REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y de Tránsito del estado Barinas
Barinas, 30 de mayo de 2017
207º y 158º

ASUNTO: EH21-V-2011-000001

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana NERYS DEL CARMEN SOLIS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 4.264.487, de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL PARTE ACTORA: Ciudadano JOSÉ LUIS ORTEGA LARA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 83.722.

PARTE DEMANDADA: Ciudadanos MILEDYS JUDITH COLMENAREZ SOLIS, HENRY RODOLFO COLMENAREZ SOLIS, LENDER ALQUIMEDES COLMENAREZ SOLIS, DAILES GUSTAVO COLMENAREZ SOLIS, ALÍ NOEL COLMENAREZ SOLIS y JOSÉ RAMÓN COLMENAREZ SOLIS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nros. 12.236.127, 13.278.070, 13.278.071, 15.968.284, 15.968.282 y 18.560.499, respectivamente.-

APODERADO JUDICIAL PARTE DEMANDADA: Ciudadano JOSÉ LUIS BRICEÑO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 83.722.

Herederos Desconocidos del de cujus COLMENAREZ ENCARNACIÓN MARÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.949.467.-

Defensora Judicial: Ciudadana ELEIDA ALVARADO ACOSTA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 84.147.-

MOTIVO: Reconocimiento de Unión Concubinaria.

Sentencia: Definitiva.

Se pronuncia este Tribunal con motivo de la demanda de reconocimiento judicial de unión concubinaria intentada por la ciudadana NERYS DEL CARMEN SOLIS, debidamente asistida por el abogado en ejercicio NILSON VICENTE DUQUE ROSENDO, inscrito en el Inpreabogado Nº 159.732, con el de cujus COLMENAREZ ENCARNACIÓN MARÍA, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 5.949.467, contra los ciudadanos MILEDYS JUDITH COLMENAREZ SOLIS, HENRY RODOLFO COLMENAREZ SOLIS, LENDER ALQUIMEDES COLMENAREZ SOLIS, DAILES GUSTAVO COLMENAREZ SOLIS, ALÍ NOEL COLMENAREZ SOLIS y JOSÉ RAMÓN COLMENAREZ SOLIS, todos plenamente identificados y los herederos desconocidos del prenombrado decujus.

Alega la accionante en el libelo de demanda, que desde el año Mil Novecientos Setenta y Dos (1.972), hace mas de treinta años (30), mantuvo una relación concubinaria con el ahora fallecido ciudadano COLMENAREZ ENCARNACIÓN MARÍA, domicilio en la Población de Santa Rita, Parroquia Sabaneta, Municipio Alberto Arvelo Torrealba, del estado Barinas.-

Que su relación de prolongó hasta el momento de la muerte del decujus COLMENAREZ ENCARNACIÓN MARÍA, el día 30-08-2.003, en el Caserío Flor Amarillo, Jurisdicción de la Parroquia Sabaneta, Municipio Alberto Arvelo Torrealba.

Que al inicio de su relación fijaron su domicilio en la Población de Santa Rita, Parroquia Sabaneta, Municipio Alberto Arvelo Torrealba, del estado Barinas, donde permanecieron hasta el momento de su muerte, y que en todo momento llevaron una vida en pareja, presentándose con cariño, el socorro y la protección debida, manteniéndose juntos como marido y mujer y vistos de tal manera en la comunidad de Santa Rita, dentro de la cual se desenvolvieron.

Que cuando alguno se enfermaba se mantenían constantes el uno del otro, encargándose directamente de la atención y gastos que ésta ocasionara. Que en el transcurso de su relación, fomentaron un patrimonio en común, adquiriendo bienes muebles y inmuebles producto de su trabajo y dedicación

Asimismo expuso, que durante su unión concubinaria procrearon seis (06) hijos de nombre MILEDYS JUDITH COLMENAREZ SOLIS, HENRY RODOLFO COLMENAREZ SOLIS, LENDER ALQUIMEDES COLMENAREZ SOLIS, DAILES GUSTAVO COLMENAREZ SOLIS, ALÍ NOEL COLMENAREZ SOLIS y JOSÉ RAMÓN COLMENAREZ SOLIS, anteriormente identificados.

Que por todo ello, y por cuanto es menester cumplir con todas las formalidades de índole Administrativo exigidos por la administración pública, y con fundamento en los artículos 507 y 767 del Código Civil Venezolano, en concordancia con los artículos 19, 21 numeral 2º, 26, 75 y 77 de la Constitución de la República de Venezuela.-

Acompañó al libelo de demanda:
• Copia Certificada del Acta de Defunción Nº 49, del de cujus COLMENAREZ ENCARNACIÓN MARÍA, expedida por el Registrador Civil del Municipio Alberto Arvelo Torrealba, Parroquia Sabaneta, del estado Barinas (A).-
• Copia Certificada del Acta de Nacimiento de la ciudadana MILEDYS JUDITH COLMENAREZ SOLIS, signada con el Nº 1409, asentada por ante el Registro Civil del Municipio Araure, del Estado Portuguesa (B).-
• Copia Certificada del Acta de Nacimiento del ciudadano HENRY RODOLFO COLMENAREZ SOLIS, signada con el Nº 1431, asentada por ante el Registro Civil del Municipio Guanare, del Estado Portuguesa (C).-
• Copia Certificada del Acta de Nacimiento del ciudadano LENDER ALQUIMEDES, signada con el Nº 1432, asentada por ante el Registro Civil del Municipio Guanare, del Estado Portuguesa (D).-
• Copia Certificada del Acta de Nacimiento del ciudadano DAILES GUSTAVO COLMENAREZ SOLIS, signada con el Nº 488, asentada por ante el Registro Civil del Municipio Alberto Arvelo Torrealba, Parroquia Sabaneta, del Estado Barinas (E).-
• Copia Certificada del Acta de Nacimiento del ciudadano ALÍ NOEL COLMENAREZ SOLIS, signada con el Nº 198, asentada por ante el Registro Civil del Municipio Alberto Arvelo Torrealba, Parroquia Sabaneta del Estado Barinas (F).-
• Copia Certificada del Acta de Nacimiento Nº 541, emanada de la entonces Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan, Departamento Libertador del Distrito Federal.
• Copia certificada de la solicitud de Justificativo de Testigo, expedida por el Registrador Inmobiliario del Municipio Alberto Arvelo Torrealba, Sabaneta del Estado Barinas.

