REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y de Tránsito del estado Barinas
Barinas, 19 de mayo de 2017
207º y 158º

ASUNTO: EH21-V-2013-000062

Dando cumplimiento a Sentencia Interlocutoria dictada por este Tribunal en fecha 19-10-2.016, que ordena REPONER LA CAUSA AL ESTADO DE INICIAR DE PLENO DERECHO LA TRAMITACIÓN DEL PROCEDIMIENTO LEGAL CORRESPONDIENTE PARA LA SUSTANCIACIÓN DE LA CUESTIÓN PREVIA OPUESTA EN FECHA 30-10-2.015, CON FUNDAMENTO EN EL ORDINAL 8º DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, opuesta por el ciudadano JOSÉ APOLINAR SAYAGO BRICEÑO, INSCRITO EN EL Inpreabogado bajo el Nº 14.453, co-apoderado judicial de la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN JAVIMAR, C.A., representación que se evidencia según instrumento poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del Estado Vargas, bajo el Nº 21, Tomo 29, Folios 231 hasta 234, de los libros respectivos; con fundamento en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.-

En fecha 28/01/2.013, el apoderado judicial actor presentó escrito mediante el cual manifestó reformar la demanda en los términos allí expresados, por lo que por auto dictado el 04 de febrero de 2013, el Tribunal admitió tal reforma ordenando emplazar a los demandados sociedad mercantil Corporación JAVIMAR C.A. en la persona de su Presidente ciudadano Javier Estévez Corro y de su Directora Aura Marina Vargas Penzz, así como al ciudadano Jesús Ignacio Arias, ya identificados, para que comparecieran por ante este Tribunal a dar contestación a la misma dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que constara en autos la última citación practicada, más cinco (5) días que se les concedieron como termino de la distancia, comisionándose al efecto al Juzgado del Municipio Vargas de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas y al Juzgado del Municipio San Cristóbal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira respectivamente, comisiones éstas que fueron libradas previo impulso de parte en fecha 14/02/2013 con oficios Nros. 74/13 y 75/13 en su orden.

En fecha 28/01/2013, el apoderado judicial actor presentó escrito mediante el cual manifestó reformar la demanda en los términos allí expresados, por lo que por auto dictado el 04 de febrero de 2013, el Tribunal admitió tal reforma ordenando emplazar a los demandados sociedad mercantil Corporación JAVIMAR C.A. en la persona de su Presidente ciudadano Javier Estévez Corro y de su Directora Aura Marina Vargas Penzz así como al ciudadano Jesús Ignacio Arias, ya identificados, para que comparecieran por ante este Tribunal a dar contestación a la misma dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que constara en autos la última citación practicada, más cinco (5) días que se les concedieron como termino de la distancia, comisionándose al efecto al Juzgado del Municipio Vargas de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas y al Juzgado del Municipio San Cristóbal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira respectivamente, comisiones éstas que fueron libradas previo impulso de parte en fecha 14/02/2013 con oficios Nros. 74/13 y 75/13 en su orden.

En fecha 12-12-2013, se recibieron en este Despacho las resultas de la comisión conferida para al Tribunal Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de las cuales se colige que fue imposible practicar la citación personal del co-demandado ciudadano Jesús Ignacio Arias por las razones allí expuestas por el Alguacil del mencionado Juzgado, razón por la cual el Comisionado acordó la citación de conformidad a lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

Por su parte, las resultas de la comisión conferida al Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, recibidas en este Despacho en fecha 07 de marzo de 2014, se colige que la Directora de la co-demandada sociedad mercantil Corporación JAVIMAR C.A., fue personalmente citada el 12/02/2014, quien le manifestó al Alguacil del Comisionado que el ciudadano Javier Estévez Corro -presidente de dicha compañía- se encontraba fuera del país, razón por la que el referido funcionario judicial consignó los recaudos de citación de tal persona, conforme se evidencia de las actuaciones cursantes a los folios del 118 al 129, ambos inclusive.

