REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y de Tránsito del estado Barinas
Barinas, 22 de mayo de 2017
207º y 158º
ASUNTO: EP21-V-2016-000051

DEMANDANTE: Ciudadano PEDRO CESAR TAPIA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 5.511.176, de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado en ejercicio JOSÉ RAMÓN PANZAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 34.449, de este domicilio.

DEMANDADOS: Ciudadanos BELKYS COROMOTO RIVERO y JUAN AQUILINO CAVANEIRO VICTORIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. 9.266.547 y 8.132.736, en su orden.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados en ejercicio DENNY PAÚL CAMACHO ALTUVE y MERCEDES VICTORIA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 138.400 y 135.890, respectivamente.

MOTIVO: Nulidad de Contrato de Obra.-

SENTENCIA: Definitiva.

“VISTOS SIN INFORMES DE LAS PARTES”:

Se pronuncia este Tribunal con motivo de la demanda de Nulidad de Contrato de Obra, intentada por el ciudadano PEDRO CESAR TAPIA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 5.511.176, de este domicilio; contra los ciudadanos BELKYS COROMOTO RIVERO y JUAN AQUILINO CAVANEIRO VICTORIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. 9.266.547 y 8.132.736, en su orden.-

Alega la parte actora en el libelo de demanda presentado en fecha 29-02-2.016, que en fecha veintiséis (26) de junio del año dos mil catorce (2.014), la ciudadana BELKYS COROMOTO RIVERO, supra identificada, procedió a protocolizar un documento Contrato de Ejecución de Obra sobre unas mejoras que la demandada nunca construyó, en la Urbanización 23 de Enero, Calle Apure, Casa Nº 18 – 606, ubicada en el Barrio 23 de Enero.-

Que en dicho documento se señaló que el ciudadano JUAN AQUILINO CAVANEIRO VICTORIA, por cuenta y obra de la demandada ciudadana BELKYS COROMOTO RIVERO, ambos identificados, construyó unas mejoras las cuales consisten en en una (01) casa, de tres (03) habitaciones, un (01) baño económico, una (01) cocina, una (01) sala comedor, un (01) anexo, todo en un área de construcción de ciento cinco metros cuadrados (105,00 m2), con estructura general, paredes de bloques con carga de friso liso, pintura en caucho, techo de asbesto y acerolit, estructura de techo de hierro, cuatro (04) ventanas de celosia, tres (03) puertas de hierro y dos (02) entamboradas, piso de cemento. Igualmente señala que en dicha construcción invirtió la cantidad de doscientos cincuenta mil bolívares exactos (250.000,00), y que los mismos comprenden los materiales de construcción y costo de la mano de obra.-

Que la demandada señaló en el documento, que las mejoras se encuentran construidas en un terreno propiedad del Municipio Barinas, estado Barinas, el cual comprende un total de quinientos noventa y cinco metros cuadrados con veinte centímetros (595,20 m2), ubicada en el Barrio 23 de enero, Calle Apure, Casa Nº 18 – 606, Parroquia corazón de Jesús, Municipio Barinas, según Ficha Catastral emitida por la Secretaria Ejecutiva del Poder Popular para el Ordenamiento Territorial, Oficina Municipal de Catastro, Código 060404101129, zona 06, dentro de los linderos: NORTE: Jesús Méndez en nueve metros (9,00 mts.); SUR: Calle Apure en diez metros con veinte centímetros (10,20 mts.); ESTE: María Vargas en sesenta y dos metros con un centímetro (62,01 mts.) y OESTE: José Borjas en sesenta y dos metros (62,00 mts.), el cual quedó registrado en fecha 26-06-2.014, bajo el Nº 25, Folios 163, Tomo 28 del Protocolo de Transcripción del año dos mil catorce (2.014), por ante la Oficina del Registro Público del Municipio Barinas, Estado Barinas.-

Que es totalmente falso que la demandada BELKYS COROMOTO RIVERO, haya construido dicha vivienda y realizado mejora alguna. Asimismo, es falso que el ciudadano JUAN AQUILINO CAVANEIRO VICTORIA, haya sido el constructor de dicha obra.-

Que lo señalado en dicho contrato es totalmente falso, por cuanto el demandante PEDRO CESAR TAPIA, fue quien se ocupo de contratar a las personas que se encargaron de construir la casa y realizar todos los trámites de rigor exigidos por la Ley. Igualmente, manifestó que el ciudadano JUAN AQUILINO CAVANEIRO VICTORIA, no es constructor, ni albañil, ni contratista.

