REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR CUARTO AGRARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Barinas, 17 de Mayo de 2.017
207º y 158º
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo (2°) del artículo 243 de la norma adjetiva, aplicable ésta, por remisión expresa del artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa éste Tribunal a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:
JUEZ INHIBIDO: Abogada NINOSKA MARÍA GRIMA VOLCANES, titular de la cedula de identidad Nº V- 11.468.976, en su condición de Jueza del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.
MOTIVO: INCIDENCIA DE INHIBICIÓN.
II
BREVE RESEÑA DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES
Recibidas las presentes actuaciones en fecha Doce (12) de Mayo de 2017, en copia certificadas, del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, como consecuencia de la inhibición planteada en fecha Tres (03) de Mayo de 2017; por la Abogada, NINOSKA MARÍA GRIMA VOLCANES ya identificada, en su carácter de Juez de ése Juzgado; el acta de inhibición estableció lo siguiente:
“En el día de hoy, miércoles (03) de Mayo 2017, quien suscribe, NINOSKA MARÍA GRIMA VOLCANES, titular de la cedula de identidad Nº 11.468.976, actuando con el carácter de Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, con sede en Sabaneta, Municipio Alberto Arvelo Torrealba del Estado Barinas, por medio de la presente acta declaro: ME INHIBO de conocer el presente juicio de PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA, contentita del expediente Nº 0088-15 de nomenclatura de este Juzgado Agrario, intentado por la ciudadana MARÍA EUGENIA QUINTERO PAREDES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 16.635.1456, quien introdujo DEMANDA DE PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA, por ante el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS, contra las herederas universales MARÍA DIONILDA PAREDES DE QUINTERO (cónyuge sobreviviente del de cujus) OSMARY QUINTERO PAREDES, MARÍA DE LOS ÁNGELES QUINTERO PAREDES, identificadas en autos. Se le dio entrada y se admitió en fecha 24 de Noviembre 2015 y en la misma fecha se libraron boletas de citación: agotada la vía de la citación personal en fecha 14 de Marzo 2016 se ordeno la publicación del Cartel de Citación a las demandas en auto. En fecha 24 de Mayo 2016 este juzgado solicita mediante oficio a la Coordinación Defensa Pública del estado Barinas, manifestando que habiendo transcurrido el lapso legal para la contestación de la demanda sin que las demandadas acudieran a contentar la misma, se les designara por esa Coordinación un defensor a los fines de garantizarles el derecho a la defensa en el presente juicio contentivo en el expediente Nº 0088-15 de nomenclatura de este Juzgado. En fecha 03 de abril de 2017 consta en autos en el folio 165 la aceptación de la defensa que por distribución interna recayó en la Abogada Azuris Rivas, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 9.986.681, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 65.478.
Ahora bien, Es importante tomar en consideración que la funcionaria anteriormente mencionada ha ejercido anteriormente en este Tribunal Agrario, mostrando una actitud irrespetuosa ante mi persona, confundiendo el rol que le corresponde como defensora publica, y confundiendo el rol del juez que es buscar la verdad para lograr la paz social en el campo. Su manera de litigar le hace olvidar que el juez o jueza es quien dirige el proceso y que no somos su contraparte como la funcionaria lo asume con su incisiva forma irrespetuosa de dirigirse hacia mi persona. Ha sido publico y notorio este reiterado comportamiento de la funcionaria quien ha salido airosa en algunas de las causas sustanciadas en este Juzgado, sin embargo, ha sido mi posición firme, objetiva y ética que ha hecho que los juicios tramitados en este Tribunal donde ha ejercido la funcionaria lleguen a su termino, independientemente de la decisión satisfactoria o no para su cliente. (Ver decisión de este Juzgado de fecha05/11/2015, Exp. Nº 0073-14 donde hago referencia a la falta de probidad de esta funcionaria de la defensa publica ene el ejercicio de sus funciones en la causa.
