REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil
y de Tránsito del estado Barinas
Barinas, 02 de mayo de 2017
207º y 158º
ASUNTO: EH21-V-2013-000027
DEMANDANTE: Ciudadano ARGENIS ERNESTO FERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.130.567, SIN DIRECCIÓN PROCESAL INDICADA EN AUTOS.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogada en ejercicio ROSA ISABEL GUERRERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 188.947.
DEMANDADA: Ciudadana ANA JULIA PUERTA MONSERRATT, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.053.273.
DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada en ejercicio YENEISA ANDREINA MONTES HERNÁNDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 124.371, con domicilio procesal en la avenida 23 de Enero, edificio Macri, piso 2, Oficina 2, Municipio Barinas del Estado Barinas.
Motivo: Divorcio Ordinario.
Sentencia: Definitiva
“VISTOS SIN INFORMES”:
Se pronuncia este Tribunal con motivo de la demanda de divorcio ordinario fundamentada en la causal segunda (2da) del artículo 185 del Código Civil, intentada por el ciudadano Argenis Ernesto Fernández, representado por la abogada en ejercicio Rosa Isabel Guerrero, en contra de la ciudadana Ana Julia Puerta Monserratt, todos up supra identificados.
Alegó la apoderada judicial de la parte actora en el libelo de demanda, que su representado contrajo matrimonio civil con la ciudadana Ana Julia Puerta Monserratt el 14 de junio de 1996, por ante la Prefectura de la Parroquia General Rafael Urdaneta del Municipio Valencia del Estado Carabobo, conforme se evidencia del acta Nº 299 acompañada en copia certificada al libelo de demanda, habiendo fijado su domicilio conyugal en la calle 5 casa Nº 462 del Barrio El Molino, Municipio Barinas del Estado Barinas, en donde sus relaciones se mantuvieron armoniosos cumpliendo cada uno con sus respectivas obligaciones conyugales.
Que a partir del mes de agosto de 1997, se suscitaron dificultades que se convirtieron en irreparables por parte de su cónyuge, quien nunca dio explicación alguna sobre la razón de su conducta, y en fecha 20 de septiembre de 1997, de forma libre y espontánea, y sin motivo alguno abandonó el hogar delante de testigos, llevándose sus pertenencias personales, amenazando con no regresar, lo cual ha cumplido a pesar de las gestiones realizadas tanto por su poderdante como por la familia de éste y amigos comunes.
En razón de lo cual, es por lo que demanda a la cónyuge de su poderdante, la ciudadana Ana Julia Puerta Monserratt por divorcio con fundamento en la causal segunda 2da del artículo 185 del Código Civil,
Afirmó que durante dicha unión conyugal procrearon un (3) hijo, quien tiene por nombres Robert Antonio y en la actualidad es mayor de edad, y no adquirieron ningun tipo de bienes que sean objeto de liquidación.
En fecha 04 de junio de 2013, se realizó el sorteo de distribución de causas por ante este Juzgado, correspondiéndole el conocimiento de la misma, formándose expediente y dándosele entrada por auto del 05 de aquel mes y año.
Por auto dictado el 11 de junio de 2013, se admitió la presente causa, ordenándose emplazar a las partes así como notificar al Fiscal Séptimo del Ministerio Público para que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 756 del Código de de Procedimiento Civil comparecieran por ante este Tribunal a los fines de celebrar el primer acto conciliatorio.
En las oportunidades legales correspondientes se realizaron todos y cada uno de los actos procesales correspondientes a este juicio, sustanciándose según lo previsto en el artículo 754 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, estando en estado de sentencia definitiva, mediante decisión proferida por este Tribunal en fecha 16 de julio de 2014, se decretó la reposición de la causa al estado de dictar nuevo auto de admisión donde se ordenara librar edicto a los fines de hacer el llamamiento a los terceros interesados en el asunto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 507 ejusdem.
Por auto del 23/07/2014, de conformidad con lo ordenado en la sentencia señalada en el párrafo que precede, se dictó nuevo auto de admisión ordenándose librar un edicto dirigido a todo el que tenga interés directo y manifiesto en el juicio a los fines de que se hicieran parte en el mismo, el cual debería ser publicado en los diarios “Los Llanos” y “De Frente” de circulación regional, con intervalo de tres (3) días entre uno y otro, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 507 del Código Civil, librándose en esa misma fecha el edicto en cuestión, así como emplazar a las partes para que comparecieran personalmente por ante este Tribunal, vencidos como fuesen cuarenta y cinco (45) días continuos, a las diez de la mañana (10:00 a.m.) del primer día de despacho siguiente a que constara en autos la citación de la demandada y la notificación del representante del Ministerio Público de este Estado, a fin de llevar a efecto el primer acto conciliatorio, ello de conformidad a lo dispuesto en el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil.
