REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR CUARTO AGRARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Barinas, 11 de Mayo de 2017.
207° y 158°
Conoce del presente Recurso Contencioso Agrario por Abstención o Carencia, interpuesto por el ciudadano JOSÉ EZEQUIEL RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.658.142, en su carácter de representante legal del Concejo de Productores y Productoras, Campesinas y Campesinos, Sembradores de la Patria “Catire María Nieves”, debidamente registrada por ante el Registro Publico con funciones Notariales del Municipio Sosa del Estado Barinas, quedando asentada bajo el Nº 21, Folios 123 al 130, del protocolo Primero, Tomo Segundo, Principal y Duplicado del Segundo Trimestre del año dos mil dieciséis (2016), asistido por el abogado FERNANDO JOSÉ QUINTANA BARRIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.065.857 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 198.947, contra el Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, mediante Expediente Nº ORT: 6/307/ADT/2016/10600011876, de fecha 08 de Agosto de 2016, contenido en el plan Cayapa por las tierras INTI. Siendo este Tribunal Superior competente para conocer, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 156 y 157 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo hace en los siguientes términos:
“Es el caso ciudadano Juez, que el día miércoles ocho (08) de Febrero del año en curso el ciudadano Miguel Ángel Ramo, asistió a la sede el Instituto Nacional de Tierras (INTI) Caracas, en compañía de varios miembros del referido colectivo, con el propósito de retirar por ante la Oficina de Atención al Ciudadano de la mencionada Institución, el Titulo de Adjudicación Socialista Agrario y carta de Registro Agrario sobre un lote de terreno que viene ocupando y produciendo por mas de un año, conocido como agropecuaria Peña Nueva ( antiguamente señalada como agropecuaria Mata Larga) la cual estuvo administrada por el Centro Técnico Productivo Socialista Florentino C.A., bajo la modalidad de comodato (tercerización), designando al predio, como U.P.S. “ Catire María Nieves”, constante de una superficie aproximada de setecientas cuarenta y siete hectáreas con mi doscientos setenta y dos metros cuadrados (747 Has. Con 1.272mts2), ubicado en el sector rural Chaparrito-Punta de Mata, Parroquia Ciudad de Nutria, Municipio Sosa del Estado Barinas. Es importante señalar que la presencia de estos productores en el INTI Central, obedecía a la solicitud que le efectuara por vía telefónica, en días anteriores la abogada María Izarra, servidora publica adscrita de ese respectivo despacho, para que retiraran dicho instrumento agrario por ante esa oficina, el cual se origino a través de la sustanciación del expediente Nº ORT: 6/307/ADT/2016/1060011876, de fecha 08/08/2016, luego de la espera formal y de ser atendido, se les participa del documento, donde se le informa que el mismo ya estaba firmado, y que la persona responsable para entregarlo era la abogada Nancy Ascencio, quien se desempeña como gerente de la secretaria de la presidencia INTI y directora suplente, al momento que la referida funcionaria se presenta a la oficina de atención al ciudadano, con el titulo de adjudicación en la mano, identifica para ese momento al representado legal del consejo de productores, decide efectuar una llamada telefónica a la Oficina Regional de Tierras Barinas, siendo atendida por el coordinador de la Oficina de atención al campesino, el Ing. José Ocando Gallardo, quien le indico que las personas miembros del Consejos de Productores y Productoras, Campesinos y Campesinas, Sembradores de la Patria “ Catire María Nieves”, tenia la condición de ocupantes precarios. ”
Así pues, quien decide pasa de seguidas a establecer las siguientes consideraciones:
la Doctrina Patria ha establecido que el recurso de abstención y carencia, consiste en la acción que tienen los administrados de acudir a la vía judicial, a fin que a través de ésta, se obligue a la Administración Pública a dar respuesta ya sea positiva o negativa, a una petición del administrado en la cual tiene un interés directo y que se funda en una obligación impuesta legalmente a la misma, esto motivado a la falta de pronunciamiento oportuno de la administración con respecto a una solicitud o petición legal del interesado. Este recurso trae como consecuencia, que el pronunciamiento por parte del Ente no sólo sea oportuno, sino que se materialice, incluso en cualquier tiempo después de consumido el plazo que en principio tenía la administración para hacerlo.
