REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR CUARTO AGRARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Barinas, 31 de Mayo de 2.017
207° y 158°
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo (2°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, norma adjetiva aplicable por remisión expresa del artículo 227 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa este tribunal a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:
DEMANDANTE: JOSÉ EVARISTO MOLINA MARTIN, FRANCISCO JAVIER MOLINA MARTIN, EVA LAURA MOLINA MARTIN, NOEL SEVERO MOLINA MARTIN Y CRISTINA MOLINA PARGAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V-14.340.563, V- 15.672.843, V-14.340.642, V-16.791.756, V-13.280.508, en su orden.
APODERADO JUDICIAL: Olinto de Jesús Díaz Cortés, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 3.866.472, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 17.565.
DEMANDADO: SENAIRA DEL CARMEN QUINTERO ERAZO DE MOLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 12.199.588, domiciliada en la urbanización Cuidad Varyná, Sector las Cumbres Tercera etapa, casa AU-11, Barinas estado Barinas.
APODERADO JUDICIAL: ROSCENYTH MERCEDES ESCOBAR SUÁREZ inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 135.348.
MOTIVO: NULIDAD DE CONTRATO (REGULACIÓN DE COMPETENCIA).
EXPEDIENTE: 2017-1423.
I
Conoce este Tribunal Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas del presente expediente, contentivo de la Acción de Nulidad, intentada por los ciudadanos JOSÉ EVARISTO MOLINA MARTIN, FRANCISCO JAVIER MOLINA MARTIN, EVA LAURA MOLINA MARTIN, NOEL SEVERO MOLINA MARTIN Y CRISTINA MOLINA PARGAS, (antes identificados), contra la ciudadana SENAIRA DEL CARMEN QUINTERO ERAZO DE MOLINA, (previamente identificada), a los fines de que este Juzgado resuelva la solicitud de regulación de competencia planteada en virtud de que el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas se declaró Competente para el conocimiento del asunto, mediante decisión de fecha 21/036/2017.
En fecha 15 de Noviembre de 2016, los ciudadanos JOSÉ EVARISTO MOLINA MARTIN, FRANCISCO JAVIER MOLINA MARTIN, EVA LAURA MOLINA MARTIN, NOEL SEVERO MOLINA MARTIN Y CRISTINA MOLINA PARGAS, (antes identificados), presentaron ante el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, escrito contentivo de la Acción de Nulidad. Folios 01- 07.
En fecha 08 de Febrero de 2017, el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de esta Circunscripción Judicial, admitió el libelo de demanda, ordenando la citación de la parte demandada ciudadana SENAIRA DEL CARMEN QUINTERO ERAZO DE MOLINA, (previamente identificada). Folios 54-55
En fecha 09 de Marzo de 2017, la parte demandada contesta la demanda y opone la cuestión previa previstas en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 206 y 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Folios 65 al 69
En fecha 21 de Marzo de 2017, el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de esta Circunscripción Judicial dictó sentencia interlocutoria mediante la cual declaró sin lugar la cuestión previa alegada por la parte demandada y ratificó su competencia para continuar con el conocimiento de la causa. Folios 74 al 77.
En fecha 23 de Marzo de 2017, mediante escrito presentado por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, por la abogada ROSCENYTH MERCEDES ESCOBAR SUÁREZ inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 135.348, en representación de la parte demandada, alega que de conformidad con el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, solicita la regulación de competencia y la misma sea admitida y declarada con lugar. Folios 83 al 88.
Mediante sentencia de fecha 25 de Abril de 2017, el Juzgado de la causa ordenó la remisión del presente expediente a este Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los fines del pronunciamiento sobre la regulación de competencia planteada. Folios 95 al 99.
En fecha 12 de Mayo de 2017, se reingreso la presente causa a este Juzgado Superior Agrario, procedente del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria del Estado Barinas, con Oficio Nº 108-17, ordenándose el trámite conforme a lo señalado en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil. Folio 112
En fecha 15 de Mayo de 2017, presento escrito de alegaciones la abogada ROSCENYTH MERCEDES ESCOBAR SUÁREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 135.348, con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada constante de Ocho (08) folios útiles, siendo agregado mediante auto dictada en esa misma fecha. Folios 113 al 121.
Estando dentro de la oportunidad legal para pronunciarse, se pasa hacerlo en los siguientes términos:
II
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA PRESENTE CAUSA
La presente Regulación de Competencia fue remitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, mediante oficio Nº 108-17 de fecha 10 de Mayo de 2017, al Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas y la misma fue recibida en fecha doce (12) de mayo de 2.017, en razón de la solicitud de Regulación de Competencia alegada por la abogada ROSCENYTH MERCEDES ESCOBAR SUÁREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 135.348, en los siguientes términos:
“(…) DE LAS CUESTIONES PREVIAS (…) apelamos en este acto, la decisión tomada en fecha 21 de Marzo del año 2017 por este tribunal, en sentencia de las cuestiones previas, interpuestas del conformidad con el articulo 346 ordinal 1 del código de procedimiento civil (…) DEL RECURSO DE REGULACIÓN DE COMPETENCIA Y JURISDICCIÓN PAR LA MATERIA (…) oponemos como en efecto lo hacemos en este acto, de conformidad con el artículo 349 del Código de procedimiento civil, en concordancia co0n el artículo 207 primer aparte de la ley de Tierras y Desarrollo Agrario formalmente el RECURSO DE REGULACIÓN DE COMPETENCIA POR LA MATERIA (…) el tribunal erróneamente admitió la demanda con la supuesta subsanación de la ambigüedad establecida y ordenada (…) tanto el juzgador, como la parte actora erraron, el primero al admitir la demanda (…) cuando la ambigüedad establecida y contemplada se encuentra en los siguientes términos: (…) hay dos pretensiones en una demanda, una Agraria y una Civil de dónde saca la parte actora, que con la figura del “fuero atrayente” de la sede agraria, pueda darle facultad para con varios bienes involucrados en la pretensión, que no tengan nada que ver con la actividad agraria, que solo basta que uno de ellos si lo esté, para que la competencia sea atribuida al juez agrario. (…) Por lo que debemos deducir, que la acción judicial a seguir es declarar la demanda no admisible, por dualidad de la pretensión y reponer la causa a la inadmisibilidad de la misma (…) DEL PETITORIO Primero: (…) motivamos la falta de jurisdicción y competencia (…) del Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria (…) Segundo: solicitamos sea revocada la decisión del tribunal de la causa en sentencia de fecha 21 de marzo de 2017 (…)”.
