Barinas, 31 de Mayo de 2017.
207° y 158º
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo (2°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, norma adjetiva aplicable por remisión expresa del artículo 227 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa este Tribunal a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:
DEMANDANTE: Carlos Orlando Guevara Torrealba, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.927.428.
APODERADA JUDICIAL: Mara Coromoto Rivas Zerpa, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.003.752, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 20.780.-
PARTE DEMANDADA: Instituto Nacional de Tierras.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Francesco Zordan Zordan, Ricardo Alberto Cestari Swing, Decxy Ávila, Blanca Gómez y Elda Tolisano, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 52.677, 110.532, 146.977, 177.102 y 84.038 respectivamente.
MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD.
EXPEDIENTE: 2016-1389.
II
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA PRESENTE CAUSA
En el procedimiento de Asunto Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesto conjuntamente con Medida Cautelar de Suspensión de los Efectos del Acto Administrativo recurrido, por la abogada Mara Rivas Zerpa, actuando en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano Carlos Orlando Guevara Torrealba, (antes identificados), contra el acto administrativo emanado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, de fecha 23 de Mayo de 2.014, Sesión Nº ORD 573-14, el cual aprobó otorgar Titulo de Adjudicación Socialista Agrario número 66734114RAT0000364, a favor del ciudadano Arnulfo Espinoza Torres, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° 20.225.877, sobre un lote de terreno denominado “La Guadalupe”, ubicado en el Sector Sabanas Pajarote, Parroquia Obispos, Municipio Obispos del Estado Barinas, constante de una superficie de Diecinueve hectáreas con Cinco Mil Doscientos Sesenta y Ocho metros cuadrados (19 has con 5268 m), alinderado de la siguiente manera: Norte: Terrenos ocupados por Carlos Guevara y Wilmer Rangel; Sur: Vía de Penetración; Este: Terrenos de Wilmer Rangel y Vía de Penetración y; Oeste: Rió Santo Domingo, Ente Agrario éste, representado por los abogados Francesco Zordan Zordan, Ricardo Alberto Cestari, Decxy Ávila, Blanca Gómez y Elda Tolisano, (previamente identificados), en fecha 13 de Julio del 2016, solicita a este Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, declare la nulidad del acto administrativo.
III
NARRATIVA
Se inició la presente causa por libelo de demanda del Asunto Contencioso Administrativo de Nulidad, seguido por el ciudadano Carlos Guevara, (antes identificado), contra el acto administrativo dictado por el directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, de fecha 23 de Mayo de 2.014, sesión Nº ORD 573-14, el cual aprobó otorgar Titulo de Adjudicación Socialista Agrario número 66734114RAT0000364, a favor del ciudadano Arnulfo Espinoza Torres.
En fecha 13-07-2016, se recibió el presente expediente, se le dio entrada y el curso de ley correspondiente. Folios 298-299, primera pieza.
En fecha 18-07-2016, se admitió el presente asunto, ordenando notificar al Instituto Nacional de Tierras (INTI), a la Procuraduría General de la República, y/o a la Coordinación Integral Legal de Contencioso Administrativo de ese mismo ente, y a la Fiscalía General de la República, comisionando para ello al Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; asimismo, se ordenó librar cartel de notificación a los terceros interesados, que hayan participado o hayan sido notificados, o a cualquier persona que tenga interés, en el asunto contencioso administrativo de nulidad del acto administrativo del ente agrario. En cuanto a la Medida Cautelar de Suspensión de los Efectos del Acto Administrativo solicitada conjuntamente con la interposición del asunto, el Tribunal acordó abrir cuaderno separado para decidir sobre la misma. Folios 300-309, primera pieza.
En fecha 27-01-2017, mediante escrito la abogada Blanca Mercedes Gómez Chaparro, actuando en su carácter de apoderada judicial del Instituto Nacional de Tierras, estando en la oportunidad legal para la oposición y contestación al presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad Agrario el cual acordó otorgar Titulo de Adjudicación Socialista Agrario número 66734114RAT0000364, a favor del ciudadano Arnulfo Espinoza Torres, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° 20.225.877, sobre un lote de terreno denominado “La Guadalupe”, ubicado en el Sector Sabanas Pajarote, Parroquia Obispos, Municipio Obispos del Estado Barinas, constante de una superficie de Diecinueve hectáreas con Cinco Mil Doscientos Sesenta y Ocho metros cuadrados (19 has con 5268 m). Folios 24-29, segunda pieza.
En fechas 30-01-2017 y 02-02-2017, las abogadas Elda Carolina Tolisano Flores, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada, y Mara Rivas Zerpa, actuando en su condición de apoderada de la parte demandante, presentaron escritos de pruebas; los cuales se ordenaron agregar a los autos en fecha 03-02-2017. Folios 38-54; 55-144 y 145, segunda pieza.
Mediante diligencia de fecha 09-02-2017, la abogada Mara Rivas Zerpa, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandante, procedió a realizar oposición a las pruebas promovidas por la parte demandada. Folio 146, segunda pieza.
En fecha 14-02-2017, mediante auto este Tribunal Superior se pronuncio sobre la admisión de los dos (02) escritos de pruebas presentados, el primero en fecha 30-01-2017, por la abogada Elda Carolina Tolisano Flores; y el segundo de fecha 02-02-2017, por la abogada Mara Rivas Zerpa. Folios 147-148, segunda pieza.
En fecha 06-03-2017, mediante auto este Juzgado Superior ordenó agregar al expediente los oficios Nros. 029-17 y S.E.S.C./2017, procedentes del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas y de la Secretaría Ejecutiva de Seguridad Ciudadana adscrita a la Gobernación del Estado Barinas, constantes el primero de un (01) folio útil y la segunda en un (01) folio útil con anexos en veintiún (21) folios útiles. Folios 154 y 155-177, segunda pieza.
Mediante diligencia de fecha 06-03-2017, el Ing. Carlos Rojas, consignó informe de experticia realizada en un lote de terreno denominado La Guadalupe, ubicado en el sector Sabana de Pajarote, Parroquia La Luz, Municipio Obispos, Estado Barinas. Folios 179-191, segunda pieza.
En fecha 09-03-2017, mediante auto este Tribunal Superior fijó el tercer día de despacho siguiente a la fecha del auto, la celebración de la audiencia oral de informes. Folio 192, segunda pieza.
En fecha 15-03-2017, se llevó a cabo la audiencia oral de informes por ante este Juzgado Superior, y en fecha 22-03-2017, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, se agregó la trascripción textual del acta, ninguna de las partes hizo oposición en su oportunidad legal, y la cual es del tenor siguiente: Folios 194-197, segunda pieza.
“Muy buenos días ciudadano juez, ciudadano secretario, ciudadano alguacil, ciudadana representación del Inti, la abogada representante Fiscal del Ministerio Publico y de mas publico presente, ciudadano Juez ratifico en toda y cada una de sus partes todos los argumentos todos los alegatos vertidos en el escrito recursivo que guardan relación con la nulidad del acto administrativo emanado del Instituto Nacional de Tierras, EL Titulo de Adjudicación Socialista Agrario, signado con el Nro. 66734114RAT0000364, a favor del ciudadano Arnulfo Espinoza, sobre una superficie de 19 Has. Con 5.268 metros cuadrado, ubicada en el sector Pajarote Municipio Obispos del Estado Barinas, denominada como la Guadalupe, ciudadano juez se precisa y es necesario retrotraernos al año 2010, a finales del año 2010 comienzo del 2011, donde los un grupo de personas integrantes en ese momento del grupo del Consejo de Campesinos de la Cooperativa Asesoagro 5410 R.L., penetro de manera arbitraria violenta y por las vías de hechos en los predios de El Rancho, ubicado también en el Sector Pajarote Municipio Obispos, tenía en esa oportunidad 616 Has. Esa ocupación ejercida en ese predio del Rancho tiene 6 unidades de producción donde se encuentra El Platanal, es una propiedad comunera de los hermanos Guevara Torrealba, el Platanal estaba explotado ocupada únicamente por Carlos Orlando Guevara que hoy es el recurrente en el presente recurso de nulidad y ocupaba una superficie de aproximadamente 200 Has. Con connotación de esa ocupación mí representado junto con su grupo de hermanos se dirige a la Dirección de Seguridad y Orden Público con la intención de proceder a desalojar a estos ciudadanos, en ese momentos durante esos meses enero, febrero, marzo se dio un trabajo mancomunado entre el Instituto Nacional de Tierras y la Dirección de Seguridad y Orden Publico, Fiscalía del Ministerio Publico, Defensa Publica a los fines de conminar a esos ocupantes a desocupar de manera pacífica y voluntaria, situación que no se logro sin embargo para el mes de febrero exactamente para el 22 de febrero del año 2011, mi representado que se encuentra como recurrente Carlos Orlando Guevara acudimos ante el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria y obtuvimos una Medida Cautelar de Protección Agroalimentaria sobre las 616 Has. Posteriormente exactamente el primero de abril del año 2011, el ciudadano Gobernador del Estado vistas las condiciones y las características de Agro productividad que presentaba el predio, ordeno el desalojo de esas personas ese desalojo se produjo no tan pacifico si hubo una intervención policial, porque hubo mucha resistencia por parte de los ocupantes, puedo también decir acá que muchos de esos ocupantes voluntariamente se retiraron, otros tantos se quedaron entre los cuales se encuentran el ciudadano Arnolfo Espinoza, beneficiario del Titulo de Adjudicación que hoy estamos pidiendo en nulidad, muchos de estos recurrieron nosotros nos vimos al cabo de un año en la necesidad de interponer una acción posesoria restitutoria la cual esta vigente que a sufrido una serie de incidencias porque el Juez de Primera Instancia inicialmente se inhibió, el Juez accidental que se nombró, nunca se incorporó, ahora que hay un nuevo Juez retomo la causa quiero decirle que de la parte de Carlos Orlando Guevara, que ese fundo el Platanal que es la afectada con el título que hoy se está solicitando en nulidad se afectaron aproximadamente de que eran 230 Has. Le fueron arrebatadas 140 Has. Solo le dejaron 90 Has. Por lo que de 242 reses que tenía y una explotación de casi 180 Has., de maíz, se redujo a 70 Has., y a 60 reses en 90 Has., nada más ese es uno de los agravios que a la seguridad agroalimentaria que se ha ocasionado con la publicación de este título, debo retomarlo debo decirle que el ciudadano Arnulfo Espinoza ocupa un área desde el momento en que produjo la ocupación por las vías de hecho, de la ocupación irregular de 6 Has., cuando afirmo de 6 Has., lo hago invocando una experticia que obra a los autos que se hizo a instancia de mi representada y donde que bajo un estudio técnico de coordenadas de títulos se determinó que ocupaba 6 Has., de esas 6 Has., que ocupa actualmente el ciudadano Arnulfo este ratifica lo expresado por mí anteriormente en que este ciudadano ocupaba de manera subutilizaban los predios este tiene una sembradío insipiente de plátanos y además este utiliza la tercerización el experto determina que hay tres hierros, hay no se cuantas reses ahorita no preciso el monto pero esta en la experticia y solo cinco reses están marcadas con el hierro propiedad de él los demás son hierros variados y que esos reafirma lo que yo he venido expresando que aparte de subutilizarlas, él las terceriza, expuesto eso, me incorporo acá en el año 2016, el año pasado concretamente mayo la ciudadana coordinadora del Instituto Nacional de Tierras, la ciudadana doctora Ingrid Gil, se hizo presente en los predios el Platanal, con el fin de ejecutar un acto administrativo que es el que hoy es objeto de nulidad de 19 Has., con lo cual eso traía como consecuencia que había que desalojar otro potrero más de los ya nos habían arrebatados un potrero 70 Has., estaba para ese momento repleta de maíz quedaban solo 20 Has., de esas 20 Has., nos iban a quitar trece, cuando afirmo 13 lo hago sobre la base de la experticia practicada por el experto a instancia de mi representada, que obra a los autos y que sobre la base de las coordenadas determino que el área no era 10 como erradamente veníamos afirmando si no que se contraria a 13 Has., antes esta solicitud esa actuación ajustada a derecho por que el acto administrativo lo tenía en sus manos, la ciudadana coordinadora nos vimos en la obligación de acudir a esta Instancia y solicitar una Medida Cautelar de Protección Agroalimentaria la cual esta vigente, debo reafirmar también que esas hectáreas que se pretendió despojar para materializar el acto administrativo de trece hectáreas que en la actualidad se encuentran sembrada de caraota y están en posesión de mi representada bajo el amparo de la Medida Cautelar de Protección otorgada por el Tribunal eso son los antecedentes que moldean el caso, la nulidad invocada esta sobre la base de la Inconstitucionalidad e ilegalidad voy hacer breve en cuanto a la Inconstitucionalidad en cuanto la ilegalidad, se violan normas del debido proceso y derecho a la defensa mi representada jamás fue llamada al proceso nunca, aun cuando el Instituto Nacional de Tierras en el momento en que se produjo el desalojo conoció claramente la situación del ciudadano Arnulfo, la conoció tan claramente que el ciudadano Arnulfo se le hizo resistencia para que, se paso a la Fiscalía del Ministerio Público por desacato, obra a los autos eso, incluso logre incorporarlo por vía ratificando esa prueba porque creo que es una de las pruebas mas contundentes de que el no hay dudas y es irrebatible que el ingreso por las vías de hecho y que tal evento viola la disposición transitoria décimo segunda que establece que quedan incluido del derecho de adjudicación y de más beneficios de esta Ley los ciudadanos que hayan optados por la vías de hecho, la violencia o aptos ilícitos eso es la disposición que relaciona la Ley, además un fraude a la Ley de Tierra al haber producido una interrupción a la producción además de no haberse llamado al proceso, para como punto final quiero destacar que el Instituto Nacional de Tierras no incorporo a este proceso ninguna evidencia durante el inter procesal de los antecedentes administrativos, este actuación esta ausencia u omisión esta que reputa como si el acto no se hubiese sustanciado y por ende es nulo de nulidad absoluta, nulidad que pido se pronuncia la cual pido se pronuncie este tribunal, es todo”. En este estado el ciudadano Juez concedio el derecho de palabra a la abogada BLANCA MERCEDES GÓMEZ CHAPARRO, titular de la cedula de identidad Nº V-11.675.345, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 177.102, con el carácter de Apoderada Judicial Nacional del Instituto Nacional de Tierras, quien expuso: “Buenos días ciudadano Juez, ciudadano Secretario, abogadas, ciudadano Alguacil y demás presentes en esta sala, esta representación judicial conforme a lo que establece el articulo 173 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se presenta en esta audiencia con el informe y lo hace en los siguientes términos: ratifico en todo y cada una de sus partes el escrito de oposición y contestación consignado en su oportunidad legal, ratifico en todo y cada una de sus partes el escrito de promoción de pruebas también consignado en su oportunidad legal, es importante ciudadano Juez recordar en esta sala que cuando el Instituto Nacional de Tierras, inicia un procedimiento administrativo un acto administrativo, lo hace con la debida correspondencia de los supuestos legales establecidos de la normas, cuando una persona se presenta ante la Oficina Regional de Tierras, en este caso se presento el ciudadano Arnulfo Espinoza, en la Oficina Regional de Tierras, lo hace solicitando un Titulo de Adjudicación de Tierras y el debido Registro Agrario de la misma, lo hace consignando una serie de documentos establecidos en la Ley, los consigna son valorados por la Oficina Regional de Tierras son llevados al Directorio Nacional, a través de un expediente administrativo debidamente sustanciado y este Directorio Nacional se pronuncia en función de lo que valora y de lo que aprueba en ese expediente administrativo y la copia la prueba fiel, de que esta persona esta desarrollando en el terreno una actividad agrario, lo evidencia el Informe Técnico Sustanciado en el expediente, aquí en este expediente riela en auto una copia simple del informe conclusivo de la inspección técnica, donde se determina que la actividad agraria desarrollada en el predio ocupa casi el 80% de la superficie que son de las 19 Has., vamos a imaginar que son aproximadamente 17 Has., con la actividad agraria eso en primer lugar en segundo lugar este riela en este expediente también una copia de una carta de ocupación expedida por el Consejo Comunal donde certifica que esta persona este ciudadano Arnulfo Espinoza, que ocupa la tierra y aproximadamente tiene trabajando estas tierras 5 años, que el mismo recurrente reconoce en su libelo de demanda que esta persona lleva aproximadamente 5 años desarrollando actividad agraria dentro de la misma, esto lo traigo a colación porque se pretende informar, se pretende decir que el Instituto Nacional de Tierras emite sus actos administrativos no conforme a derecho, esta evidenciado que y lo dice y riele en este expediente que si se cumplieron los lineamientos que si se cumplieron los planteamientos establecidos en la Ley, se reunieron todos los recaudos, si se sustancio debidamente el expediente administrativo, se comprobaron y se valoraron todas las pruebas fehacientes para determinar que este señor Arnolfo Espinoza es el beneficiario de este Titulo de Adjudicación solo queda que esta representación judicial solicitarle a quien le corresponde resguardar los intereses colectivos de la Nación sea declarado sin lugar el recurso intentado contra este ato administrativo que se pretende dejar sin efecto y anular y bueno esta representación judicial valora y pide el mérito favorable a todo lo que se consignó en este expediente y en esta causa en este Tribunal, es todo ciudadano Juez. En este estado el ciudadano Juez concedió el derecho a réplica a la apoderada judicial de la parte recurrente, quien expuso: “Si claro este yo desestimo todas esas apreciaciones, es incierto porque el Instituto Nacional de Tierras, voy a partir por lo primero es incierto que los 5 años que tiene el ciudadano Arnulfo Espinoza hay sean bajo el marco de la legalidad, el tiempo no puede validar ni legalizar nada el tiempo, no puede taparse ante crímenes que se hizo apoderándose de todos los potreros donde habían 242 reses, mi representada tubo que reducirlo a 60 reses, se le quito sus pastos, se le quitaron sus reses eso no lo puede convalidar mientras existan estado de derecho el acto arbitrario hasta que sea resarcido es anulable, eso en primer lugar, segundo no cumplieron con el supuesto legal si el Intitulo Nacional de Tierras hubiese actuado ajustado a derecho, hubiese realizado el respectivo informe técnico, hubiese corroborado que el señor Arnulfo solo ocupa un área de 6 Has., la cual admito en el libelo de demanda, pero nunca las 13 Has., se le pretenden también arrebatar a mi representado como si las 140 que se le quitaron