REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DEL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
EN SU NOMBRE

Barinas, 19 de mayo de 2017
207º y 158º

ASUNTO: EH21-V-2017-000010

DEMANDANTES: Ciudadanos RAMÓN CHANG R. Y ALFREDO RAMÓN CHANG R., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros. 3.590.295 y 3.590.294, su orden, representados por el ciudadanos Richard Afuu Chang Farfán, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.551.247, con domicilio procesal en la avenida Raúl Blonval, centro Comercial “Migor”, piso, oficina Nº 21-A, de la Parroquia Alto Barinas, Municipio Barinas del Estado Barinas.

ABOGADO ASISTENTE DE APODERADO DE LA PARTE ACTORA: Abogado en ejercicio WILLIAM ENRIQUE CUEVAS RODRÍGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 55.722.

DEMANDADO: EMPRESA MERCANTIL “REPUESTOS GONZÁLEZ S.R.L.,”, inscrita por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 03 de marzo de 1982, quedando anotado bajo el Nº 57; Folios del 170 al 172, representada por el ciudadano HERNANDO ALFONSO GONZÁLEZ CARVAJAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.591.767.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: abogados en ejercicio MARIZENT NAILETH GONZÁLEZ SÁNCHEZ, RODOLFO ANDRÉS SUPERLANO CASTILLO, Y KLEIDER GREGORIO CARVAJAL ZERPA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 153.726, 229.219 y 200.057, respectivamente.

Motivo: Cumplimiento de Contrato (Cuestiones Previas).

Sentencia: Interlocutoria.

Se pronuncia este Tribunal con motivo de la incidencia de cuestión previa opuesta por la parte demanda EMPRESA MERCANTIL “REPUESTOS GONZÁLEZ S.R.L., representada por el ciudadano HERNANDO ALFONSO GONZÁLEZ CARVAJAL, representado por los abogados en ejercicio MARIZENT NAILETH GONZÁLEZ SÁNCHEZ, RODOLFO ANDRÉS SUPERLANO CASTILLO, Y KLEIDER GREGORIO CARVAJAL ZERPA, en el presente juicio de cumplimiento de contrato de prorroga legal, intentado, por los ciudadanos RAMÓN CHANG R. Y ALFREDO RAMÓN CHANG R., representados por el abogado RICHARD AFUU CHANG FARFÁN, todos los mencionados ya identificados.

En fecha 09 de febrero del 2017, se realizó el sorteo de distribución de causas, correspondiéndole a este Juzgado el conocimiento de la presente demanda, la cual se por auto de fecha 10 de ese mes y año, se ordenó formar expediente y dársele entrada.

Por auto dictado en fecha 14/02/2017, se admitió, ordenándose emplazar a la demandada Sociedad Mercantil “ Repuestos González S.R.L”., representada por el ciudadano Helmer González Carvajal, para que compareciera por ante este Tribunal a dar contestación a la misma dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que constará en autos su citación, cuyos emolumentos para la compulsa fueron consignados por el apoderado de la parte actora el 22/02/2017, librándose los recaudos respectivos el 23/02/2017; siendo personalmente citado el 06-03-2017, según se evidencia de la diligencia suscrita por el alguacil de este Circuito Judicial Civil y recibo de citación, que corren insertos a los folios 30 y 31.

Dentro del lapso legal el ciudadano Hernando Alfonso Gonzáles Carvajal, en su carácter de representante de la Sociedad Mercantil Respuestos González S.R.L, asisto por sus apoderados judiciales abogados en ejercicio Marizent Nailth González Sánchez, Rodolfo Andrés Superlano Castillo y Kleider Gregorio Carvajal Zerpa, todos ya identificados dio contestación a la demanda mediante la cual expuso en su primer aparte que:

“Procedo de conformidad con lo establecido en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, para oponer la Cuestión Previa establecida en el numeral 6 del referido artículo, por no llenar el escrito libelar los extremos exigidos en el artículo 340 Ejusdem, específicamente el establecido en el numeral 6, “los instrumentos en que se fundamenta la pretensión, esto es, aquellos que los cuales derive inmediatamente el derecho deducido que deberán producirse con el libelo”.
Las razones por la cual invoco esta cuestión previa, es porque en la demanda no se aportó o se consignó documento fundamental o instrumento alguno que haga presumir al Tribunal y al propio demandado, que el accionante cuenta o tiene algún derecho de lo que se pretende con esta demanda, por lo tanto goza de la pretensión jurídica que requiere sea declarada CON LUGAR la cuestión previa interpuesta y se ordene la corrección de la misma, conforme a lo establecido en el numeral 6 del artículo 350n concordancia con el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, consignando el documento fundamental de la demanda, donde haga constar que posee el derecho que pretende le sea protegido a través del órgano judicial o consignando algún elemento que haga presumir que posee algún derecho sobre el objeto en litigio; que además le dé la legitimidad de actuar, conforme a la cuestión previa establecida en el numeral 2 en el citado artículo de 346 del Código de Procedimiento civil, la cual opongo, pero en caso contrario, el actor carece de legitimidad para intentar la acción en contra del demandado.
Aunado a esto, se observa en el libelo de la demanda, que la relación de los hechos no están respaldadas con el derecho, como lo indica el numeral 5 del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en razón, que la parte actora fundamenta su pretensión con una “Ley de Alquileres de Locales Comerciales” donde en nuestro ordenamiento jurídico y en materia que aquí se quiere ventilar, la ley que corresponde aplicar seria el “DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DE REGULACIÓN DEL ARRENDAMIENTO INMOBILIARIO PARA EL USO COMERCIAL”, publicada en Gaceta Oficial Nº 40.418 del 23 de mayo de 2014, según Decreto Nro 929. Por tal motivo también opongo como cuestiones previas los numerales 6 y 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por no estar el libelo de la demanda fundamentada con una ley que conforme nuestro actual ordenamiento jurídico…(Sic)”.

