REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 11 de Mayo de 2017
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : EP03-R-2017-000255
ASUNTO : EP03-R-2017-000072


PONENTE: ABG. ANA MARIA LABRIOLA. DANELLO.


Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones, conocer el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado Robert Alexander Alvarado con el carácter de Defensor de Confianza del ciudadano Jorge Eliécer Díaz Guaina, en contra de la decisión dictada en fecha 20 de Febrero de 2017, Por el Tribunal Sexto en Función de Control de este Circuito Judicial Penal mediante la cual niega la practica de reconocimiento de rueda de individuo, en el asunto seguido al imputado Jorge Eliécer Díaz Guaina; Esta Corte de Apelaciones a los fines de pronunciarse sobre la Admisibilidad o no del presente recurso, Observa:

Este Tribunal Colegiado procede a revisar el cumplimiento de las formalidades y presupuestos necesarios, así como los lapsos y trámites procesales relacionados con el recurso, a los fines de decidir sobre la admisibilidad o no del recurso de Apelación de Auto interpuesto.

En fecha 08-05-2017, se recibieron las actuaciones en este Tribunal de Alzada y se dio cuenta a los Jueces integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional ANA MARIA LABRIOLA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

El Abogado Robert Alvarado, interpuso Recurso de Apelación de conformidad con el artículo 439 numeral 5º y 7º del Código Orgánico Procesal Penal, argumentado lo siguiente:

Alega el Apelante:
“Que causa un gravamen irreparable a mi representado al impedir la realización de un acto inherente al derecho a la defensa y por estar expresamente señalado en la ley al establecerlo así el Artículo 427 de la citada ley adjetiva penal. Que al declarase sin lugar la posibilidad que se realice un acto pertinente al proceso como lo es la solicitud que hice en fecha 24/01/17 antes el tribunal que lleva la causa mencionada (EL RECONOCIMIENTO EN RUEDA DE INDIVIDUOS) y negada el 20 de febrero del 2017 según consta en el folio 25 del expediente. No solo se le cercena su actividad en el proceso que se le sigue, los derechos constitucionales de defensa del imputado de autos, sino contra el establecimiento del derecho a la defensa previsto en nuestra constitución, lo que equivale decir que, estamos frente a un AGRAVIO CONTRA EL ESTADO DE DERECHO, al conculcarse principios relacionados con los derechos fundamentales garantizados en nuestra República.”


Trae a Colación el Recurrente:
“Artículo 427 del Código Orgánico Procesal Penal: Las partes sólo podrán impugnar las decisiones judiciales que les sean desfavorables.”

Manifiesta el Apelante:
El DICTAMEN DEL TRIBUNAL QUE MOTIVA EL PRESENTE RECURSO

“Ante la solicitud de (EL RECONOCIEMINTO EN RUEDA DE INDIVIDUOS) en varias oportunidad en fechas 24/01/17.. 03/02/17 y el día 17/02/17, mediante esta defensa, en el asunto que se le sigue en este proceso penal, en fecha 20 DE febrero de 2017 el TRIBUNAL DE LA PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL N° 6 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL ESTADO, BARiNAS, dicta un auto en el que, entre otros, aspectos expresa lo siguiente: "...Vista la solicitud presentada por el abogado Robert A Alvarado López en su condición de Defensor Privado del imputado Jorge Díaz, mediante el cual solicita ¡a Rueda de Reconocimiento de individuos y revisados (como han sido las actas policial); donde se observa que los imputado antes mencionado, es por lo que este Tribunal acuerda negar dicha solicitud....”

En su Petitorio Solicita el Apelante:
“Solicito de esa honorable Corte de Apelaciones valoré asertivamente los aspectos aquí planteados, acordando REVOCAR EL AUTO dictado en fecha 20 de febrero del 2017, por el TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL N° 6 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL ESTADO BARI ÑAS, y en consecuencia ordene a dicho Tribunal fije la oportunidad para realizar el REALIZAR EL ACTO DE RECONOCIMIENTO EN RUEDA DE INDIVIDUOS, solicitado por la defensa del imputado Jorge Díaz, conforme a lo expuesto ut supra..”

II
Consideraciones de la Sala Para Decidir sobre la Admisibilidad o no del Recurso de Apelación de Auto.

