REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR CUARTO AGRARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Barinas, 02 de Mayo de 2017
207° y 158°
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo (2°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, norma adjetiva, aplicable por remisión expresa del artículo 227 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa este Tribunal a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto se establece:
PARTE SOLICITANTE: Eddies José Rodríguez Escorcha, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.638.497, domiciliado en la finca “El Coñal”, Parroquia Torunos, Municipio Barinas, Estado Barinas.
APODERADOS JUDICIALES: Andrés Eloy Romero Chamorro, Jameiro José Aranguren Piñuela y Alonzo Yoniel Aguilar Rangel, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-12.199.547, V-9.872.919 y V-20.867.845 respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 191.021, 110.680 y 220.133 en su orden, con domicilio procesal en la Avenida Elías Cordero, Edif., Los Palmares, piso 1, oficina 5, Barinas, Estado Barinas.
MOTIVO: MEDIDA DE PROTECCIÓN AGROALIMENTARIA.
EXPEDIENTE N°: 2016-1370.
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Este Tribunal Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, conoce de la solicitud de Medida de Protección Agroalimentaria, interpuesta en fecha 29 de Febrero de 2.016, por los abogados Andrés Eloy Romero Chamorro, Jameiro José Aranguren Piñuela y Alonzo Yoniel Aguilar Rangel, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-12.199.547, V-9.872.919 y V-20.867.845 respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 191.021, 110.680 y 220.133 en su orden, con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano Eddies José Rodríguez Escorcha, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.638.497, domiciliado en el predio rustico denominado: “El Coñal”, ubicado en el sector el Crispero, Parroquia Torunos del Municipio Barinas, Estado Barinas, la cual posee un área de terreno de Ciento Nueve Hectáreas con Nueve Mil Quinientos Veinticinco Metros Cuadrados (109 Has. Con 9.525 m2), cuyos linderos son: Norte: Caño La Guabina, Sur: Terrenos ocupados por Finca Vieja Elena y Luís Elena, Este: Terrenos ocupados por Luís Elena; y Oeste: Terrenos ocupados por finca el Por fin.
Los abogados Andrés Eloy Romero Chamorro, Jameiro José Aranguren Piñuela y Alonzo Yoniel Aguilar Rangel, actuando en su carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano Eddies José Rodríguez Escorcha, alegaron entre otras cosas que, su representado en fecha 05-01-2008, adquirió mediante documento privado en compra que le hizo al ciudadano Douglas Orlando Valero Briceño, la finca denominada El Coñal, ubicado en el sector el Cristero, Parroquia Torunos del Municipio Barinas, Estado Barinas, constante de una superficie de Ciento Nueve Hectáreas con Nueve Mil Quinientos Veinticinco Metros Cuadrados (109 Has. Con 9.525 m2), cuyos linderos son: Norte: Caño La Guabina, Sur: Terrenos ocupados por Finca Vieja Elena y Luís Elena, Este: Terrenos ocupados por Luís Elena; y Oeste: Terrenos ocupados por finca el Por fin y, que posteriormente el INTI le hizo entrega formal del título de adjudicación y que, desde ese momento ha cumplido con los parámetros establecidos en el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en el Decreto con Rango y Fuerza de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Que desde el 05-01-2008, ha venido poseyendo, continua, pacífica e ininterrumpidamente el predio antes mencionado, pero es el caso, que el INTI pretende proceder a través de un procedimiento de rescate de fecha 07-05-2014, sesión N° 570-14, punto de cuenta N° 003, a entorpecer las actividades agroproductivas desarrolladas en el predio, más aún cuando el mismo Instituto, le confirió a su poderdante Título de Adjudicación Socialista de Tierras y Carta de Registro Agrario N° 66331314RAT000161, el cual se encuentra en plena vigencia.
Igualmente alegan que un grupo de cuatro personas se ubican a las afueras del lote B de dicho predio y han comenzado a interrumpir las actividades cotidianas para el desarrollo y la producción de la finca, lo cual atenta contra la continuidad de la producción agroalimentaria, que estas personas están encabezadas por el ciudadano Giovanni Rivas, perteneciente a la Sociedad Cooperativa “El Establo de la Fortuna”, que han perturbado reiteradamente con actos y vías de hecho la tranquilidad y el normal desenvolvimiento que tiene como productor agropecuario, de leche, carne, frutales y otros cultivos menores, quienes a su decir el INTI les dijo que actuaran de esa manera.