(Cursivas del Tribunal)
III
DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL
Previo al pronunciamiento de fondo corresponde a esta Tribunal, determinar su competencia para dilucidar la regulación de competencia planteada.
En efecto el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, consagra el órgano competente para regular la competencia planteada, de la siguiente manera:
Artículo 71. La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior…
“omissis…
Por tanto, cuando se trate de conflictos entre tribunales con competencia en la misma materia, que tengan un superior común a ambos, corresponderá al Tribunal Superior de la Circunscripción decidir la regulación.
(Negrilla y Subrayado de este Juzgado)
En este orden de ideas, se evidencia que en el presente caso, al estar planteada una regulación de competencia en el cual se encuentra involucrado un Juzgado con competencia en materia agraria, y al existir un Juzgado Superior Regional, tanto por la materia, como por el territorio, corresponde a este Juzgado Superior Agrario, resolver la regulación de competencia planteada, específicamente por cuanto el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, se declaró competente por la materia en atención al FUERO ATRAYENTE para conocer la acción de Nulidad de Contrato, razón por la que este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, se declara COMPETENTE para dilucidar dicha regulación de competencia. (ASÍ SE DECIDE).
IV
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
De la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman la presente causa, se evidencia:
• Que el Tribunal A-quo, mediante decisión dictada en fecha veintiuno (21) de marzo de 2017 (f-74 al f-77), se declaró COMPETENTE POR LA MATERIA, para seguir sustanciando el juicio de NULIDAD DE CONTRATO, interpuesto por los ciudadanos JOSÉ EVARISTO MOLINA MARTIN, FRANCISCO JAVIER MOLINA MARTIN, EVA LAURA MOLINA MARTIN, NOEL SEVERO MOLINA MARTIN Y CRISTINA MOLINA PARGAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V-14.340.563, V- 15.672.843, V-14.340.642, V-16.791.756, V-13.280.508, en su orden, en contra de la ciudadana SENAIRA DEL CARMEN QUINTERO ERAZO DE MOLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 12.199.588, conforme al siguiente argumento:
…OMMISIS… “...El anterior criterio ha sido establecido por el nuestro máximo Tribunal de forma reiterada en sus distintas Salas, a saber:
Primero: Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 0100, del 28/02/2012, Exp. 11-1543, caso: Pascual Rondón y otros, en los siguientes términos:
“(…) son los Tribunales de primera instancia agrarios los competentes para conocer de las acciones que se presentan entre particulares, en este caso, con ocasión a una solicitud de medida cautelar de protección ambiental. En este sentido, de la revisión del expediente se aprecia que los peticionantes efectúan su solicitud, sin que en forma alguna se accione contra un ente agrario. Por lo tanto, la presente causa deberá regirse por el procedimiento ordinario agrario preceptuado en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por cuanto la pretensión debe dilucidarse conforme al referido procedimiento, en razón de que no hay ningún ente agrario que figure como sujeto pasivo de la solicitud cautelar planteada (…)”. (Cursivas de esta Instancia Agraria).
