer de la querella interpuesta por el ciudadano Edgar Rafael Selie, asistido por el abogado Rafael Tovias Arteaga Alvarado contra la Contraloría del Municipio Arismendi del Estado Barinas, y declina la competencia en el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, con sede en San Fernando de Apure. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes declara:
PRIMERO: Su INCOMPETENCIA para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por el ciudadano Edgar Rafael Selie, titular de la cédula de identidad Nº 10.566.703, asistido por el abogado Rafael Tovias Arteaga Alvarado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 24.372, contra la Contraloría del Municipio Arismendi del Estado Barinas.
SEGUNDO: SE DECLINA LA COMPETENCIA a razón del Territorio, al Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, con sede en San Fernando de Apure.
TERCERO: SE ORDENA la remisión del presente expediente al Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, con sede en San Fernando de Apure, una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, notifíquese y expídanse las copias de Ley.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, en Barinas, a los treinta y un (31) días del mes de mayo del año dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
FDO
MAGGIEN KATIUSCA SOSA CHACÓN.
LA SECRETARIA TITULAR,
FDO.
YINARLY JAIME RIVAS
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las ____X____conste.-
La Secretaria,
FDO
MKSC/ycjr/ap
Expediente Nº 9794-16
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