REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y de Tránsito del estado Barinas
Barinas, dieciocho de mayo de dos mil diecisiete
207º y 158º

ASUNTO: EH21-V-2017-000006

PARTE ACTORA: Carmen Cecilia Padilla D’ Viasi, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número: 9.266.242, de profesión Economista.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Thelmo Aquiles Arboleda S, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número: 9.983.723, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el número: 58.221.
PARTE DEMANDADA: Saudith Ayala Bastardo, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número: 10.346.791.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Luis Garzón Rosales, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número: 14.549.315, abogado en ejercicio, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado (INPREABOGADO) bajo el número: 108.386.

MOTIVO: Rendición de Cuentas.

DE LA NARRATIVA:

Fue presentada la demanda, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Civil del Estado Barinas, la cual previa la distribución de ley correspondió a este Tribunal conocer de la misma, quien la admite en fecha seis (06) de Febrero del año en curso, seguidamente y cumplidas las formalidades de ley se procedió a la intimación de la parte demandada, a los fines esta presente cuentas cuya rendición pretende la parte actora, la cual fue lograda de conformidad con lo establecido en la disposición contenida en el artículo 218 de nuestra ley adjetiva, agotada como fue la personal; en fecha veintiocho (28) de Marzo del presente año comparece la parte demandada (suficientemente identificada),asistida por quien hoy figura en autos como su apoderado judicial, y presenta escrito de oposición, seguidamente la parte actora, presenta escrito de oposición a la oposición realizada por la parte demandada, ciudadana Saudith Ayala Bastardo (tantas veces identificada), en fecha cuatro (04) de Abril de 2.017 la parte demandada presenta escrito de contestación de la demanda, seguidamente en fecha seis (06) DE Abril de 2.017 la parte actora se opone al escrito de contestación realizado por la parte demandada, mediante escrito; en fecha nueve (09) del presente mes y año la parte demandada presenta escrito de promoción de pruebas.
Siendo esta la oportunidad procesal para decidir sobre la pretensión de esta causa, de conformidad con lo establecido en la disposición legal contenida en el artículo 675 del Código de Procedimiento Civil, esta Operadora de Justicia lo hace previa las consideraciones siguientes:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

Que consta de sentencia definitivamente firme del Tribunal Superior Primero Civil, Mercantil, transito y Bancario del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, expediente EC21-R-2015-000026, de fecha once (11) de Marzo del año 2.016, en la dispositiva del aparte segundo, textualmente dice: “ SE DECLARA QUE LOS CIUDADANOS CARMEN CECILIA PADILLA D’VIASI Y EL HOY DE CUJUS RAUL RAMÓN QUERO SILVA, AMOBOS IDENTIFICADOS EN ESTE FALLO, MANTUVIERON UNA RELACIÓN CONCUBINARIA DESDE EL 29 DE OCTUBRE DEL AÑO 2002 HASTA EL 20 DE MARZO DEL AÑO 2006…”, la cual acompañó en copias certificadas.

Que en fecha 31 de Mayo de 1.996, se constituyó la Sociedad Mercantil denominada Unidad Educativa Colegio Andrés Eloy Blanco, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Barinas, bajo el número 20, Tomo 9-A, del año 1.996, que consignó en copias simples, y alegó que los originales reposan en el Registro mercantil Primero del Estado Barinas.

Que fue constituida en ese momento por las ciudadanas Dulce María Blasco Dorante y Marlene Josefina Blasco Dorante, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números: v.-7.362.357 y v.-7.301.419 respectivamente; propietarias cada una de veinticinco (25) acciones respectivamente, representando la totalidad del capital social de la empresa.

Que en fecha diez (10) de Marzo de 2.006 en la sede social de la empresa, celebraron una Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, cuyo invitado fue el ciudadano Raúl Ramón Quero Silva, venezolano,, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V.-1.931.572, a quien las dos (02) socias accionistas le ofrecieron en venta cada una la totalidad de sus acciones, y el ciudadano Raúl Ramón Quero Silva aceptó la venta que se le hace de la totalidad de las acciones de cada una de las socias, veinticinco (25) acciones de cada una, para un total de cincuenta (50) acciones, alega la parte demandante que dichas acciones fueron suscritas y pagadas en su totalidad por el ciudadano Raúl Ramón Quero Silva.

Que quedo designado como Presidente el único accionista, que de igual manera fue designada la ciudadana Saudith Ayala Bastardo, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número: 10.346.791 como Gerente Administrativo.

Que de conformidad con lo establecido en los capítulos 8 y 9 son los encargados de administrar y representar a la compañía y el órgano ejecutivo de la Junta Directiva con las más amplias facultades y sin limitaciones algunas.

Que la Gerente Administrativa tiene ciertas limitaciones, no teniendo facultad de disposición, sólo de simple administración.

Que todo lo que alega, consta de documento fehaciente que acompaña marcado “D”, y señala de conformidad con el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, que los originales reposan en el Registro Mercantil Primero del Estado Barinas, bajo el número de expediente: 01547.

Que la asamblea de socios desde ese instante cuenta con un solo accionista, ciudadano Raúl Ramón Quero Silva, propietario de la totalidad de las acciones.

Que dentro de las funciones de la Gerente Administrativa y de conformidad con lo establecido en el aparte “g” de la mencionada acta, tiene la de Rendir Cuentas al socio Presidente de la compañía de sus inversiones, del estado de cobranza y de los fondos disponibles.

Que se reformaron los estatutos de la compañía, y en especial todo lo referente a las atribuciones de los administradores, las cuales ya no serían de manera conjunta, como primigeniamente se constituyó, sino indistintas, y alega la parte actora que se desprende de la cláusula o capitulo 9:” El presidente será el representante legal de la compañía y el órgano ejecutivo de la junta directiva, tendrá las más amplias facultades, sin limitación alguna, de administración y disposición inherentes a esta empresa. El mismo contará con las siguientes facultades…)”.

