REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DEL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
EN SU NOMBRE

Barinas, 30 de mayo de 2017
207º y 158º

ASUNTO: EP21-V-2015-000069

DEMANDANTE: Ciudadana MARCELLA OTILIA ALVIAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.149.257, de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado en ejercicio VÍCTOR OMAR DÍAZ VALERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº.214.860.

DEMANDADA: Ciudadana MIGDALIA COROMOTO CARRILLO JIMÉNEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 15.829.519, con domicilio procesal en el Barrio Corocito, calle 20, entre avenidas 1 y 2, casa Nº 28-03, de esta Ciudad de Barinas Estado Barinas.

APODERADO JUDIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado en ejercicio EDUARDO VICENTE JAIMES RAMÍREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº.153.757.

MOTIVO: Interdicto Posesorio y Acción Reivindicatoria.

SENTENCIA: Interlocutoria.

Se pronuncia este Tribunal con motivo de la querella interdictal restitutoria y acción reivindicatoria intentada por la ciudadana Marcella Otilia Alviarez, representada por el abogado en ejercicio Víctor Omar Díaz Valero, contra la ciudadana Migdalia Coromoto Carrillo Jiménez, representada por el abogado en ejercicio Eduardo Vicente Jaimes Ramírez, todos los antes nombrados ya identificados.

Alega la querellante que en su carácter de única propietaria de un inmueble demanda a la ciudadana Migdalia Coromoto Carrillo Jiménez, ya identificada, detentora de su inmueble ubicado en el en el Barrio Corocito, calle 20, Municipio Barinas, Estado Barinas, código catastral 06-04-05-33-26-03-08, por reivindicación del bien y para que se mantenga en su posesión.

Que desde el 2008 vivían alquilados en La Domingo Ortiz, su hijo Edwin Molina Alaviarez, titular de la cédula de identidad Nº 15.881.586 y su pareja en unión estable de hecho, la demandada ciudadana Migdalia Coromoto Carrillo Jiménez. Que en marzo del 2009 se fueron mudados al inmueble ubicado en el en el Barrio Corocito, calle 20, Municipio Barinas , Estado Barinas, identificado con el Nº 28-03, que adquirió la actora por su venta bajo palabra con los anteriores propietarios, aduciendo que luego fue protocolizado en el 2013, según constaba en documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del Estado Barinas; que la vivienda antes mencionada fue ampliada en construcción tal como constaba en contrato de obra, inscrito en el Registro Público del Municipio Barinas, estado Barinas.

Que permitió de buena fe, que su hijo Edwin Molina, su hijo y la su pareja en unión estable de hecho, vivieran en su hogar junto con ella; todo ello motivado a que su amor de madre y de abuela y al deseo de que la vida de su hijo se estabilizara en lo que respectaba a la relación de pareja. Adujo la actora que la convivencia entre ellos se tornó conflictiva llegando hasta la agresión verbal mutua, situación que afectó a la actora por ser madre del muchacho. Que el 15 de agosto del año 2013, la pareja de su hijo lo denunció, por maltrato psicológico y hostigamiento, ante la Policía del Municipio Barinas, razón esa por lo que su hijo decidió irse de la casa para que no lo detuvieran. Que como no lo podían arrestar la denuncia continuaba por la vía ordinaria.

Que posteriormente la demandada, su nieto y ella se fueron de vacaciones a la ciudad a la ciudad de San Cristóbal. Que el 20 de septiembre de 2013, la actora regreso a de San Cristóbal y que se instaló en su hogar donde adujo se percató que la demanda y su nieto no se encontraba. Que el 24 del mismo mes la ciudadana Migdalia Coromoto Carrillo Jiménez, su hijo y una sobrina de la ciudadana antes mencionada regresaron a su casa y que cuando la vieron, la nuera le reclamó que le dijera donde estaba su hijo Edwin Molina Alviarez, a lo que adujo le contestó que no sabía; que la respuesta generó una conducta agresiva que la corrió de su casa, porque según la demandada era de su propiedad. Que ese mismo día llegó a su hogar una comisión de la Policía Municipal, amigos de la demandada pues la demandada es funcionaria de la Policía Estadal, que irrumpieron en la morada, vulnerando con ello el derecho los derechos constitucionales de la actora tal como era la inviolabilidad del hogar.

Que la actora fue coaccionada para que la trasladara a rendir declaraciones en la Policía Municipal y que dijera que donde se encontraba el hijo de la actora; que le preguntaron por los papeles de propiedad de su casa. Que posteriormente de dicho interrogatorio le entregaron una boleta de citación para que para que se presentara por ante la Fiscalía Decimoséptima; que ese mismo día la querellante se dirigió al mencionado Organismo y que le indicaron que el problema con la querellada se resolvía por vía civil.

