REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 18 de Mayo de 2017
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-S-2017-000778
ASUNTO : EP03-R-2017-000068

PONENTE: ABG. MARY TIBISAY RAMOS DUNS.
Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones, conocer el Recurso de Apelación de Auto de conformidad con lo establecido en el articulo 439 numeral 5º del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesto por los abogados, Jameiro Aranguren y Orlando Segovia en su condición de defensores privados, contra la decisión de fecha 05 de Abril del 2017, mediante el cual dicta auto acordando prorroga solicitada por la Fiscalia Novena del Ministerio Público, por el Juzgado Segundo en funciones de Control con competencia en delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en relación al imputado Erquides Ramírez Caballero a quien se le acusa por la presunta comisión del delito Abuso Sexual a Adolescente Agravado y Continuado, previsto y sancionado en el artículo 260 en relación al primer aparte del artículo 259 en su primera aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente concatenado con el artículo 99 del Código Penal. En perjuicio de la Adolescente S.C.P.Z (Se reserva el nombre de conformidad con el artículo 65 de LOPNNA).

En fecha 19/04/2017 los abogados, Jameiro Aranguren y Orlando Segovia en su condición de defensores privados, presentaron recurso de apelación de Auto.

En fecha 25/04/2017, El Fiscal Noveno del Ministerio Público, se dio por notificado del emplazamiento efectuado por el Tribunal Segundo en funciones de Control con competencia en delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los efectos de dar contestación al recurso interpuesto, quien no hizo uso de tal derecho.

En fecha 08/05/2017 se recibió el presente asunto, se le dio entrada y se designó como ponente a la Abg. Mary Tibisay Ramos Duns. Asimismo, en fecha 11 de Mayo de 2017 se declaró la admisibilidad del presente recurso.

Planteamiento del Recurso presentado por los abogados, Jameiro Aranguren y Orlando Segovia en su condición de defensores privados, fundamenta el Recurso de Apelación de Auto de conformidad con lo establecido en el artículo 439 numeral 5º del Código Orgánico Procesal Penal.

Alegan los Apelantes:

“El Recurso de apelación de auto, con solicitud de nulidad absoluta por inmotivacion que causa indefensión al no notificar la prorroga acordada extemporáneamente en violación al debido proceso y al derecho a la defensa artículo 49 constitucional en el cual causa un gravamen y dicha violación constitucional es de orden público por ser relativa a los lapsos y términos procesales que no admiten relajación caprichosa por parte del juez de este acto a la defensa técnica para que ejerciera los derechos inherentes a la defensa del imputado y los recursos pertinentes pe ley. Por haber acordado en fecha 05 de abril Del 2017 la solicitud de prorroga peticionada por la fiscalía novena del ministerio publico de la Circunscripción judicial del estado Barinas, en fecha 31 de marzo del 2017 violando expresamente el parágrafo único del artículo 79 de la ley orgánica sobre el derecho a las mujeres a una vida libre de violencia. "el juez o la jueza decidirá lo procedente dentro de los tres días siguientes. Vencido el lapso sin que él o la fiscal presente el correspondiente ato conclusivo, el tribunal acordara la libertad de imputado o imputada e impondrá una medida cautelar sustitutiva o alguna de las medidas de protección y seguridad a que se refiere la presente ley" es decir que la juez tenía hasta el día lunes 03 de marzo del 2017 para acordar la prórroga de ley de acuerdo a que los días en la fase preparatoria y de investigación se computan de manera continua y consecutiva lo que acarreo una violación a los derechos del imputado de acuerdo al artículo 78 de la ley especial que establece lo siguiente: "durante la investigación, el imputado tendrá los derechos establecidos en la constitución de la república bolivariana de Venezuela, el código orgánico procesal penal y la presente ley.”

Manifiestan los Recurrentes:

“Ahora bien Honorables Magistrados, aunque no se me haya hecho entrega formal de la notificación, Impugnamos mediante este recurso de apelación de auto dicha decisión que me causa un gravamen por lo que se entiende que estoy acudiendo a esta sala a ejercer el recurso tempestivamente dentro de los lapsos contemplados en los artículos 437, 438 y 439 del Código Orgánico Procesal Penal, aunque la violación al debido proceso es de orden público constitucional.”

Los Apelantes en su Petitorio Solicitan:

“Ciudadano Magistrados, por los argumentos de hecho y de derecho, SOLICITAMOS LO SIGUIENTE: SE ADMITA EL PRESENTE RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS contra la decisión que acordó la Juez del Tribunal de Control N°2 Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción judicial Del Estado Barinas, al admitir extemporáneamente la prórroga de 15 días en fecha 07 de abril cuando se había vencido el lapso de los 3 días consecutivos por estar en fase preparatoria y de investigación, los cuales fenecían el 03 de abril del 2017, y en consecuencia SEA DECLARADO CON LUGAR LO ORDENANDO.”