En fecha 10-08-2.011, fue presentado el presente asunto por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, para su distribución.-

En fecha 10-08-2.011, se realizó la distribución, correspondiéndole el conocimiento del presente asunto a este Tribunal, formándose expediente y dándosele entrada por auto del 11-08-2.011.-

En fecha 20-09-2.011, se admitió la presente causa, ordenándose de conformidad a lo dispuesto en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, librar un edicto llamando a los herederos desconocidos del de cujus COLMENAREZ ENCARNACIÓN MARÍA, quienes deberán darse por citados dentro de los sesenta (60) días continuos siguientes a la última consignación de la última publicación del referido edicto, advirtiéndoles que de no comparecer les será nombrado defensor judicial.

Igualmente, se ordenó emplazar a los demandados, ciudadanos MILEDYS JUDITH COLMENAREZ SOLIS, HENRY RODOLFO COLMENAREZ SOLIS, LENDER ALQUIMEDES COLMENAREZ SOLIS, DAILES GUSTAVO COLMENAREZ SOLIS, ALÍ NOEL COLMENAREZ SOLIS y JOSÉ RAMÓN COLMENAREZ SOLIS, todos anteriormente identificados, quienes deberán darse por citados dentro de los veinte (20) días de despacho siguiente al vencimiento de los 60 días, mas un día que se les concede como término de la distancia, a fin que den contestación a la demanda.-

En fecha 23-09-2.011, la parte actora ciudadana NERYS DEL CARMEN SOLIS, suscribe diligencia mediante la cual confiere poder Apud – acta, al profesional del derecho, ciudadano NILSON VICENTE DUQUE ROSENDO, inscrito en el Inpreabogado Nº 159.732; asimismo, retiran Edicto para su publicación.-

En fecha 28-09-2.011, se dictó auto mediante el cual se ordena tener como apoderado judicial de la parte actora al prenombrado abogado.-

En fechas 29-09-2.011 y 06-10-2.011, el representante judicial de la parte actora suscribe diligencia mediante las cuales consigna Edicto publicado en los diarios De Frente y Los Llanos, los cuales fueron ordenados agregar a los autos mediante auto de fechas 05-10-2.011 y 07-10-2.011, respectivamente.-

En fecha 06-10-2.011, los co-demandados de autos, ciudadanos MILEDYS JUDITH COLMENAREZ SOLIS, HENRY RODOLFO COLMENAREZ SOLIS, LENDER ALQUIMEDES COLMENAREZ SOLIS, DAILES GUSTAVO COLMENAREZ SOLIS y JOSÉ RAMÓN COLMENAREZ SOLIS, confieren poder Apud – Acta al abogado en ejercicio JOSÉ LUIS BRICEÑO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 44.201, siendo acordado mediante auto de fecha 07-10-2.011.-

En fecha 27-10-2.011, el apoderado judicial actor, suscribe diligencia, consignando Edicto publicado en los diarios De Frente y Los Llanos, siendo agregados a los autos en fecha 01-11-2.011.-

En fecha 17-11-2.011, el co-demandado ciudadano ALI NOEL COLMENAREZ SOLIS, suscribe diligencia mediante la cual otorga poder Apud – Acta, al abogado ene ejercicio JOSÉ LUIS BRICEÑO, supra identificado.-

En fechas 17-11-2.011 y 29-11-2.011, el apoderado judicial actor, suscribe diligencias, mediante las cuales consigna Edicto publicado en los diarios De Frente y Los Llanos, siendo agregados a los autos de fecha 21-11-2.011 y 07-12-2.011, en su orden.-

En fecha 09-02-2.012, la ciudadana NERYS DEL CARMEN SOLIS, debidamente asistida por el abogado JOSÉ LUIS ORTEGA LARA, ambos anteriormente identificados, suscriben diligencia mediante la cual solicitan se nombre defensor judicial; siendo acordado mediante auto de fecha 14-02-2.012, para lo cual fue designada como defensora judicial a la abogada en ejercicio ELEIDA ALVARADO ACOSTA, siendo librada la correspondiente boleta de notificación.-

Consta en autos que en fecha 28-02-2.012, el alguacil titular consignó boleta debidamente firmada por la defensora designada; el cual aceptó el cargo según diligencia de fecha 05-03-2.012.-

En fecha 08-03-2.012, se dictó auto mediante el cual se fijó el lapso para que la defensora judicial de contestación a la demanda dentro de los 20 días de Despacho siguientes a su citación, siendo carga de la parte actora el suministro de los fotostatos necesarios.-

En fecha 20-03-2.012, la ciudadana NERYS DEL CARMEN SOLIS, suscribe diligencia, mediante la cual confiere poder Apud – Acta al profesional del derecho, ciudadano JOSÉ LUIS ORTEGA LARA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 83.722, siendo acordado en fecha 26-03-2.012.-

En fecha 28-03-2.012, el Alguacil titular de este Juzgado suscribió diligencia consignando recibo debidamente firmado por el defensor judicial.-

Estando dentro de la oportunidad legal correspondiente, el apoderado judicial de la parte demandada, presento escrito de contestación a la demanda en el cual convino en todos y cada uno de los puntos de la presente demanda, por cuanto la ciudadana NERYS DEL CARMEN SOLIS es la madre de todos los demandados.

Así mismo, manifestó que el decujus COLMENAREZ ENCARNACIÓN MARÍA, convivió permanentemente por más de treinta años con la demandante, hasta el momento de su muerte. Que el prenombrado decujus siempre le dio un trato de concubina delante de todos los familiares. Que la demandante aun y cuando nunca prestó servicios en instituciones públicas o privadas, contribuyó a la formación del patrimonio concubinario. Que siempre ejerció buenas atribuciones de madre y concubina.-

En fecha 12-04-2.012, se dictó auto mediante el cual se ordenó agregar a los autos el escrito de contestación, presentado por el representante judicial de los demandados.

