REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DEL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
EN SU NOMBRE

Barinas, 19 de mayo de 2017
205º y 158º

ASUNTO: EP21-V-2016-000059

DEMANDANTE: Ciudadanos FRANCISCO JOSÉ CONTRERAS TERÁN, AURA YOLANDA CONTRERAS TERÁN, LUZ YOLANDA CONTRERAS TERÁN Y SAMUEL JOSÉ CONTRERAS TERÁN, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros. 2.729.789, 2.728.266, 4.241.843 y 3.598.357, en su orden, con domicilio procesal en la Calle 5, Nº 3-39, Parroquia Sabaneta, Municipio Alberto Arvelo Torrealba, Estado Barinas.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados en ejercicio CARLOS ALBERTO PAREDES Y OMAR DE JESÚS DÁVILA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 146.670 y 25.986 respectivamente.

DEMANDADO: FRANCISCO JOSÉ CONTRERAS TERÁN, inscrita inicialmente como Agropecuaria La Palma, S.R.L, en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 21 de junio de 1.985, anotada bajo el Nº 42, folio vuelto del 99 al 103, tomo III adicional del libro de Registro de Comercio llevado por ese Tribunal; y posteriormente, transformada en compañía anónima, tal como fue aprobado en Asamblea General Extraordinaria de fecha 26 de marzo de 1.990, registrada en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 05 de abril de 1.990, anotada bajo el Nº 46, folio vuelto del 120 al 126, tomo V del libro de Registro de Comercio llevado por ese Tribunal, en la persona de su gerente director ciudadano CARLOS JOSÉ CONTRERAS TERÁN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.259.857.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado en ejercicio FÉLIX MOISÉS ROSALES GARCÍA, inscrito en el Inpreabogado el Nº. 28.075.

Motivo: Nulidad de Acta de Asamblea.

Sentencia: Definitiva.

Se pronuncia este Tribunal con motivo de la demanda de nulidad de asamblea intentada por los ciudadanos Francisco José Contreras Terán, Aura Yolanda Contreras Terán, Luz Yolanda Contreras Terán y Samuel José Contreras Terán, representados por los abogados en ejercicio Carlos Alberto Paredes y Omar De Jesús Dávila, contra la Sociedad Mercantil Agropecuaria La Palma, C.A., en la persona del ciudadano Carlos José Contreras Terán, representada por el abogado en ejercicio Félix Moisés Rosales García, todos los antes nombrados ya identificados.

Alegan los apoderados judiciales de la parte actora, que sus representados son accionistas de la Sociedad Mercantil Agropecuaria La Palma, C.A., inscrita inicialmente como Agropecuaria La Palma, S.R.L, en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 21 de junio de 1.985, anotada bajo el Nº 42, folio vuelto del 99 al 103, tomo III adicional del libro de Registro de Comercio llevado por ese Tribunal; y posteriormente, transformada en compañía anónima, tal como fue aprobado en Asamblea General Extraordinaria de fecha 26 de marzo de 1.990, registrada en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 05 de abril de 1.990, anotada bajo el Nº 46, folio vuelto del 120 al 126, tomo V del libro de Registro de Comercio llevado por ese Tribunal; que actualmente, es llevado por el Registro Mercantil Primero del Estado Barinas en el Expediente Nº 3187, adujeron los apoderados de la parte actora, que inferían que sus representados, eran accionistas de la Sociedad Mercantil antes mencionada, en una proporción del ochenta por cieno (80%), del capital social suscrito y pagado según manifestaron establecía el artículo quinto del Acta Constitutiva de la Compañía Anónima y cual citaron.

Que consta en el expediente 3187, que en fecha 19 de mayo de 2015, fue presentada una participación consignado en el expediente copias certificadas de acta de asamblea general ordinaria, que correspondía a los años 2012, 2013, 2014 y 2015, cuales adujeron los apoderados actores que aparecían asentadas con la nota de registro de fecha 19 de mayo de 2015, y que estaban inscritas en el Registro de Comercio Nº 9, tomo 19-A, Mercantil. Que específicamente en el acta de asamblea General Ordinaria de fecha 15 de febrero de 2015, se señaló y que así lo certificaba el accionista Carlos José Contreras Terán, en la condición de Director-Gerente de la mencionada Sociedad Mercantil, que en la mencionada acta de asamblea estuvieron presente los accionistas Francisco José Contreras Terán, Aura Yolanda Contreras Terán, Luz Yolanda Contreras Terán y Samuel José Contreras Terán, ya identificados, lo cual adujo la representación judicial de la parte actora no era cierto, pues que en ningún, momento convocados en la forma establecida en los estatutos Sociales, ni en el Código de Comercio, y que menos aun fuesen estado presente en el lugar y fecha de la supuesta celebración de la Asamblea General Ordinaria del 15 de Febrero de 2015; que era falso de toda falsedad el acto asó como la certificación del acta que contiene la referida asamblea, así como los puntos que se trataron y que supuestamente fueron aprobados en el orden del día la inexistente asamblea, y cual transcribió parte de la misma según consta en el libelo demanda.

Que como se podía apreciar, la arbitraria asamblea inconsulta con la mayoría de los accionista, soslayo la voluntad de su representación, el ochenta por ciento (80%) del capital social de la compañía; que en razón, de lo que se plasmó, lo que se perseguía era defraudar los derechos e intereses de patrimoniales y personales de cada uno de sus representados; que sobre todo lo referente a la autorización al
Director-Gerente de la empresa, para la venta del fondo denominado La Palma; que siendo que el mencionado inmueble era la razón de la compañía, que constituía un activo fijo, aduciendo la representación actora que fue aportado para pagar las acciones suscritas por los accionistas; que constituía prácticamente una liquidación anticipada de la sociedad al quedar desprovistas de un respaldo que soportara el valor venal de las acciones. Que la conducta asumida por el director Gerente de la mencionada Sociedad Mercantil, era una conducta fraudulenta en perjuicio patrimonial de los demás accionistas, que perseguía un beneficio personal y pecuniario, aduciendo tal representación judicial que a esa fecha sus representados no habían sido informados de la dudosa negociación de las cuales, adujo la representación de la parte actora que sus representados tuvieron conocimientos al ver que personas extrañas realizaban actividades agrícolas y pecuarias en el mencionado fundo.

Que la asamblea general ordinaria de fecha 15/02/2015, estaba viciada de nulidad, por cuanto adujo tal representación judicial que no estuvieron presentes la mayoría de los accionistas que representaba las tres cuartas partes del capital social. El apoderado actor citó parte de del la primera acta de asamblea de la mencionada Sociedad Mercantil, así como el artículo 280 del Código de Comercio; que lo grave del asunto se encontraba en el particular segundo de los puntos tratados en la mencionada asamblea y cual transcribió.

Que tal como se podía apreciar el Director-Gerente de la Sociedad Mercantil, se atribuyo de manera unilateral autorización y/o poderes para enajenar, vender, con su sola forma, activos sociales de la Compañía; que siendo que sus poderdantes no asistieron, ni tampoco firmaron libro de actas que contuviese la referida asamblea; era por lo cual el quórum reglamentario y exigido por el artículo 280 del Código de Comercio, y cual adujo tal representación judicial que lo viciaba de nulidad el acta de asamblea ya mencionada.

Fundamentó la presente demanda de nulidad de asamblea en los artículos 280 y 283 del Código de Comercio y 56 del Decreto con Rango, Valor y fuerza de Ley de Registros y del Notariado.