Señaló que si bien es cierto que las mejoras están construidas en una parcela de terreno perteneciente al Municipio Barinas y que están ubicadas en la Calle Apure, Nº 18-606, pero que los demandados alteraron en dicho contrato los linderos y la denominación del sector donde se encuentra construida, siendo la correcta la que se encuentra en el Justificativo de Testigo marcado con la letra “B”, ficha catastral Nº 060404101129-Zona 06, con los siguientes linderos: NORTE: Familia Carrasquero en diez metros (10,00 mts.); SUR: Calle Apure en igual extensión que la anterior; ESTE: Familia Borjas en sesenta y cuatro con cincuenta metros (64,50 mts.) y OESTE: Teresa Vargas en igual extensión que la anterior, el cual quedó registrado en fecha 26-06-2.014, bajo el Nº 25, Folios 163, Tomo 28 del Protocolo de Transcripción del año dos mil catorce (2.014), por ante la Oficina del Registro Público del Municipio Barinas, estado Barinas.

Que la vivienda fue construida por Malariología y no han entregado documentación alguna. Que la referida vivienda está ocupada por el demandante y su hija ciudadana YOLEIDA COROMOTO TAPIA RIVERO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.825.677.-

Que por cuanto el inmueble se encuentra registrado sólo con el nombre de la demandada BELKYS COROMOTO RIVERO, quien para traspasar no necesita autorización del demandante PEDRO CESAR TAPIA, por no figurar como co-propietario, solicitó se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar, de conformidad con lo establecido en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil.-
Fundamentó su pretensión conforme lo establece el artículo 1.148 del Código Civil, demanda a los ciudadanos BELKYS COROMOTO RIVERO y JUAN AQUILINO CAVANEIRO VICTORIA, supra identificados. Estimó la demanda en la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 250.000,00).-

Acompañó:
• Copia simple del Contrato de ejecución de Obra, protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Barinas del Estado Barinas, en fecha 25/02/2016, Asiento Registral 1, del inmueble matriculado con el Nº 288.5.2.11.4520 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2016.-
• Copia certificadas de la solicitud de Justificativo de Testigo, signada con el Nº 14-14526, expedida por el Juzgado Primero del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.-

En fecha 01-03-2.016, este Tribunal dio por recibido la presente demanda, ordenó formar expediente y darle entrada. -

En fecha 03-03-2.016, se admitió la presente demanda y se ordenó emplazar a los demandados, a los fines que comparecieran por ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que constara en autos su citación, a los fines de dar contestación a la demanda.-

En fecha 1-03-2.016, el ciudadano PEDRO CESAR TAPIA, debidamente asistido por el abogado JOSE RAMÓN PANZA, consignó los emolumentos necesarios para la citación personal de los demandados, siendo libradas las respectivas boletas en fecha 16-03-2.016.-

En fecha 17-03-2.016, el ciudadano PEDRO CESAR TAPIA, mediante diligencia otorgó poder Apud Acta al abogado JOSE RAMÓN PANZA.-

En fecha 06-04-2.016, el Alguacil designado de este Circuito Civil, suscribe diligencia mediante la cual manifestó haber citado al co – demandado, JUAN AQUILINO CAVANEIRO VICTORA.-

En fecha 16-05-2.016, la ciudadana BELKYS COROMOTO RIVERO, presentó diligencia mediante la cual otorgó poder Apud Acta a los abogados en ejercicio DENNY RAÚL CAMACHO ALTUVE y MERCEDES VICTORA, actuación ésta última con la cual quedó tácitamente citada, de acuerdo con lo previsto en el aparte único del artículo 216 del Código de Procedimiento Civil.-