En tal sentido, es importante destacar que el Instituto Nacional de Tierras, como Instituto Autónomo se encuentra adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura Productiva y Tierras, con personalidad jurídica y patrimonio propio, distinto e independiente de la República, el cual goza de las prerrogativas y privilegios que le otorga la Ley a ésta, cuyos actos están sometidos al control del órgano jurisdiccional del sistema Contencioso Administrativo Especial Agrario; por ende es una institución de Derecho Público tutelada por un órgano perteneciente a la Administración Pública, que se asimila a los entes de naturaleza agraria, es por lo que este, Juzgado Superior le otorga la calificación de Ente Administrativo Agrario, facultado por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
DE LA COMPETENCIA
Ahora bien, Corresponde a este Tribunal Superior pronunciarse acerca de su competencia para conocer del presente recurso de abstención o carencia, y en tal sentido, observa lo siguiente:
El presente Recurso por Abstención o Carencia Agrario, nace como consecuencia de la presunta conducta omisiva en la que incurrió el Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, en el marco del Procedimiento de Regularización de Tierras y entrega del Título de Adjudicación de Tierras a favor del fundo denominado CONSEJO DE PRODUCTORES Y PRODUCTORAS CATIRE MARÍA NIEVE, constante de una superficie aproximadamente de setecientas cuarenta y siete hectáreas con mi doscientos setenta y dos metros cuadrados (747 Has. Con 1.272mts2), ubicado en el sector rural Chaparrito-Punta de Mata, Parroquia Ciudad de Nutria, Municipio Sosa del Estado Barinas, Ente éste, que goza de las prerrogativas y privilegios que la ley le otorga, cuyos actos están sometidos al control de los órganos del sistema jurisdiccional contencioso administrativo en materia agraria.
En este sentido, el artículo 156 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece.
Sic. …“Artículo 156. Son competentes para conocer de los recursos que se intenten contra cualquiera de los actos administrativos agrarios:
1. Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios competentes por la ubicación del inmueble, como Tribunales de Primera Instancia.
2. La Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, como Tribunal de Segunda Instancia.”
(Negrillas y Cursivas de este Tribunal)
Asimismo, el artículo 157 eiusdem, establece:
Sic. … “Artículo 157. Las competencias atribuidas de conformidad con el artículo anterior comprenden el conocimiento de todas las acciones que por cualquier causa, sean intentadas con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, las demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común que sean interpuestas contra cualesquiera de los órganos o los entes agrario.”
(Cursivas y subrayado de este Tribunal)
Igualmente, el artículo 9 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece:
Sic… (Omissis)… “2. De la abstención o la negativa de las autoridades a producir un acto al cual estén obligados por la ley. … (Omissis)…
(Cursivas y subrayado de este Tribunal)
Cónsono con las normas antes transcritas en materia de competencia, se infiere la competencia específica, que es atribuida a los Juzgados Superiores Regionales Agrarios, para el conocimiento de las demandas o recursos que se intenten contra cualquier acto o conducta desplegada por un órgano de la Administración Pública con ocasión de la materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, demandas patrimoniales y demás, acciones con arreglo al derecho común, como es el caso que nos ocupa, vale decir, una presunta omisión en la que pudo incurrir un órgano de la Administración Pública en el ejercicio de sus funciones, razón por la cual, este Juzgado Superior Agrario, se declara competente para conocer y decidir el presente Recurso de Abstención o Carencia contra un ente administrativo agrario. Y ASÍ DE DECIDE.-
SOBRE LA ADMISIBILIDAD
Antes de entrar al conocimiento de los requisitos de admisibilidad del presente recurso, estima necesario quien aquí decide, establecer y dejar sentado que, si bien la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, no dispone en su articulado norma expresa que nos señale tanto un procedimiento específico para sustanciar estos recursos, que por presuntas omisiones sean intentados contra los órganos de la Administración Pública Agrarios, así como tampoco indica expresamente cuales son los requisitos de admisibilidad y los supuestos de procedencias de los mismos, no es menos cierto, que la referida Ley si ha establecido expresamente en su texto normativo el procedimiento a través del cual se deben sustanciar todos las demandas que sean interpuestas contra un Ente Administrativo Agrario, motivo por el cual es ese mismo procedimiento a través del cual se debe sustanciar las acciones que surjan con motivo de la actividad administrativa del estado, igualmente suscitada con ocasión de la actividad agraria, como es el caso que nos ocupa, razón por la cual debe adaptarse el procedimiento legal que dispone la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario para la sustanciación de los Recursos Contenciosos Administrativos de Nulidad Agrarios y aplicarlo para la sustanciación de los Recursos de Abstención o Carencia que se intenten en materia agraria contra cualquier Ente agrario del estado. ASÍ SE DECIDE.
