REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN LOS ANDES
BARINAS, 08 DE MAYO DE 2017
207° y 158°

Visto el escrito de promoción de pruebas presentado por el abogado Asdrúbal Piña Soles, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 39.296, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte querellante; este Juzgado pasa a pronunciarse sobre las pruebas promovidas:
De las pruebas presentadas por la parte querellante:
I
Documentales
Promueve y consigna documentales descrita en los numerales 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7 y 8 del escrito de promoción de pruebas, insertas en el expediente personal de la demandante.
Este Tribunal Superior la ADMITE a sustanciación cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva de conformidad con el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, por no ser manifiestamente ilegales, ni impertinentes. Se deja constancia que las mismas no requieren de evacuación.
II
Prueba de Informes
Promueve la prueba de informe, requiriéndole a la Oficina de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), con sede en Caracas, informe si al momento de la destitución de la ciudadana LILIAN SOFÍA CENTENO PACHECO, dicha ciudadana se encontraba inmersa en sanciones judiciales, administrativas o en algún procedimiento disciplinario.
En virtud de lo solicitado, debe señalarse el criterio que con respecto a la prueba de informes, ha fijado la doctrina patria al señalar que “…los sujetos de la prueba son pues, de un lado, la parte promovente y del otro los terceros informantes: Oficinas públicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades Civiles o Mercantiles e Instituciones similares (…) algunas legislaciones admiten también como sujeto informante a la contraparte, lo cual no es admitido en la nuestra, que se refiere solamente a entidades o personas jurídicas; y cuando se trate de documentos que se hallen en poder de la contraparte o de terceros, sólo se admite la prueba de exhibición de documentos (Arts. 436 y 437 CPC) pero no la de informes” (RENGEL Romberg, Arístides, “Tratado de Derecho Procesal Venezolano”, Edit. Organización Gráficas Capriles, Tomo IV, Caracas, Venezuela, p. 485) (Destacado de este Juzgado).
Conforme al criterio antes expuesto por el citado autor, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 639 de fecha 10 de junio de 2004, caso: “Marcos Borges Aguilar, Argimiro E. Álvarez Segard y otros vs. Ministerio de Infraestructura”, estableció lo siguiente: “…considera la Sala necesario señalar que no puede pretender la parte actora que su contraparte, a través de una prueba de informes, le indique cuál fue el método utilizado para calcular la ‘deuda a cada técnico aeronáutico’, pues no está obligada la demandada a emitir un informe para favorecer al contrario. En todo caso, si tal método consta o tiene relación con algún documento específico, tal como lo expresó el apoderado judicial de la parte actora, en su escrito de fundamentación a la apelación, lo correspondiente es que se utilice la promoción de un determinado instrumento, o solicitar su exhibición, pero no puede ser pertinentemente comprobado a través de la prueba de informes por parte del Ministerio de Infraestructura, tal como exige el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual en el caso bajo análisis, la parte actora promovente, subvirtió el fin y objeto mismo de los informes, por cuanto el hecho requerido debía ser tramitado pertinentemente a través de otro instituto procesal diferente a la prueba de informes, como sería la prueba de exhibición. Así las cosas, conforme a lo señalado anteriormente, considera la Sala que la prueba de informes promovida por el apoderado judicial de la parte actora, resulta inadmisible, al no estar obligada la parte demandada (República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio de Infraestructura), a informar a su contraparte, toda vez que existen otros medios probatorios para obtener la información requerida por la parte actora, como es la prueba de exhibición (Artículos 436 y 437 del Código de Procedimiento Civil)” (Destacado de este Juzgado).
De la sentencia parcialmente transcrita, se desprende que ha sido el criterio asumido por la Sala Político Administrativa como Máxima Autoridad de la Jurisdicción Contencioso Administrativa considerar que, en todo caso, la prueba de informes bajo ninguna de sus modalidades, puede ser opuesta o solicitada a la contraparte, en virtud de que se estaría subvirtiendo el fin y objeto de la referida prueba, puesto que la misma persigue fundamentalmente la obtención de informaciones contenidas en documentos, archivos, etc., de sujetos informantes o personas jurídicas que no formen parte de la contienda judicial.
En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional con fundamento en el criterio antes transcrito INADMITE la prueba de informes promovida por la parte demandante. Así se decide.
La Jueza Provisoria,
FDO.
Abg. Maggien Katiusca Sosa Chacón
La Secretaria,
FDO
Abg. Yinarly Jaime Rivas
MKSC/ycjr/mg.-
Expediente Nº 9810-2016