Dentro del lapso legal, los abogados DENNY PAÚL CAMACHO ALTUVE y MERCEDES VICTORIA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 138.400 y 135.890, respectivamente, apoderados judiciales de la co – demandada BELKYS COROMOTO RIVERO; presentaron escrito de contestación a la demanda, en los siguientes términos:

Negaron, rechazaron y contradijeron lo expuesto por la parte actora en su libelo de demanda, cuando manifiesta en los hechos que su representada no haya realizado mejoras a la vivienda, por cuanto esta es la propietaria y adquirió el inmueble con su dinero y construyó dichas mejoras.-

Negaron, rechazaron y contradijeron, cuando el demandante en el derecho manifiesto en su primer aparte, que fue el quien se ocupó de contratar los que se encargaron de construir la vivienda, cuando el demandante no figura en ningún documento que haga presumir que dichas mejoras las haya construido o que por mandato se hayan realizado o que fueren de su propiedad.-

Negaron, rechazaron y contradijeron, cuando en el tercer aparte, el demandante manifiesta que en dicho documento, se alteraron los linderos y la denominación del sector; por cuanto dichos linderos fueron emitidos por la Oficina de Catastro, y fueron los Inspectores facultados por la Secretaría Ejecutiva del Poder Popular para el Ordenamiento Territorial de la Oficina Municipal de Catastro quienes levantaron dichas medidas y por consiguiente su ubicación.-

Negaron, rechazaron y contradijeron en cuanto a la estimación de la demanda, por ser exagerado dicho monto.-

Mediante auto de fecha 11-07-2.016, se ordenó agregar a los autos, escrito de contestación de la demanda.-

En fecha 22-07-2.016, estando en el lapso legal correspondiente, la Secretaria reservó el escrito de pruebas presentado por el apoderado judicial de la parte actora PEDRO CESAR TAPIA.-

Por auto dictado en fecha 29-07-2.016, se ordenó agregar a los autos escrito de prueba presentada en fecha 22-07, por la parte accionante, mediante el cual promovió pruebas de la siguiente manera:

1. Copia certificada de la Solicitud de Justificativo de Testigo, signada con el Nº 14-14526, evacuados por ante el Juzgado Primero del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, siendo los declarantes los ciudadanos José Enrique González Araque, Bárbara Nathaly Barrios Vergara, Isabel Teresa Vargas Córdoba y José Américo Borjas Pirela- Si bien se trata de una copia certificada que no fue objeto de impugnación alguna dentro de la oportunidad legal correspondiente y fue evacuada por un órgano judicial competente para ello, se observa que se trata de una prueba preconstituida que no produce efecto frente a terceros en el juicio en el cual sea invocado, por cuanto los testigos que sirvieron de base al justificativo no ratificaron sus declaraciones en las oportunidades fijadas por este Tribunal, habiendo asistido a ello sólo los dos últimos de los nombrados, razón por la cual resulta inapreciable.

2. Copia certificada del Documento de Venta de mejoras, de fecha 27-12-1.989, anotado bajo el Nº 41, Tomo Nº 6, del tomo de autenticaciones correspondiente al año 1.989.-

3. Documento de Contrato de Ejecución de Obra, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Barinas, en fecha 30-03-2.016, inserto bajo el Nº 31, Tomo 82, folios 156 al 160 de los libros respectivos.

En relación a los instrumentos señalados en los numerales 2 y 3 que anteceden, se aprecian en todo su valor para comprobar su contenido como documentos públicos, de acuerdo con lo estipulado en los artículos 1357, 1359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, los cuales serán objeto de análisis en la motiva del presente fallo.

4. Constancia de residencia emitida por el Consejo Comunal José Tadeo Monagas, de la Urbanización 23 de Enero II, Parroquia Corazón de Jesús, del Estado Barinas, a la ciudadana YOLEIDA COROMOTO TAPIA RIVERO, en la cual se afirma que la mencionada ciudadana vive en la dirección allí indicada desde hace 26 años. Por cuanto se observa que la misma constituye una prueba preconstituida, para que produzcan efecto frente a terceros en el juicio en el cual sean invocadas, deben ser ratificadas por todos y cada uno de los intervinientes de los mismos, quienes no realizaron las respectivas declaraciones; razón por la cual resultan inapreciables de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.-