Que al caer la tarde se regresó a su residencia, encontrándose con la sorpresa que no podía ingresar porque adujó habían cambiado la cerradura de la puerta principal y habían destruido la del garaje. Que desde esa fecha hasta ese momento se habían quebrantado, por parte de la querellada, el derecho constitucional al uso, goce, disfrute y disposición del bien según el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Aduciendo la querellante que era de entera propiedad, aparte de estar en posesión del mismo por se su residencia. Fundamentó la presente demanda en los artículos 545 y 548 del Código Civil Venezolano, y 782 del Código de Procedimiento Civil.

Que por todas las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, ocurría ante esta competente autoridad para solicitar lo siguiente: Primero: se le reivindicara el inmueble antes mencionado, de la detentora Migdalia Coromoto Carrillo Jiménez, para que pudiera usar, gozar, disfrutar y dispones del bien inmueble de la cual era legalmente propietaria; Segundo: Se decretara el amparo de la posesión mediante interdicto posesorio, conforme a lo establecido en el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil, para que de tal forma se mantuviera la posesión sobre la casa en disputa; Tercero: que conforme a lo establecido en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, solicitaba a este Tribunal, acordara una providencia cautelar adecuada que le permitiera habitar el inmueble querellad, el cual adujo le estaba vulnerando su posesión y derecho de habitar su hogar o lugar de residencia; Cuarto: condenara en costa a la querellada conforme a lo establecido en el artículo 274 del Código antes mencionado. Estimó la presente demanda en la cantidad de dos millones de bolívares (Bs. 2.000.000,00), trece mil trecientas treinta y tres con tres Unidades Tributarias (U.T. 13.333,3).

Acompañó: copia simple de documento por el cual la ciudadana Lourdes Argelia León González, dio en venta a la ciudadana Marcella Otilia Alviarez, el bien inmueble que describe, autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del Estado Barinas en fecha 17/01/2013, bajo el N° 10, Tomo 13 de los libros respectivos; copia simple de documento por el cual el ciudadano Jesús Gregorio Coromoto Sosa Duarte, declaró que por medio contractual construyo a la ciudadana Marcella Otilia Alviarez, un bien inmueble que describe, autenticado por ante el Registro Público del Municipio Barinas del Estado Barinas en fecha 23/12/2013, bajo el N° 25, Tomo 169 del Tomo 63 del Protocolo de Transcripción del año 2013; copia simple de cédula de identidad.

En fecha 03 de noviembre del 2015, se dio por recibido el presente asunto de la unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de este Circunscripción, se ordenó dársele entrada y el curso de ley correspondiente.

Por auto de fecha 06/11/2015, se admitió el presente asunto, y en atención al contenido de la sentencia N° RC-00145 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10 de marzo del 2004, con ponencia del magistrado Carlos Oberto Vélez, expediente N° 01527, que estableció la desaplicación del artículo 701 del Código de Procedimiento Civil por colidir con los artículos 26, 49, ordinal 1° y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordenó la citación de la querellada ciudadana Migadalia Coromoto Carrillo Jiménez, para que comparecieran por ante ese Despacho al segundo (2do) día de despacho siguiente a que constara en autos su citación, a exponer los alegatos que consideraran pertinentes en defensa de sus derechos, cuyos recaudos necesarios para librar la compulsas de citación fueron consignados, en fecha 02/12/2015; y libradas tal compulsa en fecha 04 de ese mismo mes y año.

No habiéndose logrado la citación personal de los demandados, conforme se evidencia de la diligencias suscrita por el Alguacil el 25 de febrero y 27 de octubre de 2016, insertas a los folios 33 y 43, y previa solicitud del apoderado actor, se acordó por auto del 04/11/2016, la citación por carteles de los demandados de acuerdo con lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, cuyos ejemplares publicados en los diarios “El Diario de los Llanos” y “La Noticia” de este Estado, fueron consignados mediante diligencia suscrita en fecha 23-11-2016, y el ejemplar respectivo fue fijado por la Secretaria el 30-11-2016, según consta de la nota de secretaria que corre inserta al folio 66.

Mediante diligencia suscrita en fecha 19 de enero de 2017, el apoderado actor abogado en ejercicio Víctor Omar Díaz Valero, solicitó a este Tribunal se le nombrara defensor judicial a la parte querellada en el presente asunto.

Por auto dictado en fecha 20 de enero de 2017, me aboque al conocimiento del presente asunto, ordenando dejar transcurrir tres (03) días de despacho, de conformidad con lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que ejerciera los correspondientes recursos de Ley.

