REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y de Tránsito del estado Barinas
Barinas, 03 de mayo de 2017
207º y 158º
ASUNTO: EH21-V-2013-000033
PARTE ACTORA: Ciudadano JOSE LUIS MORALES ARIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-1.562.920, con domicilio procesal en la avenida 23 de Enero, centro comercial Hotel Bristol, Nivel Planta baja, oficia 7, Barinas Estado Barinas.

REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONANTE: Abogado en ejercicio ELISEO ENRIQUE GRAMCKO CONTRERAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 49.422.

PARTE DEMANDADA: Ciudadana THAMARA ISABEL DIAZ Y CARLOS JOSE ROJAS JIMENEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nº V- 4.692.719 y V-8.141.405, domiciliados en el Barrio Altamira, Calle Pinto Salinas, casa Nº- 6-668 de esta ciudad de Barinas.

REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONADA CIUDADANA THAMARA ISABEL DIAS, Abogados ANGELINA DEL CARMEN VILLANUEVA RODRIGUES y CARLOS GREGORIO SANCHEZ ALBORNOZ, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nos.

DEFESOR judicial del Codemandado CARLOS JOSE ROJAS JIMENEZ, Abg. JOSE BERNARDO FLORES VALDERRAMA, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 77.434.

MOTIVO: NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL (SENTENCIA DEFINTIVA)

“VISTO CON INFORMES DE LAS PARTES”

Se inicia el presente juicio con motivo de la demanda de nulidad de asiento Registral, interpuesta en fecha 12 de noviembre de 2.013, por el ciudadano JOSE LUIS MORALES ARIAS, titular de la cédula de identidad Nº V-10.562.920, debidamente asistido por el abogado en ejercicio ELISEO GRAMCKO CONTRERAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 49.422, en contra de los ciudadanos TAMARA ISABLE DIAS y CARLOS JOSE ROJAS JIMENEZ, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 4.692.719 y V-8.141. 405. Alega el demandante en el libelo, lo siguiente:

Que es propietario de un inmueble consistente en una casa de habitación familiar con paredes de bloques, piso de cemento, techo de estructura metálica y frescaluz, puertas y ventanas de hierro, distribuidas en dos habitaciones, sala recibo, porche, comedor, una (1) cocina, Un (1) baño, construida sobre una parcela de terreno Municipal con una extensión de quince metros (17 mts) de frente por treinta metros (30 mts) de fondo, ubicada en el barrio Altamira, Calle pinto Salinas, casa número 6-68 de esta ciudad de Barinas, alinderada de la siguiente manera: NORTE: Calle Pinto Salinas, anteriormente conocida como Vista Hermosa; SUR: Parcela Nº 311; ESTE: Parcela 301 y OESTE: Parcela 303. Que el área de terreno fueron actualizadas por la Oficina Municipal de Catastro, en ficha catastral número 06040444, zona 07 de fecha 16/10/2012, con una superficie de terreno de Cuatrocientos cincuenta y un metros cuadrados con cuarenta centímetro (541,40 m2), y con un área de construcción de Noventa y Seis Metros (96 mts), y los linderos correspondientes Norte: Calle Pinto Salinas en 14,80 metros; SUR: Casa Nº 6-67, en 14,80 mts; ESTE: Casa Nº 6.54 en 30,50 metros y OESTE: Pedro Vergara en 30,50 metros. Según consta en documento registrado por ante la oficina de Registro Público del Municipio Barinas del estado Barinas en fecha 31/05/2010, bajo el Nº 2010.5842, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 288.5.2.9.512, correspondiente al folio real del año 2010, el cual acompaño en marcada con la letra “A” y ficha catastral Nº 04040444, zona 07 de fecha 16/10/2012

Que sobre el inmueble celebró contrato de arrendamiento a tiempo determinado en fecha 30/11/2007, con el ciudadano DUGLAS JOSE BENCOMO SANTANA, titular de la cédula de identidad Nº 10.562.920, estableciéndose en dicho contrato un tiempo de duración de seis (06) meses, contados a partir de la firma del contrato hasta el último de mayo del año 2008, que a partir de esa ultima fecha el ciudadano Duglas José Bencomo Santana, hizo uso de la prorroga legal, vencido el mismo en fecha 30/11/2008, Que el arrendatario había cancelado la cantidad de Cuatrocientos Bolívares (Bs. 400,00) mensuales por concepto de canon de arrendamiento, que incurrió en insolvencia en el pago de tres (03) mensualidades, accediendo a la vía judicial, tramitado por ante el Juzgado Primero de Municipio Barinas de la Circunscripción judicial del estado Barinas de fecha19/05/2011, dictándose sentencia definitiva de fecha 14/08/2012, siendo declarado con lugar la demanda, definitivamente firme en estado de ejecución de la misma, según consta en expediente signado bajo el Nº 2009-5422 del Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del estado Barinas.

Que la ciudadana TAMARA ISABEL DIAZ, atribuyéndose la presunta cualidad de propietaria del referido inmueble celebró contrato de obra con el ciudadano CARLOS JOSE ROJAS JIMENEZ titular de la cédula de identidad Nº V- 8.141.405, inscrito por ante la Oficinal de Registro Público del municipio Barinas, de fecha 16/10/2013, bajo el Nº 49, folios 191 del tomo 50 del Protocolo de Transcripción del año 2013, cuyo contenido en su totalidad no es cierto y por cuanto viciado de nulidad absoluta, toda vez que el inmueble enunciado en el contrato de obra, es el mismo que se refiere al documento registrado por ante la oficina subalterna de Registro Público del Municipio Barinas del estado Barinas de fecha 31/05/2010, inscrito bajo el Nº 2010.5842, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 288.5.2.9.512 y correspondiente al libro del folio real del año 2010. Que la ciudadana Obtuvo la doble inscripción catastral sobre el inmueble en el expediente Nº 67752, donde consta l agemela inscripción catastral número 06040444 zona 07, simulado el número civico correcto Nº 6-68 por el falso Nº 46-67. Que mediante resolución Administrativa Nº 003/R2013, de fecha 06/11/2013, dictada por la Secretaria ejecutiva del Poder Popular para el Ordenamiento Territorial de la Alcaldía del Municipio Barinas, la nulidad absoluta del acto administrativo, como fue la segunda ficha catastral, quedando sin efecto alguno.