no fueron suficientes, le digo con tanta vergüenza doctora que la mayoría de los invasores se fue, ya vendió todo luces, pastos y cercas creado por mi representada, eso es una vergüenza, entonces no cumplió con el presupuesto lo que no puede olvidar el Instituto Nacional de Tierras es que si hubiese realizado un examen minucioso detallado de la cadena titulativa jamás se hubiese otorgado esto porque se trata de terreno de propiedad privada, el debido proceso, el derecho a la defensa, el derecho de la propiedad se esta violentando y además doctora eso eran tierras absolutamente productivas y fueron interrumpida y obstruidas, entonces no cumplió el Instituto Nacional de Tierras es mentira que ocupan 19 Has., si las tuviese ocupado el informe técnico y lo más simple doctora porque razón se trae unas copias simples que fueron impugnadas y quedaron debilitadas ante el seguimiento a la técnica probatoria, no sirve si es una copia simple y eso que tiene impugnación, porque no se le incorpora los antecedentes administrativos, un informe técnico donde uno pudiera trabajar, es incierto que se le elaboró un informe técnico y si hay ligereza por parte del Instituto a la hora de demostrar ese tipo de actos administrativos, eso es todo”. En este estado el ciudadano Juez concedió el derecho a contrarréplica a la apoderada judicial del Ente recurrido, quien expuso: “Bueno ciudadano Juez, vuelvo y ratifico cuando el Instituto Nacional de Tierras, inicia un acto administrativo, inicia un procedimiento administrativo, lo hace debidamente ajustado a derecho, revisa todas las condiciones que presento el solicitante que se acerca a la Oficina Regional de Tierras que valga la redundancia haciendo una solicitud de adjudicación y obviamente pues conoce como Ente regulador y como Ente administrador de la tierras, sabe que las personas que se presenten en la Oficina Regional de Tierras haciendo solicitudes no son personas se le revisa que fueron si son por vías de hechos las ocasiones si son por vías de derechos y estas personas ciertamente reunió los requisitos hay un informe conclusivo el informe técnico que riela en este expediente donde se concluye que este señor Arnulfo Espinoza, tiene producción agraria en un 80% de la superficie de la tierra, hay una constancia de que esta persona tiene ocupando la tierra 5 años aproximadamente, y hay un Concejo Comunal, que certifica a través de una constancia de ocupación que este ciudadano ocupa esta tierra, entonces concluyo de manera enfática que el Instituto Nacional de Tierras, actúo apegado a derecho, apegado a la Ley, determinó a través de su Directorio Nacional que esta persona es beneficiario al Titulo de Adjudicación de Tierras, es todo”. El ciudadano Juez concedió el derecho de palabra a la abogada ANABELL CRISTINA NAVA ARAQUE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 12.204.755, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 71.580, con el carácter de Fiscal Auxiliar Décimo Tercero del Ministerio público, quien expuso: “Buenos días ciudadanos Juez, buenos días a todos los presentes, siendo esta la oportunidad procesal para que la representación de Ministerio Publico proceda a emitir la opinión de la actuación que representa en el caso de marras, en previo a cualquier pronunciamiento estima como se ha hecho en reiteradas oportunidades aclarar brevemente el carácter con que actúan los representantes del Ministerio Publico en los llamados Recursos Contenciosos Administrativos de Nulidad Agraria, en este sentido su actuación se circunscribe en una parte a garantizar el respeto de los derechos y garantías constitucionales, la buena marcha de la administración de justicia y por otra de una parte emitir una opinión no vinculante sobre el punto debatido y no vinculante porque este la representación de Ministerio Publico es una parte de buena fe, que no espera ser considerado como una parte que valla a suplir defensas o alegatos de las partes del proceso, en este sentido, de la revisión de las actas del expediente judicial se pudo constatar que el recurso de nulidad no se encuentra en primer lugar incurso en ninguno de los causales de inadmisibilidad previsto en el artículo 162 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, antes bien por el contrario cumple con los requisitos establecidos en el articulo 160 de la mencionada Ley, e igualmente podemos destacar que este honorable Juzgado cumplió durante todo el proceso judicial los lapsos y las garantías procesales hasta llegar a la etapa de informe, que es la que hoy nos ocupa, de allí que, en relación a ello este esta representante pasa de seguida a analizar el fondo del asunto debatido, en este caso nos encontramos frente a una pretensión de nulidad conjuntamente con suspensión de efectos de actos administrativos emanados del Instituto Nacional de Tierras, en sesión 573-14 de fecha 23 de mayo del 2014, mediante el cual se otorgó Título de Adjudicación Socialista Agrario Nº 66734114RAT0000364, a favor del ciudadano Arnulfo Espinoza, sobre un lote de terreno ubicado en el Municipio Obispos, Sector Pajarote en el Estado Barinas, un predio denominado la Guadalupe, siendo ello así, la parte recurrente según lo que consta en el libelo de nulidad, la parte recurrente alega como vicio la violación al derecho a la defensa y el debido proceso, el abuso de poderes y el falso supuesto de hecho y de derecho, así mismo, en los alegatos expuestos en este acto de informe la apoderada recurrente luego de revisar los antecedentes del caso, denuncio he ratifico pues la denuncia del derecho a la defensa y del debido proceso, violación esta que se va analizar de seguidas, por ser esta una violación al orden constitucional y del orden Publico, en este sentido, vale este acotar una sentencia o una sentencia que ha desarrollado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sobre lo que debe entenderse por el debido proceso y el derecho a la defensa si me permite un extracto: dice la indefensión consiste en un impedimento del derecho de alegar y demostrar en el proceso los propios derechos y en su manifestación más trascendente es la situación en que se expide una parte por el orden judicial o administrativo en el curso de determinado procedimiento ejercicio de derecho a la defensa privándola de ejercitar su potestad y alegatos justificar sus derechos e intereses para que le sean reconocido o para poder someter con el principio de la contradicción con la sentencia 1734 de fecha 16 de diciembre de 2009 caso Iris Peña Méndez, Magistrado Ponente Luisa Estella Morales, siendo ello así ciudadano juez se estima entonces en aras de poder emitir una opinión apegada a derecho revisar y analizar los recaudos en las documentales aportadas por ambas partes, en el expediente judicial de lo que podemos destacar en primer lugar la ausencia de los antecedentes administrativos del caso, pese a lo que fue requerido por su honorable Juzgado en la continuidad de lo correspondiente no fueron consignados por los apoderados del Instituto Recurrido, en cual con según sentencia de la Sala Político Administrativo este lleva como consecuencia una presunción favorable a los alegatos del recurrente sin que estos obste para que el juzgador en base a los aportes que se hagan en el lapso probatorio pueda este valorar en lo alegatos y defensas expuestos en este caso, así mismo, también se destacan dentro de las actuaciones o dentro de las documentales aportadas por el Instituto Nacional de Tierras, un punto de cuenta informativo sobre el expediente 66RAT-1218777, que descansa en el folio 24-34 de la segunda pieza del expediente judicial, que habla sobre este, se refiere al Título de Adjudicación Socialista otorgado al ciudadano Arnulfo Espinoza, así también copio de informe técnico, copia simple de informe técnico emanado de la Oficina Regional De Tierras de fecha 07 de julio del 2003, sobre el predio Guadalupe, se destacan por esta, pero la mayoría son en copias simples, así mismo sobre las pruebas traídas al proceso por la parte recurrente que se destacan lo relativo a las copias certificadas de la cadena titulativa del predio este propiedad del recurrente los cuales no fueron impugnado en su oportunidad por el Instituto recurrido, así mismo dentro de todas las pruebas también esta representación de Ministerio Publico analiza la prueba de experticia solicitada por la parte recurrente la prueba de informe, perdón solicitada por la parte recurrente, con lo que es solicitada ante en el Juzgado De Primera Instancia Agraria de esta Circunscripción Judicial el cual fue solicitado y respondido mediante por este Juzgado De Primera Instancia mediante oficio 029-2017, de fecha 01 de marzo en el cual informa en este Tribunal sobre informa a este Tribunal sobre las Medidas de Protección Agroalimentaria decretada por ese juzgado, así mismo dentro de la experticia solicitada, se va hacer específicamente para no extendernos en la conclusión definitiva por el Ing. Carlos Rojas Ramírez, adscrito a la Unidad Estatal del Ministerio de Agricultura y Tierras, el cual hace unas acotaciones dentro de lo que es las coordenadas UTM ubicación del predio las Guadalupe y dentro de las conclusiones establece que el predio la Guadalupe solapa tierras propiedad de la parte recurrente, siendo esto así y análisis de las documentales aportadas en el proceso judicial, estima esta representación del Ministerio Publico que el Instituto Nacional de Tierras, no logro demostrar que se inició un procedimiento apegado a derecho con la correspondiente garantías del derecho a la defensa y el debido proceso para evaluar las condiciones fácticas y jurídicas del predio en referencia que fue objeto de adjudicación de Titulo de Adjudicación Socialista para enervar las eventuales acciones de terceros el cual deviene en una trasgresión a consideración del Ministerio Publico del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por esto opina está representación Fiscal que el Acto está inficionado de nulidad absoluta en los términos considerados en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, es todo ciudadano Juez.
(Cursiva de este Tribunal Superior)
Mediante diligencia de fecha 08 de Mayo de 2017, la abogada Dexcy Ávila, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 14.341.255, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 146.977, consignó expediente signado con el Nº 6/307/ADT/2014/1060000360, correspondiente al Procedimiento de Adjudicación de Tierras y Carta de Registro Agrario sobre el fundo La Guadalupe. Folios 198-242.
Mediante diligencia de fecha 16 de Mayo de 2017, la abogada Mara Rivas Zerpa, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.003.752, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 20.780, consignó copia simple de Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 07 de Julio de 2008. Folios 243-249.
IV
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Conoce la presente causa este Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en virtud del Asunto Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesto conjuntamente con Medida Cautelar de Suspensión de los Efectos del Acto Administrativo recurrido, por la abogada Mara Rivas Zerpa, actuando en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano Carlos Orlando Guevara Torrealba, (antes identificados), contra el acto administrativo emanado por el Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, de fecha 23 de Mayo de 2.014, sesión Nº ORD 573-14, el cual aprobó otorgar Titulo de Adjudicación Socialista Agrario número 66734114RAT0000364, a favor del ciudadano Arnulfo Espinoza Torres, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° 20.225.877, de sobre un lote de terreno denominado “La Guadalupe”, ubicado en el Sector Sabanas Pajarote. Parroquia Obispos, Municipio Obispos del Estado Barinas, constante de una superficie de Diecinueve hectáreas con Cinco Mil Doscientos Sesenta y Ocho metros cuadrados (19 has con 5268 m).
V
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
DE LA COMPETENCIA
Antes de emitir el pronunciamiento del merito del presente recurso de nulidad del acto administrativo agrario, estima este Juzgador Agrario actuando en sede Contencioso Administrativo como Tribunal de Primera Instancia, pronunciarse acerca de su competencia para conocer del presente asunto, y en tal sentido, observa lo siguiente:
El acto administrativo recurrido ha sido dictado por el Instituto Nacional de Tierras, que como ente agrario autónomo, se encuentra adscrito al Ministerio del Poder Popular de Agricultura y Tierras, el cual cuenta con personalidad jurídica, así como patrimonio propio, distinto e independiente de la República, el cual goza de las prerrogativas y privilegios que la ley le otorga, cuyos actos están sometidos al control de los órganos del sistema jurisdiccional contencioso administrativo en materia agraria. En este sentido, dispone el artículo 151 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente: “La jurisdicción agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales señalados por la ley”. (Cursiva de este Tribunal Superior).
De igual forma, los artículos 156 y 157 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, disponen:
Artículo 156: “Son competentes para conocer de los recursos que se intenten contra cualquiera de los actos administrativos agrarios:
1. Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios competentes por la ubicación del inmueble, como Tribunales de Primera Instancia”. (…). Artículo 157: “Las competencias atribuidas de conformidad con el artículo anterior comprenden el conocimiento de todas las acciones que por cualquier causa, sean intentadas con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, las demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común que sean interpuestas contra cualesquiera de los órganos o los entes agrarios.”
(Cursiva de este Tribunal Superior)
Por su parte la disposición final segunda de la referida Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su segundo aparte, nos indica lo siguiente: (…). “Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido Capítulo II del titulo V de la presente Ley”. (Cursiva de este Tribunal Superior).
Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 14-12-2004, Exp. Nº 04-1483, estableció lo siguiente:
(…) “Consta en autos que el supuesto agraviante, La Corporación de Abastecimiento y Servicios Agrícolas S.A. (LA CASA S.A.), es una empresa del Estado con adscripción al Ministerio de Agricultura y Tierras. Por tanto, no existe duda de que la parte demandada es un ente agrario cuya conducta debe, conforme al criterio orgánico, ser juzgada por un tribunal de la jurisdicción agraria. Junto con lo precedente, en cuanto al criterio de afinidad, se encuentra que las denuncias guardan relación o se produjeron en el marco de la actividad agrícola que desempeña la demandante, por lo que el asunto escapa de la jurisdicción contencioso-administrativa general y se ubica en el Contencioso Administrativo especial Agrario.”
(Cursivas de este Tribunal)
Del estudio tanto del contenido normativo de las citadas disposiciones legales como el criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se verifica una competencia específica, que comprende el conocimiento de los recursos o acciones que se intenten contra cualesquiera de los Actos Administrativos Agrarios dictados por los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común, en consecuencia este Tribunal Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, se declara COMPETENTE para conocer del presente Recurso de Nulidad. (ASÍ SE DECLARA).
FUNDAMENTOS DEL RECURSO
Se observa del estudio del libelo del presente asunto que la parte actora argumentó como base de su pretensión entre otras consideraciones lo siguiente:
Primero: Que de conformidad con lo dispuesto por los Artículos 151,156 y 157 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, interpuso Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad por Inconstitucionalidad e Ilegalidad del Acto Administrativo Agrario de Efectos Particulares, emanado del órgano administrativo agrario Directorio del Instituto Nacional de Tierras, de fecha 23 de mayo 2014, sesión de Directorio Nº ORD 573-14, consistente en Titulo de Adjudicación Socialista Agrario, Nº 66734114RAT0000364, a favor del ciudadano Arnulfo Espinosa Torres, venezolano, debidamente anotado en la Unidad de Memoria Documental , bajo el Nº 60, folio 122, 123, tomo 3076, de fecha 16 de julio de 2014; de un lote de terreno denominado “La Guadalupe”, ubicado en el sector Sabanas Pajarote, Parroquia Obispos, Municipio Obispos, Estado Barinas, constante de una superficie de diecinueve hectáreas con cinco mil doscientos sesenta y ocho metros cuadrados (19 has con 5268 m), ubicado dentro de los siguientes linderos: Norte: terrenos ocupados por Carlos Guevara Wilmer Rangel; Sur: Vía de Penetración; Este: Terrenos de Wilmer Rangel y vía de penetración y Oeste: Río Santo Domingo.
Segundo: Que su mandante tuvo conocimiento del acto administrativo el día 17 de mayo de 2016, que la coordinadora del INTI-BARINAS, ciudadana Ingrid Gil, se constituyó en parte de los predios conocidos como El Platanal, ubicado en el sector Sabanas Pajarote, Parroquia Obispos, Municipio Obispos del estado Barinas, el cual es parte menor de los predios conocidos días atrás como El Rancho, el cual les pertenecía y poseía en comunidad junto a sus hermanos al deceso de su padre como integrante de la Sucesión LEONCIO GUEVARA TORREALBA. Que la presencia de la representación del INTI a nivel regional, tenía como misión, poner en posesión al ciudadano Arnulfo Espinoza, de una superficie de terreno de aproximadamente 9 hectáreas, ubicadas en el fundo Platanal, de su propiedad y posesión, expresando que el referido predio le fue supuestamente adjudicado por el INTI al ciudadano, alegó igualmente que nunca fue notificado de la apertura de ningún procedimiento administrativo de adjudicación de tierras contra los predios que legítimamente le pertenecen, además, que el mencionado ciudadano Arnulfo Espinoza, supuesto beneficiario de la adjudicación jamás ha poseído el mencionado lote de terreno, aunado a que su ingreso a sus terrenos fue por las vías de hecho, su detentación en parte de la fundación el platanal, mas no en el potrero afectado, es producto de una ocupación ilegal, de una invasión, además que luego de 5 años de ejercer ocupación ilegal en sus predios no ejecuta actividad agroalimentaria alguna. Que sus hijos presentes ese día en el predio, hicieron resistencia a la actuación de la ciudadana Coordinadora por considerarla violatoria a su legítimo derecho de propiedad, por lo que la ciudadana Coordinadora se retiró para el día miércoles 18 de mayo en horas de la mañana acompañada de un equipo multidisciplinario, y ordenó el levantamiento de una cerca, en los predios El Platanal, por parte del supuesto beneficiario de la adjudicación, ciudadano Arnulfo Espinoza y de obreros contratados para tal efecto ,que la referida cerca con botalones de madera y alambre de púas, con una extensión de 200 metros aproximadamente lo despoja del único potrero cubierto de pasto SWAZI que posee, el cual tiene superficie de 9 hectáreas, y está dispuesto para el pastoreo de 66 reses, marcadas con hierro de su propiedad en el ejercicio pleno de la actividad agropecuaria que siempre ha desarrollado con un sistema semi-intensivo de cría de las razas holstein, pardo suizo y cebú con una producción de 100 litros diarios; lo cual ya implica una exposición y riesgo a deterioro de la actividad agroalimentaria desempeñada.