En fecha 20 de Enero de 2017, este Tribunal dictó auto mediante el cual se designó como defensora judicial de la querellada a la abogada en ejercicio, Nora del Pilar Acosta, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 153.739, quien notificada aceptó el cargo y prestó el juramento de ley, según se evidencia de la diligencia estampada por el Alguacil, acta levantada este Tribunal, inserta a los folio 72 y 74 respectivamente.

Dentro del lapso legal, el apoderado judicial de la querellada abogado en ejercicio Eduardo Vicente Jaimes, presentó escrito mediante el cual manifestó:

Que rechazó, negó y contradijo, que en el año 2006 conoció al ciudadano Edwin Leonardo Molina Alviarez, que formaron un hogar, que para ese momento eran funcionarios policiales, que por un tiempo convivieron en casa de una compañera de trabajo llamada Gladis Castillo, mientras conseguían para donde irse, que luego el ciudadano Edwin Leonardo Molina Alviarez, consiguió en casa de una prima llamada Yenny Alviarez, una habitación donde en la misma se alquilaron, que allí duraron viviendo como 6 a 7 meses; que fueron produciendo para ir comprando las cosas del hogar.

Que cuando ya tenían algunas cosas decidieron buscar una casa para residenciarse, que lograron encontrar una casa en la urbanización Domingo Ortiz de Páez, propiedad del ciudadano Quintero José, que allí ocuparon ese bien mueble durante un año y medio, que mientras convivían allí en la casa antes mencionada, la querellada salió en estado de gravidez, que en el año 2008, tuvieron a sus hijos que llevaba por nombre Edwin Leomar Molina Carrillo, que luego de ver que ya tenían un niño, el propietario del mencionado bien de buenas maneras les indicó que debían ir buscando para donde irse porque necesitaba la casa.

Que empezaron a buscar un bien casa para que nuevamente se alquilaran o que si salía una oportunidad de comprar era otra opción; que conocían al señor Duglas Urdaneta compañero de trabajo al cual le manifestaron, que si sabía dónde estaban alquilando o vendiendo una casa, que les indicó, que en el barrio Corocito, calle, 20, estaban vendiendo una casa, que no estaba en buenas condiciones; que se llegaron a la dirección suministrada, por el compañero a hablar con el ciudadano que estaba viviendo en la casa y aduciendo la querellada que el ciudadano se dio a conocer como Jesús de Castillo y su esposa Lourde Argelia León González, que los mencionados ciudadanos les manifestaron, que si estaban vendiendo la casa, por la cantidad de dieciocho mil bolívares (Bs. 18.000,00); que la querellada y su concubino les informaron a los mencionados ciudadanos antes mencionados, que si ellos podían esperar un par de día mientras ellos encontraban la plata.

Que a la semana consiguieron diez mil bolívares (Bs. 10.000,00), donde una tía; que la ciudadana Carrillo María, les presto tres mil bolívares (Bs. 3.000,00) y que el ciudadanos Edwin Leonardo Molina Alviarez, realizo una llamada telefónica a la querellante, aduciendo la querellada vivía en San Cristóbal- Rubio, a cual le indicaron que les hacia falta cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00), que la querellante los encontró con un ciudadano de nombre Jhon, cual les manifestó que tenía que pagarle con un porcentaje.

Que cuando ya tenían la plata, le hicieron el pago al ciudadano Jesús esposo de la señora Lourdes, por medio de un cheque de gerencia y que el resto fue realizado por medio de en efectivo; que les indicaron que si habían posibilidades de que les hicieran una rebaja, para que la querellada y su concubino, pudieran pagar las deudas que adujo había de servicios públicos; y que a cual accedió, en bajarla a la cantidad de diecisiete mil bolívares (Bs. 17.500,00), aduciendo la querellada, que por esa cantidad fue que compraron la casa.

Que cuando se mudaron se fueron dando cuenta, que tenían que arreglar detalles, que la casa no contaba con baño, ni cocina, pero que con esfuerzo de los dos fueron arreglando, que cuando la casa se le habían hechos los arreglos, empezaron a hacer una construcción de habitaciones para alquilarlas; que para el momento que mencionado proyecto se estaba construyendo la expareja de la querellada lo expulsaron de la institución policial por una mala practica de actuación policial; manifestando la demandada que para ese entonces quedo sola trabajando y cubriendo las necesidades del hogar; que luego fueron surgiendo y que con poco dinero, que podían ahorrar la ex pareja de la querellada, fue prestando ese dinero aduciendo, que fue surgiendo y que luego su expareja se puso a criar cochino, cuales vendía; que hasta ese momento vivieron en paz y felices, que cuando el referido ciudadano se dio cuanta que contaba con capital, empezó a tomar una actitud diferente hacia la querellada, que todo lo que venía de la querellada le molestaba, que por un año aguantó, que todo lo que decía su expareja era lo que ese hacia, se cumplía.

