REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BARINAS

Barinas, 11 de Mayo de 2017.
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-S-2017-001226
ASUNTO : EP03-R-2017-000069

PONENTE: ABG. MARY TIBISAY RAMOS DUNS.

Recibidas las presentes actuaciones en fecha ocho (08) de mayo de dos mil diecisiete (08/05/2017), contentivas del recurso de apelación de auto interpuesto por la abogada Diana López, con el carácter de defensora de confianza del ciudadano José Manuel Ángel Sarmiento, se les dio entrada en esa misma fecha, siendo designado como ponente la abogada Mary Tibisay Ramos Duns, y estando en la oportunidad de pronunciarse sobre la admisibilidad o no del mismo, conforme lo dispone el artículo 442 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se efectúan las siguientes consideraciones:

Para la emisión del presente pronunciamiento judicial esta Corte Superior debe realizar una revisión exhaustiva a los términos en que ha sido ejercido el recurso, en cuanto a verificar las circunstancias de forma (escrito y fundamentación del agravio), tiempo (temporaneidad en su interposición), legitimación (impugnabilidad subjetiva) y acto impugnable (impugnabilidad objetiva), descartando a su vez las causales de inadmisibilidad que consagra el artículo 428 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el artículo 423 eiusdem consagra: “Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos”, disposición esta que guarda relación con el contenido del artículo 428 eiusdem, que establece:

“La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda”.

Acorde con esta norma legal, las Cortes de Apelaciones deben verificar el cumplimiento de estos requisitos conforme a las doctrinas jurisprudenciales, tanto de la Sala Constitucional como de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que han apuntado hacia ese sentido. En efecto, la sentencia Nº 586 del 26/04/2011, de la Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, de plena pertinencia con el particular que se examina, destaca la esencialidad del análisis que debe hacer el tribunal competente (Corte de Apelaciones), respecto de la admisibilidad de la pretensión, a tales fines señala:

“(Omissis…) los preceptos legales que regulan el ejercicio de los recursos, son necesarios, tomando en cuenta la naturaleza y finalidad del proceso, debiendo respetarse algunas formas procesales donde se determine que ciertas consecuencias no se tendrán por producidas cuando no se observen los requisitos de admisibilidad o procedibilidad, todo esto en aras de la certeza y la seguridad jurídica (sentencias 403/2005, del 5 de abril; 1.661/2008, del 31 de enero; y 1.386/2008, del 13 de agosto).

Tales exigencias formales, que cumplen por lo general una misión trascendente en la organización del proceso, sólo deben causar la grave consecuencia de inadmisión del recurso cuando no son perfectamente observadas por el recurrente, a fin de que éstas no se conviertan en un obstáculo insalvable que no permita la continuación del proceso (sentencias 403/2005, del 5 de abril; 1.661/2008, del 31 de enero; y 1.386/2008, del 13 de agosto).

Algunas de esas formas procesales cuyo cumplimiento es necesario para la tramitación de los recursos en el proceso penal, se corresponden con lo que en la teoría general de los recursos se denominan presupuestos de la impugnación. Tales presupuestos o requisitos se traducen en los siguientes: a) El agravio o gravamen, tal como lo exige el artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal (presupuesto subjetivo); b) La legitimación del recurrente (ligado íntimamente al primer presupuesto), el cual se vislumbra en el texto del artículo 433 eiusdem (presupuesto subjetivo); c) Que se trate de un acto impugnable, requisito éste que se encuentra recogido en el artículo 432 de dicha ley procesal penal (presupuesto objetivo); y d) El plazo, es decir, que el recurso haya sido interpuesto en la oportunidad fijada por la ley (presupuesto objetivo) (sentencia nro. 1.661/2008, del 31 de enero).

Estos presupuestos o requisitos antes reseñados, serán revisados, en el supuesto del recurso de apelación de autos en el proceso penal, por el tribunal ad quem (Corte de Apelaciones), en la fase de admisibilidad del recurso, ello según lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que: “Recibidas las actuaciones, la Corte de Apelaciones dentro de los tres días siguientes a la fecha del recibo de las actuaciones, decidirá sobre su admisibilidad”. Ésta fase implica la verificación de los requisitos formales antes descritos, y condiciona la entrada del recurso a su consideración de fondo (Omissis…)”.