Segundo: Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 24, del 16/04/2008, Exp. 2006-000241, caso: Francisca del Carmen Maldonado de Materano:
“(…) No obstante ello, el artículo 271 de de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece la prevalencia de las disposiciones de dicho complejo normativo, sobre el resto de las normas sustantivas y adjetivas de rango legal y en tal sentido, el artículo 208.15 eiusdem, dispone, que corresponde a los tribunales de primera instancia agraria, el conocimiento general de todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria, desarrollando así el principio de exclusividad agraria a tenor del cual, los órganos jurisdiccionales con competencia en la materia, tienen un fuero especial atrayente que en virtud de criterios subjetivos y atendiendo a la naturaleza agraria de los asuntos, extraen de la jurisdicción ordinaria (civil-mercantil) el conocimiento de los litigios con incidencia o afectación sobre la actividad agrícola para otorgársela a los tribunales especializados en la materia. Ello es así, pues la jurisdicción (competencia) agraria constituye un mecanismo de heterocomposición de los conflictos intersubjetivos que pudieran atentar contra el principio de seguridad agroalimentaria, sobre el cual esta Sala ha señalado (vid. sentencia del 16 de marzo de 2005, caso: “Asociación Cooperativa Agrícola y de Usos Múltiples, “Valle Plateado”), que en los precisos términos de los artículos 305 y 307 de la Constitución vigente, se encuentra sometida en mayor o menor grado a un régimen estatutario de derecho público que ha sido objeto de tutela por parte del legislador, no sólo mediante una serie de medidas relacionadas directamente con el régimen sustantivo de los derechos verbigracia, la afectación de uso y redistribución de las tierras, sino mediante la creación de una jurisdicción especial que permita a los particulares un acceso directo a órganos jurisdiccionales especializados; que estén en capacidad de atender con criterios técnicos, sus necesidades frente a las actividades u omisiones de la Administración, tomando en consideración el interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones. (Cfr. Artículo 1 del Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario). Con el referido criterio, la Sala evidenció que, el legislador viene a reforzar la protección jurídico-constitucional de los particulares a través de normas garantistas de los derechos amparados por la Constitución, favoreciendo la tutela judicial efectiva y protegiendo para el presente caso, la vigencia y efectividad del derecho a la seguridad agroalimentaria en pro del interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones. Todo en el contexto de la actuación eficaz del Poder Público, donde los órganos y entes del Estado gestionan efectivamente sus competencias, fomentando la consolidación del principio de paz social, el bien común y la convivencia, en un medio ambiente armónico (…)”. (Cursivas del tribunal).
Tercero: Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1474, del 12/08/2011, Exp. 2010-0290, caso: Emiro Coy Avila:
“(…) En tal sentido, debe esta Sala advertir que el cumplimiento de la función jurisdiccional requiere que, en ocasiones, por razones políticas, sociales, culturales, etcétera, determinadas materias sean conocidas, sustanciadas y decididas, por jueces especializados. A tal fin, los órganos administrativos encargados de la administración de justicia crean, lo que es comúnmente conocido como “jurisdicciones especiales”; ello no obedece a un capricho de estos entes, sino al diseño de una política destinada a facilitar la prestación del servicio de administración de justicia. En este sentido, se programa toda una infraestructura que comprende normas sustantivas precisas que reglamenten el bien jurídico objeto de protección, que regulen las relaciones jurídicas que tengan que ver con él, la creación de órgano judiciales propios, jueces especializados en la materia, procedimientos especiales, lo que obedece a un propósito previamente concebido que busca que una determinada materia obtenga una particular protección por el objeto regulado. Así, ha sido creado, por ejemplo, la jurisdicción de niños y adolescentes, la jurisdicción agraria, la jurisdicción militar. Ahora bien, cuando se desconoce o se infringen las normas de competencia o se subvierten los procedimientos, se está desconociendo esa protección última perseguida por el Estado, expresada a través de normas jurídicas. Ello crea un caos y una desvinculación con el propósito de la Ley, que la convierte en una situación antijurídica que el ordenamiento debe evitar, pero, además, si con tal inobservancia se infringen derechos fundamentales de otras personas sobre las cuales inciden esas acciones, deben activarse mecanismos que impidan, eviten o restablezcan las situaciones jurídicas afectadas. En este orden de ideas, debe la Sala señalar que la creación de la “jurisdicción agraria” ha perseguido por siempre la protección e incentivo de la actividad agrícola y pecuaria. De allí que, entre otras cosas, como lo son una política estatal que la fomente, leyes especiales que la regulen, órganos administrativos, existencia de procedimientos y tribunales especiales para que resuelvan cualquier controversia que incida de alguna manera sobre la mencionada actividad (Vid. Decisión de la Sala N° 3.199/04) (…)”. (Cursivas del tribunal).
Como se infiere de la simple lectura de las decisiones suscritas parcialmente supra son los tribunales especializados en materia agraria los competentes para sustanciar y decidir, se reitera, cualquier pretensión en la que de forma directa o indirecta se encuentren involucrados bienes afectos a la actividad agraria y/o en las que los sujetos de la relación jurídico procesal lo constituyan beneficiarios o beneficiarias de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario por el tipo de actividad agraria desplegadas, todo motivado a la determinación del “fuero agrario atrayente”. Así se establece.
Ahora bien, del estudio de las actas que conforman la presente causa se infiere claramente que los sujetos de la presente relación procesal están constituidos por personas particulares, por una parte, y por la otra, que se evidencia igualmente que los bienes objeto de los contratos de marras cuya nulidad se pretenden, son predios cargados de una evidente agrariedad que condicionan indefectiblemente el régimen competencial a esta instancia especializada en materia agraria, resultando forzoso para quien suscribe declarar sin lugar la cuestión previa opuesta por la representación judicial de la parte demandada ciudadana SENAIRA DEL CARMEN QUINTERO ERAZO DE MOLINA, y como consecuencia se declara competente para conocer y decidir la presente demanda agraria. Así se decide y declara.
Por toda la argumentación judicial la cual constituye la motivación de quien suscribe es razón por la que este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas sede Barinas forzosamente declara SIN LUGAR la cuestión previa opuesta por la representación judicial de la parte demandada ciudadana SENAIRA DEL CARMEN QUINTERO ERAZO DE MOLINA, y como consecuencia se declara COMPETENTE para conocer y decidir la presente demanda agraria tal y como hará en el dispositivo de la presente decisión. Así se decide y declara…(sic).