Que no tenia palabra para opinar nada, que la regañaba, que la insultaba verbalmente, física y psicológica, aguantando todo eso por el temor del niño que ellos tenían, que no contaba para ese momento quien la apoyara, porque el niño antes mencionado tenía una condición de autismo, que el era apegado solo a las personas que giraban a su alrededor, aduciendo la querellada, que era el papa, ella como madre y de vez en cuando la progenitora de su expareja cuando los visitaba; que el cambio y la molestia que tenia el mencionado la expareja de la querellada era porque el mencionado ciudadano tenia otra ciudadana y que la tenia embarazada, que fue allí donde la demanda se lleno de fuerza y valor y tomo la decisión de separase.

Que cuando le reclamó lo de la existencia de otra mujer, la agredió verbal y físicamente, donde adujo la querellada procedió a denunciarlo por ante la Fiscalía 17, donde la enviaron por ante la Policía Municipal, donde adujo fue atendida por el oficial jefe para ese entonces, Rene Bencomo; que eso fue el día 15 de agosto de 2013, que el funcionario hizo el seguimiento pero que la ex pareja nunca se presentó, ni se dejo agarrar de los efectivos policiales; que en vista que el mencionado ciudadano seguía con las agresiones la querellada pidió sus vacaciones; que el 19 de agosto se traslado con su hijo, hasta San Cristóbal-Rubio, a la residencia donde vivía la madre del mencionado ciudadano, y que ahí duro un aproximado 12 días, que en el transcurso de esos días su expareja, realizo el cambio de cilindro a las puertas; que cuando la querellada regresó su llaves no podían abrir las puertas, y que no constaba con el poder de abrir las puesta de su casa; que la querellada le pidió que también contaba con el derecho de cargar sus llaves y que su expareja lo que le decía era que ella no tenia derecho a nada.

Que para evitar los problemas se fue para donde su mamá a terminar de pasar el resto de los días, que le quedaban de las vacaciones, que para el momento que le tocó regresar, lo pensó mucho porque se dijo, que nuevamente soportar esas mala vida que llevaba con ese hombre, que llegó a su casa toco la puerta pues como no tenía llave, que le abrió solo por el hecho que cargaba e su hijo; que al otro día le dijo, la demandada le dijo a us expareja, que debía quedarse con su hijo, pues ella debía ir a trabajar, que le diera otro juego de llaves para que no lo estuviese molestando cuando le tocara entrar, que la respuesta de parte del mencionado ciudadano fue que ella no tenía derecho y que no podía cuidar al niño; que no tuvo otra opción que llevarse al niño al trabajo, donde adujo le planteo tal situación a su jefe y que él referido ciudadano le indicó, que se regresara, hasta que solventara quien le cuidara el niño; que cuando llegó al frente de su casa, como a las cinco de la tarde (05:00 p.m.), se cansó de tocar la puerta y realizar llamada telefónica al teléfono personal de la expareja y que nunca le respondió, aduciendo la querellada, que no le quedó otra opción, que irse a la residencia de una sobrina llamada Zuleidy Carrillo, a pasar la noche con el niño, que le tuvo que comprar alimentos, porque para ese momento su hijo tomaba tetero, que ese otro día por la mañana se fue con el niño para la casa, a ver como hacía para entrar porque ni el niño ni ella cargaban mas ropa, que la sorpresa de la querellada fue que la mama de su ex concubino, se había venido de San Cristóbal y que estaba en la casa, que le abrió la puerta y que la demandada de una vez le preguntó por el hijo, donde adujo le manifestó que ella no sabía nada de el, y que la querellada le preguntó que como había hecho para entrar a la casa que él había cambiado los cilindros, y que le respondió que ella si tenía llave de la casa porque era de ella.

