REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.

Barinas, 31 de mayo de dos mil diecisiete
207º y 158º

ASUNTO: EP21-M-2016-000045

PARTE ACTORA: Banco Provincial S.A, Banco Universal, Sociedad Mercantil, domiciliada en Caracas, Distrito Capital, originariamente inscrita ante el Registro de Comercio llevado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, el día 30 de Septiembre de 1.952, anotado bajo el número:488,tomo 2-B, transformado en Banco Universal según documento inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, el día 03 de Diciembre de 1996, anotado bajo el nº 56, Tomo 337-A Pro; y cuyos estatutos vigentes están contenidos en un solo texto, conforme a documento registrado por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el día 06 de Febrero de 2.003, bajo el número: 25, tomo 9-A Pro.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: María Gabriela Natale Castellano, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número: 9.989.016, abogado en ejercicio, inscrita en el Instituto Nacional de Previsión Social del abogado (INPREABOGADO) bajo el número: 57.942.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil Comercializadora Italven 2021, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Barinas, en fecha 04 de Diciembre de 2.012, bajo el Nº 49, tomo 50-A REGMER2, representada por cualquiera de sus administradores: Presidente, Pedro Antonio Martino Cedeño o Vice-Presidente, Carlos Salvador Martino Cedeño, venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de las cédulas de identidad números: v.-15.329.850 y v.- 15.329.851 respectivamente.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.






NARRATIVA


Presentada una demanda contentiva de la pretensión de Cumplimiento de Contrato por La Sociedad Mercantil Banco Provincial S.A, Banco Universal (plenamente identificado supra) por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de Barinas, en fecha veintisiete (27) de Septiembre de 2.016 contra la Sociedad Mercantil Comercializadora Italven 2021, C.A (plenamente identificada en autos), la cual fue admitida por este Tribunal en fecha 03 de Octubre de 2.016, lograda la citación personal en fecha 06 de Diciembre de 2.016, en la oportunidad procesal para que la parte demandada diere contestación a la demanda, este no hizo uso de ese derecho, en la oportunidad procesal para promover pruebas, sólo la parte actora hizo uso de ese derecho.

Siendo esta la oportunidad procesal para dictar sentencia, esta operadora de justicia lo hace en los siguientes términos.


ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:


Que el Banco Provincial S.A, Banco Universal (plenamente identificado) viene a este juicio con el carácter de demandante, en su condición de acreedora, según consta de documento constitutivo del préstamo documento fundamental de la demanda, que en lo adelante la llamaran el demandante.


Que la Sociedad Mercantil Comercializadora Italven 2021, C.A (plenamente identificada en autos), representada por cualquiera de sus administradores: Presidente, Pedro Antonio Martino Cedeño o Vice-Presidente, Carlos Salvador Martino Cedeño, venezolanos, mayores de edad, de estado civil solteros, titulares de las cédulas de identidad números: V.-15.329.850 y v.-15.329.851 respectivamente, vienen al juicio con el carácter de demandada, en su condición de deudora en virtud de los prestamos que se le hicieron.

Que el ciudadano Pedro Antonio Martino Cedeño, venezolano, mayor de edad de este domicilio, titular de la cédula de identidad número: 15.329.850 es demandado en su condición de fiador solidario y principal pagador de las obligaciones contraídas por la prestataria.

Que consta en dos (02) contratos suscritos entre Banco Provincial S.A Banco Universal y Comercializadora Italven 2021, C.A, (plenamente identificados) en fecha 26 de Febrero de 2.014 y 10 de Abril de 2.014, y denominan “Microcrédito contrato de Préstamo a interés Variable Amortización a Capital e intereses por Cuotas” y “Préstamo Comercial a Tasa de Interés fija Amortización a Capital por Cuotas Persona Jurídica”, respectivamente y cláusulas similares por ser ambos créditos o prestamos comerciales, que su cliente le dio a la prestataria en calidad de préstamo a interés la cantidad de seiscientos mil bolívares (BS.600.000,00) por el primer préstamo, identificado con el número:0108-4066-07-9600003356 y Dos millones de bolívares con 00/100 (Bs.2.000.000,00) por el segundo préstamo identificado con el número: 0108-4066-09-9600003968, (cláusula primera), cantidad que en la misma cláusula, que la prestataria declaro haber recibido, según la misma cláusula, que la prestataria se obligó a invertir esa cantidad de dinero en el plan de inversión “Capital de Trabajo”, y en operaciones de estricto carácter comercial.

