REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia Civil del Circuito Judicial Civil, Mercantil y de Tránsito del Estado Barinas

Barinas, 31 de mayo de 2017.
207º y 158º

ASUNTO: EP21-V-2016-000063


PARTE DEMANDANTE: Ciudadana NELLY DEL CARMEN MÁRQUEZ CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.265.616.

DOMICILIO PROCESAL DE LA DEMANDANTE: Avenida Cruz Paredes, entre Avenidas Sucre y Briceño Méndez, Edif. CANEPA, Piso 2, Oficina Nro. 2, Bufete “Colina & Abogados”, al lado de la Casa del Ventilador, diagonal al Banco Mercantil, Municipio Barinas del Estado Barinas.

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDATE: Abogado en ejercicio WILMER EFRAÍN ROJAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 236.106.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano ALVIS SEGUNDO MUÑOZ COLMENARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.845.547.

MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO (DEFINITIVA)

Se pronuncia este Tribunal con motivo de demanda de divorcio contencioso fundamentada en la causal segunda (2da) del artículo 185 del Código Civil, intentada por la ciudadana Nelly del Carmen Márquez Castillo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.265.616, con domicilio procesal en la Av. Cruz Paredes, entre Avenidas Sucre y Briceño Méndez, Edif. CANEPA, Piso 2, Oficina Nro. 2, Bufete “Colina & Abogados” (al lado de la Casa del Ventilador / diagonal al Banco Mercantil), Municipio Barinas del Estado Barinas, representada por el abogado en ejercicio Wilmer Efraín Rojas, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 236.106, contra el ciudadano Alvis Segundo Muñoz Colmenares, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.845.547.

Alega la actora en el libelo de demanda que el 03 de octubre del año 2014, contrajo matrimonio civil con el ciudadano Alvis Segundo Muñoz Colmenares, según copia certificada del acta de registro civil de matrimonio expedida por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Obispos del Estado Barinas en fecha 03/10/2014, bajo el Nº 62, año 2014, cuya copia certificada acompañó.

Que inicialmente fijaron su residencia hasta el momento en el Barrio Primero de Diciembre, I Etapa, calle 11, casa Nro. 497, en esta ciudad de Barinas, en donde nuestras relaciones se mantuvieron armoniosas, cumpliendo cada uno de nosotros con nuestras obligaciones conyugales, que no procrearon hijos, que así transcurrió el tiempo dentro de un ambiente lleno de amor, comprensión y armonía, que desde el principio de la relación hubo mutuo afecto y la comprensión que priva en los matrimonios que marchan bien, pero desde hace nueve (9) meses para esta fecha se han suscitado dificultades e inconvenientes, situaciones que se han convertido en insuperables por parte del ciudadano Alvis Segundo Muñoz Colmenares, quien sin dar jamás explicación alguna de su extraña conducta el día 06 de junio de 2015, de forma libre, espontánea y sin motivo alguno, abandonó el hogar delante de testigos, llevándose todas y cada una de sus pertenencias personales y amenazándola con no regresar, como así ha sido a pesar de las gestiones realizadas por mí, mi familia y amigos comunes.

Que por lo antes expuesto demanda al ciudadano Alvis Segundo Muñoz Colmenares, ya identificado, por divorcio en base a la causal segunda (2da) del artículo 185 del Código Civil, abandono voluntario. Solicitó que la presente demanda sea declarada sin lugar. Acompañó además con el libelo de demanda copia simple de su cédula de identidad y del ciudadano Alvis Muñoz Segundo Colmenares.

Por auto dictado en fecha 10 de marzo de 2016, se ordenó formar expediente y darle entrada a la presente demanda, la cual se admitió por auto dictado el 15 de ese mismo mes y año, ordenándose emplácense a las partes para que comparecieran por ante este Tribunal, vencidos como fueran cuarenta y cinco (45) días continuos, a las diez de la mañana (10:00 a.m.) del primer día de despacho siguiente a que constara en autos la citación del demandado, y la notificación del representante del Ministerio Público, a fin de llevar a efecto el primer acto conciliatorio, advirtiéndoseles que la falta de comparecencia del demandante a este acto será causa de extinción del proceso. Se ordenó librar un edicto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 507 del Código Civil, en el diario regional “El Diario de los Llanos”, llamando a todas aquellas personas que tengan interés directo y manifiesto en el presente juicio a hacerse parte en el mismo, para que comparecieran por ante este Tribunal dentro de los quince (15) días continuos siguientes a la consignación de la publicación del referido edicto, el cual fue librado en esa misma fecha.

