REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DEL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
EN SU NOMBRE

Barinas, nueve (09) de Mayo de 2017
207º y 158º

ASUNTO: EP21-M-2016-000012

DEMANDANTE: Ciudadano MICHAEL ALEXANDER CARREÑO SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.172.796, con domicilio procesal en la ciudad de Barinas Estado Barinas.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogado en ejercicio BENEDIGNO ÁLVAREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 176.675.

DEMANDADO: EMPRESA MERCANTIL CENTRO AGROTURÍSTICO LOS AROMAS DE MI CAMPO, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Barinas, en fecha 18 de mayo de 2010, bajo el Nº 18, Tomo 7-A, de los Libros respectivos, representada por el ciudadano Edgar José Chirinos, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.600.746.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado en ejercicio VÍCTOR OMAR DÍAZ VALERO, inscrito en el Inpreabogado el Nº. 214.860.

Motivo: Cobro de Bolívares por Intimación.

Sentencia: Definitiva.

Se pronuncia este Tribunal con motivo de la demanda de cobro de bolívares por intimación intentada por el ciudadano Michael Alexander Carreño Sánchez, representado por el abogado en ejercicio Benedigno Álvarez, contra la Empresa Mercantil Centro Agroturístico Los Aromas de mi Campo, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Barinas, en fecha 18 de mayo de 2010, bajo el Nº 18, Tomo 7-A, de los Libros respectivos, representada por el ciudadano Edgar José Chirinos, representado por el abogado en ejercicio Víctor Omar Díaz Valero, todos los supra nombrados ya identificados.

Alega el actor que en fecha 06 de noviembre de 2014, el ciudadano Edgar José Chirino, en su carácter de representante de la Empresa Mercantil Centro Agroturístico Los Aromas de Mi Campo, C.A, le canceló mediante cheque del Banco Banesco, de la cuenta Nº 01340219102191045822, por la cantidad de un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,00), el cual adujo fue depositado en la cuenta Nº 01560039070000526079, por ante la entidad bancaria 100%Banco, en fecha 7 de noviembre de 2014, cual le fue devuelto a la parte actora, en fecha 10/11/2014, por falta de provisión de fondos.

Que por cuanto había vencido el término concedido para el pago establecido en el instrumento fundamental, que acompañó y que sin ningunos de los firmantes hubiera hecho pago al que estaba obligado y que por cuanto habían sido infructuosas en el domicilio del demandado las gestiones extra judiciales para obtener el pago, era por lo que acudía ante esta competente autoridad para demandar como en efecto demandaba por el procedimiento intimatorio previsto en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil a la Empresa Centro Agroturístico Los Aromas de Mi Campo, C.A, representada por Edgar José chirinos, en su condición de obligado para que conviniera a pagarle o de lo contrario fuera condenado por este tribunal en las siguientes cantidades de dinero: Primero: la cantidad de un millón de de bolívares (Bs. 1.000.000.00), que correspondía a la suma de capital contentivo en el cheque; Segundo: conforme al artículo 646 del prenombrado Código solicitó muy respetuosamente, se decretara medida preventiva de embargo sobre los bienes muebles propiedad de la demandada; tercero: que conforme a lo establecido en el artículo 274 del código de Procedimiento Civil, la parte demandada fuese condenado a las costas procesales.

Que conforme al artículo 38 del Código antes mencionado, estimó la demanda en la cantidad de un millón de bolívares (Bs. 1.000.000.00), cuyo equivalente en unidad tributaria era la cantidad de seis mil seis cientos sesenta y seis unidades tributarias (U.T 6.666). Solicitó que condenara a la parte demandada al pago de la indexación monetaria, que por medio de experticia complementaria del fallo resultase por el concepto de la desvalorización de la moneda como efecto del índice inflacionario.

Acompañó: Originales de cheque Nº 16245281, por la cantidad de un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,00), de la cuenta corriente N° 01340219102191045822 del Banco Banesco, y cuyo titular es la Empresa Centro Agroturístico Los Aromas de Mi Campo, C.A; Nota de debito, serial Nº 143774, de fecha 10/11/2014, librada por el Banco 100%Banco, Banco Universal, al Cliente Michael Alexander, cuenta Nº CC000-052607-9.

En fecha 29 de febrero de 2016, se dio por recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documento del Circuito Judicial Civil, quien realizó la distribución de causa, correspondiéndole a este Tribunal el conocimiento de la presente demanda, formándose expediente y dándosele entrada, el 01 de marzo de 2016.

Por auto dictado el 07 marzo de 2016 se admitió la demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó intimar al demandado ciudadano Edgar José Chirinos, ya identificado, para que compareciera por ante este Tribunal dentro de los diez (10) días de despacho siguiente a que constara en autos su intimación, a pagar las cantidades demandadas o acreditar haber pagado al demandante. Siendo personalmente intimado el demandado en fecha 09/05/2016, según se evidencia en diligencia suscrita por el alguacil de este Circuito Judicial Civil y recibo de intimación que corren insertos a los folios 11 y 12 respectivamente.

