REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR CUARTO AGRARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Barinas, 05 de Mayo de 2017.
207° y 158°
Conoce del presente Recurso Contencioso Agrario por Abstención o Carencia, interpuesto por la abogada Norma Yasmir Contreras Ochoa, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.522.312 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 161.069, actuando en su carácter de representante judicial de la AGROPECUARIA EL MORAO C.A., debidamente constituida por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, anotado bajo el Nº 39, Tomo 49-A Sgdo, de fecha 14 de Junio de 1984, contra el Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, mediante sesión Nº ORD 656-15, de fecha 11 de Agosto de 2015, que otorgó Título de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario Numero 66330916RAT0005846, a favor de los ciudadanos Antonio Ramón Contreras Rodríguez y César Omar Contreras Rodríguez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-12.973.252 y V-16.372.032 respectivamente, sobre un lote de terreno denominado “EL PROGRESO”, ubicado en el sector Tres y Cuatro, asentamiento campesino CACAO PAGUEY, Parroquia Alfredo Arvelo Larriva, Municipio Barinas del Estado Barinas, constante de una superficie de Setenta y Seis Hectáreas con Cinco Mil Seiscientos Veinticuatro metros cuadrados (76 has con 5624 m²), alinderado de la siguiente manera: NORTE: Terreno ocupado por Hato El Morao, Sevedo Gutiérrez y Reserva Forestal; SUR: Terreno ocupado por Hato El Morao y Seferino Rojas; ESTE: Terreno ocupado por Gustavo Meza y OESTE: Terreno ocupado por Hato El Morao. Siendo este Tribunal Superior competente para conocer, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 156 y 157 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo hace en los siguientes términos:
“Ocurrimos ante su competente autoridad a fin de presentar, como en efecto lo hacemos mediante el presente escrito, en nombre de NUESTRA REPRESENTADA y con fundamento en lo dispuesto por lo artículos 26 y 257 de la CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA (CRBV), en concordancia con lo establecido en el artículo 167 y siguientes de la LEY DE TIERRAS Y DESARROLLO AGRARIO (LTDA), recurso contencioso agrario por abstención o carencia contra el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI) en el marco del procedimiento de Regularización de Tierras y entrega del respectivo Titulo de Adjudicación de Tierras por parte de dicho Instituto dentro del predio denominado EL MORAO propiedad de NUESTRA REPRESENTADA AGROPECUARIA EL MORAO C.A, POR SETENTA Y SEIS HECTÁREAS CON CINCO MIL SEISCIENTOS VEINTICUATRO METROS CUADRADOS (76,HA con 5624Mts2). Dicho predio EL MORAO, cuyos linderos son: NORTE: Con Terrenos que son o fueron del señor Luís Rodríguez; SURESTE: Con Terrenos que son o fueron de Agropecuaria El Morao C.A. y que hoy son de FONDUR, OESTE: La Falda de la llamada Galera; se encuentra ubicado en el sector La Vizcaina, Parroquia ALTO BARINAS, municipio BARINAS del ESTADO BARINAS. (…). En atención a los argumentos de hecho y de derecho que han sido presentados a lo largo del presente escrito, solicitaron a esa digna Administración Agraria: Declare la improcedencia de la regularización del lote de terreno denominado el Progreso lo cual dio origen al otorgamiento del Titulo de Adjudicación Nº 66330916RAT0005846 y Carta de Registro otorgado por el INTI a favor de la red Contreras Rodríguez, representada por ANTONIO RAMÓN CONTRARAS RODRÍGUEZ, títular de la cédula de identidad Nº 12.973.252 Y CESAR OMAR CONTRERAS RODRÍGUEZ titular de la cédula de identidad Nº 16.372.032 en sesión ORD 656-15 de fecha 11 de Agosto de 2015. Por tanto de manera de permitirle a nuestra representada aportar todos los argumentos y elementos probatorias destinados a desvirtuar cualquier presunción que pudiera tener la Administración en relación al carácter público o privado de dicho fundo, o en su defecto, permitirle convenir en dicho carácter, de manera que éste pudiera solicitar el beneficio de certificación de finca Productiva en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, manteniendo el compromiso en este caso al uso de las tierras a los planes del Ejecutivo Nacional. A los fines de que el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, Revoque el Título de Adjudicación Nº 66330916RAT0005846 y Carta de Registro otorgado por el INTI a favor de la red Contreras Rodríguez, representada por ANTONIO RAMÓN CONTRARAS RODRÍGUEZ, títular de la cédula de identidad Nº 12.973.252 Y CESAR OMAR CONTRERAS RODRÍGUEZ titular de la cédula de identidad Nº 16.372.032 en sesión ORD 656-15 de fecha 11 de Agosto de 2015.. ”
Así pues, quien decide pasa de seguidas a establecer las siguientes consideraciones:
La Doctrina Patria ha establecido que el recurso de abstención y carencia, consiste en la acción que tienen los administrados de acudir a la vía judicial, a fin que a través de ésta, se obligue a la Administración Pública a dar respuesta ya sea positiva o negativa, a una petición del administrado en la cual tiene un interés directo y que se funda en una obligación impuesta legalmente a la misma, esto motivado a la falta de pronunciamiento oportuno de la administración con respecto a una solicitud o petición legal del interesado. Este recurso trae como consecuencia, que el pronunciamiento por parte del ente no sólo sea oportuno, sino que se materialice, incluso en cualquier tiempo después de consumido el plazo que en principio tenía la administración para hacerlo.
