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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR CUARTO AGRARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Barinas, 30 de Mayo de 2017
207° y 158°
I
-DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS-
De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo (2°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, norma adjetiva aplicable por remisión expresa del artículo 227 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa este tribunal a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:
DEMANDANTE: Jairo Ramón Pérez Belandria, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.183.373, domiciliado en el predio “San José”, ubicado en la población de Bum-Bum, Parroquia Ticoporo, Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas.
APODERADO JUDICIAL: José Gregorio Andrade Pernia, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.162.072, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nº 62.438.
TERCEROS ADHESIVOS: María Concepción Pérez de Ramos, Luz Dolores Pérez Belandria y José Alfredo Pérez Belandria, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.110.038, V-9.360.614 y V-14.259.397 respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: José Gregorio Andrade Pernia, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.162.072, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nº 62.438.
DEMANDADOS: Rebeca Humildad Pérez de Álvarez, Lourdes Pérez Belandria, Ángela Noemí Pérez Belandria y Fraay Pérez Belandria, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-11.372.305, V-9.987252, V-9.360.613 y V- 8.110.076.
APODERADOS JUDICIALES DE LOS CIUDADANOS REBECA HUMILDAD PÉREZ DE ÁLVAREZ, LOURDES PÉREZ BELANDRIA, y FRAAY PÉREZ BELANDRIA: Enmanuel Antonio Alfonzo Duran y Adriana Arias, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-3.985.823 y V-12.201.639 respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 221.074 y 84.228, en su orden.
ABOGADA ASISTENTE DE LA CIUDADANA ÁNGELA NOEMÍ PÉREZ BELANDRIA: Azuris Beatriz Rivas Goyoneche, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.986.681, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 65.478, en su condición de Defensora Publica Segunda Agraria del Estado Barinas.
PARTE RECURRIDA: SENTENCIA DE FECHA 17 DE MARZO DE 2017, DICTADA POR EL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN
EXPEDIENTE: 2017-1421.
II
-DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA PRESENTE CAUSA-
Recibido el presente expediente proveniente del Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, con motivo del recurso de apelación interpuesto por los abogados Adriana Arias y Enmanuel A. Alfonzo Duran (previamente identificados), actuando en su carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos Rebeca Humildad Pérez De Álvarez, Lourdes Pérez Belandria, y Fraay Pérez Belandria (antes identificados), parte demandada, contra la sentencia dictada en fecha 17-03-2017, mediante la cual declaró con lugar la demanda de Tacha de Documento formulada por la parte demandante; el Tribunal de la causa oyó la apelación en ambos efectos y ordenó remitir la causa a este Tribunal Superior.
III
-SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA-
En el presente juicio, la controversia se concentra en la sentencia dictada en fecha 17-03-2.017, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en la demanda de Tacha de Documento Autenticado, interpuesta por el ciudadano Jairo Ramón Pérez Belandria; por lo que el objeto de la apelación, para este Tribunal Superior, es determinar si se encuentra ajustada o no a derecho la sentencia apelada, dictada por el A-quo, que corre a los folios 328 al 357, de las actas que conforman la presente causa, que transcrita parcialmente de manera textual es del tenor siguiente:
“(…) PRIMERO: se declara COMPETENTE para conocer el presente juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
SEGUNDO: se declara CON LUGAR la demanda de Tacha de Documento autenticado, intentada por el ciudadano JAIRO RAMÓN PÉREZ BELANDRIA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.183.373, terceros coadyuvantes ciudadanos MARÍA CONCEPCIÓN PÉREZ DE RAMOS, LUZ DOLORES PÉREZ BELANDRIA y JOSÉ ALFREDO PÉREZ BELANDRIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-8.110.039, V-9.360.614 y V-14.259.397, en contra de los ciudadanos REBECA HUMILDAD PÉREZ DE ÁLVAREZ, LOURDES PÉREZ BELANDRIA, FRAAY JESÚS PÉREZ BELANDRIA y ÁNGELA NOEMÍ PÉREZ BELANDRIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-11.372.305, V-9.987.252, V-8.110.076 y V-9.360.613.
TERCERO: se DECLARA NULO por falso, el documento de venta autenticado por ante la Oficina de Registro con Funciones notariales de los Municipios Obispos y Cruz Paredes del estado Barinas, en fecha 16/07/2009, anotado bajo el Nº 36, folios 79 al 81, Tomo 02, de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria; posteriormente registrado bajo el asiento registral Nro. 8, del protocolo Primero, Tomo Once (11), folios del 36 al 41 FTE, principal y duplicado, segundo trimestre del año 2015, de fecha 03 de Junio del año 2015, por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Pedraza y Antonio José de Sucre del estado Barinas.
CUARTO: Se ordena emitir oficio a la Oficina de Registro con funciones notariales de los Municipios Obispos y Cruz Paredes del estado Barinas, a fin de que estampe la nota marginal de nulidad del documento de venta de fecha 16 de Julio de 2009, anotado bajo el Nº 36, Tomo 02, folios 79 al 81 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria.
QUINTO: Se ordena emitir oficio a la Oficina de Registro Público de los Municipios Pedraza y Sucre del estado Barinas, a fin de que estampe la nota marginal de nulidad del documento de venta, registrado en fecha 03 de Junio de 2015, asiento registral Nro. 8, del protocolo Primero, Tomo Once (11), folios del 36 al 41, FTE, principal y duplicado, segundo trimestre del año 2015.
SEXTO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento se ordena notificar mediante oficio a la Fiscalía del Ministerio Publico con competencia en la Jurisdicción penal a los fines pertinentes según la legislación en materia, acompañándose a la misma copia certificada de la presente decisión, debiendo la parte interesada providenciar lo necesario, dándole impulso procesal, a los fines de remitir las presentes actuaciones.
SEPTIMO: Se condena en costas a la parte perdidosa del presente juicio. (…)”
(Cursivas de este Tribunal).
La parte Demandada Apelante, fundamento el recurso de apelación en lo siguientes términos: “(…) I. Con relación a la fundamentación de hecho y de derecho de la apelación relacionada con el procedimiento de tacha de instrumentos sean privados o públicos por vía principal en materia agraria, tal acción se debe a un conjunto de normas de carácter especial regulado en primer lugar en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en sus artículos del 248 al 251 y en segundo lugar por mandato del referido artículo 251 que en su cuarto aparte dispone, que de considerar el Juez la pertinencia de alguna de las pruebas aportadas al proceso deberá determinar en el auto correspondiente cuales son aquellos sobre los que va recaer la prueba de una u otra parte y que en tal caso continuará la tacha según el tramite pautado en los ordinales 4º, 5º, 6º, 7º, 8º, 9º, 10º, 11º y 12º del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil. Que el demandante en su libelo demanda la tacha por falsedad de la firma en documento autenticado de la otorgante quien en vida se llamara Nohemi Belandria de Peres, aduciendo que la otorgante no compareció a estampar su firma en el documento impugnado, a su vez acompaña un cúmulo de documentos para presuntamente probar sus alegatos, pero no solicita ni promueve la prueba de experticia grafo técnica es decir la prueba de cotejo que jurisprudencialmente es la prueba idónea y obligada para la comparación de las firmas. II. Con relación a los limites de la controversia el Juez exclusivamente fijo la falsedad o no del documento el cual lleva consigo la falsedad de la firma argumentada por el demandante y por quienes se sumaron a su demanda, siendo así las cosas mal podría el Juez declarar la demanda con lugar cuando la probanza documental incorporada al proceso contiene una multiplicidad de firmas de la otorgante todas diferentes unas de otras, por tal motivo era imprescindible la prueba de experticia grafo técnica o prueba de cotejo la cual nunca fue promovida por la contraria. III. Con respecto a la confesión que el Juez toma como fundamento para declarar el documento falso, la misma se tiene como no hecha habida cuenta que la contestación de la demanda de la ciudadana Ángela Nohemí Pérez Belandria fue declarada extemporánea y una vez apelada la decisión del “a quo”, dicha ciudadana asistida por la Defensora Publica Agraria abogada Azuris Rivas en fecha 09/03/2017 antes del acto de la audiencia oral en el Tribunal Cuarto Agrario del Estado Barinas de manera voluntaria desistió del recurso ordinario de la apelación, razón por la cual quedo firme la decisión que declaró extemporánea la contestación y con ella los argumentos esgrimidos por la ciudadana Ángela Nohemi Pérez Belandria, confesión que fue contradicha por la representación de los demandados Rebeca Humildad Pérez Belandria, Lourdes Pérez Belandria y Fraay Pérez Belandria tanto en la audiencia preliminar como en la audiencia de pruebas, debido a que el documento fue otorgado por cuatro personas entre ellas la ciudadana Ángela Nohemi Pérez Belandria y en nombre de los ciudadanos Rebeca Humildad Pérez Belandria, Lourdes Pérez Belandria y Fraay Pérez Belandria, identificados en las actas del proceso hicimos valer el instrumento contradiciendo la presunta confesión de la ciudadana Ángela Nohemi Pérez Belandria. IV. En cuanto al criterio del Juez en lo atinente a la compra del terreno en fecha 21/10/2010 y que la misma se menciona en el documento de venta impugnado, tal argumentación no fue esgrimida por el demandante en su libelo, tampoco en la audiencia preliminar y fue llevado extemporáneamente como un hecho nuevo al proceso en la audiencia de pruebas, en tal caso debió el Juez cumplir con lo establecido en el artículo 251 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que en su cuarto aparte dispone, que de considerar el juez la pertinencia de alguna de las pruebas aportadas al proceso deberá determinar en el auto correspondiente cuales son aquellos sobre los que va a recaer la prueba de una u otra parte y que en tal caso continuará la tacha según el trámite pautado en los ordinales 4º, 5º, 6º, 7º, 8º, 9º, 10º, 11º y 12º del artículo 442 del Código de Procedimiento, por tal motivo al haber una omisión del Juez el actor debió percatarse de ello y solicitar lo conducente al contenido del ordinal 7º de los referidos artículos 251 y 442 ejusdem para que de esta manera tal probanza adquiera el carácter legal y no durante la evacuación en la audiencia de pruebas, ya que lo pertinente no es lo que se declare en el instrumento impugnado sino la falsedad de la firma alegada por la contraria. V. Que en referencia al criterio del Juez sobre la falta de autorización del INTI para que se procesara el documento autenticado, si bien es cierto que el Tribunal puede desconocer el referido instrumentos de conformidad con el artículo 23 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dicho dispositivo legal en ningún momento señala o establece la declaratoria de falso o nulo, la mención establecida por el legislador es el desconocimiento del instrumento, mal puede el Juez declararlo falso por falta autorización, por otra parte el Juez omite que una de las documentales incorporadas al proceso que es la CARTA AGRARIA otorgada a sus poderdantes la cual no ha sido impugnada y la misma está revestida de la protección al productor cuyo dispositivo legal de modo imperativo está establecido en el artículo 152 numerales 1 y 2 ejusdem, cuyos principios son la continuidad de la producción agropecuaria y la protección del principio socialista según el cual la tierras es para quien la trabaja, y quienes en este momento están produciendo en el predio FINCA SAN JOSÉ son los ciudadanos Rebeca Humildad Pérez Belandria, Lourdes Pérez Belandria y Fraay Pérez Belandria. VI. Se evidencia en el contenido de las actas del Expediente Nº A-0.145-15 y en la sentencia proferida por el Juez, un total y absoluta ausencia de pronunciamiento sobre lo acordado por los hermanos Pérez Belandria en la audiencia de conciliación en la cual todos los asistentes a la misma ya habían acordado un arreglo amistoso, resulta inexplicable que luego de proponer el Juez la conciliación por medio de la celebración de una audiencia y haber decidido los litigantes y sus hermanos arreglar amistosamente el juzgador omita su pronunciamiento al respecto, es decir esto contradice en su totalidad la motivación del Tribunal sobre la base del poder y la responsabilidad del Juez agrario a los fines de la administración de justicia de conformidad con la ley. De conformidad con el artículo 228 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario dan por cumplida en tiempo oportuno la apelación de la sentencia definitiva dictada en fecha 17 de Marzo del año 2017. (…)”
IV
BREVE RESEÑA DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES
PRETENSIÓN EN EL LIBELO DE LA DEMANDA
En cuanto al libelo de la demanda presentado por la parte demandante, en fecha 30-11-2015, (cursante a los folios 01-13), por el ciudadano Jairo Ramón Pérez Belandria, asistido por el abogado José Gregorio Andrade Pernia, expuso: “Que el 04 de Noviembre de 2012, falleció ab intestato, en la ciudad de Barinas Nohemi Belandria de Pérez, titular de la cédula de identidad Nº V-1.795.146, dejando doce (12) hijos mayores de edad, de nombres Rebeca Humildad, Lourdes, Fraay Jesús, Ángela Pérez Belandria, María Concepción Pérez de Ramos, Eudes del Rosario Pérez, Carmen Esperanza Pérez de Sánchez, Jairo Ramón Pérez Belandria, Luz Dolores Pérez Belandria, Roque Antonio Pérez Belandria (fallecido), Cecilia Elizabeth Pérez Belandria y José Alfredo Pérez Belandria.
Que su causante dejo bienes de fortuna, en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, aun cuando en la acta de defunción, para la fecha de la muerte supuestamente no dejo bienes de fortuna, sin que se percatara la declarante y los testigos, que señalaron que residía en su casa de habitación ubicada en la carrera 10 entre calles 4 y 5, Quinta San Miguel, Nº 8, sector el Centro de la población de Socopó del Estado Barinas, dirección igualmente suministrada por la ciudadana Eudes del Rosario Pérez de Caicedo, por ante la autoridad civil.
Resulta inexplicable como es que la Finca San José, con un área aproximada de 286 hectáreas, ubicado en la población de Bum-Bum, Parroquia Ticoporo, Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas y la casa donde tuvo su residencia su padre el ciudadano José Ramón Pérez Ramírez (fallecido), hasta la fecha de su muerte en fecha 18 de Mayo de 2015, según declaración de una de las demandadas Rebeca Humildad Pérez de Álvarez y como testigo su cónyuge Nelson Enrique Álvarez Guevara, que no había dejado bien de fortuna alguna, cuando estos bienes habían ingresado al patrimonio de ambos en el año 1987, pero vendidos supuestamente tres años antes de la muerte de su madre ósea el 16 de julio de 2009, solo a los hermanos Rebeca Humildad Pérez de Álvarez, Lourdes Pérez Belandria, Fraay Pérez Belandria y Ángela Noemí Pérez Belandria, lo cual patentiza lo espurio o fraudulento que es el aludido documento de venta.
Es preciso señalar que el documento de venta en cuestión aparece una supuesta firma de su madre ciudadana Nohemí Belandria de Pérez y supuesta vendedora, cuyos rasgos no corresponden o coinciden con su verdadera o autentica firma, que se encuentra en su cédula de identidad, la plasmada carta agraria ni en el poder otorgado para el tramite y aprovechamiento de madera.
Que el documento de la supuesta venta no fue presentado al Registro por ningún de los supuestos otorgantes al tiempo de su autenticación.
Que la presente demanda por ser un documento identificado supra un instrumento privado autenticado, aunque con posterioridad haya sido protocolizado, cuya firma del otorgante supuesta vendedora Nohemi Belandria de Pérez, es falsa por no haber sido realizada por la misma y a los fines de enervar los efectos del documento falso, es que se procede a instaurar la presente demanda de Tacha de Falsedad de conformidad con previsto en el ordinal 1º del artículo 1.381 del Código Civil.
De conformidad con lo establecido en los artículos 38 y 39 del Código de Procedimiento Civil y con sujeción a la Resolución de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia Nº 2009-0006 del 18 de Marzo de 2009, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.152 del 2 de abril de 2009, estimaron la presente demanda en la cantidad de CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 50.000.000,00), que equivalen a TRESCIENTOS TREINTA Y TRES CON TREINTA Y TRES UNIDADES TRIBUTARIAS (333,33 U.T.) a razón de CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES (Bs.150) por unidad tributaria”.
Conjuntamente con el libelo de demanda y en la oportunidad correspondiente promovieron los siguientes medios de pruebas:
- Copia fotostática simple del Acta de Defunción Nº 41, del ciudadano José Ramón Pérez Ramírez, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Prefectura Catedral del Estado Barinas, marcada con la letra “C”. Folio 15.
- Original del Acta de Nacimiento Nº 400, del ciudadano Jairo Ramón Pérez Belandria, expedida por el Registro Principal del Estado Táchira, marcada con la letra “L”. Folio 16.
- Copia fotostática simple de cédula de identidad, de la ciudadana Noemí Belandria de Pérez, marcada con la letra “D”. Folio 17.
- Copia fotostática simple de la Carta Agraria a favor de la ciudadana Noemí Belandria de Pérez, emitida por el Instituto Nacional de Tierras, marcada con la letra “E”. Folio 18.
- Copia fotostática simple de Autorización de madera, entre la ciudadana Noemí Belandria de Pérez, con los ciudadanos Jairo Ramón Pérez Belandria, Ángela Noemí Pérez Belandria y Luz Dolores Pérez Belandria, debidamente autenticado por la Notaria Publica de Socopó, en fecha 01/04/2011, bajo el Nº 44, Tomo Nº 33, de los libros de autenticaciones llevado por esa Notaria, marcada con la letra “F”. Folios 19-20.