Tercero: Que los predios objeto del presente Recurso, denominado fundo “EL PLATANAL” , ubicado en el sector conocido como sabanas de Pajarote, parroquia El Real, Municipio Obispos del estado Barinas, con una superficie de 262, FINCA EL PLATANAL, Ubicada en el Sector conocido como Sabanas de Pajarote, Parroquia El Real, del Municipio Obispos del Estado Barinas, cuenta con una Superficie Total de Terreno de: DOSCIENTAS SESENTA Y DOS HECTAREAS CON CUATRO MIL TRESCIENTOS SETENTA Y SEIS METROS CUADRADOS (262 HAS.), comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Río Santo Domingo y Vicente Guevara; Sur: Río Santo Domingo y Finca la Ceibita; Este: Finca el Hatolladero y Finca la Ceibita y; Oeste: Río Santo Domingo, el cual formó parte hasta fecha reciente de uno de las 4 fundaciones que conformaban el fundo El Rancho, pero que desde el día 7 de junio de 2016, le fue adjudicado en Partición amistosa efectuado con sus condóminos, sobre la base de la posesión efectiva que desde la muerte ejerció sobre dicha área.
Cuarto: Que desde el 27 de Diciembre del 2010, un grupo de personas no identificadas penetraron hacia el lindero NORESTE, de los predios objeto del presente Recurso de Nulidad, no obstante haber conversado con ellos, para que depongan de su actitud, persistieron en permanecer en zonas cercanas a la vialidad interna de la finca, construyendo casas de bloque con estructura metálicas, desmantelando las cercas internas existentes, apoderándose del alambre y estantillos para levantar otra cerca para delimitar el área que se pretende despojar.
Que el día 4 de enero del 2011, procedieron sus representados a denunciar tales hechos por ante la Oficina de Secretaria de Seguridad Ciudadana (SESOP), quienes conminaron a estas terceras personas a desalojar ordenando la paralización de toda actividad, resultando infructuosa todas las gestiones administrativas, por lo que, en fecha 21 de febrero del 2011, sus representados interpusieron Medida Cautelar de Protección a La Continuidad de la Actividad Agroalimentaria, la cual fue decretada en fecha 22 de febrero del 2011, y confirmada el 31 de marzo de 2011, sobre la totalidad del predio, vale decir, Seiscientas Dieciséis Hectáreas (616 Has), que conforman 4 fundaciones o unidades de producción conocidas con los nombres “El Platanal”, “La Chinata o El Atolladero”, “El Rancho” y “Camoruco”, donde se encuentra el fundo objeto del presente Recurso, como quiera, que la conducta de estos ciudadanos se intensificó; sobre la base de la producción efectivamente constatada en Inspección practicada por el Juzgado de Primera Instancia Agraria y de la medida cautelar de protección a la producción quien ordenó acatamiento a la orden judicial es el propio Ejecutivo Regional quien ejecutó decreto 390 en fecha 11 de Abril del 2011, desalojándolo.
Que la conducta recurrente de los integrantes de la Cooperativa Asesoagro 5410 R.L, indujo a sus mandantes a intentar Acción Posesoria Restitutoria, contra dicho colectivo, la cual conoce el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria en causa signada 5348. Que en lo atinente a la medida cautelar de protección agroalimentaria, el Juez Primero de Primera Instancia, en fecha 24 de septiembre de 2012, en el cual sorpresivamente, alejado de la información verificada en el sitio y contenida en la Inspección de fecha 28 de junio del 2012, redujo las hectáreas protegidas primitivamente de 616 hectáreas a 425 hectáreas, fallo este que fue apelado, y conforme a sentencia de fecha 3 de Diciembre, acogió los pedimentos formulado, de sus mandantes, reconociéndole al colectivo protección a la actividad desarrollada -cultivos cortos- en una superficie de 24 hectáreas.
Que como consecuencia, de dicha invasión, en parte de los predios quedaron asentados supuestos integrantes de la Cooperativa Asesoagro 5410 RL.., muchos de los cuales en la actualidad han vendido y se han ido. Que como consecuencia de la ocupación irregular, anteriormente señalada, el predio El Platanal, fue reducido a 90 hectáreas, de las 230 hectáreas sobre las cuales primitivamente ejerció posesión, y que de las 90 hectáreas que le quedan, 70 hectáreas las tienen a la fecha, sembradas para la explotación agrícola del rubro maíz, actividad que desarrolla anualmente.
Quinto: Que su representado Carlos Orlando Guevara Torrealba, junto a sus hermanos Mariblanca Guevara de Ayala, Leoncio Guevara Torrealba, Mauricio J. Guevara Torrealba, y Juan Carlos Guevara Torrealba, todos integrantes de la sucesión de Leoncio Guevara Garrido, al igual que su causantes inmediatos y remotos ha ejercido posesión exclusiva y legítima de un lote de terreno de seiscientas dieciséis hectáreas (616 Has), ubicado en el sector conocido con el nombre de Pajarote, Municipio Obispos, Parroquia El Real, estado Barinas, que la mencionada finca se encuentra ubicada dentro de los siguientes linderos: Norte: Terrenos de Vicente Guevara y Caño Sanjón de Antonio; Sur: Río Santo Domingo; Este: Agropecuaria “La Ceibita” y; Oeste: Río Santo Domingo; el cual adquieren por herencia. Que dicho predio estuvo conformado por 4 fundaciones conocidas con los nombres “EL PLATANAL”, “LA CHINATA o EL ATOYADERO”, “EL RANCHO” y “CAMORUCO”; las cuales fueron sometidas a partición amistosa el 7 de junio de 2016, procediendo adjudicarle a cada comunero la porción de terreno que venían poseyendo, más un adicional que se le suma por la renuncia que a favor de los comuneros realizaron otros siendo así que su mandante, hoy recurrente le fue adjudicada el predio “EL PLATANAL” con una superficie actual de 262 hectáreas, que antes del 7 de junio de 2016, solo ocupaba 230 hectáreas, que las 19 H.a con 5268 m.
Sexto: El recurrente señaló expresamente, las disposiciones Constitucionales o legales cuya Violación se denuncia y señalan como vulneradas los artículos 2, 7, 25, 49, 51, 55, 115, 137, 139, 141 y 143 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; los artículos 12, 22 y 91 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; articulo 2, 9, 19, 31, 32, 35, 48, 49, 50, 51, 52, 53, 55, 59, 60, 62, 64, 73, 74, 75, 76y 89 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Séptimo: Que el procedimiento de otorgamiento de Titulo de Adjudicación Permanente sobre el fundo “EL PLATANAL”, debe ser declarado Nulo, dado que se violaron las siguientes garantías constitucionales: La Primera de las violaciones, la garantía del derecho a la defensa y al debido proceso, lo constituye la conducta omisiva en la actuación administrativa de dicho Instituto para realizar por cualquiera de las modalidades posibles la notificación de sus representados, quienes resultan por efecto de dicha omisión, afectados en sus derechos e intereses legítimos, máxime cuando el beneficiario de dicha adjudicación, Arnulfo Espinosa Torres, ingresó a los predios por vías de hecho, conjuntamente con la Cooperativa ASESOAGRO 5410RL en forma irregular destruyendo en forma importante los forrajes y el área destinada para cultivos, manteniendo en la actualidad cultivos en poca superficie y sub utilizada soportando ganado que no le pertenecen, tercerizando.
Que de la actuación de la administración, se concluye que la misma es violatoria de las garantías constitucionales al debido proceso y al derecho a la defensa, además, de la violación a la Ley de Tierras, al actuar la administración con manifiesto fraude a la Ley de Tierras, pues era de conocimiento del INTI el ingreso a parte de los predios objeto del Recurso por las vías de hecho, además, está determinado el origen privado de los predios y se precisa, destacar que mal puede la administración ejecutar un acto administrativo desmejorando, exponiendo la actividad agrícola animal fomentada por el recurrente. Así mismo se determina la ausencia de base legal, el vicio en el objeto, el abuso o exceso de poder, también llamado “vicio de la causa”, el vicio en la comprobación de los hechos, los llamados vicios en la calificación de los hechos, las violaciones a los principios de racionalidad, justicia, igualdad, proporcionalidad, el incumplimiento de los requisitos adjetivos y/o formales.
Que el acto Administrativo impugnado incurrió en estos vicios que afectan los requisitos de fondo de los actos administrativos y particularmente la violación a la ley, el abuso o exceso de poder, el vicio en la comprobación de los hechos, lo que conlleva a los llamados vicios en la calificación de los hechos, violación a los principios de justicia, igualdad y el incumplimiento de los requisitos formales del acto administrativo que determinan su eficacia y validez, se trata del vicio en las formalidades indispensables que determinan los requisitos formales del acto administrativo y que se constituyen como imprescindibles para su validez y eficacia, cuando no se cumplen o se desvían, estarían viciados por desviación de poder y de falso supuesto de hecho lo que conlleva a la aplicación equivoca de un supuesto de derecho inaplicable en su caso.
Que de la lectura del acto administrativo impugnado se observa (…) “La condición jurídica del predio in comento determina que el lote de terreno es patrimonio del Instituto Nacional de Tierras (…), se evidencia que la administración se aparta del contenido del artículo 12 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que reconoce el derecho de adjudicación de las tierras a toda persona apta para el trabajo agrícola y que las tierras propiedad del Instituto Nacional de Tierras con vocación de uso agrícola, pueden ser objeto de adjudicación, reitero propiedad del INTI, no propiedad privada. En atención a ello, el INTI, incumplió el deber de hacer el análisis documental para iniciar el procedimiento, materializándose la violación del derecho de propiedad agraria y que la misma se concretizó sobre tierras que se encuentran en producción agraria, tomando en consideración que el procedimiento administrativo venezolano debe ser a los efectos de nuestra Constitución Nacional de 1999, garantía de los ciudadanos venezolanos en el ejercicio y disfrute de sus derechos, para el establecimiento de un Estado Social de Derecho y de Justicia, por lo que en el procedimiento administrativo llevado a cabo por el Ente Agrario, donde se declaró adjudicación de las tierras se vulneró el procedimiento legalmente establecido, ya que al no cumplir con los supuestos de procedencia que establece la misma Ley de Tierras y Desarrollo Agrario aunado al hecho que el Ente Agrario no constató el principio de la Titularidad Suficiente y que como ya se dijo del Fundo El Platanal, objeto del acto administrativo. Que es claro que la ocupación ejercida por el beneficiario surge por las vías de hecho, lo cual constituye una limitante para el ente administrativo emisor del acto impugnado conforme lo dispone la disposición Décima Segunda de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Octavo: En tal virtud, solicitó al Tribunal que el presente Recurso Contencioso Administrativo Agrario, sea admitido, sustanciado conforme a derecho y en la definitiva declarado Con lugar con todos sus pronunciamientos de Ley.
ALEGATOS DEL INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS
Mediante escrito de fecha 27-01-2.017, la abogada Blanca Gómez, en su carácter de Apoderada Judicial del Instituto Nacional de Tierras, alegó la improcedencia de las denuncias formuladas por el recurrente, de la siguiente manera:
“… (omissis)… Capítulo I (…) El recurrente, al folio 20 del Capítulo IX del escrito recursivo, menciona: “…La primera de las violaciones, la garantía del derecho a la defensa y al debido proceso, lo constituye la conducta omisiva en la actuación administrativa de dicho Instituto para realizar por cualquiera de las modalidades posibles la notificación de mis representados…”. Según las consideraciones que sustentan para alegar las supuestas violaciones del Derecho a la Defensa y al Debido Proceso, y en especial, alegada la presunta lesión del Debido Proceso, resulta oportuno, resaltar el contenido de la Sentencia Nº: 2005-00570 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Dr. HADEL MOSTAFA PAOLINI, de fecha 10 de marzo de 2005, (…).
En relación a la Doctrina anteriormente señalada, el Derecho al Debido Proceso constituye una expresión del Derecho a la Defensa, pacíficamente sostenidos por varias Salas, siendo así, claramente podemos colegir que el Derecho a la Defensa y el Debido Proceso, implican, el Derecho de acceder al expediente, el Derecho a impugnar la decisión, el Derecho a ser oído, el Derecho a hacerse parte, el Derecho a ser notificado y a obtener una decisión motivada, el Derecho a ser informado de los recursos pertinentes para el ejercicio de la defensa.
Por lo que resulta evidente en el expediente administrativo, el recurrente, tuvo acceso al expediente, esto se dice porque, en las líneas 3, 4m 5 y 6, al folio 35 del escrito recursivo, el actor admite que. “…esta cualidad que ostenta CARLOS ORLANDO GUEVARA, está comprobada por la cadena titulativa suficiente que se anexa al escrito recursivo y la mismas que tantas promovimos por ante la sede administrativa del ente administrativo agrario…”. Además, en el mismo escrito recursivo en las líneas 21 y 22, al folio tres (3), el accionante no duda al aceptar que, el beneficiario del Título Agrario, ocupa el predio Up supra, desde hace cinco (5) años, valga decir, para la fecha 18 de septiembre de 2.012, momento de la solicitud del procedimiento administrativo cuestionado, el recurrente había aceptado lo acontecido, -voluntad implícita-, o por lógica elemental, se tuvo que haber enterado de la tramitación administrativa recurrida, por los motivos expuestos resulta infundados los alegatos del recurrente en cuanto al estado de indefensión en que se encontraron durante la sustanciación del procedimiento administrativo. Por lo tanto, el Ente sustanciador del procedimiento administrativo de adjudicación de tierras, cumplió con las fases de cognición pautada en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Asimismo manifestó el recurrente al folio 21 del Capítulo IX, del mismo escrito que: “…se determina la ausencia de base legal, el vicio en el objeto, el abuso o exceso de poder, también llamado “vicio de la causa”, el vicio en la comprobación de los hechos, los llamados vicios en la calificación de los hechos, las violaciones a los principios de racionalidad, justicia, igualdad, proporcionalidad, el incumplimiento de los requisitos adjetivos y/o formales…”. En razón de lo expuesto, reitero, lo de líneas anteriores, en la sustanciación del expediente administrativo agrario, se cumplieron con las exigencias legales que ordena la Ley Agraria, al administrado a a la administración –ORT-Barinas-, para el debido otorgamiento del Título Agrario discutido. Nótese, al revisar el expediente administrativo signado con el Nº 6-6-RAT-12-18777, correspondiente al presente recurso de nulidad, nos damos cuenta que, los vicios alegados por el recurrente no tienen sustento jurídico. (…).
Continúa en su relato, en el mismo Capítulo, al folio 22, que en el acto administrativo se observa: “… La condición jurídica del predio incomento determina que el lote de terreno es patrimonio del Instituto Nacional de Tierras (…) de tal manera, que la administración se aparta del contenido del artículo 12 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que reconoce el derecho de adjudicación de las tierras a toda persona apta para el trabajo agrícola y que las tierras propiedad del Instituto Nacional de Tierras con vocación de uso agrícola, pueden ser objeto de adjudicación, reitero propiedad del INTI, no propiedad privada…”.
El recurrente presenta una confusión manifiesta, cuando expresa que las tierras que conforman el predio objeto de este recurso de nulidad son de origen titulativo privadas, al otear, el instrumento agrario –título de adjudicación de tierras-, emitido por el Instituto Nacional de Tierras –INTi-, transcrito totalmente al folio 05, 06 y 07, en el escrito recursivo, se observa que, la condición jurídica del predio es de origen público, propiedad del Instituto Nacional de Tierras, según Decreto Nº 706 de fecha 14 de enero de 1.975, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 30.602 de fecha 20 de enero de 1.975, en consecuencia, mal puede el accionante de nulidad, alegar la propiedad privada sobre el predio analizado. (…).
Al folio 32, del Capítulo XI, del escrito, el actor se confunde nuevamente y lo hace en los términos siguientes: “…El DIRECTORIO DEL INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, se efectúa por considerar que dicho Ente Administrativo Agrario, incurrió en la violación de Disposiciones Jurídicas Constitucionales y Legales, ya señaladas, y con el despliegue de actividades administrativas, que configuran VÍAS DE HECHOS, FRAUDE A LA LEY DE TIERRAS, FALSOS SUPUESTOS DE HECHOS Y DE DERECHO…” Según lo señalado por el recurrente, donde se presume que está alegando falsos supuestos de hecho y de derecho para que el directorio del Instituto dicte el acto administrativo, resulta necesario aclarar que ante la Oficina Regional de Tierra, existe un procedimiento y solicitud realizada por el ciudadano: ARNULFO ESPINOZA TORRES, el cual fue debidamente sustanciado, donde se analizaron y valoraron cada uno de los requisitos que consigno el administrado; constatándose que se dio cumplimiento a cabalidad a cada uno de los requisitos contemplados en el artículo 59 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. (…)
Capítulo II (…) En atención a los argumentos de hecho y derecho expuestos, esta Representación Judicial, solicita (…) que declare: PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO CONTENCIOSO AGRARIO DE NULIDAD, incoado por el ciudadano CARLOS ORLANDO GUEVARA TORREALBA, (…), contra el acto administrativo de efectos particulares dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras –Inti-, (…). SEGUNDO: CONFIRME EN TODAS Y CADA UNA DE SUS PARTES EL ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES DICTADO POR EL DIRECTORIO DEL INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, en Sesión Ordinaria Nº 573-14, de fecha 23 de mayo de 2.014, (…).