La decisión recurrida dictada en fecha 05 de Abril del año 2017, por el Juzgado Segundo en funciones de Control con competencia en delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, mediante el cual dicta auto acordando prorroga solicitada por la Fiscalia Novena del Ministerio Público; en relación al imputado Erquides Ramírez Caballero, señaló:

“Vista la solicitud de prorroga presentada en fecha 31-03-2017, ante la UNIDAD de RECEPCION DE DOCUMENTOS(URDD), de este Circuito Judicial Penal, por la Fiscal Novena del Ministerio Público Abg. ADRIAN JOSE GOMEZ COA, conforme a lo establecido en el Artículo 82 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en la presente causa a los fines de culminar las diligencias necesarias para presentar el correspondiente acto conclusivo, en la cual se encuentra como Víctima, la adolescente S.C.P.Z., de 12 años de edad, y como Presunto Agresor el ciudadano: ERQUIMES RAMIREZ CABALLERO, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.118.461; plenamente identificada en autos por parte de este Tribunal, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE AGRAVADO Y CONTINUADO previsto sancionado en el Articulo 260 en relación al primer aparte del articulo 259 EN SU PRIMERA PARTE de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño Niña y Adolescente concatenado con el articulo 99 del Código Penal en perjuicio de la ADOLESCENTE de 12 años S.C.P.Z, (se omiten demás datos de conformidad con lo previsto en el articulo 65 parágrafo 2do, de la LOPNNA).; este Tribunal a los fines de decidir Observa:

En fecha 08 DE Marzo de 2017, éste Tribunal de Control, Audiencia y Medidas realizo audiencia de calificación de flagrancia donde se presento al ciudadano: ERQUIMES RAMIREZ CABALLERO, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.118.461; plenamente identificada en autos por parte de este Tribunal, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE AGRAVADO Y CONTINUADO previsto sancionado en el Articulo 260 en relación al primer aparte del articulo 259 EN SU PRIMERA PARTE de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño Niña y Adolescente concatenado con el articulo 99 del Código Penal en perjuicio de la niña de 11 años S.C.P.Z, (se omiten demás datos de conformidad con lo previsto en el articulo 65 parágrafo 2do, de la LOPNNA); este Tribunal a los fines de decidir Observa:

En fecha 31 de marzo de 2017, la Fiscal Novena del Ministerio Público Abg. Adrián José Gómez Coa, solicita conforme a lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, prorroga por quince (15) días para la presentación del acto conclusivo correspondiente, en virtud de que aún le falta por recabar los resultados de diligencias ordenadas en la investigación que debido a su complejidad requieren de un lapso considerable para la obtención de su resultado. En este sentido, este Tribunal a los fines de decidir tal solicitud, hace las siguientes consideraciones:

El Artículo 82 de la Ley mencionada, establece lo siguiente:
“Parágrafo Único”: En el supuesto de que el tribunal de control, audiencia y medidas haya decretado la privación preventiva de libertad en contra del imputado o imputada, el Ministerio Publico presentara el acto conclusivo correspondiente dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial. Este lapso podrá ser prorrogado por un máximo de quince días, previa solicitud fiscal debidamente fundada y presentada con al menos cinco días de anticipación a su vencimiento.

Este Tribunal como garante del cumplimiento de las normas constitucionales y legales hace las siguientes consideraciones:
1. En cuanto a la Complejidad del caso, la averiguación del Ministerio Publico en la presente causa versa sobre hechos adminiculados en los tipos penales en materia de violencia contra la mujer, delitos que por su naturaleza amerita una adecuada investigación que permita la presentación del acto conclusivo debidamente fundado;
2. El Fiscal del Ministerio Publico indica su fundamento para solicitar la prorroga en base a que hace falta recabar algunos de los resultados ordenados por esa Representación Fiscal, como el resultado de las diligencias ordenadas, y ordenar las que faltaren para dictar el correspondiente acto conclusivo.
3. A los fines de determinar si la solicitud fiscal fue presentada dentro del lapso legal correspondiente (con al menos cinco días de antelación al vencimiento de los treinta días), observa este juzgador lo siguiente:
En particular, el momento del inicio de la fase preparatoria, la Sentencia Nº 216, de fecha 02 de Junio de 2011 con ponencia de la Magistrada Dra. Ninoska Queipo Briceño , sobre la interpretación de los lapsos de investigación, expreso lo siguiente:

“(…) Otro de los aspectos que debe abordarse con motivo del presente recurso de interpretación, lo constituye el referido al punto de partida del lapso de cuatro meses que el legislador estableció para que el Fiscal del Ministerio Público concluya la investigación, y en tal sentido se observa que si bien es cierto el artículo 79 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia no hace referencia expresa a ello, estima la Sala de Casación Penal, que dicho lapso sólo deberá computarse a partir del momento de la individualización del imputado, la cual se verifica con el acto o los actos iniciales que dan origen al proceso especializado de violencia contra la mujer, los cuales pueden o no corresponderse con el acto de imputación formal; y con la orden de inicio de la investigación que dicta el Ministerio Público.
En tal sentido, la individualización del imputado comporta cualquier acto imputativo inicial que conlleve sindicar, mencionar, aludir, señalar o considerar a alguien como presunto autor o partícipe en la comisión de un delito de género.
Puntualizado lo anterior y de acuerdo al ordenamiento procesal penal (artículo 124 del Código Orgánico Procesal Penal), imputado es toda persona a quien se le señale como autor o partícipe de un hecho punible, mediante un acto de procedimiento efectuado por las autoridades encargadas de la persecución penal. No se requiere de un auto declarativo de la condición de imputado, sino de cualquier actividad de investigación criminal, mediante la cual a una persona se le considere como autor o partícipe. (Vid. Sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Números 636 del 17 de julio de 2002 y 1381 del 30 de octubre de 2009).
En efecto, cuando el proceso penal especial previsto en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se inicia por denuncia de la mujer agraviada ante alguno de los órganos receptores de la denuncia, distintos al Ministerio Público (artículo 74 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia) éstos, tienen la obligación de dictar de manera inmediata las medidas preventivas de protección y seguridad contenidas en el artículo 90 de la mencionada ley especial, a favor de la mujer agraviada, las cuales si bien tienen como finalidad esencial “…salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer, y su entorno familiar, en forma expedita y efectiva…”, tal protección supone la existencia cierta de un presunto agresor, por lo que la imposición de las mismas constituyen un acto que individualiza al sujeto activo del delito.

Bajo este escenario, la individualización ab initio, del o los imputados, apareja de manera casi simultánea la orden de inicio de la investigación, pues el órgano receptor de la denuncia deberá por mandato de lo previsto en el numeral 8 del artículo 75 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, notificar de inmediato al Fiscal del Ministerio Público, quien a su vez ordenará el correspondiente inicio de la investigación penal y notificará al Juez de Control, Audiencia y Medidas al momento, a partir del cual comenzará a computarse el lapso para la presentación del acto conclusivo.(Subrayado y negrilla utilizado por el tribunal).

En este sentido, el Tribunal en fecha 08 de Marzo de 2017, en la audiencia de calificación de flagrancia la Fiscalia del Ministerio Publico, imputo formalmente al ciudadano ERQUIMEDES RAMIREZ CABALLERO, Extranjero, titular de la Cedula de Identidad V-83.118.461: por lo que se evidencia que la prorroga fue solicitada Siete (07) días antes del vencimiento el cual es el día 07-04-2017, tal y como lo prevé el artículo 82 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, siendo que la solicitud de prórroga para presentar el acto conclusivo correspondiente fue realizada en fecha once 31 de Marzo de 2017, suscrito por la Fiscal Novena del Ministerio Público Abg. Adrián José Gómez Coa, estimando este Tribunal que dicha solicitud, fue formulada dentro del lapso legal correspondiente.

4. El Estado es garante de los derechos humanos y promueve un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, está obligado a brindar protección frente a situaciones que constituyan amenazas, vulnerabilidad o riesgo para la mujer, la adolescente o la niña, sus propiedades y para el disfrute de sus derechos; la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia garantiza el goce y el ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de la misma;

Este Tribunal por lo aquí expuesto, considera que un lapso prudente, justo y razonable para acordar al Ministerio Publico a los fines de que realice las diligencias necesarias y presente el correspondiente acto conclusivo en la presente investigación penal, son quince (15) días contados a partir del vencimiento del lapso ordinario (treinta 30 días), es decir a partir del 08 de Abril de 2017, por lo que tiene oportunidad para presentar acto conclusivo en esta causa hasta el día Sábado 22 de Abril de 2017, conforme a lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal de Primera Instancia Penal con Competencia en delitos de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencias y Medidas Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, resuelve lo siguiente: UNICO: Se declara CON LUGAR la solicitud de la Fiscalía Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, conforme a lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por lo cual se otorga la prorroga por el lapso de quince (15) días contados a partir del vencimiento del lapso ordinario (treinta 30 días), es decir a partir del 08 de Abril de 2017, por lo que tiene oportunidad para presentar acto conclusivo en esta causa hasta el día Sábado 22 de Abril de 2017, conforme a lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.

