REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y de Tránsito del estado Barinas
Barinas, 30 de mayo de 2017
207º y 158º
ASUNTO: EH21-V-2003-000005
PARTE DEMANDANTE: LEONILDA JOSEFINA YAÑEZ LAMAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.384.065.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: OSCAR ROMERO ACEVEDO, LUIS BARAZARTE SANOJA y YENEISA ANDREINA MONTES, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 18.809, 27.663 y 124.371 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: MILAGROS BASTARDO DE CASTELLANOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.584.628.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada JUAN PEDRO MANRIQUE LÓPEZ, ARTURO CAMEJO LÓPEZ Y MARY BETSABE LEAL MOLINA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 31.249, 25.544 y 97.430 en su orden.
Se pronuncia este Tribunal con motivo de la demanda de reivindicación intentada por la ciudadana Leonilda Josefina Yanez Lamas, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.384.065, representada por los abogados en ejercicio Oscar Romero Acevedo, Luis Barazarte Sanoja y Yeneisa Andreina Montes, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 18.809, 27.663 y 124.371 respectivamente, contra la ciudadana Milagros Bastardo de Castellanos, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.584.628, representada por los abogados en ejercicio Juan Pedro Manrique López, Arturo Camejo López y Mary Betsabe Leal Molina, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 31.249, 25.544 y 97.430 en su orden, en virtud del recurso de apelación interpuesta por la parte demandada y demandante, mediante diligencias de fecha 01 de noviembre del 2000, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 06 de octubre de 2000, la cual declaró parcialmente con lugar la demanda.
Alega la parte actora en su libelo que según documento protocolizado por ante la oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Barinas del Estado Barinas, en fecha 13 de enero de 1989, bajo el Nº 20, folio 41 al 42, Protocolo Primero, Tomo segundo, Primer Trimestre del citado año, compró a Raúl E. Briceño, unas mejoras bienhechurías consistentes en: una casa para habitar, tipo cañón, paredes de bloques de arcilla, techo de zinc, pisos de cemento, puerta y ventanas de hierro, cercada totalmente en su área con bloques y construida sobre una parcela, para ese entonces propiedad del Concejo Municipal del Distrito Barinas, constante de cuarenta y cuatro metros con sesenta centímetros de fondo (44,60mts), por la parte sur y treinta y ocho metros de fondo (38mts) por la parte norte; de frente treinta metros (30mts) que es la parte este; veintidós metros (22mts), por la parte norte-oeste; y ocho metros (8mts) por la parte sur-oeste, ubicadas en la Prolongación de la Avenida Olmedilla, Barrio “55”, de la ciudad de Barinas Estado Barinas, y alinderada así: norte: casa y solar de Aquiles Paredes y casa y solar de Cleotilde Torrealba; sur: casa y solar de Serafina Jiménez, este: la Prolongación de la Avenida Olmedilla; y oeste: terrenos de la Municipalidad del Distrito Barinas.-
Que es propietaria del lote de terreno donde estaban construidas las mejoras y bienhechurías, que le compró a Raúl E. Briceño, con una superficie de un mil ciento setenta siete metros cuadrados con setenta cuatro centímetros (1.177,74 mts2), ubicado en el Barrio “55”, final de la Avenida Olmedilla, de la ciudad de Barinas, Jurisdicción del Municipio Autónomo Barinas, Estado Barinas, comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: casa y solar de Aquiles Paredes, 48,96 metros; SUR: casa y solar de Serafina Jiménez, en 47,50 metros; ESTE: final de la avenida “Olmedilla”, en 34,20 mts; OESTE: terrenos Municipales en 21,60 metros, que el lote de terreno le pertenece por la compra hecha al Municipio Barinas, protocolizado en la oficina subalterna de registro público del Distrito Barinas, hoy Municipio Barinas, bajo el Nº 18, folios 53 al 54 vto, Protocolo Primero, Tomo Tercero, Principal, Cuarto Trimestre, de fecha 14 de octubre del año 1.993, por la suma de doscientos once mil novecientos noventa y tres bolívares con veinte céntimos (Bs. 211.993,20), cancelados mediante comprobante de caja Nº 1.090, de fecha 10 de agosto de 1.993.
Que el referido lote de terreno ha sido invadido y ocupado por la ciudadana Milagros Bastardo de Castellanos, actuando de mala fe, a sabiendas de que dicho terreno le pertenece, sin su autorización, que cuando le solicitó la desocupación del mismo, acudió a este Tribunal interponiendo querella interdictal restitutoria, en su contra y del ciudadano Ysidoro Antonio Yañez, siendo declarada con lugar, según sentencia que le fue favorable, que ella no tiene autorización, ni derecho alguno para detentar el referido lote de terreno. Que las bienhechurías que le compró al ciudadano Raúl E. Briceño, no fueron demolidas en su totalidad, salvo unas paredes externas que están construyendo actualmente por orden de Milagro Bastardo de Castellanos, es decir, que esas mejoras ya no existen.
Que la titularidad de la propiedad que tiene sobre el lote de terreno, no ha sido posible que la ciudadana Milagros Bastardo de Castellanos, le restituya el inmueble que ha invadido y ha ocupado, que por ello demanda a la ciudadana Milagros Bastardo de Castellanos, para que convenga o en su defecto sea condenada por este Tribunal en lo siguiente: A) que la ciudadana Leonilda Josefina Yañez Lamas, es la única y exclusiva propietaria del lote de terreno suficientemente identificado en este libelo de demanda, B) que la demandada ha invadido y ocupado indebidamente el lote de terreno de su propiedad, C) para que convenga o así sea declarado por el Tribunal que la ciudadana Milagros Bastardo de Castellanos, no tiene ningún derecho, ni titulo, ni mejor derecho para ocupar ese lote de terreno, D) que se le restituya y le entregue sin plazo alguno el lote de terreno invadido y usurpado por la demandada. Estimó la demanda en la cantidad de quinientos mil bolívares (Bs. 500.000,00). De conformidad con lo establecido en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, solicitó se dictara prohibición de construcción de mejoras y bienhechurías en el lote de terreno identificado y deslindado con anterioridad.