Que por los fundamentos narrados y los derechos de sus poderdante, en las condiciones de accionistas de la sociedad mercantil ya mencionada, donde adujo tal representación judicial que sus poderdantes tenían acciones suscritas y pagadas, que representaban el ochenta por ciento (80%) del capital social, era por lo que demandaban formalmente a la Sociedad de Mercantil Agropecuaria La Palma, C.A., ya identificada en la persona del ciudadano Carlos José Contreras Terán, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.259.857, en su condición de Director-Gerente, para que conviniera que la Asamblea Ordinaria contenida en acta de 15 de febrero de 2015, registrada en el Registro Mercantil Primero del Estado Barinas, en fecha 19 de mayo de 2015, anotada bajo el Nº 9, tomo 13-A, Mercantil I, era nula de toda nulidad, por violaciones de normas expresas como la tipificada en el artículo 280 del Código de Comercio, por cuanto adujo tal representación judicial que no era cierta la participación de sus poderdantes; que representaba el (80%) del capital social en la asamblea, y en defecto a ello , así sea condenado por este Tribunal; ordene la anulación del asiento registral que contenía y así lo demandaron; que pague las costas y costo del presente juicio.

Estimó la presente demanda en la cantidad de cuarenta millones de bolívares (Bs. 40.000.000,00), equivalente a doscientos treinta y cinco mil doscientos noventa y cuatro con 11/100 Unidades Tributarias (U.T. 235.294,11).

Acompañó: Copia certificada de poder autenticado por ante el Registro con Funciones Notariales del Municipio Alberto Arvelo Torrealba, Barinas, el 21-12-2015, bajo el N° 20, Folio 58 al 60, Tomo 60 de los libros de autenticaciones; copia certificadas de Acta de Asamblea General Extraordinaria de accionista celebrada por la Empresa Mercantil Agropecuaria La Palma, C.A., en fecha 26/03/1990, inscritas por ante el Registro de Comercio, que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 05/04/1990, anotado bajo el Nº 46, Folio Vto. Del 120 al 126, Tomo V del Libro de Registro de Comercio, llevado por ese Tribunal; actualmente por el Registro Mercantil Primero del Estado Barinas en el Expediente 3187; Actas de Asamblea General Ordinaria de Accionista celebrada por la Empresa Mercantil Agropecuaria La Palma, C.A., en los años 2012, 2013, 2014 y 2015.

En fecha 02/03/2016, se recibió el presente asunto en la Unidad de Recepción y Distribución de este Circuito Judicial Civil y por auto del 03 de aquel mes y año, se formo expediente y se le dio entrada.

Por auto de fecha 09/03/2016, se admitió la demanda intentada ordenándose emplazar a la sociedad mercantil Agropecuaria La Palma, C.A., en la persona del ciudadano Carlos José Terán, ya identificados, para que compareciera por ante este Tribunal a dar contestación a la demanda dentro de los 20 días de despacho siguientes a que constara en auto la citación del demandado, mas un (01) día que se le concedió como termino de la distancia, cuyos fines se ordenó comisionar amplia y suficientemente al tribunal del Municipio Judicial del Estado Barinas, a quien le correspondiera por distribución.

En fecha 06/04/2016, fue librado boleta de citación, despacho de comisión y oficio, acordándose como correo especial al apoderado de la parte actora, por auto de esa misma fecha.

Por auto de fecha 14/06/2016, se dieron por recibido despacho de comisión mediante oficio Nº 060/16, de fecha 06/06/2016, en cual informaron que no fue cumplida la citación del demandado.

Mediante escrito presentado en fecha 06/07/2016, el apoderado jucial de la parte actora solicitó la citación del demandado mediante cartel de citación. Por auto dictado en fecha 11 de aquel mes y año, previa solicitud de la parte actora, se acordó la citación por carteles del demandado de acuerdo con lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, cuyos ejemplares de los carteles publicados en los Diarios “La Noticia” y “El Diario de los Llanos” de esta localidad, fueron consignados en fecha 10 de agosto de 2016 de aquél año, y el ejemplar del cartel respectivo fue fijado por la Secretaria del Comisionado -Juzgado del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medida de los Municipios Rojas y Sosa de esta Circunscripción Judicial- el 04 de agosto del 2016, según consta de la nota estampada en ese misma fecha, inserta al folio 84, cuyas resultas fueron recibidas el 11/08/2016.

En fecha 11 de octubre de 2016, el apoderado judicial de la parte demandada abogado en ejercicio Félix Moisés Rosales García, ya identificado dio contestación en la cual alegó la existencia de la perención breve en el presente asunto, por las razones que indicó, citó preceptos doctrinarios y Jurisprudencias de nuestra máxima Instancia Judicial, fundamentó tal pretensión en los artículos 267 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, 12 de la Ley de aranceles Judiciales y 321 del prenombrado Código.

Manifestó de igual forma que estado de dentro de la oportunidad procesal establecida en el artículo 361 del Código d Procedimiento Civil, que en el ejercicio del constitucional derecho a la defensa que le asistía en forma expresa, precisa y concordante rechazó, negó y contradijo, sin ningún resquicio a dudas todas y cada una de su partes, el contenido integro de la carta libelar que presentó la parte actora, con motivo a la presente demanda de Nulidad de Acta de Asamblea, incoada contra su representada.

Impugnó la estimación de la demanda por la cantidad de cuarenta millones de bolívares (Bs. 40.000.000,00) y/o su equivalente en doscientos treinta y cinco mil doscientos noventa y cuatro con once décimas de Unidades Tributarias (U.T: 235.294,11), por cuanto adujó era exagerada.

Acompañó: Copia certificada de poder autenticado por ante el Registro con Funciones Notariales del Municipio Alberto Arvelo Torrealba, Barinas, el 26-07-20165, bajo el N° 45, Folio 136 al 138, Tomo 19 de los libros de autenticaciones llevado por ese Registro con funciones Notariales; copia simple de acta constitutiva y estatutos sociales de la Empresa Mercantil Agropecuaria La Palma, C.A., en fecha 26/03/1990, inscritas por ante el Registro de Comercio, que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 05/04/1990, anotado bajo el Nº 46, Folio Vto. Del 120 al 126, Tomo V del Libro de Registro de Comercio, llevado por ese Tribunal; actualmente por el Registro Mercantil Primero del Estado Barinas en el Expediente 3187.

Previa solicitud del apoderado actor, por auto del 19 de octubre de 2016, se designó como defensor judicial de la empresa demandada, al abogado en ejercicio Auvis Rosemary Rivero Montilla, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 112.385; en esa misma fecha fue librada la boleta de dictación.

Mediante diligencia suscrita en fecha 07 de noviembre de 2016, el apoderado judicial de la parte demandada ratificó el contenido del escrito que corría inserto a los folios 97 al 102.


En fecha 16/11/2016, se dictó sentencia mediante la cual se declaró improcedente la solicitud de declaratoria de perención breve de la instancia alegada por el apoderado de la parte demandada; dada la naturaleza de la decisión no se hizo condenatoria en costa; no se ordenó notificar a las partes y/o a sus apoderados judiciales por que se encontraban a derecho; se les advirtió a las partes que el presente asunto continuaría en el estado en que se encontraba. Contra tal fallo, la representación judicial de la parte accionada ejerció recurso de apelación mediante diligencia suscrita el 23 de aquél mes y año; cual por autote fecha 24 de noviembre de 2016, fue oída, en un solo efecto de conformidad con lo establecido en el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante escrito presentado en fecha 02 de diciembre de 2016, el apoderado judicial de la parte demandada abogado en ejercicio Félix Moisés Rosales García, ya identificado, promovió pruebas en la presente demanda; por auto dictado en fecha 05 de aquel mes y año, luego de una serie de argumentos expuestos por este Órgano Jurisdiccional negó la admisión de los medios probatorios consignados mediante el escrito supra mencionado, por haber sido promovidos extemporáneamente por tardío, no se le hizo la reserva de conformidad con el artículo 110 del Código de Procedimiento Civil.

