REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 15 de Mayo de 2016
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : EP03-O-2017-000012
ASUNTO : EP03-O-2017-000012


PONENTE: ABG. MARY TIBISAY RAMOS DUNS.


En fecha 02 de Mayo del año 2017, se recibió por Secretaría de esta Sala Única de la Corte de Apelaciones en Sede Constitucional, procedente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, el Asunto Nº EP03-O-2017-000012 contentivo del escrito de Acción de Amparo Constitucional presentado por la abogada Ana Victoria Ortiz Mayorquín, en su condición de Defensora Privada del imputado Ramón Alexis Uzcategui Hernández en el asunto penal Nº EP01-P-2005-002466, en contra del Tribunal de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a cargo de la Jueza Abg. Dubraska Linares. Designándose como ponente a la Dra. Mary Tibisay Ramos Duns.

La abogada Ana Victoria Ortiz Mayorquín, en su condición de Defensora Privada del imputado Ramón Alexis Uzcategui Hernández en el asunto penal Nº EP01-P-2005-002466, fundamenta su pretensión de Amparo Constitucional en los siguientes términos:

Denuncia la Accionante: “Considero ciudadanos Magistrados, que la continuidad de la investigación, asignada la Fiscalía Primera del Ministerio Público, se realizó a espaldas de mi representado, quien era parte del proceso por cuanto el mismo resultó imputado por el Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Estado Barinas, y luego desconoció que rumbo tomó el asunto signado con el Nro. EP01-P-2005-002466, por cuanto jamás fue debidamente notificado de la decisión emitida por el Tribunal, la cual Negaba el Sobreseimiento y ordenaba el reenvío del asunto al Ministerio Público, la Fiscalía Primera al culminar la investigación con la presentación de un Acto Conclusivo de carácter acusatorio, a mi representado de que se le privó, del Derecho de hacerse parte de la investigación, se le privó su Derecho a la Defensa, su Derecho a Alegar, todos lo cual acarrea la Nulidad Absoluta del Escrito Acusatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 25 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal…”.

De las pruebas presentadas y solicitadas manifiesta la Apelante: “Los hechos que fundamenta la presente acción de amparo pueden ser demostrados en este proceso a través de los medios de prueba que se consideren más idóneos, de conformidad con lo que permite nuestro ordenamiento jurídico, como lo ha señalado la jurisprudencia y la doctrina venezolana, en el proceso de amparo se pueden promover y evacuar pruebas para verificar la violación o amenaza de violación de derechos constitucional establecido en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Sala Constitucional en su sentencia 7/2000, de fecha 01.02.2000, reconoce y regula todo lo relacionado con la promoción y evacuación de pruebas en el proceso de amparo, por ello a fin de dejar constancia de los hechos expuestos en el presente escrito y que fundamentan la presente acción de amparo constitucional de conformidad con la doctrina vinculante establecida por la Sala Constitucional, en su sentencia Nro. 7/2000, de fecha 01.02.2000, consigno en copias simple el asunto signado bajo el Nro. EP01-P-2005-002466.”

En su petitorio solicita:
“Por los razonamientos anteriormente expuestos y al estar dentro de los supuestos establecidos por la Ley con el carácter acreditado, solicitamos de conformidad con las atribuciones legales conferidas en los artículos 19, 22, 25, 26, 27, 49. 1, 49.8, 140, 141 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 1ero. Y 5to. De la ley Orgánica de amparo sobre derechos y garantías Constitucionales y 1, 6, 12, 159, 161, 166, 174, y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, se restablezca la situación Jurídica infringida por las vías o acciones de hecho suficientemente descritas, se declare CON LUGAR, la presente acción de amparo Constitucional interpuesta, por violación al debido proceso, al derecho a la defensa, y a la tutela Judicial efectiva decretando la Nulidad Absoluta de conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal de los actos realizados con posterioridad a la decisión emitida por el tribunal de primera instancia en lo penal en función de control Nro. 06 de fecha 14/01/2016, a través del cual administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley NEGO el Sobreseimiento, solicitado por el Ministerio Público en fecha 13/09/2012, y omitió la notificación de las partes, violentando el debido proceso, el derecho de la defensa y la tutela Judicial efectiva.”

