REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y de Tránsito del estado Barinas

Barinas, 15 de mayo de 2017
207º y 158º

ASUNTO: EPH21-V-2015-00076

Vistas las anteriores actuaciones, contentivas de la demanda de prescripción adquisitiva interpuesta por los ciudadanos María Isabel de la Coromoto Peña Gomez y Daniel José Rubio Jiménez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.915.835 y 3.133.757, en su orden, asistidos por el abogado en ejercicio José Ramón España Márquez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 51.243, este Tribunal observa:

En fecha 25 de junio de 2015 los ciudadanos María Isabel de la Coromoto Peña Gómez y Daniel José Rubio Jiménez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.915.835 y 3.133.757, en su orden, asistidos por el abogado en ejercicio José Ramón España Márquez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 51.243, presentaron libelo de demanda mediante el cual expusieron con respecto a los hechos configurativos de la pretensión, entre los cuales señalaron que el ciudadano Carlos Alberto Rubio Nieves, quien fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 895.047, quien falleciera en fecha 18 de enero de 1983, y quien es el padre del ciudadano Daniel José Rubio Jiménez, adquirió de su hermano ciudadano Miguel Angel Rubio Nieves, quien fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 890.758, y falleciera en la ciudad de Caracas en fecha 07/04/1970 en fecha 20 de julio de 1968, el inmueble que describió ubicado en la población de Barinitas del Municipio Bolívar del estado Barinas, que dicho inmueble lo adquirió el referido ciudadano Miguel Ángel Rubio Nieves, que lo adquirió, que a pesar de no haber suscrito ningún documento de compra, se comporto como un verdadero propietario del referido inmueble ocupándolo el mismo con la intención o animo de dueño, suscribiendo y pagando los servicios básicos, así como realizando las reparaciones necesarias.
Que en fecha 21 de julio de 1978, contrajeron matrimonio, adquiriendo posteriormente del ciudadano Carlos Alberto Rubio Nieves en el mes de agosto de ese mismo año el inmueble, que desde esa fecha a pesar de no haber suscrito ningún contrato de compra, han ocupado el mismo como verdaderos propietarios, con el animo e intención de dueños suscribiendo y pagando los servicios básicos, comportándose siempre como verdaderos propietarios. Que desde el 20/07/1968 fecha en que el ciudadano Carlos Alberto Rubio Nieves, adquirió del ciudadano Miguel Ángel Rubio Nieves el inmueble y posteriormente desde el mes de Agosto del año 1978 fecha en la cual adquirieron de dicho ciudadano tanto la posesión como la propiedad, tanto el causante, se han comportado como verdaderos propietarios por cuarenta y siete (47) años, razones por la cuales se ha consumado para adquirir por usucapión o prescripción adquisitiva. Citaron el articulo 772, 1952, 1953 y 1977 del Código Civil. Que por todos los argumentos de hecho y derecho plasmado demanda a los herederos conocidos del ciudadano Miguel Ángel Rubio Nieves, parra que convengan o sea declarado por este Tribunal que son los propietarios, por haberlo adquirido de forma originario mediante Prescripción Adquisitiva. Solicitaron la publicación de conformidad con el ordinal 2 del articulo 507 del Código Civil, por remisión que hace el articulo 696 del Código de Procedimiento Civil, se ordene protocolizar por ante la Oficina de Registro Público respectivo la sentencia producida con fuerza definitivamente firme y ejecutoriada, se condene al pago de las costas, estimo la demanda en la cantidad de Bs. 420.000,00.
• Acompañó: Copia simple de instrumento inscrito por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Bolívar del Estado Barinas, en fecha 9 de abril de 1958, anotado bajo el Nº 2 a los folios 3, 4 y frente del 5, Protocolo Primero Principal y Duplicado.
• Copia simple de documento inscrito por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Bolívar del Estado Barinas, en fecha 09 de en abril de 1958, anotado bajo el numero 2, folios 3, 4 y frente del 5, Protocolo Primero, Principal y duplicado, segundo trimestre del referido año.
• Copia certificada de acta de registro civil de nacimiento de fecha 28/02/1.949 del ciudadano Daniel José Rubio Jiménez expedida por la Registradora Civil Municipal del Municipio Bolívar del Estado Barinas, anotado bajo el número 66, Tomo I, folio 32.
• Copia simple de acta de registro civil de matrimonio número 1, de los ciudadanos Daniel José Rubio Jiménez y María Isabel de la Coromoto Peña Gómez, de fecha 21 de julio de 1978.
• Original de constancia de residencia a favor del ciudadano Daniel José Rubio Jiménez, de fecha 17 de enero de 2005, expedida por la Asociación de Vecinos AGUA DULCE.
• Copia simple de constancia de ocupación a favor del ciudadano Daniel José Rubio Jiménez, de fecha 16 de julio de 2013, expedida por el Consejo Comunal Bosque Parangulita.
• Original de recibo de servicio de electricidad por CRPOELEC a nombre del ciudadano Carlos Rubio Nieves.