No obstante, en reunión en fecha 23 de enero de 2017 en la sede de la Secretaria de Seguridad Ciudadana de la Gobernación del Estado Barinas, se me convoco a los fines de explicar el alcance de una Medida Cautelar de Protección Agroalimentaria otorgada por este Juzgado. La Funcionaria Azuris Rivas, asistió a la reunión en defensa de una cooperativa que se hizo presente como terceros interesados. Sin embargo, su intervención no fue en referencia al caso objeto de la reunión, ni manifestó los alegatos de defensa de la cooperativa que asistía, sino por el contrario su intervención se baso únicamente en cuestionar mi decisión o sentencia sobre otra causa diferente en el que la funcionaria salio airosa. De allí que los presentes, específicamente la Coordinadora Regional del INTI Abog. Ingrid Gil, y el funcionario de la SESOP Abog. Osman Sánchez llamaran la atención de la funcionaria de la Defensa Publica para que se circunscribiera su intervención al caso concreto objeto de la reunión. Evidenciándose un ensañamiento por parte de la abogada Azuris Rivas en contra de mi persona.
La anterior situación narrada me hizo convencer que la funcionaria Azuris Rivas ha querido manifestar una enemistad hacia mi persona, que aun sin fundamentos, es extraña la manera como esta funcionaria me irrespeta, incluso cuando en una oportunidad, en la sede del tribunal me dirijo a ella para coordinar una inspección y su reacción fue ignorarme por completo delante de su cliente, y mientras le hablaba me daba groseramente la espalda, originando una reacción de asombro en su propia defendida, quien llamo su atención y de dirigió a mi con cierta vergüenza (Exp. Nº 0057-15 de nomenclatura de este Juzgado)
En tal sentido, a los fines de que las partes obtengan una decisión que no sea susceptible de cuestionarse por las circunstancias anteriormente expuestas y que configuran la causal de inhibición prevista en el numeral 17 del articulo 82 del Código de Procedimiento Civil, lo que evidentemente me impide seguir conociendo la presente causa. Todo esto con la finalidad de garantizar la transparencia y evitar cualquier conflicto subjetivo entre las partes en litigio con respecto a la violación de sus Derechos Constitucionales y del Debido Proceso, la Tutela Judicial efectiva, acceso a la justicia y al Juez Natural, es por lo que me Inhibo de seguir conociendo de la presente causa. Es todo. En Sabaneta a los tres (03) días de Mayo de 2017”.
(Cursiva de este Tribunal Superior)
En este caso la Jueza ha propuesto su inhibición con fundamento en la causal contenida en el ordinal 17°, del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
Cursan en el presente cuaderno los siguientes recaudos:
- Acta de inhibición, de fecha 03-05-2017. Folios 01- 03.
III
COMPETENCIA
Corresponde a este Tribunal pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente inhibición, en este sentido, el segundo aparte de la segunda disposición final de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, nos indica lo siguiente:
“(…) Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido Capítulo II del Título V de la presente Ley”.
(Cursivas de este Tribunal).
Dentro del marco jurídico de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se determinan los jueces llamados a resolver la incidencia surgida con ocasión a la inhibición o recusación del Juez en los Tribunales Unipersonales, en tal sentido en su artículo 48 la mencionada Ley establece:
“Artículo 48: La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de alzada, cuando ambos actuar en la misma localidad (…).”
(Centrado de este Juzgado Superior)
De lo anterior se colige que, siendo el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas un órgano unipersonal, el conocimiento de la presente incidencia le compete a su Tribunal de Alzada, si ésta se encontrase en la misma localidad, en consecuencia, el conocimiento del presente asunto corresponde a este Órgano Jurisdiccional. (ASÍ SE DECLARA).
IV
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Determinada como ha sido la competencia, éste Juzgador pasa a conocer la inhibición planteada por la Abogada NINOSKA MARÍA GRIMA VOLCANES, en su condición de Jueza del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en el expediente signado con el Nº 0088-15, de la nomenclatura llevada por ése Tribunal, contentivo a la Demanda de Partición y Liquidación de la Comunidad Hereditaria, intentada por la Ciudadana María Hugenia Quintero Paredes.
En este sentido, la inhibición, ha dicho con razón, el profesor Arístides Rengel-Romberg (Tratado de Derecho Procesal Civil, T.I, p.409), es un deber del juez y no una mera facultad, ya que el legislador procesal civil (Art. 84 Código de Procedimiento Civil) le impone al operador de justicia la obligación de declarar, “sin aguardar a que se le recuse”, que sobre él obra una causa de inhibición. Es un acto judicial y no de partes, porque lo realiza el juez, y produce su efecto en el proceso, creando una crisis subjetiva en el mismo, como lo es la separación del juez del conocimiento de la causa.
Conceptualiza la inhibición, el mismo autor, como el “acto del juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista en la ley como causa de recusación”.