Durante el lapso legal, ningunas de las partes que conforman el presente asunto, presentaron escrito de pruebas.

En la oportunidad correspondiente, sólo la empresa demandada, presentó escrito de informes y no habiendo la parte contraria presentado sus observaciones a los mismos, el Tribunal por auto de fecha 14 de febrero del 2017, dijo “Vistos” y entro en términos para sentenciar dentro del lapso establecido en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil. El 18-04-2017 se difirió la sentencia para ser dictada dentro de los treinta (30) días de despacho siguientes a aquel, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 ejusdem.

PREVIO:
Seguidamente se pronuncia esta sentenciadora sobre el alegato formulado por el apoderado judicial de la sociedad mercantil accionada en el escrito de contestación a la demanda presentada, al rechazar a todo evento la estimación de la demanda, por excesiva. En tal sentido, tenemos que el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, señala:

“Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará.
El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva…(omissis)”.

La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 01136, de fecha 23 de julio del 2003, con ponencia del magistrado Levis Ignacio Zerpa, en el expediente N° 2000-0594, acogió plenamente el criterio que en esta materia adoptó en fecha 02-02-2000 la Sala de Casación Civil (expediente Nº 99-417), para el caso en que el actor estima la demanda y el demandado contradice pura y simplemente, resolviendo que:

“En este supuesto la Sala se rigió por el principio general que establece que la carga de la prueba incumbe a quien alega un hecho, y no al que lo niega, el actor debe probar su afirmación.
En consecuencia, si el actor no prueba debe declararse que no existe ninguna estimación.
Con respecto a esta afirmación la Sala revisa la veracidad de lo expuesto y observa que el artículo 38 es categórico al indicar que el demandado puede rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada. Es decir, se limita la facultad del demandado a alegar un nuevo hecho, que la cuantía es reducida o exagerada y los motivos que lo inducen a tal afirmación; pudiendo, si lo considera necesario, sostener una nueva cuantía.
No pareciera posible, en interpretación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que el demandado pueda contradecir la estimación pura y simplemente, por fuerza debe agregar el elemento exigido como lo es lo reducido o exagerado de la estimación, en aplicación a lo dispuesto textualmente que ´el demandado podrá rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada´. Por tanto el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma. Así si nada prueba el demandado, en este único supuesto, queda firme la estimación hecha por el actor…” (Cursivas de la Sala).

En el caso de autos, el apoderado judicial de la parte actora abogado en ejercicio Carlos Alberto Contreras, ya identificado, en en su libelo manifestó que el valor de la demanda era cuarenta millones de bolívares (Bs. 40.000.000,00), equivalente a doscientos treinta y cinco mil doscientos noventa y cuatro con 11/100 Unidades Tributarias (U.T. 235.294,11), cuantía ésta que fue rechazada pura y simplemente por el apoderado de la parte demandada abogado en ejercicio Félix Moisés Rosales García, supra identificado, en la oportunidad de dar contestación a la demanda intentada en su contra.

De lo expuesto se colige entonces que la estimación de la pretensión fue rechazada de manera pura y simple, no habiendo alegado el accionado hecho nuevo alguno susceptible de ser demostrado en juicio, y que permitiera al órgano jurisdiccional determinar que la cuantía fuere efectivamente exagerada o insuficiente, todo ello en estricto apego al criterio sostenido por la jurisprudencia antes citada, y cuyo contenido comparte quien aquí juzga. En consecuencia, debe considerarse que ha quedado firme la estimación de la pretensión realizada por el apoderado actor en la cantidad de cuarenta millones de bolívares (Bs. 40.000.000,00), equivalente a doscientos treinta y cinco mil doscientos noventa y cuatro con 11/100 Unidades Tributarias (U.T. 235.294,11); Y ASÍ SE DECIDE.

Para decidir este Tribunal observa:

Los apoderado actores abogados en ejercicio Carlos Alberto Paredes y Omar de Jesús Osuna Dávila, actuando en representación de los ciudadanos Francisco José Contreras Terán, Aura Yolanda Contreras Terán, Luz Yolanda Contreras Terán y Samuel José Contreras Terán, demandan la nulidad de las actas de asambleas ordinarias de accionistas celebradas por la sociedad de comercio Impresora Barinas C.A., en fechas 15/02/2015, registrada por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Barinas, en fecha m19 de mayo de 2015, anotado bajo el Nº 9, Tomo 13-A, Mercantil I, alegando que la mencionada acta de asamblea estaba viciada de nulidad absoluta por cuanto no contó con el número de accionistas que presentara las tres cuartas partes del capital social y el voto favorable de los que representaran la mitad, por los menos, de ese capital.

Por su parte, la representación judicial de la empresa mercantil accionada, al dar contestación al fondo de la demanda, adujo respecto a tales argumentos, que: “…rechazo, niego y contradigo, sin ningún resquicio a dudas, todas y cada una de sus partes, el contenido integro de la carta libelar presentada por los ciudadanos FRANCISCO JOSÉ CONTRERAS TERÁN, AURA YOLANDA CONTRERAS TERÁN, LUZ YOLANDA CONTRERAS TERÁN Y SAMUEL JOSÉ CONTRERAS TERÁN, asistidos por los abogados: CARLOS ALBERTO PAREDES y OMAR DE JESÚS DÁVILA(posteriormente apoderados), todos plenamente identificados a los autos, con motivo a la demanda que por N ULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA incora contra mi representada Sociedad Mercantil “AGROPECUARIA LA PALMA, C.A”, por no ser cierto los hechos narrados, ni el derecho invocados por los accionantes”. Hecho ese que no fue demostrado ni en los instrumentos que acompaño junto a su contestación a la demanda y mucho menos durante la etapa procesal de promoción de las pruebas.

En este orden de ideas, quien aquí decide, estima menester analizar lo estipulado en los estatutos sociales de la sociedad mercantil Impresora Barinas, C.A., contenidos en el acta de asamblea general extraordinaria de accionistas celebrada en fecha 26/03/1990, registrada en fecha en fecha 05/04/1990, por ante el Registro de Comercio que lleva el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito t Trabajo de esta Circunscripción Judicial, anotado bajo el Nº 46, Folio Vto del 120 al 126, tomo V, del Libro de Registro de Comercio, llevado por dicho Tribunal; actual mente llavado por el Registro Mercantil Primero del Estado Barinas, en el Expediente Nº 3187, cuyo Titulo IV, de las Asambleas de Accionistas Artículos Décimo tercero y Décimo Cuarta es del tenor siguiente:

“Artículo Décimo Tercero: Las Asambleas Ordinarias o Extraordinarias serán convocadas mediante publicación hecha por la prensa con cinco (5) días d anticipación por lo menos, indicando el lugar, fecha, hora y objeto de la reunión. La formalidad de la publicación de la convocatoria no se hará necesaria cuando estén representadas en la tres cuarta partes del capital Social.
Artículo Décimo Tercero: Las Asambleas Ordinarias y Extra Ordinarias Aún aquellas entre cuyos objetos se hallan algunos de los señalados en el artículo 280 del código de Comercio, se considerarán válidamente constituidas para deliberar cuando estén representadas en la reunión las tres cuartas partes de las acciones que constituyen el capital Social. Las decisiones se tomarán con el voto favorable de los representen la mitad mas una de acciones del capital presente en el Asamblea.”