Planteado lo anterior, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones pasa a decidir en los términos siguientes:

Esta Alzada ha constatado que, el escrito de solicitud de prórroga fue presentado a la causa en original en fecha 31 de Marzo de 2017; en consecuencia, el a quo al momento de decidir, toma en consideración los plazos transcurridos, desde la audiencia especial de presentación que se realizó en fecha 08 de Marzo de 2017, por lo que los treinta (30) días a que se refiere la antedicha disposición legal vencían en fecha 08 de Abril del 2017, y sobre esta base es que acuerda la prórroga solicitada por la Fiscalía, desprendiéndose que tal providencia no originó lesión alguna a los derechos constitucionales del encartado, pues, los quince (15) días adicionales que otorgó el a quo, los contó a partir del vencimiento de los treinta (30) días que indica el artículo 82 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Por ello, esta Alzada estima que, en la presente causa no existe ilegitimidad alguna en la privación preventiva judicial de libertad del justiciable y por consiguiente del auto que acuerda la prórroga.

Debe recalcarse que, el legislador ha previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que si el juez o jueza acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el fiscal o fiscala deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta (30) días siguientes a la decisión judicial; este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince (15) días adicionales, sólo si el fiscal o fiscala lo solicita por lo menos con cinco (5) días de anticipación al vencimiento del mismo, y en este caso el fiscal o fiscala deberá motivar su solicitud y el juez o jueza decidirá lo procedente. Así, igualmente, lo dispone el artículo 82, parágrafo único, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a saber:

“Artículo 82 Parágrafo Único:
En el supuesto de que el Tribunal de Control, Audiencia y medidas haya decretados la privación de libertad en contra del imputado e imputada, el Ministerio Público presentará el acto conclusivo correspondiente dentro de los 30 días siguientes a la decisión judicial. Este lapso podrá ser prorrogado por un máximo de 15 días, previa solicitud fiscal debidamente fundada y presentada con al menos 5 días de anticipación a su vencimiento. El juez o la jueza decidirán lo procedente dentro de los 3 días siguientes. Vencido el lapso sin que el o la fiscal presente el correspondiente acto conclusivo, el Tribunal acordara la Libertad del imputado o imputada e impondrá una medida cautelar sustitutiva o alguna de las medidas de protección y seguridad a que se refiere la presente ley.”

Por otra parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 2.170, dictada en fecha 29 de julio de 2005, expediente N° 04-1203, ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, se estableció con relación al cuarto aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

“…En el caso bajo análisis, los recurrentes aduce que, cuando la jueza de la causa otorgó la prórroga al representante del Ministerio Público y negó el pedimento de libertad a los imputados, durante la celebración de la audiencia que establece el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal cuando ya había vencido el lapso, vulneró los derechos de su representado.

El Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“Artículo 236. Procedencia
(…)
Si el Juez acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial.

Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince días adicionales sólo si el Fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo.

En este supuesto, el Fiscal deberá motivar su solicitud y el Juez decidirá lo procedente luego de oír al imputado.

Vencido este lapso y su prórroga, si fuere el caso, sin que el Fiscal haya presentado la acusación, el detenido quedará en libertad, mediante decisión del Juez de control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva.

(…)”
De acuerdo con la norma que fue parcialmente transcrita, el Fiscal podía presentar la solicitud en cuestión, con una anticipación de, por lo menos, cinco días antes del vencimiento del plazo dentro del cual, en principio, debía presentar el correspondiente acto conclusivo, esto es, dentro de los treinta días siguientes al decreto judicial de medida cautelar privativa de libertad. En este orden de ideas, se observa, entonces, que la representación fiscal presentó en tiempo oportuno, la solicitud de prórroga para la presentación de la acusación.•”

Así, consta en autos que imputado ERQUIDEZ RAMIREZ CABALLERO, fue llevado a audiencia de presentación el 08 de marzo de 2017, por el delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE AGRAVADO Y CONTINUADO previsto sancionado en el artículo 260 en relación al primer aparte del artículo 259 en su primera parte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente concatenado con el artículo 99 del Código Penal, la Jueza de Control decretó medida preventiva privativa de Libertad, el 31 de Marzo de 2017, la representante del Ministerio Público solicitó prórroga del lapso de presentación del acto conclusivo y, el 05 del Abril del 2017, la jueza de la causa dicto auto acordando la prórroga que le había sido solicitada previamente y que vencía el 08 de abril de 2017.