Conforme lo establece la norma adjetiva penal, el criterio jurisprudencial citado, y a fin de verificar la legitimidad de la parte actuante, se precisa del recurso de apelación bajo análisis, que el mismo fue interpuesto por la abogada Diana López, con el carácter de defensora de confianza del ciudadano José Manuel Ángel Sarmiento, lo que a tenor del del artículo 424 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal se encuentra legitimado para ejercer la referida actividad recursiva, encontrándose así satisfecho el requisito de legitimación para recurrir, quedando con ello suprimida la causal de inadmisibilidad contenida en el literal “a” del 428 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, revisadas como han sido las actuaciones en el presente cuaderno recursivo y del cómputo de audiencias transcurridas elaborado por la Secretaría del Juzgado recurrido, contados desde el día siguiente en que se dictó la decisión, se advierte que, el lapso para ejercer el recurso de apelación de auto, comienza a computarse desde el día siguiente de la fecha en que fue debidamente notificada la parte recurrente de la publicación del auto motivado.
Sin embargo, respecto a la oportunidad de interposición de los recursos de apelación de auto en materia de violencia contra las mujeres, la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en sentencia vinculante de fecha 14 de agosto del año 2012, expediente N° 11-0652, emitió el siguiente pronunciamiento con carácter vinculante:
…Por lo tanto, la Sala, haciendo un análisis constitucional conforme con el contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, deja establecido, en aras de garantizar el derecho a una justicia expedita en los procedimientos especiales de violencia, que el lapso de tres (3) días hábiles siguientes para interponer recurso de apelación establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia es aplicable tanto para sentencias definitivas y autos dictados en ese procedimiento. Así se declara…

Evidenciándose en relación a la temporalidad del recurso, que al folio catorce (14) del cuadernillo de apelación, en la certificación de los días de audiencias realizada por la Secretaria del Juzgado recurrido, que transcurrieron desde el día 14/04/2017, fecha en que se realizó audiencia de presentación de imputado y en la cual quedaron notificados el procesado, Ministerio Público y Defensa, ya que la misma funge como auto fundado, hasta la oportunidad en que fue interpuesto el recurso de apelación, esto es en fecha 24/04/2017, transcurrieron cuatro (04) días de audiencia, es decir, los días lunes 17, martes 18, jueves 20 y Lunes 24 de Abril de 2017, inclusive, coligiéndose que el recurso interpuesto no fue ejercido dentro del lapso legal establecido en el artículo 108 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, incurriendo así la causal de inadmisibilidad, y así se decide.
En consecuencia, esta Corte de Apelaciones considera procedente en derecho declarar INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO el recurso de apelación de auto interpuesto por la ciudadana Abogada Diana López, en su carácter de Defensora Pública adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Barinas, en la causa seguida al imputado José Manuel Ángel Sarmiento, a quien se le sigue proceso por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 con Competencia en Violencia Contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal, en fecha 14 de Abril de 2017. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 428 literal “b”, del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito judicial Penal del estado Barinas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO el recurso de apelación de auto interpuesto por la ciudadana Abogada Diana López, en su carácter de Defensora Pública adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Barinas, en la causa seguida al imputado José Manuel Ángel Sarmiento, a quien se le sigue proceso por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 con Competencia en Violencia Contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal, en fecha 14 de Abril de 2017. ASÍ SE DECLARA.
Regístrese, diarícese y désele el curso de ley. Notifíquese a las partes. Remítase el presente cuaderno de apelación al Juzgado de la causa, una vez agotada la notificación. Cúmplase.

LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES

ABG. JOSÉ LUIS CÁRDENAS QUINTERO
PRESIDENTE

ABG. MARY TIBISAY RAMOS DUNS
(PONENTE)

ABG. ANA MARÍA LABRIOLA DANELLO
LA SECRETARIA,

ABG. JOHANA VIELMA