En tal sentido, es importante destacar que el Instituto Nacional de Tierras, como Instituto Autónomo se encuentra adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura Productiva y Tierras, con personalidad jurídica y patrimonio propio, distinto e independiente de la República, el cual goza de las prerrogativas y privilegios que le otorga la Ley a ésta, cuyos actos están sometidos al control del órgano jurisdiccional del sistema Contencioso Administrativo Especial Agrario; por ende es una institución de Derecho Público tutelada por un órgano perteneciente a la Administración Pública, que se asimila a los entes de naturaleza agraria, es por lo que este, Juzgado Superior le otorga la calificación de Ente Administrativo Agrario, facultado por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
DE LA COMPETENCIA
Ahora bien, Corresponde a este Tribunal Superior pronunciarse acerca de su competencia para conocer del presente recurso de abstención o Carencia, y en tal sentido, observa lo siguiente:
El presente Recurso por Abstención o Carencia Agrario, nace como consecuencia de la presunta conducta omisiva en la que incurrió el Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, en el marco del Procedimiento de Regularización de Tierras y entrega del Título de Adjudicación de Tierras a favor del Predio denominado El Progreso, propiedad de la Agropecuaria El Morao, constante de Mil Cuarenta y Ocho Hectáreas (1048 has.), Ente éste, que goza de las prerrogativas y privilegios que la ley le otorga, cuyos actos están sometidos al control de los órganos del sistema jurisdiccional contencioso administrativo en materia agraria.
En este sentido, el artículo 156 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece.
Sic. …“Artículo 156. Son competentes para conocer de los recursos que se intenten contra cualquiera de los actos administrativos agrarios:
1. Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios competentes por la ubicación del inmueble, como Tribunales de Primera Instancia.
2. La Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, como Tribunal de Segunda Instancia.”
(Negrillas y Cursivas de este Tribunal)
Asimismo, el artículo 157 eiusdem, establece:
Sic. … “Artículo 157. Las competencias atribuidas de conformidad con el artículo anterior comprenden el conocimiento de todas las acciones que por cualquier causa, sean intentadas con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, las demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común que sean interpuestas contra cualesquiera de los órganos o los entes agrario.”
(Cursivas y subrayado de este Tribunal)
Igualmente, el artículo 9 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece:
Sic… (Omissis)… “2. De la abstención o la negativa de las autoridades a producir un acto al cual estén obligados por la ley. … (Omissis)…
(Cursivas y subrayado de este Tribunal)
Cónsono con las normas antes transcritas en materia de competencia, se infiere la competencia específica, que es atribuida a los Juzgados Superiores Regionales Agrarios, para el conocimiento de las demandas o recursos que se intenten contra cualquier acto o conducta desplegada por un órgano de la Administración Pública con ocasión de la materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, demandas patrimoniales y demás, acciones con arreglo al derecho común, como es el caso que nos ocupa, vale decir, una presunta omisión en la que pudo incurrir un órgano de la Administración Pública en el ejercicio de sus funciones, razón por la cual, este Juzgado Superior Agrario, se declara competente para conocer y decidir el presente Recurso de Abstención o Carencia contra un ente administrativo agrario. Y ASÍ DE DECIDE.-
SOBRE LA ADMISIBILIDAD
Antes de entrar al conocimiento de los requisitos de admisibilidad del presente recurso, estima necesario quien aquí decide, establecer y dejar sentado que, si bien la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, no dispone en su articulado norma expresa que nos señale tanto un procedimiento específico para sustanciar estos recursos, que por presuntas omisiones sean intentados contra los órganos de la Administración Pública Agrarios, así como tampoco indica expresamente cuales son los requisitos de admisibilidad y los supuestos de procedencias de los mismos, no es menos cierto, que la referida Ley si ha establecido expresamente en su texto normativo el procedimiento a través del cual se deben sustanciar todos las demandas que sean interpuestas contra un ente administrativo agrario, por una parte, y por la otra, que es ese mismo procedimiento a través del cual se debe sustanciar las acciones que surjan con motivo de la actividad administrativa del estado, igualmente suscitada con ocasión de la actividad agraria, como es el caso que nos ocupa, razón por la cual debe adaptarse el procedimiento legal que dispone la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario para la sustanciación de los Recursos Contenciosos Administrativos de Nulidad Agrarios y aplicarlo para la sustanciación de los Recursos de Abstención o Carencia que se intenten en materia agraria contra cualquier ente agrario del estado. ASÍ SE DECIDE.