Que demanda bajo las disposiciones legales del código civil artículos 1141, 1157, Ley de Registro Público y de Notariado artículos 12, 13, 25, 41, 44 y Código de Procedimiento Civil artículos 338 y 340 y ordinal 3º del artículo 588.

Que la conducta fraudulenta realizada por la ciudadana TAMARA ISABEL DIAZ, de hechos falsos ante funcionarios públicos con el propósito de obtener la doble inscripción catastral de un inmueble que no le pertenece, el posterior provecho y uso del acto falso para lograr la inscripción registral de un contrato de obra realizado en concierto fraudulento con el ciudadano que hicieron ante el funcionario de Registro Público inmobiliario, crean autenticidad que prueba el acto mientras no se cancele o anule dicho asiento registral, por lo que tal situación al lesionar gravemente los derechos e intereses.

Que cuando un documento ha sido otorgado fundado en documentos falsos o falsificados, se ha vulnerado indefectiblemente el principio de legalidad establecido en el artículo 12 de la Ley de registro Público y del Notariado, induciendo al registrador al equivoco al momento de protocolizar un documento…ello evidencia la nulidad absoluta del contrato de obra registrado, a partir de la falsedad ideológica del mismo, por ausencia de unos de los requisitos de existencia del negocio jurídico acreditado, siguiendo por el instrumento, como es el de la causa.

Que la ausencia de una causa licita como condición existencia para la validad del contrato y la inobservancia de las disposiciones legales contenido en los artículos 12,13, 41 y 44 de la ley de Registro Público y Notariado, trae como consecuencia la inexistencia del negocio jurídico…es por lo que demanda a los ciudadanos TAMARA ISABEL DIAZ y CARLOS JOSE ROJAS JIMENEZ, titulares de las cédulas de identidad Nº 4.692.719 y 8.141.405, la Nulidad del Negocio Jurídico contenido en el documento Registrado en fecha dieciséis (16) de Octubre del año 2013, bajo el Nº 49, Folios 191 del Tomo 50 del Protocolo de Transcripción del año 2013, ante la oficina de Registro Público del Municipio Barinas del estado Barinas, referido al contrato de obra celebrado entre ciudadano CARLOS JOSE ROJAS JIMENEZ y TAMARA ISABEL DIAZ, y como consecuencia de lo anterior la Nulidad del Asiente Registral de fecha 16/10/2013, bajo el Nº 49, Folios 191 del tomo 50 del protocolo de transcripción del año 2013, solicitó como medida cautelar la prohibición de enajenar y grabar sobre el inmueble antes señalado…


En fecha 13 de noviembre de 2013, se realiza sorteo de distribución de causas por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, correspondiéndole el conocimiento de la presente a este Juzgado,

En fecha 19 de noviembre de 2013, se dicta auto, dándole entrada a la causa y asignándole la nomenclatura Nº 4.171-13.

En fecha 26 de noviembre de 2013, se dicta auto, admitiendo la demanda, ordenando emplazarse a la parte demandada, para dar contestación dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación, asimismo se acuerda aperturar cuaderno de medidas.

En fecha 27 de noviembre de 2013, diligencia de la parte demandante debidamente asistido por el abogado en ejercicio Eliseo Grancko, inscrito en el Impreabogado bajo el Nº 49.422, consignando los emolumentos para la citación del demandado.

En fecha 29/11/2013, la parte demandante confiere poder Apud Acta al abogado Eliseo Grancko, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 49.422, siendo agregado por auto de fecha 04/12/2013.

En auto de fecha 18/12/2013, consta diligencia del alguacil donde consigna boleta de citación sin firma de los ciudadano Carlos José Rojas Jiménez y de la ciudadana Tamara Isabel Díaz, se negó a firmar.

En auto de fecha 07/01/2014, auto del tribunal donde ordena de conformidad con el Artículo 2018 la secretaria libre boleta de notificación de la ciudadana Tamara Isabel Díaz,

En auto de fecha 07/01/2014, ordena ala parte demandante suministrar nueva dirección del codemandado Carlos José Rojas Jiménez, a los fines de dar cumplimiento con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, asimismo consta diligencia de fecha 21/01/2014 del apoderado judicial de la parte actora, alegando no tener conocimiento del domicilio del demandado y solicita la citación por el artículo 223 ejusdem, siendo acordado por auto de fecha 21/01/2014; consta diligencia de la secretaria del tribunal donde da cumplimiento de boleta de notificación librada a la ciudadana Tamara Isabel Díaz, dando cumplimiento al artículo 218.

Consta diligencia de fecha 17/02/2014 del apoderado actor donde consigna los ejemplares de publicación de carteles, dando cumplimiento al artículo 223 del código de Procedimiento Civil, siendo agregado por auto de fecha 19/02/2014, asimismo consta diligencia de la secretaria de este Tribunal de fecha 24/02/2014, dando cumplimiento al artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 09/04/2014 consta auto donde se designa al abogado José Bernardo Flores Valderrama, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 77.434, como defensor judicial del codemandado Carlos José Rojas Jiménez, quien se le ordeno la notificación para aceptación y juramentación de ley.