Fundamentaron la presente medida en los artículos 305 de la Constitución Nacional; 152, numerales 1, 2, 3 y 5; 196 y; 243 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Solicitaron se decrete medida cautelar de protección agroalimentaria.
DOCUMENTOS ACOMPAÑADOS AL ESCRITO:
- Copia simple de Poder, conferido a los abogados Andrés Eloy Romero Chamorro, Jameiro José Aranguren Piñuela y Alonzo Yoniel Aguilar Rangel, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Barinas, en fecha 25 de Febrero de 2.016, bajo el N° 11, Tomo 54, folios 62 al 66 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria. Folios 12-13.
- Copia fotostática simple del Título de Adjudicación Socialista Agrario, y Carta de Registro Agrario, N° 66331314RAT0001961, a favor del Ciudadano Eddies José Rodríguez Escorcha, sobre un lote de terreno denominado El Coñal de fecha 02 de septiembre del 2014, reunión EXT-223-14, bajo el N° 97, folios 213 y 214, Tomo 3129, de los libros de autenticaciones de la Unidad de Memoria Documental del INTI. Folios 15-16.
- Copia fotostática simple de acta de inspección judicial, realizada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 17-12-2014, en el predio El Coñal. Folios 17-19.
- Copia fotostática simple de Guía Única de Movilización de Despacho de Semovientes, de fecha 23-07-2013, Folios 20-21.
- Copia fotostática simple de levantamiento topográfico, de fecha 23-07-2014, realizado en el predio El Coñal. Folios 22-23.
- Constancia de residencia expedida por el Concejo Comunal “La Aguacatal”, del Municipio Barinas, Estado Barinas, de fecha 16-12-2014, donde hace constar que el ciudadano Eddies José Rodríguez Escorcha, reside en la finca El Coñal, sector El Cristero, desde hace seis años. Folio 24.
- Copia fotostática simple de Carta aval emitida por el Consejo Comunal “La Aguacatal”, ubicado en el Municipio Barinas, estado Barinas, a favor del ciudadano Eddies José Rodríguez Escorcha, en la que consta que el mencionado ciudadano posee un terreno con un conjunto de mejoras y bienhechurías de 109 hectáreas con 9525 metros cuadrados, ubicada en la Parroquia Torunos, sector El Cristero, Municipio Barinas, Estado Barinas, construida sobre un lote de terreno de origen público denominado Finca El Coñal. Folio 25.
- Copia fotostática simple de Constancia de Inscripción de Predio en el Registro de la Propiedad Rural, de fecha 12-06-2014, a nombre del ciudadano Eddies José Rodríguez Escorcha, predio El Coñal. Folio 26.
- Copia fotostática simple de Certificado del Registro Nacional de Productores, Asociaciones, Empresas de Servicios, Cooperativas y Organizaciones Asociativas de Productores Agrícolas, de fecha 12-06-2014, a nombre del ciudadano Eddies José Rodríguez Escorcha, predio El Coñal. Folio 27.
- Copia fotostática simple de Certificación de Inscripción en el Registro Agrario CIRA, de fecha 09-12-2014, a nombre del ciudadano Eddies José Rodríguez Escorcha, predio El Coñal. Folio 28.
- Copia fotostática simple de denuncia realizada ante el CICPC, sub delegación Barinas, en fecha 24-10-2015, en la cual el ciudadano Ramón Rabago, en su condición de encargado del predio El Coñal, denuncia la muerte de tres vacas y el cercado de la finca había sido cortada. Folio 29.
- Copia fotostática simple de denuncia realizada ante el Comando de Zona N° 33 para el orden interno Barinas, Compañía de Apoyo, Oficina de Control Ganaderos, en fecha 25-11-2015, en la cual el ciudadano Eddies Rodríguez, mediante la cual manifiesta que desde el mes de Noviembre del año 2015, ha experimentado robos continuos de ganado vacuno en su finca denominada El Coñal, y que el 24 de Noviembre le fueron sustraídos un lote de 20 mautes, 16 becerros, 24 vacas leerás y 30 novillas. Folio 30.
- Copia fotostática simple de denuncia realizada ante la Secretaria de Seguridad Ciudadana, en fecha 27-10-2015, en la cual el ciudadano Ramón Rabago, en su condición de encargado del predio El Coñal, denuncia el sacrificio de varias reses por gente desconocida y el cercado de la finca había sido cortada. Folio 31.