Acompañó al libelo de la demanda: copias certificadas de documentos: mediante el cual el ciudadano Raúl E. Briceño Hidalgo dio en venta a la ciudadana Leonilda Josefina Yanez Lamas, las mejoras y bienhechurías allí descritas, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Barinas del Estado Barinas, de fecha 13 de enero de 1989, bajo el Nº 20, folios 41 al 42, Protocolo Primero, Tomo Segundo, Principal y Duplicado, Primer Trimestre del presente año 1989, 2) mediante el cual el Municipio Barinas del Estado Barinas, representado por el Alcalde ciudadano Miguel Ángel Rosales Aparicio, y la ciudadana Leonilda Josefina Yanez Lamas, celebraron contrato de adjudicación en venta la parcela allí descrita, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Barinas del Estado Barinas, de fecha 14/10/1993, bajo el Nº 18, folios 53 al 54 vto, Protocolo Primero, Tercero, Principal y Duplicado, Cuarto Trimestre del año 1993.
En fecha 16 de enero de 1.995, se admitió la demanda por el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, Agrario, Transito, del Trabajo y de Estabilidad Laboral de está Circunscripción Judicial del Estado Barinas, ordenándose la citación de la demandada ciudadana MILAGROS BASTARDO DE CASTELLANOS, ya identificada, para que compareciera por ante este Tribunal, dentro de los veinte (20) días siguientes a su citación, a dar contestación a la demanda.
La demandada de autos quedo tácitamente citada a través de la diligencia suscrita en fecha 10/05/1995.
En la oportunidad legal, la demandada de autos presentó escrito de contestación a la demanda, rechazando en todas y en cada una de sus partes la demanda, que no es cierto que su representada haya invadido y este ocupando ninguna parcela de terreno que sea propiedad de Leonilda Josefina Yanez Lamas, ni en el sitio indicado, ni en ningún otro.
Que no es cierto y rechaza categóricamente que su representada a haya demolido o destruido ningún mejoras o bienhechurías que fuesen propiedad de la demandante, que en fecha 17/08/1992, su representada adquirió por compra que le hizo a la sociedad de comercio Inmobiliaria y representaciones mercantiles Barinas, C.A., (INREMEBA, C.A.) un conjunto de mejoras y bienhechurías consistente en un galpón de 110 mts2, con paredes de bloque de cemento, piso de cemento , techo de zinc, sobre estructuras metálicas de 1X1,80, una casa de bloques cocidos que consta de dos habitaciones, un recibo, una cocina, un piso de tierra, techo de zinc, una pared perimetral de bloque de cemento constante 218 metros de largo y una altura de 1.50 con un portón de tubo de 3 pulgadas y malla de alfajol, cuyos linderos particulares son: Norte: casa de Aquiles Paredes; Sur: casa de Serafina Jiménez; Este: Callejón Olmedilla; y Oeste: terrenos Municipales, inscrito por ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Distrito Barinas del Estado Barinas, bajo el Nº 17, folios 50 y 51 vto, Protocolo Primero, Tomo Décimo, Principal y Duplicado, Tercer Trimestre de 1992.
Que para la celebración y posterior protocolización que contenía el contrato de compra venta de mejoras y bienhechurías celebrado por ella y la sociedad de comercio “INREMEBA, C.A, como consta de comunicación Nº 199-92, de fecha 04/08/1992, agregada en el cuaderno de comprobante de la Oficina de Registro Subalterno, bajo el Nº 180, folio 632, llevados por esa oficina durante el año 1992, con los mencionados linderos, que en dicho documento fue estipulado en la cláusula octava del documento que contiene, lo siguiente: “para todo los efectos legales y en particular a los fines del registro del presente contrato “El Municipio” declara que la adjudicación en venta fue debidamente aprobada por la Contraloría Municipal de conformidad a lo dispuesto en el artículo 64 de Ordenanza sobre ejidos y terrenos propios del Municipio según consta de informe emanado de dicha Contraloría.
Que el contrato de compra-venta le pertenece a la Municipalidad, del Municipio Barinas, del Estado Barinas, por formar parte de sus ejidos, cuya propiedad se encuentra consagrada en los artículos 31 y 32 de la Constitución Nacional,123 de la ley orgánica de Régimen Municipal y 2 de la Ordenanza Ejidos y terrenos propios de la Municipalidad del Municipio Barinas, que dicho contrato efectuado por la Municipalidad del Municipio Barinas y la ciudadana Leonilda Josefina Yanez Lamas, se hizo sin dar cumplimento a las disposiciones legales contenidas en la Ley Orgánica del Régimen Municipal, y en la Ordenanza sobre ejidos y Terrenos propios de la municipalidad del Municipio Barinas, especialmente en lo que respecta a las dos discusiones que a la solicitud de enajenación debe ser sometida en la Cámara Municipal y la aprobación que la mayoría calificada de las dos terceras partes de sus miembros.
Acompañó: copia simple de documento mediante el cual el ciudadano Eduardo Carrillo, en su condición de presidente de la empresa inmobiliaria y representaciones mercantiles Barinas, C.A (INREMEBA C.A) dio en venta a la ciudadana Milagros Bastardo de Castellanos, las mejoras y bienhechurías allí descritas, como consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Distrito Barinas del Estado Barinas, en fecha 17/08/1992, bajo el Nº 17, folios 50 al 51 Vto, Protocolo Primero, Tomo Décimo, Principal y Duplicado, Tercer Trimestre del año 1992.