5. Testimonial de los ciudadanos YOCELIS COROMOTO TAPIA RIVERO, YOLEIDA COROMOTO TAPIA RIVERO, DIÓGENES EMILIO GUERRA MARTÍNEZ y JESÚS AURELIO MÉNDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. 19.825.678, 19.825.677, 14.663.923, y 8.142.405, en su orden; quienes debidamente juramentados prestaron sus declaraciones con el siguiente resultado:

o Yocelys Coromoto Tapia Rivero: quien manifestó ser venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.825.676, conocer a los ciudadanos Pedro Tapia y Belkys Rivero; afirmando que tenía conocimiento que el ciudadano Pedro Tapia realizó y pago las mejoras de la casa; asimismo negó que el ciudadano Juan Cavanerio realizara las mejoras, afirmando que fue el ciudadano Diógenes Guerrero, apodado Chui, quien efectúo dichas mejoras; que tiene conocimiento que dicha casa pertenece al plan de viviendas construidas por Malariología.-

o Jesús Aurelio Méndez Brito: quien manifestó ser venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.142.405, conocer a los ciudadanos Pedro Tapia y Belkys Rivero; afirmando que tenía conocimiento que el ciudadano Pedro Tapia realizó y pago las mejoras de la casa, por cuanto fue él quien trabajó en esa construcción; asimismo negó que el ciudadano Juan Cavanerio realizara las mejoras, afirmando que fue el con el ciudadano Diógenes Guerrero quienes realizaron esos trabajos; que tiene conocimiento que dicha casa pertenece al plan de viviendas construida por Malariología. Igualmente afirmó ser el la persona que apodan como Chui Brito.-

o Yoleida Coromoto Tapia Rivero:: quien manifestó ser venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.825.677, conocer a los ciudadanos Pedro Tapia y Belkys Rivero, por cuanto los mismos son sus padres; afirmando que tenía conocimiento que el ciudadano Pedro Tapia realizó las mejoras de la casa y fueron hechas por el seños Chuy; asimismo negó que el ciudadano Juan Cavanerio realizara las mejoras, afirmando que fue el ciudadano Diógenes y Chui, quien efectúo dichas mejoras; que tiene conocimiento que dicha casa pertenece al plan de viviendas construida por Malariología. Igualmente, manifestó que su papá y ella habitan esa casa desde hace 27 años y las mejoras consistieron en la ampliación de la cocina, comedor y corredor, puertas corredizas del baño, cielo raso del cuarto, la construcción de un auto lavado.-

De conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se aprecian las declaraciones rendidas por los testigos que preceden, por haber sido contestes en sus dichos, y manifestar tener conocimiento sobre los particulares interrogados por la parte actora promovente, y no presentaron contradicción alguna demostrando tener conocimiento sobre los hechos interrogados relativos al fundamento de la pretensión de la presente causa, por lo que generan un indicio sobre la presunta veracidad de los hechos narrados por el actor en la presente causa.

6. Oficiar a la Oficina sede en Barinas del Ministerio del Poder Popular para el Habitad y Vivienda con atención al Instituto Nacional de Tierras Urbanas (I.N.T.U.), para que informara: 1) quien figura como titular adjudicatario del Inmueble ubicado en la Calle Apure, Nº 18 – 606, de esta ciudad de Barinas, inscrito en el Registro de Malariología Nº 3640, 2) indicar si existe una deuda pendiente sobre el referido inmueble.-

En fecha 30-09-2.016, se libró Oficio Nº EH21OFO2016000598, raticado en fecha 22-11-2.016, del cual se recibió respuesta en fecha 23-11-2.016, mediante oficio Nº DPDC/O/B/Nº 043 – 2016, de fecha 22-11-2.016, agregado a los autos mediante auto de fecha 25-11-2.016. Se aprecia en todo su valor para comprobar los hechos a que se refiere, de acuerdo con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.

7. La confesión ficta del co–demandado JUAN AQUILINO CAVANEIRO VICTORA, quien en la oportunidad correspondiente no dio contestación a la demanda. Será objeto de pronunciamiento mediante punto previo a la decisión de la causa.