El 30 de mayo de 2016, el demandado ciudadano Edgar José Chirinos, debidamente asistido por su apoderado abogado en ejercicio Víctor Omar Díaz Valero, inscrito, presentó escrito mediante el cual formuló oposición al decreto intimatorio.

Por auto dictado en fecha 13 de junio de 2016, este Tribunal dejó sin efecto el decreto intimatorio librado en fecha 29/03/2016, suspendiendo la ejecución forzosa de conformidad con lo establecido en el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante escrito presentado en fecha 21/06/2016, el apoderado judicial de la parte demandada abogado en ejercicio Víctor Omar Díaz Valero, dio contestación a la demandada, en el cual alegó:

Que Negaba, Rechazaba y Contradecía que a su representado le prestaron la cantidad de un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,00), la parte actora; adujo el apoderado antes mencionado que el compromiso había sido que le facilitan la cantidad antes mencionada, que de los mismo solo adquirió, mediante tres cheques de Bancaribe, girados por el actor: que uno era por trecientos mil bolívares (Bs. 300.000,00) otro era por cien mil bolívares (Bs. 100.000,00) y por doscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 250.000,00), de fecha 09/04/2013, que los tres (03), por la cantidad de seis cientos cincuenta mil bolívares (Bs. 650.000, 00) y que estaba dispuesto a cancelar conforme estableciera este Tribunal.

Opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 1 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, aduciendo que existía litispendencia de la misma causa en el asunto Nº EP21-M-2016-000003; cuales fueron resueltas mediante sentencia dictada en fecha 11/07/2016, en la cual este Tribunal declaró: sin lugar la cuestión previa propuesta por la representación judicial de la parte demandada, fundamentada en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; Se hizo condenatoria en costas a la parte demandada por haberse declarado sin lugar la referida cuestión previa; Se ordenó la notificación de las partes y/o de sus apoderados judiciales por cuanto el referido fallo se dictó fuera del lapso previsto en el artículo 349 ejusdem. Siendo las partes notificadas en fechas 27 de julio y 19 de octubre de 2016, según se evidencia en diligencias suscritas por el Alguacil de este Circuito, que corren insertas a los folios 43 y 47 respectivamente.

En fecha 27 de octubre de 2016, este Tribunal dictó auto mediante el cual declaró firme la sentencia antes mencionada, y a los fines del orden del proceso y la certeza jurídica le advertía a las partes que la presente causa a partir del día de despacho siguiente al de ese día, se encontraba dentro del lapso establecido en el artículo 358 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 01 de noviembre de 2016, el apoderado actor abogado en ejercicio Benigno Antonio Álvarez, presento escrito mediante el cual manifestó promover pruebas que indicó. Por auto dictado en fecha 02 de ese mismo mes y año, este Tribunal le advirtió a la parte actora que no se pronunciaría sobre la admisión y evacuación ni haría reserva de las pruebas, por cuanto el asunto se encontraba dentro del lapso previsto en el artículo 358, ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, conforme a lo establecido en el auto de fecha 27 de octubre de 2016.

Dentro del lapso legal, solo la parte actora presentó escrito a través del cual promovió las siguientes pruebas:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

 Original de cheque Nº 16245281, por la cantidad de un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,00), de la cuenta corriente N° 01340219102191045822 del Banco Banesco, librado por la Empresa Centro Agroturístico Los Aromas de Mi Campo, C.A. Será analizado posteriormente en el texto de esta decisión.

 Mérito favorable del libelo de demanda presentado en fecha 29/02/2016, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de documento, cual corre inserto a los folios (02) y (03). Se observa que el libelo de la demanda no constituye un medio de prueba en sí mismo susceptible de valoración, dado que los argumentos allí esgrimidos deben ser demostrados en la fase legal respectiva, por lo que se desecha. Y así se decide.

 Oficiar al Banco Banesco, Agencia Av. 23 de Enero Barinas, a los fines de que informara, si para la fecha 10/11/2014, el cheque Nº 16245281 de la cuenta corriente Nº 01340219102191045822, de Centro Agroturístico Los Aromas de Mi Campo, C.A., disponía de fondos para dicho pago de la cantidad de un millón de bolívares (Bs. 1.00.000,00). En fecha 06/12/2016, se libró oficio N° EH21OFO2016000854, recibiéndose respuesta de la Superindencia de las Instituciones del Sector Bancario, el 02/03/2017, con oficio N° SIB-DSB-CJ-PA-02583, mediante el cual remitía acuse de recibo de oficios Nº SIB-DSB-CJ-PA-02583, libradas por dicha entidad al
Banco Banesco, Banco Universal, C.A., en fecha 06 de marzo de 2017, se libró oficio Nº 28 al Consultor Jurídico del Banco antes mencionado mediante el cual se remitió acuse de recibo supra mencionado. Cuya repuesta no fue recibida.

 En fecha siete (07 de Febrero del presente mes y año, quien suscribe se aboco al conocimiento de la presente causa, dejando transcurrir el lapso de tres (03) días de despacho, a los fines de interponer los recursos de ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En el término legal, ninguna de las partes presentó escrito de informes, y por auto del 06 de marzo del 2017, el Tribunal dijo “Vistos”, entrando en términos para sentenciar dentro del lapso de sesenta (60) días continuos establecido en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.