Durante el lapso de ley, sólo el apoderado actor presentó escrito de pruebas mediante el cual promovió:
1. Copia certificada de documento protocolizado por ante la oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Barinas, de fecha 13/01/1989, bajo el Nº 20, Folios 41 al 42 Protocolo Primero, Tomo Segundo, Primer Trimestre, del año 1989. Se aprecia como documento público con fundamento en lo previsto en los artículos 1.357, 1.359, 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.
2.
3. Experticia a los fines de determinar los linderos y medidas que corresponden al inmueble que dio origen a la demanda. No fue evacuada.
En fecha 18 de octubre del año 1.995, el apoderado de la parte actora en el presente expediente consignó copias certificadas del acta de la sesión efectuada el 18 de julio del año 1.995, comunicación enviada a la ciudadana Registradora Subalterna del Municipio Barinas, la Doctora Rosalía Machado de Osuna, de fecha 01/10/1995.
En fecha 24/04/1996, el extinto Juzgado Primero de Primero Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, del Trabajo y de Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, remitió el expediente al Juzgado Primero de Parroquia del Municipio Barinas de este Estado, en virtud de la Resolución Nº 619, de fecha 30/01/1996, siendo recibido por auto de fecha 04/07/1996.
Por auto del 16/07/1998, la Juez Dra. Reina Chejín Pujol se avocó al conocimiento de la presente causa, ordenándose notificar a las partes por auto del 10 de marzo de 1999, y por auto del 05/08/1999 el Tribunal declinó la competencia al Juzgado Segundo del Municipio Barinas del Estado Barinas.
El 27/10/1999, el Tribunal Segundo de Municipio Barinas de este Estado, se avocó el conocimiento del presente asunto, ordenándose la notificación de las partes, quedando tácitamente notificada la actora a través de la diligencia suscrita en fecha 11 de julio de 1999, y la parte demandada se ordenó notificarla mediante cartel, cuyo ejemplar publicado fue consignado mediante diligencia de fecha 25/07/2000.
En fecha 06/10/2000, el Tribunal Segundo del Municipio Barinas de esta Circunscripción Judicial, dictó sentencia declarando parcialmente con lugar la demanda, condenando a la parte demandada perdidosa a hacer entrega a la parte demandante la parcela de terreno allí descrita, no se hizo condenatoria en costas, y se ordenó notificar a las partes.
La parte actora se dio por notificada mediante diligencia que suscribió en fecha 24/10/2000, y la parte demandada fue personalmente notificada mediante diligencia suscrita por el Alguacil el 30 de aquel mes y año.
Ambas partes, ejercieron recurso de apelación, correspondiéndole el conocimiento al Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, dándosele entrada por auto de fecha 16/11/2000.
En fecha 17/11/2000, el abogado Eugenio Silva Palencia, Juez del referido Tribunal se inhibió de continuar conociendo de la presente causa, con fundamento allí descritos, siendo declarada con lugar por el Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.
Por auto de fecha 05/12/2000, se dio por recibido el presente expediente admitiéndose la presente demanda, ordenándose con lo dispuesto en el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil, pedir las partes la constitución del Tribunal con Asociados dentro de los cinco días de despacho siguientes al de hoy, y los informes se presentarían el vigésimo (20) día de despacho siguiente a la presente fecha de conformidad con lo dispuesto con el artículo 517 ejusdem.
Sin embargo, la abogada Reina Chejín Pujol, se inhibió de continuar conociendo de la presente causa, siendo declarada con lugar por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de Los Andes.
El 06/02/2001, fue recibido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, luego, nuevamente fue enviado al Tribunal Segundo de Municipio del Estado Barinas, siendo recibido por auto del 22/05/2001.
Luego, de las innumeradas inhibiciones y recusaciones, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, mediante sentencia de fecha 18/06/2003, declaró con lugar las apelaciones interpuestas por las partes, con lugar la demanda, ordenándose a la parte demandada hacer entrega a la demandante la parcela de terreno allí descrita, condenando a la parte perdidosa al pago de las costas, así como notificar a las partes.
Por auto de fecha 31/07/2003, se ordenó devolver el presente expediente al Juzgado Segundo del Municipio Barinas de esta Circunscripción Judicial, dándosele entrada a través de auto de fecha 07/08/2003.
Previa solicitud del co-apoderado judicial de la parte actora, abogada en ejercicio Esdras Arretureta, y por auto del 27/08/2003, se fijó de conformidad con lo dispuesto en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, un lapso de ocho (08) días de despacho siguientes aquél, para que el demandado efectúe el cumplimiento voluntario.
En fecha 23/09/2003, se procedió la ejecución forzosa de conformidad con lo establecido en los artículos 526 y 528 ejusdem, ordenándose a la parte demandada hacer entrega a la demandante Leonilda Josefina Yanez Lamas, de la parcela de terreno ubicada en el Barrio “55” al final de la Avenida Olmedilla de esta ciudad de Barinas, y librar el mandamiento de ejecución, todo conforme a lo ordenado en la sentencia respectiva.
El 13 de octubre de 2003, se recibió oficio Nº 1569, del Tribunal Superior Civil y Contencioso Administrativo de esta Circunscripción Judicial de la Región de Los Andes, mediante el cual informa que decretó medida cautelar innominada por auto de fecha 08/10/2003, en el que ordena la paralización o suspensión de la ejecución de la decisión acordada por el Juzgado Segundo de Municipios de la Circunscripción Judicial de este Estado, en virtud de la acción de amparo interpuesta por la ciudadana Milagros Bastardo de Castellano.
Las resultas del mandamiento de ejecución fueron recibidas el 04/12/2003, proveniente del Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas de esta Circunscripción Judicial.