Los artículos 277, 280 y 331 del Código de Comercio, establecen:

Artículo 277: “La asamblea, sea ordinaria o extraordinaria, debe ser convocada por los administradores, por la prensa, en periódicos de circulación, con cinco días de anticipación por lo menos al fijado para su reunión.
La convocatoria debe enunciar el objeto de la reunión, y toda deliberación sobre un objeto no expresado en aquélla es nula.”

Artículo 280.- “Cuando los estatutos no disponen otra cosa, es necesaria la presencia en la asamblea de un número de socios que represente las tres cuartas partes del capital social y el voto favorable de los que representen la mitad, por lo menos, de ese capital, para los objetos siguientes:
1º Disolución anticipada de la sociedad.
2º Prórroga de su duración.
3º Fusión con otra sociedad.
4º Venta del activo social.
5º Reintegro o aumento del capital social.
6º Reducción del capital social.
7º Cambio del objeto de la sociedad.
8º Reforma de los estatutos en las materias expresadas en los números anteriores.
En cualquier otro caso especialmente designado por la ley”.

Artículo 331: “Si en el documento constitutivo fuere prevista la convocatoria de los socios para asamblea, la falta de convocatoria quedará cubierta con la presencia de todos los socios.”

Sobre la convocatoria que debe efectuarse para la celebración de asamblea de accionistas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada en fecha 09 de octubre de 2009, con ponencia de la Magistrado Yris Armenia Peña Espinoza, en el expediente Nº 2008-000675, sostuvo:

“…(omissis). Corresponde a la Sala determinar lo relativo a la convocatoria que se debe realizar a los fines de la celebración de asambleas de accionistas.
Ahora bien, respecto a la convocatoria, esta Sala ha señalado que es “…el acto mediante el cual se anuncia a los accionistas que habrá una asamblea, debe contener el nombre de la sociedad mercantil, la fecha, la hora, el lugar donde ésta se celebrará, los puntos que se van a tratar y quienes la convocan, para garantizar a los socios que tengan la información necesaria para que asistan, preparen sus observaciones respecto a los asuntos que se tratarán, y ejerzan sus derechos de socios, ya que la convocatoria tiene por objeto proteger los intereses propios de los socios…”. (Sentencia N° 409, de fecha 4 de mayo de 2004, caso: Envases Venezolanos, S.A. contra Litoenvases Camino, S.A. (LITOENCASA), expediente N° 03-609)
Por su parte, en relación a la forma y contenido de la convocatoria, se ha manifestado la doctrina autoral patria, al respecto el Dr. Francisco Hung Vaillant, en su obra “Sociedades”, sexta edición, Editorial Vadell Hermanos Editores, C. A, año 2002, páginas 202 y 206, expresa lo siguiente:
“…La convocatoria
La convocatoria es el acto mediante el cual se anuncia a los socios que va a celebrarse una asamblea. La convocatoria debe ser pública sin perjuicio de que el documento constitutivo o los estatutos impongan el derecho de los socios de ser particularmente convocados por correo u otros medios específicos y sin perjuicio de las llamadas asambleas universales a las cuales haremos referencia más adelante. El Art. 279 CCo expresamente concede a los socios el derecho de ser convocados, a su costa, por correo certificado. La finalidad de la convocatoria es posibilitar que los accionistas conozcan que se va a efectuar una reunión de la asamblea en una fecha, hora y lugar determinados y conozcan los puntos sobre los cuales deliberará y decidirá la asamblea y con tal conocimiento tengan la posibilidad de asistir y ejercer sus derechos. La convocatoria debe ser publicada en el órgano que señale el documento constitutivo o los estatutos sociales con la antelación prescrita por éste.
(…Omissis…)
2.1.2. Forma y contenido de la convocatoria
La finalidad de la convocatoria es informar a los socios que se celebrará una asamblea de socios para deliberar sobre determinadas materias y adoptar los acuerdos a que haya lugar. En consecuencia, la forma y contenido de la convocatoria debe ser apta para cumplir tal finalidad. En este orden de ideas, el principio general consiste en que la convocatoria debe ser pública y al efecto lo más común es la utilización de la prensa. Los estatutos pueden determinar órganos de prensa específicos en los cuales habrán de publicarse las convocatorias; en cuyo caso será presupuesto de validez de la convocatoria la utilización de esos determinados órganos de publicidad y no cualquier otro; por lo cual debe considerarse no hecha la convocatoria publicada en un órgano que no llene los requisitos exigidos por el documento constitutivo o los estatutos sociales. Sin embargo, ante un silencio al respecto debe entenderse que, por lo menos, se requiere que la publicación utilizada circule en el lugar donde la sociedad tenga su domicilio. Muchas veces los documentos constitutivos o estatutos sociales exigen que la convocatoria debe ser publicada en uno de los diarios de mayor circulación del domicilio social. En tal caso dicho requisito debe ser observado y, si no se cumple debe entenderse que la convocatoria no ha existido.
Hemos señalado que el Artículo 279 CCo, confiere a los socios el derecho de ser convocados, a su costa, por carta certificada haciendo elección de domicilio para ello y depositando en la caja de la compañía las acciones necesarias para tener voto en la asamblea. En estos supuestos, las disposiciones respectivas deben ser cumplidas como presupuesto de validez de la convocatoria, ya que si omiten formalidades debe entenderse no cumplido el requisito de publicidad…”. (Resaltado de la Sala)
De igual manera, el jurista Alfredo Morles Hernández, en su obra titulada: “Curso de Derecho Mercantil, Las Sociedades Mercantiles”, Tomo II, Novena Edición, Universidad Católica Andrés Bello, Caracas 2007, páginas 1339, 1341,1342 y 1348, al respecto, ha dicho que:
“…La convocatoria es un aviso con un contenido mínimo que debe permitir al accionista enterarse de que en un lugar, día y hora determinados tendrá lugar una reunión de accionistas en la cual se va a deliberar y decidir sobre asuntos concretos.
(…Omissis…)
“…VI. 2. La forma de la convocatoria
La convocatoria debe ser hecha por la prensa, en periódicos de circulación (artículo 277 del Código de Comercio). No puede hacerse en una revista de publicación mensual, por ejemplo (Caldaño Spinetti). Se ha afirmado que esta norma, por cierto muy defectuosa, sólo exige que el periódico tenga circulación, que no dice de “mayor circulación” o de “gran circulación” (Acedo Mendoza); sin embargo, podría pensarse que si en el caso de la asamblea constitutiva la ley exige que la publicación se haga “en uno de los periódicos de más circulación” (artículo 253 del Código de Comercio), la referencia del artículo 277 a periódicos de circulación puede interpretarse como “uno de los periódicos de más circulación”. Se estaría, de este modo, completando la mens legis, que no pudo haberse referido a un periódico de escasa circulación, pues, entonces, la idea habría sido expresada de otra manera. Esta forma de razonar no constituiría una aplicación analógica del artículo 253, aunque se llegue a las mismas consecuencias. Zerpa estima que la convocatoria ha de hacerse en la prensa diaria, de tipo general, lo cual excluiría algunos órganos de gran difusión que no circulan los domingos (El Mundo, de Caracas) o prensa especializada, como la prensa confesional (Diario católico La Religión, también de Caracas). Las convocatorias de las asambleas de las saicas, tipo de sociedad desaparecida, debían publicarse en dos diarios de reconocida circulación nacional (artículo 50, Normas de las saicas, gaceta oficial N° 33.497, del 23 de junio de 1986).
El Código de Comercio prevé una forma de convocatoria personal, por correspondencia (carta certificada), convocatoria a la cual tiene derecho “todo accionista”, haciendo elección de domicilio y depositando en la caja de la compañía el número de acciones necesarias para tener un voto en la asamblea (artículo 279 del Código de Comercio). En el documento constitutivo se incorporan, en ocasiones, sistemas de convocatoria directos a los accionistas, a través de carta certificada, telegrama, telex, fax u otras formas de remisión de mensajes, pero estos modos de convocar no pueden funcionar sino en empresas de pocos socios. Su instauración en sociedades de grandes dimensiones, como las que recurren a la oferta pública sería una fuente de dificultades. Se presta a una gran difusión, en cambio, un anuncio en Internet en la página web de la sociedad. Sin embargo, la publicación por la prensa es de inexcusable cumplimiento. En un modelo de pactos estatutarios de los accionistas, recomendado por los Notarios de España en su página web, partiendo de la cualidad preceptiva del artículo 97 de la Ley de Sociedades Anónimas que ordena publicar la convocatoria en el Boletín Oficial del Registro Mercantil y en uno de los diarios de mayor circulación de la provincia, se exhorta a añadir como requisito acumulativo el de remisión electrónica del anuncio a todos los socios que remitan a tal fin a la sociedad su dirección de correo electrónico. Se ha propuesto eliminar el carácter preceptivo de la convocatoria en la forma establecida por el artículo 97 (Vivent Chulia)
(…Omissis…)
VI.7. Contenido de la convocatoria (orden del día)
La convocatoria debe enunciar el objeto de la reunión. Toda deliberación sobre un objeto no expresado en élla es nulo (artículo 277 del Código de Comercio). La doctrina se inclina por considerar que el objeto debe indicarse de modo específico, no de manera genérica (Ferri, Di Sabato). Además del objeto (orden del día), la convocatoria debe expresar el día, la hora, la sede y el lugar en el que se reunirá la asamblea. La indicación del lugar en que se reunirá la Asamblea. La indicación de lugar, para ser completa, debe contener el señalamiento de la dirección del local donde se va a llevar efecto la reunión (Hung Vaillant). De otra manera, existiría imprecisión acerca de un elemento de información importante para los accionistas. Es frecuente que las convocatorias se limiten a indicar que la asamblea tendrá lugar “en la sede social”, la cual se supone conocida por los accionistas, pero puede ocurrir que esta presunción se revele incierta. Lo aconsejable es mencionar una dirección en el aviso correspondiente.
“...La finalidad del aviso es informar. La información debe ser suministrada en forma clara, directa y expresa. Sería temerario que los administradores corrieran el riesgo de provocar una deliberación nula por defectos formales del aviso de la convocatoria…”. (Resaltado de la Sala)
Asimismo, respecto a la forma de la convocatoria, el Dr. Levis Ignacio Zerpa, actualmente Magistrado de la Sala Político Administrativa de éste máximo Tribunal Supremo de Justicia, en su Libro; “La Impugnación de las Decisiones de la Asamblea en la Sociedad Anónima”, Universidad Central de Venezuela, Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas, Caracas 1998, páginas 21 y 28, considera lo que sigue:
“…1. Noción e importancia de la convocatoria.
La asamblea de la sociedad anónima se constituye, normalmente, por la convocatoria que hacen los Administradores. La convocatoria consiste en hacer posible que los socios y las demás personas que tienen derecho a asistir a la asamblea, tengan conocimiento de las informaciones pertinentes a su celebración.
La publicación de las informaciones sobre la celebración de la asamblea permite que los socios cumplan con el deber de asistencia a ella, el cual está previsto expresamente en el Artículo 272 del vigente Código de Comercio Venezolano.
La importancia de la convocatoria deriva del carácter discontinuo que tiene la asamblea como órgano de la sociedad. Rodríguez Rodríguez señala que “esa discontinuidad en su funcionamiento requiere que cada vez que deba reunirse debe darse cita a todos los accionistas, mediante un aviso adecuado, para advertirles la fecha, el lugar y el motivo de la reunión. Esa cita es la convocatoria” (1)
La convocatoria es un requisito fundamental para la celebración de la asamblea. El cumplimiento de las normas que regulan la convocatoria tiene especial interés desde la perspectiva del núcleo de este estudio, es decir, la posibilidad de impugnación de las decisiones tomadas por la asamblea. La valoración sobre el cumplimiento de tales normas debe tener como cuestión central el logro de los fines que ellas persiguen: la posibilidad para el socio de asistir y tomar decisiones en la asamblea, con la suficiente y oportuna información previa a su celebración.
4. Forma y oportunidad de la convocatoria.
La convocatoria se hace del conocimiento normal de los socios y demás personas interesadas en la realización de la asamblea, mediante su publicación en periódicos de circulación; esta expresión se interpreta en el sentido de prensa diaria, cotidiana, cuya circulación no sea por períodos mayores ni accidental o irregular, aumentando así la posibilidad de conocimiento oportuno de la convocatoria (12). Entendemos que debe tratarse de prensa general, amplia, no prensa especializada o dirigida a un sector determinado o particular de la población (13).
Es muy conveniente prever en los Estatutos órganos de prensa específicos, en los cuales debe publicarse la convocatoria, señalando el carácter regional o nacional de su circulación; de esta forma se garantiza a los socios la posibilidad de conocer oportunamente la convocatoria. (…).
En relación a las SAICA, está previsto en las Normas antes referidas que las convocatorias deben publicarse en dos diarios de reconocida circulación nacional (Art. 5).
En el Código de Comercio está contemplada, además, la posibilidad de que el socio sea convocado mediante carta certificada, haciendo elección de domicilio, debiendo depositar en la caja de la compañía las acciones que le concedan derecho de voto en la asamblea. Esta modalidad puede ser muy útil para dar seguridad a los socios de que tendrán conocimiento oportuno de la convocatoria; para su funcionamiento eficiente se requiere una adecuada regulación en los Estatutos, entendiendo normalmente que se trata de una modalidad de convocatoria complementaria a la publicación por la prensa y no sustitutiva de ésta (15).