De lo que fue anteriormente expresado se observa que si bien es cierto que la juez de la causa celebró tardíamente la audiencia para decidir respecto de la solicitud de prórroga que hizo en tiempo oportuno el Ministerio Público, no causó con ello perjuicio alguno a los derechos constitucionales de los quejosos pues, los quince días adicionales que otorgó los contó a partir del vencimiento de los treinta días que indica el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, el 31 de marzo de 2017. Por ello, la Sala considera que, en el proceso penal en cuestión, no existe la pretendida ilegitimidad en la decisión acordada, motivo por el cual el recurso de apelación, en efecto, debe declararse SIN LUGAR, por lo que se confirma la sentencia objeto del presente recurso. Así se decide.

Por otra parte cabe destacar, que, en sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, respecto a lo antes analizado, entre otras cosas, determinó lo que sigue:

‘...La alzada observa que, en el presente caso, aunque pudo existir alguna vulneración de los derechos del imputado al no haber sido solicitado por la Fiscal del Ministerio Público el escrito de solicitud de prorroga dentro del lapso legal, por lo que la denuncia alegada por los recurrentes, la misma no se halló, al constatarse que con le decisión adoptada por la recurrida no ha existido algún quebrantamiento de los derechos del justiciable, y así se decide…’ (Sentencia Nº 2.972, expediente 02-3054, del 4 de noviembre de 2003, ponencia del entonces Magistrado Iván Rincón Urdaneta)

Del extracto jurisprudencial copiado supra, se colige que una vez que ha sido presentado el escrito acusatorio, si ha existido algún quebrantamiento de los derechos del justiciable, éste cesó en el momento en que fue presentado el escrito de acusación por la Fiscalía Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, como ha ocurrido en el presente caso, no procediendo la nulidad solicitada.
En otro orden de ideas la solicitud de prórroga se realizó en tiempo hábil y fue acordada por la recurrida de acuerdo a las disposiciones legales establecidas en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, la cual establece un procedimiento especial para el conocimiento de los delitos en materia de violencia de genero, procedimiento éste distinto al contemplado en el Decreto con Valor, Rango y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el artículo 94 de la misma Ley Especial dispone: “...El juzgamiento de los delitos de que trata esta Ley se seguirá por el procedimiento especial aquí estipulado, aún en los supuestos de flagrancia previstos en el artículo anterior, con la salvedad consagrada en el Parágrafo Único del artículo 82, para el supuesto en que haya sido decretada medida privativa de libertad en contra del presunto agresor.
Con fuerza en la motivación que antecede, esta Sala Única declara sin lugar el recurso de apelación ejercido por los abogados JAMEIRO ARANGUREN y ORLANDO SEGOVIA, actuando como defensores del ciudadano ERQUIDEZ RAMIREZ CABALLERO, contra la decisión de fecha 05 de abril del 2017, proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, asunto N° EP01-S-2017-000778, que acordó la prórroga solicitada por Fiscalía Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, conforme a lo dispuesto en el artículo 82, parágrafo único, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con lo señalado en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia. Se confirma el fallo recurrido. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se pronuncia en los siguientes términos: Declara PRIMERO: sin lugar el recurso de apelación interpuesto por los abogados JAMEIRO ARANGUREN y ORLANDO SEGOVIA, actuando en su carácter de Defensores Privados del ciudadano ERQUIDEZ RAMIREZ CABALLERO, titular de la cédula de identidad N° V-8.118.4614, contra la decisión de fecha 05 de Abril de 2017, proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, asunto N° EP01-S-2017-000778, que acordó la prórroga solicitada por el Ministerio Público, conforme a lo dispuesto en el artículo 82, parágrafo único, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con lo señalado en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se confirma la decisión recurrida referida ut supra.

Regístrese, diarícese, déjese copia y remítase en su debida oportunidad al tribunal de procedencia.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los dieciocho (18) días del mes de Mayo del año Dos Mil Diecisiete (2.017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.

LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES

ABG. JOSÉ LUIS CÁRDENAS QUINTERO
PRESIDENTE

ABG. MARY TIBISAY RAMOS DUNS.
(PONENTE)
ABG. ANA MARÍA LABRIOLA DANELLO


LA SECRETARIA,

ABG. JOHANA VIELMA.



Asunto: EP03-R-2017-000068
JLC/AML/MRD/JV/gustavo.-