Por su parte, el Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, remitió a través de oficio Nº 690, de fecha 18/04/2005, copias de sentencias dictadas por ese Tribunal y la que confirma la misma por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fechas 19 de septiembre y 07 de diciembre del año 2004, mediante la cual declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana Milagros Bastardo de Castellano, contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, en fecha 18/06/2003, anulación de la mencionada sentencia, y de todas las actuaciones dictadas por el Tribunal de la causa para su ejecución, ordenando la reposición de la causa al estado en que el Tribunal que haya de conocer la apelación propuesta por las partes, proceda de conformidad con lo dispuesto en los artículos 517 y 518 del Código de Procedimiento Civil, previa notificación de las partes para la reanudación de la causa de conformidad con los artículos 14 y 233 ejusdem, no se hizo condenatoria en costas.
En fecha 27 de abril del 2.005 y con oficio Nº 171, remiten a este Tribunal el presente expediente, siendo recibido por auto del 05/05/2005.
Previa solicitud del abogado Juan Pedro Manrique López, este Tribunal se avocó al conocimiento de la presente causa y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 14, 90 y 233 del Código de Procedimiento Civil, se decretó la reanudación procesal al conocimiento de la presente causa de conformidad con lo dispuesto en los artículos 14,90 y 233 del Código de Procedimiento Civil, y a cuyo efecto se ordenó la notificación de la parte actora.
No habiéndose logrado la notificación, conforme a la diligencia suscrita por el Alguacil el 07/07/2005, se acordó la notificación por carteles de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, cuyo ejemplar fue consignado mediante diligencia suscrita en fecha 11/10/2005.
Estando dentro de la oportunidad legal, ambas partes presentaron escritos de informe en los términos allí expuestos; y sólo la co-apoderada judicial de la parte actora, presentó observaciones a los mismos.
En fecha 08/05/2008, este Tribunal dictó sentencia declarando con lugar la apelación interpuesta por la parte actora y sin lugar la de la parte demandada, así como con lugar la demanda, condenando a la perdidosa a hacer entrega a la parte demandante libre de personas y de bienes, dicha parcela, se condenó a la parte demandada al pago de las costa correspondientes, notificar a la partes por dictarse fuera del lapso previsto en la ley.
La parte actora y demandada fueron personalmente notificados, mediante diligencias suscritas por el Alguacil de este Tribunal el 22 de mayo y 09 de octubre del año 2008, cursante a los folios 542 y 549.
Previa solicitud del abogado en ejercicio José Javier Bastidas, y por auto del 02/12/2008, se fijó de conformidad con lo dispuesto en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, un lapso de tres (03) días de despacho siguientes aquél, para que el demandado efectúe el cumplimiento voluntario de la sentencia dictada por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, en fecha 08/05/2008.
Por auto de fecha 08/01/2008, se abstuvo de decretar la ejecución forzosa del fallo, en virtud del oficio Nº 274, de fecha 19/12/2008, proveniente del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual ese Tribunal admitió acción de amparo constitucional, en fecha 19/12/2008, relacionada con la medida innominada dictada en ese recurso, que decreta la suspensión de ejecución de la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial, en fecha 08/05/2008, en el juicio de reivindicación, hasta tanto se decida el amparo.
En fecha 20/02/2015, este Tribunal le dio entrada al presente expediente, del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas de este Estado.
Por auto de fecha 10/08/2015, la Juez abogada Sonia Fernández Castellano, se abocó al conocimiento de la presente causa, ordenándose librar boleta de notificación a las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el contenido del artículo 90, ejusdem, 233 y 174 ibidem.
En fecha 24/02/2016, se dictó auto ordenándose oficiar al Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño, Niña y Adolescente de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que se sirviera remitir original del oficio Nº 065, de fecha 27/02/2013 y de la sentencia dictada por esa Instancia en fecha 02/04/2009 en el expediente Nº 08-2952-AC de la nomenclatura particular de ese Tribunal, librándose oficio Nº 181, de fecha 26/02/2016.
Por auto de fecha 11/04/2016, se dio por recibido oficio Nº 344, de fecha 11/04/2016, emanado del Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual remite copia certificada de la respectiva sentencia de fecha 02/04/2009, declarando con lugar la acción de amparo constitucional incoada por los abogados en ejercicio Juan Pedro Manrique López y Arturo Camejo López, contra la sentencia dictada en fecha 08/05/2008, por el este Tribunal, declarando la nulidad de la sentencia, así como la reposición al estado que haya de conocerse de las apelaciones propuestas por las partes.
La parte actora se dio por notificada a través de su co-apoderado judicial abogado en ejercicio Oscar Romero Acevedo, y la demandada de autos según consta de la diligencia suscrita por el Alguacil respectivo, en fecha 07/03/2016, cursante a los folios 609 y 610.
Previa solicitud del apoderado judicial de la parte actora, abogado en ejercicio Oscar Romero Acevedo, por auto de fecha 02/11/2016, se ordenó oficiar al Registro Inmobiliario del Municipio Barinas del Estado Barinas, a los fines de participar sobre la existencia del presente juicio, indicándosele los datos del inmueble objeto del mismo.
Por auto de fecha 07/12/2016, se ordenó oficiar nuevamente al Registro Inmobiliario del Municipio Barinas del Estado Barinas, por cuanto el que fue librado no se correspondía con los datos, a los fines de estampar la nota marginal respectiva, librándose oficio Nº EH21OFO2016000865, de esa misma fecha.
PREVIO:
Seguidamente se pronuncia esta juzgadora en cuanto a la prejudicialidad planteada, alegando que se debe suspender hasta que se resuelva la acción de nulidad del acto administrativa de efectos particulares representado en la Resolución de la Cámara Municipal del Municipio Autónomo Barinas del Estado Barinas, contenido en la sesión ordinaria de fecha 6 de agosto de 1993, mediante el cual acordó dar en venta pura y simple a la ciudadana Leonilda Josefina Yanez Lamas, una parcela de terreno de origen ejiral, ubicado dentro del perimetro urbano de la ciudad de Barinas y que corresponde al mismo lote de terreno objeto de acción reivindicatoria. Con relación a esta, dispone el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil que:
“Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas”
La existencia de una cuestión de Prejuicialidad que deba resolverse en un proceso distinto.