MEDIOS DE PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO
PARTE DEMANDANTE:
DOCUMENTALES:
- Marcado “A”, copia fotostática simple de Poder Especial otorgado a los abogados Mara Coromoto Rivas Zerpa y José Manuel Joves Sojo, debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Primera del Estado Barinas, en fecha 08-06-2016, inserto bajo el N° 23, Tomo 153, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria. Folios 47-49 primera pieza.
Observa este juzgador que se tratan de instrumento público, el cual no fue impugnado por la contraparte y sirve, para probar el carácter con que actúan los mandatarios del recurrente, se valor de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil. (ASÍ SE DECIDE).
- Marcado “B”, copia fotostática simple del Titulo de Adjudicación Socialista de Tierras y Carta de Registro Agrario N° 66734114RAT0000364, a favor del ciudadano Arnulfo Espinoza Torres, sobre un lote de terreno denominado “La Guadalupe”, ubicado en el Sector Sabanas Pajarote, Parroquia Obispos, Municipio Obispos del Estado Barina; de fecha 23 de mayo de 2014, Sesión Nº ORD 573-14, bajo el N° 60, folios 122 y 123, Tomo 3076, de los libros de autenticaciones de la Unidad de Memoria Documental del INTI. Folios 50-53, primera pieza.
Observa este Juzgador que se trata del instrumento cuya nulidad se pretende mediante el presente recurso de nulidad de acto administrativo emitido por el Instituto Nacional de Tierras. (ASÍ SE DECIDE).
- Marcado “C”, copia fotostática simple de documento de partición entre los ciudadanos Teresita Torrealba de Guevara, Mauricio José Guevara Torrealba, Leoncio Guevara Torrealba, Juan Carlos Guevara Torrealba y Carlos Orlando Guevara Torrealba, sobre un lote de terreno de SEISCIENTAS DIECISÉIS HECTAREAS (616 Has), ubicados en el sector conocido como Pajarote, Municipio Obispos, Parroquia El Real, Estado Barinas, debidamente registrado por ante la Oficina de Registro Público con Funciones Notariales de los Municipios Obispos y Cruz Paredes del Estado Barinas, bajo el Nº 41, folios 341 al 346, Protocolo Primero, Tomo Tercero, Principal y Duplicado, Segundo Trimestre del año 2016. Folios 54-60, primera pieza.
Este Tribunal Superior Agrario evidencia que dicho instrumento fue consignado junto al recurso de nulidad y el mismo se encuadra dentro del presupuesto establecido en el articulo 1.357 de nuestro Código Civil, lo cual significa que cumple con todos los requisitos protocolares para tomarlo en cuenta y a su vez que surta los efectos erga omnes que todo instrumento publico emana, en tal sentido quien aquí juzga le da pleno valor probatorio a dicho instrumento. (ASÍ SE DECIDE)
- Marcado “D”, copia fotostática simple de Sentencia dictada en fecha 31-03-2011, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en la Medida de Protección Agroalimentaria, interpuesta por los ciudadanos Teresita Torrealba de Guevara, Mauricio José Guevara Torrealba, Leoncio Guevara Torrealba, Juan Carlos Guevara Torrealba y Carlos Orlando Guevara Torrealba. Folios 61-75, primera pieza.
Observa este Juzgador que se trata de copia fotostática simple de documento público, emanado de un órgano jurisdiccional actuando dentro de su competencia. Valoración que se hace de conformidad con el artículo 1.357 y 1.360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. (ASÍ SE DECIDE).
- Marcado “E”, copia fotostática simple de legajo de Denuncias por Ocupación Ilegal, en los predios que conforman la Unidad de Producción Agropecuaria denominada El Rancho, El Platanal, La Chinata-Hatolladero y Camoruco, propiedad de los ciudadanos Mariblanca Guevara de Ayala, Leoncio Guevara Torrealba, Carlos Orlando Guevara Torrealba, Mauricio J. Guevara Torrealba y Juan Carlos Guevara Torrealba, con una superficie de seiscientos dieciséis hectáreas (616 has.), presentadas por el ciudadano Juan Carlos Guevara Torrealba, por ante la Secretaria de Seguridad Ciudadana de la Gobernación del Estado Barinas, . Folios 76-111, primera pieza.
Observa quien aquí juzga que los instrumento antes mencionado poseen carácter privado, se valora de conformidad a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto de los mismo se desprende que el recurrente de autos, gestionó denuncias de invasión sobre los predios que conforman la Unidad de Producción Agropecuaria denominada El Rancho, El Platanal, La Chinata-Hatolladero y Camoruco por ante la Secretaria Ejecutiva de Seguridad y Orden Publico adscrita a la Gobernación del Estado Barinas. (ASÍ SE DECIDE)
- Marcado “F”, copias fotostáticas simples de Legajo de actuaciones cursantes en el expediente N° 5300-11 de la nomenclatura particular del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, de la Medida de Protección a la Actividad Agrícola intentada por los ciudadanos Mariblanca Guevara de Ayala, Leoncio Guevara Torrealba, Carlos Orlando Guevara Torrealba, Mauricio J. Guevara Torrealba y Juan Carlos Guevara Torrealba. Folios 112-124, primera pieza.
- Marcado “G”, copia fotostática simple de Sentencia dictada en fecha 03-12-2012, por el Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en la Medida de Protección Agroalimentaria, interpuesta los ciudadanos Mariblanca Guevara de Ayala, Leoncio Guevara Torrealba, Carlos Orlando Guevara Torrealba, Mauricio J. Guevara Torrealba y Juan Carlos Guevara Torrealba. Folios 125-160, primera pieza.
Observa este Juzgador que los anexos antes mencionados (F y G), se tratan de copias fotostáticas simples de documentos públicos, emanados de un órgano jurisdiccional actuando dentro de su competencia. Valoración que se hace de conformidad con el artículo 1.357 y 1.360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. (ASÍ SE DECIDE).
- Marcado “H”, copia fotostática simple de oficio Nº ORT-CG-0036-11, de fecha 10-03-2011, suscrito por la ORT-Barinas, remitido a la Secretaria de Seguridad Ciudadana de la Gobernación del Estado Barinas, mediante el cual solicitó el estatus jurídico del predio finca El Rancho (Fundaciones Platanal, El Rancho, Caromuco y La Chinata) y La Ceibita, ubicados en el Municipio Obispos, Estado Barinas. Folio 161, primera pieza.
Observa este Juzgador que se trata de copia fotostática simple de documento administrativo público, emanado de un Ente Agrario actuando dentro de su competencia. Valoración que se hace de conformidad con el artículo 1.357 y 1.360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. (ASÍ SE DECIDE).
- Marcados “I”:
- Copia fotostática simple de constancia de Inscripción de Predios en el Registro de la Propiedad Rural, de fecha 20-03-1987, a nombre de la Sucesión Guevara Torrealba. Folio 162, primera pieza.
- Copia fotostática simple con sello húmedo de constancia de Inscripción en el Registro Agrario Nº 02060802000006, a nombre de la Sucesión Guevara Torrealba, del predio Finca El Rancho. Folio 163, primera pieza.
- Copia fotostáticas simples de Certificado de Vacunación. Folios 164-167, primera pieza.
Observa este Juzgado Superior que en efecto, que los tres (03) anexos marcados “I”, se tratan de instrumentales que corresponden a actos administrativos de funcionarios públicos que obran dentro del ámbito de su competencia, por lo que gozan una presunción de certeza, por el Principio de Ejecutividad de los actos administrativos establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo que se aprecia como prueba pero en nada contribuye para determinar que el recurrente tenga posesión sobre el predio y menos aun ejerzan su actividad productiva en dicho predio. (ASÍ SE DECIDE).
- Constancia de fecha julio de 2016, suscrita por la Quesera El Pariente, mediante la cual, hace constar que la finca El Platanal, les entrega su producción diaria de leche, 100 litros en promedio. Folio 168, primera pieza.
- Copia fotostática simple de constancia de fecha 25-05-2016, suscrita por la Comunidad de Productores de Futuragro, C.A., mediante la cual hace constar que el ciudadano Juan Carlos Ayala Guevara, entregó una totalidad de maíz blanco (128.623,55 kilos) en el Centro de Recepción Agrapatria-Sabaneta, por concepto de cancelación de deuda que mantenía. Folio 169, primera pieza.
- Copia fotostática simple de constancia de fecha 26-05-2016, suscrita por la Asociación de Productores Programa Agrícola Italven (ASOPRAI), mediante la cual hace constar que el ciudadano Juan Carlos Ayala Guevara, es productor activo de su programa desde el año 2014. Folios 170-172, primera pieza.
- Copia fotostática simple con sello húmedo de constancia emitida por el Consejo Comunal Pajarote La Melera, de fecha 03-06-2016, mediante hacen del conocimiento que identifican y conocen como vecino y productor al ciudadano Juan Carlos Guevara, de la fundación El Platanal. Folio 173, primera pieza.
Observa este Juzgado Superior Agrario que se tratan de documentos privados emanados de terceros, las cuales no fueron impugnadas durante el proceso, por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil y las cuales ilustran a este Órgano Jurisdiccional respecto a la efectiva y continua actividad productiva que sobre el predio objeto de la acción se ha venido ejerciendo, en tal sentido, se aprecia su valor probatorio. (ASÍ SE DECIDE).
- Copias fotostáticas simples de legajo de Certificado Nacional de Vacunación, pertenecientes a la “Finca El Platanal”. Folios 174-195, primera pieza.
Observa este Juzgado Superior que en efecto, que se tratan de instrumentales que corresponden a actos administrativos de funcionarios públicos que obran dentro del ámbito de su competencia, por lo que gozan una presunción de certeza, por el Principio de Ejecutividad de los actos administrativos establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo que se aprecia como prueba. (ASÍ SE DECIDE).
- Marcado “J”, Informe Técnico de Producción y Productividad, elaborado para la Finca La Ceibita, en Junio 2011, por el Ing. Freddy Páez. Folios 196-229, primera pieza.
Observa este Tribunal que la instrumental de carácter privada antes mencionada, ha sido consignada en original, y a falta de impugnación por la parte contraria, razón por la cual es valorada plenamente de acuerdo al principio de la sana critica como indicio de prueba en el presente caso, de conformidad a lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil. (ASÍ SE DECIDE).
- Marcado “K”, copia fotostáticas simples de legajo de actuaciones cursantes en el expediente N° 143 de la nomenclatura particular del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Penal, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en la Acción Mero declarativa de Propiedad, intentada por los ciudadanos Leoncio Guevara Garrido, Raúl Guevara Garrido y Otros, contra los ciudadanos María de La Cruz Benalcaceres y Otros. Folios 230-278, primera pieza.
- Marcado “L”, copias fotostáticas simples de Sentencia dictada en fecha 13-08-2013, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, de la Medida de Protección a la Actividad Agrícola intentada por los ciudadanos Mariblanca Guevara de Ayala, Leoncio Guevara Torrealba, Carlos Orlando Guevara Torrealba, Mauricio J. Guevara Torrealba y Juan Carlos Guevara Torrealba. Folios 279-284, primera pieza.
- Marcado “M”, copia fotostática simple de inspección judicial practicada en fecha 18-03-2011, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en la unidad de producción denominada El Rancho, El Platanal, La Chinata y Camoruco. Folios 285-297.
Observa este Juzgador que los anexos antes mencionados (K, L y M), se tratan de copias fotostáticas simples de documentos públicos, los cuales no fueron impugnados por la contra parte, emanados de órganos jurisdiccionales actuando dentro de su competencia. Valoración que se hace de conformidad con el artículo 1.357 y 1.360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. (ASÍ SE DECIDE).
Mediante escrito presentado por ante este Tribunal Superior Agrario en fecha 02-02-2017, dentro del lapso de promoción de pruebas, la abogada Mara Rivas Zerpa, antes identificada, ofreció los siguientes medios probatorios: Folios 55-144, segunda pieza.
- Ratificó en todas y cada una de sus partes todos los instrumentos acompañados al escrito recursivo y muy especialmente el poder que le habilita para ejercer la representación del ciudadano Carlos Orlando Guevara Torrealba.
Observa este Juzgador que estas pruebas ya fueron analizadas y de conformidad con el principio de la comunidad de la prueba se les confiere el mismo valor probatorio. (ASÍ SE DECIDE).
- Valor y mérito del Titulo de Adjudicación Socialista de Tierras y Carta de Registro Agrario N° 66734114RAT0000364, a favor del ciudadano Arnulfo Espinoza Torres, sobre un lote de terreno denominado “La Guadalupe”, ubicado en el Sector Sabanas Pajarote, Parroquia Obispos, Municipio Obispos del Estado Barina; de fecha 23 de mayo de 2014, Sesión Nº ORD 573-14, bajo el N° 60, folios 122 y 123, Tomo 3076, de los libros de autenticaciones de la Unidad de Memoria Documental del INTI. Marcado “B”. Folios 50-53, primera pieza.
Observa este Juzgador que se trata del instrumento cuya nulidad se pretende mediante el presente recurso de nulidad de acto administrativo emitido por el Instituto Nacional de Tierras. (ASÍ SE DECIDE).
- Marcado “F”, copias fotostáticas simples de Legajo de actuaciones cursantes en el expediente N° 5300-11 de la nomenclatura particular del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, de la Medida de Protección a la Actividad Agrícola intentada por los ciudadanos Mariblanca Guevara de Ayala, Leoncio Guevara Torrealba, Carlos Orlando Guevara Torrealba, Mauricio J. Guevara Torrealba y Juan Carlos Guevara Torrealba. Folios 112-124, primera pieza.
- Marcado “G”, copia fotostática simple de Sentencia dictada en fecha 03-12-2012, por el Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en la Medida de Protección Agroalimentaria, interpuesta los ciudadanos Mariblanca Guevara de Ayala, Leoncio Guevara Torrealba, Carlos Orlando Guevara Torrealba, Mauricio J. Guevara Torrealba y Juan Carlos Guevara Torrealba. Folios 125-160, primera pieza.
Observa este Juzgador que estas pruebas ya fueron analizadas y de conformidad con el principio de la comunidad de la prueba se les confiere el mismo valor probatorio. (ASÍ SE DECIDE).
- Marcado “K”, Copia fotostática Certificada de Cadena Titulativa de un lote de terreno ubicado en el Sector Sabanas Pajarote, Parroquia Obispos, Municipio Obispos del Estado Barinas: Folios 61-144, segunda pieza.
* Documento debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Obispo del Estado Barinas, bajo el Nº 06, folios 14 al 23, Segundo Trimestre, del año 1959, mediante el cual la Nación Venezolana por Decreto del Presidente de la República, en fecha 05-08-1830, adjudica al Señor Carlos Romero, decreto de los límites de la mensura por Haberes Militares, (dado en Mensura), un lote de terreno ubicado en el Sector Sabanas Pajarote, Parroquia Obispos, Municipio Obispos del Estado Barinas. Folios 62-63, segunda pieza.
* Documento debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Estado Barinas, bajo el Nº 10, folio 01, del año 1869, mediante el cual la ciudadana Juana Bando, viuda de Ramón Contreras, cede a su hijo Manuel Contreras, un lote de terreno ubicado en el Sector Sabanas Pajarote, Parroquia Obispos, Municipio Obispos del Estado Barinas. Folio 64, segunda pieza.
* Documento debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Estado Barinas, bajo el Nº 01, serie Nº 14, folios 02 al 03, Tercer Trimestre del año 1878, mediante el cual Manuel Contreras, vende a Ramón Benalcaceres, un lote de terreno ubicado en el Sector Sabanas Pajarote, Parroquia Obispos, Municipio Obispos del Estado Barinas. Folios 65-67, segunda pieza.
* Documento debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Estado Barinas, bajo el Nº 1º, folios 04 al 06, Tercer Trimestre del año 1890, mediante el cual Clarisa Sánchez, viuda de Ramón Benalcaceres, vende a Constantino Bustos, un lote de terreno ubicado en el Sector Sabanas Pajarote, Parroquia Obispos, Municipio Obispos del Estado Barinas. Folios 68-71, segunda pieza.
* Documento debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Estado Barinas, bajo el Nº 4, folios 06 al 07, año 1893, mediante el cual Constantino Bustos, vende a Manuel Jiménez, un lote de terreno ubicado en el Sector Sabanas Pajarote, Parroquia Obispos, Municipio Obispos del Estado Barinas. Folios 72-73, segunda pieza.
* Documento debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Estado Barinas, bajo el Nº 2, folios 02 al 03, Cuarto Trimestre del año 1906, mediante el cual Manuel Jiménez, vende a Palazzi Hermanos, un lote de terreno ubicado en el Sector Sabanas Pajarote, Parroquia Obispos, Municipio Obispos del Estado Barinas. Folios 74-76, segunda pieza.
* Documento debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Estado Barinas, bajo el Nº 1, folios 01 al 02, Protocolo Primero, Segundo Trimestre del año 1892, mediante el cual Tomás Moreno, vende a Manuel Jiménez, un lote de terreno ubicado en el Sector Sabanas Pajarote, Parroquia Obispos, Municipio Obispos del Estado Barinas. Folio 77, segunda pieza.
* Documento debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Estado Barinas, bajo el Nº 6, folios 14 al 23, Protocolo Primero, Segundo Trimestre del año 1959, mediante el cual Josefa López, viuda de Manuel Yruretagoyena, cede a su hijo Francisco Yruretagoyena, un lote de terreno ubicado en el Sector Sabanas Pajarote, Parroquia Obispos, Municipio Obispos del Estado Barinas. Folios 78-84, segunda pieza.