Estando dentro del lapso legal, la defensora judicial designada en fecha 02-05-2.011, presentó escrito de contestación a la demanda, en el cual rechazó, negó y contradijo en toda y cada una de sus partes todo lo alegado en el libelo de la demanda, siendo agregado a los autos en fecha 04-05-2.012.-

Mediante diligencias de fecha 24-05-2.012, la secretaria titular realizó la reserva de los escritos de pruebas, presentados por la Defensora Judicial designada y el representante legal de la parte actora; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 110 del Código de Procedimiento Civil.-

En fecha 31-05-2.012, se dictó auto mediante el cual se ordenó agregar a los autos escritos de pruebas, presentados por la Defensora Judicial designada y el representante legal de la parte actora.

Siendo la oportunidad legal correspondiente, este Tribunal dictó auto mediante el cual admitió las pruebas presentadas por las partes, en los siguientes términos:

1. Copia Certificada de la Constancia de Concubinato emanada por el Prefecto del Municipio Alberto Arvelo Torrealba, Parroquia Sabaneta, del estado Barinas, de fecha 18-09-2.000.-

2. Copia Certificada de la Constancia de Concubinato emanada por el Prefecto del Municipio Alberto Arvelo Torrealba, Parroquia Sabaneta, del estado Barinas, de fecha 22-09-2.003.-

En relación a los instrumentos descritos en los numerales 1 y 2, los mismos fueron ratificados mediante la prueba de informes peticionada por la parte actora, y a tales fines el Prefecto de la Parroquia Sabaneta del Municipio Alberto Arvelo Torrealba del Estado Barinas, mediante oficio de fecha 27 de julio de 2012, informó que constato de una revisión realizada a sus archivos, que existen dos (2) constancias de concubinato de los ciudadanos NERYS DEL CARMEN SOLIS y el decujus COLMENAREZ ENCARNACIÓN MARÍA, emitidas por ese Despacho en fechas 18/09/2000 y 22/09/2003, remitiendo copia certificada de las mismas, lo cual consta a los folios del 93 al 95, ambos inclusive; en consecuencia, dichos instrumentos se aprecian en todo su valor para comprobar su contenido como documento público, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.359, 1.360 del Código Civil, 429 del Código de Procedimiento Civil y 77 de la Ley Orgánica del Registro Civil, con la excepción señalada en el numeral 2.

3. Original de Hoja de Enganche, emitida por el extinto Ministerio de Salud y Asistencia Social, Dependencia Hospital Tipo I, Sabaneta, de cuyo contenido se colige –entre otros hechos- que al momento de su expedición el referido de cujus indicó como cónyuge a la ciudadana NERYS DEL CARMEN SOLIS, lo cual fue certificado mediante la resulta de la prueba de informes proveniente del Hospital Dr. Jesús Arnoldo Camacho Peña, mediante oficio S/N de fecha 06/07/2012, el cual cursa a los folios 112 y 113, razón por la cual se tiene como indicio que hace presumir la veracidad de la pretensión de la accionante.

4. Copia simple del Acta levantada en el Hospital Jesús Arnoldo Camacho Peña de Sabaneta, Estado Barinas, en la cual el entonces Director, Administrador y Jefe de Personal, realizan un pago a la ciudadana NERYS DEL CARMEN SOLIS, en su condición de concubina del anteriormente nombrado de cujus.

5. Solicitud de Justificativo de Testigo, signada con el Nº 07 - 084, evacuados por ante el Juzgado del Municipio Alberto Arvelo Torrealba de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, siendo los declarantes los ciudadanos José Hernán Garrido y Camacho Vielma Raidi Palavicini. Si bien solicitud en original, que no fue objeto de impugnación alguna dentro de la oportunidad legal correspondiente y fue evacuada por un órgano judicial competente para ello; y por cuanto se observa que la misma constituye una prueba preconstituida, para que produzcan efecto frente a terceros en el juicio en el cual sean invocadas, la misma fue ratificada por todos y cada uno de los intervinientes, quienes realizaron las respectivas declaraciones; razón por la cual se aprecia en todo su valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.-

6. Reproducciones Fotográficas (Folio 84). No habiendo sido impugnadas por la parte contraria, y tomando en cuenta que las fotografías no son un medio de prueba prohibido por la ley, conforme a lo dispuesto en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que se aprecian y valoran como indicios, de acuerdo con lo establecido en el artículo 510 ejusdem.

7. Testimonial de los ciudadanos ANSELMO FORTUNATO CASTRO, HERNAN JOSÉ GARRIDO PAREDES, JOSÉ LUIS GARCÍA y RAIDI PALAVACINI CAMACHO VIELMA, quienes fueron evacuados por ante el Juzgado del Municipio Alberto Arvelo Torrealba de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, según se evidencia en Comisión Nº 12 – 049, inserta del folio 98 al 109, ambos inclusive; quienes debidamente juramentados prestaron sus declaraciones con el siguiente resultado:

 Anselmo Fortunato Castro: quien manifestó ser soltero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.056.875, conocer de vista, trato y comunicación a la señora NERYS DEL CARMEN SOLIS y al de cujus COLMENAREZ ENCARNACIÓN MARÍA, afirmando que la ciudadana NERYS DEL CARMEN SOLIS, convivió por mas de 30 años con el de cujus, y que de dicha relación procrearon hijos; igualmente alegó no tener conocimiento de la existencia de hijos procreados fuera de la relación con la ciudadana NERYS DEL CARMEN SOLIS, asimismo afirmó que el prenombrado de cujus en varias oportunidades presentó a la ciudadana NERYS DEL CARMEN SOLIS como su concubina.-