La convocatoria debe publicarse oportunamente para que los socios puedan informarse y prever su asistencia a la asamblea en forma conveniente. En el Código de Comercio está previsto que la convocatoria deberá publicarse con cinco días de anticipación, por lo menos, al día fijado para su celebración (Arts. 276 y 277). En los casos de la asamblea que trata los objetos previstos en el Art. 280, la convocatoria debe publicarse con ocho días de anticipación, por lo menos (Art. 281).
Los días de anticipación a la realización de la asamblea se computan en forma continua, incluyendo domingos y días feriados. En el Código de Comercio no hay limitaciones sobre días hábiles para publicar la convocatoria o para la celebración de la asamblea…”. (Resaltado de la Sala)
En relación a éste mismo tema, en la doctrina foránea encabezada por el maestro Italiano Cesar Vivante, en su obra “Tratado de Derecho Mercantil”, versión española de la quinta edición italiana, corregida, aumentada y reimpresa, Volumen II, Las Sociedades Mercantiles, primera edición, Editorial Reus, S. A., Madrid, 1932, página 242, expresa lo siguiente:
“…El aviso de convocatoria debe contener el orden del día, es decir, la nota de las materias sobre las cuales la Asamblea está llamada a deliberar.
El orden del día tiene una función positiva: debe informar a los socios de las materias sobre las que deben deliberar, a fin de que puedan tomar parte en la Asamblea con maduro consejo, y tiene una función negativa: debe impedir que se sorprenda la buena fe de los ausentes deliberando sobre temas respecto de los cuales creían con razón que no habría tratado. A este doble fin responde el orden del día cuando indica materias que se deben tratar…”. (Resaltado de la Sala)
Por su parte el catedrático español de derecho mercantil Fernando Sánchez Calero, en su libro titulado “Principios de Derecho Mercantil”, séptima edición, Ediciones Mc Graw Hill, Madrid, 2003, página 172, al respecto opina lo siguiente:
“… CONVOCATORIA DE LA JUNTA
A) Función de la convocatoria: referencia a la llamada Junta universal
El carácter colegial de la Junta general exige la necesidad de comunicar a todos los socios en un determinado plazo y con ciertas garantías que va a celebrarse una reunión. La convocatoria ha de servir a los socios para que puedan asistir a la misma y para que estén informados acerca de los asuntos sobre los que en ella se va a deliberar y los acuerdos cuya aprobación va a someterse a la propia Junta, sin que sea válido que esos acuerdos afecten a asuntos diversos de los que figuran en la convocatoria y sin que la soberanía de la Junta permita a ésta que acuerde decidir sobre asuntos ajenos a la convocatoria [Dentro de una constante doctrina jurisprudencial v. STS 16 de septiembre de 2000 (RJ 2000, 7228)]…” (Cursivas en negrita y subrayado de la Sala)
Asimismo, los autores españoles Rodrigo Uria González, Aurelio Menéndez Menéndez y José María Muñoz Planas, y dirigido por: Rodrigo Uria, Aurelio Menéndez y Manuel Olivencia, en su obra titulada: “Comentarios al Régimen Legal de las Sociedades Mercantiles”, Tomo V, “La Junta General de Accionistas”. Ed. Civitas S.A., pág. 88 y siguientes, sostienen que:
“...El anuncio convocando la junta general debe expresar el orden del día, o, dicho en otros términos, debe comprender la relación de cuantos asuntos hayan de ser sometidos a la decisión de la asamblea. Para evitar cualquier sorpresa, el accionista necesita conocer anticipadamente los asuntos sobre los cuales ha de manifestar su voluntad emitiendo el voto, y de ahí que sea absolutamente procedente esa exigencia legal que no hace más que recoger una práctica inveterada.
El orden del día debe ser claro y completo. En punto a claridad no se pueden establecer de antemano criterios rígidos de carácter general ordenadores del juicio que haya de formarse en cada caso concreto. Ha de estimarse, no obstante, que con la exigencia de claridad se quiere significar que el orden del día debe permitir al accionista, ya sea por la forma de mencionar los asuntos, ya sea complementariamente –como entiende la STS 22/12/1970- por las circunstancias que han rodeado la convocatoria, saber de qué asuntos se va a tratar; y sin perjuicio, si se desean mayores precisiones, de ejercitar el derecho de información previsto en el artículo 112 de la ley para pedir <> (en el sentido de ser la claridad y precisión en el orden del día presupuesto necesario para el ejercicio del derecho de información)...”. (Resaltado de la sala)
Ahora bien, de acuerdo al criterio de esta Sala y la doctrina autoral tanto patria como extranjera, coinciden en que: la convocatoria tiene por finalidad informar a los accionistas o socios que se celebrará una asamblea y la misma se realiza a través de un aviso que deba permitir a éstos enterarse de que en un lugar, día y hora determinados tendrá lugar una reunión en la cual se va a deliberar y decidir sobre asuntos específicos, con lo cual se garantiza que tengan la información necesaria para que asistan y preparen sus observaciones respecto a los asuntos que se tratarán, y ejerzan sus derechos.
Por lo tanto, la forma y contenido de la convocatoria debe ser apta para cumplir tal finalidad.
Respecto a la forma de la convocatoria, la doctrina autoral patria coinciden en afirmar que de acuerdo a nuestra legislación mercantil la convocatoria es pública y que la más común, es la utilización de la prensa mediante su publicación en periódicos de circulación; cuya expresión -según Levis Zerpa- debe ser interpretada en el sentido de prensa diaria, cotidiana y que la misma no sea por períodos mayores ni accidental o irregular, lo cual aumenta la posibilidad del conocimiento oportuno de la convocatoria y que además, debe tratarse de prensa general, amplia, no prensa especializada o dirigida a un sector determinado o particular de la población.
Igualmente, señalan los referidos autores que los estatutos pueden determinar órganos de prensa específicos en los cuales habrán de publicarse las convocatorias
Asimismo, indican (Morles Hernández) que el Código de Comercio prevé una forma de convocatoria personal, por correspondencia (carta certificada), a la cual tiene derecho todo accionista, haciendo elección de domicilio y depositando en la caja de la compañía el número de acciones necesarias para tener un voto en la asamblea, de acuerdo a lo previsto en el artículo 279 del Código de Comercio.
Por otro lado, sostienen que en el documento constitutivo o en los estatutos de la sociedad mercantil se puede establecer el derecho de los socios o accionistas de ser particularmente convocados (Hung Vaillant) mediante correos u otros medios específicos o que se incorporen sistemas de convocatoria directos (Morles Hernández), tales como, carta certificada, telegrama, telex, fax u otras formas de remisión de mensajes, pero, con la advertencia -según éste mismo autor- de que estas modalidades de convocatoria sólo pueden funcionar en sociedades de pocos socios, pues, en sociedades de grandes dimensiones daría origen a inconvenientes. En cambio -afirma el referido autor- se facilita una gran divulgación un anuncio en Internet en la pagina Wed de la sociedad en caso de que ésta la posea.
Ahora bien, nuestra legislación mercantil establece solamente dos medios de información a través del cual se pueden efectuar las convocatorias a los socios o accionistas para la celebración de las asambleas sean estas ordinarias o extraordinarias, a saber:
El primero, es la prensa, en periódicos de circulación, previsto en el artículo 277 del Código de Comercio, respecto a este medio, el Dr. Alfredo Morles Hernández es de la opinión, que aun cuando se incorporen en los estatutos de las sociedades mercantiles sistemas de convocatorias directos como antes se indicó, sin embargo, considera que “…la publicación por la prensa es de inexcusable cumplimiento…”.
El segundo medio de información lo constituye la carta certificada prevista en el artículo 279 del Código de Comercio, en relación a este medio el Dr. Levis Ignacio Zerpa, como se observa en la transcripción antes reseñada, es del criterio de que esta modalidad puede ser muy útil para dar seguridad a los socios de que tendrán conocimiento oportuno de la convocatoria, pero que, para su funcionamiento eficiente se requiere una adecuada regulación en los estatutos, y que debe entenderse “…que se trata de una modalidad de convocatoria complementaria a la publicación por la prensa y no sustitutiva de ésta…”.
Ahora bien, el Código de Comercio no prohíbe o limita a los socios o accionistas a establecer reglas distintas a las formas de convocatoria prevista en dicho Código, por lo tanto, es factible que por vía estatutaria los socios o accionistas en las sociedades mercantiles puedan establecer mecanismos distintos a los previstos en el Código de Comercio en cuanto a la forma de convocatoria de los mismos para la celebración de las asambleas. Sin embargo, ello tampoco significa que éstos (socios o accionistas) tengan una potestad absoluta en la elaboración de dichas normas que conlleven al establecimiento de una forma de convocatoria que ponga en riesgo un adecuado aviso sobre la celebración de las asambleas
Por lo tanto, se requieren de disposiciones que no representen oscuridad, ambigüedad o deficiencia, pues, lo que se persigue es que éstas reglas sean claras y precisas de manera tal, que le permitan a quienes deben hacer las convocatoria realizar una adecuada implementación y tramitación del aviso que garantice a los socios y accionistas una información oportuna, “…eficaz y extraña a toda reunión sorpresiva...”. (Vid. Armando Hernández Bretón, Código de Comercio Venezolano, Octava edición, Editorial La torre, Caracas, 1971, pág.172)
Por estas razones, considera la Sala que las disposiciones estatutarias deben consagrarse para ampliar las garantías de los socios o accionistas de ser informados de la celebración de las asambleas y del asunto a tratar en las mismas y, no para suprimir los medios previstos en el Código de Comercio.
Pues, se deben establecer medios adecuados para la convocatoria de los socios o accionistas, ya que “…tanto el orden del día, como los demás requisitos que deben cumplirse previamente a la reunión válida de la asamblea general, se conciben generalmente como garantía de los accionistas...”. (Vid. Erudito Práctico Mercantil, Legislec Editores, C. A., 2000-2001, página 299, en cita al maestro Cesar Vivante)
Asimismo, estima esta Sala que aquellas cláusulas que disminuyan o perjudiquen la posibilidad de dar aviso a los socios o accionistas deben ser rechazadas por ser contrarias al espíritu, propósito y razón de la convocatoria, pues, ésta ha sido establecida por el legislador como un instrumento que garantiza a los socios y accionistas el derecho de ser informados de la celebración de las asambleas.
Por lo tanto, la Sala, en esta oportunidad debe dejar establecido que, la creación en los estatutos sociales de las sociedades mercantiles, de requisitos distintos a los previstos en el Código de Comercio respecto a la convocatoria de los socios o accionistas para la celebración de las asambleas, deben realizarse con el propósito de fortalecer el régimen de convocatoria prevista en el mismo y no para limitar o perjudicar el derecho de los socios o accionistas de ser informados con las garantías suficientes que le permitan conocer con antelación el día, lugar, hora y el objeto a tratar en la asamblea, lo cual sólo puede lograrse mediante el establecimiento de un medio adecuado de convocatoria que sea lo más claro y eficiente posible, que no represente dudas de su idoneidad como instrumento capaz de garantizar el derecho de ser informado de la convocatoria que tienen los socios o accionistas de las sociedades mercantiles, habida consideración que las nuevas tecnologías han desarrollado medios de información distintos a los previstos en el Código de Comercio y que son capaces de garantizar una convocatoria segura y confiable.
En consecuencia, establece ésta Sala que aquellas cláusulas estatutarias que impliquen una limitación o perjuicio de los derechos de los socios o accionistas de ser informados de la celebración de las asambleas, deben ser interpretadas en beneficio de los derechos de los accionistas, a los fines de que se les garantice una adecuada y oportuna información.
Pues, se trata de evitar el que a través de la creación de estas cláusulas se establezcan medios a través del cual se constituyan asambleas sin el conocimiento de los socios o accionistas que den la apariencia de haber cumplido formalmente el requisito de la convocatoria, pero que en realidad lo que se persigue es evitar el que se informe realmente de la celebración de una asamblea a determinados socios o accionistas. Así se establece. ...(omissis). (Cursivas, negrillas y subrayado de la Sala).