Mediante diligencia suscrita en fecha 22 de abril de 2014, el apoderado judicial actor solicitó la citación del Presidente de la co-demandada Corporación JAVIMAR C.A., ciudadano Javier Estévez Corro a través de carteles de conformidad con lo dispuesto en el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de lo cual el Tribunal por auto del 28 de aquel mes y año ordenó oficiar al Servicio Administrativo de Identificación y Extranjería (SAIME) del Estado Barinas, a los fines de que informara sobre el movimiento migratorio del mencionado ciudadano, librándose a tal efecto oficio Nº 195/14, cuyas resultas fueron recibidas en este Despacho el 08/12/2014, informando el funcionario Douglas Camargo en su condición de Jefe del Punto de Control Migratorio La Caramuca del Estado Barinas adscrito al referido Servicio Administrativo, a través de memorándum que el ciudadano Javier Estévez Corro, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 6.465.416, registra movimientos migratorios de salida del país sin entrada posterior, conforme se evidencia de los anexos acompañados al mismo.

Ahora bien, por cuanto la parte actora mediante diligencia suscrita el 15/12/2014, solicitó fuese citado el mencionado Presidente de la codemandada sociedad mercantil a través de correo certificado de conformidad con lo previsto en el artículo 119 del Código de Procedimiento Civil, a tales fines por auto dictado en fecha 15/01/2015, el Tribunal ordenó a dicha parte consignar copia certificada de los instrumentos donde se constate la identificación de los ciudadanos que detentan la representación judicial de la mencionada empresa co-demandada, lo cual fue cumplido mediante diligencia suscrita por el apoderado judicial actor en fecha 20/02/2015, consignando copia certificada del Acta Constitutiva y Estatutos Sociales de la empresa Corporación JAVIMAR C.A., ya identificada.

Por auto del 03/03/2015, se acordó de conformidad a lo dispuesto en el artículo 119 del Código de Procedimiento Civil, la citación por correo certificado de la co-demandada sociedad mercantil Corporación JAVIMAR C.A., en la persona de su presidente y/o directora ciudadanos Javier Estévez Corro y Aura Marina Vargas Penzz, ya identificados, la cual no fue posible de practicar por las razones expuestas por el apoderado judicial actor en la diligencia suscrita el 12 de aquel mes y año cursante al folio 124.

En virtud de ello, y previa solicitud de la parte actora, por auto dictado el 30 de marzo de 2015, se acordó la citación de la co-demandada Corporación JAVIMAR C.A. en los mismos términos de la anterior pero de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, cuyos carteles deberían ser publicados en los diarios “De Frente” de circulación regional y “El Nacional” de circulación nacional, en la forma y lapso de tiempo allí indicado, siendo comisionado para la fijación del cartel respectivo en la morada, oficina o negocio de la referida co-demandada al Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas.

Cumplidas todas las actuaciones procesales referentes a la citación por carteles del co-demandado Jesús Ignacio Arias, y ante su incomparecencia ni por si ni a través de apoderado judicial alguno, previa solicitud de la parte actora, por auto dictado el 07 de agosto de 2015 se le designó como defensor judicial al abogado en ejercicio Elvis García, quien notificado aceptó el cargo y prestó el juramento de ley, ordenándose su citación por auto del 24/09/2015 a los fines de que diera contestación a la demanda dentro de los veinte (20) días de despachos siguientes a que constara en autos su citación, más cinco (5) días que se le concedieron como término de la distancia.

Así mismo, previo impulso de parte, por auto del 02/10/2015, se designó a la abogada en ejercicio Yeneisa Montes Hernández, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 124.371, como defensora judicial de la o-demandada sociedad mercantil Corporación JAVIMAR C.A., quien fue personalmente notificada en fecha 22/10/2015 y prestó el juramento de ley en esa misma fecha, conforme se colige de la diligencia suscrita por el Alguacil de este Circuito Judicial, del recibo de notificación y del acta de juramentación cursantes a los folios 223, 224 y 226 en su orden.

El defensor designado al co-demandado ciudadano Jesús Ignacio Arias fue personalmente citado el 22/10/2015, conforme se colige de las actuaciones insertas a los folios 225 y 226.

