REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 15 de Mayo de 2017
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2016-004258
ASUNTO : EK01-X-2017-000005


PONENTE: ABG. ANA MARIA LABRIOLA DANELLO.

Corresponde a ésta Alzada, conocer y decidir la Inhibición planteada por la abogada Ana Lucila Carrero Rojas, en su condición de Jueza Suplente de Primera Instancia Penal en función de Juicio Nº 01 éste Circuito Judicial Penal del Estado Barinas; de conocer de la causa Nº EP01 EP01-P-2016-004258, por estar incurso en la causal de Inhibición prevista en el artículo 89 numeral 7° del Código Orgánico Procesal Penal.

Manifiesta el Jueza en su acta de inhibición de fecha 17 de Abril del año 2017, lo siguiente:

“En el día de hoy, lunes 17 de Abril de 2017, comparece por ante este despacho la Abg. Ana Lucila Carrero Rojas, en su carácter de Jueza Suplente de Primera Instancia Penal en función de Juicio N° 1 de este Circuito judicial Penal, quien expuso: " En fecha 05-09-20106, recibí el Tribunal de Control Nº 3 en virtud de la suplencia por la vacaciones de la Abg. María Violeta Toro, correspondiéndome conocer el asunto EP01-P-2016-004258, llevado en contra de los imputados ANDRES ALEJANDRO CAMACHO MENDOZA, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V- 19.025.046, de 29 años de edad, fecha de nacimiento 21.01.1987, de profesión u oficio técnico electricista, Grado de instrucción: TSU en Electricidad, natural de Barinas, quien es hijo de Zuging Mendoza (V), y Alfredo Camacho (V), residenciado en la Urbanización Prado de Barinas, calle 7, H-15, teléfono 0426-6793887 Barinas estado Barinas, y FRANCIS GIORLEY RIVAS MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 18.369.464, de 28, fecha de nacimiento 05.09.1987, de profesión u oficio Asistente Administrado, Grado de instrucción: Licenciada en Educación, natural de Caracas, quien es hija de Marisela Medina (V), y de Nelson Rivas (v) residenciada en el urbanización Llano Alto, sector A, casa F, teléfono 0273/3115973 Barinas estado Barinas, por la presunta comisión de los delitos para ANDRES ALEJANDRO CAMACHO MENDOZA, los delitos de SICARIATO EN GRADO DE AUTOR DETERMINADOR, previsto y sancionado en los Art. el 44 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al terrorismo, en relación con el articulo 83 del Código Penal Venezolano y para la imputada FRANCIS GIORLEY RIVAS MEDINA, por el delito de COMPLICE NECESARIA EN EL DELITO DE SICARIATO, previsto y sancionado en los Art. el 44 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al terrorismo previsto, en relación con el Art. 83 numeral 3 ejusdem; en perjuicio de JORMAN ANTHONY VALERO AVILA, y para ambos el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el 37 en relación con los artículos 4, numeral 9, concatenado con los artículos 27, y 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; en el cual se llevó a cabo la celebración de la audiencia preliminar en fecha 11 de Noviembre de 2016; a quienes se les decreto AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO, siendo la jueza de Control N° 3, tal como consta en auto anexo; en consecuencia emití opinión con conocimiento de ella motivado a los pronunciamientos que realice en hechos y circunstancias, como Juez en el presente caso, sobre la situación jurídica del imputado de autos. Es por lo que al examinar esta situación, es evidente e inequívoca el motivo por el cual afecta mi imparcialidad procesal para conocer como juez de juicio, razón por la cual, me doy cuenta que me encuentro incursa en Causal Obligatoria de Inhibición, tal como lo prevé el artículo 90 y en la causal 7° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir emití opinión en la causa con conocimiento de ella, cuando actué como Juez de Control Nº 3 en el presente caso, considerando esta inhibición un acto de lealtad procesal de mi parte, por considerar que esta comprometida mi imparcialidad. Por lo anteriormente narrado es por lo que me INHIBO, se deja constancia que la presente causa se encuentra en estado de tramite; y por cuanto la presente incidencia no debe detener el curso de la presente causa, se acuerda remitir dichas actuaciones a la URDD de este Circuito Judicial Penal para que a la brevedad posible se haga la redistribución del presente asunto entre los demás Jueces de Juicio, que corresponda, conforme a lo previsto en el artículo 97 ejusdem. Se acuerda enviar copias certificada de lo conducente a la inhibición planteada y del auto a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, conforme a lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.”


I
De La Competencia De La Alzada

En el presente caso considera esta Instancia Superior señalar, que el Juez cumpliendo con el rol encomendado por el Estado venezolano y que representa el órgano individuo de la institucionalidad jurisdiccional; tiene que y es su deber sagrado administrar justicia con absoluta y entera imparcialidad, en la que no debe existir ningún tipo de relación con alguna persona considerada sujeto procesal, como tampoco con el bien jurídico protegido, ya que tales circunstancias vician el proceso en la que se afectaría la subjetividad del o de la Juzgadora.

En éste contexto, se precisa que la Inhibición es un acto propio Jurisdiccional del Juez o la Jueza, al considerar que se encuentra comprometida su competencia subjetiva. Por lo que en principio es un deber ineludible que tiene el juzgador o la juzgadora de decidir todos aquellos casos concretos que se someten para su conocimiento y tomar decisión jurisdiccional en nombre del Estado, salvo las excepciones cuando considere que se encuentra en una causal de inhibición, la cual debe ser debidamente motivada y fundamentada en una de las causales de las establecidas en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal.