Debe previamente esta Instancia Superior, determinar su competencia para conocer de la acción propuesta, al respecto observa lo siguiente:

Por tratarse el presente caso de una Acción de Amparo interpuesta en contra del Tribunal Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal; no cabe duda de que el caso deberá analizarse bajo la óptica del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y la competencia corresponderá a un Tribunal Superior en orden jerárquico de aquel que presuntamente cometió la violación, puesto que se trata de una presunta omisión por parte de un órgano jurisdiccional actuando en tal condición, así lo ha expresado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; en sentencia del 20-01-2000, caso EMERY MATA MILLAN, sentó la siguiente doctrina:

“Las violaciones a la Constitución que cometan los jueces serán conocidas por los jueces de la apelación, a menos que sea necesario restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, caso en que el amparo lo conocerá otro juez competente superior a quien cometió la falta, diferente a quien sentenció u ordenó el acto que contiene la violación o infracción constitucional...”

Por tanto esta Corte, de acuerdo con el fallo antes mencionado y la norma legal indicada, se declara competente para conocer la presente acción y así se decide.
En la presente causa, la accionante fundamentó su queja constitucional en la supuesta lesión a sus derechos fundamentales al debido proceso y, en específico, manifiesta que se le privó del derecho de hacerse parte de la investigación, del derecho a la defensa, su derecho a alegar, todos lo cual acarrea la nulidad absoluta del escrito acusatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Para su decisión, la Sala estima pertinente la expresión de las siguientes consideraciones:
Visto como ha sido el planteamiento de la accionante, en la cual denuncia la violación de Derechos o Garantías Constitucionales por omisión de notificación por parte del Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Estado Barinas y sin que esto signifique un análisis sobre la idoneidad o no del Amparo Constitucional presentado; esta Corte de Apelaciones a los fines de decidir sobre la admisibilidad; observa:


Como se puede evidenciar, el amparo va dirigido contra del Tribunal Sexto de Control, al considerar la accionante que el órgano jurisdiccional es agraviante, ya que, al no existir la notificación de la decisión que no acepta o niega el sobreseimiento, solicitado por la representación fiscal, a favor de su defendido, y ordenaba el reenvió del asunto al Ministerio Público, la Fiscalía Primera al culminar la investigación con la presentación de un acto conclusivo de carácter acusatorio, a su representado de que se le privó, del derecho de hacerse parte de la investigación, se le privó el derecho a la defensa, su derecho a alegar, todos lo cual acarrea la nulidad absoluta del escrito acusatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 25 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por último, se observa que la parte actora consignó, como soporte documental de su pretensión de tutela, copias simples del asunto donde se dictó la decisión que dio origen a la impugnación en la presente causa.
Ahora bien, en fecha 03/05/2017, se libró oficio Nº 163 al Tribunal Sexto de Control a los fines de que remitiera informe acerca de las presuntas violaciones señaladas por la accionante.

El informe suscrito por la Jueza Sexta de Primera Instancia en Funciones de Control del Estado Barinas Abg. Dubraska Linares, enviado con oficio N° 10668, de fecha 09 de Mayo de 2017 Argumenta lo siguiente:

“ … En relación al asunto que tramito este tribunal motivado a la solicitud de sobreseimiento solicitada en fecha 13/09/2012, por el fiscal del ministerio publico Abg. Luís Guilarte, en su condición de fiscal auxiliar décimo octavo del ministerio publico coordinador de la unidad de descongestionamiento de casos, es menester informar que la misma y conforme al articulo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, a tenor del primer aparte que establece “Si el juez o jueza no acepta la solicitud de sobreseimiento, enviará las actuaciones a el o la fiscal superior del ministerio publico para que mediante pronunciamiento motivado ratifique o rectifique la petición fiscal. Si el o la fiscal superior del ministerio publico ratifica el juez o jueza lo dictará pudiendo dejar a salvo su opinión en contrario. Si el o la fiscal Superior del ministerio publico no estuviere de acuerdo con la solicitud ordenará a otro u otra fiscal continuar con la investigación o dictar algún acto conclusivo”; se cumplió con el procedimiento y se remitió el expediente contentivo del asunto a la fiscalía superior, a los fines de su rectificación o de su ratificación, optando ese despacho fiscal por no ratificarlo, remitiendo el asunto a otra fiscalía, la cual presento otro acto conclusivo distinto, en este caso la Acusación fiscal. Como puede verse nuestro legislador adjetivo penal, en este tipo de asuntos traslado el principio derivado de la convención ínter América de derechos humanos y de nuestra carta magna, relativo a la doble instancia, es decir, que un asunto pueda ser revisado por una instancia superior y se cumple a nivel de la fiscalía de proceso y la fiscalía superior del ministerio publico, como ocurre en el presente caso que fue objeto el acto conclusivo de una revisión por parte del titular de la acción penal, presentando un acto distinto, pero es claro el legislador no previó notificación alguna en este tipo de incidencia por cuanto la misma se desarrolla en sede fiscal, no teniendo el órgano jurisdiccional de obligatoriedad de notificar de dicho asunto a las partes, lo cual es distinto al escenario de declararse con lugar la solicitud de sobreseimiento caso en el cual si ordena la norma la notificación de las partes. Razón por la cual no se ha violentado ningún derecho constitucional y mucho menos el debido proceso tal como lo establece el articulo 49 numeral 3 Constitucional y el articulo 305 Código Orgánico Procesal Penal….”

De tal forma que, corresponde a esta Sala examinar si la Acción de Amparo interpuesta por la accionante, contra el Tribunal Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal, es admisible o no, por lo que de una revisión al informe remitido por la Juzgadora Sexta de Control, con respecto a la falta de notificación de la decisión adoptada de negar la solicitud de sobreseimiento; lo cual es la presunta violación alegada por la quejosa, esta Alzada procede a verificar si esta ha cesado, o para determinar si encuadra la presente situación dentro de una de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se observa: El numeral 4º de dicha norma establece:

“Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres…

…El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación.”

En este sentido observa esta Alzada que la presente acción de amparo puede ser calificada de temeraria, por cuanto la accionante consideró que esta era una vía para restablecer sus derechos presuntamente violados, por una omisión judicial, a sabiendas de que el auto de fecha 14 de Enero de 2016, dictado por la Jueza Sexta del Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, mediante el cual no aceptó la referida solicitud de sobreseimiento, contenida en el titulo II del escrito mediante el cual ejerce la presente acción de amparo: “la accionada omitió la notificación” (negritas y cursivas nuestra), en este sentido y de la revisión hecha a las copias simples del asunto consignado por la accionante, como medio de prueba para demostrar la presunta omisión, se observa que la accionante es co-defensa con la ciudadana Abg. Maria Carolina Marchan, la cual para la fecha en que se ordenó remitir el asunto a otra fiscalia para que ratificara o rectificara la mencionada solicitud como forma de acto conclusivo, se evidencia, respecto de la ahora co-actora, supra mencionada abogada, que estaban notificadas tácitamente de la decisión de la cual manifiestan no fueron notificadas, circunstancias esta que fue objeto del ejercicio de la acción de amparo constitucional de autos, siendo que la presunta omisión de notificación se produjo tácitamente de conformidad con interpretación extensiva del artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, ya que la mencionada defensora fungió como Fiscal Superior interina, lo cual queda demostrado mediante escrito de fecha 04 de febrero del 2016, donde entre otras cosas ordena lo siguiente: “…Se puede inferir que efectivamente existen elementos de convicción suficiente (sic) para sostener en juicio la acusación, lo que indudablemente demuestra que efectivamente los hechos constituyen un hecho punible GRAVE... esta representación fiscal ordena la rectificación de la solicitud de sobreseimiento, en consideración a la opinión aquí emitida...”. (Negritas y cursivas nuestras), con ello implicando temeridad en la acción ejercido por la co-defensa.

Por otra parte, se evidencia que al obtener copias simples del expediente tuvo conocimiento tácito de la decisión del cual pretende sea notificada. Por lo que pudo haber ejercido las acciones pertinentes con respecto a esta, y siendo que el legislador ha revestido a las notificaciones de ciertas formalidades que no tienen otra finalidad que la de asegurar y resulte documentado que la información en ellas contenidas haya llegado efectivamente, a cabal conocimiento de sus destinatarios, tal como sucedió en el presente caso.

