REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 16 de Mayo de 2017
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2014-008757
ASUNTO : EK01-X-2017-000015


PONENTE: ABG. MARY TIBISAY RAMOS DUNS.

Corresponde a ésta Alzada, conocer y decidir la Inhibición planteada por el abogado José Alciviades Monserratia, en su condición de Juez Provisorio del Tribunal Tercero de Juicio de éste Circuito Judicial Penal del Estado Barinas; de conocer de la causa Nº EP01-P-2014-008757, por estar incurso en la causal de Inhibición prevista en el artículo 89 numeral 7° del Código Orgánico Procesal Penal.

Manifiesta el Juez en su acta de inhibición de fecha 03 de Mayo del año 2017, lo siguiente:

Yo, JOSÉ ALCIVIADES MONSERRATIA, venezolano, mayor de edad, en mi condición de Juez Provisorio Tercero de Juicio del Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, actuando con tal carácter, expongo: “En fecha 23/10/2014, en el asunto EP01-P-2014-008757; se admitió la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público contra el acusado JOSÉ GREGORIO CORDOVA DELGADO, titular de la cédula de identidad Nº V-23.001.767, ordenando APERTURA A JUICIO en relación al referido ciudadano por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto en el Código Penal; decisión que a mi criterio implica un conocimiento de fondo sobre el contenido de la causa. En virtud de lo anteriormente expuesto manifiesto voluntariamente mi necesidad de separarme del proceso, en aras de la buena administración de justicia, por existir un motivo grave que afecta mi imparcialidad en la presente causa, como es el emitir opinión con conocimiento de la misma (auto de apertura a juicio), afectando gravemente mi competencia subjetiva; ahora bien, para mayor explicación, el artículo 89 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “…Artículo 89. Causales de Inhibición y Recusación. Los Jueces y Juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:…(…)…7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza.” Con base en lo anterior, y en aras de garantizar el debido proceso y la transparencia que debe privar en las decisiones judiciales. De este modo, es un deber ineludible del Juez inhibirse, cuando aprecie que existen circunstancias o causas establecidas en la Ley, que en un momento dado puedan quebrantar la imparcialidad y objetividad para decidir. En atención a lo antes expuesto, remito a la Alzada, copia certificada del auto de apertura a juicio el cual fue debidamente publicado en fecha 28/10/2014, donde se aprecia que ya emití pronunciamiento sobre el asunto sometido a mi conocimiento y donde desde luego se evidencia que conocí en la celebración de la audiencia preliminar del fondo de la causa, por lo que, evidentemente me formé un criterio sobre los hechos y el derecho aplicable, al ejercer el control material y formal de la acusación sometida a mi conocimiento; en consecuencia, considerando tales hechos causal suficiente ME INHIBO de conocer la presente causa, de conformidad con lo establecido en el Numeral 7 del Artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal…” y así pido sea resuelto por esa honorable Corte de Apelaciones. En consecuencia se acuerda de conformidad a lo establecido en el artículo 97 del Código Orgánico Procesal Penal, remitir la presente causa (CUADERNO SEPARADO) a la oficina respectiva de la URDD a los fines de ser redistribuida a los Tribunales de Juicio de éste Circuito Judicial Penal, y se remite Cuaderno Separado a la Corte de Apelaciones a objeto que conozca y decida sobre la inhibición planteada. En la sede del Tribunal de Juicio Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los Tres (03) días del Mes de Mayo de 2017.

I
De La Competencia De La Alzada

En el presente caso considera esta Instancia Superior señalar, que el Juez cumpliendo con el rol encomendado por el Estado venezolano y que representa el órgano individuo de la institucionalidad jurisdiccional; tiene que y es su deber sagrado administrar justicia con absoluta y entera imparcialidad, en la que no debe existir ningún tipo de relación con alguna persona considerada sujeto procesal, como tampoco con el bien jurídico protegido, ya que tales circunstancias vician el proceso en la que se afectaría la subjetividad del o de la Juzgadora.

En éste contexto, se precisa que la Inhibición es un acto propio Jurisdiccional del Juez o la Jueza, al considerar que se encuentra comprometida su competencia subjetiva. Por lo que en principio es un deber ineludible que tiene el juzgador o la juzgadora de decidir todos aquellos casos concretos que se someten para su conocimiento y tomar decisión jurisdiccional en nombre del Estado, salvo las excepciones cuando considere que se encuentra en una causal de inhibición, la cual debe ser debidamente motivada y fundamentada en una de las causales de las establecidas en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal.