Alega la actora que de las cláusulas antes citadas se infiere que la administración recae en cualquiera de los administradores o en los dos (2) administradores de forma y manera conjunta, y agrega, que la administración conjunta es un supuesto planteado en el capitulo 8, pero que es una circunstancia de hecho escogida por ambos administradores y no por los estatutos sociales de la compañía; que los estatutos plantean la posibilidad de administrar la compañía de manera separada o conjuntamente.

Que en apego a la teoría implementada en el artículo 1.688 del Código Civil en concordancia a lo establecido en los artículos 242 y 243 del Código de Comercio de Venezuela, el administrador es responsable dentro de los límites de su mandato.

Que tratándose de una Sociedad Mercantil constituida bajo la figura de Compañía anónima, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 329 del Código de Comercio los administradores están obligados a rendir cuentas de su gestión ante la asamblea en el plazo de tres meses siguientes al cierre del ejercicio de que se trate; que en dicho plazo los socios tienen derecho a examinar los balances y demás estados financieros.

Que de acuerdo al artículo 324 del Código de Comercio, la acción de responsabilidad en contra de los administradores por las faltas cometidas en perjuicio de la compañía o de terceros, la ejercerán, en interés de la compañía, los comisarios y a falta de estos, los socios.

Que se evidencia de la documentación presentada que desde la constitución de la sociedad de comercio Unidad Educativa Colegio Andrés Eloy Blanco, C.A ha dispuesto de la figura de Comisario, y agrega la parte demandante que el mismo tiene la titularidad, en interés de la compañía, del ejercicio de la acción de responsabilidad en contra de los administradores, alegando que hasta la fecha conste que haya ejercido cabalmente su función.

Que del acervo probatorio aportado en los anexos, documentos públicos que informan y aportan a la causa que consta de autos, que desde el día veintinueve (29) de Octubre del año 2.002, su representada ha pasado de pleno derecho a ser legítima concubina del ciudadano Raúl Ramón Quero Silva, y en consecuencia a ser parte integrante de la sociedad hasta en un cincuenta por ciento (50%) tal y como lo establece la ley.

Que su condición de legítima concubina, le acredita la propiedad de las acciones siendo su condición de socia accionista de la misma; y agrega que más aún que en el año 2.011 fallece el presidente y accionista absoluto, ciudadano Raúl Ramón Quero Silva, tantas veces identificado, y agrega en este alegato la parte actora que es titular de una serie de derechos, atribuciones y responsabilidades dentro de ella y responsabilidad frente a terceros.

Que mal puede, siendo que le corresponde de las gestiones administrativas, así como los derechos adquiridos de percibir los ingresos correspondientes de la empresa mencionada, no exigir la Rendición de Cuentas a la administradora, quien agrega la actora, no ha cumplido a cabalidad su responsabilidad taxativamente establecida en el acta de asamblea extraordinaria de fecha 10 de Marzo de 2.006, y en los norma de los artículos 304,305 y 308 del Código de Comercio; y agrega que con motivo de las constantes evasiones de llamar a los herederos a regularizar la situación legal de la empresa, que por lo cual tiene fundados motivos y sospechas de graves irregularidades en el cumplimiento de la administración encomendada, alega el artículo 291 del Código de Comercio, imputándole responsabilidad tanto a la administradora encomendada como a la Comisario según lo establece la norma citada.

Que lo ajustado a derecho es que se le reconozca y acate la cualidad de su mandante del derecho y obligación de asumir plenamente la titularidad de las acciones que le correspondían al De cujus en la administración, y que se sirva de esta vía judicial a los simple efectos de solicitar formalmente adoptar los correctivos que sean procedentes y necesarios para adecuarla a los principios generalmente aceptados.

Que se hace necesaria la exigencia de una Rendición de Cuentas, por cuanto a pesar que mantiene legítima cualidad para reclamar, su mandante no participa en la administración de la Unidad Educativa Andrés Eloy Blanco C.A, que en tal virtud su representada solicita la Rendición de Cuentas por no ser legalmente corresponsable de la administración a la cual demanda la rendición, ya que su representada a pesar de ser propietaria de las acciones, y del inmueble incluso, no participa en el cuerpo colegiado que ejerce la administración, por cuanto se han negado en reiteradas oportunidades a incluirla como tal.

Que a pesar de existir ante el Tribunal Primero de Primera Instancia Agrario de Barinas, expediente 5.506-16, demanda por partición de bienes de la comunidad concubinaria, y encontrándose dicho inmueble donde funcionaba la Unidad Educativa Andrés Eloy Blanco, C.A, así como las acciones de la mencionada empresa, como bienes a repartir, y que de ello tienen pleno conocimiento los herederos del De Cujus por encontrarse a derecho en el juicio mencionado, agrega el alegante, que a partir de ese conocimiento de la sentencia mediante la cual se le concede la cualidad de legitima concubina, la disposición arbitraria e ilegal que pudieran hacer los herederos de cantidades de dinero constituyen delito grave de fraude y apropiación indebida, o de cualquier otro tipo de delito que revista carácter penal, lo cual advierte el alegante será reclamado por vía natural correspondiente en el momento oportuno.

Que en el caso de marras, la administración recae únicamente en la administradora quien será responsable del ejercicio de la administración, quien de manera individual la ejerce.

Que en un órgano colegiado encargado de la administración, donde es imposible el ejercicio indistinto o separado por alguno de los miembros de la administración, (junta directiva), en virtud del fallecimiento del socio mayoritario y absoluto, no siendo necesaria la aprobación de el De Cujus Raúl Ramón Quero Silva, que era el único propietario de la totalidad de las acciones tal y como consta de los anexos aportados al proceso, y siendo conformada la junta directiva por su presidente (ya fallecido) y por la administradora, agrega el alegante que hasta la presente fecha alguna manera, hayan declarado tal situación legalizando la administración de la empresa, por lo que pudiera surgir acciones penales en contra de las personas que aparezcan disponiendo y desviando el dinero ingresado sin estar debidamente autorizados para ello.