8. La confesión hecha por la co–demandada BELKIS COROMOTO RIVERO, quien manifestó en su escrito de contestación a la demanda, que adquirió dicho inmueble y construyó las mejoras con su dinero.- Respecto a tal alegato probatorio, debe destacarse que no constituye un medio de prueba en sí mismo susceptible de valoración, pues los argumentos esgrimidos en el escrito de contestación a la demanda deben ser demostrados en la fase legal respectiva.
9. Originales de Recibos de pagos de servicio de agua, expedida por la Compañía Anónima Hidrológica de la Cordillera Andina, HIDROANDES C.A., correspondientes a los años 2.014 al 2.016, a nombre del ciudadano Monasterios Jesús, Nº de Cuenta 05014158113000900

10. Originales de Recibos de pagos de servicio de Corpoelec, correspondientes a los años 2.011 al 2.015.-

En relación a los numerales 9 y 10, Se observa que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 26/07/2007, expediente N° 2006-000940, en relación con las notas de consumo de los servicios de energía eléctrica y teléfono, estableció: “…(sic) no constituyen documentos emanados de terceros, sino tarjas…”. En consecuencia, tal instrumento al constituir una tarja, se aprecia en todo su valor para comprobar los hechos a que se refiere, de acuerdo con lo previsto en el artículo 1.383 del Código Civil.

PREVIO:
Este órgano jurisdiccional estima oportuno emitir pronunciamiento acerca del alegato de confesión ficta del co-demandado, formulado por la representación judicial del accionante PEDRO CÉSAR TAPIA, quien sostuvo que el ciudadano JUAN AQUILINO CAVANERIO, en la oportunidad legal no dio contestación a la demanda, quien fue citado por el Alguacil, según se evidencia en diligencia de fecha 06-04-2.016, inserta a los folios 46 y 47.

Los artículos 362 y 403 del Código de Procedimiento Civil, establecen:

Artículo 362: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.”

Sin embargo, para que se produzca esa confesión ficta, deben darse tres requisitos establecidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, como lo son:

a) Que el demandado no diese contestación a la demanda en la oportunidad de Ley;

b) Que la pretensión no sea contraria a derecho; y

c) Que el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso.

En materia de confesión ficta acoge quien aquí decide el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 14 de junio del 2002, según la cual:

“...(omissis) la confesión ficta, que por naturaleza es una presunción iuris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuadas las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de prueba admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contrapueba de las pretensiones del demandante; puesto que – tal como lo pena el mencionado artículo 362 –; se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca…”

En el presente caso, si bien es cierto que el co-demandado ciudadano JUAN AQUILINO CAVANERIO, fue debidamente citado el 06-04-2.016, tal y como se colige de la diligencia de fecha 06-04-2.016, inserta a los folios 46 y 47, no compareció a contestar la demanda, ni promovió prueba alguna durante la fase procesal respectiva, debe destacarse que en el juicio que aquí nos ocupa existe un litis consorcio pasivo, pues la parte demandada está conformada no sólo por el ciudadano antes mencionado sino también por la ciudadana BELKYS COROMOTO RIVERO, siendo por ello menester examinar el contenido del artículo 148 ejusdem, que establece:

“Cuando la relación jurídica litigiosa haya de ser resuelta de modo uniforme para todos los litisconsortes, o cuando el litisconsorcio sea necesario por cualquier otra causa, se extenderán los efectos de los actos realizados por los comparecientes a los litisconsortes contumaces en algún término o que hayan dejado transcurrir algún plazo”.