En el caso de autos, es impretermitible destacar que los estatutos sociales de la Sociedad Mercantil demandada, consagran expresamente dentro de sus estatutos, la forma para la referida convocatoria, así mismo establece expresamente los pasos a seguir para tal constitución de asamblea ordinaria y extraordinaria así como las indicadas en el Código de Comercio a cual se encuentra obligado a observar y cumplir lo establecido al respecto por el legislador mercantil para la celebración de las asambleas ordinarias o extraordinarias, es decir, a efectuar previamente la convocatoria para las mismas en la oportunidad, modo y forma expresamente señalados en nuestra legislación; Y ASÍ SE DECIDE.

En tal sentido, se observa que en lo atinente a las convocatorias para la celebración del acta de asamblea Ordinaria de accionistas efectuada en fecha 15/02/2015, registrada por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Barinas, en fecha m19 de mayo de 2015, anotado bajo el Nº 9, Tomo 13-A, Mercantil I, por la SOCIEDAD MERCANTIL AGROPECUARIA LA PALMA, C.A., cuya nulidad pretenden la representación legal de la accionada en el presente asunto solo desvirtúo los alegatos expuestos por la parte actora de forma genérica; sin que ningunas de las partes en el presente asunto, hayan dentro de la oportunidad procesal para las promoción de prueba, fuesen promovido prueba alguna que demostraran los hechos que aquí se pretenden; Y ASÍ SE DECIDE.

Quien aquí juzga considera pertinente señalar, que si bien es cierto no se promovió prueba alguna en la oportunidad supra señalada, las partes en su escrito libelar y contestación de la demanda consignaron instrumentos en los cuales fundamentaron la pretensión y la defensa respectivamente, en tal sentido menester señalar que ha sido jurisprudencia constante de esta Sala, que a fin de que los fundamentos de una sentencia sean demostración de lo dispositivo, no pueden limitarse a simples afirmaciones sobre puntos de hecho sin que le preceda la exposición de tales hechos y el análisis de todas las pruebas cursantes en autos. Es decir que no existe prueba sin importancia, pues todas ante el juzgador merecen ser tenidas en cuenta, y luego de ese examen, ser recogidas o desechadas, pues en los fallos de instancia deben ser apreciadas todas las pruebas aportadas sin que se puedan descansar su dispositivo en unas ignorando otras, pues ello equivale a falta de inquisición de la verdad procesal, a que se desconozca a la parte proponente de la prueba silenciada el derecho a su apreciación y que el dispositivo no aparezca cabalmente razonado.