Consta escrito de contestación a la demanda de fecha 31/07/2014 presentada por el defensor judicial del codemandado Carlos José Rojas Jiménez, quien encontrándose en la oportunidad legal correspondiente negó, contradijo en todas y cada unas de las parte en la presente causa, tanto los hechos como el derecho, la demanda intentada en contra de su defendido realizada por el ciudadano José Luis Morales Arias; que alega el actor la nulidad de una acto o negocio jurídico celebrado entre su defendido y la ciudadana Tamara Isabel Díaz, aseveración que hace sin ningún fundamento cierto y definido, poniendo en duda la voluntad manifestada por las partes celebrantes o contratantes del negoció jurídico, quienes lo realizaron formalmente y cumpliendo todos los requisitos legales que se encuentran establecidos en la normas vigentes, cuando las partes cumplieron con todos los requisitos formales que fueron solicitados por aquellos, es por lo que expuesto solicito declarar totalmente sin lugar la presente demanda y condene en costa al actor por su arbitraria y temeraria pretensión., siendo agregado en autos dicha contestación por auto de fecha 05/08/2014.

En Diligencia de fecha 05/8/201, consta poder Apud Acta otorgado por la Codemandada ciudadana Tamara Isabel Díaz a los abogados Angelina del Carmen Villanueva Rodríguez y Carlos Gregorio Sánchez albornoz, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 134.832 y 65.434

Consta escrito de contestación a la demanda de fecha 05/08/2014, de la codemandada Tamara Isabel Díaz, debidamente asistida por los abogados Angelina del Carmen Villanueva Rodríguez y Carlos Gregorio Sánchez albornoz, quien alegó las cuestión previa contenida en los numerales 6º y 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala que en el escrito libelar interponen dos acciones, nulidad de asiento registral y nulidad de negocio jurídico, que existe inepta acumulación inicial de pretensiones, contemplada en el artículo 78 ejusdem, por cuanto se desprende de la demanda que al inicio dice “…respetuosamente ocurro, para interponer demanda contentiva de pretensión procesal de NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL y NULIDAD DE ASIENTO JURIDICO, y posteriormente al folio 06 y vuelto del expediente dice: 1) La Nulidad del Negocio Jurídico, contenido en el documento registrado en fecha dieciséis (16) de octubre del año 2013, bajo el Nº 49, Folio 191 del tomo 50 del protocolo de transcripción del año 2013, ante la oficina de Registro Público del Municipio Barinas, referido al contrato de obra celebrado entre los ciudadanos José Rojas Jiménez y Tamara Isabel Díaz. 2) Consecuentemente a los anterior, la nulidad del asiento registral de fecha dieciséis (16) de octubre del año 2013, bajo el Nº 49, folios 191 al tomo 50 del Protocolo de Transcripción del año 2013, ante la Oficina De Registro Público del Municipio Barinas del Estado Barinas.

Que se evidencia con claridad que dicha demanda no es clara y como consecuencia no están llenos los extremos de ley exigidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se observa que son dos pretensiones, diferentes descritas y solicitadas en dos tiempos distintos. Que en vista a lo anteriormente expuesto, es por lo que opone la cuestión previa de inepta acumulación establecidas en los ordinales 6º y 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, siendo agregado dicho escrito por auto de este Tribunal de fecha 07/08/2014.

Consta escrito de fecha 12/08/2014, del apoderado judicial de la parte demandante, donde impugna el poder apud acta de conformidad con el artículo 213 del Código de Procedimiento Civil, por no cumplir con los parámetros legales establecidos en el artículo 152 ejusdem, y subsana voluntariamente las cuestiones previas y la contradicción de conformidad con los artículos 352 y 351 del Código de Procedimiento Civil.

Asimismo consta escrito de promoción de fecha 17/09/2014, de promoción de pruebas de las cuestiones previas de conformidad con el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, el cual fueron debidamente agregadas por auto de este Tribunal de fecha 17/09/201.

En Fecha 25/09/2014, consta escrito de oposición a la impugnación de poder realizado por el apoderado judicial de la parte actora y ratifica en todo su contenido el poder Apud Acta por estar ajustado a derecho, siendo agregado a los autos en fecha 29/09/2014.

Consta Sentencia Interlocutoria de Cuestiones previas dictada por este Tribunal en fecha 04/11/2014, donde declara Sin Lugar la Cuestión Previa contenida en el Ordinal 6º del Articulo 346 del Código de Procedimiento Civil y No Ha Lugar el la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 ejusdem, condenándose en costa a la parte demandada.

Consta en escrito de fecha 02/12/2014, escrito de promoción de pruebas de la parte demandada presentado por la apoderad judicial abogada Angelina del carmen Villanueva Rodríguez, quien señaló que estando dentro de la oportunidad legal para promover pruebas en la presente acción de nulidad de asiento Registral

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

* Promueve marcado con la letra “A”, copia simple de la ficha catastral elaborada por la Oficina Municipal de catastro de la Alcaldía Bolivariana y Socialista del Municipio Barinas, donde se evidencia la ubicación y descripción del número cívico del inmueble propiedad de la señora TAMARA ISABEL DIAZ. En tal sentido este Tribunal Observa que cursa inserto al folio 230, anexo “A” de prueba relacionado con la ficha catastral Nº 06040444, zona 07, de numero cívico 46-67, de fecha 05/08/2013. En tal sentido, se le concede valor probatorio como instrumento público administrativo, el cual se encuentra revestido de una presunción de veracidad iuris tantum sobre su contenido y lo manifestado en el mismo, por parte del funcionario público en ejercicio de sus funciones: Pero de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, deber del Juez de analizar y valorar todas las pruebas que se hayan aportados al proceso, se desprende de los medidos probatorios aportados junto al escrito del libelo de la demanda, se observa que dicha ficha catastral Nº 040444, zona 07, fue revocada y dejada sin efectos por Resolución Administrativa emitida por la Secretaria Ejecutiva del Poder Popular para el Ordenamiento Territorial de la Alcaldía Bolivariana y Socialista Nº 003/R2013, de fecha seis (06) de noviembre del año 2013, a nombre de la ciudadana TAMARA ISABEL DIAZ, titular de la cédula de identidad Nº 4.692.719, en relación a una parcela de terreno igualmente propiedad del Municipio Barinas, ubicada en el Barrio Altamira, Calle pinto Salinas, distinguida con el Nº 46-67, de esta ciudad de Barinas, sobre una superficie de terreno de cuatrocientos setenta y tres metros cuadrados con cinco centímetro (463,05 M2), con los siguientes linderos: Norte: Calle pinto Salinas en 14,70 metros; SUR: Yasmin Pérez, en 14,70 metros; Este: Maris Muchacho en 31,50 Mts y Oeste: Felipa Azuaje en 31,50 metros. Otorgándosele todo el valor probatorio como documento Público Administrativo, En tal sentido se desecha dicha ficha catastral Nº 040444, zona 07, por haber sido revocada por el ente Administrativo, en tal sentido se desecha la misma por carecer de valor probatorio alguno. ASI SE DECIDE.

