REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Primera de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y de Tránsito del estado Barinas
Barinas, 22 de mayo de 2017
207º y 158º

ASUNTO: EH21-M-2008-000008

DEMANDANTE: ÁNGEL ANTONIO PÉREZ YEPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.269.801, domiciliado en el Barrio Ezequiel Zamora, calle 3, casa Nº 2-63, Municipio Barinas del Estado Barinas.

APODERADO JUDICIAL: Abogado en ejercicio JUAN BAUTISTA VALERO G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 32.030.

DEMANDADO: MIGUEL OCTAVIO DELGADO SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.394.345.

DEFENSOR JUDICIAL: Abogado JUAN LEOCADIO HERRERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 25.651.

ASUNTO: COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN( SENTENCIA DEFINITIVA)

“VISTOS CON INFORMES DE LA PARTE DEMANDADA”:

Se pronuncia este Tribunal con motivo de la demanda de cobro de bolívares por intimación intentada por el ciudadano Ángel Antonio Pérez Yépez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.269.801, representado por el abogado en ejercicio Juan Bautista Valero G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 32.030, contra el ciudadano Miguel Octavio Delgado Sánchez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.394.345.

Alega la parte actora en su libelo de demanda que es legítimo tenedor de cuatro (4) cheques números 1º) 25051397, 2º) 25059526, 3º) 04562244 y 4º) 25059529, por la cantidad de: 1º) trece millones quinientos mil bolívares (Bs. 13.500.000,oo) hoy trece mil quinientos bolívares (Bs. 13.500,oo); el 2º) trece millones quinientos mil bolívares (Bs. 13.500.000,oo) hoy trece mil quinientos bolívares (Bs. 13.500,oo); el cheque 3º) por ocho millones de bolívares (Bs. 8.000.000,oo) hoy ocho mil bolívares (Bs. 8.000,oo) y el 4º) por ocho millones de bolívares (Bs. 8.000.000,oo) hoy ocho mil bolívares (Bs. 8.000,oo). Librados en fechas 19/07/2007, 01/08/2007, 20/10/2007 y 25/10/2007, respectivamente. El 1º, 2º y 4º cheque en contra de la cuenta corriente Nº 04100025210251001900 del Banco Casa Propia, el 3º cheque en contra de la cuenta corriente Nº 0128-0075-42-7500414102 del Banco Caroní, librados y pertenecientes la cuenta corriente al ciudadano Miguel Octavio Delgado Sánchez. Que los identificados efectos de comercio fueron presentados oportunamente para el cobro en las oficinas de los identificados bancos, sin que se facturara el pago en virtud de carecer la cuenta mencionada de los fondos suficientes para hacer efectivo el pago. Aseveró el actor, que han sido infructuosas todas las gestiones de cobro que al efecto ha realizado, llegando a la conclusión que se han agotado todas las vías y gestiones amistosas para obtener el pago, siendo por lo cual que ocurre para demandar al ciudadano Miguel Octavio Delgado Sánchez, para que convenga o en caso contrario sea condenado las cantidades siguientes:
Primero: la cantidad de cuarenta y tres mil bolívares (Bs. 43.000,oo) que es el monto de los cuatro cheques, los cuales anexó a la querella y opuso en todo su contenido y firma al demandado en toda forma y derecho.
Segundo: las costas procesales estimadas en el veinticinco por ciento del valor de la demanda, es decir la cantidad de diez mil setecientos cincuenta bolívares (Bs. 10.750,oo).
Tercero: solicitó la indexación o corrección monetaria de las cantidades antes señaladas.
Solicitó se admita la demanda por el procedimiento de intimación, previsto en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y se intime al demandado, a los fines de que pague en el plazo de diez días apercibido de ejecución las cantidades demandadas y las costas estimadas por el tribunal y en caso contrario, se proceda a la ejecución forzosa.
Solicitó se decretara medida preventiva de embargo sobre bienes propiedad del demandado. Acompañó originales de los cuatro (04) títulos cambiarios referidos.

