REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y de Tránsito del estado Barinas
Barinas, 03 de mayo de 2017
207º y 158º
ASUNTO: EH21-V-2005-000021
DEMANDANTE: ciudadano JULIO CÉSAR LOYO ALTUNA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.091.504, en su condición de presidente de la Organización Comunitaria de Vivienda OCV “Los Guerreros”.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Sin representación judicial cursante en autos.
DEMANDADO: ciudadanos Carlos García, Beatriz Belisario y Fredy Jaimes, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.099.746, 8.139.229 y 1.986.341 respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: sólo el abogado en ejercicio Mac Douglas García Salazar, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 83.027, actúa como apoderado judicial del co-demandado ciudadano Carlos García, ya identificado.
Sentencia: PERDIDA DEL INTERÉS PROCESAL.
Vistas las anteriores actuaciones contentivas de la querella interdictal de amparo intentada por el ciudadano Julio César Loyo Altuna, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.091.504, en su condición de presidente de la Organización Comunitaria de Vivienda OCV “Los Guerreros”, inscrita por ante la oficina Subalterna del Municipio Barinas, Estado Barinas, en fecha 28/01/2005, bajo el Nº 44, folios 245 al 252, Tomo Séptimo, Principal y Duplicado, Primer Trimestre del presente año, debidamente facultado por la cláusula Nº 3 literal Nº K, numeral 1, del Acta Constitutiva y de Estatutos, asistidos por los abogados en ejercicio Gerardo R. Pacheco B. y Víctor Ramón Gil Valera, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 96.476 y 14.539 en su orden, contra los ciudadanos Carlos Gilberto García Salazar, Beatriz Belisario y Fredy Jaimes, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.099.746, 8.139.229 y 1.986.341 respectivamente, que el abogado en ejercicio Mac Douglas García Salazar, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 83.027, actúa como apoderado judicial sólo del co-demandado ciudadano Carlos García, ya identificado, este Tribunal observa:
En fecha 23 de febrero de 2005, este Tribunal realizó el sorteo de distribución de causas, a quien le correspondió el conocimiento de la presente demanda, y por auto de ese mismo mes y año, se formó expediente y se le dio entrada.
Por auto de fecha 25/02/2005, se admitió la presente demanda ordenándose citar a los ciudadanos Carlos García, Beatriz Belisario y Fredy Jaimes., ya identificados, para que comparecieran por ante este Tribunal al segundo (2º) días de despacho siguientes a que constara en autos la última citación practicada, a fin de que expusieran los alegatos que consideraran pertinentes en defensa de sus derechos, y vencido el referido lapso del contradictorio, el juicio quedaría abierto a pruebas por un lapso de diez (10) días de despacho.
Los demandados de autos fueron personalmente citados el 04 y 11 de marzo del año 2003, según constas de las diligencias suscritas en fechas por el Alguacil de este Tribunal en fecha 07 y 11 de ese mes y año, inserta a los folios 73, 75 y 77.
Dentro del lapso legal, la co-demandada de autos, ciudadana Beatriz Belizario, presentó escrito de contestación a la demanda, en los términos que expuso.
Asimismo, los co-demandados ciudadanos Beatriz Belizario y Carlos García, así como la parte actora ciudadano Julio César Loyo Altuna promovieron pruebas, siendo admitida por autos de fechas 21 de marzo y 04 de abril del año 2005.
Por auto de fecha 09/02/2006, la Juez abogada Yriana Díaz Peña, se aboco al conocimiento de la presente causa, ordenándose librar boleta de notificación a las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el contenido del artículo 90, ejusdem, 233 y 174 ibidem, cuyas boletas de notificación fueron libradas siendo personalmente notificada el 22/02/2006, sólo la representación judicial del ciudadano Carlos Gilberto García Salazar, conforme se evidencia de la diligencia suscrita en esa misma fecha.