que la querellada hizo una llamada telefónica al oficial jefe de Bencomo y que lo puso al tanto del problema y que le pidió que por favor le enviara una comisión policial para la casa; que cuando llegó la comisión policial los puso al tanto de lo sucedido y que ellos les indicaron que fueran ambas partes al comando de la policía para que allí tomaran lo pertinente al caso; que cuando llegaron el funcionario receptor de denuncia le indicó, que fue lo que sucedió y que la demandada le explicó todo lo que ya había pasado; que el funcionario Bencomo le preguntó a la ciudadana Marcella Otilia Alviarez, que donde estaba su hijo, que manifestó que no sabía, que era decir que la mencionada ciudadana y el hijo realizaron todas las diligencias a las espala de la querellada, que desde ese momento fue que se dio cuenta todo lo que habían confabulado en su contra dejándola, sin nada de lo que había obtenido durante la convivencia con su ex concubino; que luego les dieron una citación a ambas para que se presentaran por ante la Fiscalía Décima Séptima, donde adujo que fue atendida por la abogada Almaryz, donde ella le brindo todo el apoyo posible amparado en la ley, que le indicó a la ciudadana Marcella Otilia Alviarez, que ubicara al ciudadano Molina, porque debía presentarse por ante esa Fiscalía, pues que les leyeron sus artículos de medida de protección a favor de la querellada, y que desde ese momento no debía acercarse ni hostigarle, que el único que debía sacar de las casa eran sus cosas pertenencias personales y herramientas de trabajo, igualmente las pertenencias a la de la actora.

Que al tiempos e fueron a juicio por el delito de violencia de género en contra de su persona donde el ex concubino salió condenado a un año y veinte (20) días, asumiendo en su totalidad todo el maltrato físico, verbal y psicológico, que le había hecho, que pedía mediante este escrito que nunca se había negado a repartir lo que había obtenido con su ex concubino, que se investigara todo lo que le habían hecho que allí se darían cuenta de la estafa que adujo la demandada había realizado la querellante y su hijo; que tenía un hijo en condición especial y que el después que se separaron la había denunciado por Tribunales de Menores para que le pasara una manutención voluntaria, que cumplió con eso un par de meses, que la mensualidad era de mil bolívares (Bs. 1.000,00), que dejo de cumplir tal obligación voluntaria que había propuesto y que hasta la fecha más nunca se había dignado a nada para su hijo. En la misma oportunidad hizo promoción de pruebas documentales, testimoniales y de informes.

Acompañó: copia al carbón de contrato de afiliación con la empresa Cantv, Movilnet, a nombre de Marcella Alviares, de fecha 31/05/2017, Nº de línea asignada 0919909; original de factura de pago Nº 000202, de fecha 31/05/2007, emitida por Sistema Digital C.A., a nombre de la ciudadana Alviarez Marcela, titular de la cédula de identidad Nº 9.149.257, por la cantidad de (Bs. 79.000,00); copias certificadas del asunto signado con el Nº EP01-P-2015-001448, contentivos de la demanda de violencia psicológica y acoso u hostigamiento, formulada contra el imputado Edwin Leonardo Molina Alviarez por la victima Migdalia Coromoto Carrillo Alviarez, por ante el Tribunal de Ejecución con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la circunscripción Judicial del Estado Barinas; original de constancia de residencia emitida por el consejo comunal Corocito II, Parroquia Ramón Ignacio Méndez, a nombre de Migadalia Coromoto Carrillo Jiménez, de fecha 10/01/2017; Resultado de la consulta a la página web del Consejo Nacional Electoral (http://www.cne.gov.ve/ce.asp) sobre el números de las supuestas cédulas de identidad de los ciudadanos Migdalia Coromoto Carrillo Jiménez, Edwin Leonardo Molina Alviarez y Marcella Otilia Alviarez (15.829.519, 15.881.586 y 9.149.257, respectivamente.); copias simples de cédulas de identidad; Original de factura de electricidad signada con el N° SERIE06C10000000110233879, expedida por Corporación Eléctrica Nacional S.A, (CORPOELEC), a nombre del ciudadana Aura Rosa, N° de contrato 2848233, de fecha 25/02/2015


Dentro del lapso legal, ambas partes promovieron y evacuaron las siguientes pruebas:

PRUEBAS DE LA PARTE QUERELLANTE:

 copia certificada de documento por el cual la ciudadana Lourdes Argelia León González, dio en venta a la ciudadana Marcella Otilia Alviarez, el bien inmueble que describe, autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del Estado Barinas en fecha 17/01/2013, bajo el N° 10, Tomo 13 de los libros respectivos.

PRUEBAS DE LA PARTE QUERELLADA:

 Copia al carbón de contrato de afiliación con la empresa Cantv, Movilnet, a nombre de Marcella Alviares, de fecha 31/05/2017, Nº de linea asignada 0919909.

 Original de factura de pago Nº 000202, de fecha 31/05/2007, emitida por Sistema Digital C.A., a nombre de la ciudadana Alviarez Marcela, titular de la cédula de identidad Nº 9.149.257, por la cantidad de (Bs. 79.000,00)

 Copias certificadas del asunto signado con el Nº EP01-P-2015-001448, contentivos de la demanda de violencia psicológica y acoso u hostigamiento, formulada contra el imputado Edwin Leonardo Molina Alviarez por la victima Migdalia Coromoto Carrillo Alviarez, por ante el Tribunal de Ejecución con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la circunscripción Judicial del Estado Barinas.