Las publicaciones del referido edicto realizadas en fechas 31 de julio y 05 de agosto de 2014 en los diarios “El Diario de Los Llanos” y “De Frente”, fueron consignadas mediante diligencia suscrita por la apoderada judicial de la accionante en fecha 05/08/2014, actuaciones estas cursantes a los folios del 62 al 64, ambos inclusive.
En fecha 08/10/2014, fue notificado el representante del Ministerio Público, conforme se evidencia de la boleta de notificación consignada y la diligencia suscrita el 15 de aquel mes y año por el Alguacil, cursantes a los folios 69 y 70 respectivamente.
Ante la imposibilidad de llevar a cabo la citación personal de la demandada, por auto del 25/03/2015 se acordó la citación de la ciudadana Ana Julia Puerta Monserratt de conformidad a lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, por lo que luego de cumplido a cabalidad el procedimiento legal establecido a tales fines, y ante la no comparecencia por ante este Tribunal de la mencionada ciudadana a darse por citada, por auto dictado el 07/10/2015 se le nombró como defensora judicial a la abogada en ejercicio Yeneisa Andreina Montes Hernández, quien notificada aceptó el cargo y prestó el juramento de Ley, siendo personalmente citada por el Alguacil de este Tribunal en fecha 29/02/2016, conforme se evidencia de las actuaciones cursantes a los folios del 92 al 103, ambos inclusive.
Los actos conciliatorios y de contestación a la demanda fueron realizados en las oportunidades legales correspondientes, estando presente en cada uno de ellos el accionante ciudadano Argenis Ernesto Fernández asistido por su apoderada judicial, no compareciendo el demandado ni el representante del Ministerio Público, estando presente sólo la defensora judicial designada a aquel, abogada en ejercicio Yeneisa Andreina Montes Hernández, quien presentó en el acto correspondiente escrito de contestación a la demanda en los siguientes términos:
Negó, rechazó y contradijo tantos los hechos como el derecho aducidos en el libelo de demanda, que es cierto que su defendida contrajo matrimonio civil con el ciudadano Argenis Ernesto Fernández, que no es cierto que ella haya tomado la decisión de abandonar el hogar así como que tenga su residencia actual en el domicilio que señaló la parte actora.
Dentro de la oportunidad procesal correspondiente, ambas partes hicieron uso del derecho de promover y evacuar pruebas en los siguientes términos:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
1. El mérito favorable de los autos. Se observa que al ser promovida en forma genérica sin señalar las actuaciones a las que se refiere, resulta inapreciable.
2. Testimonial de los ciudadanos Juan Bautista Rivero Nieves y Catalina del Carmen Fernández, quienes –excepto la cuarta de las mencionadas- debidamente juramentados prestaron sus declaraciones en la oportunidad legal en los siguientes términos:
- Juan Bautista Rivero Nieves: venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.188.627, domiciliado en la Urbanización Cinqueña III, sector Universidad, avenida 6, casa Nº 51, Barinas Estado Barinas, quien manifestó conocer de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Nolberta del Carmen Pérez de Pernía y José Reinaldo Pernía quienes son cónyuges entre sí; que los mencionados ciudadanos tenían su domicilio conyugal en el mes de agosto de 1997 en el Barrio El Molino, calle 5, Nº 4-62, Barinas Estado Barinas; que le consta que en aquel mes y año la ciudadana Ana Julia Puerta Monserratt abandonó el hogar conyugal, y que su esposo trato de convencerla para que retornara pero que no lo logró; fundamentó sus dichos alegando que le consta lo expresado porque él siempre los visitaba.
- Catalina del Carmen Fernández: venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.694.511, domiciliada en el Barrio 19 de Abril, calle José Félix Rivas, Nº 92, Barinas Estado Barinas, quien manifestó conocer de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Nolberta del Carmen Pérez de Pernía y José Reinaldo Pernía quienes son casados entre sí; que los mencionados ciudadanos tenían su domicilio conyugal en el mes de agosto de 1997 en el Barrio El Molino, calle 5, Nº 4-62, Barinas Estado Barinas; que le consta que en aquel mes y año la ciudadana Ana Julia Puerta Monserratt abandonó el hogar conyugal, y que su esposo trato de convencerla para que retornara pero que ella se negó a volver; fundamentó sus dichos alegando que le consta lo expresado porque ella vivía cerca de ella, que era su vecina. Repreguntada por la defensora judicial del demandado respondió: en relación a si sabe y le consta el abandono de hogar de la señora Ana Julia Puerta manifestó que le consta que se fue aproximadamente en agosto de 1997; e indicó no tener relación de amistad con ninguno de ellos.
De conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se aprecian las declaraciones rendidas por los testigos que preceden, por haber sido contestes en sus dichos, y manifestar conocimiento sobre los particulares interrogados por la parte del promovente así como por la defensora judicial designada a la demandada de autos, no presentando contradicción alguna, demostrando tener conocimiento sobre los hechos interrogados relativos al fundamento de la presente causa.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
1. Copia certificada del acta de registro de matrimonio civil celebrado en fecha 14/06/1996 entre los ciudadanos Argenis Ernesto Fernández y Ana Julia Puerta Monserratt, por ante la Prefectura General Rafael Urdaneta del Municipio Valencia del Estado Carabobo, signada con el Nº 299. Se aprecia en todo su valor para comprobar su contenido como documentos públicos, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.359, 1.360 del Código Civil, 429 del Código de Procedimiento Civil y 77 de la Ley Orgánica del Registro Civil, de cuyo contenido -entre otros hechos- se colige que efectivamente las partes aquí en conflicto son cónyuges entre sí y la fecha cierta de inicio del vínculo matrimonial.
2. Testimonial de los ciudadanos Maritza del Carmen Oviedo Herrera y Rosa Carbelis Peraza Herrera, quienes debidamente juramentadas prestaron sus declaraciones en la oportunidad legal en los siguientes términos:
- Maritza del Carmen Oviedo Herrera: venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.041.481, domiciliada en el Barrio Altamira, callejón El Prado con avenida 9, La Paz, frente a la casa Nº 1-29 del Municipio Barinas del Estado Barinas, quien manifestó conocer a la ciudadana Ana Julia Puerta desde hace 20 años; que no le consta que ella haya abandonado el hogar conyugal; y no tener ningún interés en que este divorcio se declare con lugar.
- Rosa Carbelis Peraza Herrera: venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.997.033, domiciliada en la Urbanización Agustín Codazzi, calle 7, casa Nº 350 del Municipio Barinas del Estado Barinas, quien manifestó conocer a la ciudadana Ana Julia Puerta desde 1996; que no le consta que ella haya abandonado el hogar conyugal; y no tener ningún interés en que este divorcio se declare con lugar.
De conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se aprecian las declaraciones rendidas por las testigos que preceden, sin embargo debido a que no fue precisado en que justifican sus dichos, aunado al hecho de que las tres preguntadas realizadas y sus respuestas no se evidencia que hayan manifestado tener conocimiento sobre los hechos relativos al fundamento de la presente causa, ya que estas en si mismas no son suficientes para desvirtuar la pretensión del accionante.
Por auto del 23 de febrero de 2017, el Tribunal dijo “Vistos” y entró en términos para decidir dentro del lapso se sesenta (60) días continuos siguientes a aquel, de acuerdo a lo establecido en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, siendo diferido por auto del 24/04/2017 el fallo correspondiente por un lapso de treinta (30) días continuos, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 251 ejusdem
Para decidir este Tribunal observa:
La pretensión de divorcio ejercida por la ciudadana Nolberta del Carmen Pérez de Pernía en contra de su cónyuge ciudadano José Reinaldo Pernía, fue fundamentada en la causal prevista en el ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil, que dispone:
“Son causales únicas de divorcio:
2º El abandono voluntario”.
La norma parcialmente transcrita establece textualmente las causales de divorcio, entre las cuales se encuentra, el abandono voluntario, el cual conforme al criterio reiterado de la Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, constituye una causa genérica de divorcio en la que caben las diversas infracciones en que los cónyuges pueden incurrir en relación con el deber de vivir juntos y socorrerse mutuamente, debido a que consiste en el incumplimiento grave, intencional e injustificado por parte de uno de los cónyuges, de los deberes conyugales, cuales son: asistencia, socorro y convivencia.