Bajo esa perspectiva, es oportuno delimitar, que el auto que se dicta en materia de admisión en el Contencioso Administrativo, en principio no prejuzga sobre el fondo, sino que constatado que se llenan los requisitos fundamentales y de orden público para dar curso a las mismas, se ordena tramitarla, con el fin que en el fallo definitivo se analice y examine todo lo referente a la acción instaurada, momento en el cual el juez contencioso administrativo en uso de sus poderes conferidos por ley, sin menoscabo al análisis del artículo 160 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, podrá también de oficio o a petición de parte y antes del pronunciamiento de la sentencia de fondo, y dado su estricto orden público analizar los requisitos de admisibilidad, volviendo entonces a revisar el cumplimiento de estos pudiendo declarar la demanda inadmisible de ser el caso.
De tal modo que, es fundamental aclarar, que el contencioso administrativo es una jurisdicción especial, diferente a la ordinaria, por cuanto debido a la naturaleza jurídica de su mismo objeto que no es otro, que el de conocer y resolver el mérito de anulación de actos administrativos, la declaratoria de la responsabilidad de la administración y el restablecimiento de los derechos subjetivos lesionados por la actividad administrativa, esta doble función del contencioso administrativo: como lo es la garantía de control y de justicia, elementos de una jurisdicción, a saber: Es una jurisdicción plena y no una simple jurisdicción de revisión, de donde es posible deducir por ante los Tribunales de tal jurisdicción todas las pretensiones en relación con los actos de la Administración pública. Efectivamente es una verdadera instancia jurisdiccional. Dado este carácter, no es de sorprender que el Juez Contencioso-Administrativo tenga plenos poderes, que no están limitados, ni en su inicio, desenvolvimiento y resolución, constituyendo poderes bastante amplios, que le permiten intervenir directamente en el juicio, controlar el procedimiento y sus actos y actuar de oficio, y dentro de los cuales encontramos uno muy especial, del que adolece el Juez Civil, como lo es el de examinar de oficio, in limine litis, las demandas y por consiguiente rechazarlas si observa que no se cumplen los presupuestos procesales o no se llenan los requisitos de la acción.
Estamos en presencia de un poder muy particular, que en absoluto este sistema de admisibilidad de las demandas en el Contencioso Administrativo no es ni remotamente similar del Procedimiento Civil, en donde, la admisión de la demanda constituye una actuación de mero trámite. En materia civil el Juez no tiene atribución alguna en lo que se refiere a la admisibilidad de la demanda: toda la carga de alegación y las impugnaciones contra las faltas o defectos de los presupuestos procesales, o de los requisitos constitutivos de la acción, están confiados a la iniciativa de la parte demandada; no es el Juez Civil, quien tiene que revelar in limine los motivos de inadmisibilidad de una demanda, mientras que el Juez Agrario actuando en sede contenciosa si lo puede hacer.
De tal manera que la función de Justicia, del contencioso administrativo, consistente en procurar la seguridad jurídica constitucional, la cual se constituye en la razón de ser de ese poder, y el respeto de la legalidad es el norte de la actuación del Juez Contencioso Administrativo, es evidente que este Juez (El Contencioso Administrativo) tenga la facultad de controlar el cumplimiento de aquellas normas, cuya inobservancia constituye una violación del principio de la legalidad que él está llamado a garantizar. Cumplimiento que está obligado a constatar desde el primer momento en que se le solicita su intervención como Juez Contencioso Administrativo Agrario, lo cual ocurre al momento de someter a su consideración la admisión de la acción que se propone, pues ningún sentido tendría llevar adelante un proceso en violación del orden legal; de allí el llamado a pronunciarse sobre el cumplimiento de todas y cada una de las causales establecidas, evitando de ese modo la iniciación de un proceso inútil, desembarazando además a la Sala de causas que serían en definitiva rechazadas por violación de la Ley.