Ahora bien, mediante diligencia suscrita en fecha 26 de octubre de 2015, el abogado en ejercicio José A, Sayago Briceño, consignó original de poder autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del Estado Vargas, en fecha 13/03/2014, bajo el Nº 21, Tomo 29, Folios 78 al 80 de los libros respectivos, el cual fue conferido por la ciudadana Aura Marina Vargas Penzz en su carácter de representante legal de la empresa Corporación JAVIMAR C.A., al mencionado abogado diligenciante y al abogado en ejercicio José Gregorio Sayago Briceño, todos up-supra identificados, profesionales del derecho a quienes se acordó por auto del 28/10/2015 tener como apoderados judiciales de la mencionada sociedad mercantil co-demandada, solicitando en la referida diligencia que el Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, ordenara practicar nuevamente las citaciones por cuanto entre la practicada legalmente a su representada en fecha 12/12/2014 y la citación del defensor judicial del co-demandado ciudadano Jesús Ignacio Arias en fecha 22/10/2015, transcurrieron más de sesenta (60) días entre una y otra, aduciendo que por cuanto la citación es de orden público lo conveniente es realizar la practica de estas nuevamente y así evitar futuras reposiciones.

En fecha 30 de octubre de 2015, el abogado en ejercicio José A. Sayago Briceño, en su carácter de co-apoderado judicial de la mencionada empresa co-demandada, suscribió diligencia mediante la cual manifestó ratificar a todo evento el pedimento formulado en la diligencia suscrita en fecha 26/10/2015 –antes señalado- y que en miras de salvaguardar los derechos e intereses de su representada, sin que ello implique convalidar anomalía procesal alguna en cuanto a al citación de las partes, consignó escrito de contestación a la demanda en los términos allí expuestos. Asimismo, opone las cuestiones previas contenidas en el Ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:

• “…del expediente administrativo levantado en su oportunidad por las autoridades de Tránsito, en cuyo contenido consta el fallecimiento de una persona y los varios lesionados del accidente, lo cual hace procedente la cuestión previa opuesta de prejudicialidad..”. (Cursiva de este Tribunal)


PARA DECIDIR EL TRIBUNAL OBSERVA:

Corresponde a este órgano jurisdiccional emitir pronunciamiento sobre las cuestiones previas opuestas con fundamento en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, formulada por el abogado en ejercicio José A. Sayago Briceño, en su carácter de co-apoderado judicial de la mencionada empresa co-demandada.-

En tal sentido, resulta menester precisar que de acuerdo con lo previsto en el artículo 866 del Código de Procedimiento Civil, las cuestiones previas que aquí nos ocupan, se sustancian conforme a lo estipulado en los artículos 350 y 351 eiusdem, es decir, que el actor podía subsanar la primera de las defensas opuestas, y convenir o contradecir en la otra de las planteadas, todo ello dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso de emplazamiento.

Así las cosas, tenemos que en el ordinal 8º del artículo 346 del referido Código, dispone:

“Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:

8º) La existencia de una cuestión prejudicial que debe resolverse en un proceso distinto…”

En relación con la cuestión previa opuesta con fundamento en el citado ordinal 8°, ha de destacarse que la parte final del artículo 351 ejusdem, dispone:

“…(omissis), la parte demandante manifestará dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso de emplazamiento, si conviene en ellas o las contradice. El silencio de la parte se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas”.

Sobre la norma parcialmente transcrita, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 0103, dictada en fecha 27 de abril del 2001, en el expediente N° 00405, estableció:

“…(omissis). En lo concerniente a la contradicción o no de las cuestiones previas, y su consecuencial admisión debido al silencio que opera en contra del demandante, el Dr. Pedro Alid Zoppi, en su obra “Cuestiones Previas y otros temas de derecho procesal”, señala:
“…Nos luce desacertado que la no contestación o el silencio signifique admitir las cuestiones no contradichas, pues, sin duda todas las dos últimas son de mero derecho y es absurdo un convenimiento tácito sobre algo que no es de hecho; y si de las otras tres penúltimas se trata, también luce absurdo que se declare una prejudicialidad cuando realmente no existe o una cosa juzgada también inexistente o un plazo o condición no establecido, por lo que, mejor y más técnico habría sido, a nuestro modo de ver, aplicar el mismo principio de la “confesión ficta” y no esta suerte de “convenimiento tácito”. (Alid Zoppi, Pedro; ob. cit., p.155). (Negritas de la Sala).

