REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 12 de Mayo de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : EP03-O-2017-000011
ASUNTO : EP03-O-2017-000011
PONENCIA DE LA ABG. MARY TIBISAY RAMOS DUNS
Accionantes: Abg. Maria Carolina Merchán Franco y Abg. Ana Victoria Ortiz Mayorquín
Accionado: Tribunal de Control Nº 02. Juez Benjamín Fernández.
Motivo de Conocimiento Acción de Amparo Constitucional
Procedencia: U.R.D.D.
I
ANTECEDENTES
En fecha 02 de Mayo del año 2017, se recibió por Secretaría de esta Sala Única de la Corte de Apelaciones en Sede Constitucional, procedente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, el Asunto EP03-O-2017-000011 contentivo del escrito de Acción de Amparo Constitucional presentado por los abogados Maria Carolina Merchán Franco y Ana Victoria Ortiz Mallorquín, en su condición de Defensoras Privadas de los imputados Johanny Hoyo y Johandry Josué Hoyo en el asunto penal Nº 2CMP-P-2016-000854, en contra del Tribunal de Control Municipal Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, a cargo del el Juez Abg. Benjamín Fernández. Designándose como ponente a la Abg. Mary Tibisay Ramos Duns.
II
DE LA PRETENSIÓN DEL
AMPARO CONSTITUCIONAL
Las abogadas Maria Carolina Merchán Franco y Ana Victoria Ortiz Mallorquín, en su condición de Defensoras Privadas de los imputados Johanny Hoyo y Johandry Josué Hoyo en el asunto penal Nº 2CMP-P-2016-000854, fundamenta su pretensión de Amparo Constitucional en los siguientes términos:
Denuncia el Accionante: “Nuestra norma adjetiva Penal, establece que la decisión de los autos fundados no debe exceder el lapso de Tres (03) días siguientes a la celebración de la audiencia, en aplicación de lo previsto en el artículo 161 del Código de Orgánico Procesal Penal, para los autos que deciden las actuaciones escritas, con el propósito de garantizar el carácter expedito del Proceso Penal. Sin embargo, en el supuesto que el auto sea publicado fuera del lapso de los Tres (03) días aludido deberá indefectiblemente practicar la notificación de las partes para, de esta forma, dar certeza del inicio del lapso de apelación y asegurar los derechos a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva del justiciable. Al respecto en la causa Penal primigenia, el Tribunal de primera instancia en lo Penal en Funciones de Control Municipal Nº 02, no dictó un auto en extenso contentivo de los fundamentos de hecho y de derecho que sustentaron todas las decisiones tomadas en la audiencia de presentación mediante las cuales se declaró, la aprensión como flagrante, se acuerda provisionalmente la calificación Jurídica por la presunta comisión del delito de Aprovechamiento de Cosas Proveniente del Delito de Robo, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal Venezolano. Se acuerda la prosecución del procedimiento especial de conformidad con lo establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal y se decreta medida cautelar sustitutiva a la privación Judicial de libertad, en la causa penal seguida contra nuestros representados.”
Continúa Manifestando los Apelantes: “Consideramos que se ocasiono un grávame irreparable a nuestros representados, por cuanto al precluir la fase de investigación y el Ministerio Público al consignar su escrito acusatorio se violentó el derecho a la defensa, que le asisten a los ciudadanos Johandry Josué Hoyos Becerra, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 20075872 y Johanny Josué Hoyos Becerra, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 24111395, quienes no pudieron recurrir al fallo por la omisión por parte del Tribunal al no publicar el Auto Fundado, cercenando el derecho de recurrir la decisión dictada por el Tribunal.
Considera esta defensa que el Tribunal de Control Municipal Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, no se detuvo a analizar la magnitud del daño causado, a nuestro representado al no emitir pronunciamiento al fondo en cuanto a la decisión de fecha 30 de Noviembre del año 2016, consideramos que la conducta del juez debe fortalecer la confianza del justiciable por su idoneidad y excelencia, integridad y parcialidad para el ejercicio de la función jurisdiccional y evitar realizar actos que lo hagan desmerecer la estimación pública o que puedan comprometer el respeto y el decoro que exige el ejercicio de su función.
DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS Y SOLICITADAS:
“Los hechos que fundamenta la presente acción de amparo pueden ser demostrados en este proceso a través de los medios de prueba que se consideren mas idóneos, de conformidad con lo que permite nuestro ordenamiento jurídico, como lo ha señalado la jurisprudencia y la doctrina venezolana, en el proceso de amparo se pueden promover y evacuar pruebas para verificar la violación o amenaza de violación de derechos Constitucionales. El derecho a probar los hechos que fundamentan una acción de amparo forma parte del derecho mismo al amparo constitucional establecido en el artículo 27 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, la Sala Constitucional en su Sentencia 7/2000, de fecha 01-02-2000, reconoce y regula todo lo relacionado con la promoción y evacuación de pruebas en el proceso de amparo, por ello a fin de dejar constancia de los hechos expuestos en el presente escrito y que fundamenta la presente acción de amparo constitucional de conformidad con la doctrina vinculante establecida por la sala constitucional en su sentencia Nro. 7/2000, de fecha 01-02-2000, consigno en copias simples el asunto signado bajo el Nro. 2CMP-P-2016-000854, así como copia de la denuncia interpuesta ante la inspectorìa de Tribunales de este Estado.”