En el mismo plano doctrinal, la inhibición, para el Dr. Ricardo Henríquez La Roche (Código de Procedimiento Civil, Tomo I, Pág. 292): “Es el acto en virtud del cual el juez, u otro funcionario judicial, requiere separarse del conocimiento del asunto por estar vinculado, en forma calificada por la ley, con las partes o con el objeto del proceso”.
La inhibición deberá declararla el mismo juez cuando observe que en su persona se suscite cualquiera de las causales de recusación previstas en el artículo 82 de la norma procesal civil, y las partes no tienen derecho a solicitarle al juez que se inhiba, ya que la ley solo le otorga la facultad de recusarlo cuando considere que está incurso en alguno de los supuestos que prevé el mencionado artículo, o a solicitarle al Superior que le imponga una sanción pecuniaria si no se inhibe, a conciencia que sobre él obra un motivo de recusación, sanción que podrá alcanzar hasta un monto de mil bolívares, tal como lo establece el primer aparte del artículo 83 eiusdem.
Establece el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, “el funcionario judicial que conozca que en su persona existe una causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse”, pero ello, evidentemente, no autoriza al funcionario judicial a utilizarla como mecanismo o medio, como lo dicen algunos glosistas legales, de zafarse de aquellos expedientes que le resulten incómodos.
Para evitar tales conductas, el legislador sometió a la inhibición a causales taxativamente enumeradas en el artículo 82 del mismo Código, las cuales deben ser explanadas, como lo expresa el segundo aparte del artículo 84 eiusdem, en acta, “en el cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás hechos o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento”, acta que no es otra cosa que una diligencia de carácter personal que asienta el mismo juez en el expediente del cual pretende inhibirse de su conocimiento, y en la que indica la hipótesis del artículo 82 Código de Procedimiento Civil, en la que habrá de estar subsumida la conducta del funcionario judicial, para que ésta pueda proceder. Además, de que ha establecido que la misma no las valore el juez, sino que las somete a decisión de otro juez de jerarquía superior, previo el cumplimiento de la tramitación prevista en los artículos 84 y 89 del mismo Código Adjetivo Civil.
La inhibición tiene su trámite específico: declarada o manifestada la inhibición, debe aguardar el lapso de dos días para el allanamiento (Art. 86 del Código de Procedimiento Civil ), en el entendido que el allanamiento es el acto de la parte, a quien podría perjudicar la parcialidad del funcionario inhibido, y por el cual aquélla se aviene o conforma con que el funcionario siga conociendo del asunto, no obstante estar incurso en la causal declarada por el mismo (vid. Rengel Romberg, Arístides: ob. Cit., T.I., p, 417). El allanamiento no es posible si el inhibido es cónyuge, ascendiente, descendiente o hermano de una de las partes, o tiene interés directo en el pleito (Art.85 del Código de Procedimiento Civil).
Vencido dicho lapso, sin que fuera obviado el impedimento o si se insistiere en no conocer, remitirá el expediente (Art. 93 del Código de Procedimiento Civil) al Juzgado Superior afín con la materia, y enviará copia certificada de lo conducente al juez competente, para que dirima la incidencia (Art. 89 del Código de Procedimiento Civil; 46, 47, 48 LOPJ), dentro de los tres días siguientes al recibo de las actuaciones, quien la declarará con lugar si estuviere hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas en el artículo 82 del Código Adjetivo Civil; caso contrario, la declarará sin lugar y el juez inhibido continuará conociendo (Art. 88 del Código de Procedimiento Civil)
Una vez aclarado lo anterior, pasa el Tribunal a revisar si se cumplió en forma debida con el trámite ya señalado.
De la revisión minuciosa del expediente, se pudo constatar que en fecha tres (03) de mayo de 2017, fue suscrita Acta de Inhibición formulada por la abogada NINOSKA MARÍA GRIMA VOLCANES, en su condición de Jueza del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.
Consta de los autos que, en fecha 03 de mayo de 2017, mediante oficio N° 079-2017, se remitieron las actuaciones a este Juzgado Superior.