- Facturas Originales a nombre de la ciudadana Noemí Belandria de Pérez, expedida por el Medico Oncólogo Patricia de Arbeloa de Villasmil, marcadas con las letras “G” y “K”. Folios 21-22.
- Copia fotostática simple de Poder General otorgado por el ciudadano José Ramón Pérez Ramírez a la ciudadana Noemí Belandria de Pérez, debidamente registrado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Autónomo Pedraza y Sucre del Estado Barinas, en fecha 20/09/2005, bajo el Nº 1, del Protocolo Tercero, Tomo Único, Folios del 01 al 04 FTE, Principal y Duplicado, Tercer Trimestre, marcada con la letra “J”. Folios 23-27.
- Copia fotostática simple de documento donde la ciudadana Nohemi Belandria de Pérez, vende a los ciudadanos Ángela Noemí Pérez Belandria, Fraay Jesús Pérez Belandria, Lourdes Pérez Belandria y Rebeca Humildad Pérez de Álvarez, una finca pecuaria y un lote de terreno , marcada con las letras “I”, “H” y “S”. Folios 28-33.
- Copia fotostática simple del Acta de Defunción de la ciudadana Noemí Belandria de Pérez, expedida por la Prefectura Catedral, Parroquia Barinas, Municipio Barinas, marcada con la letra “M”. Folio 34.
- Copia Fotostática simple de Documento donde la ciudadana Carmen Cenaida Pernia Velazco, en su carácter de Sindico Procurador del Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas, da en venta a la ciudadana Noemí Belandria de Pérez, un lote de terreno urbano de origen ejidal, registrado por ante la Oficina de Registro Publico de los Municipios Autónomos Pedraza y Sucre del Estado Barinas, en fecha 21-09-2010, bajo el Nº 4, del Protocolo Primero, Tomo Quince, Folio del 36 al 38 Fte y Vto, Principal y Duplicado, Tercer Trimestre. Folios 35-37.
- Copia Fotostática simple de Documento donde el ciudadano Fraay Jesús Pérez Belandria, da en venta a la ciudadana Noemí Belandria de Pérez, una casa para habitación, registrado por ante la Oficina de Registro Subalterno del Distrito Pedraza del Estado Barinas, en fecha 08-10-1980, bajo el Nº 6, del Protocolo Primero, Tomo Uno, Folio Vto del 20 al 22, Principal y Duplicado, Cuarto Trimestre, marcada con la letra “P”. Folios 40-42.
- Copia fotostática simple de jurisprudencia emitida por la Sala de Casación Civil. Folio 53-66.
- Copia Fotostática simple de guías de movilización, marcada con las letras “J” y “Ñ”. Folios 67-71.
En fecha 08-12-2015, el Tribunal de la causa se abstiene de admitir la presente demanda, hasta tanto se resuelva la recusación, por ser las mismas partes intervinientes. Folio 73.
Mediante auto de fecha 05-02-2016, el Tribunal de la Causa, admitió la demanda interpuesta y ordenó el emplazamiento de los demandados, una vez que consigne los emolumentos. Folio 74.
En fecha 11-02-2016, mediante diligencia el ciudadano Jairo Ramón Pérez Belandria, solicitó Medida de Anotación Preventiva, y Notificación a la Fiscalía del Ministerio Publico. Folio 75
En fecha 12-02-2016, mediante diligencia la parte actora consignó los emolumentos necesarios para la elaboración de las respectivas compulsas. Folio 76.
En fecha 17-02-2016, mediante diligencia el ciudadano Jairo Ramón Pérez Belandria, expuso que los abogados Adriana Arias y Enmanuel Antonio Alfonzo, son poderdantes de los citados. Folios 77-78.
En fecha 17-02-2016, mediante diligencia el ciudadano Jairo Ramón Pérez Belandria, asistido por el abogado José Gregorio Andrade, consignaron copias simples del Poder donde los abogados Adriana Arias y Enmanuel Antonio Alfonzo, son poderdantes de los demandados. Folios 79-81.
En fecha 17-02-2016, mediante auto el Tribunal de la causa, libró las boletas de citación con su respectivas compulsas a la parte demandada. Folios 82-86.
En fecha 06-04-2016, mediante diligencia el Suscrito Alguacil del Tribunal de la causa, dejó constancia la imposibilidad de hacer entrega de boletas de citación librada a la parte demandada. Folios 89-57.
En fecha 12-04-2016, mediante auto el Tribunal de la causa, ordenó librar cartel de emplazamiento a los demandados en el presente asunto. Folios 158-162.
En fecha 14-04-2016, mediante diligencia la parte demandante, recibió los carteles de emplazamiento para su debida publicación. Folios 163.
En fecha 20-04-2016, mediante diligencia la parte demandante, consignó el ejemplar del periódico en el cual realizó la publicación de los carteles de emplazamiento. Folios 164-165.
En fecha 21-04-2016, mediante diligencia el Suscrito Secretario del Tribunal de la causa, dejo constancia de haber fijado los carteles de emplazamiento en la morada de los demandados. Folio 166.
En fecha 15-06-2016, mediante diligencia la parte demandante, solicitó proceda a nombrarles defensor público a los demandados de autos. Folio 167.
En fecha 20-06-2016, mediante auto el Tribunal de la causa, ordenó oficiar a la Defensa Pública del estado Barinas, a los fines de que designen un abogado adscrito a dicha defensoría para que asuma la defensa de los demandados de autos. Folios 168-169.
En fecha 19-10-2016, mediante escritos presentada por la Abogado en ejercicio Azuris Rivas, Defensora Pública Segunda Agraria del estado Barinas, aceptó la defensa de los demandados de autos. Folios 170-172.
En fecha 24-10-2016, mediante auto el Tribunal de la causa, ordenó librar boleta de citación a la Abogado Azuris Rivas, Defensora Pública Segunda Agraria del estado Barinas, a los fines de que de contestación a la demanda. Folio 174.
En fecha 02-11-2016, mediante diligencia presentada por la parte demandante, consignó los emolumentos necesarios para librar la boleta de citación y la compulsa correspondiente. Folios 176.
En fecha 04-11-2016, mediante auto el Tribunal de la causa, libró boleta de citación con su respectiva compulsa a la Defensora Pública. Folios 177-178.
En fecha 08-12-2016, mediante diligencia el Alguacil del Tribunal de la causa, consignó boleta de citación debidamente firmada por la Abogado Azuris Rivas, Defensora Pública Agraria del estado Barinas. Folios 181-182.
En fecha 08-12-016, mediante escrito la ciudadana Ángela Noemí Pérez, parte co-demandada en el presente asunto, consignó revocatoria de poder y manifiesta someterse a la asesoría jurídica de la Defensora Pública. Folios 183- 185.
En fecha 12-12-2016, mediante diligencia la abogada Adriana Arias, consignó Poder Apud Acta, otorgado por los ciudadanos REBECA HUMILDAD PÉREZ DE ÁLVAREZ, LOURDES PÉREZ BELANDRIA y FRAAY JESÚS PÉREZ BELANDRIA, a los abogados Adriana Arias y Enmanuel Antonio Alfonzo Duran, y estando dentro del lapso se da por citada en nombre y representación de los ciudadanos antes mencionados. Folios 186-191.
ALEGATOS DE LOS TERCEROS ADHESIVOS A LA PARTE DEMANDANTE CIUDADANOS MARÍA CONCEPCIÓN PÉREZ DE RAMOS, LUZ DOLORES PÉREZ BELANDRIA y JOSÉ ALFREDO PÉREZ BELANDRIA
En fecha 14-12-2016, mediante escrito presentado por los ciudadanos MARÍA CONCEPCIÓN PÉREZ DE RAMOS, LUZ DOLORES PÉREZ BELANDRIA y JOSÉ ALFREDO PÉREZ BELANDRIA, intervienen como terceros adhesivo en los siguientes términos: (Folios 192-210)
Que se adhieren formalmente como terceros adhesivos y coadyuvantes con fundamento en el capítulo X en los artículos 216 al 219 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Que el 04/11/2012, falleció ab-intestato en la ciudad de Barinas del estado Barinas la ciudadana Nohemí Belandria de Pérez, dejando doce (12) hijos, mayores de edad, quien era la madre de todos ellos.
Que la causante dejó bienes de fortuna en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, a razón de lo cual se percató luego de la muerte de la causante que presuntamente existía un documento de compra venta suscrito entre la prenombrada ciudadana y cuatro de sus hijos, documento relacionado con el predio denominado “San José”, ubicado en la población de Bum-Bum, Municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas, documento en el cual según sus dichos aparece una supuesta firma de su madre ciudadana Nohemí Pérez Belandria y supuesta vendedora, cuyos rasgos no se corresponden o coinciden con su verdadera o autentica firma, es decir como aquella que se encuentra en su cédula de identidad y en otros documentos.
Que el documento en mención no fue presentado al registro por sus otorgantes al tiempo de su autenticación es decir para el 16/07/2009, sino presuntamente unos años más tarde seis (06) años, manifiesta que con dicha acción soslayaron la cuota parte de la herencia que les correspondía como legitima sobre dichos bienes, en total detrimento de sus derechos e intereses hereditarios, a razón de lo cual intervienen como terceros en el presente asunto.
Que los adherentes conforme a lo demostrado, pretenden la entrega voluntaria y formal de su cuota hereditaria y como fuerza a ello solicitaron se acuerde y decrete Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre los bienes relacionado s al documento objeto de la tacha.
Que aún cuando la estimación de la demanda principal se establece en una suma superior como causa principal, no obstante a que la estimación de la pretensión en Tercería sea superior o inferior tal estimación de ninguna manera puede alterar el interés principal de aquella, en lo relativo a la jurisdicción y competencia y por tal razón el proceso de adhesión aquí interpuesto lo estima en la cantidad de Bs. 100.000”.
PRUEBAS APORTADAS POR LOS TERCEROS ADHESIVOS CON EL ESCRITO DE TERCERÍA
1- Copia fotostática simple de Acta de Defunción Nº 122, de la ciudadana Noemí Belandria de Pérez, expedida por ante la Prefectura Catedral de la Parroquia Barinas del estado Barinas. (Folios 202)
2.- Copia fotostática simple de Acta de Defunción Nº. 41, del ciudadano José Ramón Pérez Ramírez, expedida por ante la Prefectura Catedral de la Parroquia Barinas del estado Barinas. (Folios 203)
3.- Copia fotostática simple de documento de compra venta entre los ciudadanos Nohemí Belandria de Pérez y los ciudadanos Ángela Noemí Pérez y otros autenticado por ante el Registro Público con funciones notariales de los Municipios Obispos y Cruz Paredes del estado Barinas del 16/07/2009 bajo el Nro. 36, folios 79 al 81, Tomo 02 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, y posteriormente registrado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Pedraza y Sucre del estado Barinas el 03/06/2015 quedando anotado bajo el Nro. 8, folios 36 al 41, FTE, Principal y Duplicado, Protocolo Primero, Tomo Once (11), Segundo Trimestre. Marcado con letra. “I” (Folios 204 al 208)
4.- Copia fotostática simple de autorización otorgada por la ciudadana Noemí Belandria de Pérez a favor de los ciudadanos Jairo Ramón Pérez Belandria y Ángela Noemí Pérez Belandria del 01/04/2011 autenticado por ante la Notaria Pública de Socopó del estado Barinas, inserto bajo el Nro. 44, Tomo 33 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria, marcado con letra. “G”. (Folios 209 y 210).
Cuestión Previa y Contestación a la Demanda de los ciudadanos Rebeca Humildad Pérez de Álvarez, Lourdes Pérez Belandria y Fraay Jesús Pérez Belandria
En fecha 19-12-2016, mediante escrito presentado por la abogada Adriana Arias, actuando con el carácter de co-apoderada judicial de los ciudadanos REBECA HUMILDAD PÉREZ DE ÁLVAREZ, LOURDES PÉREZ BELANDRIA y FRAAY JESÚS PÉREZ BELANDRIA, el cual propone cuestiones previas y da contestación a la demanda, en los siguientes términos: (Folios 212-218)
Que de conformidad con el contenido del artículo 206 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, promueve la cuestión previa contenida en el artículo 346 ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil por defecto de forma de la demanda, por no haber llenado expresamente en el libelo de demanda los requisitos que indica taxativamente el artículo 340 en sus ordinales 4º y 5º, por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78 ejusdem y por no haberse cumplido con el mandato de los artículo 438 y 443 íbidem sobre los motivos especificados y establecidos para la Tacha de instrumentos contenido en el Código Civil.
Que con respecto a la Tercería adhesiva pide se declare inadmisible por cuanto la misma adolece en igualdad de condiciones y redacción que el libelo de demanda, pues de una lectura simple se deduce que es prácticamente una copia al carbón de dicho libelo con unas ligeras modificaciones.
Que a todo evento y sin que este acto pueda tenerse como instrumento para convalidar vicios, defectos de forma o irregularidades contra derecho contenidos en el libelo del accionante, de conformidad con el contenido del artículo 205 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y artículo 440 de Código de Procedimiento Civil, y dan contestación de la demanda por Tacha de Falsedad de Documento Autenticado en los siguientes términos:
Primero: Que contradice, niega y rechaza en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho la pretensión del actor por falsedad de documento autenticado en cuanto a la firma de sus otorgantes, manifestando que a tenor del artículo 440 del Código de Procedimiento Civil, hace valer en todo su contenido y alcance jurídico por cuanto según sus dichos la firma de sus otorgantes es total y absolutamente cierta.
Segundo: Que contradice, niega y rechaza en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho que los causantes de las partes que intervienen en el litigio dejaron bienes de fortuna por cuanto enajenaron los inmuebles que les pertenecían según se evidencia de documentos autenticado por ante la Oficina de Registro Público con funciones Notariales de los Municipios Obispos y Cruz Paredes del estado Barinas y posteriormente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Pedraza y Antonio José de Sucre del estado Barinas.
Tercero: Que contradice, niega y rechaza en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho que en el documento de compra venta aparezca una supuesta firma de la madre de sus poderdantes Nohemí Belandria de Pérez, ya que dicha firma es total y absolutamente cierta.
Cuarto: Que contradice, niega y rechaza en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho que la firma que aparece en el documento que se pretende tachar no coincidan los rasgos ni que sea la firma de la madre de sus patrocinados, tal como así lo afirma el demandante.
En el escrito de Cuestiones previas y Contestación de la demanda promovió las siguientes Pruebas:
Prueba Documental:
- Promueve documento de autenticado por ante la Oficina de Registro Público con Funciones Notariales de los Municipios Obispos y Cruz Paredes del Estado Barinas, bajo el Nro. 36, Folios 79 al 81, Tomo 02, de fecha 16 de Julio del año 2009 y posteriormente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Pedraza y Sucre del Estado Barinas, bajo el Nº 8, del Protocolo Primero, Tomo 11, folios del .36 al 41, Segundo Trimestre, de fecha 3 de Junio del año 2015.
Documentos emanados de Terceros:
De conformidad con el contenido del articulo 431 del Código de Procedimiento Civil, impugna las facturas emanadas de terceros que no son partes en el juicio y que cursan a los folios del 21 al 22, marcadas con las Letras “G” y “K”.
Contestación a la Demanda de la ciudadana Ángela Noemí Pérez Belandria
En fecha 20-12-2016, mediante escrito presentado por la ciudadana Ángela Noemí Pérez Belandria, asistida por la abogada Azuris Beatriz Rivas Goyoneche, dio contestación a la demanda, en los siguientes términos: (Folios 219-226)
Que el contrato de compra venta objeto de la presente demanda nunca se perfecciono por cuanto según sus dichos los vendedores nunca llegaron a un acuerdo de vender los inmuebles con los compradores, los vendedores presuntamente nunca hicieron la entrega formal y material de los bienes inmuebles hacia los presuntos compradores, entre esos, su persona, por cuanto no era voluntad de sus padres desprenderse de su acervo patrimonial conyugal.
Que los ciudadanos Nohemí Belandria y José Ramón Pérez, nunca manifestaron verbalmente el consentimiento para enajenar o vender los bienes fomentados dentro de la comunidad conyugal.
Que nunca hubo entrega material de la cosa, tanto es así que presuntamente aún existe actualmente ganado vacuno de sus difuntos padres dentro del predio.
Que en cuanto al precio en su condición de compradora nunca estableció el precio y por ende no canceló el mismo de la venta porque realmente no hubo consentimiento para realizar el contrato de compra venta por que la intención de su madre era mantener el patrimonio para el disfrute en partes correspondientes a la legítima al momento de que ellos fallecieran.
Que conviene en que sea tachado el documento de compra-venta, protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Pedraza y Sucre del estado Barinas bajo el Nro. 8, Protocolo Primero, Tomo 11, folios 36 al 41 fte, principal y duplicado, segundo trimestre del año 2015 de fecha 06/06/2015.