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada en fecha 10 de agosto del 2007, con ponencia del Magistrado Luis Antonio Ortiz Hernández, en el expediente signado con el N° AA20-C-2007-000207, acogió el criterio sostenido por la Sala de Casación Social en sentencia N° 287, de fecha 07/11/2001, expresó lo siguiente:
“…(omissis). Ahora bien, este Máximo Tribunal en sentencia de fecha 25 de febrero de 1987, bajo la Ponencia del Magistrado Dr. René Plaz Bruzual, señaló lo que debe entenderse por abandono voluntario, en los siguientes términos:
‘Se entiende por abandono voluntario el incumplimiento grave, injustificado y ocurrido de forma intencional, por parte de uno de los cónyuges, respecto de las obligaciones de cohabitación, asistencia, socorro y protección que el matrimonio impone de manera recíproca. Este abandono puede o no incluir el desplazamiento efectivo del cónyuge culpable fuera del hogar, ya que esa posibilidad configura solamente una de las muchas maneras cómo uno de los cónyuges puede exteriorizar el incumplimiento de las obligaciones que le corresponde; pero no ha de creerse, por tal motivo, que existan dos causales autónomas de abandono, física una y moral o afectiva la otra, ya que en todo instante el abandono voluntario queda configurado por el incumplimiento en sí de las obligaciones, no por la manera cómo se las incumpla.’
Ahora bien, los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, consagran el principio procesal de la carga de la prueba, según el cual las partes tienen que demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, correspondiéndole a la actora comprobar los hechos constitutivos en que fundamenta su pretensión, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba al demandado, respecto a los hechos extintivos, impeditivos o modificativos que alegare.
En el presente caso, cabe destacar que, a tenor de lo dispuesto en el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, en los juicios de divorcio y de separación de cuerpos contenciosa, la falta de comparecencia de la parte accionada, al acto de contestación de la demanda, se estimará como contradicción de la demanda en todas sus partes, sin embargo la defensora judicial designada a la demandada abogada en ejercicio Yeneisa Andreina Montes Hernández, presentó en la oportunidad correspondiente escrito de contestación a la demanda mediante el cual manifestó negar, rechazar y contradecir los alegatos del accionante, motivo por el cual, la carga de la prueba le correspondía al demandante ciudadano Argenis Ernesto Fernández, quien fundamentó su pretensión en la causal de abandono voluntario en virtud de los hechos narrados en el libelo; Y ASI SE DECIDE
En tal sentido, como bien quedó dicho al valorar las pruebas aportadas por el accionante, con la copia certificada del acta de registro civil de matrimonio celebrado entre los cónyuges en litigio, inserta a los folios 2, 3 y 4, se encuentra plenamente demostrado el vínculo matrimonial que une a las partes en litigio. Y de las declaraciones rendidas por los testigos promovidos por el accionante, a saber los ciudadanos Juan Bautista Rivero Nieves y Catalina del Carmen Fernández, antes analizadas y valoradas, se encuentran plenamente comprobados los hechos relativos a la causal segunda (2da) del artículo 185 del Código Civil, a saber el abandono voluntario por parte de la cónyuge ciudadana Ana Julia Puerta Monserratt; Y ASÍ SE DECLARA.
En consecuencia, al estar compraba en la presente causa la causal segunda (2da) del artículo 185 del Código Civil, como bien fue determinado anteriormente, la pretensión aquí ejercida relativa a la declaratoria de la disolución del vínculo matrimonial constituido desde el 14 de junio de 1996 entre los ciudadanos Argenis Ernesto Fernández y Ana Julia Puerta Monserratt, ha de prosperar; Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
En mérito de las motivaciones antes expresadas este Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los términos siguientes:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la demanda de divorcio ordinario fundamentada en la causal segunda (2da) del artículo 185 del Código Civil, intentada por el ciudadano Argenis Ernesto Fernández en contra de la ciudadana Ana Julia Puerta Monserratt, ya identificados.
SEGUNDO: En consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial por ellos contraído por ante la Prefectura General Rafael Urdaneta del Municipio Valencia del Estado Carabobo, , hoy día Oficina de Registro Civil de la Parroquia Rafael Urdaneta del Municipio Valencia del Estado Carabobo, conforme se evidencia del acta de matrimonio Nº 299 de fecha 14 de junio de 1996.
TERCERO: Se condena en costas a la demandada ciudadana Ana Julia Puerta Monserratt de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: No se ordena la notificación de la presente decisión por dictarse dentro del lapso previsto en el artículo 251 ejusdem.
QUINTO: Se ordena remitir copia certificada de la presente decisión una vez quede definitivamente firme, con inclusión del auto que así lo declare, a la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Rafael Urdaneta del Municipio Valencia del Estado Carabobo y al Registro Civil de dicho Estado a los fines legales pertinentes, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 507 ordinal 1º del Código Civil, 3 numeral 2 y 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil,
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas, a los dos (02) días del mes de mayo del año dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Juez de Primera Instancia,
Abg. Sonia C. Fernández Castellanos.
La Secretaria,
Abg. Dairy Pérez Alvarado.
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