• Que vista la decisión correspondiente, la Abogada ROSCENYTH MERCEDES ESCOBAR SUÁREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 135.348, apoderada judicial de la ciudadana SENAIRA DEL CARMEN QUINTERO ERAZO DE MOLINA, introdujo ante el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, la solicitud de Regulación de Competencia en fecha veintitrés (23) de marzo del año dos mil diecisiete (2017), de conformidad con lo establecido en los artículos 71 y 73 del Código de Procedimiento Civil; por consiguiente expone en su escrito las razones siguiente:
….OMMISIS… “…“(…) DE LAS CUESTIONES PREVIAS (…) apelamos en este acto, la decisión tomada en fecha 21 de Marzo del año 2017 por este tribunal, en sentencia de las cuestiones previas, interpuestas del conformidad con el articulo 346 ordinal 1 del código de procedimiento civil (…) DEL RECURSO DE REGULACIÓN DE COMPETENCIA Y JURISDICCIÓN PAR LA MATERIA (…) oponemos como en efecto lo hacemos en este acto, de conformidad con el artículo 349 del Código de procedimiento civil, en concordancia co0n el artículo 207 primer aparte de la ley de Tierras y Desarrollo Agrario formalmente el RECURSO DE REGULACIÓN DE COMPETENCIA POR LA MATERIA (…) el tribunal erróneamente admitió la demanda con la supuesta subsanación de la ambigüedad establecida y ordenada (…) tanto el juzgador, como la parte actora erraron, el primero al admitir la demanda (…) cuando la ambigüedad establecida y contemplada se encuentra en los siguientes términos: (…) hay dos pretensiones en una demanda, una Agraria y una Civil de dónde saca la parte actora, que con la figura del “fuero atrayente” de la sede agraria, pueda darle facultad para con varios bienes involucrados en la pretensión, que no tengan nada que ver con la actividad agraria, que solo basta que uno de ellos si lo esté, para que la competencia sea atribuida al juez agrario. (…) Por lo que debemos deducir, que la acción judicial a seguir es declarar la demanda no admisible, por dualidad de la pretensión y reponer la causa a la inadmisibilidad de la misma (…) DEL PETITORIO Primero: (…) motivamos la falta de jurisdicción y competencia (…) del Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria (…) Segundo: solicitamos sea revocada la decisión del tribunal de la causa en sentencia de fecha 21 de marzo de 2017 (…)”. (Sic)
• Que en fecha veinticinco (25) de abril de dos mil diecisiete (2017), el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, dicto sentencia interlocutoria, en los siguientes términos: “…Tercero: En lo atinente a la interposición del recurso de regulación de la jurisdicción por la representación judicial de la parte actora contra la sentencia dictada el 21/3/2017 (folios 74 al 77) mediante la cual este juzgado declaró sin lugar la cuestión previa de falta de competencia opuesta por la aludida representación judicial, es motivo por el que este juzgador agrario hace las consideraciones siguientes:
El recurso de regulación de la jurisdicción debe ser interpuesto para impugnar aquella decisión -afirmativa o negativa- que es dictada por una autoridad judicial sobre la jurisdicción de aquellas atribuciones que asigna la Constitución y la Ley a órganos del Poder Público distintos de los del Poder Judicial tal y como lo establece el artículo 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario analizado anteriormente en el texto de esta decisión, específicamente en el punto 'segundo', de allí que yerra la representación judicial de la parte demandada al pretender impugnar la decisión que sobre la competencia dictara este tribunal el 21/3/2017 por medio de un recurso de regulación de la jurisdicción, motivo por el que resulta forzoso para este juzgador negar la tramitación del referido recurso. Así se decide.
Cuarto: En relación a la interposición del recurso de regulación de competencia interpuesta por la representación judicial de la parte demandada contra la sentencia interlocutoria dictada el 21/3/2017 en la cual este tribunal se pronunció sobre su competencia en los siguientes términos “(…) oponemos como en efecto lo hacemos en este acto, de conformidad con el artículo 349 del Código de procedimiento civil, en concordancia con el artículo 207 primer aparte de la ley de Tierras y Desarrollo Agrario formalmente el RECURSO DE REGULACIÓN DE COMPETENCIA POR LA MATERIA (…)”, por una parte, y por la otra que dispone el artículo 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que: “(…) la decisión que se dicte sólo será recurrible mediante la (…) solicitud de regulación de competencia por ante el Tribunal Superior (…)” en este sentido, visto de autos que la parte demandada tempestivamente pretendió ejercer el recurso de regulación de la competencia, entre otros recursos, tal y como se estableció en esta misma decisión en el capítulo I del Punto Previo es motivo por el que se acuerda remitir las presentes actuaciones al Juzgado Superior Agrario a los fines de que conozca el recurso de regulación de la competencia planteado, no sin antes advertir este juzgador que tal remisión obedece al efecto dispuesto en el artículo 207 eiusdem y debido a que el referido recurso es interpuesto como impugnación de la decisión dictada con ocasión a la cuestión previa opuesta -falta de competencia-. Así se decide…”
• Que en fecha veintiséis (26) de abril de 2017, el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, ordeno remitir la causa al Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.
• Que en fecha 12 de Mayo de 2017, se reingreso la presente causa a este Juzgado Superior Agrario, procedente del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria del Estado Barinas, con Oficio Nº 108-17, ordenándose el trámite conforme a lo señalado en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil.