Que el artículo 310 del Código de Comercio establece:” La acción contra los administradores por hechos de que sean responsables compete a la asamblea, que la ejerce por medio de los comisarios o de personas que nombre especialmente al efecto…”, que de la norma parcialmente transcrita se infiere que la legitimación para actuar en juicio cuando hay responsabilidad de los administradores por hechos que le sean imputables, corresponde a la asamblea y esa legitimidad es la cualidad indispensable de las partes para estar en juicio, agrega el alegante, que el proceso ha de ventilarse precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interesa jurídico objeto del pleito, en la posición subjetiva de legítimos contradictores, pero en el presente caso, ocurre que la administradora Saudith Ayala Bastardo, (plenamente identificada), por vía de hecho, es decir por vía violenta, ha impedido a su poderdante el acceso a las instalaciones de la compañía y peor aún boicotea cualquier intento de constitución de asamblea de accionistas, que los herederos del de Cujus no declararon la mencionada institución ni el terreno que la ocupa, y que en consecuencia alega la parte actora, no poseen la cualidad de herederos para reclamar y la misma se encuentra en estado de inercia, únicamente disponiendo y apropiándose de los ingresos de la empresa, que no se sabe hacía donde van dirigidos los ingresos de dicha institución lo cual se va a probar en el presente juicio de rendición de cuentas; que desconocen la cualidad activa que tiene su mandante, por lo cual se ha hecho imposible al negarse a constituir asamblea de accionista o ejercer la administración de la compañía, ya que por vía de hecho no se le permite, y agrega que tiene como única vía para el resguardo de sus derechos la denuncia ante la administradora en virtud de que la supuesta comisario de sociedad mercantil, ciudadana Lic. Xiomara Solis Silva, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: 9.266.494, de profesión Contador Público, C.P.C Nº 38.136, que fue designada por cinco (5) años sin que la administradora haya realizado o cumplido con sus deberes, ni es posible su ubicación, situaciones de facto que podrían acarrear sanciones de tipo penal, puntualizó el alegante.

Que el 17 de Enero de 2.017, 19:53, Carmen Cecilia Padilla D’ Viasi, mediante correo electrónico a la ciudadana Saudith Ayala Bastardo (tantas veces identificada), con el fin de solicitar información de la Comisario (identificada), para que le presente informes, a lo que le respondió la Gerente Administradora(identificada), que para que le solicita dicha información, a lo que le manifestó la demandante (identificada) que había sentencia firme que le fueron reconocidos los derechos como legítima concubina del único propietario del Colegio Andris Eloy Blanco, y le manifiesta que espera que le pueda suministrar la información solicitada, a lo que respondió la demandada (identificada), que entiende debe responderle, que actualmente el contador que tienen es el lic. Leonardo Gonzáles, quien lleva la contabilidad, que no es el comisario, que con la lic. Xiomara Solis Silva, quien funge como Comisario, no ha tenido comunicación hace mucho tiempo.
Que en vista de tal situación, su mandante se trasladó al Registro Mercantil Primero del Estado Barinas y solicitó el expediente numero 1547 relativo al registro de comercio y actas que conforman el expediente de la Unidad Educativa Colegio Andrés Eloy Blanco C.A , en donde constató que la última acta de Asamblea Ordinaria presentada es la número 16, de fecha 10 de Marzo del año 2.010, presentada en fecha 30 de Marzo de 2.010, aprobando el ejercicio económico correspondiente al ejercicio fiscal comprendido del 01 de Enero 2.009 al 31 de Diciembre de 2.009, que rielan insertas a dicho expediente.

Que es evidente y procedente denunciar y demandar los hechos irregulares de inmole patrimonial en los cuales la ciudadana Saudith Ayala Bastardo ha incurrido en su condición de Administradora desde el ejercicio fiscal comprendido desde el 01 de Enero de 2.010 hasta el 31 de Diciembre de 2.016.

Que siendo el caso desde el 01 de Enero de 2.010 hasta el cierre de ejercicio fiscal del 31 de Diciembre de 2.016, ambas inclusive, ha ocurrido de forma y manera paulatina, recurrente y sin consentimiento alguno, a violentar los estatutos y leyes venezolanas, al no rendir cuentas de las gestiones y presentar los correspondientes balances de ganancias y perdidas, estados financieros, movimientos de caja y bancarios, movimientos de inventarios, manejos de activos fijos, cuentas por pagar, ingresos y egresos, gastos operacionales. Fundamentándose en los artículos 305, 304, 324, 325, 326 y 329 del Código de Comercio.

Que teniendo como respuesta mediante correo electrónico, que la administradora desconoce la ubicación y contacto con la comisario de la empresa, la responsabilidad recae directamente en la administradora, en mantener la parte administrativa y legal de la empresa, que sus herederos han debido declarar ante el SENIAT, tanto el inmueble, como el registro mercantil de la empresa Unidad Educativa Andrés Eloy Blanco C.A, en la declaración sucesoral de fecha 25 de Mayo de 2.015, expediente 150500; que a los efectos del artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, señala el alegante que sus origínales reposan en la gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, SENIAT, situación irregular que denuncia en nombre de su poderdante por tener interés en el mismo.

Que es claro, obvio y evidente que la demandada de manera negligente e irregular en la administración de la empresa Unidad Educativa Andrés Eloy Blanco C.A, que sorprende como ha funcionado su administración sin ningún control, sin regularizar su estado legal ni presentar estados de cuentas y sus movimientos, balances de ganancias y perdidas, ingresos, distribución y ubicación del dinero que ha pasado por las arcas de las distintas cuentas bancarias del Colegio Andrés Eloy Blanco C.A, que tiene que determinar en la presente causa con exactitud mediante experticias contables y otros medios de prueba las gestiones de administración realizadas y que reclaman, que ha impedido la vigilancia en el ejercicio de la administración, como la fiscalización de los libros y balances correspondientes, por lo cual no han tenido acceso a las cuentas y los balances desde el año 2.009.