Ahora bien, según los casos previstos en las leyes, el juez cuando recibe una demanda debe examinar la admisibilidad de la misma, bien constatando el cumplimiento de requisitos generales, para el caso del derecho común, atinentes tanto al escrito (demanda) como a la naturaleza jurídica de la acción, tales como los previstos en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil; o bien, si el actor cumplió formalidades especiales, las contempladas en los artículos 160 y 162 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. En esta etapa de pre-admisión, no hay actividad permitida al actor, a quien si le niegan la admisión podrá apelar del auto negativo, esto a fin de procurar el derecho a la defensa y el debido acceso a la Justicia.
De conformidad con lo antes expuesto, muy especialmente al establecimiento de la adaptación del Proceso Agrario de los Recursos de Nulidad para la sustanciación de los recursos de abstención o carencia , y establecida la existencia de los poderes especiales del Juez Contencioso Administrativo Agrario, siendo uno de ellos juzgar in limine litis las condiciones de admisibilidad de la acción que establece la Ley con el objeto de evitar procesos inútiles, constituyéndose en una carga que lo obliga a desarrollar una actividad material de constatación del cumplimiento de dichas condiciones y por ende a prejuzgar sobre ellas, esta Superioridad considera oportuno, adherirse al criterio establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremos de Justicia, en sentencia Nº 02795, del 20-11-2001, en el expediente Nº 14.402 , en la cual estableció que el recurso por Abstención o Carencia, surge cuando las autoridades se niegan a cumplir determinados actos a que están obligados por las leyes, es decir, la omisión de la Administración para crear actos cuyos supuestos de hecho se encuentran regulados expresamente por el legislador y ésta se niega a acatar, precisando, acerca de este recurso, lo siguiente:
Sic. …(Omissis)…. “1. “debe tratarse de una obligación concreta y precisa inscrita en la norma legal correspondiente, la cual ha de presentarse como un paradigma de contraste que sirva para verificar si la abstención existe, respecto del supuesto expresa y especialmente previsto en la norma y, por tanto, si procede o no el respectivo recurso. Se refiere a determinados actos (específicos) que los funcionarios estén obligados por las leyes a adoptar cuando el cumplimiento de la obligación sea procedente en conformidad con esas mismas leyes…omissis”. “omissis… 2. El objeto del recurso por abstención no es... (omissis)...sino la abstención o negativa del funcionario público a actuar, es decir, a cumplir determinado acto –en el sentido de actuación- del cual el supuesto de hecho se encuentra previsto en una ley específica, pero ante cuya ocurrencia real y concreta la autoridad administrativa se abstuvo de extraer la consecuencia jurídica que el imperativo legal le impone. 3. “debe surgir la evidencia de una actitud omisa por parte de la administración, en el sentido de mostrarse ella remisa a emitir el acto o a realizar la actuación material cuya obligación se encuentra específicamente contenida en una norma concreta.” 4. El referido recurso conduciría a un “pronunciamiento de la jurisdicción contencioso administrativa sobre la obligatoriedad para la Administración de producir un determinado acto o de realizar una actuación concreta en vista de un imperativo legal expreso y específico que, según demuestra el recurrente, ella se niega a cumplir. … (Omissis)…
(Negrilla y Cursivas de este Tribunal)”
El anterior criterio ha sido igualmente acogido por la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia N° 767, del 01-07-2005, (caso Agropecuaria Hato Grande, C.A. y otros contra el Instituto Nacional de Tierras) en la cual señaló que para la interposición de los recursos por abstención o carencia se deben verificar los siguientes requisitos:
Sic. …(Omissis)… “1°) La efectividad y real interposición de una solicitud ante el ente administrativo facultado para dar respuesta al peticiónate. 2°) El transcurso y consiguiente vencimiento del tiempo que la norma indica, sin que haya habido pronunciamiento alguno por parte de la administración con respecto a la solicitud planteada. 3°) Identidad entre el solicitante por ante la administración, y quien ejerce el recurso de abstención o carencia. 4°) El poder de quien actúa en representación del accionante, en dado caso de que se ejerza el recurso a través de apoderado. … (Omissis)…”
(Negrilla y Cursiva de este Tribunal Superior).
En este sentido, pasa de seguidas quién aquí decide a examinar uno a uno el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad del presente Recurso de Abstención o Carencia, a los fines de la admisión o por el contrario la inadmisibilidad de la acción, observando lo siguiente:
En tal sentido, este Órgano Jurisdiccional de conformidad con lo dispuesto en el artículo 160 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa a analizar algunos de los recaudos que se encuentra en el presente expediente:
1.- Escrito de fecha 10 de Noviembre de 2.016, suscrito por la abogada Norma Contreras, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 161.069, actuando en representación de la Agropecuaria El Morao, C.A., dirigido a la Coordinación de la Oficina Regional de Tierras del Estado Barinas. Folio 35.
