REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y de Tránsito del estado Barinas

Barinas, 12 de mayo de 2017
207º y 158º

ASUNTO: EP21-V-2016-000113

Vistas las anteriores actuaciones, contentivas de la demanda de divorcio ordinario fundamentada en la causal segunda (2º) del artículo 185 del Código civil, intentada por la ciudadana Elsa Chinchilla, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.055.985, representada por los abogados en ejercicio Barbara Estefania Parra Parra, José Raphael Durant Herrera, Estefani del Valle Ramírez Sierra, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 252.796, 185.447 y 236.926 en su orden, contra el ciudadano José Waldino Laya Vásquez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. 9.990.920, este Tribunal observa:

En fecha 24 de mayo la ciudadana Elsa Chinchilla, supra identificada asistida de la abogada en ejercicio Bárbara Estefania Parra Parra, presentó escrito de demanda por divorcio contra el ciudadano José Waldino Laya Velazquez, exponiendo que en fecha 15/11/1991 contrajo matrimonio por ante la Parroquia San Juan Departamento Libertador del Distrito Federal con el demandado, que una vez efectuado el matrimonio fijaron su domicilio conyugal en la Parroquia Mijagual del Municipio Rojas del estado Barinas, que de su unión procrearon un hijo, mayor de edad, que durante los primeros años de la unión matrimonial todo transcurría en forma feliz pero con el tiempo comenzaron las discordias, produciéndose un alejamiento, que su esposo fijo su domicilio en Caracas, visitándolos esporádicamente, que al tiempo regreso a Barinas, pero se ausentaba frecuentemente del hogar sin dar explicación alguna, realizando constante viajes para asistir a eventos deportivos, hasta que el 18/12/20145, su cónyuge se separo del hogar común de manera voluntaria, que acude ante esta autoridad con fundamentó en lo establecido en el articulo 158 ordinal segundo del Código Civil para demandar el divorcio del ciudadano José Waldino Laya Velazquez, Estimo la demanda en la cantidad de quinientos treinta y un mil bolívares (Bs.531.000,00).
Por auto del 06/06/2016 se admitió el presente asunto, ordenándose emplazar a las partes para que comparecieran personalmente por ante este Tribunal vencidos como fueran cuarenta y cinco (45) días continuos, a las diez de la mañana (10:00 a.m.) del primer día de de despacho siguientes a que constara en autos la citación del demandado, y la notificación del representante del Ministerio Público, pudiendo hacerse acompañar de parientes o amigos en un número no mayor de dos (2) cada uno, a fin de llevar a efecto el primer acto conciliatorio, advirtiéndoseles que la falta de comparecencia del demandante a este acto será causa de extinción del proceso; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 507 parte final del Código Civil, se ordenó librar un edicto llamando a hacerse parte en el juicio a todo el que tenga interés directo y manifiesto en el asunto, a quienes se les concedió un lapso de quince (15) días continuos para su comparecencia; se le advirtió a la parte actora que el referido edicto deberá ser retirado, publicado y consignado en el presente asunto dentro de los treinta (30) días siguientes al de hoy, el cual deberá ser publicado en el diario “Los Llanos” de esta ciudad, librándose en la misma fecha el referido edicto, cuyo ejemplar fue consignado mediante diligencia suscrita el 27 de junio de 2016, por la co-apoderad judicial.
Debidamente notificado el Representante del Ministerio Público y citado el demandado, tal como se puede constatar de las actuaciones insertas a los folios 26 al 29, mediante escrito presentado el 09/08/2016 el demandado ciudadano José Waldino Laya Velazquez, asistido por la abogada en ejercicio Norma Raquel González Farías, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 260.394, confirió poder a la abogad asistentes y a los abogados en ejercicio Noris Yrene González Farias y Alvaro Gilberto Cegarra Acosta, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 207.695 y 177.047, en su orden. La co-apoderada judicial de la parte demandada abogada en ejercicio Norma Raquel González, antes identificada, presentó escrito mediante el cual, negó, rechazó y contradijo lo expresado en el libelo de la demanda, así como la estimación de la cuantía.
En fecha 04/10/2016, siendo la oportunidad legal tuvo lugar el primer acto conciliatorio estando solo presente la parte actora, ciudadana Elsa Chinchilla, asistida por su co-apoderada judicial abogada en ejercicio Bárbara Parra, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 252.796, emplazando el Tribunal para el segundo acto conciliatorio, advirtiéndole que la falta de comparecencia a ese acto de la demandante será causa de tensión del proceso. Tuvo lugar el segundo acto conciliatorio en fecha 21/10/2016 estando presentes ambas partes ciudadanos Elsa Chinchilla y José Waldino Laya Velázquez, asistidos por sus co-apoderados judiciales, Tomo el derecho de palabra la parte actora y manifestó estar de acuerdo las partes en disolver el vinculo que los une y así lo expresaba la parte demandada, no habiendo controversia, el Tribunal dejó constancia de declarar terminado el acto y emplazó a las partes al quinto día de despacho siguiente par el acto de contestación de la demanda. En fecha 28/11/2016, se declaró extinguido el proceso conforme lo establece el articulo 758 el Código e Procedimiento Civil.
En fecha 29/11/2016 la co-apoderada judicial de la parte actora abogada en ejercicio Bárbara Parra, ante identificada suscribió diligencia mediante la cual expuso que el día 28/11/2016 oportunidad para la contestación de la demanda acudieron a Palacio de Justicia donde fueron debidamente registrados en el sistema de control de acceso al Tribunal civil, siendo al mismo tiempo informados por uno de los funcionarios del cuerpo de Alguacilazgo que no había despacho en el Tribunal, siendo el caso que si acudimos en dicho día con la finalidad de estar en el acto , evidenciándose el interés, solicitando que el Tribunal solicite el informe de asistencia de acceso para su debida verificación y certeza de la comparecencia de la actora. Vista la exposición, por auto del 30/11/2016 se ordenó aperturar una articulación probatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. Habiendo tramitado dicha incidencia, este Tribunal dicta sentencia en fecha 24/01/2017, mediante la cual repone la causa al estado de fijar mediante auto nueva oportunidad para la celebración del acto de contestación en la presente demanda, declarando la nulidad de las actuaciones que allí se indicaron ordenándose notificar a las partes de dicha decisión.
Noticiadas las partes, y no habiendo ejercido recurso de apelación contra dicha decisión se fijó en fecha 13/02/2017, el quinto día de despacho siguiente, a cualquiera de las horas hables para despachar. Siendo la oportunidad fijada tuvo lugar el acto de la contestación de la demanda.