- Copia fotostática simple de denuncia realizada ante la Secretaria de Seguridad Ciudadana, en fecha 26-11-2015, en la cual el ciudadano Eddies Rodríguez, mediante la cual manifiesta que desde el mes de Noviembre del año 2015, ha experimentado robos continuos de ganado vacuno en su finca denominada El Coñal, y que el 24 de Noviembre le fueron sustraídos un lote de 20 mautes, 16 becerros, 24 vacas leerás y 30 novillas. Folio 32.
En fecha 29-02-2016, este Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, recibe la presente solicitud de medida y ordenó darle entrada a la misma signándole el N° Sol-2016-0044. Folios 33-34.
En fecha 03-03-2016, mediante auto admitió la medida y ordenó realizar inspección judicial para el día 10-03-2016. Folio 35.
En fecha 10-03-2016, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, se constituyó en la finca denominada El Coñal, ubicada en el sector el Cristero, Parroquia Torunos del Municipio Barinas, Estado Barinas, constante de una superficie de Ciento Nueve Hectáreas con Nueve Mil Quinientos Veinticinco Metros Cuadrados (109 Has. Con 9.525 m2), Folios 40-44.
En fecha 29-03-2016, se recibió Informe Técnico elaborado por el Ingeniero Carlos Rojas, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 4.930.981, inscrito en el Colegio de Ingenieros de Venezuela (CIV) bajo el Nº 97.932, en la Asociación Civil de Avaluadores Profesionales de Venezuela bajo el N° 1.433 y, en la Superintendencia de Bancos (SUDEBAN) bajo el N° P-3.439 práctico designado por este Tribunal. Folios 46-62.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, estima pertinente este Juzgador realizar las siguientes consideraciones:
En tal sentido, y en base a la línea de argumentación ampliamente explanada en la parte motiva de la medida decretada que fuere solicitada en fecha 09 de Marzo de 2016, y en torno al articulado legal y constitucional supra reseñado en la misma, este Juzgado Superior Cuarto Agrario, en el caso que nos ocupa, a fin de prestar una tutela preventiva e idónea, y tomando en cuenta que la referida decisión tuvo carácter eminentemente asegurativo y provisional, tal como se dispone en la norma contenida en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en la que se decretó:
PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer de la presente solicitud autónoma de Medida de Protección Agroalimentaria.
SEGUNDO: Declara PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud DE MEDIDA PREVENTIVA DE PROTECCIÓN A LA SEGURIDAD AGROALIMENTARIA, sobre la actividad productiva como lo es, la ganadería y agricultura, la actividad ganadera es la cría y levante de animales, se ordeñan cinco (05) animales, con un promedio de seis (06) litros de leche/vaca/día, que dicha producción de leche es para la producción de queso llanero; posee un sistema de producción animal, discriminados de la siguiente manera: un (01) toro padre, quince (15) vacas, diecisiete (17) novillas, treinta (30) mautas, dos (02) becerras, un (01) becerro, para un total de sesenta y seis (68) vacunos, dos (02) yeguas, un (01) potro y un (01) caballo, para un total de sesenta y nueve (69). La actividad agrícola vegetal esta representada con la presencia de pastos introducidos de las especies brachiaria humidicula y brachiaria decumbers, las cuales se encuentran en regulares condiciones, igualmente se observó enmalezamiento en la mayoría de los potreros del predio con especie tales como estoraque, escoba y mastranto, en la zona de bajíos se observo la presencia de especie lambedora, en los alrededores de las instalación principal se observaron árboles frutales tales como limón, naranja, mandarinas, y mangos. Por otro lado se observan áreas de reservas, que corresponden a los bosques de galería que fungen como zona protectora del cauce del caño Guabina que existe y atraviesa el predio, observándose la presencia de árboles tales como guasito, mijao, saman, entre otros, los cuales sirven de reservorio a la flora y fauna silvestre acuática y de protección de la biodiversidad y del Ambiente; esta medida abarca las crías de los bovinos, equinos, que se encuentran bajo este régimen de protección, que nazcan durante la vigencia del presente proceso, la medida abarca además de la protección a la referida producción, la protección de la infraestructura productiva, conformada por las instalaciones, maquinaria, equipos eléctricos, vías de acceso, bienes y demás equipos necesarios para la realización de dicha actividad, en lo existentes en el lote de terreno que comprende una extensión de SESENTA Y UNA HECTÁREAS CON MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y SEIS METROS CUADRADOS (61 HAS., con 1446 m2) has que se encuentra a la margen izquierda de la carretera que conduce a San Silvestre en el sentido Barinas San silvestre que forma parte del predio El Coñal – San Martin.-
TERCERO: El decreto de medida de Protección a la Seguridad Agroalimentaria aquí explanada tendrá su vigencia de DOCE MESES (12), contados a partir del día siguiente de la publicación del presente fallo.