Las integrantes de este Tribunal Colegiado, encontrándose dentro del lapso legal, procede a pronunciarse con relación a la admisibilidad del recurso de apelación de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LA ADMISIBILIDAD O NO DEL RECURSO
En primer término, observan quienes conforman este Tribunal ad quem, que la parte recurrente ejerce el recurso de apelación de autos, invocando los nuemrales 5 y 7 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 427 eiusdem, versando su acción recursiva en una única denuncia, en la cual el recurrente expone lo siguiente:
Omisis…
“…Que causa un gravamen irreparable a mi representado al impedir la realización de un acto inherente al derecho a la defensa y por estar expresamente señalado en la ley al establecerlo así el Artículo 427 de la citada ley adjetiva penal. Que al declarase sin lugar la posibilidad que se realice un acto pertinente al proceso como lo es la solicitud que hice en fecha 24/01/17 antes el tribunal que lleva la causa mencionada (EL RECONOCIMIENTO EN RUEDA DE INDIVIDUOS) y negada el 20 de febrero del 2017 según consta en el folio 25 del expediente. No solo se le cercena su actividad en el proceso que se le sigue, los derechos constitucionales de defensa del imputado de autos, sino contra el establecimiento del derecho a la defensa previsto en nuestra constitución, lo que equivale decir que, estamos frente a un AGRAVIO CONTRA EL ESTADO DE DERECHO, al conculcarse principios relacionados con los derechos fundamentales garantizados en nuestra República.”. (Destacado del recurrente).
Es importante señalar lo que estableció la recurrida en el auto de fecha 20 de febrero de 2017, el cual riela al folio seis (06) del cuaderno de apelación, proferido por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, observándose textualmente lo siguiente: “...Vista la solicitud presentada por el Abg. Robert Alexander Alvarado López, en su condición de defensor privado del imputado JORGE DIAZ, mediante el cual solicita la rueda de reconocimiento de individuos y revisadas como han sido las actuaciones (acta de Denuncia y Acta Policial); donde se observa que las victimas observaron la aprehensión del imputado antes mencionado, es por lo que este tribunal acuerda negar dicha solicitud y en consecuencia ordena notificar a las partes de la negativa…”
De lo anterior, observan los integrantes de este Tribunal Colegiado que el abogado en ejercicio el profesional del derecho ROBERT ALEXANDER ALVARADO, en su carácter de defensor del ciudadano JORGE ELIÉCER DIAZ, plenamente identificado en actas, presentó escrito recursivo, impugnando el auto de fecha 20 de febrero de 2017, dictado por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, mediante el cual el a quo Niega dicha solicitud realizada por el mencionado profesional del derecho, referente a la práctica de la Rueda de Reconocimiento.
En este mismo orden de ideas, una vez plasmadas las actuaciones insertas a la causa, los integrantes de este Tribunal Colegiado, traen a colación el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a los recursos, el cual establece:
Artículo 423. Impugnabilidad objetiva. Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos. (Las negrillas son de la Sala).
Por otra parte, el artículo 426 del Código Orgánico Procesal Penal, establece cómo deben interponerse los recursos existentes en el mencionado código y al efecto señala:
Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión. (Las negrillas son de esta Alzada).
El Código Orgánico Procesal Penal señala taxativamente cuales son los recursos existentes en dicho texto legal, los cuales son: recurso de revocación, de apelación, de casación y de revisión.
Ahora bien, analizadas como han sido las presentes actuaciones contentivas en el asunto sometido a consideración, observan quienes conforman este Tribunal Colegiado, que en el presente caso se trata de un recurso de apelación el cual fue interpuesto erróneamente en contra un auto de mero tramite o mera sustanciación.
Con respecto a lo anterior, es menester señalar que el recurso revocación ha sido concebido por el legislador penal, como aquel que sólo procede contra los autos de mera sustanciación, a fin que el órgano jurisdiccional que lo dictó examine nuevamente la cuestión y emita la decisión que corresponda, a solicitud de partes. A tal efecto considera pertinente esta Alzada citar el contenido del artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone lo siguiente:
Artículo. 436. El recurso de revocación, procederá solamente contra los autos de mera sustanciación, a fin de que el tribunal que los dictó examine nuevamente la cuestión y dicte la decisión que corresponda. (Las negrillas son de esta Alzada).
Es importante traer a colación lo que establece, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1574, de fecha 4 de diciembre de 2012, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López.
“…Conforme a lo expuesto, se reitera una vez más, que los autos de mera sustanciación por pertenecer al trámite procedimental, y ser facultades otorgadas al juez para la dirección y control del proceso, no producen gravamen alguno a las partes, por cuanto no resuelven puntos controversiales ni cuestiones de fondo del proceso, por lo que son inapelables, pero pueden ser revocados por contrario imperio, a solicitud de parte o de oficio por el juez. De igual manera, la decisión que se tome con ocasión al recurso de revocación tampoco puede causar gravamen, ya que ese posterior pronunciamiento sólo va a analizar si ese trámite fue bien fijado o no, el cual, se insiste, no tuvo como origen la resolución de un punto en específico…”. (Las negrillas y cursivas de la Alzada).