* Promueve y consigna marcada con la letra “B”, oficio elaborado por el Abogado Oscar Rafael Ponte Landaeta quien era Sindico Procurador del Municipio Barinas, autorizando el Registro de la bienhechurias, enclavadas en Terrenos Municipales propiedad de su poderdante ciudadana TAMARA ISABEL DIAZ, valor probatorio como documento Público Administrativo, el cual se encuentra revestido de una presunción de veracidad iuris tantum, respecto de su contenido y de lo manifestado en él, por parte del funcionario público en ejercicio de sus funciones. De este instrumento se desprende, oficio emanado de la Alcaldía la posesión que detenta la demandada

* Promueve marcado con la letra “C” instrumento que acredita la propiedad a la ciudadana TAMARA ISABEL DIAZ, parte demandada en el presente causa, documento que cumplió con todos los requisitos y formalidades legales para obtener la fuerza que la acredita la propiedad y posesión a su representada. Se observa que dicha documental fue presentada en copia certificada, constatándose es un instrumento de Contrato de Obra celebrado entre el ciudadano CARLOS JOSE ROJAS JIMENES, titular de la cédula de identidad N° V- 8.141.405 y la ciudadana TAMARA ISABEL DIAZ, titular de la cédula de identidad N° V-4.692.719, Registrado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Barinas, en fecha dieciséis (16) de Octubre de 2.013, inserto bajo el N° 49, folios 191, Tomo 50, Protocolo de Transcripción correspondiente al año 2.013, el cual riela a los folios 235 al 238 del expediente. Se le concede valor probatorio para comprobar su contenido como instrumento público, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. No obstante, habiéndose demandado la nulidad de este instrumento, su legitimidad será comprobada al valorarse y ser adminiculado, la totalidad del acervo probatorio promovido. ASI SE DECIDE.
* Promueve marcado con la letra “D”, planillas conformadas por seis (6) folios útiles donde se evidencia que su poderdante desde el año 2007, ha cancelado los impuestos de inmuebles urbanos. Se le otorga valor probatorio como documento Público Administrativo. ASI SE DECIDE.

* Promueve marcada con la letra “E”, constancia de recibo de pago hecho por la ciudadana TAMARA ISABEL DIAZ, del servicio público aseo urbano. Otorgándosele todo el valor probatorio como documento Público Administrativo. ASI SE DECIDE.

* Promueve marcada “F”, certificado de ocupación emitido por el Comité de Tierras Urbanos Barrio Altamira Corazón de Jesús de la ciudad de Barinas estado Barinas donde se deja constancia que su representada tiene más de 10 ocupando la vivienda la cual es propietaria. Dicha constancia no se le otorga ningún valor probatorio por cuanto debió ser ratificada dicha prueba a través de la prueba testimonial, a los efectos de la valides de los otorgante sobre los hechos allí explanados. ASI SE DECICE.

* Promueve marcada con la letra “G”, constancia elaborada por la Secretaria Ejecutiva del poder Popular para el Ordenamiento popular quien para ese momento la ciudadana María Osman Teran, donde deja constancia que la ciudadana Tamara Isabel Diaz, posee un inmueble ubicado en el Barrio Altamira, calle Pinto Salinas, casa # 46-67, donde autoriza el registro del documento de la bienhechurias.

* Promovió marcada con la letra “H”, información emitida por la camara Municipal, elaborada por la licenciada Maria Luisa Osman Teran, par aque la ciudadana Tamara Isabel Díaz, compre el terreno propiedad Municipal.

* Este Tribunal observa que con respecto a la probanza “G y H”, se le otorga todo el valor probatorio como documento Público Administrativo. ASI SE DECIDE.

* Promueve marcado con la letra “I”, constancia de registro de vivienda, emitido por el Seniat. Se le otorga todo el valor probatorio como documento Público Administrativo. ASI SE DECIDE.

* Promueve marcado con la letra “J”, aval del consejo Comunal Altamira, donde ellos dan fe y conocimiento de los años y beneficios que le ha dado la ciudadana Tamara Isabel Díaz, a su vivienda principal. Se evidencia que si bien es cierto que el referido instrumento fue librado por una organización comunal, ello no le resta su carácter de instrumento privado, y por ende, al estar signado por terceras personas que no son parte en el juicio, ni causantes de las mismas, debió ser ratificado mediante la prueba testimonial, conforme lo dispone el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, al no haberse verificado la circunstancia referida anteriormente, no puede concedérsele valor probatorio al medio promovido, debiendo ser desechado del proceso. ASI SE DECIDE.

*Como prueba testimonial promovió los siguientes testigos, ANA ISAURA RAMIREZ, JOSE ARQUIMEDES BARRETO SANCHEZ, MIRIAN CELINA CASTILLO DE VERA, HILDA PAEZ, JOSE NAIL VERA CASTILLO, HERNANDO QUIÑONES, SANDRA MILEYDI SOLANO PIENDA. De los cuales rindieron declaración por ante el en su orden, manifestando lo siguiente:

Testigo: ANA ISAURA RAMIREZ GARCIA: Que conoce a la ciudadana Tamara Isabel Diaz; catorce años; que vive en el barrio Altamira, calle Perú, casa 3-7; quince años, Que anteriormente lo que ahí era monte y escombros, eso vivía solo y enmontado; No; De vista a la señora Tamara Isabel Díaz; que no sabia si la señora Tamara Isabel Díaz, era inquilina donde habita.