En fecha 25 de febrero de 2008, se realizó el sorteo de distribución de causas, correspondiéndole a este Juzgado el conocimiento de la presente demanda, la cual se admitió por auto del 27 de febrero de 2008, ordenándose la intimación del demandado, para que dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a que constara en autos su intimación, pagara o acreditara haber pagado al demandante las cantidades de dinero señaladas, o hiciera oposición al pago de las mismas. Dejando constancia que los cheques consignados con el libelo fueron resguardados en la caja de seguridad de este Tribunal y en su lugar se dejó copias certificada de los mismos. Se ordenó aperturar el cuaderno separado de medidas en el que se resolvería lo conducente.

En fecha 10 de marzo de 2008, el ciudadano Ángel Antonio Pérez Yépez, en su condición de actor, mediante diligencia confirió poder apud acta, amplio y suficiente al abogado Juan Bautista Valero G.

En fecha 22 de abril de 2008, la Secretaria y el Alguacil de este Tribunal, suscribieron diligencia consignando la compulsa por no haber sido posible lograr la intimación personal del ciudadano Miguel Octavio Delgado Sánchez, en el domicilio procesal.

Previa solicitud del actor, este Tribunal dictó auto en fecha 6 de mayo de 2008, mediante el cual de conformidad con el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil, ordenó intimar al demandado mediante cartel, se expidió tres ejemplares de un mismo tenor y a un solo efecto, uno para la morada del intimado, otro publicado en el diario La Prensa, y otro se agregó al expediente.

El apoderado actor abogado Juan Bautista Valero, consignó en fechas 02/06/2008, 10/06/2008 y 17/06/2008, ejemplares del diario La Prensa, donde fueron publicados el cartel de intimación, según lo ordenado por este Tribunal.

Previa solicitud del apoderado actor, este Tribunal dictó auto en fecha 21/07/2008, designado defensor judicial del demandado, al abogado Juan Leocadio Herrera, el cual fue notificado en fecha 16/09/2008 y debidamente juramentado en fecha 17/09/2008.

Posteriormente en fecha 19/09/2008, se ordenó emplazar al abogado Juan Leocadio Herrera, en su condición de defensor judicial del demandado, el cual fue debidamente intimado en fecha 13/10/2008, según diligencia consignada por el Alguacil de este Tribunal en fecha 14 del mismo mes y año, la cual se encuentra en los folios 41 y 42.

En fecha 22 de octubre de 2008, el Defensor Judicial del demandado, abogado Juan Leocadio Herrera, formuló oposición al decreto de intimación; y por auto de fecha 28 de ese mes y año, se dejó sin efecto el decreto de intimación, suspendiéndose la ejecución forzosa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil, señalándose que la contestación de la demanda tendría lugar dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes aquel, continuando el proceso por los trámites del procedimiento ordinario.

