REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Barinas, once de mayo de dos mil diecisiete
207º y 158º

ASUNTO Nº EH21-X-2017-000030

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana SHIRLEY GUERRA CHARRY, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.485.390.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados en ejercicio JOSE LUIS ROJAS QUINTERO y RODOLFO ANDRES SUPERLANO CASTILLO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 48.350 y 229.219 en su orden.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano Luis Manuel Pineda Peña, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.204.231.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados en ejercicio CARLOS ALBERTO ROMERO ALEMÁN, CARLOS DAVID CONTRERAS SÁNCHEZ, DUGLAS ELBANO REVEROL ZAMBRANO y JUAN JOSÉ CONTRERAS SALCEDO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 14.830, 74.436, 97.420 y 258.170 en su orden.

MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (MEDIDAS).

Se pronuncia este Tribunal en virtud del pedimento formulado por la parte actora ciudadana Shirley Guerra Charry, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.485.390, en el juicio de divorcio contencioso fundamentado en la causal segunda (2da) del artículo 185 del Código Civil, intentado contra el ciudadano Luis Manuel Pineda Peña, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.204.23, en el sentido de que en atención a lo dispuesto en los artículos 191 ordinal 3º del Código Civil, 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, sean decretadas las medidas preventivas señaladas en el capítulo V del escrito libelar y en el escrito cursante a los folios 52 al 56, ambos inclusive, del presente cuaderno separado de medidas, a saber:


1) Prohibición de enajenar y gravar sobre una parcela de terreno, identificada con el Nº B-15 y la vivienda unifamiliar sobre ella construida, ubicada en la segunda etapa denominada sector Bromelias del parcelamiento “Urbanización Valle Alto”, ubicada en la carretera vieja Barinas-Toreño, de la ciudad de Barinas estado Barinas.

2) Prohibición de enajenar y gravar sobre derechos y acciones, mejoras y bienhechurías consistentes en ochenta hectáreas (80 Has), cuyos linderos particulares norte: Mejoras que son o fueron de Alexis Zambrano, sur: Caño Madre Vieja, este: Mejoras que son o fueron de Rafael Pineda y oeste: Mejoras que son o fueron de Ramón Castillo, ubicados en la Parroquia Santa Inés, Municipio Barinas, Estado Barinas.

3) Innominada de prohibición de venta y autorizar guías de movilización de los semovientes que indicó en el numeral 3 del libelo de la demanda, señalados con el hierro quemador, cuyo registro consignó en copia simple.

4) Secuestro de dos (02) vehículos con las siguientes características: el primero; placa: AG022G, marca: HAIMA, serial de carrocería: LH16CHAL6DHO55567, serial del motor: HM484Q29009513, modelo: HAIMA 7/ SUV*2MT, año: 2013, color: BLANCO, clase: CAMIONETA, tipo: SPRT WAGON, uso: PARTICULAR, y el segundo: serial de carrocería: 8LFUNY060CMM04403, serial del motor: G6-408997, año modelo: MAZDABT502.6L 4X2CD T/MAN, año: 2012, clase: CAMIONETA, placa: 439AS8E, color: VINOTINTO, uso: PARTICULAR.

5) Embargo del cincuenta por ciento (50%) de la prestación de antigüedad acumulada del ciudadano Luis Manuel Pineda Peña, calculado desde el año 2007, hasta que haya la disolución del vínculo matrimonial, así como el cincuenta (50%) de las utilidades que le corresponden en el año 2016, solicitando se oficie a la oficina de Recursos Humanos del Ministerio de Energía y Petróleo, ubicada en la Av. Orlando Araujo, sector Campo La Mesa de esta ciudad de Barinas.

Para decidir este Tribunal realiza las siguientes consideraciones:
Por cuanto los bienes señalados en los particulares 2 y 3, por su naturaleza son de vocación agropecuaria, conforme a lo dispuesto en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, de requerir medidas sobre bienes que involucren o tengan incidencia sobre la seguridad agroalimentaria, deberán ser peticionadas en forma autónoma por ante el Tribunal Agrario competente tanto por el territorio según la ubicación de los bienes en cuestión, y siendo que los mismos podrían ser objeto de medidas cautelares, es por lo que se ordena participar lo conducente al Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de esta Circunscripción Judicial a los fines legales consiguientes. Líbrese oficio.

El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.

La citada norma exige para la procedencia y decreto de las medidas cautelares, que se encuentren llenos o cumplidos los requisitos allí señalados, a saber: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora) y la presunción grave del derecho que se reclama, (fomus bonus iuris).

Por su parte el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

“En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º El embargo de bienes muebles;
2º El secuestro de bienes determinados;
3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.
Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión…(sic)”.


De la norma transcrita se desprende que para decretar las medidas cautelares innominadas, es necesario el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de las medidas preventivas establecidas en el citado artículo 585 ejusdem; siendo además menester, que hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra (conocido como periculum in damni).

En materia de medidas solicitadas en demandas de divorció, tenemos que el artículo 191 del Código Civil, en su numeral 3º, señala:

“…(omissis) Admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el Juez podrá dictar provisionalmente las medidas siguientes:
3º Ordenar que se haga un inventario de los bienes comunes y dictar cualesquiera otras medidas que estime conducentes para evitar la dilapidación, disposición u ocultamiento fraudulento de dichos bienes…(sic)”.