Testigo: JOSE ARQUIMEDES BARRETO SANCHEZ: que si conoce a la señora Tamara Isabel Díaz; doce años y medio; en el barrio Altamira; Nació y se crío en el Barrio Altamira; que era una cueva de malandro, monte y escombros; No; ha visto a la señora Tamara Isabel Díaz en esa casa; la única persona que ha visto hay es la ciudadana Tamara Díaz, limpiando el monte, pintando y limpiando el inmueble donde habita; que no sabe si es inquilina. Repreguntada: Vigilante; calle Solindo; No; No, Que la ciudadana Tamara Díaz es la única persona que ha visto en esa casa.

Testigo: MIRIAN CELINA CASTILLOS VERA: Que no; que si la conoce de vista, mas no tiene relación intima de amistad; aproximadamente como quince años; que vive en el barrio Altamira calle Pintosalina N° 6-24, a la tercera casa donde vive la ciudadana Tamara Isabel Díaz; Que tiene 36 años vivienda hay; que había era una pieza deteriorada llena de desperdicios y basura, que estaban que las paredes se caían y se metían malandro a fumar; La única que el ha visto ahí como propietaria es a la ciudadana Tamara Isabel Díaz; que de eso no sabe; Repreguntado: Que ella vive en el mismo donde vive el; en la calle pintosalinas a la tercera casa; La verdad no le puede decir la fecha exacta pero aproximadamente quince años de estar vivienda en esa vivienda, ahora cuando esa señora antro a vivir estaba deteriorado, lleno de basura, era una pieza muy pequeña; que no puede decir nada ahí porque no lo conoce; Que no conoce ningún marido de ella, ella entro hay a vivir con una hija de ella y un niño; No; Lo se porque lo he visto desde hace quince años en ese sitio, pero no se quien le vendió o alquilo, o construyo la limpio, botaron con sacos los escombros.

Testigo: JOSE NAIL VERA CASTILLO: Que no; si, doce años y medio; Calle Pintosalina; Barrio Altamira; casa 6-24; treinta y pico; Una habitación abandonada; No, a la ciudadana Tamara Isabel; a ella misma Tamara Isabel; No es alquilada ella esta haciendo esa casa; porque yo vivo a tres casa de donde vive ella, ella la ha construido y la ha pintado, se ha dado cuenta de eso. Repreguntado: Que ella es la que ha trabajado en esa casa y tiene muchos años hay; que la conoce de vista trato y comunicación; Yo le digo que once años y medio; Que si conoce el nombre de la calle, Barrio Altamira; calle Pintosalinas el numero de la casa no tiene conocimiento; Que no le interesa ver el número de la casa; Que la conoce y es la única persona que habitado la casa todos estos años; NO; que si; que es docente; que no conoce al señor Douglas Bencomo.

Testigo: Sandra Mileydi Solano Pineda: Que no tiene ningún impedimento para declara; Que solo lo conoce de vista; doce años y medio; En el barrio Altamira; calle Pintosalina cas N° 2-66; Que nació y se crío en ese Barrio; que hay lo que había era un cuarto deteriorado lleno de escombros, monte y se pasaban los malandros; que no, que ella la única que ha visto en esa casa es a la ciudadana Tamara Isabel Díaz, que es la que se la pasa limpiando; que a la única que ha visto es a la señora Tamara Isbel Díaz; que no; Que cuando ella entro a vivir hay era una solo cuarto y llegó con una muchacha y un niño; Repreguntado: que no es para dar la potestad de que la señora se quede con el inmueble quien toma la decisión es el tribunal; porque trabaja y los fines de semanas esta en los que haceres con sus hijos y no tiene tiempo para estar en las demás casa; que no le da tiempo de estar averiguando la vida de los demás; que la calle es Pintosalinas; a dos casa de la acera de frente; Porque es la única persona que ha visto en la casa; que ella es docente; que no sabe quien es ese señor; que tampoco lo conoce

Analizadas las declaraciones de los testigos evacuados por ante este Tribunal, evidenciándose que los mismos no se encuentran incursos en las incapacidades subjetivas previstas en la ley, y asimismo, constatándose que los mismos manifestaron conocimiento cierto de los particulares preguntados, no incurriendo en contradicciones al ser repreguntados por la representación judicial de la parte actora, es por lo que en consecuencia, se le concede valor probatorio a las deposiciones ut supra transcritas, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.

* Promovió prueba de inspección judicial la cual fue evacuada por este Tribunal en fecha 23/02/2015; dejando constancia el Tribunal de los siguientes particulares: Que se encuentra ubicado en la Calle Altamira, Calle Pinto Salinas, Casa Nº 46-67, de esta ciudad de Barinas, cuyos linderos no se dejan constancia por cuanto no esta asistido de práctico; Que el tribunal deja constancia que el in mueble al cual se encuentra constituido esta distribuido de la siguiente manera, en la entrada principal se observa fachada de paredes de bloques; revestida de cemento debidamente pintada; también una ventana de aproximadamente 2 metros de ancho por un metro y medio (1/ ½) de alto, tipo macuto; la cual consta con su protector rojo, piso de cemento en todo el frente y en algunas especies de vegetales sembrados, asimismo se observa una reja para la entrada del inmueble y otra de acceso al patio del mismo, se observan dos habitaciones cada una con piso de cemento y paredes de bloques pintadas y techo de asbesto, sala comedor y una pared que divide el salón con el área de la cocina de donde se da acceso al baño, ya que posee dos habitaciones parcialmente construidas en bloque de cemento rustico y piso de cemento, los cuales se encuentran en la parte trasera del inmueble. A dicha probanza se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, pero de dicha prueba se observa que se valora solo para la ubicación del dicho inmueble que es el mismo sobre el cual recae el objeto de la presente causa es decir, Nulidad de Asiento Registral. ASI SE DECIDE.