En el escrito de Contestación de la demanda la ciudadana Ángela Noemí Pérez Belandria promovió las siguientes Pruebas:
1- Promueve Carta Socialista Agraria, otorgada por el Instituto Nacional de Tierras a favor de la ciudadana Noemí Belandria Pérez, sobre el predio denominado San José, ubicado en Bum bum, Parroquia Andrés Bello, Municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas.
2- Promueve Declaración Definitiva de Impuesto sobre sucesiones emitida por el SENIAT, del 14/12/2016 cuya causante es la ciudadana Noemí Belandria de Pérez, marcada con letra “A”. Folios 227-230.
3.- Registro Único de Información Fiscal (RIF) a favor de la Sucesión Noemí Belandria de Pérez, emitida por el SENIAT, marcado con letra “B”. Folio 231.
En fecha 21-12-2016, mediante auto el Tribunal de la causa, admite la referida tercería y ordena abrir un cuaderno separado de medidas. Folio 233.
En fecha 11-01-2017, mediante escrito presentado por el ciudadano Jairo Ramón Pérez, subsanó voluntariamente el libelo de la demanda motivado a la proposición de las cuestiones previas. Folios 236-244.
En fecha 11-01-2017, mediante escrito presentado por la ciudadana Ángela Noemí Pérez, parte co-demandada, asistida por la Abogada Azuris Rivas, Defensora Pública Agraria, solicitó el pronunciamiento de la admisión de la contestación. Folios 245.
En fecha 12-01-2017, mediante auto el Tribunal de la causa, declaró subsanado el libelo de la demanda y fijó la oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar para el 24/01/2017. Folio 247.
En fecha 13-01-2017, mediante auto el Tribunal de la causa, declaró Extemporánea la contestación de la demanda presentada por la ciudadana Ángela Noemí Pérez. Folio 248.
En fecha 17-01-2017, mediante diligencia presentado por el abogado Enmanuel Alfonzo Duran, apeló del auto del 12/01/2017. Folio 250.
En fecha 18-01-2017, mediante escrito presentado por la ciudadana Ángela Noemí Pérez, asistida por la Abogada Azuris Rivas, Defensora Pública Agraria, Apeló del auto de fecha 13-01-2017. Folio 251-254.
En fecha 23-01-2017, mediante auto el Tribunal de la causa, negó oír la apelación interpuesta por el abogado en ejercicio Enmanuel Alfonzo Duran actuando con el carácter de co-apoderado judicial de los ciudadanos REBECA HUMILDAD PÉREZ DE ÁLVAREZ, LOURDES PÉREZ BELANDRIA y FRAAY JESÚS PÉREZ BELANDRIA. Folio 255.
En fecha 23-01-2017, mediante auto el Tribunal de la causa, oyó en un solo efecto la apelación interpuesta por la ciudadana Ángela Noemí Pérez, asistida por la Abogado Azuris Rivas, en su condición de Defensora Pública Agraria, y acordó remitir al Juzgado Superior Cuarto Agrario del estado Barinas, copia fotostática certificada de las actas conducentes que indique la parte. Folio 256.
En fecha 24-01-2017, siendo el día y la hora acordada el Tribunal de la causa, celebró la Audiencia Preliminar encontrándose presentes las partes. Folios 259-283.
En fecha 31-01-2017, el Tribunal de la causa, agregó al presente expediente la transcripción de la audiencia preliminar. Folios 288-297.
En fecha 31-01-2017, mediante auto el Tribunal de la causa, fijo audiencia conciliatoria para el día 02/02/2017. Folio 298.
En fecha 14-02-2017, mediante auto el Tribunal de la causa, se pronunció sobre los límites de la controversia. Folios 309-310.
En fecha 23-02-2017, mediante auto el Tribunal de la causa, se pronunció sobre la admisión o no de las pruebas y de igual forma fijó la celebración de la audiencia probatoria para el 03/03/2017. Folios 311-312.
En fecha 01-03-2017, mediante escrito presentado por el abogado en ejercicio Enmanuel Alfonzo Duran, actuando con el carácter de co-apoderado judicial de los ciudadanos REBECA HUMILDAD PÉREZ DE ÁLVAREZ, LOURDES PÉREZ BELANDRIA y FRAAY JESÚS PÉREZ BELANDRIA, contentivo de propuesta de conciliación. Folios 314-316.
En fecha 03-03-2017, siendo el día y hora fijada el Tribunal de la causa, realizó la celebración de la Audiencia Probatoria y dictó el dispositivo oral del fallo. Folios 317-325
En fecha 17-03-2017, el Tribunal Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, dictó sentencia definitiva. Folios 328-357.
En fecha 21-03-2017, el Tribunal de la causa, recibió actuaciones provenientes del Juzgado Superior Cuarto Agrario del Estado Barinas. Folios 361-403.
En fecha 24-03-2017, mediante escrito la abogada Adriana Arias, apoderada de la parte demandada, apeló de la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 17-03-2017. Folios 408-412.
En fecha 27-03-2017, mediante escrito el abogado Enmanuel A. Alfonzo Duran, apoderado de la parte demandada, ratifico la apelación consignada en fecha 24-03-2017. Folios 413-416.
En fecha 28-03-2017, mediante auto el Juzgado de la causa, oyó en ambos efectos dicha apelación y ordenó remitir el expediente a este Juzgado Superior Cuarto Agrario del Estado Barinas. Folios 418-419.
CUADERNO DE MEDIDAS
En fecha 21-12-2016, mediante auto el Tribunal de la causa, aperturó el cuaderno separado de medidas en la presente causa. (Folio 01, cuaderno de medidas).
En fecha 12-01-2017, mediante auto el Tribunal de la causa, se pronunció con respecto a la solicitud de medida de prohibición de enajenar y gravar y declaró que no hay materia sobre la cual pronunciarse por cuanto sobre el bien objeto de la solicitud ya pesa medida de prohibición de enajenar y gravar dictada por ese Tribunal. (Folio 03, cuaderno de Medidas).
En fecha 26-01-2017, mediante escrito presentado por los ciudadanos MARÍA CONCEPCIÓN PÉREZ DE RAMOS, LUZ DOLORES PÉREZ BELANDRIA y JOSÉ ALFREDO PÉREZ BELANDRIA, solicitaron se abra cuaderno separado de medidas y se dicte medidas de prohibición de enajenar y gravar. (Folios 04 al 08, cuaderno de medidas).
En fecha 03-02-2017, mediante auto el Tribunal de la causa, se pronunció con respecto a la solicitud de medida de prohibición de enajenar y gravar y declaró que la medida de prohibición de enajenar y gravar se encuentra en plena vigencia. (Folios 09, cuaderno de Medidas).
En fecha 13-02-2017, mediante auto el Tribunal de la causa, declaró que la Medida Nominada de Prohibición de Enajenar y Gravar se mantendrá en vigencia hasta tanto se dicte la definitiva en el presente juicio. (Folio 10, cuaderno de Medidas).
En fecha 31 de Marzo de 2017, se recibió el presente expediente por ante este Tribunal Superior, se le dio entrada y el curso legal correspondiente. Folios 420-421.
Mediante auto de fecha 05 de Abril de 2017, este Tribunal fijó los lapsos correspondientes conforme a lo previsto en el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Folio 422.
En fecha 24 de Abril de 2017, presentó escrito la abogada Azuris Rivas Goyoneche, actuando en representación de los derechos e intereses de la ciudadana Ángela Noemí Pérez Belandria, mediante el cual promovió pruebas. Folios 426.
Mediante auto de fecha 24 de Abril de 2017, se admitieron los medios de pruebas promovidos y se ofició al Registro Subalterno de los Municipios Autónomos Pedraza y Sucre del Estado Barinas. Folios 427-428.
En fecha 25 de Abril de 2017, presentó escrito el ciudadano Jairo Ramón Pérez Belandria, asistido por el abogado José Gregorio Andrade, mediante el cual promovió pruebas y por auto separado de esta misma fecha se admitieron las mismas. Folios 429-466.
En fecha 28 de Abril de 2017, se llevó a cabo la audiencia oral de informes por ante este Juzgado Superior, encontrándose presente ambas partes. Folios 468-469.
En fecha 08 de Mayo de 2017, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, se agregó la trascripción textual de lo alegado en el acto de la audiencia oral de informes, celebrada el 28 de Abril de 2017. Folios 470-473.
En fecha 08 de Mayo de 2017, se recibió el Oficio Nº 292-011, procedente del Registro Público de los Municipios Pedraza y Sucre del Estado Barinas. Folios 474-489.
En fecha 17 de Mayo de 2017, siendo la oportunidad legal para realizar el acto de dictar sentencia oral del fallo por ante este Juzgado Superior. Folio 494 – 495.
V
-MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR-
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Tribunal Superior Agrario, antes de entrar al conocimiento del fondo del asunto, pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente apelación, y en tal sentido, observa lo siguiente:
La Sentencia recurrida, ha sido dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, el 17 de Marzo de 2017, mediante la cual declaró con lugar la demanda de Tacha de Documento Autenticado intentada por el ciudadano Jairo Ramón Pérez Belandria. En este sentido, dispone el artículo 151 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:
“La jurisdicción especial agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales señalados por la ley”. (…).
(Cursivas del Tribunal)
De igual forma establece el artículo 186 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:
Artículo 186. “Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales”.
(Cursiva de este Tribunal)
El segundo aparte, de la segunda disposición final eiusdem, nos indica lo siguiente:
“(…) Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido Capítulo II del Titulo V de la presente Ley”.
(Cursiva de este Tribunal)
Del contenido normativo de las citadas disposiciones legales, se verifica una competencia específica, que comprende el conocimiento en alzada, de las acciones con ocasión a los juicios ordinarios entre particulares que se susciten en materia agraria, como es el caso que nos ocupa, vale decir, la apelación del pronunciamiento de la sentencia dictada el 17-03-2017, en Primera Instancia en la demanda de Tacha de Falsedad de Documento Autenticado, en consecuencia, este Tribunal Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, se declara COMPETENTE para conocer del presente recurso de apelación. (ASÍ SE DECLARA).
-ESTUDIO Y ANÁLISIS DE LAS PROBANZAS EN ESTE PROCESO-
De la lectura pormenorizada de las actas del proceso que constan en autos, observa esta superioridad que la parte demandante y la codemandada ciudadana Ángela Nohemí Pérez Belandria, (antes identificada), presentaron en esta alzada escritos de pruebas, de manera que la actividad de este juzgador en relación a la valoración del mérito de las pruebas traídas a las actas conducentes por el interesado, dada la naturaleza de la materia agraria con ocasión al recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, debe limitarse a hacer un análisis claro, preciso y lacónico de las probanzas producidas ante la Primera Instancia, encaminada a precisar la juricidad de análisis y juzgamiento probatorio hecho por el tribunal A quo en sintonía con el análisis valorativo de los medios de pruebas presentados por ante esta alzada.
Pruebas promovidas por ante esta Instancia Superior por la parte codemandada ciudadana Ángela Noemí Pérez Belandria:
1.- Copia fotostática simple Carta Agraria, emanado del Instituto Nacional de Tierras, de fecha 04/12/2003, en reunión 31-03, a favor de la ciudadana Noemí Belandria de Pérez. (Folio 18)
Con respecto al medio de prueba antes señalado, quien aquí decide observa que se trata de copia simple de Carta Agraria, a favor de la ciudadana Noemí Belandria de Pérez, sobre un lote de terreno denominado “SAN JOSÉ”, ubicado asentamiento campesino, sector Bum-Bum, Parroquia Andrés Bello, Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas, con una superficie de Doscientas Ochenta y Seis hectáreas con Dos Mil Trescientos Cincuenta metros cuadrados (286 has con 2.350 mts2); documento que se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 507 y 510 del Código de Procedimiento Civil, de cuyo instrumento se desprende que efectivamente uno de los bienes que fuere vendido en el documento refutado como nulo está bajo la administración del Instituto Nacional de Tierras y conforme al ordenamiento jurídico aplicable en materia agraria el Ente agrario debe otorgar autorización para la enajenación de los bienes que estén bajo su administración. (ASÍ SE DECIDE).
2.- Copia Fotostática simple de la Planilla de Declaración Definitiva de Impuestos sobre Sucesiones Nº 1690088389, de fecha 14-12-2016, emitida por ante el SENIAT, sobre los bienes dejado por la causante Noemí Belandria de Pérez. (Folios 377 al 381).
Observa quien aquí decide se trata de Declaración de Impuesto sobre sucesiones emitida por el SENIAT, del 14/12/2016 cuya causante es la ciudadana Noemí Belandria de Pérez, documental que permite observar con meridiana precisión que los bienes que fueron vendidos mediante el contrato de compra venta objeto de nulidad forman parte del acervo hereditario, documento que se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 507 y 510 del Código de Procedimiento Civil. (ASÍ SE DECIDE)
3.- Copia fotostática certificada de documento de compra venta entre la ciudadana Noemí Belandria de Pérez con los ciudadanos Ángela Noemí Pérez, Fraay Jesús Pérez Belandria, Lourdes Pérez Belandria y Rebeca Humildad Pérez de Álvarez, debidamente registrado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Pedraza y Sucre del estado Barinas, el 03/06/2015, bajo el Nº 8, del Protocolo Primero, Tomo Once (11), Folio del 36 al 41, FTE, Principal y Duplicado, Segundo Trimestre del año 2015. (Folios 474 al 489).
Observa quien aquí decide que la documental que antecede es el contrato cuya nulidad fue decretada por el Juzgado A quo, siendo el objeto del recurso de apelación aquí tramitado, en tal sentido la labor de este Juzgado Superior se centra en determinar si está o no ajustado a derecho la decisión dictada por el Juzgado A quo sobre la referida documental. (ASÍ SE DECIDE)
Pruebas promovidas por ante esta Instancia Superior por la parte demandante ciudadano Jairo Ramón Pérez Belandria:
*.- Copia fotostática simple del Poder General donde la ciudadana Nohemi Belandria de Pérez le confiere a los ciudadanos Ángela Noemí Pérez Belandria, Fraay Jesús Pérez Belandria y Rebeca Humildad Pérez de Álvarez, debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Primero del Estado Barinas, en fecha 02-11-2012, bajo el Nº 23, Tomo 237 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría. (Folios 432 al 435).
*.- Copia fotostática simple de documento donde la ciudadana Nohemi Belandria de Pérez autoriza a los ciudadanos Jairo Ramón Pérez Belandria, Ángela Noemí Pérez Belandria y Luz Dolores Pérez Belandria, para que acudan por ante el Ministerio del Ambiente, para los tramites para obtención del permiso para el aprovechamiento, movilización y guías de árboles, situados en la Finca “SAN JOSÉ”, debidamente autenticado por ante la Notaria Publica de Socopó del Estado Barinas, en fecha 01-04-2011, bajo el Nº 44, Tomo 33 de los Libros de autenticaciones llevados por esa notaria. Folios (437 al 438).
*.- Copia Fotostática simple de la Planilla de Declaración Definitiva de Impuestos sobre Sucesiones Nº 1790038158, fecha 17-01-2017, emitida por ante el SENIAT, sobre los bienes dejado por la causante Noemí Belandria de Pérez. Folios (439 al 442).
*.- Copias Fotostáticas simples de Planillas de Pago de Impuestos, por ante el SENIAT. Folios (443 al 445).
*.- Copia fotostática simple de documento de compra venta entre la ciudadana Carmen Cenaida Pernia Velazco, en su carácter de Sindico Procurador Municipal con la ciudadana Noemí Belandria de Pérez, debidamente registrado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Pedraza y Sucre del estado Barinas, el 21/09/2010, bajo el Nº 4, del Protocolo Primero, Tomo Quince (15), Folio del 36 al 38, Fte y Vto., Principal y Duplicado, Tercer Trimestre del año 2010. (Folios 446 al 448).
*.- Copia fotostática certificada de documento de compra venta entre la ciudadana Noemí Belandria de Pérez con los ciudadanos Ángela Noemí Pérez, Fraay Jesús Pérez Belandria, Lourdes Pérez Belandria y Rebeca Humildad Pérez de Álvarez, debidamente registrado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Pedraza y Sucre del estado Barinas, el 03/06/2015, bajo el Nº 8, del Protocolo Primero, Tomo Once (11), Folio del 36 al 41, FTE, Principal y Duplicado, Segundo Trimestre del año 2015, con nota marginal de prohibición de enajenar y gravar. (Folios 449 al 456).
*.- Copia fotostática simple Carta Agraria, emanado del Instituto Nacional de Tierras, de fecha 04/12/2003, en reunión 31-03, a favor de la ciudadana Noemí Belandria de Pérez y oficios dirigidos a la ORT-BARINAS, con relación a la Revocatoria del instrumento a la red Pérez Belandria. (Folios 457 al 465).
Con respecto a los medios de pruebas antes señalados, quien aquí decide Observa que se tratan de documentos públicos, los cuales no fueron impugnados por la contraparte, motivo por el cual se tendrán como fidedignos, por cuanto fueron producidos y promovidos por ante esta Instancia Superior, empero, quien aquí decide al desarrollar las delaciones proferidas por la parte codemandada apelante adminiculara todas estas probanzas entre sí, y sirven para probar lo relacionado al derecho de propiedad. Valoración que se hace de conformidad con el artículo 1.357 y 1.360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. (ASÍ SE DECIDE).