Como corolario de lo que antecede, es preciso destacar que el Ministerio Público posterior a la no aceptación del sobreseimiento, en fecha 13 de octubre de 2016 presento escrito acusatorio, fijándose la audiencia preliminar respectiva.

Consta acta de diferimiento de la Audiencia Preliminar de fecha 03 de Abril de 2017, acto en el que fueron juramentadas las dos abogadas como defensoras del Ciudadano RAMÓN ALEXIS UZCATEGUI HERNÁNDEZ, abogadas Maria Carolina Merchán y Ana Ortiz(hoy accionantes), evidenciándose claramente el conocimiento de los actos procesales, el cual incluye el auto el auto fundado mediante el cual la Jueza de Control Nº 6 no acepto el sobreseimiento, razones suficientes que tiene esta Alzada en sede constitucional para declarar INADMISIBLE la acción de Amparo ejercida por la abogada Ana Ortiz en su condición de defensora acusado del acusado supra mencionado, toda vez que consintió tácitamente tal omisión al evidenciarse signos inequívocos de su notificación con respecto a la decisión del cual manifiesta no fue notificada. Todo ello en base a lo establecido en el artículo 6 numeral 4º último aparte, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. El cual establece:

“Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres…

El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación.”

No puede pasar por alto esta Alzada, el hecho que la defensa manifieste que al no haber sido notificada de la no aceptación del sobreseimiento, no tuvo la oportunidad de solicitar las diligencias de investigación con respecto a su defendido, se evidencia con claridad que en fecha 22 de abril del 2005, el ciudadano Ramón Uzcategui fue individualizado ante el Tribunal Tercero de Control, por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado cometido por medio de Incendio, previsto y sancionado en el artículo 408 numeral 1º del Código Penal vigente para la época, acto en el cual estuvo debidamente asistido y representado por su defensa de confianza Abg. Ana Acuña, momento desde el cual la defensa pudo realizar todas la diligencias pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, evidenciando que nunca fue revocada su designación, por lo que dicho alegato carece de argumentación lógica jurídica que lo sustente.

Por las consideraciones que anteceden, resulta necesario traer a colación extracto de Sentencia Nº 997, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 16 de Julio de 2013, con Ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales:

“…Omissis…
A pesar de lo anterior y aun cuando la revisión no es el medio procesal constitucional para ventilar estos asuntos que solo competen a los órganos de la jurisdicción penal, debe la Sala acotar que, en efecto, se pudieron constatar algunas irregularidades de tipo procesal que impactan en el derecho a la defensa y al debido proceso de la hoy solicitante.
Ciertamente, esta Sala ha establecido los supuestos para que proceda el recurso de apelación en aquellas causas penales en las que se declare el sobreseimiento:
1. Cuando el Juez acepta la solicitud de sobreseimiento realizada por el Fiscal encargado de la investigación o lo declare de oficio; en tal caso, no es procedente el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público (vid. sentencias números 1.537/2001 del 13 de agosto, caso: Abdul Abad Fuentes; 3.592/2003 del 19 de diciembre, caso: José Enrique Soto; 516/2004 del 5 de abril, caso: Juan Silva y otro; entre otras), mas sí lo es el ejercido por la víctima –aun cuando no se haya querellado-, conforme lo prevé el artículo 325 del Código Orgánico Procesal Penal (publicado en la Gaceta Oficial de la República núm. 5.930 Extraordinario, del 4 de septiembre de 2009, aplicable rationae temporis).
2. Cuando el Juez no acepta la solicitud de sobreseimiento, no es procedente el recurso de apelación, puesto que en tal caso deberá remitir las actuaciones al Fiscal Superior para que, mediante pronunciamiento motivado, ratifique o rectifique la petición fiscal; por tanto, el auto de sobreseimiento no tendrá el carácter de definitivamente firme, hasta tanto no ocurra la actuación del Fiscal Superior.
3. Cuando el Juez, mediante auto, decida sobre el sobreseimiento, una vez obtenida la ratificación del Fiscal Superior, es procedente el recurso de apelación y hasta el de casación, pero solo por la víctima, en los términos que prevé el artículo 325 del Código Orgánico Procesal Penal (publicado en la Gaceta Oficial de la República núm. 5.930 Extraordinario, del 4 de septiembre de 2009, aplicable rationae temporis).
Omissis….”. (Negrilla de esta Corte)