En su Petitorio Solicitan:
“Por los razonamiento anteriormente expuestos y al estar dentro de los supuestos establecidos por la ley con el carácter acreditado, solicitamos de conformidad con lo establecido en los artículos 19, 22, 25, 26, 27,49.1, 49.8, 140,141 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 1ero, y 5to de la Ley Orgánica de amparo sobre derechos y garantías constitucionales y 1, 6, 12, 157,159, y 161 del Código Orgánico Procesal Penal, se restablezca la situación Jurídica infringida por las vías o acciones de hecho suficientemente descritas, ordenando CON LUGAR, la acción de amparo constitucional interpuesta, por Violación al Debido Proceso y al derecho a la defensa, decretando la nulidad absoluta de los actos realizados con posterioridad a la celebración de la audiencia de fecha 30/11/2016 de conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal.”
III
COMPETENCIA
Debe previamente esta Instancia Superior, determinar su competencia para conocer de la acción propuesta, al respecto observa lo siguiente:
Por tratarse el presente caso de una Acción de Amparo interpuesta en contra del Tribunal Segundo de Control de Primera Instancia Municipal de este Circuito Judicial Penal; no cabe duda de que el caso deberá analizarse bajo la óptica del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y la competencia corresponderá a un Tribunal Superior en orden jerárquico de aquel que presuntamente cometió la violación, puesto que se trata de un acto emanado de un órgano jurisdiccional actuando en tal condición, así lo ha expresado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; en sentencia del 20-01-00, caso EMERY MATA MILLAN, sentó la siguiente doctrina:
“Las violaciones a la Constitución que cometan los jueces serán conocidas por los jueces de la apelación, a menos que sea necesario restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, caso en que el amparo lo conocerá otro juez competente superior a quien cometió la falta, diferente a quien sentenció u ordenó el acto que contiene la violación o infracción constitucional...”.
Por tanto esta Corte, de acuerdo con el fallo antes mencionado y la norma legal indicada, se declara competente para conocer la presente acción y así se decide.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Visto como ha sido el planteamiento de las accionantes, en la cual denuncian la violación de Derechos o Garantías Constitucionales por omisión de pronunciamiento por parte del Tribunal de Primera Instancia Municipal en funciones Segundo de Control del Estado Barinas y sin que esto signifique un análisis sobre la idoneidad o no del Amparo Constitucional presentado; esta Corte de Apelaciones a los fines de decidir sobre la admisibilidad; observa:
Como se puede evidenciar, el amparo va dirigido contra el Tribunal Segundo de Control de Primera Instancia Municipal del Estado Barinas, al considerar las accionantes que el órgano jurisdiccional es agraviante, ya que, al no existir pronunciamiento alguno sobre lo peticionado por este, se materializa un delito constitucional por violación a la tutela judicial efectiva, y que se está en presencia de una denegación de justicia por parte del accionado, cuya base legal se encuentra en el artículo 206 del Código Penal Venezolano, concatenándolo con los artículos 11 y 32.6 circunscritos en el Código de ética del Juez Venezolano; apreciando que dicha omisión viola el artículo 26 constitucional e incurre en lo previsto en el artículo 6 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, en fecha 03/05/2017, se libro oficio al Tribunal Segundo de Control Municipal a los fines de que remitiera informe acerca de las presuntas violaciones señaladas por las accionantes.
El informe suscrito por el Juez Segundo de Primera Instancia Municipal en funciones de Control del Estado Barinas Abg. Juan Loyo, enviado con oficio Nº 775, de fecha 10 de Mayo de 2017, Argumenta lo siguiente:
“ … Recibido como ha sido el oficio emanado de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal donde solicita información con respecto a una acción de amparo Constitucional intentada por la Abg. Maria Carolina Merchan y Abg. Ana Victoria Ortiz Mallorquín, este Tribunal hizo una revisión del libro diario de actuaciones constatándose que se encuentra asentado el auto fundado respecto al asunto 2CMP2016000854; en que fecha 08/12/2017; también se evidencia de una revisión al copiador de sentencia que el respectivo auto se encuentra inserto en dicho copiador; en este sentido se ordena insertar al expediente y en efecto se ordena notificar a las partes respecto al mismo a los fines de la garantía del derecho a la defensa. Cúmplase con lo ordenado. Es todo…”
De tal forma que, corresponde a esta Sala examinar si la Acción de Amparo interpuesta por las accionantes contra el Tribunal Segundo de Control Municipal de este Circuito Judicial Penal, es admisible o no, por lo que de una revisión al informe remitido por el juzgador segundo de Control, ya emitió pronunciamiento con respecto a la publicación del auto fundado de la decisión adoptada el fecha 30/11/2016; ordenando su inclusión en el expediente y como efecto la orden de notificación a las partes a los fines del ejercicio de los recursos que se consideren pertinentes; por lo cual la presunta violación alegada por las quejosas, ha cesado, encuadrando la presente situación dentro de una de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, específicamente, la estipulada en el numeral 1° de la mencionada norma que establece lo siguiente:
“Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla”.