Que en los mencionados contratos (cláusula segunda) se pactaron la forma de calcular los intereses y la oportunidad del pago.

Que por lo que respecta al préstamo número: 0108-4066-07-9600003356, la tasa de interés fija durante el período cumplido entre el 26 de Febrero de 2.014 y el 25 de Marzo de 2.014, que dicho préstamo devengaría un interés fijo a la tasa del 24% anual, que a partir del vencimiento del plazo anterior, es decir, desde el día 25 de Marzo de 2.014, que el préstamo devengó intereses variables o ajustables hacia el alza o la baja.

Que la primera variación tendría lugar el día del vencimiento del plazo convenido, aplicando la tasa vigente para esa fecha, que de ahí en adelante la variación se fijará el día 25 de cada mes calendario.

Que en estos casos la tasa aplicable que convinieron será la que el Banco ofrece al público para sus operaciones de créditos destinados al financiamiento dirigido al sector microempresarial, llamada “tasa microcréditos provincial” (T.M.P.) tasas que aparecen anunciadas en lugar visible por el Banco, según lo ordenado por la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones de crédito, y que de acuerdo con la normativa del Banco Central de Venezuela, así mismo el Banco publica esas tasas de interés en su pagina web, así ha quedado reconocido y aceptado por la prestataria y el fiador en el contrato de marras.

Que quedo igualmente aceptado y reconocido que los usuarios podrán informarse sobre las tasas de interés máximas fijadas por el B.C.V. a través de la pagina web del Banco central.

Que convino que la prestataria tiene derecho a reclamar el reintegro de diferencias en las tasas de interés si alega y prueba que se le ha cobrado una tasa distinta a la legalmente establecida, que el plazo para hacer ese reclamo es de 30 días continuos contados desde la fecha del pago hecho y el plazo es de caducidad.

Que los intereses y la cuota de amortización, que conjuntamente se denominarían 2cuota financiera mensual” (C.F.M.), deben ser pagados por la prestataria el día 25 de cada mes candelario.

Que por lo que respecta al préstamo nº 0108-4066-09-9600003968, devengaría un interés fijo a la tasa del 205 anual.

Que con respecto a la forma de pago de ambos prestamos se estableció: con respecto al préstamo número: 0108-4066-07-9600003356, la cláusula tercera del contrato estableció que la prestataria debía pagar el monto del préstamo, mas sus respectivos intereses, en el plazo de veinticuatro (24) meses, contados desde el 26 de Febrero de 2.014 mediante el pago de veinticuatro (24) cuotas mensuales y consecutivas, pagadera la primera de esas cuotas el día 25 de Marzo de 2.014, que las cuotas se calculan mediante una formula matemática.

Que en la cláusula cuarta se estableció que la prestataria debía pagar las demás cuotas en igual día de los meses siguientes, es decir los días 25 y 10 de cada mes.

Que por lo que respecta al préstamo número: 0108-4066-09-9600003968, en la cláusula tercera del contrato se estableció que la prestataria debía pagar el monto del préstamo, más sus respectivos intereses, en un plazo hasta el 10 de Abril de 2.016 mediante el pago de veinticuatro (24) cuotas fijas mensuales y consecutivas, pagaderas la primera de esas cuotas al vencimiento del primer mes contado desde la fecha del contrato (10 de Abril de 2.014) es decir, el día 10 de Marzo de 2.014 y las cuotas restantes en fecha igual de los períodos siguientes, que cada cuota sería ochenta y tres mil trescientos treinta y tres bolívares con 33/100 (Bs.83.333,33).

Que con respecto a los intereses moratorios, en ambos contratos se estipulo que la prestataria pagaría intereses de mora un tres por ciento (3%) adicional a la tasa de interés anual, conforme a lo establecido por el Banco Central de Venezuela.

Que en ambos contratos de préstamo se convino que si el día del pago coincide con un feriado bancario, el pago debe hacerse en el día laborable bancario inmediatamente siguiente, sin perjuicio de que el Banco pueda cargarlo en cuenta de la prestataria para lo cual esta autorizado por este para hacerlo según el contenido de los contratos.

Que se convino con la prestataria debía pagar el monto de las cuotas pactadas en ambos prerstamos en la oficina de El Banco denominada PYMES y Comercio Barinas Valera, en la dirección indicada.