Sobre la cuestión previa opuesta, resulta pertinente citar al maestro Borjas, quien en este sentido, explica:

“En la legislación patria, aunque toda cuestión prejudicial es previa, no todas las cuestiones previas son prejudiciales. Lo que caracteriza a estas (a las cuestiones prejudiciales) es que no son como aquellas (las cuestiones previas), meros incidentes en una litis, sino que siendo por lo común la materia principal de un juicio y tener carácter y existencia propia hasta el punto de poder ser promovidas independientemente en un proceso separado, se encuentra tan íntimamente ligadas a la cuestión de fondo de otro juicio pendiente y son de tal modo inseparables de dicha cuestión, que exigen una decisión previa, porque de ella depende o a ella debe estar subordinada la decisión del proceso en curso”.

Plantea así Borjas, el problema de la prejudicialidad, el cual atiende a la vinculación entre dos asuntos que se tramitan por ante tribunales distintos, hasta el extremo de que la decisión de uno, podría influir determinantemente en el dictamen que resuelva el mérito del otro.

Por su parte el Tribunal Supremo de Justicia, en fallo de la Sala Política-Administrativa, de fecha 16 de mayo de 2.000, señaló los elementos que deben darse para la procedencia de la prejudicialidad, al asentar:

“La existencia de una cuestión prejudicial pendiente, contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, exige lo siguiente:
a.- La existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión debatida ante la jurisdicción civil.
b.- Que esa cuestión cursa en un procedimiento distinto de aquel en el cual se ventilará dicha pretensión;
c.- Que la vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el presente proceso, influya de tal modo en la decisión de ésta, que sea necesario resolverla con carácter previo, a la sentencia del Juez Civil, sin posibilidad de desprenderse de aquella…”.

De modo que en atención a lo expresado anteriormente podemos concluir, que tanto la doctrina como la jurisprudencia patria, exigen que -a fin de determinar la existencia de prejudicialidad- debe existir un proceso judicial alterno a aquél en que se opone la cuestión previa, debiendo ser además el juicio alterno, indisolublemente determinante en el proceso en el cual se alega la prejudicialidad.

Respecto a la referida cuestión prejudicial opuesta, quien aquí decide observa que la representación judicial de la empresa demandada omitió indicar el proceso distinto o separado que se encuentra pendiente y que a su juicio pudiere influir en la decisión de mérito que se dictará en esta causa, además de que no consta en autos, elemento alguno susceptible de demostrar la defensa invocada al efecto, circunstancias éstas que conllevan a considerar la improcedencia de la misma; Y ASÍ SE DECIDE.

De conformidad con los razonamientos legales, doctrinarios y jurisprudenciales, anteriormente expuestos, es claro que en el presente caso, no se verifica la prejudicialidad alegada por la parte demandada en su escrito de cuestiones previas, por lo que la defensa incoada debe ser declarada sin lugar. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide en los siguientes términos:

PRIMERO: Se declaran SIN LUGAR las cuestiones previas previstas en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuestas por el ciudadano JOSÉ APOLINAR SAYAGO BRICEÑO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 14.453, co-apoderado judicial de la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN JAVIMAR, C.A., representación que se evidencia según instrumento poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del Estado Vargas, bajo el Nº 21, Tomo 29, Folios 231 hasta 234, de los libros respectivos .-

SEGUNDO: Se condena en las costas de la incidencia a la parte co-demandada, promovente de la cuestión previa, por resultar totalmente vencida, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 280, ejusdem.

TERCERO: Por cuanto la presente decisión, se dicta fuera del término estipulado en el primer aparte del artículo 867 del Código de Procedimiento Civil, notifíquese a las partes y/o a sus apoderados judiciales.


Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas, a los diecinueve (19) días del mes de mayo del año dos mil diecisiete (2.017). Años: 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Jueza,

Abg. SONIA C. FERNANDEZ C.
La Secretaria,

Abg. DAIRY PÉREZ ALVARADO.