* Documento debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Estado Barinas, bajo el Nº 1, folios 01 al 03, Protocolo Primero, Tercer Trimestre del año 1907, mediante el cual Palazzi Hermanos, representados por Juan Bautista Este, venden a Andrés Zambrano, un lote de terreno ubicado en el Sector Sabanas Pajarote, Parroquia Obispos, Municipio Obispos del Estado Barinas. Folios 85-88, segunda pieza.
* Documento de Tutela de Menores debidamente registrado por ante la Oficina del Registro Civil del Estado Barinas, folios 01-03 y 09-12, año 1917, mediante el cual se evidencia que falleció Andres Zambrano, heredándolo su cónyuge Juana Josefa Garrido y sus hijos Amelia Benicia, José Cecilio y Rafaela Benicia Zambrano Garrido. Folios 89-93, segunda pieza.
* Acta de defunción de la ciudadana Amelia Benicia Zambrano Garrido, Nº 46, folios vto 15 al 16, Tomo I del Libro de Registro Civil, año 1920, llevada por la Prefectura del Municipio Barinitas del Estado Barinas. Folio 94, segunda pieza.
* Acta de defunción del ciudadano José Cecilio Zambrano Garrido, Nº 196, folio vto 98, Tomo I del Libro de Registro Civil, del año 1937, llevada por la Prefectura del Municipio Catedral, Estado Lara. Folio 96, segunda pieza.
* Documento debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Estado Barinas, bajo el Nº 8, folios vto 15 al 19, Cuarto Trimestre del año 1950, mediante el cual Rafaela Benicia Zambrano de Irigoyen, vende sus derechos de propiedad del lote de terreno Pajarote, a Juana Josefa Garrido de Guevara (viuda de Zambrano) y a sus hermanos Antonieta, Leoncio, Raúl, Mercedes, Gladis, Vicente y Teresita Guevara Garrido. Folios 97-99, segunda pieza.
* Acta de defunción de la ciudadana Juana Josefa Garrido de Guevara, Nº 2041, folio 228, del Libro de Registro Civil, año 1969, llevada por la Prefectura del Municipio Catedral, Estado Lara. Folio 100, segunda pieza.
* Planilla de Declaración Sucesoral Nº 264, presentada por ante el SENIAT, en fecha 26-06-1970, por la Guevara Garrido. Folios 101-107, segunda pieza.
* Sentencia dictada en el expediente N° 143 de la nomenclatura particular del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Penal, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en la Acción Merodeclarativa de Propiedad, intentada por los ciudadanos Leoncio Guevara Garrido, Raúl Guevara Garrido y Otros, contra los ciudadanos María de La Cruz Benalcaceres y Otros. Folios 109-130, segunda pieza.
* Documento de partición entre los ciudadanos Rafael Zambrano Garrido de de Irigoyen, Mercedes Guevara Garrido de Mazzei, Teresita Guevara Garido de Santeliz, Antonieta Guevara Garrido, Gladys Guevara Garrido de Tosta, Leoncio Guevara Torrealba, Raúl Guevara Garrido y Vicente Guevara Garrido, sobre un lote de terreno ubicados en el sector conocido como Pajarote, Municipio Obispos, Parroquia El Real, Estado Barinas, debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna del Distrito Obispos del Estado Barinas, bajo el Nº 3, folios 05 al 17, Protocolo Primero, Tercer Trimestre del año 1980. Folios 131-142, segunda pieza.
Este Tribunal Superior evidencia que dichos instrumentos fueron consignados junto al recurso de nulidad y los mismos se encuadran dentro del presupuesto establecido en el articulo 1.357 de nuestro Código Civil, lo cual significa que cumplen con todos los requisitos protocolares para tomarlos en cuenta y a su vez que surtan los efectos erga omnes que todo instrumento publico emana, en tal sentido quien aquí juzga les da pleno valor probatorio a dichos instrumentos. (ASÍ SE DECIDE)
- Valor y mérito que surge del expediente llevado por este Tribunal signado con el Nº 2016-1383, el cual contiene Medida Preventiva de Protección a la Seguridad Agroalimentaria, de fecha 30-09-2016, así como de los recaudos que ella contiene.
Observa este Juzgador que efectivamente cursa por ante este Juzgado causa signada con la nomenclatura 2016-1383, en el que se decreto medida de protección agroalimentaria a favor del recurrente, del que se desprende que efectivamente el ciudadano Carlos Orlando Guevara, suficientemente identificado ha ejercido posesión en el lote de terreno y ostenta actividad productiva en el mismo, ahora bien, tal medio de prueba emana de un órgano jurisdiccional actuando dentro de su competencia. Valoración que se hace de conformidad con el artículo 1.357 y 1.360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. (ASÍ SE DECIDE).
- Marcado “1”, Original de facturas Nros. 00089062 y 00089461, emitida por Agropatria, de fechas 04-12-2016 y 02-01-2017, en la cual se demuestra la venta de insumos y semillas al ciudadano Carlos Guevara parte recurrente.
Observa este Juzgado Superior que en efecto, que se tratan de instrumentales que corresponden a actos administrativos de funcionarios públicos que obran dentro del ámbito de su competencia, por lo que gozan una presunción de certeza, por el Principio de Ejecutividad de los actos administrativos establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo que se aprecia como prueba, pero en nada contribuye para determinar que el recurrente tenga posesión sobre el predio y menos aun ejerzan su actividad productiva en dicho predio. (ASÍ SE DECIDE).
- Prueba de informes conforme a lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, mediante la cual solicitó:
1.- Oficiar al Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que informe a este Juzgado Superior, si en el expediente que reposa en sus archivos signado con el Nº JA1B-5300-11, corre inserto lo siguiente: 1) Inspección judicial de fecha 18-03-2011; 2) Decreto de Medida Cautelar Innominada de fecha 22-02-2011, y si la misma fue ratificada en fecha 31-03-2011; 3) Inspección judicial del fecha 30-07-2013; 4) Informe técnico del Ingeniero Italo Montilla de fecha 07-08-2013 y; 5) Oficio dirigido a la Fiscalía del Ministerio Público, inserto a los folios 282 al 284, de fecha 13-08-2013.
En fecha 03-03-2017, se recibió respuesta a la solicitud hecha mediante oficio N° 020-17, de fecha 14-02-2017, al Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de esta Circunscripción Judicial, mediante oficio Nº 029-17, de fecha 01-03-2017, el cual es del tenor siguiente: (Folio 154, segunda pieza).
“… (omissis)… “1.- Inspección Judicial de fecha 18/03/2011: realizada en la Unidad de Producción denominada El Rancho, El Platanal, La Chinita y Camoruco, cursante a los folios 332 al 344, de la primera pieza del expediente Nº JA1B-5.300-11.
2.- Decreto de Medida Cautelar Innominada de fecha 22/02/2011, a favor de la del fundo denominado El Rancho conformado por las fundaciones El Platanal, La Chinita o El Atoyadero, El Rancho y El Camoruco, con una extensión de Seiscientas Dieciséis Hectáreas (616 has) cursante a los folios 200 al 219 de la primera pieza del expediente Nº JA1B-5.300-11; y la misma fue ratificada mediante sentencia de fecha 31/03/2011, donde se declara Primero: Sin Lugar la oposición ejercida por el ciudadano Mesa Rubio Oscar Ernesto, en su carácter de presidente de la Asociación de Cooperativas ASESOAGRO 5410 RL; Segundo: Se Confirmo la Medida Cautelar de Protección Agroalimentaria dictada y ejecutada por este juzgado en fecha 22/02/2011, cursante a los folios 379 al 393, de la segunda pieza del expediente Nº JA1B-5.300-11.
3.- Inspección Judicial de fecha 30/07/2013, realizada en la unidad de producción agropecuaria denominada “El Rancho” de sus fundaciones ”El Platanal”, “La Chinita o Hatolladero”, “El Rancho” y “Camoruco”, ubicadas en el sector conocido con el nombre de Pajarote, Parroquia El Real, Municipio Obispos del Estado Barinas, con una superficie de Seiscientas Dieciséis Hectáreas (616 has) cursante a los folios 130 al 134 de la sexta pieza del expediente Nº JA1B-5.300-11.
4.- Informe técnico del Ingeniero Italo Montilla de fecha 07/08/2013, presentada mediante diligencia de fecha 07/08/2013, acordado por el tribunal con motivo de la Inspección judicial practicada el día 30/07/2013, en los terrenos de la Sucesión de Leoncio Guevara Garrido conformado por la Unidad de Producción Agropecuaria denominada “El Rancho” y sus fundaciones ”El Platanal”, “La Chinita o Hatolladero”, “El Rancho” y “Camoruco”, ubicadas en el sector conocido con el nombre de Pajarote, Parroquia El Real, Municipio Obispos del Estado Barinas, con una superficie de Seiscientas Dieciséis Hectáreas (616 has), cursante a los folios 130 al 134 de la sexta pieza del expediente Nº JA1B-5.300-11.
5.- Oficio dirigido a la Fiscalía del Ministerio Público, inserto a los folios 282 al 282 de fecha 13/03/2013, emitido por la ciudadana Dra. Raquel Pérez de Magiorani Fiscal Superior del Estado Barinas, mediante oficio Nº 304-13, cursante a los folios 146 al 147 de la sexta pieza del expediente Nº JA1B-5.300-11”
Observa este Juzgador que las resultas de la prueba de informes se corresponden con las actuaciones de un órgano jurisdiccional actuando dentro de su competencia, que permite demostrar que efectivamente la parte recurrente ha mantenido actividad productiva en el lote de terreno objeto de la litis. Valoración que se hace de conformidad con el artículo 1.357 y 1.360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. (ASÍ SE DECIDE).
2.- Oficiar a la Secretaria de Seguridad Ciudadana, Coordinación Rural, a los fines de que informe a este Tribunal si en el expediente administrativo que reposa en sus archivos signado con el Nº 001-2011-El Rancho, corre inserto lo siguiente: 1) Denuncias de comienzo de año 2011, formuladas por el ciudadano Juan Carlos Guevara Torrealba, por ocupación ilegal de los predios que conforman la finca El Rancho, parte mayor del área objeto del presente recurso; 2) Igualmente remita copia fotostática certificada de: 1) Informes o Punto de Información de fecha 6, 7 y 22 de Enero; 2) La orden de desalojo que en el referido predio por orden del Gobernador del Estado ejecutó ese organismo y: 3) Oficio de fecha 10-03-2011, signado con el Nº ORT-CG-0036-11, remitido por el Ing. Jesús Tomás Montilla, Coordinador de la ORT-Barinas, el cual corre inserto al folio 161, del expediente administrativo Nº 001-2011-El Rancho.
En fecha 03-03-2017, se recibió respuesta a la solicitud hecha mediante oficio N° 021-17, de fecha 14-02-2017, a la Secretaria de Seguridad Ciudadana, Coordinación Rural, Estado Barinas, mediante oficio Nº S.E.S.C. /2017, mediante el cual remitió a este Tribunal copias fotostáticas certificadas de las actuaciones llevadas en la Secretaria Ejecutiva de Seguridad Ciudadana, relacionadas al expediente administrativo Nº 001/2011. Folios 155-176, segunda pieza.
Observa este Juzgado Superior que en efecto, las resultas de la prueba de informes se corresponden con actos administrativos de funcionarios públicos que obran dentro del ámbito de su competencia, por lo que gozan una presunción de certeza, por el Principio de Ejecutividad de los actos administrativos establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo que se aprecia como prueba, por cuanto contribuye a determinar que el recurrente ha tenido la posesión sobre el predio y ejerce su actividad productiva en dicho predio. (ASÍ SE DECIDE).
- Prueba de experticia en un lote de terreno denominado “LA GUADALUPE”, ubicado en el Sector Sabanas Pajarote, Parroquia Obispos, Municipio Obispos del Estado Barinas, constante de una superficie de Diecinueve hectáreas con Cinco Mil Doscientos Sesenta y Ocho metros cuadrados (19 has con 5268 m).
Mediante diligencia de fecha 06-03-2017, el ciudadano Carlos Rojas Ramírez, en su carácter de experto designado, consignó por ante este Tribunal informe de experticia la cual es del tenor siguiente: (Folios 178-191, segunda pieza).
“… (omissis)… “CONCLUSIÓN
 El predio rustico “LA GUADALUPE” solo tiene posesión de seis hectáreas con cinco mil novecientos cinco metros cuadrados (6 ha con 5.905 m²), donde se puede observar un manejo deficiente del recurso forraje por el alto grado de enmalezamiento que presenta el potrero.
 En lo que respecta a las plantaciones de musáceas (plátanos y topocho) presentes en dicho lote, las condiciones fitosanitarias son deficientes.
 En relación al rebaño vacuno presente en el predio para el momento de la experticia, se pudo determinar que solo cinco (5) animales poseían el hierro del beneficiario del acto administrativo, presumiéndose que existe una tercerización con el resto de rebaño.
 En lo que atañe al cultivo de la caraota negar (Phaseolus vulgaris) este cultivo se encuentra en la etapa de floración, actualmente presenta un estrés hídrico por la ausencia de precipitaciones en la zona, aunado a la intensa radiación solar.
 El predio rústico “LA GUADALUPE” solapa completamente dentro de una mayor extensión de terreno, correspondiente al Fundo “EL PLATANAL”.
 A fin de garantizar la sostenibilidad y sustentabilidad del proceso productivo del predio “EL PLATANAL”, se exhorta la reconsideración del acto administrativo emitido por el Instituto Nacional de Tierras y le sea devuelta dicha superficie con sus mejoras y bienhechurías, al predio en referencia, para de esta manera poder continuar produciendo tanto leche como carne, los cuales son rubros fundamentales que coadyuvan a garantizar la soberanía agroalimentaria de la población”.
Observa este Juzgador que la prueba de experticia debe cumplir con los parámetros exigidos en las normas establecidas en el Código Civil y en el Código de Procedimiento Civil, en tal sentido de conformidad con el artículo 182 y 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el experto tiene el deber de hacer constar en autos el día, hora y lugar por lo menos con 24 horas de anticipación a los fines de garantizar el derecho a la defensa y en el presente caso el experto cumplió con los parámetros exigidos por la ley. En tal sentido, se fijo la oportunidad para que se practicará la experticia y se le consulto al experto sobre el tiempo necesario para practicar la experticia, documento que se valora de conformidad con el artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con el artículo 460 y 467 del Código de Procedimiento Civil y 1.425 del Código Civil, del cual se desprende con precisión que el ciudadano beneficiario del Titulo de Adjudicación hasta la fecha de la practica de la experticia ha desarrollado actividad agrícola solo en seis (06) hectáreas. (ASÍ SE DECIDE)
PRUEBAS APORTADAS POR LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA
Mediante escrito presentado en fecha 30-01-2017, la abogada Elda Carolina Tolisano Flores, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada promovió las siguientes pruebas (Folio 209, primera pieza):
- Valor y mérito probatorio.
Se evidencia en auto de fecha 14-02-2017, que la anterior prueba no fue admitida, por cuanto la misma no tiene ningún valor probatorio. Folios 147-148, segunda pieza.
- Escrito recursivo de nulidad,
Se evidencia en auto de fecha 14-02-2017, que la anterior prueba no fue admitida, por cuanto la misma se refiere a las alegaciones y excepciones de las partes en el proceso. Folio 147-148, segunda pieza.
- Marcado “G”, copia de Ficha Conclusiva de Informe Técnico, de fecha 13-06-2013. Folios 49-51, segunda pieza.
- Copia de Titulo de Adjudicación de Tierra Socialista Agrario, que riela en el escrito recursivo, a los folios 4 al 7. Folios 1-46, primera pieza.
- Marcado “A”, copia de Constancia de Ocupación, de fecha 04-09-2012, expedida por el Consejo Comunal Pajarote, Santa Bárbara, a nombre del ciudadano Arnulfo Espinoza Torres. Folio 42, segunda pieza.
- Marcado “B”, Copia de Declaración Jurada de no poseer otra parcela, de fecha 18-09-2012, expedida por el INTI, a nombre del ciudadano Arnulfo Espinoza Torres. Folio 43, segunda pieza.
- Marcado “C”, Copia de Carta de Compromiso, de fecha 18-09-2012, expedida por el INTI, a nombre del ciudadano Arnulfo Espinoza Torres. Folio 44, segunda pieza.
- Marcado “D”, copia de Levantamiento Topográfico del fundo “La Guadalupe”. Folio 45, segunda pieza.
_ Marcado “E”, copia de la Solicitud de Inscripción en el Registro Agrario, de fecha 18-09-2012, realizada por el ciudadano Arnulfo Espinoza Torres. Folio 46, segunda pieza.
- Marcado “F”, Copia de Auto de Apertura del Procedimiento Administrativo de fecha 13-12-2012, resolución Nº 18777, expedida por el INTI. Folios 47-48, segunda pieza.
- Marcado “G”, copia de Ficha Conclusiva de Informe Técnico, de fecha 13-06-2013. Folios 49-51, segunda pieza.
- Marcado “H”, copia de auto de convalidación del procedimiento administrativo de fecha 20-08-2013. Folio 52, segunda pieza.
- Marcado “I”, copia de acta de cierre del procedimiento administrativo de fecha 23-08-2013. Folio 53, segunda pieza.
Observa este Juzgador que los referidos medios de pruebas presentados por la abogada Elda Carolina Tolisano Flores, con el carácter de autos, fueron impugnados por la abogada Mara Coromoto Rivas, antes identificada, mediante diligencia presentada en fecha 09/02/2017, en tal sentido dispone el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil:
“Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.
Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte.
La parte que quiera servirse de la copia impugnada, podrá solicitar su cotejo con el original, o a falta de éste con una copia certificada expedida con anterioridad a aquella. El cotejo se efectuará mediante inspección ocular o mediante uno o más peritos que designe el Juez, a costa de la parte solicitante. Nada de esto obstará para que la parte produzca y haga valer el original del instrumento o copia certificada del mismo si lo prefiere.”