CUARTO: Se ordena notificar del decreto de la presente medida provisional al Instituto Nacional de Tierras, a la Oficina Regional de Tierras del Estado Barinas, Al Destacamento de la Guardia Nacional Bolivariana del Estado Barinas, a la Guarnición Militar del Estado Barinas, al Comando General de la Policía del Estado Barinas, a la Dirección de Secretaria de Seguridad Ciudadana de la Gobernación de este Estado, a la Asociación Cooperativa: El Establo de la Fortuna, haciéndoles saber así mismo, que dicha medida es vinculante para todas las autoridades públicas en acatamiento del principio Constitucional de Seguridad Agroalimentaria y Soberanía Nacional, así como de cualquier tercero ya que su incumplimiento pudiera ser considerado como desacato a la orden impartida por este Juzgado Superior.
QUINTO: De conformidad con la previsión contenida en el artículo 110 del Decreto No. 2.173 Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, del 30 de diciembre de 2015, notifíquese por oficio a la Procuraduría General de la República del presente fallo acompañado de las respectivas copias certificadas.
En este sentido considera quien aquí conoce indicar que el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, es ejercido mediante la acción. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual ostentado por el solicitante que le permite elevar la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca, pudiendo ser abstracto para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal es entendido como simple requisito o circunstancia de un acto procesal, cuya carencia imposibilita el examen de la pretensión.
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación jurídica real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño injusto, personal o colectivo.
El interés procesal ha de manifestarse de la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal conlleva al decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, constatada esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para poner en movimiento a la jurisdicción si la acción no existe.
Expuesto lo anterior se observa: en el caso específico bajo análisis, ha transcurrido hasta la presente fecha, un lapso de doce (12) meses, de haberse decretado la referida Medida; tiempo durante el cual pudieran haber variado las circunstancias que dieron lugar a que la misma se decretara, por lo que resulta de especial relevancia que la parte interesada demuestre ante el Tribunal su interés en que ésta se mantenga; es decir, debe desprenderse de los autos, que en el transcurso del tiempo aún subsiste la producción protegida, la necesidad de que se continúe garantizando su continuidad; lo cual no se constata en el presente caso, puesto que el solicitante no ha aportado elementos o alegatos que pudieran ilustrar a este Tribunal al respecto.
Como se dijo en el párrafo anterior la medida fue solicitada el 09 de Marzo de 2016, decretada en Mayo de 2016, por ante este Juzgado Superior, ordenándose la notificación del solicitante de la medida, hasta la presente fecha, es decir, doce (12) meses después la parte solicitante de la medida no ha ilustrado a este Juzgado las razones fácticas, de hecho y de derecho que ameriten el mantenimiento de la referida medida provisional.
En este sentido, considera oportuno este Juzgador traer a colación decisión dictada por la Sala Constitucional de fecha 29/03/2012, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, (procedimiento Acción de Amparo), estableciendo lo siguiente:
“Así pues, cuando el juez agrario desarrolle oficiosamente la competencia cautelar atribuida través de la ley adjetiva especial (Ley de Tierras y Desarrollo Agrario), procederá a la apertura inmediata del correspondiente contradictorio, donde le garantizará a aquel contra quien obre la medida y a los eventuales interesados, el derecho a la defensa y al debido proceso, a través de la notificación de la decisión, el acceso al expediente y la posibilidad de alegar y probar a favor de la eventual oposición, siendo potestativo del juez revocar o confirmar la medida de acuerdo a la oposición propuesta y la vigencia de las condiciones iniciales que motivaron la decisión preliminar, escuchando de ser el caso, y en un solo efecto la apelación propuesta a los fines de garantizar el principio de doble instancia, razón por la cual esta Sala ratifica el referido criterio el cual tendrá carácter vinculante como el procedimiento a seguir dada la ausencia de procedimiento para su trámite en la ley adjetiva especial que rige el procedimiento agrario. Y así se decide.
Es de resaltar que con el referido criterio, el legislador vino a reforzar la protección jurídico-constitucional de los particulares a través de normas garantistas de los derechos amparados por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, favoreciendo la tutela judicial efectiva y protegiendo para el presente caso, la vigencia y efectividad del derecho a la seguridad agroalimentaria en pro del interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones.