Que en vista que en el presente caso gravitan hechos particulares que lo revisten de especial y fuera de lo común, a saber que no es una administración colegiada sino indistinta (conjunta o separada), y que por vía de hecho violento desde Enero de 2.010 no se han declarado los estados de ganancias y perdidas, que esta situación le permite a su mandante ejercer el derecho societario como legitima concubina del De Cujus Raúl Quero Silva (tantas veces identificado), único y absoluto accionista, y el hecho grave que la compañía carece del órgano societario del Comisario; que el mismo se encuentra acéfalo, a decir por la administradora , por cuanto desconoce su ubicación y no mantiene comunicación con ella desde hace mucho tiempo.

Que esta situación deriva de una administración llevada de manera separada, irregular y arbitraria por la demandada Saudith Ayala Bastardo (plenamente identificada); y que en apego a lo preceptuado en el artículo 26 constitucional es la jurisdicción la única vía a reivindicar los derechos flagelados de su mandante, que sin control manejan los ingresos y egresos de la empresa mencionada, agrega el alegante, que pretendiendo desconocer la cualidad que acredita a su poderdante como socia propietaria del cincuenta (50%) de las acciones correspondientes.

Fundamenta jurídicamente su demanda en las disposiciones jurídicas contenidas en los artículos 45,673, 677 del Código de Procedimiento Civil, 1.684 del Código Civil.

Que en virtud de los hechos narrados y sus respectivos fundamentos de derecho es por lo que demando a la ciudadana Saudith Ayala Bastardo, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número: V.-10.346.791, en su condición de Administradora de la Sociedad Mercantil Unidad Educativa Colegio Andrés Eloy Blanco, C.A, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Primero del Estado Barinas, bajo el número: 20, Tomo 9-A, del año 1.996, que consta de documento que acompañó en copias simples marcado “D”, para que de manera voluntaria o en su defecto, así sea obligada por este Tribunal, a que rinda cuentas de los ingresos y egresos derivados de la administración de la Sociedad Mercantil Unidad Educativa Colegio Andrés Eloy Blanco, C.A, de los ejercicios fiscales comprendidos :
1.- Del primero de Enero de 2010 al 31 de Diciembre de 2.010.
2.- Del primero de Enero de 2.011 al 31 de Diciembre de 2.011.
3.- Del primero de Enero de 2.012 al 31 de Diciembre de 2.012.
4.- Del primero de Enero de 2.013 al 31 de Diciembre de 2.013.
5.- Del primero de Enero de 2.014 al 31 de Diciembre de 2.014.
6.- Del primero de Enero de 2.015 al 31 de Diciembre de 2.015.
7.- Del primero de Enero de 2.016 al 31 de Diciembre de 2.016.

Que en estas fechas no han presentado los correspondientes balances de los estados de ganancias y perdidas, tal y como consta en el Registro Mercantil Primero del Estado Barinas, expediente número: 1547 perteneciente a la Sociedad Mercantil Unidad Educativa Andrés Eloy Blanco, C.A, o en defecto sea condenada por este Tribunal a ello, debiendo presentar los libros, instrumentos, comprobantes y papeles, cuentas bancarias y cualquier otro medio de prueba correspondientes a dichas gestiones, que explique la administradora, como funciona el manejo de las diversas cuentas bancarias de la institución, quien dispone de los ingresos, hacia cuales personas naturales como jurídicas se libran cheques o se realizan trasferencias bancarias de los ingresos derivados de la actividad comercial de la empresa Unidad Educativa Colegio Andrés Eloy Blanco C.A, identificando claramente a cada uno de ellos, así como también que indique con precisión los conceptos por los cuales realiza depósitos o transferencias.
Que solicita al Tribunal que las cantidades de dinero que correspondan a su mandante derivadas de los ingresos por concepto de ganancias, que una vez sean establecidas, las mismas sean sujetas a la correspondiente indexación o corrección monetaria, la cual agrega el alegante, se realizará con experticia complementaria al fallo.

Estimó la demanda en un millón ciento cuatro mil cuatrocientos ochenta mil bolívares (Bs. 1.104.480.000,00) que en unidades tributarias ascienden a la cantidad de seis millones doscientos cuarenta mil unidades tributarias (6.240.000,00 U.T).

Solicitó la medida de prohibición de Enajenar y gravar sobre un inmueble constituido por un lote de terreno y sus mejoras y bienhechurías sobre el construidas, donde funciona la Unidad Educativa Colegio Andrés Eloy Blanco, C.A, ubicado en el Campo la Mesa o Campo Móvil de la ciudad de Barinas, entre la Avenida Adonay Parra Y LA Transversal Los Tulipanes, cuyos linderos se encuentran identificados en el expediente; de conformidad con lo establecido en los artículos 585, 588 orinal 3º del Código de Procedimiento Civil y 1.099 del Código de Comercio.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:

Ejerció su derecho a oponerse en los siguientes términos:

Que estando en la oportunidad legal correspondiente procedió a tenor de lo dispuesto en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil a realizar formal oposición, en el presente juicio de Rendición de Cuentas.

Que se opone al presente procedimiento de rendición de cuentas, por cuanto no existe obligación alguna que recaiga en su persona de rendir las mismas, que no posee las facultades de administración requeridas por el Código de Comercio (artículos 242 y 243), y agrega que la parte actora no posee la cualidad necesaria para demandar dicha rendición de cuentas en el presente caso.
Procedió a citar y trascribir los artículos 242 y 243 del Código de Comercio.

Que se apega a las normas citadas, que sólo esta obligada a rendir cuentas dentro de los límites de sus facultades y no fuera de ella, es decir, que no puede rendir cuentas de actos por lo cual no esta facultada a realizar, y que nunca realizó alega; que la parte actora no logra probar nada, ni probará acto realizado por su persona que comporte acto de administración y disposición.