De la norma antes trascrita se colige con meridiana precisión que una vez impugnados las pruebas documentales que hayan sido producidas en juicio en copia fotostática simple debe insistir en hacerlas valer bien sea a través de unas copias fotostáticas certificadas o en su defecto en sus propios originales, situación que no ocurrió en el presente caso, sino por el contrario la parte promovente de tales probanzas no insistió en hacerlas valer, razón por la cual este Juzgador no les otorga valor probatorio alguno. (ASÍ SE DECIDE)
OPINIÓN DE LA FISCALÍA DEL MINISTERIO PÚBLICO
Corresponde a este Órgano garante de la legalidad y el debido proceso emitir opinión en el Recurso Contencioso Administrativo de nulidad contra el acto administrativo emanado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, de fecha 23 de Mayo de 2.014, Sesión Nº ORD 573-14, el cual aprobó otorgar Titulo de Adjudicación Socialista Agrario número 66734114RAT0000364, a favor del ciudadano Arnulfo Espinoza Torres, la cual es del tenor siguiente:
“(…) Buenos días ciudadanos Juez, buenos días a todos los presentes, siendo esta la oportunidad procesal para que la representación de Ministerio Publico proceda a emitir la opinión de la actuación que representa en el caso de marras, en previo a cualquier pronunciamiento estima como se ha hecho en reiteradas oportunidades aclarar brevemente el carácter con que actúan los representantes del Ministerio Publico en los llamados Recursos Contenciosos Administrativos de Nulidad Agraria, en este sentido su actuación se circunscribe en una parte a garantizar el respeto de los derechos y garantías constitucionales, la buena marcha de la administración de justicia y por otra de una parte emitir una opinión no vinculante sobre el punto debatido y no vinculante porque este la representación de Ministerio Publico es una parte de buena fe, que no espera ser considerado como una parte que valla a suplir defensas o alegatos de las partes del proceso, en este sentido, de la revisión de las actas del expediente judicial se pudo constatar que el recurso de nulidad no se encuentra en primer lugar incurso en ninguno de los causales de inadmisibilidad previsto en el artículo 162 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, antes bien por el contrario cumple con los requisitos establecidos en el articulo 160 de la mencionada Ley, e igualmente podemos destacar que este honorable Juzgado cumplió durante todo el proceso judicial los lapsos y las garantías procesales hasta llegar a la etapa de informe, que es la que hoy nos ocupa, de allí que, en relación a ello este esta representante pasa de seguida a analizar el fondo del asunto debatido, en este caso nos encontramos frente a una pretensión de nulidad conjuntamente con suspensión de efectos de actos administrativos emanados del Instituto Nacional de Tierras, en sesión 573-14 de fecha 23 de mayo del 2014, mediante el cual se otorgó Título de Adjudicación Socialista Agrario Nº 66734114RAT0000364, a favor del ciudadano Arnulfo Espinoza, sobre un lote de terreno ubicado en el Municipio Obispos, Sector Pajarote en el Estado Barinas, un predio denominado la Guadalupe, siendo ello así, la parte recurrente según lo que consta en el libelo de nulidad, la parte recurrente alega como vicio la violación al derecho a la defensa y el debido proceso, el abuso de poderes y el falso supuesto de hecho y de derecho, así mismo, en los alegatos expuestos en este acto de informe la apoderada recurrente luego de revisar los antecedentes del caso, denuncio he ratifico pues la denuncia del derecho a la defensa y del debido proceso, violación esta que se va analizar de seguidas, por ser esta una violación al orden constitucional y del orden Publico, en este sentido, vale este acotar una sentencia o una sentencia que ha desarrollado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sobre lo que debe entenderse por el debido proceso y el derecho a la defensa si me permite un extracto: dice la indefensión consiste en un impedimento del derecho de alegar y demostrar en el proceso los propios derechos y en su manifestación más trascendente es la situación en que se expide una parte por el orden judicial o administrativo en el curso de determinado procedimiento ejercicio de derecho a la defensa privándola de ejercitar su potestad y alegatos justificar sus derechos e intereses para que le sean reconocido o para poder someter con el principio de la contradicción con la sentencia 1734 de fecha 16 de diciembre de 2009 caso Iris Peña Méndez, Magistrado Ponente Luisa Estella Morales, siendo ello así ciudadano juez se estima entonces en aras de poder emitir una opinión apegada a derecho revisar y analizar los recaudos en las documentales aportadas por ambas partes, en el expediente judicial de lo que podemos destacar en primer lugar la ausencia de los antecedentes administrativos del caso, pese a lo que fue requerido por su honorable Juzgado en la continuidad de lo correspondiente no fueron consignados por los apoderados del Instituto Recurrido, en cual con según sentencia de la Sala Político Administrativo este lleva como consecuencia una presunción favorable a los alegatos del recurrente sin que estos obste para que el juzgador en base a los aportes que se hagan en el lapso probatorio pueda este valorar en lo alegatos y defensas expuestos en este caso, así mismo, también se destacan dentro de las actuaciones o dentro de las documentales aportadas por el Instituto Nacional de Tierras, un punto de cuenta informativo sobre el expediente 66RAT-1218777, que descansa en el folio 24-34 de la segunda pieza del expediente judicial, que habla sobre este, se refiere al Título de Adjudicación Socialista otorgado al ciudadano Arnulfo Espinoza, así también copio de informe técnico, copia simple de informe técnico emanado de la Oficina Regional De Tierras de fecha 07 de julio del 2003, sobre el predio Guadalupe, se destacan por esta, pero la mayoría son en copias simples, así mismo sobre las pruebas traídas al proceso por la parte recurrente que se destacan lo relativo a las copias certificadas de la cadena titulativa del predio este propiedad del recurrente los cuales no fueron impugnado en su oportunidad por el Instituto recurrido, así mismo dentro de todas las pruebas también esta representación de Ministerio Publico analiza la prueba de experticia solicitada por la parte recurrente la prueba de informe, perdón solicitada por la parte recurrente, con lo que es solicitada ante en el Juzgado De Primera Instancia Agraria de esta Circunscripción Judicial el cual fue solicitado y respondido mediante por este Juzgado De Primera Instancia mediante oficio 029-2017, de fecha 01 de marzo en el cual informa en este Tribunal sobre informa a este Tribunal sobre las Medidas de Protección Agroalimentaria decretada por ese juzgado, así mismo dentro de la experticia solicitada, se va hacer específicamente para no extendernos en la conclusión definitiva por el Ing. Carlos Rojas Ramírez, adscrito a la Unidad Estatal del Ministerio de Agricultura y Tierras, el cual hace unas acotaciones dentro de lo que es las coordenadas UTM ubicación del predio las Guadalupe y dentro de las conclusiones establece que el predio la Guadalupe solapa tierras propiedad de la parte recurrente, siendo esto así y análisis de las documentales aportadas en el proceso judicial, estima esta representación del Ministerio Publico que el Instituto Nacional de Tierras, no logro demostrar que se inició un procedimiento apegado a derecho con la correspondiente garantías del derecho a la defensa y el debido proceso para evaluar las condiciones fácticas y jurídicas del predio en referencia que fue objeto de adjudicación de Titulo de Adjudicación Socialista para enervar las eventuales acciones de terceros el cual deviene en una trasgresión a consideración del Ministerio Publico del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por esto opina está representación Fiscal que el Acto está inficionado de nulidad absoluta en los términos considerados en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, es todo ciudadano Juez”.
(Cursivas de este Tribunal)
DE LOS VICIOS DENUNCIADOS, POR EL RECURRENTE PRESUNTAMENTE COMETIDOS EN SEDE ADMINISTRATIVA
En la audiencia oral de informes celebrada en esta instancia, la representación judicial del recurrente ratificó lo señalado en su escrito recursivo argumentando además la inconstitucionalidad del acto, Vicios de Forma, falsos supuestos de hecho, violación al debido proceso y del derecho a la defensa, en la siguiente forma:
Consta al folio 02 y 03 del escrito de nulidad del acto administrativo aquí recurrido, lo siguiente:
…Omisis…
Que el procedimiento de otorgamiento de Titulo de Adjudicación Y Carta de Registro, Permanente sobre los predios de mi representada, antes suficientemente descrito en su ubicación, linderos y demás determinaciones, debe ser declarado Nulo por decisión de este Tribunal a su digno cargo, por la violación de los derechos y garantías constitucionales del debido proceso, derecho a la defensa y tutela judicial efectiva.
La conducta omisiva en la actuación administrativa de dicho Instituto para realizar por cualquiera de las modalidades posibles la notificación de mi representada, que resultó por efecto de dicha omisión, afectada en sus derechos e intereses legítimos.

Igualmente los quejosos enunciaron que en el acto administrativo aquí recurrido, que la reiterada jurisprudencia, afín a la materia, ha preciado en otras oportunidades que la prescindencia total y absoluta del procedimiento legal establecido conforme al numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, no se refiere a la violación de un trámite, requisito o formalidad, o de varios de ellos, sino que el vicio denunciado sólo se justifica en los casos que no ha habido procedimiento alguno o hayan sido violadas fases del mismo que constituyen garantías esenciales del administrado, supuestos estos que se configuraron en el presente caso, al no existir un procedimiento agrario, que le permitiera a nuestros representados recurrentes defender sus derechos, violándose de esa manera los principios constitucionales fundamentales, el debido proceso y a la defensa, lo que afecta de nulidad absoluta el acto recurrido.
Estas denuncias generan en este juzgador la obligación de descender a las actas a los fines de revisar y estudiar el trámite del expediente en sede administrativa, para verificar la existencia o no de los aludidos vicios.
1) En relación al Vicio de Falso Supuesto
Incursión en Falso Supuesto por parte del Instituto Nacional de Tierras.
Arguye la parte recurrente en su escrito de demanda de nulidad del acto administrativo y ratificado en la audiencia oral de informes, lo siguiente:
“Muy buenos días ciudadano juez, ciudadano secretario, ciudadano alguacil, ciudadana representación del Inti, la abogada representante Fiscal del Ministerio Publico y de mas publico presente, ciudadano Juez ratifico en toda y cada una de sus partes todos los argumentos todos los alegatos vertidos en el escrito recursivo que guardan relación con la nulidad del acto administrativo emanado del Instituto Nacional de Tierras, EL Titulo de Adjudicación Socialista Agrario, signado con el Nro. 66734114RAT0000364, a favor del ciudadano Arnulfo Espinoza, sobre una superficie de 19 Has. Con 5.268 metros cuadrado, ubicada en el sector Pajarote Municipio Obispos del Estado Barinas, denominada como la Guadalupe, ciudadano juez se precisa y es necesario retrotraernos al año 2010, a finales del año 2010 comienzo del 2011, donde los un grupo de personas integrantes en ese momento del grupo del Consejo de Campesinos de la Cooperativa Asesoagro 5410 R.L., penetro de manera arbitraria violenta y por las vías de hechos en los predios de El Rancho, ubicado también en el Sector Pajarote Municipio Obispos, tenía en esa oportunidad 616 Has. Esa ocupación ejercida en ese predio del Rancho tiene 6 unidades de producción donde se encuentra El Platanal, es una propiedad comunera de los hermanos Guevara Torrealba, el Platanal estaba explotado ocupada únicamente por Carlos Orlando Guevara que hoy es el recurrente en el presente recurso de nulidad y ocupaba una superficie de aproximadamente 200 Has. Con connotación de esa ocupación mí representado junto con su grupo de hermanos se dirige a la Dirección de Seguridad y Orden Público con la intención de proceder a desalojar a estos ciudadanos, en ese momentos durante esos meses enero, febrero, marzo se dio un trabajo mancomunado entre el Instituto Nacional de Tierras y la Dirección de Seguridad y Orden Publico, Fiscalía del Ministerio Publico, Defensa Publica a los fines de conminar a esos ocupantes a desocupar de manera pacífica y voluntaria, situación que no se logro sin embargo para el mes de febrero exactamente para el 22 de febrero del año 2011, mi representado que se encuentra como recurrente Carlos Orlando Guevara acudimos ante el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria y obtuvimos una Medida Cautelar de Protección Agroalimentaria sobre las 616 Has. Posteriormente exactamente el primero de abril del año 2011, el ciudadano Gobernador del Estado vistas las condiciones y las características de Agro productividad que presentaba el predio, ordeno el desalojo de esas personas ese desalojo se produjo no tan pacifico si hubo una intervención policial, porque hubo mucha resistencia por parte de los ocupantes, puedo también decir acá que muchos de esos ocupantes voluntariamente se retiraron, otros tantos se quedaron entre los cuales se encuentran el ciudadano Arnolfo Espinoza, beneficiario del Titulo de Adjudicación que hoy estamos pidiendo en nulidad, muchos de estos recurrieron nosotros nos vimos al cabo de un año en la necesidad de interponer una acción posesoria restitutoria la cual esta vigente que a sufrido una serie de incidencias porque el Juez de Primera Instancia inicialmente se inhibió, el Juez accidental que se nombró, nunca se incorporó, ahora que hay un nuevo Juez retomo la causa quiero decirle que de la parte de Carlos Orlando Guevara, que ese fundo el Platanal que es la afectada con el título que hoy se está solicitando en nulidad se afectaron aproximadamente de que eran 230 Has. Le fueron arrebatadas 140 Has. Solo le dejaron 90 Has. Por lo que de 242 reses que tenía y una explotación de casi 180 Has., de maíz, se redujo a 70 Has., y a 60 reses en 90 Has., nada más ese es uno de los agravios que a la seguridad agroalimentaria que se ha ocasionado con la publicación de este título, debo retomarlo debo decirle que el ciudadano Arnulfo Espinoza ocupa un área desde el momento en que produjo la ocupación por las vías de hecho, de la ocupación irregular de 6 Has., cuando afirmo de 6 Has., lo hago invocando una experticia que obra a los autos que se hizo a instancia de mi representada y donde que bajo un estudio técnico de coordenadas de títulos se determinó que ocupaba 6 Has., de esas 6 Has., que ocupa actualmente el ciudadano Arnulfo este ratifica lo expresado por mí anteriormente en que este ciudadano ocupaba de manera subutilizaban los predios este tiene una sembradío insipiente de plátanos y además este utiliza la tercerización el experto determina que hay tres hierros, hay no se cuantas reses ahorita no preciso el monto pero esta en la experticia y solo cinco reses están marcadas con el hierro propiedad de él los demás son hierros variados y que esos reafirma lo que yo he venido expresando que aparte de subutilizarlas, él las terceriza, expuesto eso, me incorporo acá en el año 2016, el año pasado concretamente mayo la ciudadana coordinadora del Instituto Nacional de Tierras, la ciudadana doctora Ingrid Gil, se hizo presente en los predios el Platanal, con el fin de ejecutar un acto administrativo que es el que hoy es objeto de nulidad de 19 Has., con lo cual eso traía como consecuencia que había que desalojar otro potrero más de los ya nos habían arrebatados un potrero 70 Has., estaba para ese momento repleta de maíz quedaban solo 20 Has., de esas 20 Has., nos iban a quitar trece, cuando afirmo 13 lo hago sobre la base de la experticia practicada por el experto a instancia de mi representada, que obra a los autos y que sobre la base de las coordenadas determino que el área no era 10 como erradamente veníamos afirmando si no que se contraria a 13 Has., antes esta solicitud esa actuación ajustada a derecho por que el acto administrativo lo tenía en sus manos, la ciudadana coordinadora nos vimos en la obligación de acudir a esta Instancia y solicitar una Medida Cautelar de Protección Agroalimentaria la cual esta vigente, debo reafirmar también que esas hectáreas que se pretendió despojar para materializar el acto administrativo de trece hectáreas que en la actualidad se encuentran sembrada de caraota y están en posesión de mi representada bajo el amparo de la Medida Cautelar de Protección otorgada por el Tribunal eso son los antecedentes que moldean el caso, la nulidad invocada esta sobre la base de la Inconstitucionalidad e ilegalidad voy hacer breve en cuanto a la Inconstitucionalidad en cuanto la ilegalidad, …”
En tal sentido es necesario para quien aquí conoce señalar que el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, con lo cual incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto.
En el caso de marras, este Juzgado Superior Agrario solicitó al órgano administrativo (INTI) los antecedentes administrativos conforme a lo establecido en el artículo 163 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, como se evidencia en el AUTO DE ADMISIÓN, que riela a los folios trescientos (300) al trescientos tres (303) de la primera pieza del expediente, éstos no fueron remitidos en la oportunidad legal prevista para su correspondiente análisis y valoración, empero, la representación judicial del Instituto Nacional de Tierras, solicitó a esta Superioridad Agraria valorase los mismos, en este sentido, es necesario reseñar que la remisión de los antecedentes administrativos es una carga procesal de la Administración, cuya omisión o consignación extemporánea puede acarrear consecuencias negativas para ésta, como parte que es en el proceso, pues no puede el juzgador otorgarle valor probatorio a los referidos antecedentes administrativos cuando los mismos no fueron consignados en la presente causa, situación que no permite a este Juzgador conocer las razones o circunstancia fáctica o de derecho que hayan servido de fundamentación en la decisión adoptada por el INTI.
Ahora bien, es necesario reseñar que de la revisión minuciosa de todas las actas que conforman el presente expediente de manera alguna tal como se ha dicho precedentemente el Instituto Nacional de Tierras haya consignado el aludido antecedente administrativo que le sirvió de sustento para otorgar el Titulo de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario.
De allí que en el caso bajo análisis, la falta de consignación del antecedente administrativo como expediente administrativo impide el debido examen de la adecuación de las circunstancias fácticas que dieron lugar al acto administrativo impugnado con el supuesto de hecho contenido en el dispositivo legal ya referido; de esta manera, ha de establecerse una presunción favorable a la pretensión de la actora. (ASÍ SE DECLARA).