2.- Escrito de fecha 04 de Noviembre de 2.016, suscrito por la abogada Norma Contreras, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 161.069, actuando en representación de la Agropecuaria El Morao, C.A., dirigido a la Coordinación de la Oficina Regional de Tierras del Estado Barinas. Folio 39.
De lo antes transcrito se evidencian las diferentes misivas dirigidas a la Coordinación de la Oficina Regional de Tierras del Estado Barinas, vale decir, escrito de fecha 10-11-2016, mediante el cual solicita copia certificada de Título de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario Numero 66330916RAT0005846, a favor de los ciudadanos Antonio Ramón Contreras Rodríguez y César Omar Contreras Rodríguez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-12.973.252 y V-16.372.032 respectivamente, sobre un lote de terreno denominado “EL PROGRESO”, ubicado en el sector Tres y Cuatro, asentamiento campesino CACAO PAGUEY, Parroquia Alfredo Arvelo Larriva, Municipio Barinas del Estado Barinas y; el escrito de fecha 04 de Noviembre de 2016, mediante el cual solicitó la revocatoria del mencionado Título otorgado mediante sesión de Directorio Nº ORD 656-15, de fecha 11 de Agosto de 2015, por el Instituto Nacional de Tierras (ver folios 35 al 38 del presente expediente). Ahora bien, del estudio pormenorizado de las actas del expediente no consta ningún instrumento que permita a este sentenciador verificar que ciertamente el Instituto Nacional de Tierras, antes identificado, ha negado la solicitud de las copias certificadas y revocatoria del Título de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario Numero 66330916RAT0005846, a favor de los ciudadanos Antonio Ramón Contreras Rodríguez y César Omar Contreras Rodríguez.
En este sentido, considera oportuno quien aquí conoce indicar que en el supuesto negado de verificarse tal negativa (solicitud de las copias certificadas y revocatoria del Título de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario) en las actas del expediente, estaríamos en presencia de una obligación especifica de la administración, más no en una obligación genérica para que pueda proceder el Recurso de Abstención o Carencia, razón por la cual es ineludible traer a colación el criterio acogido por la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia N° 767, del 01-07-2005, (caso Agropecuaria Hato Grande, C.A. y otros contra el Instituto Nacional de Tierras), razón por la cual pasa de seguidas quien aquí decide verificar la concurrencia de los requisitos señalados precedentemente, a saber:
En cuanto al primer requisito de admisibilidad relativo a la interposición de una solicitud ante el ente administrativo facultado para dar respuesta al peticionante; Observa este Juzgador que, la parte recurrente mediante escrito de fecha 04 de Noviembre de 2.016, suscrito por la abogada Norma Contreras, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 161.069, actuando en representación de la AGROPECUARIA EL MORAO C.A., dirigido a la Coordinación de la Oficina Regional de Tierras del Estado Barinas, mediante el cual solicitó la revocatoria del Título de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario Numero 66330916RAT0005846, a favor de la RED Contreras Rodríguez, representada por ANTONIO RAMÓN CONTRERAS RODRÍGUEZ y CESAR OMAR CONTRERAS RODRÍGUEZ, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 12.973.252 y V- 16.372.032, otorgado mediante sesión de Directorio Nº ORD 656-15, de fecha 11 de Agosto de 2015, por el Instituto Nacional de Tierras (ver folios 35 al 38 del presente expediente), en tal sentido, considera quien aquí decide señalar que conforme a lo dispuesto en el artículo 117 de la Ley de Tierras y Desarrollo agrario, dispone lo siguiente:
“Artículo 117: Corresponde al Instituto Nacional de Tierras (INTI):
1. Adoptar las medidas que estime pertinentes para la transformación de todas las tierras con vocación de uso agrícola, en unidades productivas de propiedad social.
2. Otorgar, renovar y revocar certificados de clasificación de fincas, en los cuales se determinará su condición de: finca productiva o finca mejorable. El Instituto Nacional de Tierras (INTI), podrá otorgar, renovar o revocar, el correspondiente certificado a los propietarios u ocupantes de tierras con vocación de uso agrícola, de conformidad con lo previsto en la presente Ley.
3. Determinar el carácter de ociosas que tengan las tierras con vocación de uso agrícola, o de uso no conforme, de ser el caso, y rescatar o expropiar, según corresponda, las tierras que tengan tal carácter, de conformidad con lo previsto en esta Ley.