Que en ambos casos convinieron que si la Prestataria no pagare oportunamente la cuota correspondiente o cualquiera otra cantidad derivada de los prestamos, El Banco quedaba autorizado para debitarlos en la cuenta número: 0108-0097-81-01100079118 o en cualquier otra cuenta que la prestataria tenga en el Banco; que todos los cargos se harían en el siguiente orden: a los intereses de mora, a los intereses convencionales, a la amortización de capital.

Que por lo que respecta al préstamo número: 0108-4066-07-9600003356, la prestataria asumió otras obligaciones derivadas del préstamo.

Que se convino que el plazo caducaría y el Banco tendrá la facultad de considerar el préstamo como de plazo vencido en los siguientes casos:

En el préstamo número: 0108-4066-07-9600003356, si la prestataria deja de pagar dos C.F.M. consecutivas, Si no destinare el monto del préstamo al destino convenido, Si no incumpliere alguna de las obligaciones asumidas en los contratos.

Que en el préstamo número: 01084066-09-9600003968, en el caso de falta de pago a su vencimiento de una de las cuotas por concepto de capital o de los intereses que devengue el préstamo, en la oportunidad en que su pago resulte exigible.

Que la prestataria presto declaración de haber recibido, previamente a su firma el contenido de los contratos para su lectura y análisis, dejando constancia de su conformidad y aceptación de los términos y condiciones de los mencionados contratos respecto de ambos préstamos.

Que para el otorgamiento de cada uno de los prestamos concedidos a la prestataria, el ciudadano Pedro Antonio Martino Cedeño (ya identificado), se constituyo en Fiador Solidario y Principal Pagador, a favor del Banco, para garantizarle el pago de todas y cada una de las obligaciones a cargo de la prestataria, derivadas de los dos prestamos que le fueran otorgados.

Que la prestataria por el préstamo número: 0108-4066-07-9600003356, abonó a capital la cantidad de ciento tres mil novecientos treinta y seis bolívares con 37/100 (Bs.103.936,37); que su incumplimiento se produjo a partir de la cuota que venció el día 25/08/2.014.

Que la prestataria abonó al préstamo número: 0108-4066-09-9600003968 al capital, la cantidad de Doscientos cincuenta mil bolívares con 00/100 (Bs.250.000,00), su incumplimiento se produjo a partir de la cuota que venció el día 10/08/2.014.

Que en razón de ese incumplimiento se produjo la caducidad del plazo y el derecho del Banco de reclamar y demandar el pago de todo lo debido, como el plazo vencido, respecto de ambas obligaciones.

Que la demandada adeuda a EL Banco las siguientes cantidades:

La cantidad de Dos millones doscientos cuarenta y seis mil sesenta y tres bolívares con 34/100 (Bs.2.246.063,60) por concepto de capital total de ambas obligaciones demandadas.

La cantidad de quinientos mil seiscientos veintidós bolívares con 34/199 (Bs.500.622,34) por concepto de intereses convencionales vencidos de ambas obligaciones demandadas.

La cantidad de cuatrocientos noventa y dos mil quinientos ochenta y cinco bolívares con 71/100 (Bs.492.585,71) por concepto de intereses moratorios generados en ambos prestamos cuyo cobro aquí se demanda.

Que todos los intereses están calculados en los porcentajes y montos convenidos en los contratos de préstamo.

Que el total general por ambos prestamos es de tres millones doscientos treinta y nueve mil doscientos setenta y un bolívares con 60/100, (Bs.3.239.271,60), equivalentes a dieciocho mil trescientas noventa y seis unidades tributarias (18.300,96 U.T).

Que por cuanto ha sido imposible que por la vía amistosa la parte demandada pague a su representada, tanto el capital como sus intereses del crédito, es por lo que proceden a demandar a la Sociedad Mercantil Comercializadora Italven 2021, C.A (plenamente identificada), representada por cualquiera de sus administradores: Presidente, Pedro Antonio Martino Cedeño o Vice-presidente, Carlos Salvador Martino Cedeño, venezolanos, mayores de edad, de estado civil solteros, titulares de las cédulas de identidad números: v.-15.329.850 y v.-15.329.851 respectivamente, en sus condiciones de prestataria deudora y de fiador solidario y principal pagador en virtud de la fianza prestada a través de los contratos de los prestamos que se le otorgaron a la comercializadora Italven 2021,C.A para que sean condenados a pagar a “Banco Provincial, S.A, Banco Universal”, las siguientes cantidades de dinero:

a.- La cantidad de Dos Millones Doscientos cuarenta y seis mil sesenta y tres bolívares con 60/100 (Bs.2.246.063,60) por concepto de capital total de ambas obligaciones demandadas.