Bajo esa perspectiva, es oportuno delimitar, que el auto que se dicta en materia de admisión en el Contencioso Administrativo, en principio no prejuzga sobre el fondo, sino que constatado que se llenan los requisitos fundamentales y de orden público para dar curso a las mismas, se ordena tramitarla, con el fin que en el fallo definitivo se analice y examine todo lo referente a la acción instaurada, momento en el cual el juez contencioso administrativo en uso de sus poderes conferidos por ley, sin menoscabo al análisis del artículo 160 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, podrá también de oficio o a petición de parte y antes del pronunciamiento de la sentencia de fondo, y dado su estricto orden público analizar los requisitos de admisibilidad, volviendo entonces a revisar el cumplimiento de estos pudiendo declarar la demanda inadmisible de ser el caso.
De tal modo que, es fundamental aclarar, que el contencioso administrativo es una jurisdicción especial, diferente a la ordinaria, por cuanto debido a la naturaleza jurídica de su mismo objeto que no es otro, que el de conocer y resolver el mérito de anulación de actos administrativos, la declaratoria de la responsabilidad de la administración y el restablecimiento de los derechos subjetivos lesionados por la actividad administrativa, esta doble función del contencioso administrativo: como lo es la garantía de control y de justicia, elementos de una jurisdicción, a saber: Es una jurisdicción plena y no una simple jurisdicción de revisión, de donde es posible deducir por ante los Tribunales de tal jurisdicción todas las pretensiones en relación con los actos de la Administración pública. Efectivamente es una verdadera instancia jurisdiccional. Dado este carácter, no es de sorprender que el Juez Contencioso-Administrativo tenga plenos poderes, que no están limitados, ni en su inicio, desenvolvimiento y resolución, constituyendo poderes bastante amplios, que le permiten intervenir directamente en el juicio, controlar el procedimiento y sus actos y actuar de oficio, y dentro de los cuales encontramos uno muy especial, del que adolece el Juez Civil, como lo es el de examinar de oficio, in limine litis, las demandas y por consiguiente rechazarlas si observa que no se cumplen los presupuestos procesales o no se llenan los requisitos de la acción.
Estamos en presencia de un poder muy particular, que en absoluto este sistema de admisibilidad de las demandas en el Contencioso Administrativo no es ni remotamente similar del Procedimiento Civil, en donde, la admisión de la demanda constituye una actuación de mero trámite. En materia civil el juez no tiene atribución alguna en lo que se refiere a la admisibilidad de la demanda: toda la carga de alegación y las impugnaciones contra las faltas o defectos de los presupuestos procesales, o de los requisitos constitutivos de la acción, están confiados a la iniciativa de la parte demandada; no es el Juez Civil, quien tiene que revelar in limine los motivos de inadmisibilidad de una demanda, mientras que el Juez Agrario actuando en sede contenciosa si lo puede hacer.