4. Conocer, decidir y revocar la procedencia de la adjudicación de tierras, así como otorgar los títulos de adjudicación.
5. Establecer los proyectos de mejoramiento de las tierras adjudicadas, que deben cumplirse a los fines de hacerlas productivas, con base en los planes de desarrollo del Ejecutivo Nacional.
6. Iniciar de oficio o por denuncia el procedimiento de rescate de tierras de conformidad con lo dispuesto en la presente Ley.
7. Ordenar la apertura del procedimiento de expropiación y solicitar la expropiación forzosa por ante el respectivo tribunal.
8. Llevar el Registro Agrario de tierras y aguas.
9. Levantar en censo de aguas con fines agrarios.
10. Expedir la Carta de Registro.
11. Afectar las tierras con vocación de uso agrícola, que hubieren sido desafectadas, en las cuales no existan desarrollos urbanos, ni construcciones o edificaciones.
12. Declarar o negar la garantía de permanencia prevista en la presente Ley. A estos efectos, el Instituto informará mediante resolución, a los solicitantes sobre los recaudos que deberán presentar para la declaratoria, así como de los trámites a seguir de conformidad con lo establecido en el Reglamento de esta Ley y en las resoluciones que al efecto dicte el Instituto Nacional de Tierras (INTI).
13. Revocar el acto que declaró la garantía de permanencia, cuando esté plenamente demostrado que los supuestos que le dieron origen a su reconocimiento han cesado o si voluntariamente el beneficiario hubiere dejado de permanecer en las tierras.
14. Participar en la regulación del uso de las tierras con vocación de uso agrícola, ubicadas en Áreas Bajo Régimen de Administración Especial, observando la normativa especial sobre la materia, en coordinación con los órganos competentes en materia ambiental.
15. …omississ…
En contravención a ello las atribuciones dadas por mandato de Ley a la Oficina Regional de Tierras están tipificadas en el artículo 28 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual señala:
“Artículo 128: Las Oficinas Regionales de Tierras tendrán las siguientes atribuciones:
1. Informar al Directorio del Instituto Nacional de Tierras (INTI) de la ocupación de tierras propiedad de la República por parte de terceros.
2. Sustanciar los procedimientos de declaratoria de tierras ociosas o de uso no conforme, de conformidad con esta Ley.
3. Llevar los registros e inventario de la propiedad territorial agraria y agroindustrial de su jurisdicción.
4. Recibir, sustanciar y remitir al Directorio del Instituto Nacional de Tierras (INTI), las solicitudes y documentos respectivos relacionados con certificaciones de tierras y adjudicaciones.
5. Certificar las actuaciones que cursen en su dependencia, siendo el coordinador o coordinadora de la oficina el funcionario o funcionaria competente para ello.
6. Sustanciar los expedientes administrativos de los procedimientos de rescates de tierras ordenados por el Directorio.
7. Las demás que le atribuyan las leyes y reglamentos.”
Ahora bien, conforme a las citas antes efectuadas se observa con meridiana precisión que la facultad otorgada por mandato de Ley para la solicitud de revocatoria de Títulos de Adjudicación de Tierras, Derechos de Permanencia y otros es exclusiva del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, y no de la OFICINA REGIONAL DE TIERRAS, en tal sentido, se desprende con meridiana precisión que el escrito de fecha 04 de Noviembre de 2016, suscrito por la abogada Norma Contreras, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 161.069, actuando en representación de la AGROPECUARIA EL MORAO C.A., fue dirigido a la Coordinación de la Oficina Regional de Tierras del Estado Barinas, mediante el cual solicitó la revocatoria del Título de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario Numero 66330916RAT0005846, a favor de la RED Contreras Rodríguez, representada por ANTONIO RAMÓN CONTRERAS RODRÍGUEZ y CESAR OMAR CONTRERAS RODRÍGUEZ, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 12.973.252 y V- 16.372.032, otorgado mediante sesión de Directorio Nº ORD 656-15, de fecha 11 de Agosto de 2015, por el Instituto Nacional de Tierras (ver folios 35 al 38 del presente expediente), considerando este Juzgador que la interposición de la solicitud de revocatoria del Título de Adjudicación antes descrito, no se efectúo por ante la autoridad que correspondía, a saber, ante el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, razón por la cual no se da como satisfecho el primer requisito de admisibilidad. ASÍ SE DECIDE.