En consecuencia, y por cuanto de las actas que integran este expediente se evidencia que la co-demandada ciudadana BELKYS COROMOTO RIVERO, contestó la demanda, es por lo que este órgano jurisdiccional estima que ante la conducta contumaz del co-demandado ciudadano JUAN AQUILINO CAVANERIO, deben extenderse a él los efectos de los actos realizados por la representación judicial de la mencionada co-demandada; Y ASÍ SE DECIDE.-

PARA DECIDIR ESTE TRIBUNAL OBSERVA:

La pretensión aquí ejercida versa sobre la Nulidad de Contrato de Obra así como del asiento registral estampado al documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Barinas del Estado Barinas, en fecha 26-06-2.014, bajo el Nº 25, Folio 163, Tomo 28 del Protocolo de Transcripción del año 2.014, suscrito entre la ciudadana BELKYS COROMOTO RIVERO y el ciudadano JUAN AQUILINO CAVANERIO, ambos plenamente identificados, con fundamento en los artículos 25 de la Constitución Nacional, 1.169 y 1.346 del Código Civil, en concordancia con los artículos 7, 9, 11 y 20 ordinal sexto, 41 de la Ley de Registro Público y del Notariado, 16, 338, 720 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

El artículo 41 de la Ley de Registro Público y del Notariado vigente para la fecha de presentación de la demanda, establece:

“La inscripción no convalida los actos o negocios jurídicos inscritos que sean nulos o anulables conforme a la ley. Sin embargo, los asientos registrales en que consten esos actos o negocios jurídicos solamente podrán ser anulados por sentencia definitivamente firme”.

La disposición transcrita no determina en modo alguno quien o quienes tienen cualidad tanto activa como pasiva para ejercer la acción de nulidad de asiento registral, pues sólo consagra la impugnación de los asientos regístrales, caso en el cual de ser procedente, el órgano jurisdiccional, sólo debe declarar la nulidad del asiento de registro de documento, circunstancia esta que no implica la declaratoria de nulidad del negocio jurídico en el instrumento que hubiera sido registrado indebidamente. La ineficacia de un documento para ser inscrito en el Registro no acarrea por sí la nulidad del acto jurídico que está destinado a probar, ello en estricto apego al contenido del artículo 1.355 del Código Civil, que dispone:

“El instrumento redactado por las partes y contentivo de sus convenciones es sólo un medio probatorio; su validez o su nulidad no tiene ninguna influencia sobre la validez del hecho jurídico que está destinado a probar, salvo los casos en que el instrumento se requiera como solemnidad del acto”.

La norma que precede distingue como circunstancias absolutamente diferentes la nulidad del instrumento y la nulidad del negocio jurídico, salvo aquél que se requiera como solemnidad del acto, como en el caso de la hipoteca e incluso en el de autos, por ser la venta de propiedad de inmuebles un contrato solemne, a tenor de lo dispuesto en los artículos 1.920 ordinal 1º y 1.924 del Código Civil.
En materia de nulidad, el autor patrio Rafael Ortiz-Ortiz, sostiene que se entiende por nulidad civil, negocial o contractual, la ineficiencia o ineficacia de los contratos o negocios jurídicos para producir los efectos deseados por las partes, tanto respecto de las mismas partes como de terceros, sea porque no cumple sus requisitos de existencia (objeto, sujeto y causa lícita) o porque viola determinadas normas destinadas a proteger a los contratantes. Normalmente se distingue entre nulidad absoluta y nulidad relativa sobre la base de afectación o no de un “interés general”. Al respecto, el maestro Eloy Maduro Luyando, indica:

“En la nulidad absoluta el contrato afectado viola un interés general, tutelado por normas de orden público inquebrantables, y en la nulidad relativa, el contrato viola normas que tutelan intereses particulares y que están destinadas a la protección de alguna de las partes. Si la ley consagra la nulidad para proteger intereses particulares, estaremos en el caso de la nulidad relativa; si consagra la nulidad para proteger intereses públicos, estaremos en el caso de nulidad absoluta”.

Como consecuencias de tal afirmación, se señalan: 1) si se trata de nulidad absoluta, el acto, contrato o negocio no produce ningún efecto desde su inicio, la nulidad puede ser solicitada por cualquier persona; no es susceptible de confirmación y no tiene ningún lapso de prescripción. 2) Si se trata de nulidad relativa, no se afecta el contrato desde su inicio sino desde su declaratoria; la nulidad sólo puede ser solicitada por la persona en cuyo favor se ha establecido; puede ser subsanable o convalidable por la persona que tiene derecho de alegar la nulidad y se establece un lapso de prescripción de cinco años en el artículo 1.346 del Código Civil. (Tomado de la obra Teoría General del Proceso. Rafael Ortiz-Ortiz, Segunda edición, 2004, Editorial Frónesis, S.A., páginas 632-633).