II
Resolución De La Inhibición

Consideraciones de la sala para decidir:

Estudiada el acta que integra el presente asunto, este Tribunal Colegiado aprecia que ciertamente el abogado José Alcivíades Monserratia Juez Provisorio del Tribunal Tercero de Juicio de éste Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, se inhibe de conocer de la causa Nº EP01-P-2014-008757, por considerarse incurso en la causal prevista en el Ordinal 7º del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal vigente.

Es de señalar el contenido del Artículo 89 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal vigente, el cual expresa lo siguiente:

“…De las causales de Inhibición y Recusación. Los Jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:

…7°. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza.”

Al respecto establece el artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, lo siguiente:

“…Inhibición obligatoria. Los funcionarios o funcionarias a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el articulo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse. Igualmente lo harán si son recusados o recusadas y estimen procedente la causal invocada…”

La inhibición, es un acto volitivo del Juez, pues considera afectada su objetividad, y siendo que la génesis de esta institución mantiene sus cimientos en la obligación moral impuesta por la ley que tiene el juez o funcionario judicial de separarse del proceso cuando en el existan causas o motivos que éste considere que comprometan su imparcialidad. Teniendo como norte el respeto que debe tener al cargo que desempeña, la consideración con las partes involucradas en el litigio y así él mismo.

Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 2917 de fecha 13 de Diciembre de 2004, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán en relación, a la Institución de la inhibición, precisó:

“…Esta Sala debe reiterar que la figura de la inhibición es producto de una manifestación volitiva del decidor, ya que sólo éste es capaz de conocer si, efectivamente, es su persona existe algún motivo que pueda comprometer su imparcialidad. Así lo reconoce nuestra legislación que obliga al funcionario judicial a separarse de la causa, cuando encuentre que en su persona existe una causal de recusación (artículos 84 del Código de Procedimiento Civil y 87 del Código Orgánico Procesal Penal)… (Negrillas de la sala).
Del mismo modo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 211 del 15 de febrero de 2001, en relación con la imparcialidad que debe tener el funcionario judicial ha señalado:
“…La inhibición es un deber jurídico impuesto por la ley al funcionario judicial de separarse del conocimiento de una causa, en virtud de encontrarse en una especial vinculación con las partes, con el objeto del proceso o con otro órgano concurrente en la misma causa, calificada por la ley como causal de recusación y, por ser un deber procesal, el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil dispone que si el funcionario retarda esa declaratoria a sabiendas de que está incurso en el impedimento, deberá responder de los daños que con su intervención haya causado a la parte que resulte afectada y está sujeto también a multa, por retardo en el cumplimiento de este deber…”.(Negrillas de la sala)
Ahora bien, considera esta Sala, que la referida inhibición está ajustada a derecho en la causal invocada por el Juez inhibido dada las razones expuestas en su acta de inhibición, por lo que, ciertamente no debe conocer de la causa Nº EP01-P-2014-008757, en su condición de Juez Provisorio del Tribunal Tercero de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en consecuencia, es procedente declarar CON LUGAR la inhibición planteada. Y así se decide.

III
Dispositiva

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: Con Lugar la Inhibición planteada por el abogado José Alcivíades Monserratia, en su condición de Juez Provisorio del Tribunal Tercero de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas de conocer de la causa Nº EP01-P-2014-008757 por estar incurso en las causales de Inhibición prevista en el artículo 89 numeral 7º del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, déjese copia y remítase seguidamente el presente cuaderno de inhibición.

Es Justicia en Barinas a los Dieciséis (16) días del mes de Mayo del dos mil diecisiete (2017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.

LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES

ABG. JOSÉ LUIS CÁRDENAS QUINTERO
PRESIDENTE

ABG. MARY TIBISAY RAMOS DUNS.
(PONENTE)
ABG. ANA MARÍA LABRIOLA DANELLO
LA SECRETARIA,

ABG. JOHANA VIELMA

Asunto: EK01-X-2017-000015
JLCQ/AML/MTRD/JV/Gustavo.-