Mediante diligencia suscrita en fecha 21/04/2016, la actora ciudadana Nelly del Carmen Márquez Castillo, asistida por su apoderado judicial abogado en ejercicio Wilmer Efraín Rojas, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 236.106, ut supra identificados, consignó la publicación del edicto librado en la presente causa.

En fecha 06/06/2016, se libró la boleta de citación al demandado ciudadano Alvis Segundo Muñoz Colmenares, previo suministro de los fotostatos correspondientes por la parte actora, quien fue personalmente citado el 21 de ese mismo mes y año, conforme se desprende de las actuaciones cursantes a los folios 25 y 26 del presente asunto.

Mediante auto dictado en fecha 09 de agosto de 2016, este Tribunal instó a la parte actora ciudadana Nelly del Carmen Márquez Castillo, representada por su apoderado judicial abogado en ejercicio Wilmer Efraín Rojas, a consignar los fotostatos necesarios para la elaboración de la boleta de notificación del Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, tal como fue ordenado en el auto de admisión de la demanda, lo cual fue cumplido mediante diligencia suscrita en fecha 21/09/2016, siendo librada la misma el 22 de ese mismo mes y año, y notificado el representante del Ministerio Público el 03/10/2016, conforme se colige de las actuaciones insertas a los folios 31 y 32.

En las oportunidades legales se realizaron los actos conciliatorios y de contestación a la demanda, compareciendo la actora ciudadana Nelly del Carmen Márquez Castillo, asistida por su apoderado judicial abogado en ejercicio Wilmer Efraín Rojas, más no compareció el demandado ciudadano Alvis Segundo Muñoz Colmenares, ni el representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, insistiendo la demandante en el segundo acto conciliatorio, a través de su apoderado judicial, en continuar con la presente demanda de divorcio.

Durante el lapso de promoción de pruebas, ninguna de las partes hizo uso de tal derecho, pues las promovidas mediante el escrito presentado en fecha 30 de marzo de 2017, por la representación judicial de la parte actora, no fueron admitidas, por ser extemporáneas por tardía, en virtud de que el lapso para tal fin previsto en los artículos 388 y 396 del Código de Procedimiento Civil, se encontraba totalmente vencido.

En fecha 17 de abril de 2017, el abogado en ejercicio Wilmer Efrain Rojas, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 236.106, en su carácter de apoderado judicial de la demandante ciudadana Nelly del Carmen Marquez Castillo, suscribió diligencia mediante el cual desiste del procedimiento en la presente demanda, y por auto dictado el 18 de abril de 2017, este Tribunal negó impartir la homologación al desistimiento formulado, por cuanto del instrumento poder apud-acta cursante al folio 12 del presente asunto, se evidencia que el mencionado profesional del derecho carecía de facultad expresa para desistir en la presente causa, conforme a lo dispuesto en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante diligencia suscrita el 20 de abril de 2017, la demandante ciudadana Nelly del Carmen Marquez Castillo, ut supra identificada, debidamente asistida por su apoderado judicial abogado en ejercicio Wilmer Efrain Rojas, ut supra identificados, desistió del procedimiento en la presente causa, y por auto del 26/04/2017, se ordenó ordena librar boleta de notificación a la parte demandada ciudadano Alvis Segundo Muñoz Colmenares, para que compareciera por ante este Tribunal al tercer (3er) día de despacho siguiente a que conste en autos su notificación, a los fines de exponer lo conducente sobre el desistimiento del procedimiento formulado por la parte actora, la cual se libró en esa misma fecha.

En el término legal, ninguna de las partes presentó escrito de informes, y por auto dictado en fecha 16 de mayo de 2017, el Tribunal dijo “Vistos” y entró en términos para sentenciar dentro del lapso de sesenta (60) días continuos siguientes a esa fecha, de acuerdo con lo establecido en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 16 de mayo de 2017, el ciudadano Eduardo Gutiérrez, Alguacil de este Circuito Judicial, suscribió diligencia mediante la cual consigna las boleta librada al demandado ciudadano Alvis Segundo Muñoz Colmenares, por las razones allí expuestas.

Para decidir este Tribunal observa:

La pretensión aquí ejercida versa sobre el divorcio ordinario intentado por la ciudadana Nelly del Carmen Márquez Castillo en contra del ciudadano Alvis Segundo Muñoz Colmenares, con fundamento en la causal prevista en el ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil, que dispone:

“Son causales únicas de divorcio:
2º El abandono voluntario”.