Del mismo modo, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 305 de fecha de 10 de Octubre de 2014, con ponencia del Magistrado Paúl Aponte Rueda, reitera el criterio ya establecido, en relación a la legitimidad para actuar en la acción de amparo, la cual expresa:

“…Omissis…. Siendo necesario destacar que la decisión del órgano jurisdiccional que no acepta la solicitud de sobreseimiento presentada, no puede ser apelada; pero si el Fiscal Superior del Ministerio Público ratifica la impetración, el juez o jueza debe pasar a decidir lo respectivo, estando facultado para establecer su desacuerdo. Adaptando la aplicación del derecho con lo expuesto, a una nueva concepción en la materia procesal penal.”

Consecuencia de lo expuesto, y atendiendo al criterio jurisprudencial citado ut supra, debe estimarse la inadmisibilidad de la acción de amparo intentada, de conformidad con el artículo 6 numeral 4º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al haberse verificado que la supuesta violación denunciada, fue consentida por la accionante, por cuanto tal omisión de notificación se produjo tácitamente respecto del mérito del aspecto presuntamente omitido; de tal manera se estima que no existe situación infringida que permita la admisión de la acción ejercida, toda vez que el carácter de la misma es irrecurrible.

Asimismo, cabe destacar que la Sala ha observado de las copias simples del asunto que acompañan la referida acción de amparo, que desde la tramitación del presente amparo han transcurrido los lapsos procesales, desde la fecha 14 de Enero 2016 mediante la cual la jueza accionada negó la solicitud de sobreseimiento, es decir transcurrieron nueve meses una vez que en fecha 13 de Octubre del 2016, la fiscalia presento nuevo acto conclusivo sin que la defensa haya realizado diligencia alguna, tendiente a impedir la supuesta trasgresión constitucional, o que ella se convierta en un daño irreparable en la situación jurídica de la accionante, bajo esta determinación se entiende que han transcurrido los lapsos de prescripción que al respecto se precisa en el artículo 6 numeral 4 primer aparte de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, expresa de manera taxativa lo siguiente:

…4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.

Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.

No obstante a ello, evidencia esta Superior Instancia, que la accionante en amparo, solicita la nulidad de los actos realizados con posterioridad a la decisión emitida, donde no acepto el sobreseimiento, circunstancia esta que es incompatible con la tutela de amparo, evidenciándose que se ha garantizado el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva.

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, vistas y analizadas las causales de inadmisibilidad, contenidas en Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se concluye que se esta en presencia de la causal dispuestas en el artículo 6 numeral 4º último aparte, por lo que se declara INADMISIBLE la acción de Amparo ejercida por la abogada Ana Ortiz en su condición de defensora del acusado Ramón Alexis Uzcategui Hernández. Así se decide.


DISPOSITIVA

Por las razones expuestas, ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, actuando en Sede Constitucional, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, resuelve: DECLARA INADMISIBLE, la Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por la Abogada Ana Victoria Ortiz Mayorquín, en su carácter de Defensora Privada de ciudadano RAMÓN ALEXIS UZCATEGUI HERNÁNDEZ, de conformidad en el artículo 6 numeral 4º último aparte de Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Déjese copia, notifíquese y remítase las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas. Barinas, a los quince (15) días del mes de Mayo de 2017. Años: 207° y 158º.

LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES

ABG. JOSÉ LUIS CÁRDENAS QUINTERO
PRESIDENTE

ABG. ANA MARIA LABRIOLA DANELLO
ABG. MARY TIBISAY RAMOS DUNS
(Ponente)

La Secretaria.

ABG. JOHANA VIELMA.


Asunto: EP03-O-2017-000012
JLC/MRD/AML/JV/Gustavo.-