b.- La cantidad de Quinientos mil seiscientos veintidós bolívares con 34/100(Bs.500.622,34) por concepto de intereses convencionales vencidos de ambas obligaciones demandadas.

c.- La cantidad de cuatrocientos noventa y dos mil quinientos ochenta y cinco bolívares con 71/100 (Bs.492.585,71) por concepto de intereses moratorios generados en ambos prestamos cuyo cobro aquí se demanda.

Que dicha deuda alcanza la cantidad de tres millones doscientos treinta y nueve mil doscientos setenta y un bolívares con 60/100 (Bs.3.239.271,60), por ambos prestamos.

Solicito sea condenado en costas a la parte demandada, así como la indexación, tomando en cuenta la perdida del valor adquisitivo del signo monetario nacional como consecuencia del fenómeno inflacionario.

Solicitaron los intereses que se sigan causando desde el 30-06-2.016, hasta la fecha de pago definitivo y del total de la deuda por concepto del capital, mediante experticia complementaria.

Fundamentó legalmente su demanda en los artículos 1.264 y 1.167 del Código Civil, así como 1.159 y 1.746 del Código Civil.


ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
Siendo esta la oportunidad procesal para que la parte demandada diere contestación a la demanda, esta no compareció ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno.


DE LAS PRUEBAS

La parte actora conjuntamente con el escrito libelar consigna los siguientes documentales:
A Saber:

Instrumento poder otorgado a la apoderada judicial.

Documento contentivo del crédito otorgado número: 0108-4066-07-9600003356.

Documento contentivo de la posición del crédito impagado, préstamo número: 0108-4066-07-9600003356.

Documento contentivo del crédito otorgado, préstamo número: 0108-4066-09-9600003968.

Documento contentivo de la posición del crédito impagado préstamo número: 0108-4066-09-9600003968.

Vistas las pruebas documentales acompañadas en el escrito de la demanda por la parte actora, y dado que las mismas guardan relación con el juicio que nos ocupa contribuyendo al esclarecimiento de la causa, quien aquí decide, les concede todo el valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil ,1.355 y 1.363 del Código Civil. Y así decide.


Se deja constancia que la parte demandada en la oportunidad probatoria no ejerció ese derecho.

MOTIVA:

La presente demanda, fue intentada por la parte actora, suficientemente identificada en autos, con ocasión a una deuda no cumplida por la parte demandada, en virtud de haber obtenido de la Entidad Bancaria BANCO Provincial.S.A, Banco Universal 2 prestamos, igualmente, suficientemente identificado en autos, manifestando la parte demandante no haber sido posible lograr el pago de los montos adeudados;, razón por la cual procedió ha accionar ante este órgano jurisdiccional, las cuales evidentemente no fueron pagadas, por cuanto fueron presentados documentos privados que reflejan que efectivamente existió un contrato mediante el cual se le realizaron 2 prestamos, así l aparte demandada fue debidamente citado, no obstante, no compareció en la oportunidad procesal destinada para que diere contestación a la demanda, no compareciendo ni por si, ni por medio de apoderado alguno, no ejerciendo el derecho de contestar la demanda incoada en su contra, así en su oportunidad de promover pruebas, a tal efecto estima relevante jurídicamente quien suscribe citar la disposición legal contenida en el artículo 362 de nuestra ley adjetiva:
Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejara transcurrir integralmente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento”.

En este sentido, tenemos que la norma procesal transcrita se adapta de manera perfecta a la realidad jurídica del caso bajo análisis, dado que ocurrió que el demandado, efectivamente no compareció a dar contestación a la demanda quedando contumaz, así en la oportunidad procesal de promover alguna prueba que le favorezca, no lo hizo, por cuanto no compareció comportando evidente una aceptación de los hechos expuestos en el escrito libelar, aún teniendo la oportunidad en el lapso probatorio de enervar la acción del demandante no lo hizo, obviamente teniendo el contumaz una gran limitación en la instancia probatoria, no pudiendo defenderse con alegaciones, ni hacer contra pruebas, a los alegatos del demandante, por cuanto los mismos debieron ser esgrimidos en todo caso en la oportunidad de contestar la demanda, sólo podía en este caso realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante, sin embargo no lo hizo.
En este orden de ideas quien aquí decide procede a citar el artículo 506 de nuestra ley adjetiva:
Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil

“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba”.