 Hernán José Garrido Paredes: quien manifestó ser soltero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.388.211, conocer de vista, trato y comunicación a la señora NERYS DEL CARMEN SOLIS y al de cujus COLMENAREZ ENCARNACIÓN MARÍA, afirmando que la ciudadana NERYS DEL CARMEN SOLIS, convivió por mas de 30 años con el de cujus, por cuanto compartían momentos en su casa, y que de dicha relación procrearon seis (06) hijos y que los conoce a todos de vista, trato y comunicación; igualmente alegó no tener conocimiento de la existencia de hijos procreados fuera de la relación con la ciudadana NERYS DEL CARMEN SOLIS, asimismo afirmó que el prenombrado de cujus presentaba a la ciudadana NERYS DEL CARMEN SOLIS como su concubina en el trabajo y en todos lados.-

 José Luis García: quien manifestó ser soltero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.116.271, conocer de vista, trato y comunicación a la señora NERYS DEL CARMEN SOLIS y al de cujus COLMENAREZ ENCARNACIÓN MARÍA, afirmando que la ciudadana NERYS DEL CARMEN SOLIS, convivió por mas de 30 años con el de cujus, y que de dicha relación procrearon seis (06) hijos y que los conoce a todos de vista, trato y comunicación ya que son amigos; igualmente alegó no tener conocimiento de la existencia de hijos procreados fuera de la relación con la ciudadana NERYS DEL CARMEN SOLIS, asimismo afirmó que el prenombrado de cujus presentaba a la ciudadana NERYS DEL CARMEN SOLIS como su concubina en el trabajo y en todos lados, y era ella quien lo acompañaba a las fiestas de fin de año en el Hospital.-

 Camacho Vielma Raidi Palavacini: quien manifestó ser divorciado, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.133.122, conocer de vista, trato y comunicación desde hace mas de 30 años a la señora NERYS DEL CARMEN SOLIS y al de cujus COLMENAREZ ENCARNACIÓN MARÍA, afirmando que la ciudadana NERYS DEL CARMEN SOLIS, convivió por mas de 30 años con el de cujus, en la calle principal del Barrio Santa Rita, y que de dicha relación procrearon seis (06) hijos y que los conoce a todos; igualmente alegó no tener conocimiento de la existencia de hijos procreados fuera de la relación con la ciudadana NERYS DEL CARMEN SOLIS, asimismo afirmó que el prenombrado de cujus presentaba a la ciudadana NERYS DEL CARMEN SOLIS como su concubina en cualquier sitio y reunión.-

De conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se aprecian las declaraciones rendidas por los testigos que preceden, por haber sido contestes en sus dichos, y manifestar conocimiento sobre los particulares interrogados por la parte actora promovente, quienes fueron repreguntados por el defensor judicial de los Herederos Desconocidos, y no presentaron contradicción alguna demostrando tener conocimiento sobre los hechos interrogados relativos al fundamento de la pretensión de la presente causa, por lo que generan un indicio sobre la presunta veracidad de la unión concubinaria en cuestión.

Pruebas consignadas al libelo de Demanda:

8. Copia Certificada del Acta de Defunción Nº 49, del de cujus COLMENAREZ ENCARNACIÓN MARÍA, expedida por el Registrador Civil del Municipio Alberto Arvelo Torrealba, Parroquia Sabaneta del Estado Barinas, en fecha 18-07-2.011, de cuyo contenido se colige la fecha cierta del fallecimiento del mencionado de-cujus, y en la cual se hace mención que deja seis (06) hijos con la ciudadana NERYS DEL CARMEN SOLIS, de lo cual se genera un indicio que hace presumir la veracidad de la pretensión de la accionante.

9. Copia Certificada del Acta de Nacimiento de la ciudadana MILEDYS JUDITH COLMENAREZ SOLIS, signada con el Nº 1409, asentada por ante la Prefectura del Municipio Araure del Estado Portuguesa, en fecha 19-08-1.975.-

10. Copia Certificada de la Partida de Nacimiento del ciudadano HENRY RODOLFO COLMENAREZ SOLIS, signada con el Nº 1431, expedida por el Registrado Municipal del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, en fecha 08-04-2.011.-

11. Copia Certificada de la Partida de Nacimiento del ciudadano LENDER ALQUIMEDES COLMENAREZ SOLIS, signada con el Nº 1432, expedida por el Registrado Municipal del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, en fecha 08-04-2.011.-

12. Copia Certificada de la Partida de Nacimiento del ciudadano DAILES GUSTAVO COLMENAREZ SOLIS, signada con el Nº 488, asentada por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Sabaneta, Distrito Alberto Arvelo Torrealba del Estado Barinas, en fecha 09-09-1.981.-

13. Copia Certificada de la Partida de Nacimiento del ciudadano ALÍ NOÉL COLMENAREZ SOLIS, signada con el Nº 198, asentada por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Sabaneta, Distrito Alberto Arvelo Torrealba del Estado Barinas, en fecha 16-05-1.983.-
14. Copia Certificada del Acta de Nacimiento del ciudadano JOSÉ RAMÓN COLMENAREZ SOLIS, signada con el Nº 541, asentada por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan, Departamento Libertador del Distrito Federal, en fecha 20-03-1.985.-

En relación a los instrumentos descritos en los numerales 9, 10, 11, 12, 13 y 14, dichos documentos se aprecian en todo su valor para comprobar su contenido como documento público, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.359, 1.360 del Código Civil, 429 del Código de Procedimiento Civil y 77 de la Ley Orgánica del Registro Civil, con la excepción señalada en el numeral 2.