Por auto del 24/03/2017, se admitieron las pruebas promovidas oportunamente por la parte actora. En fecha 20 de abril del año en curso la co-apoderada judicial de la parte actora, abogada en ejercicio Barbara Estefanía Parra Parra, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 252.796, suscribió diligencia por ante la Unidad de Recepción y Distribución de este Circuito Judicial Civil, mediante la cual manifestó desistir del presente proceso judicial. El 21/04/2017, se ordenó notificar mediante boleta al ciudadano José Waldino Laya Velazquez, antes identificada, de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, para compareciera por ante este Tribunal al tercer (3er) día de despacho siguiente a que constara en autos su notificación a exponer sobre el desistimiento formulado por la apoderada judicial de la parte actora, quien fue debidamente notificado según consta de las actuaciones insertas a los folios 95 y 96.

Los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, establecen:

Artículo 263: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”.

Artículo 264: “Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.

Ahora bien, llenos como se encuentran los extremos a que se contrae el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, debidamente facultado como se encuentra para transigir la co-apoderada judicial de la parte actora abogada en ejercicio Bárbara Estefanía Parra Parra, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 252.796, tal como consta del poder apud-acta inserto al folio ciento cincuenta y cuatro (154) mencionado profesional del derecho, a tenor de lo dispuesto en el artículo 154 ejusdem, es por lo que este Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, imparte la homologación al desistimiento, y le da valor de cosa juzgada. Y Así se Decide.

Publíquese, Regístrese y expídanse copias certificadas de ley.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas. En Barinas a los doce (12) días del mes de mayo del año dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.


La Jueza Segundo de Primera Instancia;


Abg. María Elena Briceño Bayona
El Secretario,


Abg. José Morillo Cadenas.