En relación a esta disposición legal, observa esta operadora de justicia, que esta en sintonía con la situación jurídica planteada en la presente causa, dado, que efectivamente la parte demandada contumaz no demostró algo que le favoreciera, siendo que por el contrario la parte demandante, consigno con los documentos fundamentales del escrito de demanda pruebas que lo acreditan como acreedor de unas cantidades de dinero que dejó de pagar el demandado contumaz, y que pese a haber sido debidamente citado, no compareció a dar contestación a la demanda en su contra, ni a promover alguna prueba que le favorezca.

En la misma línea, procedemos a citar el artículo 1.354 de nuestro Código Civil, la cual establece:
Artículo 1.354 Código Civil:
“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de la obligación”.

Disposiciones legales que se encuentran en sintonía con la demanda que por Cumplimiento de Contrato le sigue por ante este Tribunal la Sociedad Mercantil Banco Provincial. S.A Banco Universal contra la Sociedad Mercantil Comercializadora Italven 2021,C.A (ambos plenamente identificados); se evidencia en el caso bajo análisis y a la luz del derecho y de los hechos alegados que ha operado la institución de la Confesión Ficta, en virtud de lo cual se declara Con Lugar la demanda. Y Así se decide.

DISPOSITIVA:

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley declara Con Lugar la demanda intentada por la Sociedad Mercantil Banco Provincial S.A, Banco Universal (plenamente identificada en el encabezamiento de la presente decisión contra la Sociedad Mercantil Comercializadora Italven 2021, C.A (plenamente identificada en el encabezamiento de la presente decisión) representada por sus administradores Presidente Pedro Antonio Martino Cedeño o Vice-Presidente Carlos Salvador Martino Cedeño, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números: 15.329.850 y 15. 329.851 respectivamente.


En mérito de las consideraciones antes expuestas este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los términos siguientes:

PRIMERO: Declara CON LUGAR la demanda de Cumplimiento de Contrato intentada por Banco Provincial S.A, Banco Universal, Sociedad Mercantil, domiciliada en Caracas, Distrito Capital, originariamente inscrita ante el Registro de Comercio llevado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, el día 30 de Septiembre de 1.952, anotado bajo el número:488,tomo 2-B, transformado en Banco Universal según documento inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, el día 03 de Diciembre de 1996, anotado bajo el nº 56, Tomo 337-A Pro; y cuyos estatutos vigentes están contenidos en un solo texto, conforme a documento registrado por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el día 06 de Febrero de 2.003, bajo el número: 25, tomo 9-A Pro. contra Sociedad Mercantil Comercializadora Italven 2021, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Barinas, en fecha 04 de Diciembre de 2.012, bajo el Nº 49, tomo 50-A REGMER2, representada por cualquiera de sus administradores: Presidente, Pedro Antonio Martino Cedeño o Vice-Presidente, Carlos Salvador Martino Cedeño, venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de las cédulas de identidad números: v.-15.329.850 y v.- 15.329.851 respectivamente.

SEGUNDO: Se condena a la parte demandada pagar a la parte actora, las cantidades adeudadas por concepto de los préstamos realizados que alcanzan la cantidad de tres millones doscientos treinta y nueve mil doscientos setenta y un bolívares con 60/100 (Bs.3.239.271,60)

TERCERO: Se acuerda la indexación monetaria, desde el tres (03) de Octubre de 2.016 (fecha en que fue admitida la demanda), hasta la fecha de en la que quede definitivamente firme la presente decisión, para lo cual se ordena la experticia complementaria al fallo.
CUARTO: condena a la parte demandada al pago de las costas del presente juicio, con fundamento en lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

QUINTO: No se ordena la notificación de las partes y/o de sus apoderados judiciales, por cuanto la presente decisión salió dentro del lapso.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas a los treinta y un (31) días del mes de Mayo del año dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.

La Juez Segundo de Primera Instancia,



Abg. María Elena Briceño Bayona.
El Secretario,



Abg. Juan Carlos Toledo .