En relación al segundo de los requisitos de admisibilidad de la acción recursiva incoada, vale decir, aquella referida a la verificación del transcurso y posteriormente vencimiento del tiempo que la norma indica sin que haya habido pronunciamiento alguno por parte de la administración con respecto a la solicitud planteada, se infiere que en el presente requisito existen tres elementos que deben ser analizados a fin de configurar éste requisito, a saber: 1) El arco de tiempo que transcurre desde la interposición de la solicitud por parte del administrado hasta la negativa en la respuesta de la Administración, y que además conlleve inexorablemente al vencimiento del lapso de tiempo que tiene la administración para dar oportuna respuesta; 2) La obligación legal que tiene la administración de dar respuesta al administrado en un lapso de tiempo igualmente expresado en la norma y 3) La negativa por parte de la administración en otorgar la oportuna respuesta al administrado, la cual debe ser evidente. En el caso de autos quien decide observa:
Es importante, resaltar que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en sus artículos 61 y 67 establece:
Si. … “Artículo 61
Dentro de los treinta días hábiles siguientes a la recepción de la solicitud, el Instituto decidirá si procede o no la adjudicación de tierras.
Artículo 67
El Instituto Nacional de Tierras (INTI), podrá revocar la adjudicación otorgada, cuando el adjudicatario no haya cumplido con el compromiso de trabajo de la tierra.…”
(Negrilla, cursiva y subrayado por este Tribunal).
Así pues, de lo anteriormente expuesto, quien decide observa que la norma antes transcrita, establece el lapso que tiene el Instituto Nacional de Tierras, en directorio nacional para dictar pronunciamiento en relación a la procedencia o no de la solicitud de revocatoria del Título de Adjudicación de Tierras, es de treinta (30) días hábiles siguientes a la recepción de la solicitud, los cuales transcurrieron en su totalidad para la fecha de interposición del presente recurso.
Igualmente quien decide observa, que de los anexos presentados, hasta la presente fecha el Instituto Nacional de Tierras no ha dado respuesta alguna a la solicitud de revocatoria planteada, situación está, que en función a la fecha de interposición del Recurso Contencioso Administrativo por Abstención o Carencia aquí intentado, determina el fenecimiento del arco temporal previsto por la norma especial en el artículo 61 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por lo que consecuencialmente, este sentenciador declara satisfecho el segundo de los requisitos de admisibilidad supra expuestos. ASÍ SE DECIDE.
En relación al tercero de los requisitos de admisibilidad de la acción recursiva incoada, vale decir, aquella referida a la verificación de la Identidad entre el solicitante por ante la administración, y quien ejerce el recurso de abstención o carencia, en tal sentido se desprende del escrito recursivo que la AGROPECUARIA EL MORAO C.A., debidamente constituida por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, anotado bajo el Nº 39, Tomo 49-A Sgdo, de fecha 14 de Junio de 1984, es la peticionante ante el Ente Administrativo Agrario de la solicitud de revocatoria del Título de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario Numero 66330916RAT0005846, a favor de los ciudadanos Antonio Ramón Contreras Rodríguez y César Omar Contreras Rodríguez, otorgado mediante sesión Nº ORD 656-15, de fecha 11 de Agosto de 2015, por el Instituto Nacional de Tierras, siendo el mismo sujeto que intenta el presente recurso administrativo de Abstención o carencia, determinándose con ello satisfecho el tercero de los requisitos de admisibilidad supra expuestos. ASÍ SE DECIDE.
Con respecto al cuarto requisito de admisibilidad de la acción intentada, referente al poder de quien actúa en representación del accionante, en dado caso de que se ejerza el recurso a través de apoderado; en tal sentido observa este Juzgador que efectivamente la presente acción es intentado por medio de apoderado judicial, razón por la cual se efectuó un prolijo estudio a los recaudos consignados con el escrito recursivo en lo atinente a la facultad que posee el representante de la AGROPECUARIA EL MORAO, C.A., para otorgar poder de representación.