De Seguida Pasa Este Tribunal Analizar Los Medios Probatorios Aportados Por La Parte Demandante Junto Al Libelo De La Demanda, por cuanto es deber del Juez analizar y Juzgar todas cuantas pruebas hayan producido, aún aquellas que a juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

* Copia certificada de Documento Registrado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Barinas del estado Barinas en fecha treinta y uno (31) de mayo del año 2010, inscrito bajo el Nº 2010.5842, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 288.5.2.9.512, correspondiente al libro del folio real del año 2010, acompañado marcado con la letra “A”, cursante a los folios 8 al 12, sobre un inmueble para habitación familiar con paredes de bloques, piso de cemento, techo de estructura metálica y frescaluz, puertas y ventanas de hierro, distribuidas en dos habitaciones, sala recibo, porche, comedor, una (1) cocina, Un (1) baño, construida sobre una parcela de terreno Municipal con una extensión de quince metros (17 mts) de frente por treinta metros (30 mts) de fondo, ubicada en el barrio Altamira, Calle pinto Salinas, casa número 6-68 de esta ciudad de Barinas, alinderada de la siguiente manera: NORTE: Calle Pinto Salinas, anteriormente conocida como Vista Hermosa; SUR: Parcela Nº 311; ESTE: Parcela 301 y OESTE: Parcela 303. Que el área de terreno fueron actualizadas por la Oficina Municipal de Catastro, en ficha catastral número 06040444, zona 07 de fecha 16/10/2012, con una superficie de terreno de Cuatrocientos cincuenta y un metros cuadrados con cuarenta centímetro (541,40 m2), y con un área de construcción de Noventa y Seis Metros (96 mts), y los linderos correspondientes Norte: Calle Pinto Salinas en 14,80 metros; SUR: Casa Nº 6-67, en 14,80 mts; ESTE: Casa Nº 6.54 en 30,50 metros y OESTE: Pedro Vergara en 30,50 metros. Según consta en documento registrado por ante la oficina de Registro Público del Municipio Barinas del estado Barinas en fecha 31/05/2010, bajo el Nº 2010.5842, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 288.5.2.9.512, correspondiente al folio real del año 2010, el cual acompaño en marcada con la letra “A” y ficha catastral Nº 04040444, zona 07. Se le concede valor probatorio para comprobar su contenido como instrumento público, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.

* Original de Ficha Catastral número 06040444, zona 07 de fecha 16 de octubre del año 2012, el cual fue acompañada marcada con la letra ”B”,cursante a los folios 13. En tal sentido, se le concede valor probatorio como instrumento público administrativo, el cual se encuentra revestido de una presunción de veracidad iuris tantum sobre su contenido y lo manifestado en el mismo, por parte del funcionario público en ejercicio de sus funciones. ASI SE DECIDE.

* Copias certificadas de expediente Nº 2009-5422 de la nomenclatura particular llevada por el Juzgado Primero (1ero) del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, anexa con la letra “C”, cursante a los folios 14 al 129, consistente en juicio de desalojo donde las parte demandante era el ciudadano MORALES ARIAS JOSE LUIS, parte actora en el presente juicio contra el ciudadano BENCOMO SANTANA DUGLAS JOSE, se observa de dicha, probanzas que es un inmueble de habitación familiar con paredes de bloques, piso de cemento, techo de estructura metálica y frescaluz, puertas y ventanas de hierro, distribuidas en dos habitaciones, sala recibo, porche, comedor, una (1) cocina, Un (1) baño, construida sobre una parcela de terreno Municipal ubicada en el barrio Altamira, Calle pinto Salinas, casa número 6-68 de esta ciudad de Barinas, sobre el mismo bien inmueble objeto de la presente causa. Se le concede valor probatorio para comprobar su contenido como instrumento público, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.

* Acompaño en copias de Resolución Nº 003/R2013, emanada de la Secretaria Ejecutiva del Poder Popular para el Ordenamiento Territorial, de la Alcaldía Bolivariana Socialista de Barinas fecha seis (06) de noviembre del año 2013, acompañado anexo “D”, cursante a los folios 130 al 142, donde anula y dejan sin efecto la ficha catastral Nº 04040444 emitida a nombre de la ciudadana TAMARA ISABEL DIAZ, titular de la cédula de identidad Nº 4.692.719. En tal sentido, se le concede valor probatorio como instrumento público administrativo, el cual se encuentra revestido de una presunción de veracidad iuris tantum sobre su contenido y lo manifestado en el mismo, por parte del funcionario público en ejercicio de sus funciones, se observa que dicha prueba fue valorada anteriormente. ASI SE DECIDE.


EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

La acción intentada en el presente juicio es la de nulidad de asiento registral, fundamentándose la parte accionante, en lo dispuesto en los artículos 41 de la Ley de Registro Público y del Notariado, que dispone:

“La inscripción no convalida los actos o negocios jurídicos inscritos que sean nulos o anulables conforme a la ley. Sin embargo, los asientos registrales en que consten esos actos o negocios jurídicos solamente podrán ser anulados por sentencia definitivamente firme”.

Igualmente, la parte demandante fundamenta su acción en lo dispuesto en los artículos 1.141 y 1157del Código Civil venezolano, los cuales establecen:

“Articulo 1.141: Las condiciones requeridas para la existencia del contrato son: 1.- Consentimiento; 2.- Objeto que pueda ser materia de contrato y; Causa Ilícita.

Por su parte el “Artículo 1.357: Instrumento público o auténtico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado.


En tal sentido, los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, consagran el principio procesal de la carga de la prueba, según el cual las partes deben demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, correspondiendo al actor probar los hechos en que fundamenta su pretensión, y al demandado aquellos en que basa su excepción o defensa.