Visto lo anterior, observa quien decide que, aunque no conste en autos la providencia donde se deja transcurrir el lapso de allanamiento previsto en el artículo 86 del Código de Procedimiento Civil, se hace presumible que dicho lapso no se dejó transcurrir, dado que en la misma fecha en que se suscribió el acta, se libró el oficio para la remisión de las presentes actuaciones. ASÍ SE ESTABLECE.-
Con respecto, al fondo de la Inhibición, cabe destacar que la justicia ha de ser siempre obra de un criterio imparcial. Cuando el funcionario encargado de administrarla en un negocio dado, se hace sospechoso de parcialidad por incurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad en favor o en contra de alguna de las partes, pierde el atributo esencial de los dispensadores de justicia, sufre de incompetencia personal y es inhábil para conocer del negocio o para intervenir en él.
En el informe de inhibición presentado por laXXXXXx, se observa que expresa como causal de su inhibición al inicio lo estipulado en el artículo 82.17 del Código de Procedimiento Civil, ésta establece:
Artículo 82.- “Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
…Omississ…
17. Por haber intentado contra el Juez queja que se haya admitido, aunque se le haya absuelto, siempre que no hayan pasado doce meses de dictada la determinación final.”
No obstante en los alegatos explanados en el referido informe hace hincapié fundamentalmente en una presunta enemistad existente, sobre la cual no consta en los recaudos remitidos a esta Alzada la existencia de prueba alguna que permia comprobar la supuesta enemistad. La Jueza formulante, se inhibe de seguir conociendo de la presente causa de conformidad con lo estipulado en el artículo 82, ordinal 17, en virtud de la designación como Defensora Publica la abogada AZURIS RIVAS GOYONECHE, quien es funcionaria adscrita a la Defensa Publica del Estado Barinas, “…que es importante tomar en consideración que la funcionaria anteriormente mencionada ha ejercido anteriormente en este Tribunal Agrario, mostrando una actitud irrespetuosa ante mi persona, confundiendo el rol que le corresponde como defensora publica, y confundiendo el rol del juez que es buscar la verdad para lograr la paz social en el campo. Su manera de litigar le hace olvidar que el juez o jueza es quien dirige el proceso y que no somos su contraparte como la funcionaria lo asume con su incisiva forma irrespetuosa de dirigirse hacia mi persona. Ha sido público y notorio este reiterado comportamiento de la funcionaria quien ha salido airosa en algunas de las causas sustanciadas en este Juzgado, sin embargo, ha sido mi posición firme, objetiva y ética que ha hecho que los juicios tramitados en este Tribunal donde ha ejercido la funcionaria lleguen a su término, independientemente de la decisión satisfactoria o no para su cliente. (Ver decisión de este Juzgado de fecha05/11/2015, Exp. Nº 0073-14 donde hago referencia a la falta de probidad de esta funcionaria de la defensa publica en el ejercicio de sus funciones en la causa”.
Ahora bien, ante la causal invocada, por la Juzgadora, resulta oportuno a tales fines, conceptualizar la “enemistad” invocada, la misma constituye una relación de aversión u odio entre personas. Con respecto a la enemistad manifiesta, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional Sentencia número 1477, de fecha 27-06-2002, reiteró el criterio de la extinta Corte Suprema de Justicia al respecto en lo siguiente:
…Así debe entenderse que una denuncia como la formulada con fundamento en dicha causal, tiene que estar sustentada en un medio probatorio que debidamente apreciado, permita evidenciar en forma contundente la existencia de la alegada enemistad.(…) no basta que existan motivos más o menos fundados para presumir o sospechar la enemistad del Magistrado judicial con algunas de las partes, sino que como literalmente lo prevé la normativa ha de ser una ‘enemistad manifiesta’..., es decir, revelada o exteriorizada mediante un estado pasional de ánimo que se ponga por actos indudables del recusado que lo acrediten en forma inobjetable…
.(…) La doctrina ha entendido que los atentados contra el honor, la reputación y la propiedad de las personas traducidas en hechos, pueden engendrar la enemistad. “Los odios seculares entre familias, todavía latentes en algunos pueblos de Venezuela, configuran la enemistad. Si acaso el legislador suprimió aquellas expresiones que dieran la idea de que la enemistad a la que pretendía aludir era la llamada enemistad a muerte, no fue tampoco para admitir como tal enemistad la ira pasajera o el momentáneo acaloramiento. Pero la calumnia, la intriga, la malevolencia manifestada en hechos concretos, serios, engendran la causal. Ha sido juzgado que las simples advertencias o recriminaciones del juez a la parte con el objeto de que se conduzca con lealtad y probidad en el debate, no motivan la causal, porque en este caso el funcionario no hace sino cumplir con su deber. También es conteste la jurisprudencia en que las alegaciones genéricas, es decir, no concretas, no engendran la burla o ironía pasajera; el desgano del funcionario a proveer constantes y asiduas solicitudes de la parte porque contra la denegación de justicia existe el recurso de queja; el resentimiento de la parte contra el juez por decisiones adversas; pero que sí configuran la enemistad las frases hirientes y despectivas del magistrado contra alguna de las partes en diversas ocasiones”( Resaltado de la Sala).