15. Copia simple de Justificativo de Testigo, evacuados por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Alberto Arvelo Torrealba, Sabaneta del Estado Barinas. Por cuanto se trata de copia simple de un documento administrativo no impugnado, -conforme al criterio sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° RC-00410 de fecha 04/05/2004- por emanar de un funcionario público que cumple atribuciones conferidas por la ley, y por ende goza de veracidad y autenticidad, dado que contiene una presunción de certeza que no fue desvirtuada por el interesado en el proceso judicial, por lo que se aprecia en todo su valor para comprobar su contenido, de acuerdo con lo establecido en los artículos 1357, 1359, 1360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 12-11-2.012, la abogada Eleida Alvarado Acosta, con el carácter de Defensora Judicial de los Herederos Desconocidos del de cujus COLMENAREZ ENCARNACIÓN MARÍA, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 512 del Código de Procedimiento Civil, presentó escrito de informes; el cual fue ratificado mediante diligencia de fecha 14-11-2.012.-

En fecha 14-11-2.012, el apoderado judicial actor, presentó escrito de informes, alegando que durante el presente juicio se logró demostrar y probar que la ciudadana NERYS DEL CARMEN SOLIS y el de-cujus, mantuvieron una unión estable de hecho, por lo que solicita que sea declarada con lugar la presente demanda.

En fecha 14-11-2.012, se dictó auto mediante el cual se ordenó agregar a los autos escritos de informes, presentado por las partes. El Tribunal dijo vistos con informes de la parte actora y de los Herederos Desconocidos del de cujus COLMENAREZ ENCARNACIÓN MARÍA, y se reservó el lapso legal para dictar sentencia.

En fecha 13-04-2.015, la abogada Eleida Alvarado Acosta, con el carácter de Defensora Judicial de los Herederos Desconocidos del de cujus COLMENAREZ ENCARNACIÓN MARÍA, diligenció solicitando al Tribunal se sirva dictar la sentencia respectiva.-

EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

La pretensión ejercida versa sobre el reconocimiento de unión concubinaria que afirma la actora ciudadana NERYS DEL CARMEN SOLIS, haber mantenido con el ahora de cujus COLMENAREZ ENCARNACIÓN MARÍA, durante el periodo comprendido desde el año 1.972 hasta el 30-08-2.003, fecha ésta última en que falleció el prenombrado de cujus, alegando que convivieron en forma ininterrumpida, pacífica, pública y notoria entre familiares, amigos y miembros de la comunidad en general, con apariencia de marido y mujer como si hubiesen estado casados, socorriéndose mutuamente, cohabitando y prestándose lealtad durante mas de 30 años, afirmando que su domicilio en común se encontraba en la Calle Principal de la Población de Santa Rita, Parroquia Sabaneta del Municipio Alberto Arvelo Torrealba del Estado Barinas, que durante su unión matrimonial procrearon seis (06) hijos, los cuales llevan por nombres: MILEDYS JUDITH COLMENAREZ SOLIS, HENRY RODOLFO COLMENAREZ SOLIS, LENDER ALQUIMEDES COLMENAREZ SOLIS, DAILES GUSTAVO COLMENAREZ SOLIS, ALÍ NOEL COLMENAREZ SOLIS y JOSÉ RAMÓN COLMENAREZ SOLIS, todos mayores de edad, ello con fundamento en los artículos 16 del Código de Procedimiento Civil, 77 de La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de julio de 2005 con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero.

Así las cosas, tenemos que el artículo 767 del Código Civil, dispone:

“Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que han vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado”.

La disposición transcrita consagra la presunción de comunidad en caso de unión no matrimonial permanente, la cual por ser de carácter iuris tantum, admite prueba en contrario que puede destruirse con cualquiera de los medios de prueba pertinentes. La presunción de comunidad concubinaria constituye una prueba consecuencial, pues sólo surge bajo la condición de que haya sido demostrada la existencia de un hecho conocido que le sirve de base imprescindible, cual es, la existencia cierta y comprobada de la relación concubinaria.

La doctrina patria define el concubinato como una relación mediante la cual dos personas de sexo diferente y sin impedimento alguno para contraer matrimonio, hacen vida en común en forma permanente, sin estar casados, con las apariencias de una unión legítima y con los mismos fines primarios y secundarios atribuidos al matrimonio.

El requisito para demostrar el concubinato es la permanencia y estabilidad de la unión no matrimonial, el socorro, la protección, la vida en común, circunstancias que también se verifican dentro de las relaciones matrimoniales.

Para ejercer con efectos plenos la unión concubinaria que contempla el artículo 767 del Código Civil, es indispensable que sea una relación concubinaria cabal, es decir, que reúna determinados elementos, a saber: unos de carácter esencial, que son: la cohabitación, la permanencia, la singularidad, lo afectivo y la compatibilidad matrimonial; y otro probatoriamente necesario que es la notoriedad.

La vida en común trae consigo la unión marital, es decir, el contacto entre dos seres humanos que, en el caso bajo examen, fueron los presuntos concubinos ciudadanos NERYS DEL CARMEN SOLIS y el de cujus COLMENAREZ ENCARNACIÓN MARÍA, circunstancia que no puede ser contraria a derecho, ni exclusiva de la relación matrimonial, pues siendo la comunidad concubinaria una situación de hecho más que de derecho, resulta menester demostrar la posesión de estado en la cual se exige la vida en común y la permanencia.

En cuanto a la interpretación del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia vinculante dictada en fecha 15 de julio de 2005, expediente N° 04-3301, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, estableció:

“…(sic). El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica -que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común…(sic)
Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora -a los fines del citado artículo 77- el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara…
“Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer”, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.
Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad…(omissis).
Señalado lo anterior, debe la Sala señalar cuáles de los efectos del matrimonio son aplicables a las “uniones estables de hecho entre hombre y mujer”, de conformidad con la petición de la accionante, siendo necesario apuntar que aunque el concubinato es un tipo de unión estable, por ser él la figura regulada en la Ley, a él se referirá la Sala indistintamente como “unión estable” o concubinato, pero reconociendo que dentro del concepto de unión estable pueden existir tipos diferentes al concubinato. La Sala con fines de abarcar ambas clases de uniones, y por tanto al género, utilizará el término de unión estable en este fallo, para referirse a todas las posibilidades, incluida el concubinato.
En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca…(omissis)”.

Por su parte, los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, consagran el principio procesal de la carga de la prueba, según el cual las partes tienen que demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, correspondiéndole a la parte actora comprobar los hechos constitutivos en que fundamenta la pretensión ejercida, es decir, aquéllos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba a la contraria respecto a los hechos extintivos, impeditivos, constitutivos o modificativos que alegare.