En el caso de autos correspondía a la parte accionante, ante la no contestación a la demanda, por parte del demandante; en demostrar que efectivamente el inmueble respecto del cual la ciudadana TAMARA ISABEL DIAZ, titular de la cédula de identidad Nº 4.692.719, había Registrado un contrato de obra, celebrado con el ciudadano CARLOS JOSE ROJAS JIMENEZ, era de su propiedad, y que no había sido la demandada quien había construido a sus expensas, las mejoras descritas en el mismo. Concerniendo de igual forma al parte accionante, comprobar a este Juzgado que era el dueño quien era el dueño de dicho inmueble.

Al respecto, y sobre la titularidad del derecho de propiedad que debía comprobar el accionante sobre el bien inmueble objeto del litigio, se observa que el mismo consigna con su escrito libelar, instrumento de venta adquirido, según documento autenticado por ante la Notaría Pública de Barinas, en fecha tres (3) de diciembre del año 2001, anotado bajo el Nº 36 del Tomo 136, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, celebrado entre el ciudadano Fulgencio León González, titular de la cédula de identidad Nº 217.319, Quien actuaba con el carácter de Director Gerente de la empresa “INVERSIONES EL TEIDE C.A.”, al ciudadano JOSE LUIS MORALES ARIAS, titular de la cédula de identidad Nº 10.562.920, consistente en contrato de venta pura y simple, sobre un bien inmueble de su propiedad, consistente en una casa de habitación familiar con paredes de bloques, piso de cemento, techo de estructura metálica y frescaluz, puertas y ventanas de hierro, distribuidas en dos habitaciones, sala recibo, porche, comedor, una (1) cocina, Un (1) baño, construida sobre una parcela de terreno Municipal con una extensión de quince metros (17 mts) de frente por treinta metros (30 mts) de fondo, ubicada en el barrio Altamira, Calle pinto Salinas, casa número 6-68 de esta ciudad de Barinas, alinderada de la siguiente manera: NORTE: Calle Pinto Salinas, anteriormente conocida como Vista Hermosa; SUR: Parcela Nº 311; ESTE: Parcela 301 y OESTE: Parcela 303. y luego dicho documento fue Registrado por ante la oficina de Registro Público del Municipio Barinas del estado Barinas en fecha 31/05/2010, bajo el Nº 2010.5842, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 288.5.2.9.512., por lo que transfería a ésta, la plena propiedad y posesión de lo vendido. Dicha prueba no fue impugnada ni desechada por la parte demandada, otorgándosele en su oportunidad todo el valor probatorio como documento Publico, demostrando con ello que fue adquirido dicho inmueble objeto de la presente causa.

Por otra parte la demandada ciudadana TAMARA ISABEL DIAZ, a fin de demostrar que el inmueble en litigio fue construido por ella consigno Contrato de Obra celebrado con el ciudadano CARLOS JOSE ROJAS JIMENES, titular de la cédula de identidad N° V- 8.141.405, Registrado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Barinas, en fecha dieciséis (16) de Octubre de 2.013, inserto bajo el N° 49, folios 191, Tomo 50, Protocolo de Transcripción correspondiente al año 2.013, el cual riela a los folios 235 al 238 del expediente, cuyo asiento pretende el actor sea declarado nulo; cabe advertir, que el referido contrato de obra, se expresó entre otras cosas lo siguiente:

“Yo, CARLOS JOSE ROJAS JIMENEZ…., me comprometí a construirle unas mejoras o bienhechurias, durante el año 2012, a la ciudadana TAMARA ISABEL DIAZ, una obra limpia, consistente en una casa para habitación familiar, sobre un terreno de exclusiva propiedad del municipio Barinas estado Barinas, con un área de CUATROCIENTOS SESENTA Y TRES METROS CUADRADOS CON CINCO CENTIMETROS 8463,05 M2), UBICADO EN EL BARRIO ALTAMIRA, CALLE PINTO SALINAS NUMERO CÍVICO 46-67, parroquia corazón de Jesús…distribuido de la siguiente manera: Paredes, bloques de cemento, friso liso y rustico, pinturas de caucho y aceite; Un porche construido con platabanda; tres dormitorios, Un (1) comedor; Una (1) sala de recibo; Un (1) baño; Un (1) lavadero; una (1) cocina construida en concreto armado. Estructura de techo de hierro y concreto armado con cubierta externa de acerolit y zin; tuberías de aguas blancas y aguas negras, cuatro puertas etambordas; un (1) porton de hierro; cinco (5) ventanas de celosía, piso de cemento instalaciones eléctricas embutidas….”.

Conforme a lo referido anteriormente, se evidencia con meridiana claridad, que el bien inmueble sobre el cual, la ciudadana TAMARA ISABEL DIAZ, Registró el contrato de obra convenido con el ciudadano CARLOS JOSE ROJAS JIMENEZ, observando este Tribunal que dicho bien es el mismo sobre el cual recae el objeto de Nulidad alegado por el actor, quien fuera adquirido por vía Legitima, según venta pura y simple, Protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Barinas del estado Barinas en fecha 31/05/2010, bajo el Nº 2010.5842, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 288.5.2.9.512, del Folio Real del año 2010, por lo que transfería a ésta, la plena propiedad y posesión de lo vendido. Asimismo el haber sido anulada la ficha catastral a nombre de la ciudadana TAMARA ISABEL DIAZ, que pesaba sobre el mismo inmueble ubicado en el Barrio Altamira, Calle Pinto Salinas, distinguida con el Nº 46-67, objeto de esta acción, careciendo de validez jurídica dicho contrato de obra; asimismo el actor demostró la existencia de la tradición legítima del bien inmueble propiedad del ciudadano JOSE LUIS MORALESA RIAS, el haber logrado con anterioridad al contrato de obra, la formalidad del Registro de compra venta. ASI SE DECIDE.