Que la parte actora plantea un falso supuesto en su líbelo de demanda, donde arguye que esta obligada a rendir cuentas por mandato estatutario, hecho incierto por cuanto dicha obligación estatutaria y agrega, que por cierto el actor líbela, es sólo con el presidente de la Sociedad Mercantil, más no con la asamblea de accionistas y mucho menos con los accionistas de manera individual, ni con terceros ajenos a la Sociedad Mercantil. Tal y como se desprende del propio líbelo de demanda en su folio 3 vueltos al siguiente tenor:

“Así las cosas, la Gerente Administrativo dentro de sus funciones y de conformidad con el aparte “g” de la mencionada acta, tiene la de RENDIR CUENTAS al socio presidente de la compañía”.

Que de lo citado por la propia parte demandante se infiere de manera clara e incubita que esta obligada por sus estatutos sociales, sólo a rendir cuentas al socio presidente, tal y como se desprende de los mismos estatutos, en especial en acta de asamblea de fecha 10 de Marzo de 2.006 asentada bajo el número 73, del tomo 7-A del año 2006 en su capitulo 9 y la cual acompañó al presente escrito como prueba escrita autentica y fehaciente marcado con la letra “A” y procedió a transcribirlo:
(…)”Capitulo 9: El presidente será el representante legal de la compañía y el órgano ejecutivo de la junta Directiva, tendrá las más amplias facultades sin limitación alguna, de administración y disposición inherente.(…) El presidente delegara en Gerente Administrativo la facultad de administración más no de disposición. También tendrá el Gerente Administrativo las siguientes Funciones (…) Abrir y movilizar cuentas bancarias, pudiendo firmar cheques solo mediante autorización previa por escrito del Presidente dirigida a la entidad bancaria g) Rendir cuentas al presidente de las condiciones de la compañía, de sus inversiones, del estado de cobranzas y de los fondos disponible”(…).

Que de lo trascrito se logra evidenciar que aún en el capitulo 8, de los estatutos sociales se desprende que la compañía será administrada por una junta directiva, compuesta por un presidente y un gerente administrativo, que el único facultado para disponer de bienes de la compañía es el presidente, que por mandato estatutario no le es posible a ninguna otra figura fuera de la del presidente de disponer de bien alguno, ni de las cuentas bancarias, que en este último caso sería necesaria la autorización del (presidente) tal y como se desprende del capitulo 9 del acta de asamblea.

Que de la cláusula contractual se evidencia de manera taxativa la imposibilidad de rendir cuentas, por cuanto, en los mismos estatutos se desglosan que las atribuciones conferidas son de administración operativa y para nada de disposición tal y como se evidencia de dicha cláusula al siguiente tenor:
(…)El presidente delegara en Gerente Administrativo la facultad de administración más no de disposición.(…)

Que en la cláusula contractual se condiciona o se circunscriben los puntos en los que esta obligada a rendir cuentas, puesto que el contrato social, se enuncian las determinaciones objetivas, en las cuales esta obligada a rendir las cuentas, que es sólo al presidente de la compañía, siendo estas determinaciones objetivas las que se desprenden de la cláusula, del los estatutos sociales, en especial del capitulo 9, literal (g)

(…)”g) Rendir cuentas al presidente de las condiciones de la compañía, de sus inversiones, del estado de cobranzas y de los fondos disponibles”(…)

Que sólo esta obligada por estatutos a rendir cuentas al presidente de la Sociedad Mercantil Unidad Educativa Andrés Eloy Blanco C.A, identificada en autos, y que sólo de las determinaciones objetivas planteadas en el literal “g” del capitulo 9 de los estatutos de la compañía.

Que aún y cuando los estatutos rezan que la administración es ejercida por una junta directiva (capitulo 8) en el clausulado siguiente (capitulo 9) se faculta sólo al presidente de ejercer las amplias facultades de administración y disposición, exonerándole el mismo clausulado al establecer de forma taxativa sus limites en el ejercicio de sus funciones, las cuales son de simple operatividad agrega.
Que no le corresponde rendir cuentas en ninguno de los períodos liberados por la parte actora y prueba de ello es el propio dicho del actor como lo establecido en los estatutos sociales. Que a la luz del procedimiento establecido en el Código de Procedimiento Civil la rendición de cuentas ha sido instituido para reglar la exigencia a personas responsables de rendir cuenta de los actos que impliquen percepción de intereses, creditis, frutos, etc, como producto de la administración, enajenación, gravamen o cualesquiera otros actos cumplidos sobre bienes o derechos objeto de la gestión, o bien que haya sido encomendada mediante contrato expreso, o cuya administración, gestión o disposición ejerce en virtud de una disposición legal.

Que cuando ese gestor, administrador, mandatario o semejante, se niegue a rendir las cuentas de sus actos de manera voluntaria o bien que las rinda de manera insatisfactoria, es que puede proceder la acción de rendición de cuentas; pero que no se niega a cumplir con sus obligaciones o deberes establecidos en los estatutos de la compañía, que es materialmente imposible por cuanto alega, no debe rendir cuentas a tenor de dichos estatutos sociales, que sólo al presidente de la compañía y esa persona no es quien aquí hoy demanda, que queda probado la imposibilidad de rendir cuentas por parte del Gerente Administrativo a la parte demandante.

Que en el campo del derecho Civil, las instituciones en las cuales esta presente la obligación de rendir cuentas por parte de los administradores son diversas, a lo cual agrega que fundamentalmente en donde este en presencia de gestión de bienes por parte de terceros, que la tutela, la curatela en sus diversas concepciones, la administración del albacea en las sucesiones, el mandato, la gestión de negocios, etc.; que en estos casos existe en los titulares de tales bienes, derechos objeto de administración, el correlativo derecho de exigir la rendición de cuentas.

Que en lo que respecta al derecho mercantil, la situación tiende a variar, ya que la institución de la rendición de cuentas esta limitada a ciertas y determinadas actividades señaladas de manera expresa en el Código de Comercio, a lo cual agrega; que tal como el vendutero a su comisionista, los liquidadores, los síndicos.