Ahora bien, siendo que la pretensión que nos ocupa se circunscribe al reconocimiento de unión concubinaria, cabe destacar que la actora alegó haber mantenido una unión estable de hecho desde el año 1.972 hasta la fecha del fallecimiento del de-cujus ciudadano COLMENAREZ ENCARNACIÓN MARÍA, relación que se mantuvo en forma consecutiva concibiendo en el lugar y cumpliendo con las obligaciones antes indicadas.

En virtud de que la demanda aquí planteada fue negada, rechazada y contradicha en los términos antes suficientemente narrados, y tomando en cuenta la naturaleza de la pretensión aquí ejercida, la cual requiere para su procedencia la demostración en autos de la cohabitación o vida en común de la ciudadana NERYS DEL CARMEN SOLIS con el de-cujus ciudadano COLMENAREZ ENCARNACIÓN MARÍA, con carácter de permanencia y estabilidad en el tiempo, así como de los signos exteriores de la existencia de la unión de hecho invocada por la accionante, que se asemejan a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, es por lo que resulta forzoso considerar que la carga de la prueba de todos y cada uno de tales elementos o extremos -en atención al señalado principio procesal probatorio- correspondía a la demandante ciudadana NERYS DEL CARMEN SOLIS. Y ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien, la referida sentencia vinculante dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de julio de 2005, en el expediente N° 04-3301, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, estableció lo siguiente:

“(Omissis).En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio.
Ahora bien, el matrimonio –por su carácter formal- es una institución que nace y se prueba de manera distinta al concubinato o a cualquier otra unión estable, y por ello estas últimas no pueden equipararse íntegramente al matrimonio y, por tanto, no puede pretenderse que, automáticamente, todos los efectos del matrimonio se apliquen a las “uniones estables”.
En consecuencia, no es posible una declaración general que asimile las uniones (de cualquier tipo) al matrimonio, y por lo tanto, observa la Sala, hay que distinguir cuáles efectos del matrimonio se aplican al concubinato y a las posibles otras uniones estables.
Estas uniones (incluido el concubinato) no son necesariamente similares al matrimonio, y aunque la vida en común (con hogar común) es un indicador de la existencia de ellas, tal como se desprende del artículo 70 del Código Civil, este elemento puede obviarse siempre que la relación permanente se traduzca en otras formas de convivencia, como visitas constantes, socorro mutuo, ayuda económica reiterada, vida social conjunta, hijos, etc.
Siguiendo indicadores que nacen de las propias leyes, el tiempo de duración de la unión, al menos de dos años mínimo, podrá ayudar al juez para la calificación de la permanencia, ya que ese fue el término contemplado por el artículo 33 de la Ley del Seguro Social, al regular el derecho de la concubina a la pensión de sobrevivencia.
Debido a lo expuesto, pasa la Sala a examinar los efectos del matrimonio aplicables a las uniones estables y al concubinato, y ella considera que los deberes que el artículo 137 del Código Civil impone a los cónyuges y cuya violación se convierte en causales de divorcio (ver en el artículo 185 del Código Civil los ordinales 1° y 2°), no existen en el concubinato ni en las otras uniones.
Unión estable no significa, necesariamente, bajo un mismo techo (aunque esto sea un símbolo de ella), sino permanencia en una relación, caracterizada por actos que, objetivamente, hacen presumir a las personas (terceros) que se está ante una pareja, que actúan con apariencia de un matrimonio o, al menos, de una relación seria y compenetrada, lo que constituye la vida en común.
Se trata de una relación permanente entre un hombre y una mujer, y no de una entre un hombre y varias mujeres (así todas ellas estén en igual plano) y viceversa.
A juicio de la Sala, así como no existe el deber de vivir juntos, tampoco puede existir el de fidelidad contemplado en el artículo 137 del Código Civil, por lo que la violación de deberes como el de fidelidad o de vida en común (artículo 137 citado) no producen efectos jurídicos, quedando rota la “unión” por el repudio que de ella haga cualquiera de los componentes, lo que viene dado porque uno de ellos contraiga matrimonio con otra persona, o porque, por cualquier razón, se rompió la continuidad de la relación. Extinguida la relación, la ley, al menos en el concubinato, reconoce la condición de exconcubino como lo hace el artículo 42 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia.
En cuanto al deber de socorrerse mutuamente, contemplado para los cónyuges en el artículo 137 del Código Civil, la Sala considera que este sí existe en cualquier tipo de unión, ya que si legalmente las uniones (o al menos el concubinato) generan derechos –como los alimentarios- los cuales normalmente corresponden a los cónyuges mientras dure el matrimonio, los componentes de estas uniones de hecho deben tener también esos derechos, como luego se explica, y ello se corresponde con el deber de socorro mutuo comentado.”
Por otro lado, en virtud de las valoraciones realizadas a las pruebas antes analizadas, y habiéndosele dado a algunas de estas la calificación de “indicios”, resulta necesario señalar lo expuesto en relación a los indicios y la presunción por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, a través de sentencia dictada en fecha 30/09/2004 en el expediente Nº AA20-C-2003-000799, con ponencia del Magistrado Tulio Álvarez Ledo, sostuvo lo siguiente:
“(Omissis). Respecto a los indicios, Francesco Carnelutti explica lo siguiente:
“A diferencia de las fuentes de prueba, las fuentes de presunciones o indicios no se prestan a análisis ni a clasificaciones. No se trata aquí de hechos representativos, en los que, por su propia naturaleza, la función probatoria es esencial, sino de hechos autónomos, cuya función probatoria es meramente accidental y surge por la eventualidad de una relación suya, indefinible a priori, con el hecho a probar. Por consiguiente, no cabe más que destacar el carácter esencialmente relativo de los indicios: un hecho no es indicio en sí, sino que se convierte en tal cuando una regla de experiencia lo pone con el hecho a probar en una relación lógica, que permita deducir la existencia o no existencia de éste ... testimonio, documento e indicio son, pues, hechos de los cuales el juez deduce, mediante la regla de experiencia, el hecho a probar ...” (La prueba civil. Buenos Aires, Ediciones Arayú, 1955, pp. 191, 192 y 202. Traducido al castellano por Niceto Alcalá-Zamora y Castillo). (Cursivas del autor). (Negritas de la Sala).
En ese mismo orden de ideas, Lluis Muñoz I Sabaté dice lo siguiente:
“... el indicio es la cosa o el suceso conocidos (probatum) de los cuales se infiere otra cosa u otro suceso desconocidos (probandi). Jurídicamente es el hecho-base que activa la presunción para llevarnos al hecho consecuencia ...”. (Tratado de probática judicial. España, J.M. Bosch Editor S.A., Tomo V, Apéndices Indices, 1996, p. 8).
Por su parte, Hernando Devis Echandia opina que:

“Se entiende por indicio cualquier hecho conocido (o una circunstancia de hecho conocida), del cual se infiere, por sí solo o conjuntamente con otros, la existencia o inexistencia de otro hecho desconocido, mediante una operación lógica basada en normas generales de la experiencia o en principios científicos o técnicos especiales”.(Compendio de derecho procesal. Bogota, Editorial ABC, Tomo II, Pruebas Judiciales, Octava edición, 1984, p. 489).

Sobre el mismo punto, José Santiago Núñez Aristimuño sostiene lo siguiente:
“... El Código Civil, las define conjuntamente con las presunciones legales, artículo 1.394 “como las consecuencias que la Ley o el Juez sacan de un hecho conocido para establecer uno desconocido” y en el artículo 1.399 establece:
“Las presunciones que no están establecidas por la Ley quedarán a la prudencia del Juez, quien no debe admitir sino las que sean graves, precisas y concordantes, y solamente en los casos en que la Ley admite la prueba de testigo”.
El Código de Procedimiento Civil, derogado, no hacía ninguna referencia a esa prueba y el actual no las individualiza ni precisa dentro del capítulo “De los Medios de Prueba y de su Promoción y Evacuación”, sino que en el Capítulo X “De la Carga y Apreciación de la Prueba”, artículo final, el 510 dice:
“Los jueces apreciarán los indicios que resulten de autos en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia”.
Es de apreciarse, entonces, que para el legislador desde 1985, el indicio no es propiamente un medio de prueba, sino un elemento probatorio que nace de cualquiera otro medio ordinario de prueba que curse en autos y constituye la base para la presunción, la cual, en definitiva, es lo que se resuelve o viene a resultar una prueba indirecta.
Entonces,… (Omissis).
Y Roman J. Duque Corredor señala lo siguiente:
“...Aunque la regulación de los indicios, o sea el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, aparece en el Capítulo X del Título II del Libro Segundo de dicho Código, bajo la denominación De la Carga y la Apreciación de la Prueba, en mi criterio no constituye un verdadero medio probatorio, de carácter autónomo. En efecto, dispone el artículo 510 ya citado, lo siguiente: <>. Puede apreciarse que en el texto referido, más que una regla de valoración, se consagra la facultad de los jueces de utilizar los indicios para fundar sus decisiones.
Ahora bien, los indicios en cuestión son un cúmulo de hechos que están probados en el proceso, con diferentes pruebas, así como las mismas conductas procesales de las partes, que por su comprobación, coincidencia y pertinencia con el objeto del litigio, permiten llegar a los jueces, por vía de deducción, a un convencimiento con respecto a las afirmaciones o alegatos de las partes. El requisito de su procedencia estriba en la comprobación de los hechos que sirven de indicios, así como en su apreciación en conjunto y no aisladamente, de tal manera que si uno o algunos de esos hechos divergen o contradicen los otros, el Juez no podrá basarse en ellos. Además, no tienen límite respecto a su utilización por parte del Juez. Esta es, a mi juicio, la diferencia con las presunciones homines a las que se refiere el artículo 1.399 del Código Civil, que sólo pueden admitirse por el Juez en los casos en que se admite la prueba testifical. Puede decirse entonces, que el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, modificó aquellas presunciones, que podían establecer los jueces, al ampliar su aplicación, sin restringirlas únicamente al supuesto de admisibilidad de la prueba de testigos. En resumen, que los jueces venezolanos están autorizados para que, en base a los indicios que se desprendan de los diferentes medios de prueba, puedan extraer deducciones que les sirvan de fundamento a sus decisiones...” (Apuntaciones sobre el procedimiento civil ordinario. Caracas, Ediciones Fundación Projusticia, Colección Manuales de Derecho, 2000, pp. 295 y 296). (Negritas de la Sala).
Al respecto, esta Sala en sentencia N° 00108, de fecha 3 de abril de 2003, caso: Joaquin de Oliveira c/ Ladislav Dinter Varvarigos, estableció lo siguiente:
“... A los efectos de la decisión de la presente denuncia, estima la Sala oportuno hacer referencia al contenido de lo preceptuado por las normas señaladas como infringidas, a saber el artículo 1.394 del Código Civil establece: “Las presunciones son las consecuencias que la ley o el Juez sacan de un hecho conocido para establecer uno desconocido”, el artículo 1.399 ejusdem reza: “...Las presunciones que no estén establecidas por la ley quedarán a la prudencia del Juez, quien no debe admitir sino las que sean graves, precisas y concordantes, y solamente en que la ley admita la prueba testimonial....” El artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, prevé: “Los Jueces apreciarán los indicios que resulten de autos en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre sí, y en relación con las demás pruebas de autos”
De la interpretación sistemática de las normas legales transcritas, se colige que las presunciones son conclusiones; y concluir, según el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, en una de sus tantas acepciones, significa:“...3. Inferir, deducir una verdad de otras que se admiten, demuestran o presuponen...” (Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española. Vigésima Segunda Edición. Tomo 3. Pp. 415). Asi mismo, la palabra INDICIO significa y de esta forma lo identifica el Diccionario Jurídico Espasa, “...Hecho que permite deducir o inferir la existencia de otro no percibido o conocido que es el jurídicamente relevante...” Por su parte el mismo texto citado define el término PRESUNCIONES, como: “...Operaciones intelectuales y volitivas, imperadas o permitidas por el Derecho positivo o consentidas por el buen sentido de un hombre experimentado, que consisten en tener como cierto un hecho (el hecho presunto) a partir de la fijación como cierto de otro hecho (el hecho indicio o base)....”(Diccionario Jurídico Espasa. Editorial Espasa. Madrid. 2001. pp.821, 1.157).
El ad-quem (sic)...”.
La Sala acoge los criterios doctrinales y jurisprudenciales antes citados, y concluye que el indicio consiste en un hecho conocido o en un hecho base del cual se infiere otro hecho desconocido; y la presunción es una inferencia, un razonamiento, es decir, una forma lógica de pensar que parte del indicio. En otras palabras “...es el resultado de una operación intelectual, por la cual el Juez con base a un hecho conocido, induce la existencia de otro desconocido...”. (Vid. Sent. de fecha 7 de noviembre de 2003, caso: Crisol Publicidad C.A. c/ Diario El Universal C.A.).”
Así las cosas de las actas procesales que conforman la presente causa, y en especial de las pruebas aportadas al proceso por las partes involucradas en el mismo, arriba suficientemente descritas, quien aquí decide observa que existen hechos valorados como indicios que generan la presunción de que existió una relación de hecho entre los ciudadanos NERYS DEL CARMEN SOLIS y el hoy de cujus COLMENAREZ ENCARNACIÓN MARÍA, por lo que resulta necesario pasar a analizar si efectivamente se encuentra demostrada la permanencia y estabilidad de la unión no matrimonial, caracterizada por el socorro, la protección, la vida en común y la notoriedad, entre otros elementos.