De tal manera que la función de Justicia, del contencioso administrativo, consistente en procurar la seguridad jurídica constitucional, la cual se constituye en la razón de ser de ese poder, y el respeto de la legalidad es el norte de la actuación del Juez Contencioso Administrativo, es evidente que este Juez (El Contencioso Administrativo) tenga la facultad de controlar el cumplimiento de aquellas normas, cuya inobservancia constituye una violación del principio de la legalidad que él está llamado a garantizar. Cumplimiento que está obligado a constatar desde el primer momento en que se le solicita su intervención como Juez Contencioso Administrativo Agrario, lo cual ocurre al momento de someter a su consideración la admisión de la acción que se propone, pues ningún sentido tendría llevar adelante un proceso en violación del orden legal; de allí el llamado a pronunciarse sobre el cumplimiento de todas y cada una de las causales establecidas, evitando de ese modo la iniciación de un proceso inútil, desembarazando además a la Sala de causas que serían en definitiva rechazadas por violación de la Ley.
Ahora bien, según los casos previstos en las leyes, el juez cuando recibe una demanda debe examinar la admisibilidad de la misma, bien constatando el cumplimiento de requisitos generales, para el caso del derecho común, atinentes tanto al escrito (demanda) como a la naturaleza jurídica de la acción, tales como los previstos en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil; o bien, si el actor cumplió formalidades especiales, las contempladas en los artículos 160 y 162 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. En esta etapa de pre-admisión, no hay actividad permitida al actor, a quien si le niegan la admisión podrá apelar del auto negativo, esto a fin de procurar el derecho a la defensa y el debido acceso a la Justicia.
De conformidad con lo antes expuesto, muy especialmente al establecimiento de la adaptación del Proceso Agrario de los Recursos de Nulidad para la sustanciación de los Recursos de Abstención o Carencia, y establecida la existencia de los poderes especiales del Juez Contencioso Administrativo Agrario, siendo uno de ellos juzgar in limine litis las condiciones de admisibilidad de la acción que establece la Ley con el objeto de evitar procesos inútiles, constituyéndose en una carga que lo obliga a desarrollar una actividad material de constatación del cumplimiento de dichas condiciones y por ende a prejuzgar sobre ellas, esta Superioridad considera oportuno, adherirse al criterio establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremos de Justicia, en sentencia Nº 02795, del 20-11-2001, en el expediente Nº 14.402 , en la cual estableció que el recurso por Abstención o Carencia, surge cuando las autoridades se niegan a cumplir determinados actos a que están obligados por las leyes, es decir, la omisión de la Administración para crear actos cuyos supuestos de hecho se encuentran regulados expresamente por el legislador y ésta se niega a acatar, precisando, acerca de este recurso, lo siguiente:
Sic. …(Omissis)…. “1. “debe tratarse de una obligación concreta y precisa inscrita en la norma legal correspondiente, la cual ha de presentarse como un paradigma de contraste que sirva para verificar si la abstención existe, respecto del supuesto expresa y especialmente previsto en la norma y, por tanto, si procede o no el respectivo recurso. Se refiere a determinados actos (específicos) que los funcionarios estén obligados por las leyes a adoptar cuando el cumplimiento de la obligación sea procedente en conformidad con esas mismas leyes…omissis”. “omissis… 2. El objeto del recurso por abstención no es... (omissis)...sino la abstención o negativa del funcionario público a actuar, es decir, a cumplir determinado acto –en el sentido de actuación- del cual el supuesto de hecho se encuentra previsto en una ley específica, pero ante cuya ocurrencia real y concreta la autoridad administrativa se abstuvo de extraer la consecuencia jurídica que el imperativo legal le impone. 3. “debe surgir la evidencia de una actitud omisa por parte de la administración, en el sentido de mostrarse ella remisa a emitir el acto o a realizar la actuación material cuya obligación se encuentra específicamente contenida en una norma concreta.” 4. El referido recurso conduciría a un “pronunciamiento de la jurisdicción contencioso administrativa sobre la obligatoriedad para la Administración de producir un determinado acto o de realizar una actuación concreta en vista de un imperativo legal expreso y específico que, según demuestra el recurrente, ella se niega a cumplir. … (Omissis)…
(Negrilla y Cursivas de este Tribunal)”
El anterior criterio ha sido igualmente acogido por la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia N° 767, del 01-07-2005, (caso Agropecuaria Hato Grande, C.A. y otros contra el Instituto Nacional de Tierras) en la cual señaló que para la interposición de los recursos por Abstención o Carencia se deben verificar los siguientes requisitos:
Sic. …(Omissis)… “1°) La efectividad y real interposición de una solicitud ante el ente administrativo facultado para dar respuesta al peticiónate. 2°) El transcurso y consiguiente vencimiento del tiempo que la norma indica, sin que haya habido pronunciamiento alguno por parte de la administración con respecto a la solicitud planteada. 3°) Identidad entre el solicitante por ante la administración, y quien ejerce el recurso de abstención o carencia. 4°) El poder de quien actúa en representación del accionante, en dado caso de que se ejerza el recurso a través de apoderado. … (Omissis)…”
(Negrilla y Cursiva de este Tribunal Superior).