2) En relación a la Violación al Debido Proceso y al Derecho a la Defensa:
Alega la parte recurrente en su escrito señala que le fue violado su derecho a la defensa y al debido proceso, en virtud de la falta de notificación personal del acto administrativo de Adjudicación de Tierras y Carta de Registro Agrario, al folio 04, 05 de la Pieza Principal, en los siguientes términos:
“(…)la nulidad invocada esta sobre la base de la Inconstitucionalidad e ilegalidad voy hacer breve en cuanto a la Inconstitucionalidad en cuanto la ilegalidad, se violan normas del debido proceso y derecho a la defensa mi representada jamás fue llamada al proceso nunca, aun cuando el Instituto Nacional de Tierras en el momento en que se produjo el desalojo conoció claramente la situación del ciudadano Arnulfo, la conoció tan claramente que el ciudadano Arnulfo se le hizo resistencia para que, se paso a la Fiscalía del Ministerio Público por desacato, obra a los autos eso, incluso logre incorporarlo por vía ratificando esa prueba porque creo que es una de las pruebas mas contundentes de que el no hay dudas y es irrebatible que el ingreso por las vías de hecho y que tal evento viola la disposición transitoria décimo segunda que establece que quedan incluido del derecho de adjudicación y de más beneficios de esta Ley los ciudadanos que hayan optados por la vías de hecho, la violencia o aptos ilícitos eso es la disposición que relaciona la Ley, además un fraude a la Ley de Tierra al haber producido una interrupción a la producción además de no haberse llamado al proceso,(…)”
De lo anterior se desprende que el acto administrativo recurrido consiste en Titulo de Adjudicación Agrario Socialista y Carta de Registro Agrario, el cual carece de los requerimientos exigidos en los artículos 59, 60, 63 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; igualmente resulta evidente para este Tribunal de la revisión efectuada a las actas de este expediente, como ya se dijo la falta de antecedentes administrativos y por ende la falta notificación personal a los presuntos propietarios de este procedimiento o terceros interesados, más aun cuando es del conocimiento del órgano administrativo (INTI) desde el año 2010 los presuntos propietarios han actuado por ante el Instituto Nacional de Tierras en protección de sus derechos como poseedores del lote de terreno en conflicto, posteriormente el Juzgado de Primera Instancia Agraria en el año 2011, tal como consta en las actas procesales otorgo medidas de protección sobre el Predio el Platanal, del cual se desprende que fue debidamente notificado el Instituto Nacional de Tierras al igual que la Oficina Regional de Tierras, tal como se desprende de los folios 61 al 75, folios 125 al 160, y del conflicto entre el ciudadano Carlos Orlando Guevara contra Arnulfo Espinoza, antes identificados, en la Acción Posesoria de Restitución por Despojo donde el accionante es el ciudadano Carlos Orlando Guevara, sustanciado por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.
En contraste a lo expuesto el artículo 91 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, preceptúa:
“Artículo 91- En el mismo auto se ordenará la notificación del acto administrativo en el cual se le indicará a los ocupantes de las tierras, si se conociere su identidad, y a cualquier otro interesado, para que comparezcan ante la Oficina Regional de Tierras correspondiente y expongan las razones que les asistan, y presenten los documentos o títulos suficientes que demuestren sus derechos, dentro del plazo de ocho días hábiles contados a partir de la respectiva notificación.
Asimismo, se ordenará su publicación en la Gaceta Oficial Agraria y de un cartel de notificación en un diario de mayor circulación regional dirigido al ocupante del predio y a cualquier otro interesado que pudiere tener interés legítimo, personal o directo en el procedimiento iniciado, entendiéndose por notificados vencidos que fueran quince días contados a partir de la publicación del referido cartel”.
(Negrillas, subrayado y centrado de quien sentencia).
En este orden de ideas este Juzgador considera oportuno traer a colación la sentencia N° 2855 de fecha 20 de noviembre de 2002, caso FEDENAGA, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que resolvió el Recurso de Nulidad por Inconstitucionalidad del artículo 40 del Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario de 2001, que se corresponde con el vigente artículo 37 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario de 2010, en los siguientes términos:
“…A) DE LA CONSTITUCIONALIDAD DE LOS ARTÍCULOS 40 Y 43.-
Fundamentó la parte recurrente la nulidad de los artículos 40 y 43 de la Ley impugnada, en el hecho de que la Administración notificaría la apertura de un procedimiento administrativo y la existencia de un acto administrativo mediante la publicación de un cartel en la Gaceta Oficial Agraria, es decir, que no se realizaba la notificación del interesado de manera particular y personal, lo cual, afirmó, constituía una violación del derecho a la defensa.
Explicó que la publicación en la Gaceta Oficial Agraria no tiene la capacidad de hacer del conocimiento, al mayor número de personas, de la existencia de un procedimiento administrativo, disminuyendo así la posibilidad de que el afectado se entere del proceso en su contra, agregando que una norma que responda a los principios básicos que garanticen el derecho a la defensa, iniciaría el sistema notificatorio por el modo personal y, ante la imposibilidad de materializar la notificación, recurrir al modo de carteles, supuesto que, adujo, ha sido reconocido por esta Sala en los fallos números 463/2001, 1783/2001, y en el N° 1825/2000 por la Sala Político Administrativa).
Tal alegato fue rebatido por las sustitutas de la Procuradora General de la República, indicando que el procedimiento administrativo para la declaratoria de tierras ociosas o incultas es instruido por unos órganos de carácter administrativo, correspondiéndole a los mismos abrir una averiguación para determinar la existencia de elementos que llevasen a la convicción de que las tierras se encuentran ociosas o incultas, ordenándose para ello la elaboración de un informe técnico. Que, con el objeto de practicar la notificación del propietario de las tierras y a cualquier otro interesado en el procedimiento, el artículo 40 dispone la emisión de un cartel de emplazamiento, y que no obstante que la normativa impugnada no establecía expresamente la notificación personal al propietario, porque “en la mayoría de los casos pudiera ser no conocido”, la referida ley no prohibía la notificación personal, ya que el artículo 100 de la ley bajo análisis dispone que la ley que regule los procedimientos administrativos es aplicable de manera supletoria para todos los procedimientos administrativos previstos en el título al cual corresponden los artículos impugnados.
En tal sentido, se debe indicar que en un Estado democrático social de Derecho y de Justicia, la actividad administrativa está regida por el principio del audire alteram partem, según el cual, los titulares de derecho o intereses frente a la Administración están en la posibilidad de defenderlos, pudiendo participar activamente en toda acción administrativa que les concierna.
El respeto al derecho a la defensa y al debido proceso ha sido el esquema fundamental de todo Estado de Derecho, ya que él supone la garantía plena del ejercicio de los derechos instrumentales para poder hacer valer los de corte sustantivo. Tal noción adquiere más relevancia cuando se trata de actos que emanen de los órganos que ejercen el Poder Público, pues, por principio, el particular, con respecto al Estado y, en especial, frente a la Administración, se encuentra en una situación de inferioridad que hace imperioso el ejercicio de tales derechos como única manera de control del ejercicio de las potestades públicas.
Ello implica que las normas relativas a la notificación del acto aseguran que esta sea real y efectiva, para así garantizar el derecho a la defensa del administrado, quien será, en definitiva, sobre quien recaerán los efectos jurídicos de la decisión final que, en el procedimiento respectivo, tome la Administración.
Es así como, en una normativa dirigida a la regulación de un aspecto del contencioso administrativo, pero que, dado su estilo de redacción, es de gran similitud a las normas impugnadas contribuyendo al análisis de lo expuesto, esta Sala hizo valer la supremacía constitucional inaplicando el texto del artículo 125 de la ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
En efecto, en el fallo al cual se hace referencia (N° 438/2001), se indicó lo siguiente:
‘Es evidente que la parte directamente involucrada en el procedimiento administrativo que produce un acto de los llamados cuasi-jurisdiccionales, no es un tercero interesado en el juicio de anulación que se lleve a cabo contra dicho acto, sino que es persona directamente interesada en dicho proceso. Y, a pesar de ello, de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, esta parte del proceso cuasi-jurisdiccional para enterarse de la existencia de un juicio que definitivamente le pudiere ocasionar efectos directos a sus intereses, requiere estar diariamente en revisión exhaustiva de todos los periódicos de mayor circulación de la ciudad de Caracas, para así poder defender sus derechos sobre el acto impugnado, los cuales son evidentes, de la simple lectura del expediente, tanto para el recurrente como para el Juez que conozca del recurso de anulación. Sin embargo, sólo cuando este interesado directo descubre que en un día y en un diario determinado se publicó algún cartel de emplazamiento, referente al acto que resultó del procedimiento en el cual estuvo directamente involucrado, es cuando puede enterarse y oponerse al recurso interpuesto contra dicho acto.
(…)
Así las cosas, ¿puede considerarse el cartel de emplazamiento que establece el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia suficiente para notificar a una parte directamente interesada en un juicio de anulación de un acto cuasi-jurisdiccional?. Es evidente que no, ya que el emplazamiento mediante publicación en uno de los periódicos de mayor circulación de la ciudad de Caracas, implica la necesidad de la parte interesada de comprar todos los periódicos de alta circulación nacional, para así dar con el diario específico en el día específico en que se publicó el cartel, y, además, descubrir, más que informarse, de la revisión exhaustiva del periódico, que existe un cartel relacionado con el acto de cuyo procedimiento previo fue parte directamente involucrada, tal como consta en el expediente llevado en sede administrativa. En otras palabras, las personas tendrían que estar comprando a diario varios periódicos, y examinarlos prolijamente para enterarse si se ha solicitado la nulidad del acto, proveniente del procedimiento administrativo cuasi-jurisdiccional. Pretender que una parte se encuentra notificada mediante un cartel de emplazamiento publicado en un diario, cuando esa parte en forma evidente para el propio tribunal, según se evidencia del expediente administrativo, posee interés en un proceso, es totalmente errado. La protección al derecho a la defensa contemplado en la Constitución de 1961 debió prevalecer en este sentido. Y así, con mayor énfasis, debe interpretarse la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En este sentido, la Constitución vigente al establecer el derecho a la tutela judicial efectiva en su artículo 26, así como una mayor amplitud en lo que respecta al derecho a la defensa, tal como lo disponen los numerales 1 y 3 del artículo 49, obliga al Juez a buscar los medios eficaces y ciertos que permitan el acceso de las partes a la justicia para proteger sus intereses.
(…)
POR LO ANTES EXPUESTO, Y EN LOS TÉRMINOS EXPLANADOS, ESTA SALA CONSIDERA OBLIGATORIO, DE CONFORMIDAD CON LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, QUE SE NOTIFIQUE, CONFORME A LAS NORMAS ORDINARIAS SOBRE CITACIONES Y NOTIFICACIONES PERSONALES, PARA QUE SE HAGAN PARTE EN EL PROCESO DE IMPUGNACIÓN DE UN ACTO CUASI-JURISDICCIONAL, A AQUELLAS PARTES INVOLUCRADAS DIRECTAMENTE EN EL PROCEDIMIENTO DEL CUAL RESULTÓ DICHO ACTO. ELLO CON BASE EN EL DERECHO FUNDAMENTAL A LA DEFENSA ESTABLECIDO EN LOS NUMERALES 1 Y 3 DEL ARTÍCULO 49 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y CON LA GARANTÍA A UNA JUSTICIA ACCESIBLE, IMPARCIAL, IDÓNEA, TRANSPARENTE, RESPONSABLE Y EQUITATIVA, SEGÚN LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 26 DEL TEXTO FUNDAMENTAL(…)’.
De manera que, el desconocimiento de la notificación personal de las personas que resultarán afectadas directamente por el acto administrativo es una conclusión que no compagina con el precepto constitucional que contiene el artículo 49, resultando no sólo insuficiente, sino improcedente, sostener -con base en el artículo 100 de la misma ley- que la normativa de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos puede complementar lo dispuesto en el Título referido a la Afectación de Uso de Redistribución de las Tierras, pues, en las normas contenidas en los artículos 37 y 40 no existe supuesto insuficiente alguno que suplir, no hay, dentro del contexto literal, un vacío en el tipo normativo que haga permisible la aplicación supletoria de la normativa de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, de manera que la interpretación a la cual fuerza la redacción de la norma atenta contra el derecho a la defensa, DEBIÉNDOSE ENTONCES ENTENDER, EN ARAS DE LO QUE DISPONE EL ARTÍCULO CONSTITUCIONAL Y CON APOYO ADICIONAL EN EL PRINCIPIO DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE AUDIRE ALTERAM PARTEM, QUE SIEMPRE, DE SER CONOCIDAS O IDENTIFICABLES, LAS PERSONAS A CUYO FAVOR O EN CONTRA A LOS CUALES DERIVEN LOS EFECTOS PROPIOS DEL ACTO, ÉSTAS SEAN NOTIFICADAS PERSONALMENTE DE LA APERTURA DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO COMO DEL ACTO ADMINISTRATIVO QUE DENTRO DE ÉL SE DICTE.
Con la declaratoria anterior, obviamente, como se acotó en el apartado correspondiente de este fallo, subsisten las normas, ya que no toda notificación por cartel o mediante Gaceta Oficial vulnera el derecho a la defensa y al debido proceso, pues, debe recordarse que tal mecanismo se instauró como una forma de garantizar, precisamente, tales derechos, por lo que en el caso de que se desconozca o no se pueda identificar al propietario o a los interesados para lograr su notificación personal, los supuestos establecidos en ellas se aplicarán, pero en caso contrario, la publicación en la Gaceta Oficial Agraria del cartel de emplazamiento, en el supuesto del artículo 40, y de la notificación del acto administrativo que declare como ociosas o incultas las tierras, en el caso del artículo 43, SÓLO SE HARÁ INMEDIATAMENTE DESPUÉS DE LA CONSIGNACIÓN EN EL EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO DE LA NOTIFICACIÓN PERSONAL EFECTUADA AL PROPIETARIO DE LA TIERRA O A LOS INTERESADOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO EN LOS SUPUESTOS RESPECTIVOS.
De esta manera acoge esta Sala, en los términos expuestos, el argumento esgrimido por la parte recurrente en este sentido, y, a su vez, hace suyo también el razonamiento que expusieron las sustitutas de la Procuradora General de la República cuando indicaron que “si bien es cierto que la norma bajo análisis prevé la notificación del acto que declare las tierras como ociosas o incultas al propietario y a los interesados, mediante publicación en la Gaceta Oficial Agraria, ello en manera alguna significa, que tratándose de un acto administrativo de esta naturaleza no sea procedente agotar la notificación personal a quien afecta, a fin de salvaguardar la eficacia del mismo”, aunque el resto de la argumentación por ellas realizadas en este sentido no sea congruente con el extracto citado. Así se decide…”.
(Negrillas, subrayado y mayúsculas de quien sentencia).
Observa quien aquí conoce que, en el caso de marras se presenta una situación a la que resulta perfectamente aplicable el criterio establecido en la jurisprudencia antes citada dada la analogía en cuanto a la falta de notificación personal, en este mismo orden de ideas este Juzgador considera oportuno citar decisión de la Sala de Casación Social (Sentencia N° 1013, Ganadería Palo Bayo, C.A. contra Instituto Nacional de Tierras (INTI), Magistrado Alfonso Rafael Valbuena Cordero), en los siguientes términos:
“Al respecto, cabe señalar que el acto administrativo emanado del ente agrario hace saber a los propietarios legítimos, personales y directos del procedimiento que declara tierras ociosas e incultas y la apertura del procedimiento de rescate y decreto de la medida cautelar de aseguramiento de la tierra sobre el lote de terreno denominado Hato Palo Bayo. Por tal motivo, el abogado Oswaldo José Monzón López, interpuso el presente recurso, en representación del apoderado especial de la Ganadería Palo Bayo C.A., abogado José Freddy Martínez Victoria, pues la referida empresa está legitimada y posee interés para solicitar la nulidad del acto impugnado por su condición de interesada en el procedimiento de tierras incultas y por haber lesionado el acto sus derechos, por lo tanto, la inadmisibilidad solicitada por la parte querellada, es decir, el Instituto Nacional de Tierras, no procede. Así se establece.
En segundo lugar, y con relación al vicio que se le imputa a la decisión impugnada con relación a la declaratoria de infracción del derecho a la defensa y del debido proceso ante la falta de notificación personal de la parte querellante, esta Sala observa:
De una revisión de los antecedentes administrativos remitidos por la parte ahora recurrente, se desprende que tanto la boleta de notificación del auto de apertura del procedimiento administrativo de tierras ociosas, del cartel de notificación publicado en el diario de circulación nacional y del acto administrativo impugnado por nulidad, que ordenan la notificación "A los presuntos propietarios o cualquier tercero interesado sobre el lote de terreno denominado Palo Bayo", no especifican el nombre de la persona a quien va dirigido el acto, infringiendo de esta manera lo dispuesto en el artículo 18, numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos, que regula "todo acto administrativo debe contener: 4. Nombre de la persona u órgano a quien va dirigido", razón por la cual el fallo impugnado, al declarar nulo el acto administrativo puesto que no se agotó la notificación personal de los propietarios del fundo, actuó ajustado a derecho. En este sentido, no incurrió la sentencia recurrida en la infracción delatada. (Cursivas de la Sala).