V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
La presente causa se refiere a una demanda de Nulidad de Contrato de Cesión y Nulidad del Acto Jurídico de Renuncia de derechos, que el Código Civil, lo contempla en el LIBRO TERCERO, TÍTULO III, DE LAS OBLIGACIONES, Capítulo I, De las Fuentes de las Obligaciones, Sección I, De los Contratos, “La acción para pedir la nulidad de una convención dura cinco años, salvo disposición especial de la Ley. Este tiempo no empieza a correr en caso de violencia, sino desde el día en que ésta ha cesado; en caso de error o de dolo, desde el día en que han sido descubiertos; respecto de los actos de los entredichos o inhabilitados, desde el día en que haya sido alzada la interdicción o inhabilitación; y respecto de los actos de los menores, desde el día de su mayoridad. En todo caso, la nulidad puede ser opuesta por aquel que ha sido demandado por la ejecución del contrato”. (Artículo 1.346)
En el Capítulo I, define el contrato como una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico. (Artículo 1.133)
El caso de marras, del escrito libelar se desprende que los actores incoan la acción con la finalidad de pretender la Nulidad de Contrato y Acto Jurídico, tal como se desprende de los folios 01, 02 y 03, a saber:
“… La norma contenida en el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece textualmente que: “Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se procedimientos especiales.”
En tanto que el criterio judicial de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia ratificada muchas veces, pongamos por caso, la de fecha 04 de mayo de 2011 (Agropecuaria Lechozote vs. León Mejías y otros) ha señalado que: “En atención al criterio y la disposición legal antes expuestos y debido al fuero atrayente de la jurisdicción agraria contenido en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, de donde se extrae que el conocimiento de los litigios con incidencia o afectación en la actividad agrícola, debe otorgarse a los tribunales especializados en la materia, al tratarse de una controversia entre particulares, derivada de actividades agrarias, la competencia para resolver el asunto bajo examen corresponde a la jurisdicción agraria.”
La presente demanda de nulidad de contratos de cesión o venta entre cónyuges y renuncia de derechos en la comunidad conyugal, versa particularmente, aunque no únicamente, sobre un bien agrario, esto es, un predio agropecuario denominado AGROPECUARIA LA BONANZA, ubicado en el sector Sabanas de Pedadero, jurisdicción de la parroquia La Luz, municipio Obispos del Estado Barinas.
Por consiguiente, el Tribunal competente para conocer este asunto es el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, tanto por la materia como por el territorio, y así pedimos sea decidido.
…Omississ…
En efecto, la ciudadana SENARIA DEL CARMEN QUINTERO ERAZO procedió a cederse a sí misma, los bienes, derechos y acciones que en su correspondiente cuota pertenecía a nuestro padre, de la siguiente manera:
1. Los derechos y acciones que le corresponde sobre un predio agropecuario denominado AGROPECUARIA LA BONANZA, ubicado en el sector Sabanas de Pedadero, jurisdicción de la parroquia La Luz, municipio Obispos del Estado Barinas, conformado por terrenos, mejoras y bienechurías e instalaciones, adquiridos así: 1. Mediante documento registrado en fecha 24 de enero de 2013 en la Oficina de Registro Público del Municipio Obispos y Cruz Paredes del Estado Barinas, bajo el Nº 07, folios 38 al 40, protocolo primero, tomo Nº 2. Dos lotes de terreno.
…Omississs…
2. Los derechos y acciones que le corresponden sobre un lote de terreno con una superficie de DIEZ HECTÁREAS (10 Has) y las mejoras y bienechurías fomentadas en el sector La Piedra, jurisdicción de la parroquia La Luz, municipio Obispos del Estado Barinas, el cual forma parte de uno de mayor extensión de los terrenos denominados “Peladero.”
Esta auto-cesión de la propiedad de la cuota que le correspondía a nuestro padre sobre tales predios, lo efectuó Senaira del Carmen Quintero Erazo mediante documento registrado en el Registro Público de los municipios Obispos y Cruz Paredes del Estado Barinas, el 09 de septiembre de 2016, bajo el Nº 16, folios 102 al 105, protocolo primero, tomo 5º.
Una vez señalado lo anterior, se evidencie que el Contrato, sus efectos, nulidad, se encuentran bastamente desarrollado en el Derecho Civil, pero no es menos cierto que el mismo, no queda excluido de la materia agraria, tal como lo dispone el artículo 197.8 (Acciones derivadas de contratos agrarios) de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y en atención a la Jurisprudencia patria que ha desarrollado el tema del Fuero Atrayente derivado de la importancia que posee el Ordenamiento Especial Agrario, actualmente es innovador, eficaz y autónomo, tal como lo reitera la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Dra. LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, de fecha 25 de abril de 2012, Exp. Nº 09-0924, en el Caso: Laad Ameritas N.V. vs. AGROPECUARIA RAW3, C.A.
“(…)Las anteriores consideraciones, nos permiten sostener que el derecho agrario venezolano, social y humanista, resulta de creciente importancia, no sólo porque se trata de la disciplina jurídica propia de la agricultura, sino, porque se asienta en auténticos fundamentos constitucionales, técnicos-científicos, económicos, sociales y ambientales, y porque además, constituye el instrumento jurídico insustituible y de extraordinaria importancia para el desarrollo socio-económico de la Nación. Se trata entonces de un derecho que ostenta en su contenido una pluralidad de ámbitos como la flora, fauna, suelos, bosques, humedales, aguas, semillas, tierras, etc., e institutos jurídicos propios, como la empresa agraria, derechos reales agrarios, obligaciones agrarias, contratos agrarios y crédito agrario – éste último que diera origen a la presente juicio-, y una riquísima y sistemática normativa especial, etc., siempre desarrollada con extraordinaria relevancia científica y jurídica desde el siglo pasado en que resaltaron y resaltan los nombres de los profesores Bolla, Carrozza, Massart, Germanó, Bassanelli, Galloni, Costato, Figallo, Sanz Jarque y muchos otros agraristas de primera línea y de reconocido prestigio mundial”.