Ahora bien, en el caso sub-lite, la Jueza inhibida considera que se ha atentado contra la majestad u honorabilidad del Tribunal por la forma irrespetuosa en que la Defensora Publica en materia Agraria se ha dirigido hacia su persona, que ha sido público y notorio este reiterado comportamiento de la funcionaria quien ha salido airosa en algunas de las causas sustanciadas en este Juzgado.
Como se aprecia del acta suscrita por la Jueza inhibida, no se observa que la abogada Azuris Rivas en su condición de Defensora Publica Agraria le haya hecho imputación personal a la ciudadana Jueza inhibida de hechos que puedan conceptuarse de calumnia, intriga, de malevolencia, es decir, que se hayan manifestado en hechos concretos, sino que, en ejercicio de sus propios derechos que le confiere la ley de alegar y oponerse jurídicamente a las decisiones judiciales, se basa en actos procesales que pudieren atentar contra el debido proceso, el derecho de defensa o la tutela jurídica efectiva, que no tienen la trascendencia como si se tratara de un cuestionamiento o descalificación personal de la Jueza a quo o del Tribunal que representa, que pudiesen encuadrarse en el ordinal 18 del artículo 82 eiusdem y siendo ello así, considera el Tribunal que tales alegaciones, no constituye presupuesto de hecho acordes, con la causal de enemistad, ni mucho menos constituir un recurso de queja a que se refiere el artículo 82 ordinal 17 del Código de Procedimiento Civil, el cual tiene su inicio por demanda que debe ser admitida y sustanciada, conforme las normas contenidas en los artículos 829 y siguientes del mismo código procesal. ASÍ SE JUZGA.
Igualmente considera necesario este Juzgado Superior exhortar a la Jueza inhibida a dar estricto cumplimiento a los lapsos procesales estipulados en el artículo 86 del Código de Procedimiento Civil, con el fin de no vulnerar el debido proceso y el derecho a las partes de poder allanar al Juez una vez que este plantea su inhibición, lo cual haría innecesario la tramitación de la inhibición y a la vez evitaría un retado procesal indebido, aunado al hecho que en el casa de marras la inhibición se plantea contra la actuación de una Funcionaria Pública y no de un apoderado judicial privado, que seria los hechos más comunes y justificables. ASÍ SE DECIDE.
En tales motivos y considerando esta superioridad que en la presente causa inhibitoria no se cumplieron los supuestos de hecho en cuanto a la existencia de un recurso de queja, debidamente admitido contra la Jueza del Tribunal de la causa, ni que esta, se encuentre comprendida en la causal de inhibición con la abogada Azuris Rivas, en su carácter de Defensora Publica Agraria del Estado Barinas, de conformidad con los ordinales 17 y 18, respectivamente, del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil; forzoso es concluir que la presente inhibición debe ser declarada sin lugar. ASÍ SE ESTABLECE.
D E C I S I O N
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer de la presente inhibición.
SEGUNDO: DECLARA SIN LUGAR, la inhibición formulada por la abogada NINOSKA MARÍA GRIMA VOLCANES, en su carácter de Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.
TERCERO: Se ordena remitir con oficio las presentes actuaciones al Tribunal de la causa. Líbrese oficio.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en Barinas, a los Diecisiete (17) días del mes de Mayo del Dos Mil Diecisiete (2.017).
El Juez,

DUGLAS VILLAMIZAR MARTÍNEZ.
El Secretario,

LUIS ERNESTO DÍAZ.
En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), se dictó y publicó la anterior decisión. Se expiden las copias certificadas ordenadas y se archivó en el copiador de la sentencia de este Juzgado. Conste,
El Secretario,

LUIS ERNESTO DÍAZ.
Exp. N° 2017-1428
DVM/LED/yahr-