• Original de recibo de servicio de agua expedido por C.A HIDROLOGICA DE LA CORDILLERA ANDINA a nombre del ciudadano Daniel Rubio.
• Original de recibo de servicio de telefonía expedido por CANTV a nombre de la ciudadana Isabel de la C. Peña G.
• Copias simples de solicitud de servicios de Telefonía de fecha 08 de diciembre del año 1982 a nombre de Isabel de la C. Peña G expedido por la empresa CANTV.
En fecha 25 de junio de 2015 tuvo lugar el sorteo de distribución de causas, correspondiéndole al Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar.
En fecha 01 de julio de 2015, el referido Tribunal dictó sentencia declarándose incompetente por la materia, y por auto del 096/07/2015, vencido íntegramente el lapso establecido en el articulo 69 del Código de Procedimiento Civil, declaró firme la decisión y se ordenó remitir al Tribunal Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial a os fines de su distribución, remitiéndose con oficio Nº 144.
Por auto del 10 de agosto de 2015, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, dio por recibido el presente asunto el cual fue recibido por la Unidad de Recepción y distribución de Documentos del Circuito Judicial, y a los fines de darle el curso de ley se ordeno a la parte actora consignar a los autos la certificación expedida por la Oficina de Registro Inmobiliario respectiva en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de los propietarios o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble objeto de la pretensión ejercida de conformidad con lo establecido en el articulo 691 del Código de Procedimiento Civil. Mediante diligencia de fecha 16/03/2017, la co-demandante ciudadana María Isabel de la Coromoto Peña Gómez, asistida de la abogada en ejercicio Marlenyer Gil Ángel, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 198.196, consignó copia certificada de documento de fecha 10/08/2015.
En fecha 22 de marzo del año en curso se dicto auto mediante el cual se abstuvo de admitir la demanda por cuanto de los documentos consignados no se constata los linderos, ni se precisa el último propietario del terreno cuya prescripción se reclama.
Mediante diligencia de fecha 06/04/2017, la co-demandante ciudadana María Isabel de la Coromoto Peña Gómez, identificada en autos asistida de la profesional del derecho abogada en ejercicio Marlenyer Gil Angel, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 198.196, manifestó solicitar el desistimiento de la causa, por auto del 21/04/2017, se le insto a los fines de que expusiera si dicho desestímenlo versaba sobre el procedimiento, la acción o ambas., suscribiendo diligencia el 09 de los corrientes mediante el cual indicó que el mismo es sobre el procedimiento.
Se observa de la narrativa de las actuaciones que preceden, que la pretensión aquí intentada, no ha sido admitida, para la fecha de la presentación de la diligencia suscrita por la co-demandante ciudadana María Isabel De La Coromoto Peña Goméz, asistida de abogado, a saber 09/05/2017, mediante la cual manifiesta desistir del procedimiento; ya que este Tribunal le solicitó, a los fines de darle el curso de Ley, la certificación a que se contrae el artículo 691 del mencionado Código, y por auto del 22/03/2017, se abstuvo de admitir por las razones allí explanadas. Ahora bien, de la revisión de las actuaciones que conforman el presente asunto, se puede constatar que la presente demanda fue intentada por los ciudadanos María Isabel de La Coromoto Peña Gómez y Daniel José Rubio Jiménez, quienes son conyugues, tal como se desprende de la copia simple del acta de registro civil matrimonio contraído por ante el Juzgado Segundo de Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 21/07/1978, que corre inserta al folio veinte (20). Por su parte el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil establece, que podrá presentarse en juicio sin poder el comunero por su condueño en lo relativo a la comunidad.

Los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, establecen:

Artículo 263: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”.

Artículo 264: “Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.

Ahora bien, llenos como se encuentran los extremos a que se contrae el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, y no habiendo impedimento alguno, por tratarse de una comunidad conyugal, cuya pretensión no había sido admitida para desistir del procedimiento, es por lo que este Juzgado Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, imparte la homologación al desistimiento, y le da valor de cosa juzgada. Y Así se Decide.

Publíquese, Regístrese y expídanse copias certificadas de ley.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas. En Barinas a los quince (15) días del mes de mayo del año dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.


La Jueza Segundo de Primera Instancia,



Abg. María Elena Briceño Bayona
El Secretario,



Abg. José Morillo Cadenas.