El Derecho Agrario Venezolano se puede desmarcar de la materia civil, y por ello es que en Sentencia del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estados Zulia y Falcón, de fecha 24 de febrero de 2012, indico:
“….(…) en cuyo seno se presenta la controversia sobre la aplicabilidad de un procedimiento especial establecido en el Código de Procedimiento Civil y, un Procedimiento Agrario establecido en una ley posterior en el tiempo, es de resaltar no solo la temporalidad de la ley que se estudiará, sino que es resaltable y subrayable la especialidad y la autonomía propia de la materia agraria, donde se encuentra ventilando el presente conflicto, siendo que lo especial prevalece a lo general, destaca que todos los procedimientos establecidos en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario son especiales en atención a la materia que se trata, por la estructura procedimental establecida en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, termina de romper con el paradigma procesal –civilista que antes de la vigencia de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario aún existía en el país, cohesionando lo Agrario, y terminando de romper con el Derecho Civil, debido a su incapacidad para resolver los conflictos agrarios….. ….(…)Por lo que se demuestra que es, el Derecho Agrario, no sólo de connotación especial sino que en definitiva es relevante para la consecución de los más altos fines del Estado, dado que se erige en principios que buscan siempre satisfacer el interés general, lograr la paz social y la justa distribución de las riquezas, también la planificación estratégica, participativa y democrática y que más que alcanzar el desarrollo económico de la Nación, está a la orden del desarrollo humano y social, de los integrantes de la República Bolivariana de Venezuela”.
Ahora bien, este operador de justicia evidencia inserto en actas (f-19 al f-22) instrumento de Cesión y Traspaso de Dos (02) bienes, a saber:
PRIMERO: un lote de terreno, con todas las mejoras y bienechurías que lo componen, denominado AGROPECUARIA LA BONANZA, ubicado en el sector Sabana de Pedadero, jurisdicción de la parroquia La Luz. Municipio Obispos del Estado Barinas, con una superficie de CUARENTA Y TRES HECTÁREAS CON MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y CUATRO COMA DOCE METROS CUADRADOS (43Has. Con 1.884,12 m2); con los siguientes Linderos Particulares: NORTE: Con Terrenos que son o fueron de Evaristo Molina Guerra; SUR: Con Terrenos que son o fueron de la Agropecuaria El Atajo; ESTE: Con Terrenos que son o fueron de la Agropecuaria El Piñón de las Animas; OESTE: Con Terrenos que son o fueron de Evaristo Molina Guerra.
SEGUNDO: un lote de terreno, junto con todas las mejoras y bienechurías, ubicado en el Sector La Piedra jurisdicción de la Parroquia La Luz, Municipio Obispos del Estado Barinas, con una superficie de DIEZ HECTÁREAS (10 Has.), con los siguientes Linderos Particulares: NORTE: Con Terrenos de la Comunidad “Jimeneras”, poseídos por Juan Fadul Aragón; SUR: Con Terrenos poseídos por los sucesores del Doctor Germán Campins, conocidos como La Campinera; ESTE: Con Terrenos poseídos por Alexander Coromoto Jiménez Fadul; OESTE: Con Terrenos de la Comunidad La Piedra, para un total de la unificación de ambos lotes, de una superficie de terreno de CINCUENTA Y TRES HECTÁREAS CON MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y CUATRO COMA DOCE METROS CUADRADOS (53 Has. Con 1.884,12 m2)
Igualmente corre inserto en actas (f-26 al f-28) Acto Jurídico mediante el cual el ciudadano EVARISTO MOLINA GUERRA, suficientemente identificado, procede a renunciar a todos sus derechos y acciones que le pudiesen corresponder sobre el inmueble en el descrito.
Ahora bien, considera oportuno este Juzgador señalar que, el contrato de cesión y traspaso se circunscribe a bienes susceptibles de actividad agrícola, existiendo con ello un fuero atrayente, es decir, que el procedimiento Agrario es el aplicable en este asunto, tal como lo indica la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su artículo 197: “… Los Juzgados de Primera Instancia Agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos: (…) 8. Acciones derivadas de contratos agrarios., y (…) 15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria.”.