Oportunamente, el representante judicial del accionante expuso entre otras serie de consideraciones por el esgrimidas que acorde a lo referido por quien suscribía, las cuestiones previas opuestas, habían sido utilizadas de manera malsana a los fines de dilatar el presente proceso judicial y que mas allá de ello, las mismas eran razones de fondo, que valía decir, que debían ser ventiladas en la contestación de la demanda y que así lo solicitaba se decidiera. El mencionado escrito corre inserto a los folios 79 al 85 del presente asunto.

Durante el lapso de ley, ambas partes, presentaron escritos de pruebas mediante los cuales promovieron las siguientes:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

 Copia simple de contrato de arrendamiento suscrito entre los ciudadanos Alfredo R. Chang R., Alberto R. Chang R., y Empresa mercantil Repuestos González S.R.L., autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Barinas, en fecha 18/01/2013, bajo el N° 02, Tomo 09 de los libros respectivos de Autenticaciones.

 Copia certificada de documento por medio del cual el ciudadano Alfredo Chang cedió y traspaso a los ciudadanos Alberto Ramón Chang Riviera, Alfredo Ramón Chang Riviera, Mifai Chang Rivera, Meyin del Carmen Chang Rivera y Afuu José Chang Rivera un inmueble constituido por una casa –quinta y todas sus anexidades allí descriptas, autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Estado Barinas, en fecha 26/03/1987, bajo el N° 70, Tomo 38 de los libros de Autenticaciones respectivos.

 Copia certificada de documento mediante el cual Alberto Ramón Chang Riviera, Alfredo Ramón Chang Riviera, Mifai Chang Rivera, Meyin del Carmen Chang Rivera y Afuu José Chang Rivera, realizaron aclaratoria de documento protocolizado por ante la oficina de Registro Público del Municipio Barinas, en fecha 30 de abril de 1987, quedando inserto bajo el Nro 6, Folios 14 al 16, Protocolo Primero, Tomo Cuarto, Principal y Duplicado, Segundo Trimestre del año 1987.

 Copia simple de ficha catastral N° 3034, zona 01, del inmueble ubicado en el barrio San José, calle Elías Cordero, expedida por la Alcaldía Bolivariana del Municipio Barinas Secretaría del Poder Popular Para el Ordenamiento Territorial Oficina Municipal de Catastro, a nombre de los ciudadanos Alberto Ramón Chang Riviera, Alfredo Ramón Chang Riviera, Mifai Chang Rivera, Meyin del Carmen Chang Rivera y Afuu José Chang Rivera.

 Copia certificada de contrato mediante el cual la Alcaldía del Municipio Barinas, Representada por el ciudadano Gustavo Alejandro Mora Ciangherotti, en el carácter de Director General de la Alcaldía del Municipio Barinas, según resolución Nº 17/2013, de fecha 13/12/2013, emanada por el Alcalde, y actuando en delegación del Lcdo. José Luis Machín Machín, otorgo la adjudicación de venta a los ciudadanos Alberto Ramón Chang Riviera, Alfredo Ramón Chang Riviera, Mifai Chang Rivera, Meyin del Carmen Chang Rivera y Afuu José Chang Rivera, un bien inmueble conformado por una parcela con las descripciones que señalaron, registrado en el Registro Inmobiliario del Estado Barinas, en fecha 30/12/2014, Inscrito bajo el Nº 2014.3481, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el Nº 288.5.2.7.1395, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2014.

 Copia certificada de documento por medio del cual el ciudadano Afuu José Chang Rivera cedió a los ciudadanos Richard Afuu Chang Farfan y Say Ling Misay Chang Farfan, los derechos y acciones de un inmueble constituido por una casa –quinta y todas sus anexidades allí descriptas, registrado en el Registro Inmobiliario del Estado Barinas, en fecha 15/07/2015, Inscrito bajo el Nº 2014.3481, Asiento Registral 2 del Inmueble matriculado con el Nº 288.5.2.7.1395, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2014.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

 Copia certificada de acta constitutiva y estatutos sociales de la sociedad de comercio Repuestos González S.R.L., registrada durante en el año 1976, inserta en el Registro de Comercio llevado por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, el 09/02/1982, bajo el Nº 57, folios vto del 170 al 172, Tomo I del Libro respectivo.