Por otra parte el artículo 196 ejusdem, dispone:
“Los términos o lapsos para el cumplimiento de los actos procesales son aquellos expresamente establecidos por la ley; el juez solamente podrá fijarlos cuando la ley lo autorice para ello”
Ahora bien, de una revisión del presente asunto observa esta Juzgadora que el lapso de emplazamiento es de veinte (20) días, para que la parte demandada de contestación a la demanda, y por cuanto se evidencia que la prejudicialidad planteada por la apoderada judicial de la parte demandada, abogada en ejercicio Luz Elba Gilly C., fue realizada encontrándose totalmente vencido el lapso de contestación a la demanda, por ser manifiestamente extemporánea, razón por la cual se declara improcedente lo solicitado. ASÍ SE DECLARA.
PARA DECIDIR ESTE TRIBUNAL OBSERVA:
Como bien ha quedado dicho en el texto de este fallo, la pretensión aquí ejercida es la reivindicatoria prevista en el artículo 548 del Código Civil, cuyo encabezamiento establece:
“El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes”.
La acción reivindicatoria corresponde exclusivamente al propietario contra el poseedor que no es propietario, cuya procedencia está condicionada al cumplimiento de los siguientes elementos: a) el derecho de propiedad del actor sobre la cosa que pretende reivindicar; b) que el demandado sea el poseedor o detentador actual del bien; c) la falta de derecho a poseer del demandado; y d) la identidad entre la cosa cuyo dominio invoca el actor y la que posee o detenta el demandado. Tales requisitos son de carácter concurrente, por lo que la no comprobación en autos de uno de ellos, conlleva a la declaratoria sin lugar de la misma.
En el presente caso, alega la parte actora en su libelo que según documento protocolizado por ante la oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Barinas del Estado Barinas, en fecha 13 de enero de 1989, bajo el Nº 20, folio 41 al 42, Protocolo Primero, Tomo segundo, Primer Trimestre del citado año, compró a Raúl E. Briceño, unas mejoras bienhechurías consistentes en: una casa para habitar, tipo cañón, paredes de bloques de arcilla, techo de zinc, pisos de cemento, puerta y ventanas de hierro, cercada totalmente en su área con bloques y construida sobre una parcela, para ese entonces propiedad del Concejo Municipal del Distrito Barinas, constante de cuarenta y cuatro metros con sesenta centímetros de fondo (44,60mts), por la parte sur y treinta y ocho metros de fondo (38mts) por la parte norte; de frente treinta metros (30mts) que es la parte este; veintidós metros (22mts), por la parte norte-oeste; y ocho metros (8mts) por la parte sur-oeste, ubicadas en la Prolongación de la Avenida Olmedilla, Barrio “55”, de la ciudad de Barinas Estado Barinas, y alinderada así: norte: casa y solar de Aquiles Paredes y casa y solar de Cleotilde Torrealba; sur: casa y solar de Serafina Jiménez, este: la Prolongación de la Avenida Olmedilla; y oeste: terrenos de la Municipalidad del Distrito Barinas.-
Que es propietaria del lote de terreno donde estaban construidas las mejoras y bienhechurías, que le compró a Raúl E. Briceño, con una superficie de un mil ciento setenta siete metros cuadrados con setenta cuatro centímetros (1.177,74 mts2), ubicado en el Barrio “55”, final de la Avenida Olmedilla, de la ciudad de Barinas, Jurisdicción del Municipio Autónomo Barinas, Estado Barinas, comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: casa y solar de Aquiles Paredes, 48,96 metros; SUR: casa y solar de Serafina Jiménez, en 47,50 metros; ESTE: final de la avenida “Olmedilla”, en 34,20 mts; OESTE: terrenos Municipales en 21,60 metros, que el lote de terreno le pertenece por la compra hecha al Municipio Barinas, protocolizado en la oficina subalterna de registro público del Distrito Barinas, hoy Municipio Barinas, bajo el Nº 18, folios 53 al 54 vto, Protocolo Primero, Tomo Tercero, Principal, Cuarto Trimestre, de fecha 14 de octubre del año 1.993, por la suma de doscientos once mil novecientos noventa y tres bolívares con veinte céntimos (Bs. 211.993,20), cancelados mediante comprobante de caja Nº 1.090, de fecha 10 de agosto de 1.993.
Que el referido lote de terreno ha sido invadido y ocupado por la ciudadana Milagros Bastardo de Castellanos, actuando de mala fe, a sabiendas de que dicho terreno le pertenece, sin su autorización, que cuando le solicitó la desocupación del mismo, acudió a este Tribunal interponiendo querella interdictal restitutoria, en su contra y del ciudadano Ysidoro Antonio Yañez, siendo declarada con lugar, según sentencia que le fue favorable, que ella no tiene autorización, ni derecho alguno para detentar el referido lote de terreno.
Por su parte, la representación judicial de la sociedad de comercio accionada rechazó en todas y en cada una de sus partes la demanda, que no es cierto que su representada haya invadido y este ocupando ninguna parcela de terreno que sea propiedad de Leonilda Josefina Yanez Lamas, ni en el sitio indicado, ni en ningún otro.
Que no es cierto y rechaza categóricamente que su representada a haya demolido o destruido ningún mejoras o bienhechurías que fuesen propiedad de la demandante, que en fecha 17/08/1992, su representada adquirió por compra que le hizo a la sociedad de comercio Inmobiliaria y representaciones mercantiles Barinas, C.A, (INREMEBA, C.A) un conjunto de mejoras y bienhechurías consistente en un galpón de 110 mts2.