En este orden de ideas, de las declaraciones rendidas por los testigos ciudadanos ANSELMO FORTUNATO CASTRO, HERNAN JOSÉ GARRIDO PAREDES, JOSÉ LUIS GARCÍA y RAIDI PALAVACINI CAMACHO VIELMA, promovidos por la parte actora, se colige que los mismos dan fe de que los ciudadanos NERYS DEL CARMEN SOLIS y COLMENAREZ ENCARNACIÓN MARÍA, mantuvieron una relación de las conocidas como concubinato, y conforme como fue señalado en la valoración de tal medio probatorio, los mencionados ciudadanos fueron contestes en sus dichos, quienes fueron repreguntados por el defensor judicial de los Herederos Desconocidos, y no presentaron contradicción alguna demostrando tener conocimiento sobre los hechos interrogados relativos al fundamento de la pretensión de la presente causa, lo cual denota conocimiento real de la existencia de la relación habida entre tales ciudadanos.

En consecuencia, de los razonamientos de hecho y de derecho que preceden, y con fundamento en los hechos aducidos por la actora en su libelo de la demanda, los cuales fueron corroborados por las declaraciones rendidas por los testigos ciudadanos MILEDYS JUDITH COLMENAREZ SOLIS, HENRY RODOLFO COLMENAREZ SOLIS, LENDER ALQUIMEDES COLMENAREZ SOLIS, DAILES GUSTAVO COLMENAREZ SOLIS, ALÍ NOEL COLMENAREZ SOLIS y JOSÉ RAMÓN COLMENAREZ SOLIS, adminiculados con los indicios que se coligen del acta de defunción la cual señala que el de cujus mantuvo una unión estable de hecho con la demandante. Igualmente, se evidencia el hecho que el último domicilio del de cujus fuera el mismo de la actora, es por lo que quien aquí juzga considera que se desprenden elementos suficientes para considerar que se encuentra demostrado de manera plena todos y cada uno de los extremos concurrentes requeridos para calificar que entre los ciudadanos NERYS DEL CARMEN SOLIS y el de cujus COLMENAREZ ENCARNACIÓN MARÍA, supra identificados, existió una relación de tal naturaleza susceptible de ser calificada como una unión de hecho de las denominadas concubinarias, como marido y mujer. Y ASI SE DECLARA.


DISPOSITIVA

En mérito de las motivaciones antes expuestas este Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO: Declara CON LUGAR la demanda de reconocimiento de la unión concubinaria intentada por la ciudadana NERYS DEL CARMEN SOLIS, con el de cujus COLMENAREZ ENCARNACIÓN MARÍA, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 5.949.467, fallecido ab-intestato en fecha 30-08-2.003, contra los ciudadanos MILEDYS JUDITH COLMENAREZ SOLIS, HENRY RODOLFO COLMENAREZ SOLIS, LENDER ALQUIMEDES COLMENAREZ SOLIS, DAILES GUSTAVO COLMENAREZ SOLIS, ALÍ NOEL COLMENAREZ SOLIS y JOSÉ RAMÓN COLMENAREZ SOLIS, todos plenamente identificados y los herederos desconocidos del prenombrado decujus.

SEGUNDO: Se condena a la parte demandada al pago de las costas del juicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO: Se ordena la notificación del presente fallo, por dictarse fuera del lapso previsto en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO: Se ordena remitir copia certificada de la presente decisión una vez quede definitivamente firme, con inclusión del auto que así lo declare, a la Oficina de Registro Civil del Municipio Alberto Arvelo Torrealba, Parroquia Sabaneta del Estado Barinas, a los fines de su inserción en el libro correspondiente, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 119 de la Ley Orgánica de Registro Civil.

QUINTO: Se ordena a la parte actora, una vez quede firme el presente fallo, realizar la publicación de un extracto del mismo a los fines legales establecidos en el encabezado del último párrafo del artículo 507 del Código Civil, publicación ésta que deberá ser realizada en el diario de circulación regional que indique el Tribunal mediante auto expreso en la oportunidad correspondiente.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas a los treinta (30) días del mes de Mayo del año dos mil dieciséis (2.017). Años 205º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Jueza de Primera Instancia,


Abg. SONIA C. FERNÁNDEZ CASTELLANOS.



La Secretaria,

Abg. DAIRY PEÑA ALVARADO