II
Resolución De La Inhibición

Consideraciones de la sala para decidir:

Estudiada el acta que integra el presente asunto, este Tribunal Colegiado aprecia que ciertamente la abogada Ana Lucila Carrero Rojas, en su condición de Jueza Suplente de Primera Instancia Penal en función de Juicio Nº 01 éste Circuito Judicial Penal del Estado Barinas; se inhibe de conocer de la causa Nº EP01 EP01-P-2016-004258, por considerarse incursa en la causal prevista en el Ordinal 7º del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal vigente.

Es de señalar el contenido del Artículo 89 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal vigente, el cual expresa lo siguiente:

“…De las causales de Inhibición y Recusación. Los Jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:

…7°. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza.”

Al respecto establece el artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, lo siguiente:

“…Inhibición obligatoria. Los funcionarios o funcionarias a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el articulo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse. Igualmente lo harán si son recusados o recusadas y estimen procedente la causal invocada…”

La inhibición, es un acto volitivo del Juez, pues considera afectada su objetividad, y siendo que la génesis de esta institución mantiene sus cimientos en la obligación moral impuesta por la ley que tiene el juez o funcionario judicial de separarse del proceso cuando en el existan causas o motivos que éste considere que comprometan su imparcialidad. Teniendo como norte el respeto que debe tener al cargo que desempeña, la consideración con las partes involucradas en el litigio y así él mismo.

Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 2917 de fecha 13 de Diciembre de 2004, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán en relación, a la Institución de la inhibición, precisó:

“…Esta Sala debe reiterar que la figura de la inhibición es producto de una manifestación volitiva del decidor, ya que sólo éste es capaz de conocer si, efectivamente, es su persona existe algún motivo que pueda comprometer su imparcialidad. Así lo reconoce nuestra legislación que obliga al funcionario judicial a separarse de la causa, cuando encuentre que en su persona existe una causal de recusación (artículos 84 del Código de Procedimiento Civil y 87 del Código Orgánico Procesal Penal)… (Negrillas de la sala).
Del mismo modo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 211 del 15 de febrero de 2001, en relación con la imparcialidad que debe tener el funcionario judicial ha señalado:
“…La inhibición es un deber jurídico impuesto por la ley al funcionario judicial de separarse del conocimiento de una causa, en virtud de encontrarse en una especial vinculación con las partes, con el objeto del proceso o con otro órgano concurrente en la misma causa, calificada por la ley como causal de recusación y, por ser un deber procesal, el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil dispone que si el funcionario retarda esa declaratoria a sabiendas de que está incurso en el impedimento, deberá responder de los daños que con su intervención haya causado a la parte que resulte afectada y está sujeto también a multa, por retardo en el cumplimiento de este deber…”.(Negrillas de la sala)
Ahora bien, observa esta Sala, al verificar los alegatos de la jueza inhibida, que presenta Copia Certificada de la decisión proferida por esa instancia la cual consistió en el Auto de Apertura a Juicio de fecha 22 de noviembre de 2016, la cual riela a los folios del 03 al 21 del presente Asunto, realizada por la Abogada Ana Lucila Carrero; ahora bien la inhibición propuesta fue presentada por la Abogada Ana Lucila Carrero, en su condición de Jueza Suplente del tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en función de Juicio Nº 01 del estado Barinas, en sustitución de la abg. Maria Violeta Toro, por encontrarse la mencionada jueza en trámite de jubilación, por tal motivo esta alzada solicitó información sobre si la Juez inhibida aún para esta fecha se encontraba al cargo del Juzgado Primero de Juicio, recibiendo en esta misma fecha respuesta de la Coordinación Judicial a cargo de la Abg. Ali Reyes, informando que la referida Jueza estuvo a cargo del Juzgado Primero de Juicio hasta el día 05-05-17, por lo que se da la circunstancia que para la fecha, de esta decisión la referida Jueza Suplente, se encuentra ocupando el cargo de Secretaria; estando el Tribunal Primero de Juicio de Primera Instancia en lo Penal de este Circuito Judicial Penal acéfalo hasta que sea designado el juez encargado de ese tribunal, en tal virtud la inhibición planteada no se corresponde con el conocimiento de la causa, ya que la jueza inhibida se encuentra actualmente desempeñando el cargo de secretaria; por lo tanto la misma debe ser declarada sin lugar. Y así se decide.

III
Dispositiva

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: Sin Lugar la Inhibición planteada por la abogada Ana Lucila Carrero Rojas, cuando actuó como Jueza Suplente de Primera Instancia Penal en función de Juicio Nº 01 éste Circuito Judicial Penal del Estado Barinas; de conocer de la causa Nº EP01 EP01-P-2016-004258.

Regístrese, déjese copia y remítase seguidamente el presente cuaderno de inhibición.

Es Justicia en Barinas a los Quince (15) día del mes de Mayo del dos mil diecisiete (2017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.


LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES

ABG. JOSÉ LUIS CÁRDENAS QUINTERO
PRESIDENTE


ABG. MARY TIBISAY RAMOS DUNS.

ABG. ANA MARÍA LABRIOLA DANELLO
(PONENTE)

LA SECRETARIA,

ABG. JOHANA VIELMA



Asunto: EK01-X-2017-00005
JLC/AML/MRD/JV/Any.-