DE LA APELACIÓN EN CONCRETO:
Corresponde a este Juzgado Superior pronunciarse acerca del objeto de la presente apelación, interpuesta mediante escrito de fecha 24 de Marzo de 2017 y ratificado en fecha 27 de Marzo de 2017, por los abogados Adriana Arias y Enmanuel Alfonzo Duran, actuando en su carácter de Apoderados Judiciales de los ciudadanos Rebeca Humildad Pérez Belandria, Lourdes Pérez Belandria y Fraay Pérez Belandria, contra la sentencia dictada en fecha 17 de Marzo de 2017, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.
En la oportunidad procesal este Tribunal pasa a decidir el presente expediente conforme a las siguientes argumentaciones:
Considera este Juzgador, que la apelación, es el recurso ordinario que el legislador prevé como mecanismo de revisión de una sentencia o auto, que le permite a la parte que se siente agraviado por el dictamen, solicitar al Superior la revisión del fallo agotándose así la doble instancia, y garantizando en consecuencia una Justicia Social, a través, de la revocatoria, modificación o confirmación del fallo proferido, y así otorgarle la autoridad de cosa Juzgada, a través de la materialización del derecho de defensa que tienen las partes.
Al respecto este Tribunal observa:
En fecha 28 de Abril de 2017, se llevó a cabo la audiencia oral de informes por ante este Juzgado Superior, y en fecha 08 de Mayo de 2017, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, se agregó la trascripción textual del acta, ninguna de las partes hizo oposición en su oportunidad legal, y la cual es del tenor siguiente: (470-473).
“(…) Buenas tardes, buenas tardes a todos los presentes, ciudadano Juez en primera instancia, vamos a tocar un punto, tiene que ver con la tacha de documento por falsedad en la firma, fue la acción que intento la parte demandante y la misma familia en el Tribunal Tercero Agrario con sede en la ciudad de Socopo, esto es un procedimiento especial verdad, especifico y esta regulado con los artículos 248 y 251 de la Ley de Tierras y complementado con el artículo 442 del ordinal 4to al 12º del Código de Procedimiento Civil, en ese sentido en las pruebas que corresponde legalizar en ese acto es que una vez contestada la demanda y haciéndose valer de los documentos expresamente como se hizo en la contestación efectivamente, debió la parte demandante en su momento proponer la prueba de cotejo, promueve la prueba de cotejo que es la prueba reina, la prueba idónea, prácticamente es la única para continuar, y si no es la prueba de cotejo tenia que ser la prueba de testigo, ninguna de las dos pruebas fueron promovidas en ningún momento ni en el libelo de la demanda, ni en la audiencia preliminar ni al momento que tampoco hubo lapso probatorio a los efectos de promover pruebas, simplemente que el tribunal considero que admitía las pruebas directamente que estaban consignadas en el expediente, en ese sentido la sala de casación civil en la sentencia 561 del 22 de octubre del año 2009 que es una jurisprudencia pacifica reiterada, ratifica el hecho de que las pruebas les corresponde a la persona, a la parte que promovió el instrumento sea bien que se haya hecho valer el instrumento que se impugna o sea bien que se haya negado la firma es el promovente que tiene la obligación de promover la prueba, ahora bien la prueba de cotejo tiene como finalidad ciudadano juez que cuando se tacha de falso una firma la única manera de probar verdaderamente sin que quede ningún tipo de duda posible, es la prueba de experticia grafo técnica que tiene que ver con la prueba de cotejo, que este es un procedimiento exclusive de ella, esa prueba tiene como finalidad determinar los grados y las características de la firma y hacer una comparación entre las diferentes firmas que se hayan presentados en los documentos, que aportaron a la causa, como la persona que aparece en una de las firmas falsa fallecida difunto, para eso están los demás documentos que se acompañaron en originales y otros en copias se pudo haber hecho una prueba grafo técnica para que un experto realmente determinara la falsedad uno de los fines de la prueba, eso en ningún momento ocurrió ciudadano juez, en tal sentido nosotros consideramos que la parte demandante no cumplió con la carga de la prueba que le corresponde de conformidad con la ley, en segundo lugar, denunciamos en su momento la incongruencia positiva que tiene que ver con la ultrapetita y extrapetita en que incurrió el ciudadano Juez de la causa del Juzgado Tercero Agrario del Estado Barinas, cuando se extendió su pronunciamiento sobre la base de aspectos y hechos que no fueron alegados por ninguna de las partes, es decir el ciudadano Juez se pronuncia sobre hechos que no tienen absolutamente que en ningún momento fueron promovidos por la parte demandante, como lo es el caso del defecto del contenido de un documento que aparece como la tradición, parte de la tradición que aparece con una fecha que es posterior al año 2009, de ser así debió verse tachado tanto el contenido como la firma del documento, no se tachó el contenido sino solo se tachó la firma, en tal sentido mal puede el ciudadano Juez absolver de la instancia al demandante y tratar de declarar el documento falso y no la firma, la falsedad de la firma, por otra parte, en ese mismo sentido ciudadano Juez, en el momento de la ausencia de la prueba de cotejo asume poderes discrecionales con respecto a su decisión y se permite decir en su sentencia que él puede pasar por encima del patíbulo de la Ley tal como lo especifica hay que por sus poderes discrecionales que le da la ley constitucionalizantes de una sentencia que él menciono en la decisión, ahora bien, si bien es cierto que tiene poderes discrecionales, esos poderes discrecionales deben estar sometidos a un límite determinado, es imposible que pueda pasar por encima del criterio del orden público que tiene que ver con lo que representa la parte probatoria tanto que la Sala Constitucional en la sentencia del año 2011, la Sala Constitucional señala que es imposible, no se debe, no es permitido que los Tribunales extenderse en una sentencia en una decisión sobre alegatos y probanzas que no se han alegados, es por ello que nosotros consideramos que el ciudadano Juez, la sentencia es la 1340 de la Sala Constitucional del 04/08/2011, y eso va en contradicción del artículo 243 numeral 5 y 244 del Código de Procedimiento Civil, y los artículos 11 y 12 del mismo Código ciudadano Juez, es por ello que nosotros solicitamos ciudadano Juez en ese sentido tome los correctivos correspondientes como Superior que es, a los fines de que pueda pronunciarse con respecto a esta infracción de Ley, por otra parte tenemos que también el ciudadano Juez en su sentencia se refiere a una confesión de la ciudadana Ángela Nohemi Pérez Belandria en la contestación, esa contestación la declaro el Tribunal de la causa como extemporánea y la misma fue desistida voluntariamente por la señora Ángela Nohemi por un escrito que presento por ante este Tribunal desistiendo de la apelación, quiere decir que esa extemporaneidad quedo firme, y al quedar firme esta extemporánea la contestación es inexistente, con respecto al aspecto del convenimiento si se conviene en la demanda y son tres copropietarios que aparecen en el documento impugnado por falsa la firma, nosotros cuando la señora se declaró confesa hicimos la contradicción correspondiente, en todo caso el ciudadano Juez de la Causa aperturar un lapso probatorio a los fines de que esa contradicción tuviese su control sobre las pruebas, que prácticamente sería una incidencia que está fuera de la tacha del instrumento por falsedad de la firma, repito esto es una causa que se introdujo y está sujeta a un procedimiento especialísimo, por otra parte ni los terceros coadyuvante ni la ciudadana Ángela Nohemí Pérez Belandria promovieron la prueba de testigos, la prueba de cotejo a los fines de determinar la falsedad de la firma, esta prueba es señalada como reina por el mismo Juez de la causa, cuando señala que la prueba reina es la prueba de cotejo el consideraba pertinente que por lo poderes que el tenia de simplemente tomar la decisión del acervo probatorio que se había presentado, que por cierto existe una multiplicidad de firmas de la ciudadana fallecida, que no coinciden unas con las otras más aun debió verse sometido a una prueba de cotejo y no solamente a la apreciación del ciudadano Juez, que por cierto asumió la figura de experto cuando no la tiene, con respecto a la conducta omisiva el Tribunal Tercero Agrario del Estado Barinas en la oportunidad de la fecha 12 de Febrero de 2017, el ciudadano Juez solicito un acto conciliatorio, y así se hizo, se reunieron los hermanos se tomó una decisión y posteriormente no hubo más pronunciamiento sobre ese acto conciliatorio de paso esa audiencia no se grabó, no hubo grabación audiovisual, igualmente ciudadano Juez quiero dejar constancia en este acto en varias oportunidades solicite la grabación de la audiencia preliminar no se me fue acordada no recibí una respuesta del tribunal ni negándola ni concediéndome la copia solicitada, igualmente ocurrió con la audiencia oral de juicio ciudadano Juez, por ultimo solicito al ciudadano Juez en este momento en vista de lo expuesto de lo contenido en autos declare sin lugar la demanda por no haber probado el actor de acuerdo a la Ley por cuanto no se produjo la prueba de cotejo, la prueba grafo técnica que es la prueba obligatorio, la prueba idónea a los efectos de probar la falsedad de la firma, cualquier otro documento que este expresado en el expediente o existencia en el tribunal con respecto a la causa ilícita del contrato eso no es materia del juicio lamentablemente no se puede pronunciar sobre esos documentos, inclusive menciono el hecho de no haber una autorización del INTI cuando nunca se está impugnando una carta agraria en lo contencioso administrativo referente a la decisión del ente administrativo, repito, estamos en la tacha de instrumento por la falsedad de la firma, no por la falsedad del contenido y la firma, es todo. En este estado el ciudadano Juez concede el derecho de palabra a la abogada MARIELYS DAYLENA FARIA TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-15.691.212, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 217.206, en su condición de Defensora Publica Auxiliar del Estado Barinas, con el carácter de autos, quien expuso: “Primeramente buenas tardes a todos los presentes en mi condición por el principio de la unidad de la defensa como Defensora publica auxiliar de competencia plena asistiendo a la Defensoría Publica segunda de materia agraria, paso a lo siguiente representando a la ciudadana Ángela Noemí Pérez Belandria, en su condición de demandada, es cierto que el documento de compra venta existe realizado por su ciudadana madre hoy fallecida de Noemí Belandria, en su condición de apoderada por el ciudadano José Ramón, quien era su padre, ciertamente existe este documento de compra venta, sin embargo, para la materialización no se realizo la materialización de la compra-venta, para existir el contrato de compra-venta, se requiere primeramente el consentimiento de las partes, así mismo el objeto por el cual se realiza la venta y se fija en un precio del monto a cancelar el comprador hacia el vendedor, y este reciba monetariamente el pago, ciertamente estando el contrato de compra venta, no se materializa como tal el acto este acto, por cuanto los ciudadanos Nohemí Belandria y el ciudadano José Ramón, continuaban con la posesión del predio en la compra he en el contrato de compra-venta existen la compra-venta de un predio, un lote de terreno ubicado en la población de Socopo y una vivienda que fue fomentada dentro de este mismo predio, y otro predio que esta ubicado en la población de Bum-Bum, estos eran los objetos supuestamente para la realización de la venta, sin embargo, los ciudadanos Nohemí y el señor José Ramón continuaron con la posesión de estos inmuebles y así lo siguieron continuando con la comercialización de el ganado vacuno que se encontraba allí, para la que se pudiese configurar la venta este lote de terreno fue adjudicado a los ciudadanos por una carta agraria este que obtenía del Instituto Nacional de Tierras y para realizarse la compra la venta de este bien inmueble, ósea de las bienhechirias necesitábamos permiso o se necesita o se requiere que de manera obligatoria esa permisologia cosa que no está, no fue realizada este procedimiento este hasta el momento del fallecimiento de estos dos ciudadanos, ellos mantuvieron la posesión de la cosa, dando a entender que no se materializo completamente la compra venta del bien inmueble del cual esta mencionado en el contrato de compra venta, así mismo mi representada este conviene ha declarar la tacha del documento, por cuanto ella este no esta de acuerdo con lo que es la compra venta por que no llego a materializarse, dentro de las actas procesales reposan el acta, la carta agraria verdad entregada a la ciudadana Nohemí Belandria, y esta así mismo reposa he la declaración sucesoral realizada por los hermanos herederos de estos bienes, en cuanto a que son herederos de estos bienes pronunciados dentro del expediente es todo ciudadano Juez”. En este estado el ciudadano Juez concede el derecho de palabra al abogado JOSÉ GREGORIO ANDRADE PERNIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 10.162.072, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 62.438, con el carácter de autos, quien expuso: “Buenas tardes ciudadano Juez, buenas tardes ciudadano Secretario, ciudadanos presentes, ciudadano Juez el principal hecho que nos arraiga a esta audiencia de prueba fijada por el día de hoy, lo constituye el hecho de determinar la suficiencia y el suficiente análisis por parte de la sentencia de fecha 17 de febrero del 2017, por parte del Juzgado Tercero de Primera Instancia Agrario con sede en Socopo, ciudadano Juez este entre los hechos que rodea la sentencia como tal, por parte del análisis suficiente del ciudadano Juez, lo constituyo el hecho de verificar una serie de pormenores que rodearon la estructuración de la falsedad por parte de quienes en si formar parte de lo que fuera la sucesión de los ciudadanos Nohemí Belandria de Pérez, y José Ramón Pérez, como cuales ciudadano Juez, en el momento que se constituyo el Instrumento principal que fue el impugnado en las notas que constituye lo que pasa es que la cercanía de la cámara no lo permite ciudadano Juez, se constituye la nota marginal en la elaboración, según este documento que fue el que presentaron ellos para hacerse valer de todas las actuaciones por parte de las que fueron impugnadas por nosotros, el hecho principal dice que lo que la ciudadana vende a sus cuatro hijos a cuatros de sus hijos y no a los doce hijos es precisamente un inmueble que adquirió en el año 2010, cuando la venta estaba programada en el año 2009, una cosa que al principio parece un poco cosa de suerte, pero ciudadano juez si podemos percatarnos no solamente es un elemente el que por coincidencia dice que es en el 2010, no hay que verificar que bajo un documento del 2009, que la venta que se iba a programar ya se tenia por conocimiento en que tomo, en que libro, en que folio, en que vuelto y en todo mas pormenores iban a quedar en el 2010, ósea fue hecha fue obra de un adivino, primero de los hechos, el segundo de los hechos ciudadano Juez, existe un poder llevado a cabo por la ciudadana Nohemí Belandria de Pérez, en el año 2011, igualito la ciudadana le otorga poder a tres o a cuatro de sus hijos, donde le señala que efectivamente les va a dar una autorización a sus hijos para el tramite de madera, en ese instrumento ella señala que ese poder lo otorga por que es la propietaria al igual que su esposo del bien principal de la sucesión, que en este caso es el predio San José, en el año 2012, y lo mas triste de eso que a solamente dos días cuando ella fallece el día viernes a las horas de al mediodía aproximadamente trasladan la notaria publica segunda de Barinas para la Clínica El Pilar, le hace firmar a la ciudadana en presencia de sus hijos, porque por supuesto que ella no podía firmar, un poder en el cual señala que es un poder para efectos generales por parte de la ciudadana a favor de esos señores quienes posteriormente aparecen como únicos y exclusivos propietario del inmueble, entre esos aparece la señora aquí presente, la señora Ángela Noemí que es el error en que hacen sucumbir la ciudadana, en ese año 2012, poder que no sirvió para nada ciudadano Juez y con toda la responsabilidad del mundo lo llamo poder torpeza, igualmente lo llame en primera instancia porque, porque resulta que se firma a las 12:00 del mediodía de un día Viernes y resulta que la señora muere el día Domingo, pues el mismo poder al fallecer ella, feneció el poder en el año 2012, en el año 2015, perdón en el año 2009 según el documento ellos ya eran propietarios del inmueble, eso es una cosa irrisoria, entonces no solamente fue lo que ciudadano Juez, lo que señala a quien respeto al doctor Alfonso, de que haya sido falta de prueba, de que se haya decidido en base a elementos circundante y no a elementos firmes como es en este caso la prueba que el solicita que es reina dentro, si no que una confección inaudita parte, sin presión alguna, sin este coacción por parte de nadie de los demás herederos, por parte de la ciudadana Ángela Noemí Pérez Belandria, donde confiesa que jamás y nunca, primero ese documento se autorizo con la madre de los mismos, en segundo lugar que jamás y nunca pagaron el precio que supuestamente se señala allí y en tercer lugar y mas delicado aun es que a la misma le permitieron señalar que en el año 2015, ese poder, este poder en el año 2015, por una forma que solamente en la siquis de la ciudadana abogado que le asesoraba en ese momento que a través de un registro que lo hace en el año 2015, ese poder iba a volver a tener vigencia, cual es la sorpresa de la ciudadana cuando lo expuso en forma publica oral y publica que se trata es del documento registrado de venta donde le están adjudicando a ella también ese documento por eso es que ella aparece aquí que quien presenta el documento es la ciudadana Ángela Noemí Belandria, está la señora aquí presente, entonces en base a esos pormenores señor Juez fue que realmente circundaron la sentencia por parte del ciudadano Juez a quien la sentencia a la cual