 Original de constancia de residencia emitida por el consejo comunal Corocito II, Parroquia Ramón Ignacio Méndez, a nombre de Migadalia Coromoto Carrillo Jiménez, de fecha 10/01/2017.

 Resultado de la consulta a la página web del Consejo Nacional Electoral (http://www.cne.gov.ve/ce.asp) sobre el números de las supuestas cédulas de identidad de los ciudadanos Migdalia Coromoto Carrillo Jiménez, Edwin Leonardo Molina Alviarez y Marcella Otilia Alviarez (15.829.519, 15.881.586 y 9.149.257, respectivamente.).

 Copias simples de cédulas de identidad; Original de factura de electricidad signada con el N° SERIE06C10000000110233879, expedida por Corporación Electrica Nacional S.A, (CORPOELEC), a nombre del ciudadana Aura Rosa, N° de contrato 2848233, de fecha 25/02/2015.

 Testimoniales de los ciudadanos Jesús Gregorio Pérez Bastidas y Ana María Llano Martínez, de este domicilio.

 Oficiar a la Empresa Movilnet, para que informara si existía una línea (0276) 76220838, a nombre de quien se encontraba la misma y si hasta esa fecha el o la titular tenía el mismo domicilio.

 Oficiar a la Empresa Movilnet, para que informara si existía una línea (0276) 76220838, a nombre de quien se encontraba la misma y si hasta esa fecha el o la titular tenía el mismo domicilio.


 Oficiar a la Superintendencia del Sector Bancario (SUDEBAN), para que informara si existía una cuenta corriente Nº 01340338453381054310, a nombre de quien se encuentra o se encontraba y que condición se encontraba en la actualidad y si se había cobrado un cheque Nº 30470133, de la cuenta corriente antes mencionada, y que por quien había sido cobrado y su monto.

 Oficiar al Consejo Comunal Corocito II, Parroquia Ramón Ignacio Méndez, del Municipio y Estado Barinas, para que informara si había expedido constancia de residencia a nombre de la ciudadana Migdalia Coromoto Carrillo Jiménez, Barrio Corocito, calle 20, entre avenida 1 y 2, casa Nº 28-03, de esta ciudad de Barinas; que si la mencionada ciudadana vivía en ese lugar; que si los ciudadanos Rubén Gómez Agamez, pertenecientes a UF Comunitaria, Oswaldo A Rojas, Pertenecientes a Contraloría Social y Maritza del Valle Dávila, pertenecientes a Vivienda y Habitad, estaban autorizados a dar constancia de residencias; que quienes habían sido censados desde el año 2007 hasta el actual año 2017, que vivían en el inmueble como grupo familiar.
Dentro del lapso legal, solo la parte querellante a través de su apoderado judicial presentó escritos de alegatos, en el cual expuso serie de consideraciones con motivo al escrito de contestación a la demanda y de promoción de las pruebas presentado por la parte querellada en el presente asunto.
Mediante diligencia suscrita en fecha 21 de abril de 2017, el apoderado judicial de la parte querellada abogado en ejercicio Eduardo Jaimes, solicitó a este Tribunal fijara audiencia para la evacuación de los testigos que fuesen promovidos en la oportunidad respectiva, y por auto de fecha 25 de ese mes y año se negó lo solicitado por haber recluido el lapso probatorio en el presente asunto, por encontrarse en la fase de dictar sentencia.

Para decidir este Tribunal observa:

En el caso de autos se desprende del contenido del libelo de la demanda que la parte actora demanda a la ciudadana Migdalia Coromoto Carrillo Jiménez, ya identificada por querella interdictal posesoria y acción reivindicatoria, acumulando en el misma demanda dos pretensiones cuyos procedimientos son totalmente distintos, razón por la cual es menester señalar que :

Los interdictos posesorios, se encuentran regulados por la normativa preceptuada tanto en el Código Civil como en la Ley Adjetiva Civil, y constituyen el medio de protección al poseedor de un bien o derecho, frente a quien pretenda despojarlo o perturbarlo, según el caso, su derecho a poseer. El último cuerpo legal nombrado, pauta el procedimiento especial a seguir cuando se incoa una querella interdictal, que se caracteriza por la brevedad de sus lapsos.
En sentencia dictada el 22 de mayo de 2001, Nº. 132, expediente Nº.AA20-C-2000-000449, en el juicio de Jorge Villasmil Dávila contra Meruvi de Venezuela C.A., Sala de Casación Civil, indicó:

“…(omissis). al realizar el análisis del artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, estatuido para la sustanciación de los procedimientos, tanto para los interdictos de despojo como de amparo, a la luz de los preceptos contenidos en los artículo 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que garantizan a los justiciables el debido proceso y la protección al derecho a la defensa, determinó que dicha norma procesal (artículo. 701 Código de Procedimiento Civil), colidía con las constitucionales señaladas, al imponer a las partes presentar sus alegatos luego del lapso de pruebas lo cual acarrea que tal etapa transcurra sin el efectivo ejercicio del contradictorio, lo cual evidentemente coarta los preindicados derechos fundamentales. Por lo que resulta pertinente e impretermitible para la Sala, resaltar, que el tramite procesal interdictal previsto en dicha norma (art. 701 del c.p.c.), colide con las señaladas disposiciones constitucionales y en atención al contenido y alcance del artículo 20 del Código de Procedimiento Civil, debe aplicar aquellas con preferencia.
Ante la situación reseñada, destaca esta Máxima Jurisdicción, el deber de acatar los mandamientos establecidos en los artículos 7 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 20 del Código de Procedimiento Civil, que establecen, de manera categórica, la obligación en que están los órganos encargados de administrar justicia, y de manera preeminente, debe entenderse este Tribunal Supremo de Justicia como órgano rector y cabeza del Poder Judicial, de aplicar con absoluta preponderancia, las normas de rango constitucional sobre cualesquiera otras que resulten discrepantes con sus preceptivas. Pues bien, evidenciada la flagrante incompatibilidad entre la Constitución (arts. 26, 49 y 257) y el artículo 701 de la Ley Adjetiva Civil, al imponer (se repite) a las partes presentar sus alegaciones luego del lapso de pruebas lo cual acarrea que tal etapa transcurra coartándoles el efectivo ejercicio del contradictorio, que atenta contra las garantías fundamentales del debido proceso y del derecho a la defensa, de progenie Constitucional, y considerando que la especialidad de la tramitación prevista en materia interdictal, no puede constituir obstáculo, para que en resguardo de los derechos constitucionales ya referidos, se altere en ellos el procedimiento y se realice la fase procesal argumentativa antes mencionada en oportunidad anterior a la probatoria procesal supra señalada; la Sala, en sentencia No. 132, de fecha 22 de mayo de 2001, en el juicio de Jorge Villasmil contra MERUVI de Venezuela C.A., exp. Nº. AA20-C-2000-000449, estableció:
“Ahora bien, la Sala estima, que antes de cualquier otra consideración debe proceder a examinar el recurso de casación propuesto, a la luz de las disposiciones establecidas en los artículos 7 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyos textos, rezan:
“Artículo 7: La Constitución es la norma suprema y fundamento del ordenamiento jurídico. Todas las personas y los órganos que ejercen el Poder Público están sujetos a esta Constitución”.
“Artículo 334: Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de la Constitución.
En caso de incompatibilidad entre esta Constitución y una ley u otra norma jurídica, se aplicará las disposiciones constitucionales, correspondiendo a los tribunales en cualquier causa, aún de oficio, decidir lo conducente.
Corresponde exclusivamente a la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia como jurisdicción constitucional, declarar la nulidad de las leyes y demás actos de los órganos que ejercen el Poder Público dictados en ejecución directa e inmediata de la Constitución o que tengan rango de ley”.
Las normas transcritas, entre otras, determinan el carácter de preeminente aplicación que sobre cualesquiera otras, tienen las de rango constitucional, así como también la obligatoriedad para los administradores de la justicia, en caso de colisión de otras de inferior jerarquía con las de la Carta Magna, de aplicar éstas, efectividad avalada por el llamado sistema de justicia constitucional que la garantiza. Este principio desarrollado en la Constitución por el artículo 7 supra señalado, estaba ya consagrado en el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil, que establece el deber insoslayable para los jueces de aplicar preferentemente las disposiciones constitucionales, en el supuesto de que alguna de rango inferior cuya aplicación se pida, colida con aquéllas.
Por otra parte, consagra así mismo, el texto constitucional en los artículos 26, 49 y 257, la garantía a los justiciables, del debido proceso y la protección del sagrado derecho a la defensa.
El Código Adjetivo Civil reserva una ubicación separada para el procedimiento referido a los interdictos, concretamente en el Libro cuarto, Primera Parte, Capítulo II, Sección 2ª, procedimiento que se inicia con la llamada querella interdictal, la cual deberá llevar al juez a la convicción de la ocurrencia del hecho perturbador o de despojo contra el cual se ejerce la acción en cuestión, y de ser así se dictará el decreto respectivo. A posteriori, reza el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, la causa quedará abierta a pruebas por un lapso de diez días, concluido éste se otorga otro de tres días, a fin de que las partes consignen los alegatos que consideren pertinentes, para que dentro de los siguientes ocho, se proceda a dictar la sentencia. Se evidencia de lo señalado, que en el procedimiento reseñado, los alegatos de las partes tienen lugar después del periodo probatorio, hecho este que impide a los litigantes, de cierta manera, desvirtuar las pruebas de la contraparte o, de ser el caso, subsanar defectos u omisiones que hubiese opuesto el querellado contra el escrito de la querella intentada.
Ante la situación observada, la Sala considera necesario analizar la situación planteada y, en resguardo al debido proceso y al derecho a la defensa, hace las siguientes reflexiones: el procedimiento interdictal notado, aún cuando especial, impide a los justiciables el establecimiento de un efectivo contradictorio, lo cual deviene claramente en un menoscabo a los derechos fundamentales supra mencionados. La especialidad procesal en cuestión, no puede constituir óbice para la aplicación en la sustanciación de los interdictos, de aquellos trámites de carácter procedimental que resguarden la potestad de las partes para esgrimir a su favor, alegatos y probanzas que coadyuven a garantizar el respeto al debido proceso y al derecho fundamental a la defensa consagrado, se reitera, en los artículos de la Constitución precedentemente señalados. De lo expuesto se colige que al producir el especial procedimiento interdictal, el manifiesto menoscabo de los derechos mencionados, se configura un palmario supuesto de inconstitucionalidad, derivándose de él múltiples y negativas consecuencias en el orden jurídico, lo cual hace impretermitible y procedente, la aplicación de mecanismos que el Derecho Positivo contempla en relación al debido resguardo y respeto del ordenamiento Constitucional, derivándose en la necesidad de un rechazo ante la norma de inferior rango, que no supera la compatibilidad con las disposiciones constitucionales aludidas…(Sic).