En el caso de autos, el actor alegó como motivo de la nulidad que pretende, que en fecha 26-06-2.014, fue protocolizado el documento en el cual el ciudadano JUAN AQUILINO CAVANERIO, por obra y cuenta de la ciudadana BELKYS COROMOTO RIVERO, realizó unas mejoras o bienhechurías durante el año 1.992, y que la misma tuvo un costo de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250.000,00).-

Que los linderos y la denominación del sector señalados por la ciudadana BELKYS COROMOTO RIVERO en el documento objeto de la presente acción, no son correctos, por cuanto el mismo se encuentra ubicado en la Urbanización 23 de Enero, Calle Apure, Casa Nº 18 – 606, según se evidencia en Ficha Catastral Nº 060404101129-Zona 06 y que comprende los siguientes linderos: Norte: Familia Carrasquero en 10 metros; Sur: Calle Apure en igual extensión que la anterior; Este: Familia Borjas en 64,50 metros; Oeste: Teresa Vargas en igual extensión que la anterior. Que la vivienda fue construida por Malariología, y que el documento aún no ha sido entregado por cuanto no se ha normalizado las condiciones de pago.

Por su parte, la representación judicial de la co-demandada BELKYS COROMOTO RIVERO, presentó escrito de contestación a la demanda, mediante el cual rechazó los hechos por no ser ciertos, afirmando que su representada es la propietaria del inmueble, y las mejoras fueron realizadas con el dinero de su representada; que el demandante no figura en ningún documento que haga presumir que fue el quien realizara dichas mejoras o bienhechurías, o que el inmueble fuera de su propiedad. Asimismo, alegan que los linderos no fueron alterados por cuanto los mismos fueron emitidos por la Oficina de Catastro y los linderos fueron levantados por los Inspectores facultados por la Secretaría Ejecutiva del Poder Popular para el Ordenamiento Territorial de la Oficina Municipal de Catastro.-

Los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, consagran el principio procesal de la carga de la prueba, según el cual las partes tienen que demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, correspondiéndole a la actora comprobar los hechos constitutivos en que fundamenta su pretensión, es decir, aquéllos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba a la parte demandada, respecto a los hechos extintivos, impeditivos, constitutivos o modificativos que alegare.

En el caso de autos, ha de resaltarse que la nulidad del negocio jurídico celebrado entre la ciudadana BELKYS COROMOTO RIVERO-contratante- y el ciudadano JUAN AQUILINO CAVANERIO –constructor- sobre unas mejoras o bienhechurías allí descritos, y por ende, del asiento estampado al documento protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Barinas del Estado Barinas, en fecha 25/02/2016, Asiento Registral 1, del inmueble matriculado con el Nº 288.5.2.11.4520 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2016, fue fundamentada por la parte actora ciudadano PEDRO CESAR TAPIA, en los siguientes hechos: 1) Que es totalmente falso que la ciudadana BELKYS COROMOTO RIVERO, haya construido dicha vivienda y realizado alguna mejora; 2) Que es falso que el ciudadano JUAN AQUILINO CAVANERIO, haya sido el constructor de dicha obra; 3) Que los linderos fijados por la contratante fueron alterados.

Ahora bien, resulta necesario citar textualmente el contenido del instrumento cursante en copia certificada a los folios del 86 al 89, ambos inclusive, del presente expediente, autenticado por ante la entonces Notaria Pública de Barinas, en fecha 27 de enero de 1989, bajo el Nº 41, Tomo 6 de los libros respectivos, hoy día Notaría Pública Primera del Estado Barinas, el cual es del tenor siguiente:

“Yo, Irma Josefina López López…por medio del presente documento declaro: que he dado en venta pura y simple, perfecta e irrevocable, unas mejoras o bienhechurías consistentes en una parcela de terreno en donde esta construida una casa propiedad de Malariología…ubicado en la calle Apure Nº 18 – 606…a la ciudadana Belkis Coromoto Rivero…El precio…que he recibido a mi entera y cabal satisfacción. Con el otorgamiento del presente documento traspaso a la compradora la plena propiedad, posesión y dominio de las mejoras o bienhechurías…Y yo, Belkis Coromoto Rivero…declaro que acepto la venta en los términos aquí expuestos. Barinas, 23 de enero de 1.989…”