acatamos solicitamos se confirme y en caso excepcional se confirme bajo motivación distinta, es todo señor Juez”. En este estado el ciudadano concede el derecho a réplica al abogado ENMANUEL ANTONIO ALFONZO DURAN, antes identificado, quien expuso: “Voy hacer una nota rápida, referente a lo mencionado sobre la Carta Agraria, hay una carta agraria inclusive, que esta vigente a nombre de Rebeca Pérez Belandria, Ángela Noemí Pérez Belandria, Fraay Pérez Belandria y Luis Pérez Belandria, esa carta agraria la otorgo el Inti, el Instituto Nacional de Tierra, esa carta agraria en ningún momento ha sido impugnada, no ha sido desechada y el hecho de que o aparezca la autorización en el expediente no quiere decir que la carta agraria sea fraudulenta en primer lugar, en segundo lugar, respecto a lo alegado por la parte defensora publica con respecto al contrato de herencia, recuerdo y ratifico que estamos ante una tacha de documento por falsedad de la firma y con respecto a los hechos que el ciudadano colega doctor Andrade con todo respeto también que le tengo a Andrade como litigante, son hechos que son traídos a la causa extemporáneamente fuera de la oportunidad correspondiente, aparte de eso la tacha de este instrumento se basó exclusivamente sobre la falsedad tal cual como se explica claramente en el libelo de la demanda del actor, nosotros hicimos valer el instrumento público impugnada su firma como valer la contestación de la demanda en la audiencia preliminar y en la audiencia oral de juicio y ratifico una vez mas que el ciudadano Juez perdón la declare sin lugar la demanda por haber falta de prueba correspondiente con respecto a lo que es el ordenamiento jurídico vigente de lo que es la tacha de documento, repito está tipificado específicamente en los artículos Ley de Tierras y Desarrollo Agrario 248 al 251 y específicamente en el artículo 442 ordinal 4 al ordinal 12 del Código de Procedimiento Civil, es todo ciudadano Juez. En este estado el ciudadana Juez concede el derecho a contrarréplica a la abogada MARIELYS DAYLENA FARIA TORRES, antes identificada, quien expuso: “Con todo respeto hace mención sobre la Carta Agraria, con respecto a este punto existe dentro de la documentación una carta agraria adjudicada a la ciudadana Nohemí Belandria de Pérez, mal pudiese el Instituto Nacional de Tierra Otorgar una nueva Carta Agraria sobre una que ya existe anteriormente, y si hay herederos de estos bienes que en este caso es el predio San José, ósea de otorgar una nueva Carta estaría solapando ese lote de terreno allí, ósea una doble Carta de Adjudicación porque hay unos herederos, en este me da a entender que sería ilegal esta carta que otorgar por segunda vez otorgar el Instituto Nacional de Tierras, sin haber revocado la anterior Carta Agraria otorgada, con respecto a la tacha del documento a la falsedad del documento se refiere a que ciertamente la documentación acá, sin embargo, mi representada Ángela Pérez Belandria conviene a que esa tacha de documento sea declarada con lugar en el proceso en el acto que corresponde, es todo ciudadano Juez”. En este estado el ciudadano Juez concede el derecho a contrarréplica al abogado JOSÉ GREGORIO ANDRADE PERNIA, antes identificado, quien expuso: “Ciudadano juez voy a comenzar esta replica con base a solamente un viejo adagio en materia jurisprudencial que señala que ante confesión de parte relevo de prueba, ciudadano Juez si puede verificar usted la declaración por parte de la ciudadana Noemí Pérez Belandria, señalo que en ningún momento que ni ella ni sus hermanos hicieron adquisición ni uso alguno por parte de dinero, ni que ese patrimonio ingresada al parte dinero de sus padres al patrimonio de sus padres disculpe, como para que ellos se hicieran acreedores de los derechos exclusivo de la propiedad sobre el predio San José, mucho menos sobre el enser que mantuvo a sus padre cobijado hasta el momento de sus muerte en el año 2015, por ello nos resulta algo inaudito que todavía pretenda valerse por parte ciudadano respetable colega Alfonso de que existe una indefensión por parte de sus en razón a sus representados cuando son sus hermanos los que pretenden y ni un extraño tercero a esta situación controvertida, igualmente ciudadano Juez por parte del Instituto Nacional de Tierras no existe ni sostenibilidad ni análisis algunos ni antecedentes histórico alguno de parte de ese instrumento del cual ellos han querido valerse la posesión exclusiva del predio San José, este en razón de todos estos elementos ciudadano Juez, es que una vez más confirmo en la falsa en la falsedad de ese instrumento que se acreditaron el año 2009 a suponer registrar en el 2015, sin los elementos suficientes de conformidad con el artículo 51 de la Ley de Sucesiones y demás ramos conexos a sabiendas y bajo el engaño del registrador subalterno del Municipio Pedraza del Estado Barinas, a quien le tomaron en su inocencia no haberle señalado que la ciudadana en el año 2009 había fallecido para registral ese inmueble en el año 2015, si la presentación de la declaración correspondiente a la sucesión, si lee el articulo este estado lo que señala en referencia a ese tipo de actuación, cuando dice que si han trascurrido dos años de la muerte de la persona que aparezca como vendedora de un inmueble cualquiera que sea, debe presentarse la declaración correspondiente, entonces no solamente existe el forjamiento del documento como tal, si no adicionalmente a ellos, existe el aprovechamiento ante un funcionario que por su consideración u ocupación no se dio cuenta ni se percató de los hechos, por esa razón ciudadano juez pido toda la responsabilidad correspondiente a los asesores a los que igualmente respeto y seguiría manteniendo el respeto que se investigue sobre todas sus actuaciones en ese caso, es todo ciudadano juez (…)”
(Cursiva y centrado del Juzgado Superior)
De los elementos cursantes en autos, así como de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, éste Juzgador considera de estricto cumplimiento verificar si el recurrente de auto, dio cabal cumplimiento a los dispuesto en la sentencia dictada en fecha 30 de mayo de 2013, expediente 10-0133, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual establece con carácter vinculante la obligatoriedad de fundamentar el recurso de apelación de la sentencia por parte del apelante, que éste establezca los motivos de impugnación que desea formular contra el fallo recurrido, lo cual delimitará la controversia en la segunda instancia, a los fines de que el Juez ad-quem, en caso de resultar procedente, corrija o enmiende los vicios o irregularidades que se imputan a la decisión.
Ahora bien, bajo la premisa de la decisión en comento, es una obligación de la parte que ejerce un recurso de apelación fundamentar el mismo en la oportunidad en que interponga dicho mecanismo de defensa ante el Tribunal que dictó el fallo cuyos efectos se procuran revertir.
De la revisión exhaustiva efectuada a las actas que conforman la presente causa, se observa que riela a los folios 408 al 416, escrito de apelación presentado por la abogada Adriana Arias y ratificado por el abogado Enmanuel Alfonzo Duran, en representación de los codemandados ciudadanos Rebeca Humildad Pérez Belandria, Lourdes Pérez Belandria y Fraay Pérez Belandria.
Corre inserto al folio 418, auto de fecha 28 de Marzo de 2017, mediante el cual el Juzgado A quo, oye la apelación a efecto suspensivo y ordenó remitir el Expediente a este Juzgado Superior Agrario.
Ahora bien, del auto antes señalado se observa el Juzgado A quo verificó lo dispuesto en la decisión dictada por la Sala Constitucional de fecha 30 de Mayo de 2013, verificando la obligatoriedad por parte del apelante de fundamentar el recurso de apelación y que ésta sea efectuada cumpliendo con los mecanismos técnicos procesales como lo son la debida exposición de las de las razones de hecho y de derecho en que se funde.
Indicado lo anterior, éste Juzgador observa lo alegado por el abogado Enmanuel Alfonzo Duran (antes identificado), actuando con el carácter de coapoderado judicial de los ciudadanos Rebeca Humildad Pérez Belandria, Lourdes Pérez Belandria y Fraay Pérez Belandria, en su escrito de apelación de fecha 24 y 27 de Marzo de 2017, contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 17 de Marzo de 2017, formulando los argumentos tanto en el escrito de apelación como en la audiencia oral de informe, los cuales son del siguiente tenor:
I. Con relación a la fundamentación de hecho y de derecho de la apelación relacionada con el procedimiento de tacha de instrumentos sean privados o públicos por vía principal en materia agraria, tal acción se debe a un conjunto de normas de carácter especial regulado en primer lugar en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en sus artículos del 248 al 251 y en segundo lugar por mandato del referido artículo 251 que en su cuarto aparte dispone, que de considerar el Juez la pertinencia de alguna de las pruebas aportadas al proceso deberá determinar en el auto correspondiente cuales son aquellos sobre los que va recaer la prueba de una u otra parte y que en tal caso continuará la tacha según el tramite pautado en los ordinales 4º, 5º, 6º, 7º, 8º, 9º, 10º, 11º y 12º del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil.
II. Con relación a los límites de la controversia el Juez exclusivamente fijo la falsedad o no del documento el cual lleva consigo la falsedad de la firma argumentada por el demandante y por quienes se sumaron a su demanda, siendo así las cosas mal podría el Juez declarar la demanda con lugar cuando la probanza documental incorporada al proceso contiene una multiplicidad de firmas de la otorgante todas diferentes unas de otras, por tal motivo era imprescindible la prueba de experticia grafo técnica o prueba de cotejo la cual nunca fue promovida por la contraria.
III. Con respecto a la confesión que el Juez toma como fundamento para declarar el documento falso, la misma se tiene como no hecha habida cuenta que la contestación de la demanda de la ciudadana Ángela Nohemí Pérez Belandria fue declarada extemporánea y una vez apelada la decisión del “a quo”, dicha ciudadana asistida por la Defensora Publica Agraria abogada Azuris Rivas en fecha 09/03/2017 antes del acto de la audiencia oral en el Tribunal Cuarto Agrario del Estado Barinas de manera voluntaria desistió del recurso ordinario de la apelación, razón por la cual quedo firme la decisión que declaró extemporánea la contestación y con ella los argumentos esgrimidos por la ciudadana Ángela Nohemi Pérez Belandria, confesión que fue contradicha por la representación de los demandados Rebeca Humildad Pérez Belandria, Lourdes Pérez Belandria y Fraay Pérez Belandria tanto en la audiencia preliminar como en la audiencia de pruebas, debido a que el documento fue otorgado por cuatro personas entre ellas la ciudadana Ángela Nohemi Pérez Belandria y en nombre de los ciudadanos Rebeca Humildad Pérez Belandria, Lourdes Pérez Belandria y Fraay Pérez Belandria, identificados en las actas del proceso hicimos valer el instrumento contradiciendo la presunta confesión de la ciudadana Ángela Nohemi Pérez Belandria.
IV. En cuanto al criterio del Juez en lo atinente a la compra del terreno en fecha 21/10/2010 y que la misma se menciona en el documento de venta impugnado, tal argumentación no fue esgrimida por el demandante en su libelo, tampoco en la audiencia preliminar y fue llevado extemporáneamente como un hecho nuevo al proceso en la audiencia de pruebas, en tal caso debió el Juez cumplir con lo establecido en el artículo 251 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que en su cuarto aparte dispone, que de considerar el juez la pertinencia de alguna de las pruebas aportadas al proceso deberá determinar en el auto correspondiente cuales son aquellos sobre los que va a recaer la prueba de una u otra parte y que en tal caso continuará la tacha según el trámite pautado en los ordinales 4º, 5º, 6º, 7º, 8º, 9º, 10º, 11º y 12º del artículo 442 del Código de Procedimiento, por tal motivo al haber una omisión del Juez el actor debió percatarse de ello y solicitar lo conducente al contenido del ordinal 7º de los referidos artículos 251 y 442 ejusdem para que de esta manera tal probanza adquiera el carácter legal y no durante la evacuación en la audiencia de pruebas, ya que lo pertinente no es lo que se declare en el instrumento impugnado sino la falsedad de la firma alegada por la contraria.
V. Que en referencia al criterio del Juez sobre la falta de autorización del INTI para que se procesara el documento autenticado, si bien es cierto que el Tribunal puede desconocer el referido instrumentos de conformidad con el artículo 23 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dicho dispositivo legal en ningún momento señala o establece la declaratoria de falso o nulo, la mención establecida por el legislador es el desconocimiento del instrumento, mal puede el Juez declararlo falso por falta autorización, por otra parte el Juez omite que una de las documentales incorporadas al proceso que es la CARTA AGRARIA otorgada a sus poderdantes la cual no ha sido impugnada y la misma está revestida de la protección al productor cuyo dispositivo legal de modo imperativo está establecido en el artículo 152 numerales 1 y 2 ejusdem, cuyos principios son la continuidad de la producción agropecuaria y la protección del principio socialista según el cual la tierras es para quien la trabaja, y quienes en este momento están produciendo en el predio FINCA SAN JOSÉ son los ciudadanos Rebeca Humildad Pérez Belandria, Lourdes Pérez Belandria y Fraay Pérez Belandria.
VI. Se evidencia en el contenido de las actas del Expediente Nº A-0.145-15 y en la sentencia proferida por el Juez, un total y absoluta ausencia de pronunciamiento sobre lo acordado por los hermanos Pérez Belandria en la audiencia de conciliación en la cual todos los asistentes a la misma ya habían acordado un arreglo amistoso, resulta inexplicable que luego de proponer el Juez la conciliación por medio de la celebración de una audiencia y haber decidido los litigantes y sus hermanos arreglar amistosamente el juzgador omita su pronunciamiento al respecto, es decir esto contradice en su totalidad la motivación del Tribunal sobre la base del poder y la responsabilidad del Juez agrario a los fines de la administración de justicia de conformidad con la ley. (Cursivas de este Tribunal)
Una vez establecido lo anterior pasa de seguidas este Juzgador verificar los argumentos explanados por la parte apelante contra la decisión definitiva dictada en fecha 17 de Marzo de 2017, por el Juzgado A Quo, que a su decir posee vicios, los cuales se enumeraran de la siguiente manera:
1. Con relación a la fundamentación de hecho y de derecho de la apelación relacionada con el procedimiento de tacha de instrumentos sean privados o públicos por vía principal en materia agraria, tal acción se debe a un conjunto de normas de carácter especial regulado en primer lugar en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en sus artículos del 248 al 251 y en segundo lugar por mandato del referido artículo 251 que en su cuarto aparte dispone, que de considerar el Juez la pertinencia de alguna de las pruebas aportadas al proceso deberá determinar en el auto correspondiente cuales son aquellos sobre los que va recaer la prueba de una u otra parte y que en tal caso continuará la tacha según el tramite pautado en los ordinales 4º, 5º, 6º, 7º, 8º, 9º, 10º, 11º y 12º del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil.
Es menester para este Juzgado Superior, a los fines de verificar la procedencia o no de la delación señalada por la parte codemandada apelante hacer la siguiente consideración:
A tenor de lo dispuesto en el artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, corresponde el conocimiento de esta acción a los juzgados de instancia, por cuanto dispone:
“Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales. “
En este orden de ideas establece el artículo 197 eiusdem, numerales 8 y 15, que:
Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promueven con ocasión de la actividad agraria sobre los siguientes asuntos:
1.…Omissis…
2.…Omissis…
8. Acciones derivadas de contratos agrarios. (negrillas del tribunal)
13.…Omissis…
15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria.
Igualmente establece el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil que ‘la Competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan’.
Según la doctrina tradicional la competencia es presupuesto de la sentencia de mérito, pues un juez que conoce de un asunto para el cual no está facultado por la ley, no puede decidirlo. Además, la competencia es un requisito de existencia y de validez formal del proceso.
En este sentido la determinación de la competencia del Tribunal es elemento esencial para la validez del juicio y, como bien lo señalara la Sala Político-Administrativa en sentencia del 18 de febrero de 1999, (véase caso E. Meléndez en amparo, exp. 14.691), es presupuesto imprescindible del cual deriva la potestad del Juez para decidir el fondo, pero no lo es para la tramitación de las distintas fases procesales del juicio.
En el caso que nos ocupa, encontramos que se trata de una demanda de Nulidad de Documento de Compra Venta (denominado por el demandante como Tacha de Falsedad) efectuada entre la ciudadana (+) Nohemi Belandria de Pérez, con los ciudadanos Rebeca Humildad Pérez de Álvarez, Lourdes Pérez Belandria, Fraay Jesús Pérez Belandria y Ángela Nohemi Pérez Belandria, donde el instrumento fundamental demandado en nulidad es la venta autenticada por ante la Oficina de Registro Público con funciones Notariales de los Municipios Obispos y Cruz Paredes del Estado Barinas, de fecha 16/07/2009, anotado bajo el Nº 36, Folios 79 al 81, Tomo 02, de los libros de autenticaciones llevado por la referida Notaria, posteriormente registrado en fecha 03/06/2015, por ante el Registro Público de los Municipios Pedraza y Sucre del Estado Barinas, registrado bajo el Nº 08, del Protocolo Primero, Tomo Once (11), del folio 36 al 41, FTE, Principal y Duplicado, Segundo Trimestre.
Dicho esto, de conformidad con lo establecido en el artículo 197, ordinales 8º y 15º de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el Juzgado A quo se declaró competente por la materia, para conocer de la presente acción.