En este sentido, pasa de seguidas quién aquí decide a examinar uno a uno el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad del presente Recurso de Abstención o Carencia, a los fines de la admisión o por el contrario la inadmisibilidad de la acción, observando lo siguiente:
En cuanto al primer requisito de admisibilidad relativo a la interposición de una solicitud ante el ente administrativo facultado para dar respuesta al peticiónante, se infiere que la parte recurrente mediante escrito de fecha 15 de Febrero de 2.017, suscrito por el ciudadano MIGUEL ÁNGEL RAMOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.041.347, en su condición de vocero principal del Concejo de Productores y Productoras, Campesinas y Campesinos, Sembradores de la Patria “Catire María Nieves”, y siendo el caso, que de dicho escrito no se desprende por ninguna parte formal acuse de recibo, es por lo que este sentenciador valorará el mismo, únicamente para dejar constancia de su existencia y presentación como anexo al escrito recursivo, pues tal instrumento privado, al no presentar recibo legal por parte del ente administrativo sobre el cual se formula la abstención de pronunciamiento objeto del recurso que nos ocupa, no aporta ningún elemento de convicción para determinar la obligación genérica o específica, o si está determinado por imperio de Ley que la Oficina Regional de Tierras es el Ente facultado para determinar la procedencia o no de la revocatoria solicitada.. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Por otra parte, en el mencionado escrito, vale decir, escrito de fecha 15 de Febrero de 2.017, suscrito por el ciudadano MIGUEL ÁNGEL RAMOS, antes identificado, mediante el cual solicita le sea entregado el Instrumento Agrario correspondiente al Título de Adjudicación Socialista de Tierras y Carta de Registro Agrario sobre el predio denominado Concejo de Productores y Productoras, Campesinas y Campesinos, Sembradores de la Patria “Catire María Nieves”, del escrito antes señalado se evidencia la efectiva y real solicitud que efectuara ante el Ente Agrario, quedando así a juicio de este sentenciador, satisfecho el primero de los requisitos de admisibilidad. ASÍ SE DECIDE.
En relación al segundo de los requisitos de admisibilidad de la acción recursiva incoada, vale decir, aquella referida a la verificación del transcurso y posteriormente vencimiento del tiempo que la norma indica sin que haya habido pronunciamiento alguno por parte de la administración con respecto a la solicitud planteada, se infiere que en el presente requisito existen tres elementos que deben ser analizados a fin de configurar éste requisito, a saber: 1) El arco de tiempo que transcurre desde la interposición de la solicitud por parte del administrado hasta la negativa en la respuesta de la Administración, y que además conlleve inexorablemente al vencimiento del lapso de tiempo que tiene la administración para dar oportuna respuesta; 2) La obligación legal que tiene la administración de dar respuesta al administrado en un lapso de tiempo igualmente expresado en la norma y 3) La negativa por parte de la administración en otorgar la oportuna respuesta al administrado, la cual debe ser evidente. En el caso de autos quien decide observa:
Es importante, resaltar que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en sus artículos 61 y 67 establece:
Si. … “Artículo 61: Dentro de los treinta días hábiles siguientes a la recepción de la solicitud, el Instituto decidirá si procede o no la adjudicación de tierras.