Para decidir este Tribunal observa:

La pretensión ejercida versa sobre el cobro de bolívares por intimación, con fundamento en el cheque acompañado al libelo como instrumento fundamental de la misma, signado con el Nº 16245281, librado por la Empresa Centro Agroturístico Los Aromas de Mi Campo, C.A., por la cantidad de un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,00), de la cuenta corriente N° 01340219102191045822 del Banco Banesco, cuyo original se encuentra resguardado en la caja de seguridad de este Tribunal, y corre inserto, corre inserto en copia certificada al folio cuatro (04) del presente expediente, con fundamento en los artículos 640 y siguientes del Código Procedimiento Civil.

En tal sentido, tenemos que la pretensión ventilada se encuentra regulada, y por ende, se tramita por el procedimiento especial previsto en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, estableciendo el artículo 644 eiusdem, que:

“Son pruebas escritas suficientes a los fines indicados en el artículo anterior: los instrumentos públicos, los instrumentos privados, las cartas, misivas, admisibles según el Código Civil, las facturas aceptadas, las letras de cambio, pagarés, cheques y cualesquiera otros documentos negociables”.

La norma que precede consagra de manera expresa los instrumentos que el legislador patrio estima que constituyen prueba escrita suficiente de admisibilidad para la procedencia de la intimación, por considerar que de ellos deriva la existencia de una obligación de pago de una suma líquida y exigible de dinero, entre los que se encuentran los cheques.

Por su parte, los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, consagran el principio procesal de distribución de la carga de la prueba, según el cual las partes tienen que demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, correspondiéndole al actor comprobar los hechos constitutivos en que fundamenta su pretensión, es decir, aquéllos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba al demandado respecto a los hechos extintivos, constitutivos, impeditivos o modificativos que alegare.

En este orden de ideas, tenemos que los artículos 444 del Código de Procedimiento Civil y 1.364 del Código Civil, estipulan:

Artículo 444: “La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de contestación a la demanda, si el documento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.”

Artículo 1.364: “Aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido…(sic).”

Así las cosas, tenemos que el desconocimiento puro y simple de un documento privado conlleva al desconocimiento de la firma que lo autoriza, y el reconocimiento de ésta entraña el del contenido del documento. Sobre esta materia, la doctrina nacional sostiene que el desconocimiento o reconocimiento de un documento privado, se refiere exclusivamente a la firma, sin que pueda desconocerse en lo que respecta a su contenido, sustentando que si la parte reconoce que la firma que aparece al pié del instrumento es la suya, se perfecciona el acto de reconocimiento, adquiriendo así la fuerza probatoria señalada en el artículo 1.363 del Código Civil.

En el presente caso, quien aquí decide observa que al no haber desconocido la parte demandada la firma del documento privado en cuestión, a saber, del cheque acompañado como instrumento fundamental de la pretensión, tal documento quedó reconocido, y por ende, de acuerdo con lo estipulado en el citado artículo 1.363 del Código Civil, se aprecia en todo su valor como documento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones, y hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones; Y ASÍ SE DECIDE.

En consecuencia, al no haber demostrado la parte demandada en esta causa, el pago o hecho extintivo de la obligación cambiaria cuyo pago aquí se reclama, es por lo que resulta forzoso para esta juzgadora considerar que la pretensión de cobro de bolívares ejercida debe prosperar; Y ASÍ SE DECIDE.
Publíquese y Regístrese.

PRIMERO: Declara CON LUGAR la demanda de cobro de bolívares por intimación intentada por el ciudadano Michael Alexander Carreño Sánchez, contra la Empresa Mercantil Centro Agroturístico Los Aromas de mi Campo, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Barinas, en fecha 18 de mayo de 2010, bajo el Nº 18, Tomo 7-A, de los Libros respectivos, representada por el ciudadano Edgar José Chirinos, todos ya identificados.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, se condena a la parte demandada a pagar al actor las siguientes sumas de dinero: un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,00, por concepto del monto total del cheque; más la suma de doscientos cincuenta mil bolívares (Bs.250.000,00), por concepto de las costas procesales calculadas prudencialmente por este Tribunal al 25% de la suma demandada; así como el pago por concepto de desvalorización de la moneda como efecto de los índices inflacionarios, generados desde el 29 de febrero del 2016 hasta la fecha en que quede definitivamente firme la presente decisión, ambos inclusive, mediante una experticia complementaria del fallo, de acuerdo con lo estipulado en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO: Se condena a la parte demandada al pago de las costas del presente juicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO: Se ordena notificar a las partes y/o a sus apoderados judiciales de la presente decisión, por dictarse dentro del lapso previsto en el artículo 515 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en Barinas, a los nueve (09) días del mes de mayo del 2017. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.

La Jueza Segundo de Primera Instancia,



Abg. María Elena Briceño Bayona

El Secretario,



Abg. Juan Carlos Toledo Marquina.