En este sentido, observa quien aquí decide, que asumida la competencia del Juzgado A quo, es necesario destacar la preponderancia de la Ley especial que rige la materia, a saber:
Con la entrada en vigencia de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, como Ley especial, se pretende implementar en materia de PROCEDIMIENTO AGRARIO, los valores contenidos en el artículo 257 de la Constitución, relativos a la simplicidad, oralidad, celeridad, uniformidad y eficacia. En nuestro país se constitucionalizó el Principio de la Oralidad en la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela promulgada en el año 1.999, dado que en el contenido de la misma, se encuentra establecido el artículo in comento, que textualmente dice:
Art. 257. "El Proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la Justicia. Las leyes Procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un Procedimiento breve, ORAL (subrayado propio) y público. No se sacrificará la Justicia por la omisión de formalidades no esenciales".
En virtud de la norma constitucional up supra, el legislador patrio ha orientado la creación de leyes adjetivas que introducen el principio de oralidad como norma rectora de los nuevos procedimientos judiciales creados en dichas leyes, en concatenación con otros principios, tales como la inmediación, la brevedad, la publicidad entre otros.
Por otro lado, el artículo 49 eiusdem garantiza a los ciudadanos y ciudadanas, la aplicación del debido proceso, el cual se determina en la citada norma, en sus numerales 3 y 4, y se conjugan con el ya mencionado artículo 257 constitucional, al establecer:
Art. 49. “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia: (Omissis).
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en toda clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien le juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
De manera que, desde la perspectiva del enfoque constitucional, se puede deducir que la instauración progresiva del principio de oralidad, en concatenación con otros principios tales como la inmediación, la brevedad, la publicidad entre otros, en los diferentes procesos judiciales de nuestro ordenamiento jurídico, es simplemente el adoptar y aplicar los procedimientos que contengan estos preceptos constitucionales in comento.
En resumen, puedo colegir que en los procesos judiciales y más en los procesos llevados por los Tribunales con competencia en materia Agraria, la oralidad constituye un principio "necesario" por medio del cual el Juez tiene contacto directo con las partes intervinientes, y por ende tiene una mejor apreciación del material probatorio aportado al proceso, esto con la finalidad de alcanzar el perfeccionamiento del Principio de la Inmediación, aunado a los principios de Brevedad y Publicidad contenidos en el artículo 257 de nuestra Carta Magna.
En este sentido Nuestra LEY AGRARIA, desarrolla, el Principio de la Oralidad, a través de la realización de las audiencias y las convierte en elemento fundamental del proceso, obligando a que los actos cruciales del mismo se materialicen en forma oral, especialmente en la Audiencia Preliminar y en la Audiencia de Pruebas. Cuando estamos frente a un proceso con estas características, se trata, sin duda, de un Procedimiento Oral, y será denominado así, desde su primera fase hasta su conclusión, aun cuando existan actos en los que se utilice la forma escrita. Esto se debe a que no existe ningún procedimiento absoluto y exclusivamente oral, como tampoco existe un procedimiento absoluto y estrictamente escrito. La nota característica del Procedimiento Oral, es que es un proceso que se desarrolla por audiencias, aunque no queda reducido sólo a estas, pues algunas fases del mismo, se hacen y se deben realizar por escrito. Tal como lo afirma el autor uruguayo Eduardo Couture, quien señala que este Principio de Oralidad ‘surge de un derecho positivo en el cual los actos procesales se realizan de viva voz, normalmente en audiencia, y reduciendo las piezas escritas a lo estrictamente indispensable’. (Couture, 1981)
En el marco de esta Ley (Ley de Tierras y Desarrollo Agrario), el Proceso Oral Agrario es un proceso mixto, con predominio de la palabra hablada sobre la escritura; de ahí el nombre de proceso oral, donde el Juez Agrario asume un papel protagónico en su condición de director del proceso, en concordancia con la plena vigencia del Principio de Inmediación y en el que se experimenta una concentración de los actos procesales en la audiencia pública, la cual constituye la actividad central del proceso. La importancia del Proceso Oral Agrario radica, en que se trata de un proceso ágil y dinámico, en donde puedan ver cumplidos sus anhelos de justicia los justiciables.
En este sentido, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece en su artículo 155 que, los principios de Inmediación, Concentración, Brevedad, Oralidad, Publicidad y Carácter Social, regirán y se aplicarán a los procedimientos previstos en ella, respecto a la Jurisdicción Especial Agraria, en cumplimiento del mandato constitucional establecido en el artículo 257, que la Oralidad es un Principio Rector de los Procedimientos Jurisdiccionales establecidos en ese cuerpo normativo.
Ahora bien, una vez señalada las anteriores disertaciones, sin lugar a duda alguna y por estar en Sede Agraria todas las acciones que se intenten en el marco de la Jurisdicción Especial Agraria se tramitaran y resolverán conforme al Procedimiento Ordinario Agrario estatuido desde el artículo 186 al 228 de la Ley de Tierras y Desarrollo y conforme a lo dispuesto en la disposición final cuarta, la aplicación de esta Ley es preferente, a saber:
Cuarta
La interpretación y ejecución de los contenidos de las normas de la presente Ley, estarán sometidas al principio constitucional de seguridad y soberanía nacional, y privarán sobre cualquier otra disposición sustantiva o adjetiva que verse sobre la materia.
En razón de lo cual es importante señalar que, según los dichos de la parte codemandada apelante la decisión dictada por el Juzgado A quo es violatoria del debido proceso por cuanto no aplicó lo dispuesto en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en sus artículos del 248 al 251, y el tramite pautado en los ordinales 4º, 5º, 6º, 7º, 8º, 9º, 10º, 11º y 12º del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil; pero tal como se dispuso precedentemente la Ley procesal aplicable al caso de marras, es la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, enmarcado dentro del Procedimiento Ordinario dispuesto desde el articulo 186 y siguientes de la Ley eiusdem, cuya norma contempla en sus fases las garantías al debido proceso, derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, más aun en nuestro sistema de justicia está contemplado la libertad probatoria y es ápice para que los administrados promuevan cualquier medio de prueba que consideren útil al proceso y no pretender que sea el Juez quien supla la actividad propia de las partes, empero, el artículo 191 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario contempla que el Juez podrá ordenar la práctica de cualquier medio de prueba para el esclarecimiento de la verdad; cuyo norma es de carácter facultativa, solo si el Juez considera elaborar algún medio de prueba, lo puede hacer, más no es obligatorio que lo haga, en este orden de ideas, este Juzgador considera que el procedimiento aplicado por el Juzgado A Quo en el desarrollo del asunto debatido fue el correcto, razón por cual quien aquí decide desestima tal delación de la sentencia dictada por el Juzgado A Quo. (ASÍ SE DECIDE).
2. Con relación a los límites de la controversia el Juez exclusivamente fijo la falsedad o no del documento el cual lleva consigo la falsedad de la firma argumentada por el demandante y por quienes se sumaron a su demanda, siendo así las cosas mal podría el Juez declarar la demanda con lugar cuando la probanza documental incorporada al proceso contiene una multiplicidad de firmas de la otorgante todas diferentes unas de otras, por tal motivo era imprescindible la prueba de experticia grafo técnica o prueba de cotejo la cual nunca fue promovida por la contraria.
A los fines de resolver tal delación expresada por la parte codemandada apelante, considera quien aquí decide descender a las actas del expediente y traer a colación el auto dictado por el Juzgado A quo de fecha 14/02/2017, a saber:
“(…) OMISSISS… PRIMERO: De conformidad como ha quedado trabada la litis, a tenor de lo alegado, tanto en el escrito libelar incoado por la parte demandante, y ratificado su contenido en audiencia preliminar, así como, el escrito de contestación presentado por las partes co-demandadas, se concluye que el límite de la relación sustancial controvertida, lo constituye el hecho de determinar la falsedad o no del documento de compra venta celebrado entre la ciudadana NOHEMÍ BELANDRIA DE PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad № V-1.795.146 y los ciudadanos ÁNGELA NOEMÍ PÉREZ BELANDRIA, FRAAY JESÚS PÉREZ BELANDRIA, LOURDES PÉREZ BELANDRIA y REBECA HUMILDAD PÉREZ DE ÁLVAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad № V-9.360.613, V-8.110.076, V-9.987.252 y V-11.372.305, respectivamente, sobre una finca pecuaria con una extensión de doscientas ochenta y seis hectáreas con dos mil trescientos cincuenta metros cuadrados (286has 2.350mts2) y un lote de terreno constante de cuatrocientos treinta y cuatro metros cuadrados (434mts2), debidamente autenticado por ante la Notaría Pública con funciones Notariales de los municipios Obispos y Cruz Paredes del estado Barinas, bajo el № 36, folios 79 al 81, Tomo 02, de fecha 16/07/2009; luego debidamente protocolizado por ante el Registro Público de los municipios autónomos Pedraza y Sucre del estado Barinas, bajo el № 8, Protocolo Primero, Tomo once (11), Folio del 36 al 41, fte, Principal y duplicado, Segundo trimestre del año dos mil quince.
SEGUNDO: en cuanto a los Hechos No Controvertidos, esta Instancia agraria, advierte a las partes, que en el presente asunto no hay hechos no controvertidos.
TERCERO: Se fijan como Hechos Controvertidos:
1)- la falsedad o no del documento de compra venta celebrado entre la ciudadana NOHEMÍ BELANDRIA DE PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad № V-1.795.146 y los ciudadanos ÁNGELA NOEMÍ PÉREZ BELANDRIA, FRAAY JESÚS PÉREZ BELANDRIA, LOURDES PÉREZ BELANDRIA y REBECA HUMILDAD PÉREZ DE ÁLVAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad № V-9.360.613, V-8.110.076, V-9.987.252 y V-11.372.305, respectivamente, sobre una finca pecuaria con una extensión de doscientas ochenta y seis hectáreas con dos mil trescientos cincuenta metros cuadrados (286 has 2.350mts2) y un lote de terreno constante de cuatrocientos treinta y cuatro metros cuadrados (434mts2), debidamente autenticado por ante la Notaría Pública con Funciones Notariales de los Municipios Obispos y Cruz Paredes del estado Barinas, bajo el № 36, folios 79 al 81, Tomo 02, de fecha 16/07/2009; luego debidamente Protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Autónomos Pedraza y Sucre del estado Barinas, bajo el № 8, Protocolo Primero, Tomo once (11), Folio del 36 al 41, fte, Principal y duplicado, Segundo trimestre del año dos mil quince.(…)”
Conforme a la cita antes efectuada se colige con meridiana precisión que efectivamente el Juzgado A quo determinó los hechos controvertidos referido a la falsedad o no del documento refutado en la presente acción, ahora bien, observa este Juzgado Superior que la parte apelante señala que el Juez A Quo, no debió, -así lo entiende quien aquí decide-, analizar las pruebas documentales que fueron traídas a juicio, Al respecto, se ha pronunciado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1.676, de fecha 6 de noviembre de 2004, caso: Rosa Aura Chirinos Nava vs. Municipio José Laurencio Silva del Estado Falcón y otros, donde se estableció el siguiente criterio:
“Ahora bien, en este contexto resulta forzoso para [esa] Sala desaplicar de oficio y para el caso en concreto lo dispuesto en el aparte once del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en lo que se refiere a aquellos medios probatorios que se admiten en los procedimientos que se sustancian por ante [ese] Máximo Tribunal en primera instancia. Por tanto, deben admitirse en el presente caso, todos los medios probatorios que no estén expresamente prohibidos por el Código Civil, el Código de Procedimiento Civil y otras leyes de la República”
(Resaltado de este Juzgado).
De la sentencia parcialmente trascrita ut supra, se colige que ha sido aceptado pacíficamente por nuestro Máximo Tribunal, el principio de libertad probatoria, en virtud del cual, las partes podrán valerse de cualquier medio probatorio que consideren conducente para demostrar sus dichos, con el límite general referido a la legalidad y pertinencia de la prueba.
Al efecto, esta Instancia Jurisdiccional estima pertinente indicar que por prueba debe entenderse el medio a través del cual las partes tratan de llevar a la convicción del Juez, la veracidad o falsedad de los hechos y alegatos realizados por ellos y su contraparte durante el proceso (Vid. sentencia Nº 01949 de la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14 de abril de 2005, caso: Axa Asistencia Venezuela, S.A.). En efecto, atendiendo a tal definición, la prueba viene a constituirse en el elemento primordial o fundamental del proceso, pues sin ella, las partes no podrán demostrar o sustentar sus correspondientes alegatos y defensas.
Además, observa esta Alzada que a tenor de lo dispuesto en el artículo 221 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en concordancia con lo dispuesto en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, el Juez, como rector del proceso admitirá todas las pruebas presentadas, salvo las que sean manifiestamente ilegales o impertinentes, tales reglas de admisión también exigen del Juez el análisis de la conducencia del medio de prueba propuesto, es decir, su idoneidad como medio capaz de trasladar al proceso hechos que sean conducentes a la demostración de las pretensiones del promovente, razón por la cual quien aquí decide considera que la delación esgrimida por la parte apelante debe ser desechada ya que es obligante para todo juez de la Republica analizar y ponderar cuanto medio de prueba sea traída a juicio. (ASÍ SE DECIDE)
3. Con respecto a la confesión que el Juez toma como fundamento para declarar el documento falso, la misma se tiene como no hecha habida cuenta que la contestación de la demanda de la ciudadana Ángela Nohemí Pérez Belandria fue declarada extemporánea y una vez apelada la decisión del “a quo”, dicha ciudadana asistida por la Defensora Publica Agraria abogada Azuris Rivas en fecha 09/03/2017 antes del acto de la audiencia oral en el Tribunal Cuarto Agrario del Estado Barinas de manera voluntaria desistió del recurso ordinario de la apelación, razón por la cual quedo firme la decisión que declaró extemporánea la contestación y con ella los argumentos esgrimidos por la ciudadana Ángela Nohemi Pérez Belandria, confesión que fue contradicha por la representación de los demandados Rebeca Humildad Pérez Belandria, Lourdes Pérez Belandria y Fraay Pérez Belandria tanto en la audiencia preliminar como en la audiencia de pruebas, debido a que el documento fue otorgado por cuatro personas entre ellas la ciudadana Ángela Nohemi Pérez Belandria y en nombre de los ciudadanos Rebeca Humildad Pérez Belandria, Lourdes Pérez Belandria y Fraay Pérez Belandria, identificados en las actas del proceso hicimos valer el instrumento contradiciendo la presunta confesión de la ciudadana Ángela Nohemi Pérez Belandria.
A los fines de resolver tal delación expresada por la parte demandada apelante con referencia a la declaratoria de extemporáneo el escrito de contestación de la demanda por parte de la ciudadana Ángela Nohemí Pérez Belandria, en tal sentido, considera oportuno quien aquí decide señalar que; i) corre inserto a los folios 219 al 226, escrito de contestación de demanda presentado por la ciudadana Ángela Nohemí Pérez Belandria, debidamente representada por la Defensora Publica Segunda Agraria del Estado Barinas, abogada Azuris Rivas Goyoneche; ii) cursa al folio 248, auto dictado por el Juzgado A Quo mediante el cual declaró extemporáneo por tardío el escrito de contestación de la demanda, admitiendo los medios de pruebas promovidos, conforme a lo antes señalado, es oportuno traer a colación decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 17/12/2014, Exp. Nº AA50-T-2014-1030, a saber:
“(…) Por ello, advierte esta Sala que el procedimiento establecido en el artículo 211 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en el supuesto en que el demandado no da contestación a la demanda, debe ser interpretado en armonía con las instituciones previstas para la defensa de los sujetos beneficiarios de la referida ley cuando así es requerido, a través de la previsión de los medios necesarios para que estos sujetos cuenten con la debida representación durante el proceso ordinario.
Al respecto, la Disposición Final Tercera de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, señala que “… Las funciones de defensa del campesino y campesina serán ejercidas por la Defensoría Especial Agraria que al efecto creare o designare la Defensa Pública. Dichos defensores y defensoras estarán igualmente facultados y facultadas para interponer demandas y toda clase de actuaciones judiciales y extrajudiciales, así como prestar asesoría legal o cualquier otra actividad de apoyo jurídico a los intereses del campesino y campesina” (Subrayado de este fallo).
Asimismo, la garantía del derecho a la defensa en todo grado y estado del proceso a través de la participación de los defensores públicos, viene determinada por el artículo 8 de la Ley Orgánica de la Defensa Pública, en concordancia con el artículo 53 eiusdem que especifica las atribuciones de los defensores públicos con competencia para actuar ante los tribunales de primera instancia con competencia agraria.
De esta manera, habiendo sido citado el demandado, si éste no diere contestación a la demanda y el juez verifica, bien de las actas del expediente o bien a través del ejercicio de alguna de las facultades oficiosas del juez agrario (vgr. inspección judicial), que éste es un sujeto beneficiario de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (artículos 13 y 14), deberá solicitar la designación de un defensor público que represente sus derechos e intereses en el curso de proceso.