Ahora bien, el artículo 1.920 del Código Civil, dispone en su numeral 1°, la obligatoriedad de someter a la formalidad del registro, a: “Todo acto entre vivos, sea a título gratuito, sea a título oneroso, traslativo de propiedad de inmuebles, o de otros bienes o derechos susceptibles de hipoteca”; coligiéndose del análisis del referido dispositivo legal, que siendo el contrato de compraventa adquirido por el actor ciudadano JOSE LUIS MORALES ARIAS, en fecha tres (03) de diciembre del año 2001, ante la notaria pública, es un acto entre vivos a título oneroso y traslativo de propiedad de inmueble, fue dotado de Publicidad Registral, según consta en dicho asiento de Registro Público del Municipio Barinas del estado Barinas en fecha 31/05/2010, bajo el Nº 2010.5842, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 288.5.2.9.512. Adquiriendo todo el efecto jurídico para su validez. ASI SE DECIDE.

De conformidad con lo expresado precedentemente, queda claro para quien aquí decide, que la demandada en el juicio sub examine, ciudadana TAMARA ISABEL DIAZ, procedió a registrar el contrato de obra convenido con el ciudadano CARLOS JOSE ROJAS JIMENEZ, en franco y doloso desconocimiento del contrato traslativo de la titularidad del derecho de propiedad sobre bien inmueble, existente por el ciudadano JOSE LUIS MORALES ARIAS, en fecha 3 de diciembre del año 2001, y Protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Barinas del estado Barinas en fecha 31/05/2010, bajo el Nº 2010.5842, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 288.5.2.9.512, del Folio Real del año 2010. Convención esta, que si bien adolece de efectos jurídicos contra terceros, si los detenta entre las suscribientes del acto referido, pacto auténtico sobre el bien inmueble que -ambas partes alegan-, pero que la parte demandada, comprobó fehacientemente en el trascurso del juicio, haber construido a sus expensas. Y ASÍ SE DECIDE.

En consonancia con las consideraciones de hecho y de derecho explanadas con anterioridad, pudo constatar quien decide, que en el curso del juicio la parte demandante ciudadano JOSE LUIS MORALES ARIAS, comprobó su titularidad del derecho de propiedad sobre una casa para habitación, construida consistente en contrato de venta pura y simple, sobre un bien inmueble de su propiedad, consistente en una casa de habitación familiar con paredes de bloques, piso de cemento, techo de estructura metálica y frescaluz, puertas y ventanas de hierro, distribuidas en dos habitaciones, sala recibo, porche, comedor, una (1) cocina, Un (1) baño, construida sobre una parcela de terreno Municipal con una extensión de quince metros (17 mts) de frente por treinta metros (30 mts) de fondo, ubicada en el barrio Altamira, Calle pinto Salinas, casa número 6-68 de esta ciudad de Barinas, alinderada de la siguiente manera: NORTE: Calle Pinto Salinas, anteriormente conocida como Vista Hermosa; SUR: Parcela Nº 311; ESTE: Parcela 301 y OESTE: Parcela 303. y luego dicho documento fue Registrado por ante la oficina de Registro Público del Municipio Barinas del estado Barinas en fecha 31/05/2010, bajo el Nº 2010.5842, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 288.5.2.9.512., por lo que transfería a ésta, la plena propiedad y posesión de lo vendido. Y en cuanto al derecho de propiedad alegado por la parte demandada, siendo dicho contrato realizado en fraude a la normativa patria que rige las relaciones contractuales, por parte de la demandada, quien procedió a celebrar posteriormente, un contrato de obra, a fin de adjudicarse la propiedad sobre las bienhechurías previamente señaladas; no es menos cierto que la demandada de autos, demostró a través del acervo probatorio promovido, la construcción por cuenta propia del inmueble consistente en Paredes, bloques de cemento, friso liso y rustico, pinturas de caucho y aceite; Un porche construido con platabanda; tres dormitorios, Un (1) comedor; Una (1) sala de recibo; Un (1) baño; Un (1) lavadero; una (1) cocina construida en concreto armado. Estructura de techo de hierro y concreto armado con cubierta externa de acerolit y zin, de lo que se colige, que la demanda incoada deba ser Declarada Con Lugar. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO: Declara CON LUGAR la demanda de Nulidad de Asiento Registral, interpuesta por el ciudadano JOSE LUIS MORALES RIVAS, titular de la cédula de identidad Nº V-10.562.920, debidamente asistido por el abogado en ejercicio ELISEO GRAMKO CONTRERAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 49.422, en contra de la ciudadana TAMARA ISABEL DIAZ, titular de la cédula de identidad Nº V-4.692.719, representada por los abogados CARLOS GRERGORIO SANCHEZ ALBORNOZ Y ANGELINA DEL CARMEN VILANUEVA, suficientemente identificados en autos.

SEGUNDO: SE DECLARA LA NULIDAD del asiento mediante el cual se protocolizó por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Barinas, en fecha: 16 de octubre del año 2013, bajo el Numero 191 del tomo 50, Protocolo de Transcripción del presente año 2013, el contrato de obra celebrado entre los ciudadanos: TAMARA ISABEL DIAZ y CARLOS JOSE ROJAS JIMEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad nros. V-4.692.719 y V-8.141.405, respectivamente, el cual quedó inserto bajo el N° 191, Tomo 50, Protocolo de Transcripción correspondiente al año 2.013. Se ordena oficiar a la Oficina de Registro Público del Municipio Barinas, participándole de la presente decisión, una vez quede definitivamente firme la misma.

TERCERO: Se condena en costas, a la parte demandada vista la naturaleza de la presente decisión.

CUARTO: Se ordena notificar a las partes de la presente decisión, por cuanto la misma se dicta fuera del lapso legal establecido.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo de este Juzgado.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, a los tres (03) días del mes de mayo del año dos Mil Diecisiete (2027) Años: 207º de Independencia y 158º de Federación.
LA JUEZ,


Abg. SONIA FERNANDEZ CASTELLANOS



LA SECRETARIA

Abg. DAIRY PEREZ ALVARADO