Por otra parte, es importante traer a colación lo indicado en Oficio Nº DPDC/O/B/Nº 043-2016, emanado del Ministerio del Poder Popular para el Habitat y Vivienda, BANAVIH – Barinas, de fecha 22-11-2.016, en el cual informan lo siguiente:

“…Luego de la revisión del expediente de la vivienda…se pudo verificar que la misma fue adjudicada inicialmente a los ciudadanos MARTIN DE JESÚS MONASTERIO y VICENTA ARJONA MONASTERIOS…también se evidencia…que através de un estudio socio económico realizado en fecha 24-04-1985, la ciudadana IRMA JOSEFA ROJAS GONZÁLEZ, solicita el traspaso de vivienda a su nombre ya que era concubina del adjudicatario…Igualmente se evidencia que la ciudadana IRMA JOSEFA ROJAS GONZÁLEZ…suscribe un contrato de compra venta autenticado con la ciudadana BELKYS COROMOTO RIVERO, portadora de la cédula de identidad Nº 9.266.547 sobre un inmueble signado bajo la clave Nº 3640, ubicado en la Calle Apure Nº 18 – 606, en la ciudad de Barinas, ante la Notaría Pública de Barinas en fecha 27-01-1989, quedando anotado bajo el Nº 41, tomo 6….”


De la transcripción parcial del anterior instrumento de compra-venta, se colige entre otros hechos, que la ciudadana Irma Josefina López López dio en venta a la ciudadana Belkis Coromoto Rivero unas mejoras o bienhechurías consistentes en una parcela de terreno con la casa propiedad de Malariología ubicado en la calle Apure Nº 18 – 606 en la ciudad de Barinas, lo cual adminiculado con las resultas de la prueba de informes remitida por el Oficio Nº DPDC/O/B/Nº 043-2016, emanado del Ministerio del Poder Popular para el Habitat y Vivienda, BANAVIH – Barinas, de fecha 22-11-2.016 antes citado, instrumentos estos supra valorados se desprende plena prueba de que la aquí co-demandada por nulidad de contrato de obra era desde aquella fecha propietaria del bien inmueble en cuestión, en el cual se realizaron las mejoras señaladas en el contrato de obra cuya nulidad se pretende. Y ASI SE DECLARA.

Así las cosas, esta juzgadora estima que en atención al principio de la carga de la prueba, en el caso que nos ocupa, la misma correspondía a la parte actora, quien si bien es cierto hizo uso de tal derecho procesal promoviendo al efecto pruebas documentales y testimoniales las cuales fueron suficientemente descritas en el texto del presente fallo, tales instrumentos fueron desestimados por las motivaciones allí expresadas, razón por la cual al no haberse demostrado de manera plena las circunstancias aducidas como fundamento de la nulidad que se peticiona, adminiculado al hecho de haber sido demostrado plenamente que la propietaria del inmueble en cuestión es la ciudadana Belkis Coromoto Rivero–conforme fue declarado en el párrafo que precede- es por lo que resulta forzoso para quien aquí decide considerar que la pretensión ejercida no puede prosperar; Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los términos siguientes:

PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la demanda de nulidad de contrato de obra y el asiento registral intentado por PEDRO CESAR TAPIA, en contra de los ciudadanos BELKYS COROMOTO RIVERO y JUAN AQUILINO CAVANEIRO VICTORIA, todos ya identificados.

SEGUNDO Se condena a la parte actora al pago de las costas del presente juicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO: Se ordena notificar a las partes y/o a sus apoderados judiciales de la presente decisión, por haberse dictado fuera del lapso legal correspondiente.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas, a los veintidós (22) días del mes de mayo del año dos mil diecisiete (2017). 207º Años de la Independencia y 158º de la Federación. -
La Juez Titular,


Abg. SONIA C. FERNANDEZ C. La Secretaria,


Abg. DAIRY PÉREZ ALVARADO.