Ahora bien una vez mencionadas las disposiciones antes trascritas y las jurisprudencias del mas alto Tribunal de la Republica, y al analizar el caso de marras, evidencian los integrantes de este Cuerpo Colegiado, que el profesional del derecho DUBRASKA ALEXANDER LINARES ZAMBRANO, en su carácter de Jueza Sexta de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, dictó en fecha 20 de febrero de 2017, un auto de mero tramite en el cual NIEGA la solicitud realizada por el profesional del derecho el profesional del derecho ROBERT ALEXANDER ALVARADO, en su carácter de defensor del ciudadano JORGE ELIÉCER DIAZ, fundamentándose en las actas de denuncia y Actas policiales, donde se observa según el a quo que las victimas observaron la aprehensión del imputado. Como pueden observar este Órgano Colegiado, del contenido del auto por el cual se recurre, que lo decidió en el auto objeto de impugnación es susceptible del recurso de revocación, conforme a lo establecido en el artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal, único recurso que el defensor privado podía accionar contra el auto de mero trámite emitido por la instancia en fecha 20 de febrero de 2017, inserto al folio seis (06) de la incidencia recursiva, por cuanto el auto sólo podía ser revocado por el Juez o Jueza que lo dictó; por lo que, el recurso de apelación que se intenta contra cualquier auto de mera sustanciación, deberá declararse inadmisible, pues es una apelación que se interpone contra una decisión irrecurrible, por así disponerlo el Código Orgánico Procesal Penal.
Los autos de mero trámite o de sustanciación del proceso, en su sentido doctrinal y propio son providencias interlocutorias dictadas por el juez en el curso de la causa, que se dirigen para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes. Lo que caracteriza a estos autos, es que pertenecen al trámite procedimental, no contienen decisión de algún punto, bien de procedimiento o de fondo, son ejecución de facultades otorgadas al juez para la dirección y control del proceso, y por no producir gravamen alguno a las partes, son en consecuencia inapelables, pero pueden ser revocados por contrario imperio, a solicitud de parte o de oficio por el juez. (Vid. Sentencia N° 2091/2006 de esta Sala)…”. (Destacado de la Alzada).
En el mismo sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 3255, de fecha 13 de diciembre de 2002, definió a los autos de mero trámite como:
...en su sentido doctrinal y propio son providencias interlocutorias dictadas por el juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen a este funcionario para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes. Lo que caracteriza a estos autos, es que pertenecen al trámite procedimental, no contienen decisión de algún punto, bien de procedimiento o de fondo, son ejecución de facultades otorgadas al juez para la dirección y control del proceso y, por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables, pero pueden ser revocados por contrario imperio, a solicitud de parte o de oficio por el juez.
Artículo 436. El recurso de revocación procederá solamente contra los autos de mera sustanciación, a fin de que el tribunal que los dictó examine nuevamente la cuestión y dicte la decisión que corresponda
Realizadas las anteriores consideraciones, quienes aquí deciden, estiman que el presente caso, no se trata de un fallo interlocutorio, sino de un auto de mera sustanciación, por lo tanto, se concluye que el mencionado recurso de apelación resulta inadmisible por inimpugnable por expresa disposición del Código Orgánico Procesal Penal, conforme con lo establecido en el artículo 428, literal c, que establece lo siguiente:
Artículo 428. Causales de inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones solo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a.- Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b.- Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c.- Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda. (Las negrillas son de la Alzada).
En consecuencia, los integrantes de esta Sala de Alzada, consideran que de conformidad con todo lo establecido anteriormente, el recurso de apelación planteado por el profesional del derecho ROBERT ALEXANDER ALVARADO, en su carácter de defensor del ciudadano JORGE ELIÉCER DIAZ, contra el auto de fecha 20 de febrero de 2017, dictado por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, resulta ser INADMISIBLE POR CUANTO EL AUTO IMPUGNADO ES IRRECURRIBLE POR EXPRESA DISPOSICIÓN DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, con fundamento en los razonamientos expuestos en los criterios jurisprudenciales de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, parcialmente transcritos, en armonía con lo establecido en el artículo 428 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal, y en el artículo 436 eiusdem. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: INADMISIBLE POR IRRECURRIBLE el recurso de apelación de autos interpuesto por el profesional del derecho ROBERT ALEXANDER ALVARADO, en su carácter de defensor del ciudadano JORGE ELIÉCER DIAZ, contra el auto de fecha 20 de febrero de 2017, dictado por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, con fundamento en los razonamientos expuestos en los criterios jurisprudenciales de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, parcialmente transcritos, en armonía con lo establecido en el artículo 428 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal, y en el artículo 436 eiusdem.
Regístrese, publíquese y remítase en la oportunidad legal correspondiente.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, a los once (11) días del mes de mayo del año dos mil diecisiete (2017). Años: 206° de la Independencia y 258° de la Federación.

LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES

ABG. JOSÉ LUIS CÁRDENAS QUINTERO
PRESIDENTE


ABG. Mary Tibisay Ramos Duns. ABG. Ana María Labriola Danello
(PONENTE)

LA SECRETARIA,

ABG. JOHANA VIELMA.



Asunto: EP03-R-2017-000072
JLC/AML/MRD/JV/Any.-