Es criterio reiterado de la Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, que el abandono voluntario constituye una causa genérica de divorcio en la cual caben las diversas infracciones en que los cónyuges pueden incurrir en relación con el deber de vivir juntos y socorrerse mutuamente, debido a que consiste en el incumplimiento grave, intencional e injustificado por parte de uno de los cónyuges, de los deberes conyugales, cuales son: asistencia, socorro, convivencia, entre otros.

En relación al abandono voluntario, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada en fecha 10 de agosto del 2007, con ponencia del Magistrado Luis Antonio Ortiz Hernández, en el expediente signado con el N° AA20-C-2007-000207, acogió el criterio sostenido por la Sala de Casación Social en sentencia N° 287, de fecha 07/11/2001, expresando al respecto:

“…(omissis). Ahora bien, este Máximo Tribunal en sentencia de fecha 25 de febrero de 1987, bajo la Ponencia del Magistrado Dr. René Plaz Bruzual, señaló lo que debe entenderse por abandono voluntario, en los siguientes términos:
‘Se entiende por abandono voluntario el incumplimiento grave, injustificado y ocurrido de forma intencional, por parte de uno de los cónyuges, respecto de las obligaciones de cohabitación, asistencia, socorro y protección que el matrimonio impone de manera recíproca. Este abandono puede o no incluir el desplazamiento efectivo del cónyuge culpable fuera del hogar, ya que esa posibilidad configura solamente una de las muchas maneras cómo uno de los cónyuges puede exteriorizar el incumplimiento de las obligaciones que le corresponde; pero no ha de creerse, por tal motivo, que existan dos causales autónomas de abandono, física una y moral o afectiva la otra, ya que en todo instante el abandono voluntario queda configurado por el incumplimiento en sí de las obligaciones, no por la manera cómo se las incumpla.’

Los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, consagran el principio procesal de la carga de la prueba, según el cual, las partes tienen que demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, correspondiéndole al actor comprobar los hechos constitutivos en que fundamenta su pretensión, es decir, aquéllos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba a la demandada, respecto a los hechos extintivos, impeditivos, constitutivos o modificativos que alegare.

En el presente caso, cabe destacar que, a tenor de lo dispuesto en el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, en los juicios de divorcio y de separación de cuerpos contenciosa, la falta de comparecencia de la parte accionada, al acto de contestación de la demanda, se estimará como contradicción de la demanda en todas sus partes.

En consecuencia, en el caso de autos, la carga de la prueba le correspondía a la accionante ciudadana Nelly del Carmen Márquez Castillo, quien fundamentó la pretensión de divorcio ordinaria intentada en la causal de abandono voluntario por parte de su cónyuge ciudadano Alvis Segundo Muñoz Colmenares, en virtud de los hechos aducidos en el libelo, supra narrados.

En este orden de ideas, quien aquí decide observa que si bien con el acta de registro civil del matrimonio celebrado entre las partes por ante el Registro Civil del Municipio Obispos del Estado Barinas, en fecha 03/10/2014, bajo el Nº 62, año 2014, se encuentra plenamente comprobado el vínculo conyugal que une a las partes en litigio, ha de precisarse que no consta en las actas procesales que integran el presente expediente, la demostración de los hechos controvertidos, pues las testimoniales promovidas no fueron admitidas por las motivaciones expresadas en el texto de este fallo, razón por la cual, la demanda ejercida mal puede prosperar; Y ASÍ SE DECLARA.

En mérito de las motivaciones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y de Tránsito del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO: Declara SIN LUGAR la demanda de divorcio fundamentada en el ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil, intentada por la ciudadana Nelly del Carmen Márquez Castillo, contra el ciudadano Alvis Segundo Muñoz Colmenares, ya identificados.

SEGUNDO: No se ordena notificar a las partes y/o a sus apoderados judiciales de la presente decisión, por dictarse dentro del lapso establecido en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO: Se condena a la parte actora al pago de las costas del presente juicio, de acuerdo con lo previsto en el artículo 274 ejusdem.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y de Tránsito del Estado Barinas. En Barinas a los treinta y un (31) días del mes de mayo del año dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.

La Juez,


Abg. María Elena Briceño Bayona.
El Secretario,


Abg. Juan Carlos Toledo Marquina.