(Negrilla, cursiva y subrayado por este Tribunal).
Así pues, de lo anteriormente expuesto, quien decide observa que la norma antes transcrita, establece el lapso que tiene el Instituto Nacional de Tierras, en directorio nacional para dictar pronunciamiento en relación a la procedencia y posterior entrega del Título de Adjudicación Socialista de Tierras y Carta de Registro Agrario, es de treinta (30) días hábiles siguientes a la recepción de la solicitud, los cuales transcurrieron en su totalidad para la fecha de interposición del presente recurso.
Igualmente quien decide observa, que de los anexos presentados, hasta la presente fecha el Instituto Nacional de Tierras no ha dado respuesta alguna a la solicitud de entrega del instrumento correspondiente al Título de Adjudicación Socialista de Tierras y Carta de Registro Agrario, situación está, que en función a la fecha de interposición del Recurso Contencioso Administrativo por Abstención o Carencia aquí intentado, determina el fenecimiento del arco temporal previsto por la norma especial en el artículo 61 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por lo que consecuencialmente, este sentenciador declara satisfecho el segundo de los requisitos de admisibilidad supra expuestos. ASÍ SE DECIDE.
En relación al tercero de los requisitos de admisibilidad de la acción recursiva incoada, vale decir, aquella referida a la verificación de la Identidad entre el solicitante por ante la administración, y quien ejerce el recurso de abstención o carencia, en tal sentido se desprende del escrito recursivo que el ciudadano JOSÉ EZEQUIEL RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.658.142, en su carácter de representante legal del Concejo de Productores y Productoras, Campesinas y Campesinos, Sembradores de la Patria “Catire María Nieves”, debidamente registrada por ante el Registro Publico con funciones Notariales del Municipio Sosa del Estado Barinas, quedando asentada bajo el Nº 21, Folios 123 al 130, del protocolo Primero, Tomo Segundo, Principal y Duplicado del Segundo Trimestre del año dos mil dieciséis (2016), es el peticionante de la entrega del Título de Adjudicación Socialista de Tierras y Carta de Registro Agrario, siendo el mismo sujeto que intenta el presente recurso administrativo de Abstención o carencia, determinándose con ello satisfecho el tercero de los requisitos de admisibilidad supra expuestos. ASÍ SE DECIDE.
Con respecto al cuarto requisito de admisibilidad de la acción intentada, referente al poder de quien actúa en representación del accionante, en dado caso de que se ejerza el recurso a través de apoderado; en tal sentido observa este Juzgador que la presente acción es intentado directamente por el representante legal del CONCEJO DE PRODUCTORES Y PRODUCTORAS, CAMPESINAS Y CAMPESINOS, SEMBRADORES DE LA PATRIA “CATIRE MARÍA NIEVES”, ciudadano MIGUEL ÁNGEL RAMOS, antes identificado.