En este orden de ideas quien aquí decide, considera oportuno traer a colación la Sentencia Nº 200 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 14 de agosto de 2007, (caso Aníbal Jesús Núñez Beauperthuy contra Agropecuaria La Gloria C.A.), que señala lo siguiente:
“(…) Por otro lado, ha señalado la Sala Constitucional que del análisis de los artículos 197 y 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, antes citados, se desprende que el legislador ha establecido “en primer lugar un foro atrayente con respecto a la jurisdicción agraria (artículo 197 eiusdem) para ventilar conflictos que se produzcan entre particulares con motivo de dicha actividad; y en segundo lugar, atribuyen competencia para conocer y decidir de determinadas acciones (como las del caso de marras, esto es, acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria) a los Juzgados de Primera Instancia Agrarios, dejando en su último ordinal una cláusula abierta para que estos Juzgados conozcan de ‘(…) todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria’ (artículo 208 eiusdem)” (subrayado añadido) (sentencia número 5047 del 15 de diciembre de 2005, caso Humberto Lobo Carrizo). Por tal razón, considera esta Sala que cuando el artículo 208, numeral 15 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario atribuye competencia a los juzgados de primera instancia agraria para conocer de “todas las acciones y controversias entre particulares relacionadas con la actividad agraria”, debe entenderse como una cláusula abierta que comprende cualquier controversia en la que pueda verse afectada la producción agroalimentaria. Ello en virtud de que el juez agrario “debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental” (artículo 207 eiusdem). Examinadas las actas que conforman el expediente, se observa que en el presente caso se pretende la ejecución de una hipoteca sobre un inmueble constituido por (…) Por lo cual, tratándose de la ejecución de hipoteca cobre un bien inmueble susceptible de explotación agropecuaria, que además es propiedad de una empresa que se dedica a esta actividad, indudablemente que cualquier decisión en este caso –tanto cautelar como definitiva- puede incidir sobre la continuidad o interrupción de la actividad agropecuaria que pueda realizarse en dicho predio; por lo que, a juicio de esta Sala, el caso bajo examen se enmarca dentro de las competencias atribuidas a los Tribunales agrarios.
Por lo tanto, el tribunal competente por la materia, de conformidad con el artículo 208, numeral 15 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, son los Juzgados de primera instancia agraria. Así se decide”
Seguidamente tenemos la sentencia de Sala Plena Nº 24 de fecha 21/12/2007, publicada el 16/04/2008, dictada con ocasión a un juicio de tercería, en la cual declaro:
“(…) En el presente caso, el procedimiento donde se interpuso la demanda de tercería, es un juicio de intimación incoado a los fines de cobrar una letra de cambio, que como acto objetivo de comercio, le confiere a la cuestión controvertida un cariz mercantil, que de acuerdo a lo expuesto, atribuye el conocimiento del asunto en primera instancia a los tribunales ordinarios civiles mercantiles y en alzada a los juzgados superiores competentes por la materia y el territorio. No obstante ello, el artículo 271 de la ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece la prevalencia de las disposiciones de dicho complejo normativo, sobre el resto de las normas sustantivas y adjetivas de rango legal y en tal sentido, el artículo 208.15 eiusdem, dispone, que corresponde a los tribunales de primera instancia agraria, el conocimiento general de todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria, desarrollando así el principio de exclusividad agraria a tenor del cual los órganos jurisdiccionales con competencia en la materia, tienen un fuero especial atrayente que en virtud de criterios subjetivos y atendiendo a la naturaleza agraria de los asuntos, extraen de la jurisdicción ordinaria (civil-mercantil) el conocimiento de los litigios con incidencia o afectación sobre la actividad agrícola para otorgársela a los tribunales especializados en la materia.(…) En razón de lo anterior, advierte este Máximo Tribunal, que la cuestión mercantil inicialmente planteada, le sobrevino un asunto de eminente naturaleza agraria, que goza de un fuero especial atrayente, lo cual determina, que la competencia para conocer tanto del juicio ejecutivo incoado por (…) corresponde a los tribunales de primera instancia agrarios del Estado Trujillo…”
Por su parte es pertinente señalar en sentencia de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Malaquías Gil Rodríguez de fecha 08/02/2012, expediente Nº AA10-L-2010-000154 (caso Agroisleña C.A vs. Rafael Ángel Contreras), en la cual se declara:
En ese sentido, el artículo 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario del año 2005, aplicable ratione temporis, dispone que corresponde a los tribunales de primera instancia agraria, el conocimiento general de todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria, desarrollando así el principio de exclusividad agraria a tenor del cual, los órganos jurisdiccionales con competencia en la materia, tienen un fuero especial atrayente que en virtud de criterios subjetivos y atendiendo a la naturaleza agraria de los asuntos, extraen en la jurisdicción ordinaria (civil-mercantil) el conocimiento de los litigios con incidencia o afectación sobre la actividad agrícola para otorgársela a los tribunales especializados en la materia.
Es así como la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la sentencia N° 2.945 del 14 de diciembre de 2004, señaló que:
“Consta en autos que el supuesto agraviante, La Corporación de Abastecimiento y Servicios Agrícolas S.A. (LA CASA S.A.), es una empresa del Estado con adscripción al Ministerio de Agricultura y Tierras. Por tanto, no existe duda de que la parte demandada es un ente agrario cuya conducta debe, conforme al criterio orgánico, ser juzgada por un tribunal de la jurisdicción agraria.
Junto con lo precedente, en cuanto al criterio de afinidad, se encuentra que las denuncias guardan relación o se produjeron en el marco de la actividad agrícola que desempeña la demandante, por lo que el asunto escapa de la jurisdicción contencioso-administrativa general y se ubica en el Contencioso Administrativo especial Agrario. Así se decide”.