Por otra parte tenemos que acción reivindicatoria prevista en el artículo 548 del Código Civil, cuyo encabezamiento dispone:

“El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes”.

Comparte esta juzgadora el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° RC-01376, de fecha 24-11-2004, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, expediente N° 03-001145, al señalar que los requisitos concurrentes de la acción reivindicatoria, conforme lo ha construido la jurisprudencia de la extinta Corte Suprema de Justicia, y que inveteradamente ha arribado a la concepción del Tribunal Supremo de Justicia (en lo adelante T.S.J.) como se localiza en sentencia RC-0187 de la Sala de Casación Civil del 22-03-2002, son cuatro:

“…(omissis) Dichos requisitos son: a) Que el actor sea propietario del inmueble a reivindicar. b) Que el demandado sea el poseedor del bien objeto de la reivindicación. c) Que la posesión del demandado no sea legítima. d) Que el bien objeto de la reivindicación sea el mismo sobre el cual el actor alega ser propietario...(sic)”.

Debe destacarse que la procedencia de la acción reivindicatoria está condicionada entonces al cumplimiento de tales elementos o requisitos, los cuales son de carácter concurrente, y cuyo procedimiento a seguir esta establecido en el artículo 339 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

En consecuencia, siendo que en el presente caso el accionante ejerció en forma acumulada dos pretensiones, a saber: querella interdictal posesoria y Acción reivindicatoria, las cuales deben ser tramitadas y sustanciadas en procedimientos distintos, conforme claramente se colige de las motivaciones contenidas en la jurisprudencia de casación parcialmente transcrita, es por lo que para quien aquí decide resulta forzoso considerar la INEPTA ACUMULACIÓN -en estricto apego a lo sostenido en la referida decisión- y con fundamento en lo estipulado en los artículos 78 y 341 del Código de Procedimiento Civil, que la demanda aquí intentada debe ser declarada Improcedente; Y ASÍ SE DECIDE.

En mérito de los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO: Se declara IMPROCEDENTE la demanda querella interdictal posesoria y Acción reivindicatoria, intentada por la ciudadana MARCELLA OTILIA ALVIAREZ, contra la ciudadana MIGDALIA COROMOTO CARRILLO JIMÉNEZ, ya identificados.

SEGUNDO: Se condena a la parte demandada al pago de las costas del presente juicio, con fundamento en lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO: Se ordena notificar a las partes y/o a sus apoderados judiciales de esta decisión, por dictarse fuera del lapso previsto en el artículo
251 ejusdem.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas a los treinta (30) días del mes de mayo del año dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.

La Juez Segundo de Primera Instancia,



Abg. María Elena Briceño Bayona.
El Secretario,



Abg. Juan Carlos Toledo Marquina.