Que para la celebración y posterior protocolización que contenía el contrato de compra venta de mejoras y bienhechurías celebrado por ella y la sociedad de comercio “INREMEBA, C.A, como consta de comunicación Nº 199-92, de fecha 04/08/1992, agregada en el cuaderno de comprobante de la Oficina de Registro Subalterno, bajo el Nº 180, folio 632, llevados por esa oficina durante el año 1992, con los mencionados linderos, que en dicho documento fue estipulado en la cláusula octava del documento que contiene, lo siguiente: “para todo los efectos legales y en particular a los fines del registro del presente contrato “El Municipio” declara que la adjudicación en venta fue debidamente aprobada por la Contraloría Municipal de conformidad a lo dispuesto en el artículo 64 de Ordenanza sobre ejidos y terrenos propios del Municipio según consta de informe emanado de dicha Contraloría.
Que el contrato de compra-venta le pertenece a la Municipalidad, del Municipio Barinas, del Estado Barinas, por formar parte de sus ejidos, cuya propiedad se encuentra consagrada en los artículos 31 y 32 de la Constitución Nacional,123 de la ley orgánica de Régimen Municipal y 2 de la Ordenanza Ejidos y terrenos propios de la Municipalidad del Municipio Barinas.
Los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, consagran el principio procesal de la carga de la prueba, según el cual, las partes tienen que demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, correspondiéndole al actor comprobar los hechos constitutivos en que fundamenta su pretensión, es decir, aquéllos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba a la demandada, respecto a los hechos extintivos, impeditivos, constitutivos o modificativos que alegare.
En este orden de ideas, quien aquí decide observa que con el material probatorio que integra estas actas procesales, se encuentran plenamente demostrados los siguientes hechos:
Que la parte actora en el presente juicio consigno conjuntamente con el libelo de la demanda los siguientes documentos:
1.- Copia certificada de documento mediante el cual el ciudadano Raúl E. Briceño Hidalgo dio en venta a la ciudadana Leonilda Josefina Yanez Lamas, las mejoras y bienhechurías allí descritas, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Barinas del Estado Barinas, de fecha 13 de enero de 1989, bajo el Nº 20, folios 41 al 42, Protocolo Primero, Tomo Segundo, Principal y Duplicado, Primer Trimestre del presente año 1989. Se le concede valor probatorio como instrumento público, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Del mismo se desprende la operación jurídica realizada entre la ciudadana identificada, como actora en la presente causa, sobre un inmueble constituido por unas mejoras o bienhechurias, consistentes en una (1) casa de habitación familiar, tipo cañon, construidas con paredes de bloques de arcilla, techo de zinc, piso de cemento puertas y ventanas de hierro, cercada totalmente en bloques, en una parcela de terreno del concejo Municipal del distrito y estado Barinas, constante de cuarenta y cuatro metros con sesenta centímetros de fondo 844,60 mts) por la parte Sur y treinta y ocho metros de fondo (39 mts) por la parte Norte; de frente treinta metros (30 mts) que es la parte Este; veintidós metros (22 mtgs) por la parte Norte Oeste y ocho metros (8 mts) de la parte Sur:Oeste; ubicadas en la Prolongación de la Avenida Olmedilla en el barrio 55 de esta ciudad de Barinas, Estado Barinas y alinderada así: Norte: casa y solar de Aquiles Paredes y casa de Cleotilde Torrealba; Sur: casa y solar de Serafina Jiménez; Este: La prolongación de la Avenida Olmedilla y Oeste: Terrenos de la Municipalidad del Distrito Barinas. Constituyendo dicho inmueble, el señalado por la parte actora en el escrito libelar como objeto material de su pretensión, y evidenciándose del referido instrumento, la titularidad del derecho de propiedad que detenta el actor sobre el mismo. Y ASÍ SE DECLARA
2.- Copia certificada de documento mediante el cual el Municipio Barinas del Estado Barinas, representado por el Alcalde ciudadano Miguel Ángel Rosales Aparicio, y la ciudadana Leonilda Josefina Yanez Lamas, celebraron contrato de adjudicación en venta la parcela allí descrita, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Barinas del Estado Barinas, de fecha 14/10/1993, bajo el Nº 18, folios 53 al 54 vto, Protocolo Primero, Tercero, Principal y Duplicado, Cuarto Trimestre del año 1993. Se le concede valor probatorio como instrumento público, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Del mismo se desprende la operación jurídica realizada entre los ciudadanos identificados, sobre un inmueble constituido por el inmueble identificado anteriormente identificado por el actor en el libelo de la demanda. ASI SE DECLARA.
Conforme a lo expresado en lo apartes precedentes, queda evidenciado para quien decide, que la parte accionada niega y desconoce la titularidad del derecho de propiedad sobre el inmueble objeto de reivindicación, invocado por la parte accionante, aduciendo al efecto que su representada adquirió el inmueble por compra que le hizo a la sociedad de comercio Inmobiliaria y representaciones mercantiles Barinas, C.A., (INREMEBA, C.A.) un conjunto de mejoras y bienhechurías consistente en un galpón de 110 mts2. Y que para la celebración y posterior protocolización que contenía el contrato de compra venta de mejoras y bienhechurías celebrado por ella y la sociedad de comercio “INREMEBA, C.A., como consta de comunicación Nº 199-92, de fecha 04/08/1992, agregada en el cuaderno de comprobante de la Oficina de Registro Subalterno, bajo el Nº 180, folio 632, llevados por esa oficina durante el año 1992. Entre el inmueble ocupado y el objeto de reivindicación; y asimismo, niega que se encuentre ocupando el inmueble de forma ilegal.
En tal sentido, explanados los términos en que ha quedado trabada la litis en el juicio sub examine, cabe advertir que las circunstancias fácticas que deben ser demostradas al respecto por la parte demandante, resultan coincidentes con los extremos de procedencia de la acción reivindicatoria, determinados por nuestra legislación y ratificados por pacífica y reiterada jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal, debiendo al respecto el actor, demostrar tres supuestos, a saber: 1) Cabal identificación de la cosa objeto de la acción reivindicatoria; 2) Plena e indudable demostración de su propiedad sobre la cosa objeto de reivindicación, y; 3) Plena identidad entre la cosa cuya propiedad detenta con aquella que posee el demandado.