Así, una vez que conste en el expediente la aceptación por parte del defensor público de la representación del demandado, se abrirá el lapso de promoción de pruebas de cinco días a que hace referencia el artículo 211 eiusdem, “… a objeto que el demandado o demandada pueda promover todas las pruebas de que quiera valerse, absteniéndose el juez o jueza de fijar la audiencia preliminar hasta tanto transcurra dicho lapso…”. Igualmente este lapso se abrirá si en caso contrario, la Defensa Pública considera que el demandado no es un sujeto beneficiario de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, o se advierte que cuenta con la representación de un abogado privado.
En el referido lapso de promoción, el demandado puede promover todas las pruebas de que quiera valerse, e igualmente el juez agrario puede ejercer su potestad de ordenar, en cualquier estado de la causa, la práctica de los medios probatorios que considere necesarios para el mejor esclarecimiento de la verdad (artículo 191 eiusdem).
En efecto, siendo que la sola duda a favor de la realidad debe eliminar la futura ficción de confesión, y considerando que en materia agraria la actividad probatoria no está restringida a las partes, sino que las disposiciones adjetivas consagran la iniciativa probatoria del juez agrario para la búsqueda de la verdad material, al momento de decidir, el juez no se encuentra obligado a atenerse a la supuesta confesión del demandado que no ha contestado la demanda ni ha probado algo que le favorezca, sino que puede obtener de su propia actividad probatoria elementos que desvirtúen la confesión.
Ello así, si el demandado promovió pruebas, el juez debe aplicar el procedimiento previsto en el artículo 212 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en relación con la evacuación de las mismas y la realización de la correspondiente audiencia probatoria; mientras que si precluido el lapso el demandante no promueve prueba alguna, y el juez con el empleo de su iniciativa probatoria no lograre obtener elementos de prueba o indicios que le permitan siquiera crear la duda que desvirtúe la futura ficción de confesión de acuerdo a lo establecido por esta Sala (vid. Sentencia de esta Sala número 2.428 del 29 de agosto de 2003, caso: “Teresa de Jesús Rondón de Canesto”), deberá como ordena el artículo 211 eiusdem “sentenciar la causa sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento del lapso de promoción”.
Precisado lo anterior, si bien esta Sala coincide con la argumentación realizada por el fallo objeto de consulta en cuanto a la necesidad de interpretar la institución de la confesión ficta en materia agraria conforme a la Constitución y a las demás normas que incorporan la debida protección al campesino como sujeto de derecho, difiere de la conclusión que dio lugar, en el caso concreto, a la desaplicación parcial del precepto contenido en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, toda vez que se efectuó sin contrastar de manera expresa la disposición contenida en el artículo 211 eiusdem y su interpretación frente al texto de la Norma Suprema, con el fin de exponer su eventual contradicción, y estableciendo una aplicación para el caso concreto que no cumple la función de compatibilizar la norma legal con la norma constitucional.
(Centrado y negrilla de este Juzgado Superior)
De la sentencia antes citada se colige con meridiana precisión que el hecho de dar contestación a la demanda de forma tardía no es óbice para que el Juzgado A quo considerase inexistente tal medio de defensa y/o valorase sus respectivas alegaciones y pruebas promovidas, más aun en el caso de marras, el Juzgado A quo en cumplimiento de la Garantía Constitucional del derecho a la defensa, tal como lo señala la decisión in comento, el solo hecho de que se genere duda en favor de la realidad y en aras de obtener la verdad debe eliminarse la presunta ficción de confesión, en este sentido, se desprende del referido escrito de contestación de demanda elementos tendentes a esclarecer la realidad de los hechos, por cuanto la finalidad del proceso y la justicia es la búsqueda de la verdad, en tal sentido considera este Juzgador en base a la sentencia antes citada desechar la delación alegada por la representación judicial de la parte codemandada apelante. (ASÍ SE DECIDE)
4. En cuanto al criterio del Juez en lo atinente a la compra del terreno en fecha 21/10/2010 y que la misma se menciona en el documento de venta impugnado, tal argumentación no fue esgrimida por el demandante en su libelo, tampoco en la audiencia preliminar y fue llevado extemporáneamente como un hecho nuevo al proceso en la audiencia de pruebas, en tal caso debió el Juez cumplir con lo establecido en el artículo 251 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que en su cuarto aparte dispone, que de considerar el juez la pertinencia de alguna de las pruebas aportadas al proceso deberá determinar en el auto correspondiente cuales son aquellos sobre los que va a recaer la prueba de una u otra parte y que en tal caso continuará la tacha según el trámite pautado en los ordinales 4º, 5º, 6º, 7º, 8º, 9º, 10º, 11º y 12º del artículo 442 del Código de Procedimiento, por tal motivo al haber una omisión del Juez el actor debió percatarse de ello y solicitar lo conducente al contenido del ordinal 7º de los referidos artículos 251 y 442 ejusdem para que de esta manera tal probanza adquiera el carácter legal y no durante la evacuación en la audiencia de pruebas, ya que lo pertinente no es lo que se declare en el instrumento impugnado sino la falsedad de la firma alegada por la contraria.
En relación a este delación, observa quien aquí decide que, tal como se resolvió en el primer punto, el Juzgado A quo determinó su competencia a tenor de lo dispuesto en el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en sus numerales 8º y 15º; en tal sentido el tramite procedimental para la acción instaurada se resolvió conforme a lo preceptuado en el Procedimiento Ordinario Agrario dispuesto en la referida norma (Ley de Tierras y Desarrollo Agrario), el cual es un proceso garantista del debido proceso y con énfasis al derecho a la defensa para todos los sujetos procesales. (ASÍ SE DECIDE)
Es importante para este Juzgador señalar que, de la revisión a las actas procesales se observa que en la celebración de la audiencia preliminar fueron traído a juicio documentales que cursan desde el folio 263 al 283, en tal sentido dispone el articulo 220 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que las partes pueden señalar las pruebas que se proponen aportar al debate oral, encontrando quien aquí decide ajustado a derecho el análisis pormenorizado efectuado por el Juzgado A quo a todos los medios de pruebas que fueron traídos a juicio, igualmente es oportuno traer a colación decisión de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. 2015-000627, de fecha 11/08/2016, a saber:
“(…) Hay que enfrentar a través de cada fallo, para dejarlo atrás, a aquél fantasma que recorría y sigue recorriendo al proceso civil, preguntándonos, si el Juez Civil verifica o investiga, si suple a las partes en lo que ellas no han hecho, o que el Juez está arrinconado por el dispositivo de aquéllas, que son las que en verdad “hacen” y “deshacen” y construyen o dejan de practicar la prueba. Esta variedad de interrogantes debe planteárselas el Juez Civil al sentenciar; lejos de inocultables envoltorios ideológicos y a sabiendas de que se encuentra en su actuación, ante una danza que puede ir, desde un desborde autoritario a un avance pautado y, por cierto, más razonable y democrático en las líneas que traza la frontera del proceso civil, debiendo respetar y caracterizar los controles eficaces (estructuras contradictorias) que conlleven al proceso justo, proscribiendo sorpresas del órgano, o de las partes que descoloquen al adversario frustrándole la debida igualdad de oportunidades en la práctica y adquisición de la prueba, que permiten entender que el proceso es uno sólo, que tiene carácter instrumental y que la sociedad le ha otorgado la responsabilidad de otorgar Justicia.
Al respecto, el maestro Santiago Sentís Melendo, al referirse al proceso como unidad en su publicación titulada “La Prueba-Los Grandes Temas del Derecho Probatorio” sostiene que en principio:
“…Ese carácter del proceso se basa [en] la afirmación chiovendiana ‘las actividades procesales pertenecen a una relación única’
(...Omissis...)
Si en tiempos pasados se pudo decir que la prueba pertenece al demandador que afirma o que es de quien la pide, hoy en día se reconoce, con carácter general, que no es que se sustraigan a la disposición de la parte que las ha producido, sino que sirven también a la otra parte y al juez, sin que se pueda distinguir entre uno y otro fuero, entre uno y otros tribunales… Y tampoco se puede distinguir entre ‘los cuadernos de prueba’ y el principal, ya que todos ellos constituyen un solo expediente…” (Resaltado del presente fallo).
Desprendiéndose de la cita parcialmente trascrita, el tratamiento doctrinal atribuido a la conformación de los expedientes judiciales y consecuentemente a las actuaciones que reposan en ellos, lo cual se corresponde al criterio sostenido por esta Sala, según el cual “…el mundo para las partes como para el juez lo constituyen las actas del expediente y lo que está fuera de él, no existe.”. Criterio el cual emerge de dos reglas fundamentales del sistema procesal como lo son: 1. Lo que no está en las actas, no existe, no está en el mundo (Quod non est in actis non est in mondo); y 2) la verdad o certeza procesal, según el cual, toda actuación que conste en las actas del proceso se supone conocida por los litigantes: (Quod in actis, est in mundo). (Vid. Sentencia N° 2000-000655 de fecha 6 de noviembre del 2013, expediente 13-591, caso: sociedades mercantiles Frigorífico la Mansión del Este C.A. e Inversiones Plaza los Leones, C.A., contra las sociedades mercantiles Inversora Jeapa C.A. y Administradora 73, C.A.).
Pues bien, en la búsqueda de la justicia debe el juzgador escudriñar dentro de las actas que conforman el expediente, sin poder, por imperio de la norma establecida en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, desvincularse de los argumentos, pruebas y actuaciones de las partes, dado que el proceso se convierte en un submundo, que debe integrarse armónicamente, (situación fáctica, pruebas y derecho con el fin de obtener una sentencia justa) donde solo existe lo discutido en él, de allí que el juzgador al momento de producir su fallo, debe atenerse a cada probanza producida en el proceso, sin distinguir en qué fase fue presentada, siempre que su incorporación fuera legal y subsista una relación conexa entre la oferta probatoria y el tema objeto de pronunciamiento.
En tal sentido, estima esta Sala que la doctrina que hasta la fecha se ha venido sosteniendo, pudiera resultar una limitación indebida al derecho constitucional a la defensa de la parte que pretenda valerse de una prueba aportada en cualquiera de las incidencias del proceso o cuadernos separados del expediente, máxime, si la misma guarda relación directa con el tema controvertido, como lo es el caso de las pruebas producidas en las incidencias cautelares, en las cuales, el solicitante ha de llevar a la convicción del administrador de justicia, prima facie, que su pretensión de fondo es amparable. Sin que sea posible sostener, que la valoración del medio probatorio que reposa en un cuaderno distinto al principal, atentaría contra el derecho del contendor judicial, pues tal y como antes se expreso, estando en las actas del proceso, se supone conocida por los litigantes.(…)”
Con respecto a la jurisprudencia citada, es un deber y obligación de los Jueces de la Republica valorar toda cuanta prueba sea traída a juicio en armonía con las reglas para su promoción y la licitud de las mismas, más aun cuando de ellas se puedan desprenden elementos de convicción que permitan llevar a la verdad verdadera de la realidad de los hechos, en tal sentido considera este Juzgado Superior que, el Juez A quo en su misión de escudriñar las pruebas traídas al proceso adminiculadas con las alegaciones efectuadas se encuentra ajustado a derecho, en razón de lo cual la delación anunciada por la parte codemandada apelante no es procedente. (ASÍ SE DECIDE)
5. Que en referencia al criterio del Juez sobre la falta de autorización del INTI para que se procesara el documento autenticado, si bien es cierto que el Tribunal puede desconocer el referido instrumentos de conformidad con el artículo 23 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dicho dispositivo legal en ningún momento señala o establece la declaratoria de falso o nulo, la mención establecida por el legislador es el desconocimiento del instrumento, mal puede el Juez declararlo falso por falta autorización, por otra parte el Juez omite que una de las documentales incorporadas al proceso que es la CARTA AGRARIA otorgada a sus poderdantes la cual no ha sido impugnada y la misma está revestida de la protección al productor cuyo dispositivo legal de modo imperativo está establecido en el artículo 152 numerales 1 y 2 ejusdem, cuyos principios son la continuidad de la producción agropecuaria y la protección del principio socialista según el cual la tierras es para quien la trabaja, y quienes en este momento están produciendo en el predio FINCA SAN JOSÉ son los ciudadanos Rebeca Humildad Pérez Belandria, Lourdes Pérez Belandria y Fraay Pérez Belandria.
Observa este Juzgado Superior que la delación esgrimida por la parte codemandada apelante, al señalar que el Tribunal A quo puede desconocer el documento autenticado a tenor de lo dispuesto en el artículo 23 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, más no puede declararlo nulo o falso, por falta de autorización emanada del Instituto Nacional de Tierras, ahora bien, considera este Juzgado Superior precisar lo siguiente: i) en el decurso del proceso ninguna de las partes (demandante, demandado, terceros) solicitaron la aplicación del artículo 23 eiusdem, el cual es del siguiente tenor:
“(…) Artículo 23: Los jueces y juezas competentes de la jurisdicción agraria, el Instituto Nacional de Tierras (INTI), el Instituto Nacional de Desarrollo Rural (INDER) y cualquiera de los órganos agrarios, podrán desconocer la constitución de sociedades, la celebración de contratos y, en general, la adopción de formas y procedimientos jurídicos, cuando sean realizados con el propósito de efectuar fraude a las normas contenidas en la presente Ley. Igualmente sobre aquéllos que se les pretenda usar para efectuar similar fraude, aun cuando se hubieren celebrado con anterioridad.
Los hechos, actos o negocios jurídicos simulados o realizados con la intención de efectuar fraude a la presente Ley, no impedirán la aplicación de la norma evadida o eludida, ni darán lugar a los beneficios o ventajas que se pretendan obtener con ellos.(…)”
Dicho artículo faculta al Juez para desconocer la celebración de cualquier convención que se efectúe con el animo de fraudar el espíritu de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; ii) la acción incoada se contrae a la falsedad del documento de compra venta cuya norma sustantiva alegada por el actor son los artículos 1.380 y 1381 del Código Civil, iii) alegó la codemandada Ángela Nohemí Pérez Belandria, que el contrato de compra venta no se perfecciono por cuanto nunca hizo el pago de la cosa comprada, ahora bien, señalado lo anterior es preciso indicar en que el caso de marras, se demando la falsedad y nulidad de un contrato de compra venta, más no se solicito el desconocimiento del mismo, tal como lo señala en la delación la parte codemandada apelante, en este sentido cursa a los folios 351-353, del expediente, lo expresado por la Defensora Publica Agraria Segunda del Estado Barinas, actuando en representación de la ciudadana Ángela Nohemí Pérez Belandria, el cual es del siguiente tenor:
“(…) a todo evento procedo a realizar los elementos y a explanarlos en esta audiencia preliminar para establecer la traba de la litis en virtud de que la ciudadana Noemí Pérez Belandria manifestó el convenimiento de ciertos hechos con relación a que ella manifiesta que realmente sus padres hoy de-cujus en ningún momento manifestaron el consentimiento para la realización de una venta sobre los bienes inmuebles que recae la presente tacha los objetos son el predio San José, un terreno y una vivienda que se encuentra en la parte céntrica de aquí de Socopo, en virtud de que existen elementos como que no fue fijado un precio ni tampoco se realizó el pago de este precio en virtud de que realmente la venta nunca existió y los de-cujus pues nunca manifestaron ese consentimiento tanto es así ciudadano Juez que mi representada en la contestación de la demanda hizo la exigencia de manifestarle y así como fundamento de hecho que hasta el momento de la muerte el predio y el inmueble consistente a la casa de habitación familiar estuvieron en posesión los prenombrados ciudadanos quienes están como Noemí Belandria de Pérez y el ciudadano José Pérez, este elemento nos hizo explanar en nuestra contestación convenir en estos hechos y en relación al documento de tacha mi representada señala que ella se presenta a la Notaria Pública acompañada de los abogados para suscribir pues como compradora y para el momento de su firma no se encontraban presente la vendedora ni los demás compradores ella se retiró de esas oficinas en la Notaria de Obispos y no puede certificar el hecho como tal de quienes comparecieron para la emisión, mas sin embargo ella reconoce que en ningún momento realizo ningún pago porque en ningún momento se constituye ni se reconoce como compradora del predio sino que ella reconoce que es un bien del acervo hereditario de sus padres y que debería ser considerado como masa del acervo hereditario de todos los hermanos que tienen derecho a ese bien, mas sin embargo pues tuvimos el análisis dentro de la contestación de la demanda sobre la procedencia de los requisitos de la venta y argumentamos que existen elemento que se desprende la nulidad del documento por cuanto no hubo nunca se desprendió los de-cujus del animus domini, nunca hubo un acuerdo que es el consentimiento del precio y de la realización de la venta en virtud de que el contrato de compra venta ciudadano Juez es un contrato exclusivamente verbal el cual se perfecciona con el consentimiento de las partes, el acuerdo del precio y la entrega de la cosa, a todo evento hemos promovido las pruebas que fueron admitidas como es la Carta Socialista Agraria emitida a favor de la ciudadana Noemí Belandria de Pérez que fue emitida y aprobada en reunión del 31/03 de fecha 04/12 del 2003 por el Instituto Nacional de Tierras y este medio de prueba fue promovido para demostrar justamente que la venta carece de toda efectividad jurídica por cuanto no hubo la autorización del Instituto Nacional de Tierras para hacer el proceso de enajenación, en segundo lugar promovimos la declaración sucesoral del patrimonio de la de-cujus Noemí Belandria número de expediente 2016-189 de fecha 14 de Diciembre de 2016, en virtud de ello ciudadano Juez nosotros hemos solicitado conforme al artículo 263 del convenimiento de los hechos de que la venta no existió entre la compradora Noemí Pérez Belandria y manifiesta en ese escrito de contestación que realmente los padres nunca entregaron el bien material, nunca recibieron el precio de la venta y siempre mantuvieron el buen pater famili sobre el dominio del bien que hemos mencionado que consiste en el predio San José, en el lote de terreno de la casa que está en el centro de la ciudad de aquí de Socopó y el terreno que fue posteriormente comprado a la Alcaldía del Municipio Antonio José de Sucre por ser un ejido municipal.
