REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y de Tránsito del estado Barinas
Barinas, treinta y uno de mayo de dos mil diecisiete
207º y 158º

ASUNTO: EP21-V-2016-000152


Vistas las anteriores actuaciones contentivas de la demanda de Divorcio Contencioso, intentada por el ciudadano Henry de la Cruz García Flores, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº 15.461.836, asistido por el abogado en ejercicio Juan Leocadio Herrera Hernández, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 25.651, con domicilio en la Ciudad de Barinas del Estado Barinas, contra la ciudadana Dismar Alexandra Malpica Toro, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.123.308; este Tribunal observa:

En fecha 21 de abril del 2016, se recibió la presente demanda por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas.

El día 25 de abril de 2016, se ordenó dar entrada.

El día 03 de mayo de 2016, se admite; ordenándose emplazar a las partes para que comparecieran personalmente ante este Tribunal vencidos como fuesen cuarenta y cinco (45) días continuos, a las diez de la mañana (10:00 a.m.) del primer día de despacho siguiente a que constara en autos la citación de la demandada y la notificación del Fiscal del Ministerio Público, pudiendo hacerse acompañar de parientes o amigos del matrimonio en un número no mayor de dos (2) cada uno, a fin de llevar a efecto el primer acto conciliatorio, advirtiéndosele que la falta de comparecencia del demandante a este acto será causa de extinción del proceso; Así mismo por auto de esta misma fecha, se ordena emplazar a todos los terceros interesados, mediante edicto, para ser publicados en el “Diario Los Llanos” de esta localidad, concediéndose a los terceros interesados un lapso de quince (15) días de despacho siguiente, a la consignación que se haga en el expediente de la publicación del edicto referido.

Esta Juzgadora observa que el edicto, cuya publicación se ordenó en el auto de admisión dictado en fecha 03 de mayo del año 2016, fue librado en esa mima fecha, sin que conste en las actas procesales la referida publicación.


En tal sentido, tenemos que el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“… (omissis). También se extingue la instancia:

1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado”.

Del contenido de la disposición parcialmente transcrita, se desprende que es carga de la parte actora, cumplir con las obligaciones de ley para lograr la citación de la parte demandada, cuales son: el pago de los derechos por concepto de arancel judicial y timbres fiscales. Sin embargo, hoy día toda la normativa referida a la cancelación de tales derechos es inconstitucional, ello en atención al principio de gratuidad establecido en el aparte único del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que dice: “El Estado garantizará una justicia gratuita… (omissis)” -cursivas de este Despacho.

No obstante ello, cabe resaltar que en relación con la obligación prevista en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, en cuanto al transporte de los funcionarios o auxiliares de justicia, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada en fecha 06 de julio de 2004, en el expediente N° AA20-C-2001-000436, estableció que:


“…(omissis) la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente debe ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo la obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación…(sic)”


La norma parcialmente transcrita consagra la denominada institución de la perención breve, que extingue el proceso, por la inactividad de ellas prolongada por un cierto tiempo, luego de ser admitida la demanda. Por lo tanto, la inactividad procesal y el transcurso del lapso legal, hacen verificar de pleno derecho esta figura.

La perención requiere de la concurrencia de tres elementos o condiciones, a saber: uno objetivo, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otro subjetivo, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del Juez; y uno temporal, que es la prolongación de la inactividad de las partes por el lapso de un año.

La jurisprudencia nacional señala que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas entraña una renuncia a continuar la instancia

En el presente caso, la demanda intentada fue admitida por auto dictado en fecha 03 de mayo de 2016, ordenándose emplazar a los terceros interesados a hacerse parte en el presente juicio, sin que tal formalidad haya sido cumplida y así mismo no consta en las actas del expediente que el demandante, Henry de la Cruz García Flores, antes identificado, haya suministrado los emolumentos, estos es, los fotostatos del libelo de demanda y auto de admisión de la misma a los fines de impulsar la citación de la parte demandada.


De las actas que conforman el presente expediente, se observa que la parte actora ni por sí, ni a través de un apoderado judicial, hasta la presente fecha, no ha efectuado ninguna diligencia tendiente a impulsar la continuidad del proceso y habiendo transcurrido más de treinta días desde la fecha que fue admitida la demanda, es decir, el 03 de mayo de 2016, sin que la parte actora hubiere realizado las diligencias respectivas para materializar la citación antes señalada, mediante la publicación del cartel ordenados en el auto de admisión, ni suministrando los emolumentos para la citación de la demandada, es por lo que, resulta forzoso considerar que se ha producido, en consecuencia la perención de la instancia en esta causa, por la falta de impulso de la parte actora. Y ASÍ SE DECIDE.


En mérito de las motivaciones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:


PRIMERO: Declara la perención breve de la instancia en la presente causa y por ende, se extingue el procedimiento.


SEGUNDO: Notifíquese a la parte actora de la presente decisión, mediante boleta dejada en su domicilio, de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO: No se hace condenatoria en costas, de acuerdo con lo previsto en el artículo 283 ejusdem.


Publíquese, regístrese y expídanse copias certificadas de Ley, de conformidad con el artículo 248 ejusdem.


Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas, a los treinta y un (31) días del mes de mayo del año dos mil diecisiete (2017). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.


La Jueza temporal,


Abg. María Elena Briceño Bayona.
El Secretario,


Abg. Juan Carlos Toledo.