Al respecto, y en aplicación de los requisitos anteriormente mencionados, se observa que la parte actora procedió en el escrito libelar, a identificar plenamente el inmueble objeto de su pretensión, el cual se encuentra constituido bienhechurías consistentes en: una casa para habitar, tipo cañón, paredes de bloques de arcilla, techo de zinc, pisos de cemento, puerta y ventanas de hierro, cercada totalmente en su área con bloques y construida sobre una parcela, para ese entonces propiedad del Concejo Municipal del Distrito Barinas, constante de cuarenta y cuatro metros con sesenta centímetros de fondo (44,60mts), por la parte sur y treinta y ocho metros de fondo (38mts) por la parte norte; de frente treinta metros (30mts) que es la parte este; veintidós metros (22mts), por la parte norte-oeste; y ocho metros (8mts) por la parte sur-oeste, ubicadas en la Prolongación de la Avenida Olmedilla, Barrio “55”, de la ciudad de Barinas Estado Barinas, y alinderada así: norte: casa y solar de Aquiles Paredes y casa y solar de Cleotilde Torrealba; sur: casa y solar de Serafina Jiménez, este: la Prolongación de la Avenida Olmedilla; y oeste: terrenos de la Municipalidad del Distrito Barinas. consignando al efecto con la carta libelar -y posteriormente, ratificando su valor en la etapa probatoria-, el instrumento contentivo de contrato de compraventa sobre el inmueble objeto del litigio, donde consta igualmente, la ubicación exacta de dicho bien, coligiéndose asimismo, de la solicitud de medida preventiva de secuestro que realiza en el escrito libelar el actor, que el inmueble que pretende reivindicar, De las circunstancias que preceden, se constata que la parte actora determinó y comprobó expresamente, la situación y linderos del inmueble a objeto de reivindicar. ASI SE DECIDE.
En el orden de ideas expresado cabe observar, que el accionante, ciudadana Milagros Bastardo de Castellanos, y/o sus apoderados judiciales durante el debate procesal no promovió prueba alguna, pero como juez y director de proceso de conformidad con el Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en busca de la verdad de las actuaciones que resulten de proceso, pasa analizar las documentales acompañadas por la demandada en el escrito de contestación a la demanda, cuando acompaña y consigna a los efectos de demostrar que no invado el inmueble objeto de la presente causa y demostrar su propiedad, documento de contrato de compra venta de mejoras y bienhechurías celebrado por ella y la sociedad de comercio “INREMEBA, C.A., de un conjunto de mejoras y bienhechurias existente sobre una parcela de terreno propiedad del concejo Municipal el cual se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Casa de Aquiles Paredes; Sur: casa de Serafina Jiménez; Este: callejón Olmedilla y oeste: terrenos Municipales, la parcela de terreno tiene una superficie de Mil Novecientos Sesenta y Cuatro Metros Cuadrados Con Cincuenta y Un Decímetro Cuadrado (1.964,51 mts2), las mejoras consisten en un galpón de 110 mts con paredes de bloques de cemento, piso de cemento, techo de zinc, sobre estructura metálicas de 1x1,80; una casa de bloques cocidos, que consta de dos habitaciones, un recibo, una cocina, un piso de tierra, techo de zinc, una pared perimetral de bloques de cemento constante de 218 mts de largo y una altura de 1,20 mts de largo y una altura de 1,50 con un portón de tubos de 3 pulgadas y malla de arfajol, tal y como consta en documento Protocolizado por ante la ofician Subalterna de Registro Público del Distrito Barinas de fecha 17/08/1.992, inserto bajo el numero de registro 17, Folios 50 al 51 Vto., del Protocolo Primero, del año 1992. Se le concede valor probatorio como instrumento público, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Del mismo se desprende que dicho instrumento fue otorgado con fecha posterior al señalado por el actor en su escrito de demanda, el cual será materia de análisis más adelante.
En idéntico sentido, y respecto a la identidad entre la cosa propiedad del actor con aquélla que posee el demandado, la cual se demostro por la parte accionante, que era el mismo habida cuenta además, que el apoderado judicial de la parte accionada alegó que el inmueble que detentaba su representado resultaba ser el mismo que pretendía reivindicar la parte demandante, observa esta juzgadora en primer término, que el representante jurídico de la demandada, expresó en el escrito de contestación a la demanda, específicamente en el cuarto aparte del folio dos (2), lo siguiente: “Que no es cieto que haya demolido o destruido ningñun tipo de mejoras o bienhechurias… y que adquiere el inmueble en fecha 17/08/1.992, por compra que le hiciera a la sociedad de comercio Inmobiliaria y Representaciones Mercantiles Barinas C.A., (INREMEBA C.A.)…”; manifestación esta, que resulta una clara aceptación formulada por el apoderado actor dentro de los límites del mandato, mediante la cual, éste afirma la posesión que del inmueble ubicado en la prolongación de la Avenida Olmedilla, Barrio 55, de la ciudad de Barinas identificado con el Nº 3-21, dentro de los siguientes linderos: Norte: casa y solar de Aquiles Paredes y casa de Cleotilde Torrealba; Sur: casa y solar de Serafina Jiménez; Este: La prolongación de la Avenida Olmedilla y Oeste: Terrenos de la Municipalidad del Distrito Barinas. Y ASÍ SE DECIDE.
Como consecuencia de las circunstancias de hecho y de derecho referidas anteriormente, resulta palmario para quien aquí decide, que el bien inmueble poseído por la parte accionada, ciudadana Milagros Bastardo de Castellano, y que consiste en un conjunto de mejoras o bienhechurias, ubicadas en la Prolongación de la Avenida Olmedilla, Barrio “55”, de la ciudad de Barinas Estado Barinas, y alinderada así: norte: casa y solar de Aquiles Paredes y casa y solar de Cleotilde Torrealba; sur: casa y solar de Serafina Jiménez, este: la Prolongación de la Avenida Olmedilla; y oeste: terrenos de la Municipalidad del Distrito Barinas, es el mismo bien sobre el cual detenta el derecho de propiedad de la ciudadana Leonidas Josefina Yañez Lamas, y que pretende reivindicar mediante la demanda interpuesta, existiendo en consecuencia, identidad entre los mismos. Y ASÍ SE DECIDE.