Por lo que concluye esta Sala, que dichas medidas especiales agrarias fueron instituidas por el legislador como soluciones jurisdiccionales de carácter urgente y por ende “autosatisfactivas”, ya que están llamadas a resolver de manera suficiente los requerimientos de los postulantes o de la acción oficiosa del juez, motivo por el cual resultan verdaderamente medidas autónomas que en principio no penden de la interposición coetánea o ulterior de una pretensión principal, como si requieren las medidas cautelares clásicas para que no quede ilusoria la ejecución de la sentencia de mérito.
No obstante lo anterior y dado su eminente carácter excepcional, resulta fundamental dejar sentado, que la medida autosatisfactiva agraria tendente a evitar la interrupción, ruina, desmejoramiento o destrucción de la producción agraria en su sentido amplio, así como del ambiente, no puede ser entendida como un medio sustitutivo de aquellas vías ordinarias previstas en la legislación especial (Ley de Tierras y Desarrollo Agrario), por lo que necesariamente se debe indicar el tiempo de su vigencia partiendo de aquellos aspectos técnicos en especial del ciclo biológico, y su necesaria conexión con la producción primaria de alimentos y la biodiversidad, previniendo, de resultar imperioso, el eventual proceso jurisdiccional donde de manera definitiva se dirima la controversia planteada.”
(Negrilla, subrayado y cursivo del Tribunal Superior)
Conforme a la decisión antes trascrita no queda lugar a dudas que las medidas de protección sabiamente denominadas autosatisfactivas, tienen un carácter excepcional y por ende temporales, que si bien es cierto no penden de un juicio principal, y las mismas no son sustitutas de las acciones que han de ventilarse por el procedimiento ordinario agrario, establecido desde el artículo 186 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, razón por la cual exige el criterio vinculante antes citado la obligatoriedad de la temporalidad de las medidas decretadas, tal como el caso de marras, conforme a lo dispuesto en el particular tercero del decreto cautelar se estableció un lapso de vigencia hasta Doce (12) meses, en tal sentido, ha transcurrido integro el lapso de vigencia.
Así mismo la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 01595, del 05 de noviembre de 2009, (caso: Sociedad Mercantil Purificadora del Ambiente Aragua C.A., contra la República Bolivariana de Venezuela) deja sentado que:
(…) Esta Sala ha establecido que la pérdida de interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce antes de la admisión o después de que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia supone que la paralización se verifique luego de la admisión y hasta la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para dictar la sentencia de mérito (Ver entre otras, sentencia de esta Sala Nº 00868 de fecha 10 de junio de 2009, caso: Gisela Aranda Hermida).
(Centrado y cursivo del Tribunal Superior)
En este mismo sentido, se desprende de las actas del expediente que ha transcurrido integro el lapso de Doce (12) meses de vigencia dado por este Juzgado Superior Agraria, para el mantenimiento de la medida; por lo que en acatamiento a la sentencia dictada por la Sala Constitucional antes citada, considera este Juzgado Superior Cuarto Agrario LEVANTAR LA MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCIÓN AGROALIMENTARIA. (ASÍ SE DECIDE).
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, levanta la MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCIÓN AGROALIMENTARIA, dictada a favor del predio denominado: “EL COÑAL”, ubicado en el sector el Cristero, Parroquia Torunos del Municipio Barinas, Estado Barinas, la cual posee un área de terreno de Ciento Nueve Hectáreas con Nueve Mil Quinientos Veinticinco Metros Cuadrados (109 Has. Con 9.525 m2), cuyos linderos son: Norte: Caño La Guabina, Sur: Terrenos ocupados por Finca Vieja Elena y Luís Elena, Este: Terrenos ocupados por Luís Elena; y Oeste: Terrenos ocupados por finca el Por fin.
Por otra parte, se insta a la parte interesada a solicitar ante el Instituto Nacional de Tierras, los trámites correspondientes a los Certificados establecidos en los artículos 41 y siguientes, 49 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, según lo considere el mencionado Organismo. Se ordena notificar de la presente decisión a los siguientes organismos competentes agrarios: Instituto Nacional de Tierras a través de la Oficina Regional de Tierras del Estado Barinas, al Ministerio del Poder Popular para el Ecosocialismo y Agua.
Publíquese y regístrese.
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto Agrario, en Barinas, a los Dos (02) días del mes de Mayo de Dos Mil Diecisiete (2017).
El Juez,

Duglas Villamizar Martínez.
El Secretario,

Luis Ernesto Díaz

En la misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), se dictó y publicó la anterior decisión. Conste,
El Secretario,

Luis Ernesto Díaz.


Exp. Nº 2016-1370
DVM/LED/