En tal sentido tenemos que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada en fecha 20 de junio de 2011, con ponencia de la Magistrado Yris Armenia Peña Espinoza, en el expediente N°. AA20-C-2011-000138, sostuvo:
“…(omissis). Así esta Sala se ha pronunciado, entre otras en sentencia N° 000339, del 6 de agosto de 2010, caso: Alfredo José Contreras Méndez y otro contra Carlos Jaime Jones Olive y otra, en el expediente N° 10-081, en la que expresó:
“…Respecto al silencio parcial de pruebas, entre otras, en sentencia de fecha 30 de abril de 2009, dictada para resolver el recurso Nº 00229, en el caso Francisca Josefa Bernaez Mendoza, contra Carmen Rosa Silva De González, José Salazar Luís y Yelitza Guevara Vívas, expediente N°2008-000625; la Sala ha sostenido lo que sigue:
“…En vista de dicho alegato, resulta pertinente citar la sentencia de fecha 8 de diciembre de 2008, dictada por esta misma Sala para resolver el recurso Nº 00808, en el caso Hilda Castro Amaya contra Santiago Rafael Paredes Castro, expediente Nº 08-325; en la cual se dejó establecido lo siguiente:
“…Sobre el alegato del análisis parcial de la prueba con infracción del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, la Sala en sentencia Nº 668 de fecha 19 de octubre de 2005, expediente Nº 04-679, señaló lo siguiente:
“…En la presente denuncia el recurrente plantea la infracción por parte del Juez Superior del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, dado que –según sus dichos la recurrida realizó “…la valoración deficiente y superficial del expediente que contiene las actuaciones administrativas levantadas por las autoridades de tránsito terrestre, por parte de la recurrida, y que cursan en autos a los folios setenta y cinco (75) al noventa y cinco (95) de las actas procesales...” y posteriormente en su denuncia expresa que “…el haber dejado de analizar, o analizando de forma deficiente…” y concreta exponiendo que: “…existe una incompleta valoración de las pruebas…”.
(…Omissis…)
En este orden de ideas, el alegado vicio de silencio de prueba se produce cuando el sentenciador ignora completamente el medio probatorio, pues ni siquiera lo menciona, o cuando refiere su existencia, pero no expresa su mérito probatorio. Este vicio puede ser denunciado por cualquiera de las partes, por cuanto una vez que la prueba es incorporada al expediente, escapa de la esfera dispositiva y pertenece al proceso, lo que autoriza al juez para valorarla con independencia de quien la promovió, con fundamento en el principio de adquisición procesal.
Ahora bien de la transcripción ut supra de la recurrida, claramente se observa que el Juez (sic) Superior (sic), no sólo mencionó la prueba, sino que además de ello, la analizó y le otorgó pleno valor probatorio, motivo por el cual no incurre la Alzada (sic) en el delatado vicio de silencio de prueba señalado por el formalizante, motivo suficiente para determinar la improcedencia de la denuncia planteada, lo que conlleva a declarar sin lugar el presente recurso de casación, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en la dispositiva del presente fallo. Así se decide…”.
En este sentido, esta Máxima Jurisdicción ha señalado que el vicio de silencio de pruebas se produce cuando el sentenciador ignora por completo el medio probatorio, o hace mención de él pero no expresa su mérito probatorio, pues, el representante del órgano jurisdiccional está en la obligación de valorar todas y cada una de las pruebas presentadas por las partes con independencia de quien la promovió.

De los criterios doctrinarios que preceden, y los cuales comparte plenamente esta juzgadora, se procede a realizar la valoración de las pruebas que fueron consignadas por las partes en su escrito libelar y contestación respectivamente.

Prueba de la parte actora:

 Copia certificada de poder autenticado por ante el Registro con Funciones Notariales del Municipio Alberto Arvelo Torrealba, Barinas, el 21-12-2015, bajo el N° 20, Folio 58 al 60, Tomo 60 de los libros de autenticaciones.

 copia certificadas de Acta de Asamblea General Extraordinaria de accionista celebrada por la Empresa Mercantil Agropecuaria La Palma, C.A., en fecha 26/03/1990, inscritas por ante el Registro de Comercio, que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 05/04/1990, anotado bajo el Nº 46, Folio Vto. Del 120 al 126, Tomo V del Libro de Registro de Comercio, llevado por ese Tribunal; actualmente por el Registro Mercantil Primero del Estado Barinas en el Expediente 3187.

 Actas de Asamblea General Ordinaria de Accionista celebrada por la Empresa Mercantil Agropecuaria La Palma, C.A., en fecha 15 de febrero de 2015, cual se encuentra registrada en el expediente 3187, llevado por el Registro Mercantil Primero del Estado Barinas.

Los instrumentos antes descritos, se aprecian en todo su valor para comprobar sus contenidos como documentos públicos, con fundamento en lo establecido en los artículos 1.357, 1.359, 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.

Prueba de la parte demandada:

 Copia certificada de poder autenticado por ante el Registro con Funciones Notariales del Municipio Alberto Arvelo Torrealba, Barinas, el 26-07-20165, bajo el N° 45, Folio 136 al 138, Tomo 19 de los libros de autenticaciones llevado por ese Registro con funciones Notariales

 Copia simple de acta constitutiva y estatutos sociales de la Empresa Mercantil Agropecuaria La Palma, C.A., en fecha 26/03/1990, inscritas por ante el Registro de Comercio, que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 05/04/1990, anotado bajo el Nº 46, Folio Vto. Del 120 al 126, Tomo V del Libro de Registro de Comercio, llevado por ese Tribunal; actualmente por el Registro Mercantil Primero del Estado Barinas en el Expediente 3187.

Los instrumentos antes descritos, se aprecian en todo su valor para comprobar sus contenidos como documentos públicos, con fundamento en lo establecido en los artículos 1.357, 1.359, 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.

En el caso subjudice, se encuentra comprobado que las referidas actas de asamblea las cuales se encuentran protocolizadas, conforme a los datos suficientemente descritos supra, fueron válidamente constituidas, al haber sido convocadas de conformidad con los estatutos sociales, encontrándose presente el quórum estipulado en el artículo Titulo IV, de las Asambleas de Accionistas Artículos Décimo tercero y Décimo Cuarta; estableciéndose los límites de la competencia de dicha asamblea señalados en la convocatoria realizada y en el orden del día al iniciar la misma, tal como se desprende del texto de las actas levantadas.

Así las cosas, cabe precisar en primer lugar que no consta en las actas procesales que conforman el presente expediente, elemento de prueba alguno del cual emerja que los alegatos expuestos por la parte actora a saber la falsedad de la Acta de Asamblea General Ordinaria de Accionista celebrada por la Empresa Mercantil Agropecuaria La Palma, C.A., en fecha 15 de febrero de 2015, cual se encuentra registrada en el expediente 3187, llevado por el Registro Mercantil Primero del Estado Barinas, en el cual se evidencia la asistencia de la totalidad de los accionistas que conforman la empresa mercantil antes mencionada; en su particular segundo entre unos de los alegatos expuesto decidieron en unanimidad autorizar Director gerente aquí demandado para que realizara los tramites necesarios para la venta de un conjunto de mejoras o bienhechurías propiedad de la empresa que constituye el fondo denominado “La Palma”, y cuales indicaron, documento este que fue consiginado por ambas partes en su escrito libelar y contestación a la demanda respectivamente, ya analizada y valorada.

En consecuencia, ante la no comprobación de los hechos alegados por la parte actora, en su escrito libelar, mal puede entonces tales accionistas comprobar solo con los instrumento que consignó, evidenciar tales hechos de falsedad realizad en el acta de asamblea que se pretende tal nulidad absoluta; razones suficientes para desestimar la demanda aquí intentada, por carecer de elementos de convicción que demuestren los hechos de falsedad que se pretenden dejar nulos de toda nulidad en el presente juicio, prosperando por ende, la defensa invocada por la parte demandada SOCIEDAD MERCANTIL AGROPECUARIA LA PALMA, C.A., en la persona de su gerente director ciudadano CARLOS JOSÉ CONTRERAS TERÁN; Y ASÍ SE DECIDE.

En mérito de los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO: Declara SIN LUGAR la demanda de nulidad de acta de asamblea intentada por los ciudadanos Ciudadanos FRANCISCO JOSÉ CONTRERAS TERÁN, AURA YOLANDA CONTRERAS TERÁN, LUZ YOLANDA CONTRERAS TERÁN Y SAMUEL JOSÉ CONTRERAS TERÁN, contra los ciudadanos SOCIEDAD MERCANTIL AGROPECUARIA LA PALMA, C.A., en la persona de su gerente director ciudadano CARLOS JOSÉ CONTRERAS TERÁN, ya identificados.

SEGUNDO: Se condena a la parte actora al pago de las costas del juicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO: No se ordena notificar a las partes y/o a sus apoderados judiciales, por cuanto la presente sentencia se dicta dentro del lapso previsto en el artículo 251 ejusdem.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas a los diecinueve (19) días del mes de mayo del año dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.

La Juez Segundo de Primera Instancia,



Abg. María Elena Briceño Bayona.
El Secretario,



Abg. Juan Carlos Toledo Marquina.