Que en el ámbito de las Sociedades Mercantiles, la obligación de los administradores se delimita a rendir cuentas de su gestión ante la asamblea de accionistas y por consiguiente, la acción para exigir responsabilidad por las gestiones cumplidas en perjuicio de ellas corresponde a la asamblea.

Que los accionistas pueden ejercer el derecho de resguardo de sus intereses de una forma indirecta mediante la denuncia, ante el comisario acerca de las irregularidades que haya conocido y que hubiesen sido cometidas por los administradores, y el comisario, en caso de encontrar fundadas las denuncias y siempre que se den los demás requisitos exigidos por la ley, acordara la convocatoria de la asamblea y activara los distintos mecanismos que le proporciona el ordenamiento legal.

Que debe tenerse presente que en el Código de Comercio en los artículos 242 hasta el 311, ambos inclusive, y que entre ellos esta el artículo 310 que establece que quien puede exigir la rendición de cuentas a los administradores de su gestión es la asamblea de accionistas, a través del comisario o bien por intermedio de la persona que nombre especialmente al efecto; agrega, que para todos estos supuestos, debe necesariamente quien reclame un derecho vulnerado, que en esos casos, debe ser accionista de la sociedad, que esto no comporta obligatoriamente que el sujeto titular de la acción haya suscrito el libro de accionistas y posteriormente se levante el acta debidamente asentada en el libro de actas, dejando constancia de la adquisición por cualquier vía traslativa de dichas acciones y así será parte de la asamblea de accionistas con los derechos y obligaciones que la ley establece.

Que en el presente caso la parte actora, sólo detenta la cualidad de concubina, más no de accionista, por cuanto no se ha dado la adjudicación de los bienes a los que pudiera tener o no derecho, que entre estos el porcentaje que arguye ostentar, y que aún así debe constituirse como accionista y una vez constituido como tal, convocar conforme a los estatutos asamblea de accionistas y ejercer ante los órganos societarios lo necesario para obtener cuentas de cualquier gestión de negocio a que haya lugar.

Proceda la parte demandada a señalarla jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 7 de Diciembre de 2.016, en Exp Nº 2016-000366, con ponencia de la magistrada Marisela Valentina Godoy Estaba.

Así también señaló la jurisprudencia de la Sala Civil, en sentencia Nº 162 de fecha 11 de Marzo de 2.016, expediente Nº 2015-000025.

Así procede a citar y transcribir el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil.
Posterior a los señalamientos de jurisprudencias del Tribunal Supremo de Justicia, procede a ratificar sus alegatos para su oposición de la siguiente manera:
Que a los fines de determinar la validez de la oposición y proceder por los tramites del procedimiento ordinario, el intimado deberá consignar junto a su escrito prueba escrita en que se fundamente su oposición; quedando claro agrega la parte demandada, que en el presente caso, su oposición versa en la no obligación a rendir cuentas, basada en su inexistente facultad estatutaria de administrar y la falta de condición de accionista de la parte actora, por cuanto aun el juicio de partición y adjudicación de los bienes del de Cujus Raúl Ramón Quero Silva, no han sido adjudicados a sus herederos, que la parte actora así lo asevera en su líbela de la demanda.

Procedió a citar una parte del escrito libelar, seguidamente alega que del extracto libelar se logra inferir que aún no esta adjudicado el lote accionario que pudiera o no pertenecer a la parte actora y que se esta a la espera de la terminación del aludido juicio ventilado por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria, es decir que la parte actora no esta empoderada jurídicamente de las acciones, que pudieran probar plenamente la relación material entre el derecho deducido y la solicitud planteada en el presente caso, y agrega, que siendo que la parte actora no es accionista de la Sociedad Mercantil objeto de la presente acción, puesto que no ha ocurrido la partición y adjudicación de los bienes a los herederos de Raúl Ramón Quero Silva (plenamente identificado), y fue el único accionista de la Sociedad Mercantil Unidad Educativa Andrés Eloy Blanco C.A (plenamente identificada), y siendo el deber esperar la partición y adjudicación de dicho lote accionario y con la sentencia del Tribunal Primero de Primera Instancia Agrario, con dicho titulo adjudicatario suscribir el libro de acciones, levantar el acta de asamblea correspondiente, aprobar en dicha acta la resolución que ordene la rendición de cuenta y así tramitar la misma.

Que la legitimación es la cualidad necesaria de las partes, que el proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés contradictores, por afirmarse titulares activos o pasivos de dicha relación.
Que la persona que se afirma titular de un interés jurídico propio tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva).
Que la legitimación es considerada como un requisito constitutivo de la acción, en tal forma que el defecto de legitimación provoca una sentencia de merito desestimatoria de la demanda, porque la acción no puede nacer sin legitimación.
Que la parte actora acompañó con su líbelo de demanda copia certificada de sentencia del Tribunal Superior de Primero Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, de fecha 11 de Marzo de 2.016, cuya dispositiva declara que los ciudadanos Carmen Cecilia Padilla D’Viasi y el ciudadano Raúl Ramón Quero Silva hoy de cujus mantuvieron una relación concubinaria desde el 29 de Octubre de 2.002 hasta el 20 de Marzo de 2.006, que este instrumento sólo se logra probar por ahora que fue declarada en el lapso de tiempo antes mencionado (2.002-2.006) concubina del único accionista de la Sociedad Mercantil Unidad Educativa Andrés Eloy Blanco C.A, objeto de la presente acción.

Que acompañó con el líbelo de la demanda acta de asamblea de fecha 10 de Marzo de 2.006, que la parte actora arguye de manera falsa que posee legitimidad en el juicio y que por ende esta obligada a rendir cuentas; dos falsos supuestos, en virtud de que en el primer caso deber ser acreditada como accionista y que tal hecho se deriva o no, de la adjudicación de dicho lote accionario, acto este que aún no sucede, y que en el segundo supuesto, los propios estatutos (dicho por la actora), sólo le otorgan funciones operativas, que confundiendo la demandante su función de cuentadante autorizada por el presidente de la compañía, como facultad de disposición, que su obligación contractual societaria de rendir cuentas sólo al presidente de hacerlo con cualquier persona, y que por tanto no se encuentran acreditados en autos ni probados fehacientemente los presupuestos procesales que constituyan obligación alguna de rendir cuentas, ni la legitimidad ad causam como accionista de quien acciona.