En lo que respecta a la notificación tácita alegada, se advierte que la parte querellante en fecha 9 de abril del año 2008, consignó ante la ORT-Barinas escrito de oposición sobre la medida de rescate de las tierras acordadas en el acto administrativo de fecha 28 de marzo del año 2008, del cual tuvo conocimiento, el 29 del mismo mes y año, esto es, un (1) día después de su publicación, por tanto, fue violentado su derecho de efectuar el descargo sobre el carácter privado y productivo de las tierras en sede administrativa. De allí, que el a-quo estableció que la sustanciación del procedimiento administrativo de tierras ociosas o incultas se materializó en ausencia de notificación personal del propietario del fundo, el cual estaba identificado en el informe técnico levantado y con serias irregularidades, entre ellas, el acto de apertura del procedimiento sin la firma del funcionario de la Oficina Regional de Tierras de Barinas.
Por último, y con relación a la “valoración de los medios de pruebas” que alega el recurrente al no valorar el fallo impugnado el mérito que se desprende de los antecedentes administrativos, específicamente, el Informe Técnico, practicado por los funcionarios del INTI en fecha 16 de febrero del año 2008, en el cual se constató "que la carga animal del fundo entre búfalos, toros, becerros, era de 691 animales, esto es, por debajo de la capacidad de carga de pastura", ello a los efectos de determinar el carácter ocioso o inculto del Hato Palo Bayo, se observa:
Al constatar el a-quo la falta de notificación personal de la parte actora y declarar nulo el acto administrativo por cuanto se configuró la violación del derecho a la defensa, no estaba obligado en pronunciarse sobre el fondo del asunto, esto es, valorar medios de prueba para determinar si el inmueble está ocioso o no, por cuanto el acto administrativo que lo declaró como tal, fue anulado. En este sentido, tal omisión verificada en la recurrida, no resulta determinante del dispositivo del fallo para anularlo, motivo por el cual el vicio delatado es improcedente.
En consecuencia, resulta sin lugar el presente recurso de apelación propuesto. Así se resuelve.”
(Cursiva, subrayado y centrado de este Juzgado)
Sentencia N° 1629, Sala de Casación Social, Expediente: 11-082, Caso: Agropecuaria el Paraíso, S.A. (AGROPARSA) y otra contra Instituto Nacional de Tierras (INTI):
“Sin perjuicio de lo anterior, esta Sala observa que en el asunto bajo estudio la parte actora solicita la nulidad del acto recurrido, alegando, entre otras cosas, que las tierras afectadas por la decisión administrativa impugnada son de su propiedad, en consecuencia, no procede la emisión de cartas agrarias sobre dicha extensión de tierras. Asimismo, señaló la prescindencia total del procedimiento correspondiente para dictar el acto recurrido y la falta de notificación del mismo, con la consecuente violación al derecho a la defensa y al debido proceso.
En la oportunidad para decidir sobre el recurso de nulidad incoado el Tribunal de la causa, sustenta el dispositivo del fallo en que no existe a los autos el expediente administrativo que contenga los antecedentes del acto impugnado, por ello opera a favor del accionante una presunción que le beneficia, la cual, por demás, no fue impugnada o contradicha, en forma alguna, por la representación judicial del ente agrario demandado.
Por consiguiente, al operar una presunción favorable a la parte accionante, motivado a la no consignación de los antecedentes administrativos por la parte accionada, resulta sin lugar el recurso de apelación propuesto, por cuanto la sentencia apelada se encuentra ajustada a derecho. Así se resuelve.
DECISIÓN
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, esta Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte accionada, contra la decisión emanada del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 13 de abril del año 2009; y FIRME la precitada sentencia que declaró nulo el acto administrativo emanado de la reunión N° 20-03 de fecha 28 de agosto de 2003 y dictado por la Directiva del Instituto Nacional de Tierras, en el cual se otorgan Cartas Agrarias a ciudadanos que integran la Cooperativa denominada Camino a la Gloria R.L, sobre un terreno denominado Hato Paraíso (Hacienda Grande y Agropecuaria Paraíso) ubicado en el sector El Mesero, Parroquia José Félix Rivas, Municipio Pedraza del estado Barinas, con una superficie aproximada de 2.316 hectáreas.
(Cursiva, subrayado y centrado de este Juzgado)
Por lo tanto, constatado como ha sido en las actas que conforman el presente expediente la falta de antecedentes administrativos que sirvió como base fundamental para el otorgamiento del Titulo de Adjudicación Socialista de Tierra y Carta de Registro Agrario recurrido en nulidad, prescindencia total de notificación al ciudadano Carlos Orlando Guevara, quien, a su vez, conforme a los medios de pruebas consignados por la parte recurrente a saber:
1) Documento de Partición Amistosa y Subsiguiente Venta, debidamente registrado por ante la Oficina de Registro Público con Funciones Notariales de los Municipios Obispos y Cruz Paredes del Estado Barinas, bajo el Nº 41, folios 341 al 346, Protocolo Primero, Tomo Tercero, Principal y Duplicado, Segundo Trimestre del año 2016; 2) Actas de Denuncias por Ocupación Ilegal, en los predios que conforman la Unidad de Producción Agropecuaria denominada El Rancho, El Platanal, La Chinata-Hatolladero y Camoruco, suscritas por funcionarios de la Secretaria de Seguridad Ciudadana, de la ORT-Barinas; 3) Punto de Información de fechas 06 y 07 de Enero de 2011, mediante el cual según orden emanada por la Coordinación de la ORT-Barinas, se efectuó una inspección en el lote de terreno denominado Pajarote, entre los puntos a inspeccionar se evidencia que la Sucesión Guevara Garrido, cede al INTI un lote de terreno de su propiedad; 4) Punto de Información de fecha 21-01-2011; 5) Copia fotostática simple de Sentencia dictada en fecha 03-12-2012, por el Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en la Medida de Protección Agroalimentaria; 6) Inscripción en el Registro de la Propiedad Rural; 7) Inscripción de Registro; 8) Medida de Protección a la Actividad Agrícola de fecha 24/09/2012, mediante oficio se notifico a la Oficina Regional de Tierras de la medida decretada, entre otros.
Este Juzgador, a través de todas estas probanzas aprecia cómo se expresó en el capítulo señalado valoración de las pruebas, como poseedor del lote de terreno en cuestión, por ende interesado en el procedimiento administrativo de adjudicación, más aún cuando riela a los folios 76 al 93 acta levantada en el lote de terreno por parte de la Secretaria de Seguridad Ciudadana de la Gobernación del estado, Jefe de Área Legal de la Oficina Regional de Tierras, Folios 108 al 111, punto de información emitido por la Oficina Regional de Tierras del Instituto Nacional de Tierras, mediante el cual se desprende como un hecho notorio que el Órgano Administrativo emisor del Titulo de Adjudicación Socialista de Tierras y Carta de Registro Agrario recurrido estaba en pleno conocimiento del conflicto y la solicitud efectuada por la parte recurrente, y por ende es de carácter obligatorio la notificación a los fines de garantizar el debido proceso, el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, en tal sentido, considera este Juzgador que en aplicación de las normas precitadas y en acatamiento de los criterios jurisprudenciales establecidos, resultaba de estricto cumplimiento para el Ente Administrativo agotar su notificación personal, verificado como fue que no consta en ninguna de las actas que integran el expediente se haya practicado la referida notificación, tal omisión de notificación personal de las personas conocidas o identificables a cuyo favor o en contra deriven los efectos propios del acto, tal y como lo dejó sentado la Sala Constitucional del Más Alto Tribunal de la República en su sentencia de fecha 20 de noviembre de 2002, evidentemente resulta violatorio del debido proceso y derecho a la defensa del recurrente, aunado a los vicios de sustanciación advertidos por quien suscribe la presente decisión.
En consonancia con lo anteriormente expuesto la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 00570 del 10 de marzo de 2005, dejó sentado:
“(…)Así las cosas, esta Sala en otras oportunidades (vid. sentencia del 30 de octubre de 2001, ha dejado sentado que el debido proceso –dentro del cual se encuentra contenido el derecho a la defensa- es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, teniendo su fundamento en el principio de igualdad ante la Ley, toda vez que el debido proceso significa que las partes, en el procedimiento administrativo como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades, tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos. (Negrillas Añadidas).
En este orden de ideas, ha profundizado la Sala (vid. sentencia del 20 de mayo de 2004, número 00514) con fundamento en la doctrina comparada, en que el debido proceso comprende un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que se encuentran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación de un proceso debido, el derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, el derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, el derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, el derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia, y que se desprende de la interpretación hermenéutica del artículo 49 de la Carta Magna. (Negrillas Añadidas).
En tal sentido, se complementa que el derecho al debido proceso constituye una expresión del derecho a la defensa, donde este último, comprende tanto la posibilidad de acceder al expediente, impugnar la decisión, el derecho a ser oído (audiencia del interesado), el derecho a hacerse parte, el derecho a ser notificado y a obtener una decisión motivada, así como a ser informado de los recursos pertinentes para el ejercicio de la defensa. (…)”.
La Sala Político Administrativa ha precisado que el acceso al expediente administrativo es una garantía del debido proceso, tal y como se desprende de la sentencia de fecha 5 de junio de 2008 dictada en el expediente Nº 07-1302, con ponencia de la magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en que citó:
“(…) ciertamente la notificación de apertura del procedimiento administrativo, así como el acceso al expediente que se forme con ocasión del mismo, constituyen contenidos del derecho al debido proceso recogido en el artículo 49 de la Carta Magna, de aplicación imperativa en tanto se erigen en mecanismos destinados a salvaguardar el derecho a la defensa de los justiciables. Así, al haber prescindido el ente agraviante de su tempestiva aplicación, tal y como lo reconoció su apoderado judicial en la oportunidad de celebrarse la audiencia constitucional, indefectiblemente vulneró el derecho a la defensa de los accionantes y, por ende, el debido proceso”. (Vid. Sentencia N° 14/07/2001).

Conforme a las citas antes efectuadas considera oportuno este Juzgador traer a colación decisión Nº 1316, de fecha 08/10/2013, emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, que establece lo siguiente:
“(…) Aclarado lo anterior, la Sala debe señalar con base en sus principios jurisprudenciales, que la teoría de la “convalidación” de los actos administrativos dictados sin mediación del procedimiento administrativo exigido por la ley, o con plena negación de la intervención del interesado, no se comparecen de modo alguno con los principios fundamentales que condicionan el derecho a la defensa y al debido proceso.
No puede entenderse por subsanado un daño constitucional por el solo hecho de realizarse una posterior participación del administrado si la Administración in audita altera pars dicta un acto que de por sí ya es generador de gravamen, el cual se encuentra viciado de nulidad absoluta desde un principio debido a que el afectado no pudo presentar, en su debido momento, elementos relevantes en contra de la decisión, omisión que determina la nulidad absoluta y reputa su inexistencia conforme lo dispone el artículo 19.4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que prevé dentro de esa causal, aquellos proveimientos dictados, precisamente, en ausencia de procedimiento.
En ese caso, el daño se hace aún más notable cuando se profiere la decisión administrativa sin haberse llevado la tramitación procedimental correspondiente, pues no solo se hacen nugatorias las primeras oportunidades de defensa –que no pueden ser saneadas mediante una intervención posterior por cuanto se le ha anulado de por sí la primera oportunidad para la defensa-; sino que se conforma un acto en el cual no se encuentra antecedido por las razones y las pruebas -los motivos del acto- sobre las cuales se conoce la causa que fundamenta el por qué se justifica la alteración de la situación jurídica del particular. Este elemento (la motivación) también forma parte de los derechos analizados, por cuanto es inherente al debido proceso que toda decisión –judicial o administrativa- debe estar precedida de las razones de hecho y derecho, debidamente constatables en su procedimiento correspondiente, que permitan conocer las causas que dieron origen al acto administrativo o a la conclusión arrojada en la sentencia judicial.
Por tanto, a partir del momento en que se dicta un acto administrativo írrito en ausencia absoluta de procedimiento y sin la participación del administrado cuando a éste no se le ha emplazado, genera una vulneración constitucional del derecho a la defensa y al debido proceso en los términos establecidos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; determinando una inmediata contravención a la norma fundamental que no puede ser reparada mediante intervenciones posteriores del propio afectado. Su obligatoria y tardía intervención por razones ajenas a su voluntad no pueden modificar, de modo alguno, ese daño que previamente se le ha ocasionado, tanto por la ausencia forzada de defensa como por la consecuencia derivada de los efectos perniciosos de un acto administrativo dotado de ejecutividad y ejecutoriedad desde el primer momento de su promulgación cuya nulidad absoluta se encuentra prevista en el referido artículo 19.4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
En lo que concierne al criterio señalado por la Sala Político Administrativa del cual afirma que no resulta válido anular el acto administrativo por ausencia de procedimiento si se han ejercido las vías procesales consecuentes por ser una reposición inútil, debe señalarse que de encontrarse el acto administrativo sometido al control del juez contencioso administrativo, éste no puede reponer el procedimiento nuevamente a la vía administrativa, sino que debe proceder a declarar la nulidad del acto en sí sin mayores consideraciones por así requerirlo el artículo 19.4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Por ende, le está vedado emitir órdenes para el reinicio de la vía administrativa, por cuanto no está dentro de sus potestades subsanar las fallas cometidas por la Administración, sino anular éstas cuando se ha generado un daño a los derechos de los administrados.
Por tanto, esta Sala Constitucional concluye que el criterio de la “subsanación” del vicio de ausencia absoluta de procedimiento por el ejercicio posterior de la vía administrativa y de los recursos contenciosos administrativos no tiene asidero en los principios procesales previstos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y así se declara.(…)”
(Cursiva, subrayado y centrado de este Juzgado)
En tal sentido para este Juzgador, acogiendo los criterios jurisprudenciales antes citados, es evidente que en el trámite del procedimiento de Adjudicación de Tierras y Carta de Registro Agrario, emanado por el Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, en reunión ORD 573-14, de fecha 23 de mayo de 2.014, se incurrió en irregularidades procesales y contradicciones insalvables por parte del Instituto Nacional de Tierras (INTI), materializadas en la falta de notificación personal en el marco del procedimiento de Adjudicación de Tierras y Carta de Registro Agrario, cuya existencia e identificación era por demás conocida por parte del INTI; las cuales configuran la violación a los derechos constitucionales a la defensa y debido proceso del recurrente al no estar a derecho en sede administrativa para poder ejercer y probar todo lo concerniente a sus intereses. (ASÍ SE DECIDE)
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara COMPETENTE, para conocer del presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad.
SEGUNDO: Se Declara CON LUGAR el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD, interpuesto por la abogada Mara Rivas Zerpa, actuando en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano Carlos Orlando Guevara Torrealba, (antes identificados), contra el acto administrativo emanado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, de fecha 23 de Mayo de 2.014, Sesión Nº ORD 573-14, el cual aprobó otorgar Titulo de Adjudicación Socialista Agrario número 66734114RAT0000364, a favor del ciudadano Arnulfo Espinoza Torres, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° 20.225.877, sobre un lote de terreno denominado “La Guadalupe”, ubicado en el Sector Sabanas Pajarote, Parroquia Obispos, Municipio Obispos del Estado Barinas, constante de una superficie de Diecinueve hectáreas con Cinco Mil Doscientos Sesenta y Ocho metros cuadrados (19 has con 5268 m), alinderado de la siguiente manera: Norte: Terrenos ocupados por Carlos Guevara y Wilmer Rangel; Sur: Vía de Penetración; Este: Terrenos de Wilmer Rangel y Vía de Penetración y; Oeste: Rió Santo Domingo. ASÍ SE DECIDE.
TERCERO: En consecuencia, se declara Nulo y sin ningún efecto jurídico el Acto Administrativo dictado por el Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (I.N.TI.), de fecha 23 de Mayo de 2.014, Sesión Nº ORD 573-14, el cual aprobó otorgar Titulo de Adjudicación Socialista Agrario número 66734114RAT0000364, a favor del ciudadano Arnulfo Espinoza Torres, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° 20.225.877, sobre un lote de terreno denominado “La Guadalupe”, ubicado en el Sector Sabanas Pajarote, Parroquia Obispos, Municipio Obispos del Estado Barinas, constante de una superficie de Diecinueve hectáreas con Cinco Mil Doscientos Sesenta y Ocho metros cuadrados (19 has con 5268 m), alinderado de la siguiente manera: Norte: Terrenos ocupados por Carlos Guevara y Wilmer Rangel; Sur: Vía de Penetración; Este: Terrenos de Wilmer Rangel y Vía de Penetración y; Oeste: Rió Santo Domingo. ASÍ SE DECIDE.
CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, líbrese oficio a la Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela junto con copia fotostática certificada de la presente decisión y, una vez conste en autos la misma, déjese transcurrir el lapso de ocho (8) días de despacho que señala la norma en cuestión a los fines de su notificación. Se concede como término de distancia para la notificación del Procurador General de la República Seis (06) días continuos. Los lapsos de la presente notificación serán computados así: Una vez conste en autos la respectiva notificación comenzará a correr el término de distancia, vencido el cual transcurrirá el lapso legal de ocho (8) días de despacho indicado, y pasado éste se iniciará el lapso para la interposición del recurso de apelación. Se comisiona suficientemente al Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas para la práctica de la notificación de la Procuraduría General.
QUINTO: Se hace del conocimiento de las partes intervinientes en la presente causa, que la sentencia, es publicada, dentro del término legal de sesenta (60) días continuos, previsto para ello en el artículo 173 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
SEXTO: No se hace condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese y Regístrese de conformidad con los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en Barinas, a los treinta y Uno (31) días del mes de Mayo del año Dos Mil Diecisiete (2.017)
El Juez,

Abg. DUGLAS VILLAMIZAR MARTÍNEZ.
El Secretario,

Abg. LUIS ERNESTO DÍAZ.
En la misma fecha, siendo las dos de la tarde (03:00 p.m.), se dictó y publicó la anterior decisión. Conste,

El Secretario,

Abg. LUIS ERNESTO DÍAZ.





Exp. 2016-1389.
DVM/LED/cpv.