Ahora bien, del análisis de las actas que conforman el presente expediente se observa que el recurrente, vale decir, el ciudadano MIGUEL ÁNGEL RAMOS, antes identificado, en su escrito libelar expone que actúa en su carácter de Vocero Principal del CONCEJO DE PRODUCTORES Y PRODUCTORAS, CAMPESINAS Y CAMPESINOS, SEMBRADORES DE LA PATRIA “CATIRE MARÍA NIEVES”, asistido por el abogado FERNANDO JOSÉ QUINTANA BARRIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.065.857 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 198.947, la referida cualidad para actuar en nombre del CONCEJO DE PRODUCTORES Y PRODUCTORAS, CAMPESINAS Y CAMPESINOS, SEMBRADORES DE LA PATRIA “CATIRE MARÍA NIEVES”, se encuentra determinado en el Acta constitutiva del referido consejo de Productores, registrado bajo el Nº 21, Folios 123 al 130, Protocolo Primero, Tomo Segundo, Principal y Duplicado del Segundo Trimestre del año Dos Mil Dieciséis (2016); en este sentido, el anexo consignado cursando desde el folio 5 al 12, en copia fotostática simple correspondiente al Acta Constitutiva del CONCEJO DE PRODUCTORES Y PRODUCTORAS, CAMPESINAS Y CAMPESINOS, SEMBRADORES DE LA PATRIA “CATIRE MARÍA NIEVES”, por tal motivo, se demuestra la legalidad de la cualidad con que actúa el Ciudadano MIGUEL ÁNGEL RAMOS, antes identificado, motivo por el cual estima este Tribunal el cumplimiento al requisito de admisibilidad a lo atinente a la cualidad en la persona que actúa en representación legal del CONCEJO DE PRODUCTORES Y PRODUCTORAS, CAMPESINAS Y CAMPESINOS, SEMBRADORES DE LA PATRIA “CATIRE MARÍA NIEVES”. ASÍ SE DECIDE.
Conforme a los razonamientos anteriormente expuestos, y dada las facultades que tiene este Juzgador en materia Contencioso Administrativa Agraria, se admite el presente Asunto Contencioso Administrativo de Abstención o Carencia interpuesto, contra el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, en la sustanciación del expediente Nº ORT: 6/307/ADT/2016/1060011876, de fecha 08/08/2016, el cual aprobó otorgar TITULO DE ADJUDICACIÓN SOCIALISTA DE TIERRAS Y CARTA DE REGISTRO AGRARIO, en favor del CONCEJO DE PRODUCTORES Y PRODUCTORAS, CAMPESINAS Y CAMPESINOS, SEMBRADORES DE LA PATRIA “CATIRE MARÍA NIEVES”, constante de una superficie aproximadamente de setecientas cuarenta y siete hectáreas con mi doscientos setenta y dos metros cuadrados (747 Has. Con 1.272mts2), ubicado en el sector rural Chaparrito-Punta de Mata, Parroquia Ciudad de Nutria, Municipio Sosa del Estado Barinas, cuanto ha lugar en derecho y se ordena notificar mediante oficios con acuse de recibo dejados en la sede administrativa, al Instituto Nacional de Tierras (INTI), a la Procuraduría General de la República, y/o a la Coordinadora Integral Legal de Contencioso Administrativo de ese mismo ente y a la Fiscalía General de la República, comisionando para ello al Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para que en un lapso de diez (10) días de Despacho contados a partir de que conste en autos la última notificación, más seis (06) días, que se conceden como término de la distancia y agotados los noventa (90) días de suspensión del proceso, establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, procedan a oponerse al Asunto Contencioso Administrativo de Abstención o Carencia; asimismo, se ordena librar cartel de notificación a los terceros interesados que hayan participado o hayan sido notificados o a cualquier persona que tenga interés, en el asunto contencioso administrativo de Abstención o Carencia del Ente Agrario, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 163 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Dicho cartel será publicado en la cartelera de este Tribunal, y en el diario “DIARIO LOS LLANOS” de circulación regional del Estado Barinas, con dimensiones que permita su fácil lectura, caso contrario será rechazado por el Tribunal. Asimismo, se ordena al mencionado Instituto Nacional de Tierras, remitir a este Tribunal, los antecedentes administrativos. Líbrense oficios, despacho y cartel, a los tres primeros, se les anexará copia certificada del escrito que contiene el Asunto Contencioso Administrativo de Abstención o Carencia, así como, del presente auto, de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. Para la elaboración de las mencionadas copias se autoriza suficientemente al Alguacil de este Tribunal, ciudadano Carlos Eduardo Venegas Roa, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.559.887.
El Juez,

Duglas Villamizar Martínez.
El Secretario,

Luis Ernesto Díaz Santiago.

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior. Conste,
El Secretario,

Luis Ernesto Díaz Santiago.
Exp. Nº 2017-1427.
DVM/LEDS/