Que la finalidad del juicio de cuentas es obtener de la persona que por cualquier causa haya administrado o hubiere estado encargada de bienes ajenos.
Que mal puede pretender la demandante solicitar la rendición de cuentas a quien se desempeña como administrador operativo.

Citó y transcribió capitulo 9 de los estatutos. (Consta en el expediente y en el contenido de la sentencia).
Que de lo antes citado es necesario hacer hincapié en lo siguiente” (…) Capitulo 9 (…) El presidente delegará en el Gerente Administrativo la facultad de administración de la compañía, más no la facultad de disposición (…) del fragmento estatutario antes citado agrega el alegante, se quiere evidenciar que la facultad de administración es una facultad delegada no permanente y que el presidente no puede delegar la facultad de disposición, ya que los estatutos no lo permiten.

Que de igual manera en el mismo clausulado se desprende “(…) También tendrá el Gerente Administrativo las siguientes funciones: a) dirigir operaciones normales de la compañía, b) organizar la administración interna de la compañía c) contratar el personal subalterno y fijarle previa autorización del presidente su remuneración, d) llevar la correspondencia epistolar de la compañía y vigilar su contabilidad, e) examinar los libros, documentos y operaciones de la oficina y dar las instrucciones necesarias para su debido funcionamiento f) abrir y movilizar cuentas bancarias pudiendo firmar cheques solo mediante autorización previas por escrito del presidente dirigida a la entidad bancaria g) rendir cuentas al presidente de las condiciones de las compañías, de sus inversiones, del estado de cobranza y de los fondos disponibles.(…)”; que del fragmento antes citado se logra evidenciar primero que las funciones establecidas al Gerente Administrativo son meramente operativas y que aquellas que no lo son, solo son ejecutables previa anuencia por escrito del presidente, que de allí que emana del mismo estatuto la obligación de rendirle cuentas sólo este (presidente).

Que por las razones de hecho y de derecho apoyadas con prueba escrita de modo autentico y fehaciente, según instrumento, los cuales alega haber alegado al escrito de oposición, que procede a solicitar se sirva suspender el juicio de cuentas y se ventile por las normas del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil.

Que fundamenta su oposición en los artículos 26,49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 359,360, 361 y 673 del Código de Procedimiento Civil.

MOTIVA
Siendo esta la oportunidad procesal para decidir sobre el merito de la causa
Vistas y revisadas las actas que conforman el presente expediente, identificado con el número: EH21-2017000006, en el juicio que por Rendición de cuentas sigue por ante este Tribunal la ciudadana Carmen Cecilia Padilla, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número: 9.226.242, contra la ciudadana Saudith Ayala Bastardo, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número:10.346.791, en su carácter de Gerente Administrativo de la Sociedad Mercantil Unidad Educativa Andrés Eloy Blanco, C.A, la demandante acude ante este órgano jurisdiccional con la finalidad de interponer una acción, cuya pretensión es la Rendición de Cuentas de los períodos correspondientes a las siguientes fechas: A saber:
1.- Del primero de Enero de 2010 al 31 de Diciembre de 2.010.
2.- Del primero de Enero de 2.011 al 31 de Diciembre de 2.011.
3.- Del primero de Enero de 2.012 al 31 de Diciembre de 2.012.
4.- Del primero de Enero de 2.013 al 31 de Diciembre de 2.013.
5.- Del primero de Enero de 2.014 al 31 de Diciembre de 2.014.
6.- Del primero de Enero de 2.015 al 31 de Diciembre de 2.015.
7.- Del primero de Enero de 2.016 al 31 de Diciembre de 2.016.

Fechas en las cuales alega la parte actora (plenamente identificada en autos) no han presentado los correspondientes balances de los estados gananciales y perdidas.
Fundamenta su pretensión en la relación concubinaria que mantuvo con el hoy de cujus, ciudadano Raúl Ramón Quero Silva (plenamente identificado en autos), la cual fue reconocida por el Tribunal Superior Primero Civil, Mercantil, Transito y Bancario del Circuito Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, mediante sentencia de fecha once (11) de Marzo de 2.016, que declara la unión concubinaria de los ciudadanos: Carmen Cecilia Padilla D’Viasi y el hoy de cujus, ciudadano Raúl Quero Silva, declarando que dicha unión estable de hecho fue desde el día 29 de Octubre de 2.002 hasta el 20 de Marzo de 2.006.

De igual manera alega la parte actora que la adquisición y constitución de la Sociedad Mercantil Colegio Andrés Eloy Blanco C.A, fue realizada durante la vida en común con el hoy de Cujus, ciudadano Raúl Quero Silva, específicamente en fecha 10 de Marzo de 2.006.

Por su parte la demandada se opone a la demanda incoada en su contra, y de manera textual alega lo siguiente:”Me opongo al presente procedimiento de rendición de cuentas, por cuanto no existe obligación alguna que recaiga en mi persona de rendir las mismas, ya que no poseo las facultades de administración requeridas por el Código de Comercio (artículo 242 y 243) y la parte actora no posee la cualidad necesaria para demandar dicha rendición de cuentas en el presente caso”.

Así mismo alega la parte demandada, que no se ha hecho la partición de la herencia, por cuanto existe un juicio por ante el Tribunal de Primera Instancia agrario, que en vista de esta circunstancia no le ha nacido el derecho.


Este Tribunal para resolver previamente observa:

Que efectivamente existe un vinculo jurídico que relaciona a la ciudadana Carmen Cecilia Padilla (plenamente identificada) con el hoy de Cujus, ciudadano Raúl Quero Silva (ampliamente identificado), vinculo jurídico este que se desprende de la sentencia emanada del Tribunal Superior Primero de esta Circunscripción Judicial, en fecha 11 de Marzo de 2.016, dicha sentencia declara la relación de Unión estable de hecho desde el veintinueve ( 29) de Octubre de 2.002 hasta el 20 de Marzo de 2.006.