La norma que precede establece que en los juicios de divorcio o de separación, el Juez puede ordenar la realización de un inventario de los bienes comunes, es decir, aquellos que pertenezcan a ambos cónyuges por haber sido adquiridos en comunidad concubinaria o conyugal, así como dictar cualesquiera otras medidas con el fin de evitar la dilapidación, disposición u ocultamiento fraudulento de dichos bienes, por parte de los conyugues.

En el caso bajo análisis, la parte actora señala en su libelo de demanda que desde el mes de abril del año 2007, inició una relación estable de hecho, con el ciudadano Luis Manuel Pineda Peña, quien hoy es su cónyuge, que en fecha 14 de julio de 2014, legalizaron la relación concubinaria en que habían vivido, durante más de seis (06) años, por ante la Oficina de Registro Civil de del Municipio Barinas del Estado Barinas, según se evidencia del de registro civil de matrimonio Nº 0606, cuya copia certificada acompañó.

Ahora bien, el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone:

“Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.

En cuanto a la interpretación del artículo antes citado, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia vinculante Nº 1682 dictada en fecha 15 de julio de 2005, expediente N° 04-3301, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, estableció:

“…(sic). El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica -que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común…(sic).
Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora -a los fines del citado artículo 77- el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara…
“Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer”, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.
Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad…(omissis).
Señalado lo anterior, debe la Sala señalar cuáles de los efectos del matrimonio son aplicables a las “uniones estables de hecho entre hombre y mujer”, de conformidad con la petición de la accionante, siendo necesario apuntar que aunque el concubinato es un tipo de unión estable, por ser él la figura regulada en la Ley, a él se referirá la Sala indistintamente como “unión estable” o concubinato, pero reconociendo que dentro del concepto de unión estable pueden existir tipos diferentes al concubinato. La Sala con fines de abarcar ambas clases de uniones, y por tanto al género, utilizará el término de unión estable en este fallo, para referirse a todas las posibilidades, incluida el concubinato.
En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca…(omissis)”.

En el caso de autos, de las actas procesales que conforman la presente causa, no se evidencia sentencia definitivamente firme, que haya declarado que entre la accionante ciudadana Shirley Guerra Charry y el demandado ciudadano Luis Manuel Pineda Peña,(ambos suficientemente identificados en autos) hubiere existido una relación concubinaria, conforme a lo alegado en el libelo de demanda, así como tampoco acta de unión estable de hecho, inscrita por ante la Oficina de Registro Civil correspondiente, conforme a lo dispuesto en el artículo 117 de la Ley Orgánica de Registro Civil, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.264 del 15/09/2009.

En consecuencia, y por cuanto de las notas de autenticación de los documentos que acreditan la propiedad de los bienes sobre los cuales se peticiona que recaigan las medidas, se observa que los mismos fueron adquiridos en fecha anterior a la celebración del matrimonio civil contraído por las partes -14/07/2014-, este Tribunal en atención a las consideraciones que preceden y al criterio jurisprudencial citado, que comparte quien aquí decide, niega las cautelares solicitadas sobre los bienes señalados en los numerales: 1) Consistente en el inmueble ubicado en el sector Bromelias de la “Urbanización Valle Alto”, de la ciudad de Barinas, Estado Barinas, que si bien, según el documento que acredita su propiedad, fue vendido a los ciudadanos Shirley Guerra Charry y Luis Manuel Pineda Peña, no consta en el mismo que se haya acreditado conforme a la Ley, que sus compradores eran concubinos, por lo que estamos en presencia de una comunidad ordinaria y no concubinaria, y 4) Referente a los dos (02) vehículos descritos. Y ASÍ SE DECIDE.

En cuanto al embargo del cincuenta por ciento (50%), de la prestación de antigüedad acumulada del ciudadano Luis Manuel Pineda Peña, calculado desde el año 2007, hasta que haya la disolución del vínculo matrimonial, así como el cincuenta (50%) de las utilidades que le corresponden en el año 2016, llenos como se encuentran los extremos legales exigidos en los artículos 585 y 588 Parágrafo Primero del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal decreta medida cautelar innominada mediante la cual se ordena la retención del cincuenta por ciento (50%) del total de las prestaciones sociales correspondientes al ciudadano Luis Manuel Pineda Peña, desde el 14 de julio de 2014, inclusive, hasta la presente fecha. En consecuencia, se ordena participar lo conducente a la oficina de Recursos Humanos del Ministerio de Energía y Petróleo, ubicada en la Av. Orlando Araujo, sector Campo La Mesa de esta ciudad de Barinas Líbrese oficio.

Con fundamento en los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transitó del Circuito Civil del estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA decretar la medidas preventivas señaladas en los numerales 1) al 4) solicitadas por la parte actora y Decreta la cautelar señalada en el numeral 5).

Expídase copia certificada de la presente decisión, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Circuito Judicial Civil del Estado Barinas. En Barinas, a los diez (10) días del mes de mayo del año dos mil diecisiete (2017). 207º Años de la Independencia y 158º de la Federación.

La Jueza Segundo de Primera Instancia.

Abg. María Elena Briceño Bayona.
El Secretario.
Abog. Juan Carlos Toledo Marquina.


En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia. Conste.
El Secretario.