El caso en estudio se adapta perfectamente a la norma señalada previamente, constatándose que en fecha 08/12/2016, hubo pronunciamiento efectivo acerca de la solicitud sometida a su consideración el día 30/11/2106, con la decisión acogida y publicado el auto fundado en fecha 08/12/2016, por el Tribunal de Primera Instancia en función de Control, ha cesado la presunta violación que habría menoscabado la situación jurídica del presunto agraviado; cesó la presunta violación de garantías constitucionales y procesales invocadas por el quejoso por la supuesta omisión.
La presente decisión y su fundamento viene regulado por la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, quien en Sala Constitucional, según sentencia N° 902 de fecha 4 de agosto del año 2000, (caso Delfina Sánchez Zerpa), estableció:
“ES INADMISIBLE LA ACCION DE AMPARO, CUANDO LA MISMA ES INTERPUESTA FRENTE A HECHOS PASADOS O VIOLACIONES QUE HAYAN CESADO… En efecto, “(...) De la transcrita disposición legal, puede afirmarse que para la procedencia de la acción de amparo, es menester que la violación o amenaza de violación de algún derecho o garantía constitucional sea actual. Por tanto, será inadmisible la acción de amparo, cuando la misma sea interpuesta frente a hechos pasados o violaciones que hayan cesado”.
Siendo ello así, la Sala en sentencia del 21 de agosto de 2003 (Caso: “Alberto José de Macedo Penelas”), dispuso que:
“...a juicio de esta Sala, resulta acertado en Derecho, pues no puede admitirse un amparo constitucional cuando el objeto por el cual se ha incoado el proceso constitucional ya ha dejado de ser, tal y como lo prevé la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su artículo 6, numeral 1, el cual prevé la no admisión de la acción de amparo cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiese podido causarla, por lo que siendo ese el supuesto verificado en autos, resultaba ciertamente inadmisible la solicitud en cuestión, y así se declara…”.
Del contenido ut supra trascrito y observando que el Tribunal presento informe requerido por esta alzada, en el cual consta que en fecha 10/05/2017, hubo pronunciamiento relacionado con la publicación del auto fundado, la cual recoge el contenido del resultado de lo acordado en la audiencia de calificación de flagrancia celebrada el día 30/11/2106, la omisión denunciada no existe; siendo ésta razón suficiente para declarar Inadmisible la acción de amparo interpuesta por las ciudadanas Abg. Maria Carolina Merchán Franco y Abg. Ana Victoria Ortiz Mayorquín, en su condición de Defensoras Privadas de los imputados Johanny Hoyo y Johandry Josué Hoyo; de conformidad con lo establecido en el numeral primero del artículo 6° de la ley orgánica de amparo sobre derechos y garantías constitucionales. Así se decide.
Como consecuencia de los razonamientos anteriormente analizados y expuestos, es por lo que esta Corte de Apelaciones, actuando en sede Constitucional, considera que lo ajustado a derecho en el presente caso es DECLARAR INADMISIBLE la presente acción de amparo interpuesta por las Abogadas Abg. Maria Carolina Merchán Franco y Abg. Ana Victoria Ortiz Mayorquín, en su carácter de Defensoras Privadas de los imputados, Johanny Hoyo y Johandry Josué Hoyo, contra el Tribunal de Primera Instancia Municipal en Función de Control Nº 02 de este Circuito Judicial del Estado Barinas. Y así se decide.
Dispositiva
Por las razones expuestas, ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, actuando en Sede Constitucional, en Primera Instancia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, resuelve: DECLARA INADMISIBLE, la Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por las Abogadas Maria Carolina Merchán Franco y Ana Victoria Ortiz Mayorquín, en su carácter de Defensoras Privadas de los ciudadanos Johanny Hoyo y Johandry Josué Hoyo, en contra del Tribunal Segundo de Control Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a cargo para el momento de la publicación del Juez Benjamín Fernández, con fundamento en jurisprudencia de la Sala Constitucional y el ordinal 1° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Déjese copia, notifíquese y remítase las actuaciones en su oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas. Barinas, a los Doce (12) días del
Mes de Mayo de 2017. Años: 207° y 158º
LOS JUECES CONSTITUCIONAL DE LA CORTE DE APELACIONES
ABG. JOSÉ LUIS CÁRDENAS QUINTERO
PRESIDENTE
ABG. ANA MARÍA LABRIOLA DANELLO
ABG. MARY TIBISAY RAMOS DUNS
(Ponente)
La Secretaria.
Abg. Johana Vielma.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en autos. Conste.
La Secretaria.
Abg. Johana Vielma.
EP03-O-2017-000011
JLCQ/MTRD/AML/JV/Gustavo.-
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