De la cita antes efectuada se desprende con meridiana precisión que la Defensora Publica Segunda Agraria del Estado Barinas, arguye que la De Cujus Nohemí Belandria de Pérez era beneficiaria de Carta Socialista Agraria, en razón de lo cual como requisito indispensable para proceder a la enajenación del bien debía contar con la respectiva autorización emanada del Instituto Nacional de Tierras, autorización que no consta en las actas del expediente, más aún, quien aquí decide mediante auto de fecha 24/04/2017, cursante al folio 427, se solicito al Registro Publico de los Municipios Pedraza y Antonio José de Sucre del Estado Barinas, remitiera copia fotostática de los documentos que fueron acompañados al instrumento que fue registrado, siendo recibidos los recaudos solicitados en fecha 08/05/2017, en tal sentido, del referido legajo no se desprende la existencia de la necesaria autorización por parte del Instituto Nacional de Tierras para que el referido Registro Publico procediera a protocolizar el contrato de compra venta objeto de la litis, ahora bien, es importante traer a colación la Disposición Final Décima, que preceptúa lo siguiente:
“Décima
Los Registradores y Notarios exigirán las autorizaciones previstas en esta Ley, y no podrá protocolizarse, reconocerse o autenticarse por ante Notaría u Oficina de Registro Público alguna, sin la debida autorización del Instituto Nacional de Tierras (INTI), ningún acto de transferencia de la propiedad o gravamen de tierras con vocación agrícola o bienhechurías fomentadas en dichas tierras, o mediante los cuales se efectúe la constitución de sociedades, celebración de contratos de mandato, arrendamiento, comodato, cesión de derechos, medianería, aparcería, usufructo o, en general, cualesquiera documentos o negocios jurídicos, que impliquen el aprovechamiento de predios rurales con vocación agrícola de forma indirecta.”
Conforme a la cita antes efectuada se colige con meridiana precisión que a los fines de protocolizar la venta de un inmueble se debe contar con la debida autorización por parte del Instituto Nacional de Tierras, en razón de lo cual considera quien aquí decide que el Juzgado A quo actúo ajustado a derecho al determinar que efectivamente el refutado documento de compra venta no contó con la debida autorización por parte del Instituto Nacional de Tierras, motivos que conllevan a este Juzgado Superior a desestimar la delación aducida por la parte codemandada apelante. (ASÍ SE DECIDE)
6. Se evidencia en el contenido de las actas del Expediente Nº A-0.145-15 y en la sentencia proferida por el Juez, un total y absoluta ausencia de pronunciamiento sobre lo acordado por los hermanos Pérez Belandria en la audiencia de conciliación en la cual todos los asistentes a la misma ya habían acordado un arreglo amistoso, resulta inexplicable que luego de proponer el Juez la conciliación por medio de la celebración de una audiencia y haber decidido los litigantes y sus hermanos arreglar amistosamente el juzgador omita su pronunciamiento al respecto, es decir esto contradice en su totalidad la motivación del Tribunal sobre la base del poder y la responsabilidad del Juez agrario a los fines de la administración de justicia de conformidad con la ley
En relación a la delación señalada por la parte codemandada apelante, referente a una total y absoluta ausencia de pronunciamiento sobre lo acordado por los hermanos Pérez Belandria en la audiencia conciliatoria, considera oportuno quien aquí decide descender a las actas procesales a los fines de verificar lo alegado por la parte apelante, a saber:
i) Consta al folio 298 del expediente auto de fecha 31/01/2017, dictado por el Juzgado A quo mediante el cual acordó la celebración de una audiencia conciliatoria para el día 02/02/2017;
ii) Corre inserto al folio 299, diligencia presentada por el abogado Enmanuel Alfonzo Durán, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 221.074, solicitando copias certificadas de los documentos que rielan a los folios 212 al 218.
iii) Corre inserto a los folios 314 al 316, escrito de fecha 01/03/2017, presentado por el abogado Enmanuel Alfonzo Durán, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 221.074,
En tal sentido, observa este Juzgado Superior que la delación expresada por la parte apelante se asemeja a una incongruencia omisiva, razón por la cual es importante acotar que la jurisprudencia patria ha sido conteste en señalar que tal delación puede entrañar una vulneración del principio de contradicción, lesivo al derecho a la tutela judicial efectiva, siempre y cuando la desviación sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos en que discurrió la controversia, en tal sentido, resulta pertinente citar la doctrina sentada por la Sala Constitucional en sentencia n° 2465 del 15 de octubre de 2002 (caso: José Pascual Medina Chacón), respecto del vicio de incongruencia omisiva, en la que precisó:
“Conviene entonces señalar que la tendencia jurisprudencial y doctrinaria contemporánea en materia constitucional, es considerar la violación del derecho a la tutela judicial efectiva por lo que se denomina como ‘incongruencia omisiva’ del fallo sujeto a impugnación.
La jurisprudencia ha entendido por ‘incongruencia omisiva’ como el ‘desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones, concediendo más o menos o cosas distintas de lo pedido, (que) puede entrañar una vulneración del principio de contradicción, lesivo al derecho a la tutela judicial efectiva, siempre y cuando la desviación sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos en que discurrió la controversia’ (sentencia del Tribunal Constitucional Español 187/2000 del 10 de julio).
Para este Supremo Tribunal, la incongruencia omisiva de un fallo impugnado a través de la acción de amparo constitucional, debe ser precedida de un análisis pormenorizado y caso por caso de los términos en que ha sido planteada la controversia, a los fines de constatar que la cuestión que se dice imprejuzgada fue efectivamente planteada.
Constada la omisión de juzgamiento, debe precisarse si era el momento oportuno para que ese juzgado se pronunciase sobre tal alegato.
Pero no toda omisión debe entenderse como violatoria del derecho a la tutela judicial efectiva, sino aquella que se refiere a la pretensión de la parte en el juicio y no sobre meros alegatos en defensa de esas mismas pretensiones, puesto que estas últimas no requieren un pronunciamiento tan minucioso como las primeras y no imponen los límites de la controversia, ello en consonancia con lo preceptuado en el numeral 8 del artículo 49 de la vigente Constitución que exige una ´omisión injustificada`.
Finalmente, debe analizarse si la omisión fue desestimada tácitamente o pueda deducirse del conjunto de razonamientos de la decisión, pues ello equivaldría a la no vulneración del derecho reclamado”.
Ahora bien, conforme a la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se desprende claramente que de existir omisiones de pronunciamiento se debe determinar si tales omisiones afectarían la decisión de mérito, por cuanto si no afectan la decisión de mérito, (la referida omisión) no debe entenderse como violatoria del derecho a la tutela judicial efectiva, razón por la cual quien aquí decide de la revisión efectuada a las actas del expediente, verifica que ciertamente el Juez A quo ordenó la celebración de una audiencia Conciliatoria, empero, no existe constancia alguna en las actas procesales de los acuerdos según los dichos del apelante llegaron los sujetos procesales, igualmente tal como se señaló en el punto iii) el abogado Enmanuel Alfonzo Duran, (suficientemente identificado), consignó escrito referente a los acuerdos a que llegaron el demandante, demandados y terceros adhesivos, sin embargo, ha sido reiterada la jurisprudencia patria referente a que los acuerdos celebrados entre las partes deben ser homologados por el Juzgado de Cognición, y para que proceda tal homologación debe concurrir todas las partes y expresar su acuerdo mediante sus rubricas (firmas) o en su defecto con las huellas dactilares, ahora bien, en razón de lo anterior, aprecia este juzgador que el mencionado escrito fue presentado por el abogado Enmanuel Alfonzo Duran, quien en el presente juicio actúa como apoderado judicial de la parte codemandada ciudadanos Rebeca Humildad Pérez de Álvarez, Lourdes Pérez Belandria y Fraay Pérez Belandria, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-11.372.305, V-9.987252, y V- 8.110.076, de tal manera que el mismo, no posee capacidad de representación para abrogarse que el referido escrito fue convalidado por todos los sujetos procesales, a saber demandante ciudadano Jairo Ramón Pérez Belandria, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.183.373, terceros adhesivos María Concepción Pérez de Ramos, Luz Dolores Pérez Belandria y José Alfredo Pérez Belandria, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.110.038, V-9.360.614 y V-14.259.397, parte codemandada ciudadana Ángela Noemí Pérez Belandria, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.360.613; en razón de lo cual se observa que el Juzgado A quo no se pronuncio en la sentencia definitiva sobre el referido escrito (cursante a los folios 314-316), ahora bien, tal como se dijo precedentemente quien aquí decide procede a verificar si tal omisión es trasgresora de la tutela judicial efectiva, para ello, analizado como ha sido el escrito de fecha 01/03/2017, presentado por el abogado Enmanuel Alfonzo Duran, (antes identificado), no cumple con las exigencias de ley para su homologación el referido Juzgado A quo así debió decretarlo, pero pese a que el Juzgado A quo yerro al no pronunciarse, cuya omisión no es violatoria de la tutela judicial efectiva ya que no incide con la traba de la Litis, todo ello a tenor de lo dispuesto en la doctrina sentada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. (ASÍ SE DECIDE).
Una vez resuelto los puntos en que se basó el recurso de apelación, este Tribunal Superior considerando conveniente precisar acerca de la naturaleza de los juicios agrarios y los principios que rigen la materia Agraria y del procedimiento utilizado por el A quo, por lo que resulta imperioso aclarar varios puntos a saber:
Por ello, asentado que las disposiciones de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario son de orden público, en consecuencia son de obligatorio cumplimiento a tenor de lo consagrado en la Disposición Final Cuarta, la cual establece:
“… La interpretación y ejecución de los contenidos de las normas de la presente Ley, estarán sometidas al principio constitucional de seguridad y soberanía nacional, y privarán sobre cualquier otra disposición sustantiva o adjetiva que verse sobre la materia…”.
Estima este Juzgado Superior Agrario, con ocasión del examen en segundo grado de jurisdicción de la presente apelación, hacer los siguientes señalamientos referentes a los poderes especiales del Juez en materia agraria; el proceso por desarrollo Constitucional en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario se constituye como un sensible instrumento fundamental para la realización de la justicia en el Campo, efectivamente el Juez Agrario debe extremar los deberes jurisdiccionales, en aras de tutelar las garantías constitucionales no solo de las partes en conflicto sino del colectivo, ya que bien es sabido para los Tratadistas Agrarios que esta jurisdicción especial tutela intereses de orden general o supraindividuales y no particular y privatista como regula el derecho civil, por el contrario es del derecho agrario de donde devienen las características muy peculiares que tiene el proceso agrario y de la noción fundamental de la AGRARIEDAD que no es otra que el vinculo del ser humano con las actividades agrícolas, pecuaria, pesquera y forestal, imponiendo al Juez Agrario, no solo tutelar relaciones meramente PRIVADAS E INDIVIDUALES, sino primordialmente en todo momento el garantizar el deber establecido en la Constitución de la República de Venezuela, de garantizar la Seguridad Alimentaría, conciliándola con la necesidad impostergable de respetar la biodiversidad, para así lograr el uso sustentable de los recursos naturales con fines agroalimentarios, por lo que Este juzgador “adecuándose a los principios rectores del Derecho Agrario…” y de dichos principios dimanan facultades especiales atribuidas al Juez Agrario en los artículos 155 y 187 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que disponen:
“…Artículo 155. Los procedimientos previstos en el presente Título se regirán por los principios de inmediación, concentración, brevedad, oralidad, publicidad y carácter social del proceso agrario…”
“…Artículo 187:… omisis… Los principios de oralidad, brevedad, concentración, inmediación y publicidad son aplicables al procedimiento ordinario agrario…”
De las disposiciones transcritas supra, dimana amplios poderes para el Juez Agrario, que constituyen una ruptura con el Derecho Procesal Civil, que esta regido por los principios de mediación y dispositivo, debiendo el Juez Civil someterse a las partes, muy por contrario el Juez Agrario por aplicación del principio de publicidad, oralidad, inmediación, brevedad, entre otros, que rigen el procedimiento ordinario agrario, esta revestido de amplios poderes para sanear el proceso, ya que dicho proceso agrario debe ser un instrumento dirigido a promover el bienestar social, y garantizar la participación en igualdad de condiciones, con equilibrio social, con esta concepción “social” de la justicia agraria el Juez no es un simple arbitro, sino un guía técnico formal y material, otorgando una asistencia a las partes en aras de lograr un fallo justo, por lo que ratifica este juzgador que el Juez Agrario tiene poderes especiales inquisitivos, en virtud de los cuales de oficio podrá realizar un nuevo examen de la relación controvertida como juez del segundo grado de la jurisdicción, cuando esta superioridad observe que exista alguna violación al orden público en la presente causa que suponga la tramitación de oficio de la referida apelación por parte de este Tribunal.
Nuestro sistema de justicia agrario dista grandemente, desde sus principios que devienen de su especialidad, del sistema del doble grado de jurisdicción meramente CIVILISTA, el cual está regido por el principio dispositivo y que domina todo proceso civil, y por el principio de la personalidad del recurso de apelación, según los cuales el Juez Superior sólo puede conocer de aquellas cuestiones que le sean sometidas por las partes mediante apelación (nemo judex sine actore) y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado (Tantum devolutum quantum appellatum) de tal modo que los efectos de la apelación interpuesta por las partes tanto solicitante de la medida como de los opositores, solo toma en cuenta la producción de la decisión dictada por el juez a quo. Es por ello que los doctrinarios indican que “…La regla fundamental es la que el Tribunal de apelación no puede conocer sino de aquellos puntos que hubiere sido objeto del recurso…”, diferente a ello dada la especialidad del proceso agrario y de sus principios, al Juez Agrario si le es dable revisar fallos que le sean sometidos a su jurisdicción cuando se observe que exista alguna violación al orden público agrario, corroborando con esto lo establecido “ut supra”, por parte de este Juzgador, que el Juez Agrario puede de oficio observar violaciones no delatadas por las partes, al igual que entrar a verificar el fondo del asunto cuando se observe violación al orden publico o a alguna disposición de ley, con base lo establecido en la disposición de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. (ASI SE DECIDE).
Dentro de este contexto, y vistas las consideraciones precedentemente esbozadas, así como del análisis exhaustivo de las actas que integran el expediente, esta Alzada considera que lo ajustado a derecho es declarar sin lugar la Apelación interpuesta por la abogada Adriana Arias, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 12.201.639, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 84.228, complementada mediante escrito de fecha 27 de Marzo de 2017, por el abogado Enmanuel Antonio Alfonzo Duran, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 3.985.823, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 221.074, con el carácter de apoderados judiciales de los codemandados ciudadanos Rebeca Humildad Pérez Belandria, Lourdes Pérez Belandria Y Fraay Pérez Belandria, en el juicio de TACHA DE FALSEDAD DE DOCUMENTO, contra la sentencia definitiva fechada 17 de Marzo de 2017, emitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, por las motivaciones aquí explanadas. (ASÍ SE DECIDE)
VI
DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer del presente recurso de apelación.
SEGUNDO: Se DECLARA SIN LUGAR LA APELACIÓN interpuesta en fecha 24 de Marzo de 2017, por la abogada ADRIANA ARIAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 12.201.639, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 84.228, complementada mediante escrito de fecha 27 de Marzo de 2017, por el abogado ENMANUEL ANTONIO ALFONZO DURAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 3.985.823, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 221.074, con el carácter de coapoderados judiciales de los codemandados ciudadanos REBECA HUMILDAD PÉREZ BELANDRIA, LOURDES PÉREZ BELANDRIA y FRAAY PÉREZ BELANDRIA, en el juicio de TACHA DE FALSEDAD DE DOCUMENTO, contra la sentencia definitiva fechada 17 de Marzo de 2017, emitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.
TERCERO: SE CONFIRMA la sentencia fechada 17 de Marzo de 2017, emitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.
CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la sentencia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en Barinas a los Treinta (30) días del mes de Mayo del año Dos Mil Diecisiete (2017).
El Juez,
Abg. Duglas Villamizar Martínez. El Secretario
Abg. Luís Ernesto Díaz S.
En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (3:20 p.m.), se dictó y publicó la anterior decisión. Conste,
El Secretario,
Abg. Luís Ernesto Díaz S.
Exp. N° 2017-1421
DVM/LED/ncr
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