 Original contrato de arrendamiento suscrito entre el ciudadano Alfredo Chang Ch. y Empresa mercantil Repuestos González S.R.L.

 Original de notificación realizada por el ciudadano Hernando Alonso González Carvajal, en su carácter de gerente administrador de la Empresa Repuestos González C.A., a los ciudadanos Alfredo Ramón Chang R. y Alberto Ramón Chang R., autenticado por ante la Notaria Primera del Municipio Barinas, en fecha 25 de septiembre de 2013.

 Copia simple de actuaciones correspondientes a la solicitud signada con el Nº EP21-S2017-000011, contentivos de las solicitudes de certificación de consignaciones arrendaticias, formuladas por el ciudadano Hernando Alonso González Carvajal, relacionadas con el arrendamiento del inmueble descrito supra, por ante el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y ejecutor de Medida de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, de fechas 07-22-2017 y 13/02/2017 en su orden.

Para decidir este Tribunal observa:

De una revisión exhaustiva, realizada a las actas que conforman al presente expediente, se evidencio que no consta en autos identificación que acredite al ciudadano Richard Afuu Chang Farfán, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.551.247, (quien actúa como apoderado judicial de la parte actora); es decir el número de matricula que otorga el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO), a los abogados graduados para ejercer legalmente en nuestro país, en la presente causa preceden a saber la oposición de las cuestiones previas, por la parte demandada,(plenamente identificada en autos) y demás actuaciones procesales, considera esta directora del proceso de relevancia jurídica citar las disposiciones legales siguientes previo a proveer sobre lo solicitado.

Los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil, 3 encabezamientos y 4 de la Ley de abogados, disponen:

Artículo 166: “Sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados”.
Artículo 3: “Para comparecer por otro en juicio, evacuar consultas jurídicas, verbales o escritas y realizar cualquier gestión inherente a la abogacía, se requiere poseer el título de abogado, salvo las excepciones contempladas en la Ley…(omissis)”.
Artículo 4: “Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley, o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso…(sic)”

En el actual régimen procesal el legislador ha puesto énfasis en conferir la capacidad de postulación en juicio por otra persona en forma exclusiva a los abogados. El ejercicio de la representación judicial es un beneficio legal sólo de los profesionales del derecho, excluyendo a todos aquellos ciudadanos que no han obtenido el título de abogado, conforme a las leyes de la República. Es por ello que, toda persona que no sea abogado para poder actuar en juicio, requiere estar representada o asistida en el proceso por un profesional del derecho, y en el caso de gestionar mediante apoderado judicial es menester que tal representación conste en mandato o poder.

En esta materia, comparte esta juzgadora el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 222 de fecha 15 de febrero de 2001, en el expediente Nro. 00-2541, que expresó:

“…(omissis), es fácil colegir que para poder ejercer un poder judicial dentro de un proceso se requiere ser abogado en ejercicio, lo cual no podrá ser suplido siquiera por la asistencia de un profesional del derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus propios derechos e intereses. De tal forma que, cuando una persona, sin ser abogado, ejerce poderes judiciales, incurre en una manifiesta falta de representación, al carecer de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado que no se encuentra inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo establecido en la Ley de Abogados y demás leyes de la República”.

En consecuencia, estima esta operadora de justicia que si bien los demandantes RAMÓN CHANG R. Y ALFREDO RAMÓN CHANG R., otorgaron por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Barinas del estado Barinas, poder especial al ciudadano RICHARD AFUU CHANG FARFÁN, el cual quedó autenticado en fecha 15 de agosto del 2003, bajo el Nº 05, Tomo 49, Folios 21 al 26 de los libros de autenticaciones llevados por ante esa Notaría, debe destacarse que no consta en su contenido que el ciudadana RICHARD AFUU CHANG FARFÁN, sea profesional del derecho, en razón de lo cual este Tribunal estima forzoso considerar que la presente demanda de cumplimiento de contrato- en estricto apego a lo sostenido en la referida decisión- y con fundamento en lo estipulado en los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil, 3 encabezamiento y 4 de la Ley de abogados, que la demanda aquí intentada debe ser declarada Improcedente; Y ASÍ SE DECIDE.

En mérito de los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO: Se declara IMPROCEDENTE la demanda de cumplimiento de contrato de prorroga legal arrendaticia, intentada por el ciudadano RICHARD AFUU CHANG FARFÁN, en el carácter de apoderado de los ciudadanos MARCELLA OTILIA ALVIAREZ, contra la ciudadana MIGDALIA COROMOTO CARRILLO JIMÉNEZ, ya identificados.

SEGUNDO: No se hace condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.


TERCERO: Por cuanto esta decisión se dicta dentro del lapso establecido en el artículo xxx ejusdem, no se ordena la notificación de las partes y/o de sus apoderados judiciales.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas a los ***(0**) días del mes de mayo del año dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.

La Juez Segundo de Primera Instancia,



Abg. María Elena Briceño Bayona.
El Secretario,



Abg. Juan Carlos Toledo Marquina.