Dentro de la oportunidad legal, el abogado Juan Leocadio Herrera, en su carácter de defensor judicial del demandado, presentó escrito de contestación a la demanda en la que rechazó, negó y contradijo en todo y cada uno de sus términos la demanda formulada en contra de su defendido, por ser falso de toda falsedad todo cuanto se narra en la misma. Que es incierto e inventado el hecho de que su defendido haya librado cheque alguno por las cantidades que maliciosamente señaló el actor, ni por ninguna otra, en contra de cuenta corriente alguna del Banco Casa Propia, Banco Caroní, ni ninguna otra entidad bancaria. Que es totalmente falfo que esos sedicentes cheques hayan sido presentados oportunamente para el cobro ante las oficinas de algún banco y que los mismos no hayan sido cancelados al actor por carecer de fondos suficientes. Que es falso de toda falsedad que el demandante haya realizado infructuosas gestiones de tipo amistoso para obtener el pago de dichos cheques, máxime cuando su defendido nada le debe a ese ciudadano. Que no es verdad que su defendido le tenga que cancelar al demandante la cantidad de cuarenta y tres mil bolívares (Bs. 43.000), ninguna otra, por concepto de cheque alguno y mucho menos la cantidad de diez mil setecientos cincuenta bolívares (Bs. 10.750,oo) por concepto de costas procesales en un juicio por cobro de una supuesta deuda que sólo existe en su imaginación o una sedicente indexación o corrección monetaria. Alegó el defensor además que esos supuestos cheques ni siquiera fueron protestados por el actor, por lo cual no se puede decir que consta que los mismos no tenían fondo, ya que es un Notario Público el funcionario que puede hacer constar tal mención y, en consecuencia, esa mendaz demanda ni siquiera debió ser admitida, por carecer dichos sedicentes de ese requisito fundamental e insoslayable como lo es el necesario protesto. Que por cuanto no conoce a ciencia cierta la firma autógrafa de su defendido, ciudadano Miguel Octavio Delgado Sánchez, a todo evento de conformidad con lo dispuesto en los artículos 444 del Código de Procedimiento Civil y 1.364 del Código Civil, de manera clara, indubitable, categórica, palmaria, meridiana y formal, desconoce en su firma los supuestos cheques presentados por el demandante y solicitó no se les dé ningún valor y sea desechados del proceso. Solicitó sea declarada sin lugar la demanda.

En fechas 10 y 13 de noviembre de 2008, el defensor judicial del demandado, abogado Juan Leocadio Herrera, mediante diligencias manifestando que se había dirigido al domicilio procesal de su defendido donde le informaron que ya no residía en esa dirección y desconocían su paradero. Posteriormente solicitó cómputos, los cuales le fueron expedidos por este Tribunal en fecha 18/11/2008.

En fecha 26 de noviembre de 2008, el representante judicial de la parte actora abogado Juan Bautista Valero García, presentó escrito promoviendo conforme lo establecido en el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, la prueba de cotejo o grafotécnica, e igualmente de conformidad con lo establecido en el artículo 448 ejusdem, indicó como documentos indubitados los siguientes: Primero: Los relacionados y que el demandado firmó para la apertura de la cuenta en la entidad bancaria Casa Propia, C.A., agencia Mercado La carolina, Barinas, cuenta corriente Nº 0410-0025-21-0251001900 y Segundo: Copia fotostática de la cédula de identidad del demandado.

Este Tribunal a los fines de pronunciarse en relación a la prueba de cotejo promovida por el actor, expidió computo de los días de despacho transcurridos entre el 03/11/2008 exclusive hasta el 26/11/2008 inclusive. (Folios 48 y 49).

Posteriormente, este Tribunal se pronunció mediante auto de fecha 09/12/2008, en relación a la prueba promovida por el actor, declarando que la prueba de cotejo promovida no puede ser admitida para su evacuación, por haber sido promovida extemporáneamente.

El defensor judicial del demandado abogado Juan Leocadio Herrera, presentó escrito de informes, el cual fue agregado por auto dictado en fecha 6 de abril de 2009.

En fechas 13/07/2009, 21/07/2009, 13/08/2009, 07/10/2009, 16/11/2009, 25/11/2009, 09/02/2010, 12/04/2010, 20/12/2010 y 02/05/2011, el defensor judicial del demandado abogado Juan Leocadio Herrera, mediante diligencias solicitó el pronunciamiento de la correspondiente sentencia en el presente asunto.

Por auto dictado en 10 de febrero de 2017, la Jueza Abg. Sonia Fernández Castellanos, se abocó al conocimiento de la presente causa, conforme con lo establecido en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el contenido del artículo 90, 233 y 174 ibidem, ordenó librar boletas de notificación a las partes, haciéndosele saber que una vez conste en autos la última notificación comenzarían a computarse los lapsos previstos en las precitadas normas, a los fines de la reanudación de la causa.