En tal sentido, tenemos que Así las cosas, se observa de las actas que integran la presente causa, que estando ésta en estado de sentencia, la última actuación procesal realizada a los fines de su impulso data desde el 04 de abril del 2005, sin que ninguna de las partes aquí en litigio hayan realizado posteriormente por sí mismas o a través de sus apoderados judiciales actuación alguna.
Al respecto, tenemos que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia dictada en fecha 29/10/2013, en el expediente signado con el Nº AA50-T-2011-0998, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, sostuvo lo siguiente:
“(Omissis)…De las actas que conforman el expediente, se verifica que desde el 18 de septiembre de 2012 hasta la presente fecha, ha existido una total inactividad de la parte recurrente en el recurso de nulidad interpuesto, sin que efectivamente haya realizado acto alguno en el proceso que demostrara su interés en la tramitación y decisión de la causa, situación evidenciada por la ausencia de actividad procesal por más de un año.
Lo anterior demuestra que no existe interés en que se produzca decisión sobre lo que fue solicitado, toda vez que el interés que manifestó la parte demandante cuando acudió a los órganos del Estado, debió mantenerse a lo largo del proceso que inició, porque constituye un requisito del derecho de acción y su ausencia acarrea el decaimiento de la misma.
El derecho al acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta con la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el impulso del proceso. De esta manera, el requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia (Vid. Sentencia de esta Sala N° 416/2009).
Al respecto, la Sala ha señalado que el interés procesal surge de la necesidad que tiene un particular, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de que a través de la Administración de Justicia, el Estado le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Vid. Sentencia de esta Sala N° 686/2002).
Por ello, el interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y ha de mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Así que, ante la constatación de esa falta de interés, la extinción de la acción puede declararse de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional (Vid. Sentencia de esta Sala N° 256/2001).
En tal sentido, la Sala ha establecido que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso de decisión de la causa, la inactividad produce la perención de la instancia.
Este criterio se estableció en el fallo de esta Sala N° 2.673 del 14 de diciembre de 2001, caso: DHL Fletes Aéreos, C.A., en los siguientes términos:
“(...) En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:
a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido (…)”.
El referido criterio, según el cual, debe declararse la pérdida del interés procesal por abandono del trámite, aun estando la causa en estado de sentencia, si se verifica la inactividad de la parte accionante y la falta de impulso procesal de la misma, ha sido ratificado por esta Sala Constitucional en fallos Nros. 132/2012, 972/2012 y 212/2013.” (Cursivas de la Sala)
Ahora bien, en el presente caso, quien aquí decide observa que se colige de las actas procesales que conforman el presente asunto, que el mismo se encuentra paralizado en estado de sentencia habiendo sido solicitado tal impulso sólo por la parte actora, en fecha 08/02/2006, en virtud de lo cual y en estricto apego al literal b) del criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 2.673 del 14 de diciembre de 2001, caso: DHL Fletes Aéreos, C.A, cuyo contenido comparte plenamente quien aquí juzga, resulta forzoso estimar que no hubo ninguna actuación posterior de ninguna de las partes desde hace más de diez (10) años que diera impulso procesal al juicio, por lo que en consecuencia, se declara la pérdida del interés procesal en la presente causa. Y ASI SE DECIDE.
En mérito de las motivaciones antes expresadas este Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los términos siguientes:
PRIMERO: Se DECLARA LA PERDIDA DEL INTERÉS PROCESAL en el juicio de interdicto Civil intentada por el ciudadano Julio César Loyo Altuna, en su carácter de presidente de la Organización Comunitaria de Vivienda OCV “Los Guerreros”, contra los ciudadanos Carlos Gilberto García Salazar, Beatriz Belisario y Fredy Jaimes, ya identificados.
SEGUNDO: Dada la naturaleza de la presente decisión, no se hace condenatoria en costas.
CUARTO: Se ordena la notificación de las partes en la presente causa.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas, a los tres (03) días del mes de mayo del año dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Juez de Primera Instancia,
Abg. Sonia Fernández Castellanos
La Secretaria,
Abg. Dairy Pérez Alvarado
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