El de Cujus, ciudadano Raúl Quero Silva, adquirió la Sociedad Mercantil Unidad Educativa Andrés Eloy Blanco, C.A, en fecha 10 de Marzo de 2.006, evidenciándose a todas luces que la ciudadana Carmen Cecilia Padilla, tantas veces identificada, en su carácter de parte demandante, era su cónyuge para la fecha de la adquisición, y dado que en sentencia de fecha 15 de Diciembre del 2.005, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en se equipararon los derechos de los concubinos a los derechos adquiridos con el matrimonio; en este sentido la disposición legal contenida en el artículo 44 del Código Civil establece lo siguiente:
Artículo 44:
“El matrimonio no puede contraerse sino entre un solo hombre y una sola mujer. La ley no reconoce otro matrimonio contraído en Venezuela sino el que se reglamenta por el presente titulo, siendo el único que producirá efectos legales, tanto respecto de las personas como respecto de los bienes”.

En este orden de ideas, el autor Luis Alberto Rodríguez en sus cometarios al Código Civil, en el libro relativo a la Institución del Matrimonio, nos ilustra de la siguiente manera: “ El requisito esencial del matrimonio reconocido por la ley venezolana, es que el vínculo se establezca entre una sola mujer y un solo hombre, de modo que cualquier otra unión que no reúna estas características no podrá tenerse como matrimonio, no produciendo, por tanto, ninguna de las consecuencias del matrimonio. De allí que la ley penal intervenga para tipificar el delito que recae sobre la persona que estando ya casada contrae un nuevo matrimonio.

En cuanto a los efectos legales del matrimonio y a la frase de:… siendo el único que producirá efectos legales, tanto respecto de las personas como respecto de los bienes, es necesario aclarar que de acuerdo al artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Artículo 77
“Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.

Interpretando como unión estable de hecho la concubinaria, y los requisitos establecidos en la ley para esas uniones sólo están determinados en relación a la comunidad concubinaria de bienes, en el artículo 767 del Código Civil.
Artículo 767:
“Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en el estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno sólo de ellos”.
Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos esta casado. Queda claramente definido que no importa, en lo relativo a efectos, si la unión es matrimonial, o concubinaria; “…Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.

Normas que se adaptan de manera perfecta a la realidad jurídica presente el juicio de Rendición de cuentas que nos ocupa, en el entendido que efectivamente no ha habido una partición de los bienes hereditarios, sin embargo la demandante no deja de tener derechos sobre los bienes de los cuales exige se le rindan cuentas.

En cuanto a la legitimación activa de la que carece la parte actora, según lo alegado por la parte demandada, tenemos lo siguiente:

Legitimación Activa en la rendición de cuentas: Es la persona o conjunto de personas que tienen derecho a examinar las cuentas, nos ilustra Alsina en este sentido, “el derecho de quien ostenta el derecho a solicitar la rendición de cuentas se trasfiere a sus herederos o derecho habitantes en consecuencias la concubina esta ejerciendo sus derechos no como accionista, sino en su condición indiscutible de heredera, dado que sostiene Alsina que en caso de fallecimiento de quien pueda exigir las cuentas por su propio derecho, este pasa a sus herederos o derechohabientes, por aplicación de los principios generales contenidos en la legislación.

En cuanto a la legitimación pasiva en la Rendición de Cuentas para Dubuc, la enumeración contenida en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil es de carácter enunciativo y no taxativo, en razón de ello pueden ser legitimados pasivos: el tutor, el socio, el administrador, el encargado de intereses ajenos, los herederos que tengan la posesión provisional de los bienes del declarado ausente, el albacea testamentario, los padres que ejercen la patria potestad, el curador de la herencia yacente, los gestores de negocios, el depositario, el sindico de la quiebra, los coparticipes que hayan administrado la herencia durante la comunidad y en general todos los otros casos en los que se trate de la administración de bienes de otro.

En armonía con los criterios citados, tenemos que efectivamente la demandante tiene derecho a exigir mediante esta acción de Rendición de cuentas por los períodos mencionados, y por su parte la parte demandada tiene la obligación de Rendir las Cuentas que demanda la parte actora en el presente juicio, en virtud de todo lo antes expuesto es de conformidad con lo establecido en los artículos 673 y 675 de nuestra ley adjetiva, insta a la ciudadana Saudith Ayala Bastardo, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número: V-10.346.791 en su carácter de parte demandada en el presente juicio a que proceda a Rendir las Cuentas exigidas por la parte actora, ciudadana Carmen Cecilia Padilla D’ Viasi, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número: V-9.266.242 lo cual deberá cumplirlo dentro de los 30 días de despacho siguientes a que conste en autos las resultas de su notificación. Líbrese boletas de notificación, cúmplase con lo ordenado. Y así se decide.

DISPOSITIVA:

En mérito de los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO: Se declara con lugar la solicitud de rendición de cuentas exigidas por la parte actora, ciudadana Carmen Cecilia Padilla D’ Viasi, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número: V-9.266.242.

SEGUNDO: Se ordena a la parte demandada ciudadana Saudith Ayala Bastardo, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número: V-10.346.791, a Rendir las Cuentas de conformidad con lo establecido en el Artículo 675 y 676 del Código de Procedimiento Civil, dentro de los 30 días siguientes a que conste en autos las resultas de su notificación.

TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil dada la naturaleza de la presente decisión.

CUARTO: Por cuanto esta decisión se dicta fuera del lapso se ordena la notificación de las partes y/o de sus apoderados judiciales.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas a los dieciocho (18) días del mes de mayo del año dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación

La Jueza Segundo de Primera Instancia,


Abog. María Elena Briceño Bayona.


El Secretario.

Abog. José morillo