Para decidir este Tribunal observa:

La presente demanda versa sobre el cobro de bolívares por intimación, con fundamento en los efectos de comercio acompañados, a saber, cuatro (04) cheques, números 1º) 25051397, 2º) 25059526, 3º) 04562244 y 4º) 25059529, por la cantidad de: 1º) trece mil quinientos bolívares (Bs. 13.500,oo); el 2º) trece mil quinientos bolívares (Bs. 13.500,oo); el cheque 3º) ocho mil bolívares (Bs. 8.000,oo) y el 4º) ocho mil bolívares (Bs. 8.000,oo). Librados en fechas 19/07/2007, 01/08/2007, 20/10/2007 y 25/10/2007 respectivamente, y tal acción se encuentra regulada, y por ende, se tramita por el procedimiento especial previsto en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

En tal sentido, encontramos que el artículo 644 ejusdem, dispone:

“Son pruebas escritas suficientes a los fines indicados en el artículo anterior: los instrumentos públicos, los instrumentos privados, las cartas, misivas, admisibles según el Código Civil, las facturas aceptadas, las letras de cambio, pagarés, cheques y cualesquiera otros documentos negociables”.

De la norma transcrita se desprende que tanto la letra de cambio como los cheques constituyen pruebas escritas suficientes de admisibilidad para la procedencia de la intimación, por cuanto de ellos se deriva la existencia de una obligación de pago de una suma líquida y exigible de dinero.

Los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, consagran el principio procesal de la carga de la prueba, según el cual las partes tienen que probar sus respectivas afirmaciones de hecho, correspondiéndole al actor demostrar los hechos en que fundamenta su pretensión y al demandado aquellos en que basa su excepción o defensa.

En el caso de autos, debe destacarse que los hechos aducidos por el accionante en su libelo fueron negados, rechazados y contradichos por el defensor judicial del demandado en la oportunidad de la contestación, quien desconoció tanto el contenido como la firma que aparece en los cuatro efectos de comercio acompañados con la demanda, por las razones que expuso.

En materia de desconocimiento o reconocimiento de documentos privados, como lo es el cheque, la doctrina patria sostiene que se refiere exclusivamente a la firma, sin que pueda desconocerse en lo que respecta a su contenido, sustentando que si la parte reconoce que la firma que aparece al pié del instrumento es la suya, se perfecciona el acto de reconocimiento, adquiriendo así la fuerza probatoria señalada en el artículo 1363 del Código Civil; pues de lo contrario corresponde a la parte interesada, que en el presente juicio es el actor, demostrar la veracidad de los hechos alegados en su demanda así como de los documentos privados acompañados como instrumentos fundamentales de su pretensión, quien debe en consecuencia promover y evacuar la prueba de cotejo, a los fines de comprobar la autenticidad de la firma que fue objeto de desconocimiento.

Estima esta sentenciadora que, en el presente caso al haber sido desconocida la firma de los efectos mercantiles en cuestión, el demandante no tenía otra alternativa en cuanto a tal circunstancia que probar suficientemente que aquella pertenecía al aquí demandado, ello mediante la prueba de cotejo, la cual a pesar de haber sido promovida, lo hizo de manera extemporánea. En consecuencia, al quedar desechados del proceso los instrumentos fundamentales de la demanda intentada, pues el actor no demostró que la firma estampada en los títulos valores cuyo pago pretende perteneciera al demandado Miguel Antonio Delgado Sánchez, resulta forzoso declarar la improcedencia de la acción intentada; Y ASI SE DECIDE.



DISPOSITIVA

En mérito de las motivaciones antes expuestas este Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los términos siguientes:

PRIMERO: Declara SIN LUGAR la demanda de cobro de bolívares por intimación intentada por el ciudadano Ángel Antonio Pérez Yépez, contra el ciudadano Miguel Octavio Delgado Sánchez, ya identificados.

SEGUNDO: Se condena a la parte actora al pago de las costas del presente juicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO: Se ordena notificar a las partes y/o a sus apoderados judiciales de esta decisión, por dictarse fuera de lapso.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas, a los veintidós (22) días del mes de mayo del año dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.

La Juez de Primera Instancia,


Abg. Sonia C. Fernández Castellanos.


La Secretaria,


Abg. Dairy Pérez Alvarado