En este orden de ideas tenemos:
El artículo 1360 del Código Civil establece que:
"El instrumento público hace plena fe, así entre las partes como respecto de terceros, de la verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes acerca de la realización de los hechos jurídicos a que el instrumento, se contrae, salvo, que en los casos y con los medios permitidos por la Ley se demuestre su simulación, “
Por otra parte, el artículo 1.357 ejusdem dispone:
“Instrumento público es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un registrador, por un juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado”
En consecuencia, demostrado como se encuentra en autos que la actora ciudadana Leonilda Josefina Yañez Lamas, es propietaria de unas mejoras bienhechurías consistentes en: una casa para habitar, tipo cañón, paredes de bloques de arcilla, techo de zinc, pisos de cemento, puerta y ventanas de hierro, cercada totalmente en su área con bloques y construida sobre una parcela, para ese entonces propiedad del Concejo Municipal del Distrito Barinas, constante de cuarenta y cuatro metros con sesenta centímetros de fondo (44,60mts), por la parte sur y treinta y ocho metros de fondo (38mts) por la parte norte; de frente treinta metros (30mts) que es la parte este; veintidós metros (22mts), por la parte norte-oeste; y ocho metros (8mts) por la parte sur-oeste, ubicadas en la Prolongación de la Avenida Olmedilla, Barrio “55”, de la ciudad de Barinas Estado Barinas, y alinderada así: norte: casa y solar de Aquiles Paredes y casa y solar de Cleotilde Torrealba; sur: casa y solar de Serafina Jiménez, este: la Prolongación de la Avenida Olmedilla; y oeste: terrenos de la Municipalidad del Distrito Barinas.-
Así como del lote de terreno donde estaban construidas las mejoras y bienhechurías, que le compró a Raúl E. Briceño, con una superficie de un mil ciento setenta siete metros cuadrados con setenta cuatro centímetros (1.177,74 mts2), ubicado en el Barrio “55”, final de la Avenida Olmedilla, de la ciudad de Barinas, Jurisdicción del Municipio Autónomo Barinas, Estado Barinas, comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: casa y solar de Aquiles Paredes, 48,96 metros; SUR: casa y solar de Serafina Jiménez, en 47,50 metros; ESTE: final de la avenida “Olmedilla”, en 34,20 mts; OESTE: terrenos Municipales en 21,60 metros, que el lote de terreno le pertenece por la compra hecha al Municipio Barinas, protocolizado en la oficina subalterna de registro público del Distrito Barinas, hoy Municipio Barinas, bajo el Nº 18, folios 53 al 54 vto, Protocolo Primero, Tomo Tercero, Principal, Cuarto Trimestre, de fecha 14 de octubre del año 1.993, por la suma de doscientos once mil novecientos noventa y tres bolívares con veinte céntimos (Bs. 211.993,20), cancelados mediante comprobante de caja Nº 1.090, de fecha 10 de agosto de 1993; y no habiendo desvirtuado la parte demandada la falta de derecho a poseer el inmueble objeto de reivindicación y cuya detentación tácitamente admitió, es por lo que resulta forzoso considerar que se encuentran cumplidos todos y cada uno de los requisitos exigidos para la procedencia de la acción ejercida, y por ende, la demanda intentada debe prosperar; Y ASÍ SE DECIDE.
De conformidad con los razonamientos formulados en el texto de la presente decisión, y con fundamento en el material probatorio aportado la parte actora en la oportunidad legal respectiva, habida cuenta que en el transcurso del proceso, la ciudadana Leonilda Josefina Yañez Lamas, comprobó los extremos de procedencia de la acción incoada, verbigracia, identificó cabalmente el bien inmueble objeto de la acción reivindicatoria, evidenciando también, la titularidad del derecho de propiedad que detenta sobre el mismo, demostrando en idéntico sentido, la identidad que existe entre el inmueble cuya propiedad detenta, con el que posee la demandada, son circunstancias que hacen concluir a esta juzgadora, que debe necesariamente declararse con lugar la acción reivindicatoria interpuesta. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada en el presente juicio ciudadana Milagros Bastardo Castellanos.
SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la demanda de reivindicación interpuesta por la ciudadana Leonilda Josefina Yánez Lamas, en contra de la ciudadana Milagros Bastardo de Castellano.
TERCERO: Se condena a la parte demandada a hacer entrega a la actora libre de personas y de bienes la parcela de terreno, la cual tiene una superficie de UN MIL CIENTO SETENTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON SETENTA Y CUATRO CENTIMETROS (1.177,74MTS2), ubicada en el Barrio “55”, final avenida olmedilla de esta ciudad de Barinas, Estado Barinas, comprendida dentro de los siguientes linderos. NORTE: Casa y solar de Aquiles Paredes en 48,95 metros; SUR: casa y solar de Serafina Jiménez en 47,50 metros; ESTE: final de la avenida olmedilla en 34 metros y OESTE: terrenos municipales en 21,60. Propiedad del actor.
CUARTO: Se condena a la parte demandada al pago de las costas correspondientes, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: Notifíquese a las partes y/o a sus apoderados judiciales de la presente decisión por dictarse fuera del lapso de ley correspondiente.
Publíquese, Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas a los treinta (30) días del mes de mayo del año dos mil diecisiete (2017). Años 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Jueza Primera de Primera Instancia,
Abg. Sonia Coromoto Fernández Castellanos
La Secretaria,
Abg. Dairy Pérez Alvarado
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