Ahora bien, del análisis de las actas que conforman el presente expediente se observa que el recurrente, vale decir, la ciudadana NORMA YASMIR CONTRERAS OCHOA, ya identificada, en su escrito libelar expone que actúa en su carácter de Apoderado Judicial de la AGROPECUARIA EL MORAO C.A., debidamente constituida por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, anotado bajo el Nº 39, Tomo 49-A Sgdo, de fecha 14 de Junio de 1984, y cuyo poder fue otorgado por el ciudadano ALFREDO JOSÉ PECHE LUGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 6.815.362, con el carácter de representante legal de la Agropecuaria El Morao, C.A., el referido poder fue otorgado por ante la Notaria Pública Segunda del Estado Barinas, el 05 de Junio de 2013, anotado bajo el número 01 del tomo 130 de los libros de autenticación llevados por esa Notaria Pública; en este sentido, el anexo consignado marcado “B”, en copia fotostática simple del Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la Agropecuaria El Morao, C.A., del 23-03-2013, se desprende que el ciudadano ALFREDO JOSÉ PECHE LUGO, antes identificado, fuere designado como representante legal de la Empresa, y por cuanto de las actas procesales que conforman el presente expediente en modo alguno se evidencia, por tal motivo, se demuestra la legalidad de la cualidad con que actúa el Ciudadano ALFREDO JOSÉ PECHE LUGO al momento de otorgar el poder Especial por ante la Notaria Pública Segunda del Estado Barinas, el 05 de Junio de 2013, anotado bajo el número 01 del tomo 130 de los libros de autenticación llevados por esa Notaria Pública, a la Ciudadana NORMA YASMIR ONTRERAS OCHOA, antes identificada, motivo por el cual estima este Tribunal el cumplimiento al requisito de admisibilidad a lo atinente a la cualidad en la persona que actúa en representación legal de la AGROPECUARIA EL MORAO, C.A. para otorgar poder de representación. ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia, visto que no se cumplió con la concurrencia de los requisitos de admisibilidad, es por lo que, este Superior Órgano Jurisdiccional, actuando en sede contenciosa administrativa se ve forzado a declarar la INADMISIBILIDAD del presente Recurso Contencioso Administrativo de Abstención o Carencia propuesto por la abogada Norma Yasmir Contreras Ochoa, actuando en su carácter de representante judicial de la AGROPECUARIA EL MORAO, C.A., con ocasión a la solicitud de revocatoria del Título de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario Numero 66330916RAT0005846, a favor de los ciudadanos Antonio Ramón Contreras Rodríguez y César Omar Contreras Rodríguez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-12.973.252 y V-16.372.032 respectivamente, sobre un lote de terreno denominado “EL PROGRESO”, ubicado en el sector Tres y Cuatro, asentamiento campesino CACAO PAGUEY, Parroquia Alfredo Arvelo Larriva, Municipio Barinas del Estado Barinas, constante de una superficie de Setenta y Seis Hectáreas con Cinco Mil Seiscientos Veinticuatro metros cuadrados (76 has con 5624 m²).
DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer el presente Recurso Contencioso Administrativo de Abstención y Carencia interpuesto por la abogada Norma Yasmir Contreras Ochoa, actuando en su carácter de representante judicial de la AGROPECUARIA EL MORAO, C.A., con ocasión a la solicitud de revocatoria del Título de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario Numero 66330916RAT0005846, a favor de los ciudadanos Antonio Ramón Contreras Rodríguez y César Omar Contreras Rodríguez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-12.973.252 y V-16.372.032 respectivamente, sobre un lote de terreno denominado “EL PROGRESO”, ubicado en el sector Tres y Cuatro, asentamiento campesino CACAO PAGUEY, Parroquia Alfredo Arvelo Larriva, Municipio Barinas del Estado Barinas, constante de una superficie de Setenta y Seis Hectáreas con Cinco Mil Seiscientos Veinticuatro metros cuadrados (76 has con 5624 m²).
SEGUNDO: Se Declara INADMISIBLE el Recurso Contencioso Administrativo de Abstención y Carencia interpuesto por la abogada Norma Yasmir Contreras Ochoa, actuando en su carácter de representante judicial de la AGROPECUARIA EL MORAO, C.A., con ocasión a la solicitud de revocatoria del Título de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario Numero 66330916RAT0005846, a favor de los ciudadanos Antonio Ramón Contreras Rodríguez y César Omar Contreras Rodríguez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-12.973.252 y V-16.372.032 respectivamente, sobre un lote de terreno denominado “EL PROGRESO”, ubicado en el sector Tres y Cuatro, asentamiento campesino CACAO PAGUEY, Parroquia Alfredo Arvelo Larriva, Municipio Barinas del Estado Barinas, constante de una superficie de Setenta y Seis Hectáreas con Cinco Mil Seiscientos Veinticuatro metros cuadrados (76 has con 5624 m²).
TERCERO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión.-
Publíquese y regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas; en Barinas, a los Cinco (05) días del mes de Mayo de Dos Mil Diecisiete (2017).
El Juez,

DUGLAS VILLAMIZAR MARTÍNEZ.
El Secretario,

LUÍS ERNESTO DÍAZ SANTIAGO.

En la misma fecha siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión. Conste,
El Secretario,

LUÍS ERNESTO DÍAZ SANTIAGO.
DVM/LEDS/cpv.-
Exp. Nº 2017-1425.