Por otra parte, en un caso similar al presente, en sentencia número 200 de fecha 14 de agosto de 2007, (Caso: Aníbal Jesús Núñez Beauperthuy vs. Agropecuaria La Gloria C.A), se pronunció esta Sala Plena al señalar:
“(…)Por otro lado, ha señalado la Sala Constitucional que del análisis de los artículos 197 y 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, antes citados, se desprende que el legislador ha establecido “en primer lugar un fuero atrayente con respecto a la jurisdicción agraria (artículo 197 eiusdem) para ventilar conflictos que se produzcan entre particulares con motivo de dicha actividad; y en segundo lugar, atribuyen competencia para conocer y decidir de determinadas acciones (como las del caso de marras, esto es, acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria) a los Juzgados de Primera Instancia Agrarios, dejando en su último ordinal una cláusula abierta para que estos Juzgados conozcan de ‘(…) todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria’ (artículo 208 eiusdem)” (subrayado añadido) (sentencia número 5047 del 15 de diciembre de 2005, caso Humberto Lobo Carrizo).
Por tal razón, considera esta Sala Plena que cuando el artículo 208, numeral 15 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario atribuye competencia a los juzgados de primera instancia agraria para conocer de “todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria”, debe entenderse como una cláusula abierta que comprende cualquier controversia en la que pueda verse afectada la producción agroalimentaria. Ello en virtud de que el juez agrario “debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental” (artículo 207 eiusdem).
Examinadas las actas que conforman el expediente, se observa que en el presente caso se pretende la ejecución de una hipoteca sobre un inmueble constituido por (…) Por lo cual, tratándose de la ejecución de hipoteca sobre un bien inmueble susceptible de explotación agropecuaria, que además es propiedad de una empresa que se dedica a esta actividad, indudablemente que cualquier decisión en este caso -tanto cautelar como definitiva- puede incidir sobre la continuidad o interrupción de la actividad agropecuaria que pueda realizarse en dicho predio; por lo que, a juicio de esta Sala, el caso bajo examen se enmarca dentro de las competencias atribuidas a los Tribunales agrarios.
Por lo tanto, el tribunal competente por la materia, de conformidad con el artículo 208, numeral 15 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, son los Juzgados de primera instancia agraria. Así se decide” (Resaltado y negrillas del original).
De las sentencias parcialmente transcritas, entiende esta Sala que en este supuesto la competencia no la determina la naturaleza del objeto del contrato, sino la naturaleza de la relación jurídica, que en caso de la jurisdicción agraria debe entrañar lo concerniente a la protección y fomento de actividades agrarias.
Sobre el particular, se aprecia que el campo de aplicación del procedimiento agrario se circunscribe a los conflictos con motivo de las actividades agrarias, de modo que se entiende un fuero especial agrario en razón de la materia, esto es, atendiendo a la naturaleza del asunto que de lugar a la controversia.
Una vez analizadas minuciosamente las decisiones antes trascritas, cada una de las actas que conforman este expediente, y posteriormente con base al principio de la comunidad y unidad de la prueba, afianzado a los argumentos, razonamientos, y normas transcritas antes plasmadas, este Órgano Jurisdiccional colige, que la Regulación de Competencia planteada es improcedente debido que al caso de marras, afecta directamente dos lotes de terrenos susceptibles de explotación agrícola generando con ello la aplicación del Fuero atrayente hacia la especialidad de la materia agraria, en tal sentido corresponde el asunto a la denominada Jurisdicción Agraria, ya que las acciones derivadas de los contratos agrarios, entendido por tal en una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico, que estén relacionadas a las bienhechurías, cultivos, compra-venta de productos agrícolas tal como lo indica el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario deben sustanciarse por nuestra jurisdicción y prosperar en derecho con todos los pronunciamientos de ley y en consecuencia debe ser declarada SIN LUGAR la Regulación de la Competencia tal como se decidirá, y ASÍ SE ESTABLECE.
VI
DISPOSITIVO
Por los argumentos anteriormente mostrados, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción judicial del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:
PRIMERO: Se Declara Competente para conocer el Recurso de Regulación de Competencia planteado.
SEGUNDO: SIN LUGAR la solicitud de REGULACIÓN DE COMPETENCIA, formulada en fecha veinticuatro (24) de abril del año dos mil diecisiete (2017), por la abogada ROSCENYTH MERCEDES ESCOBAR SUÁREZ inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 135.348, con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana SENAIRA DEL CARMEN QUINTERO ERAZO DE MOLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 12.199.588, todo relacionado con la causa de Nulidad de Contrato de Cesión y Nulidad del Acto Jurídico de Renuncia de derechos, contra la ciudadana SENAIRA DEL CARMEN QUINTERO ERAZO DE MOLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 12.199.588, domiciliada en la urbanización Cuidad Varyná, Sector las Cumbres Tercera etapa, casa AU-11, Barinas estado Barinas.
TERCERO: Se DECLARA COMPETENTE al Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria Circunscripción Judicial del Estado Barinas, con sede en la Ciudad de Barinas, para conocer en razón de la materia, de la demanda Agraria.
CUARTO: Por consiguiente, remítase en la oportunidad legal al Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Se informa a las partes actoras que la presente decisión fue publicada dentro del lapso establecido en el Artículo 73 del Código de Procedimiento Civil por aplicación supletoria ordenada por el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en Barinas a los Treinta y Uno (31) días del mes de Mayo del año Dos Mil Diecisiete (2017).
El Juez,
Abg. Duglas Villamizar Martínez.
El Secretario
Abg. Luís Ernesto Díaz S.
En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (3:20 p.m.), se dictó y publicó la anterior decisión. Conste,
El Secretario,
Abg. Luís Ernesto Díaz S.
Exp. N° 2017-1423
DVM/LED/yahr
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