REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 25 de Mayo de 2017
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : EP03-P-2017-000499
ASUNTO : EP03-R-2017-000075


PONENTE: ABG. ANA MARIA LABRIOLA. DANELLO.

Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones, conocer el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada Leslie Yanara Amaya Tovar, en su condición de Fiscal Décimo Primera de Defensa Ambiental del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Barinas, en contra de la decisión dictada en fecha 17 de Abril de 2017, por el Tribunal Primero en Función de Control de este Circuito Judicial Penal mediante el cual decretó el Sobreseimiento de la Causa, en el asunto seguido a los imputados Jesús Antonio Pinilla Jaimes, Eli Saúl Martínez Villamizar, Nerio José Mendoza Valdez, Jesús Antonio Vielma Delgado, José Luís Sáez Duran, Avilio José Quintero Garcés, José Nelson Pinilla Jaime y Lennys Javier Quintero Garcés; esta Corte de Apelaciones a los fines de pronunciarse sobre la Admisibilidad o no del presente recurso, observa:

Este Tribunal Colegiado procede a revisar el cumplimiento de las formalidades y presupuestos necesarios, así como los lapsos y trámites procesales relacionados con el recurso, a los fines de decidir sobre la admisibilidad o no del recurso de Apelación de Auto interpuesto.

En fecha 17-05-2017, se recibieron las actuaciones en este Tribunal de Alzada y se dio cuenta a los Jueces integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza abogada ANA MARIA LABRIOLA DANELLO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

La Abogada Leslie Yanara Amaya Tovar, en su condición de Fiscal Décimo Primera de Defensa Ambiental del Ministerio Público, interpuso Recurso de Apelación de conformidad con el artículo 444 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, argumentado lo siguiente:

Alega la Apelante:
“La Juzgadora parece desconocer las garantías procesales que ocasionan a esta vindicta pública la violación al sagrado debido proceso incurriendo en un graven irreparable como es desestimar el delito de Agavillamiento, mediante el cual se encuentra demostrada la participación de cada uno de los imputados en el procedimiento. Es de hacer notar que la Juez aguo, no explico detalladamente cuales pruebas testimoniales y documentales, con que numero están referidas en la acusación, así como tampoco hizo mención o referencia del numero de experticia fecha y numero de folio en que se encuentra esa prueba.”

Manifiesta la Apelante:
“Observa con profunda preocupación esta Representación Fiscal, que la ciudadana Jueza artífice de la recurrida, menciona que sic “el Ministerio Público solo se remite a traer el escrito acusatorio sin anexos; no obstante se observa que para demostrar que los acusados usaron INSTRUMENTOS IDENTIFICATORIOS FALSOS no se promueve ni se trae al proceso de manera legal y temporánea medio de prueba que determine cual instrumento resulto falso.”
“En efecto esta Representación Fiscal si consigno solo el escrito de acusación, en fecha 08/03/2017, pero posteriormente en fecha 15/03/2017 con comunicación Nº 06F11-00452 esta representación fiscal remitió todos anexos constante de cinco (05) piezas, al Tribunal de control Nº 01, el cual corresponde a todos los elementos de convicción que demuestran la responsabilidad de cada uno de los imputados de autos constando en la Causa.”

Sigue manifestando la Apelante:
“Demostrado como ha quedado que la decisión emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Barinas, incurre en el vicio de INMOTIVACION de la sentencia porque no guarda congruencia entre el razonamiento efectuado y la decisión tomada en la misma”

En su petitorio solicita la Apelante:
“Honorables Magistrados, por todas la circunstancias de hecho y de derecho expuestas es por lo que muy respetuosamente solicito, que el presente RECURSO DE APELACION DE SETENCIA DEFINITIVA, sea ADMITIDO, SUSTANCIADO Y DECLARADO CON LUGAR, decretando la NULIDAD ABSOLUTA de la decisión dictada en la Audiencia Preliminar de fecha diecisiete (17) de Abril del 2017, siendo su publicación en fecha 21 de Abril del 2017, por el Juez Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de Barinas, ya que la misma no guarda congruencia entre el razonamiento efectuado y la decisión tomada, e incumple con lo establecido en los artículos 300 numerales 4º, 306 y 313 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, incurriendo de esta manera en el vicio de INMOTIVACION DE LA SENTENCIA, que de ser declarado con lugar la causal invocada por esta Representación Fiscal, acarrea la NULIDAD ABSOLUTA de la Sentencia impugnada, y la reposición de la causa al estado de celebrarse nuevamente la Audiencia Preliminar ante otro Juez de Control de ese mismo Circuito Judicial Penal distinto del que la pronuncio, tal y como lo establece el encabezamiento del artículo 449 de la normal penal adjetiva.”


Consideraciones de la Sala para decidir sobre la Admisibilidad o no del Recurso de Apelación de Auto.

El Código Orgánico Procesal Penal, en el libro IV relativo a los recursos, establece:

Art. 423. Impugnabilidad objetiva. Las decisiones Judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.

Art. 426. Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión.

Art. 428. Causales de Inadmisibilidad. La corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

a. Cuando la parte que la interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b. Cuando el recurso de interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este código o de la Ley.”

En el caso de autos, se evidencia que la decisión objeto de apelación es aquella mediante la cual se decretó el Sobreseimiento de la causa a favor de los imputados Jesús Antonio Pinilla Jaimes, Eli Saúl Martínez Villamizar, Nerio José Mendoza Valdez, Jesús Antonio Vielma Delgado, José Luís Sáez Duran, Avilio José Quintero Garcés, José Nelson Pinilla Jaime y Lennys Javier Quintero Garcés, en fecha 17 de Abril de 2017, por el Tribunal Primero en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal.

Es importante traer a colación sentencia del más alto Tribunal de la República; al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, en fecha 15 de Julio de 2013, en el expediente 2013-0140 (publicado en la pagina web el 16 de Julio de 2013); en cuanto al procedimiento aplicable en las apelaciones contra las decisiones que decreten el Sobreseimiento, consideró que el procedimiento aplicable es el de apelación de autos y no el de apelación de sentencia y al respecto estableció lo siguiente:

…Sin embargo, observa esta Sala que la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas erró en el procedimiento a seguir en el recurso de apelación, como si se tratara de una sentencia definitiva dictada en el juicio oral, obviando que la decisión que decreta el sobreseimiento se trata de un auto, tal como lo establece el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal: “[e]l auto por el cual se declare el sobreseimiento de la causa”, situación que tampoco fue advertida en el fallo bajo examen.

Por tanto, al tratarse de un auto, el procedimiento a seguir en la apelación, para ese entonces, es el que establecía el Libro Cuarto denominado “DE LOS RECURSOS”-, Título III -denominado “DE LA APELACIÓN”-, Capítulo I –denominado “De la apelación de los autos”, artículos 447 al 450 del Código Orgánico Procesal Penal (publicado en la Gaceta Oficial de la República núm. 5.930 Extraordinario, del 4 de septiembre de 2009, aplicable rationae temporis).

Por tanto, al advertirse que el auto dictado el 9 de abril de 2012 por el Juzgado Vigésimo Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, puso fin al procedimiento con la declaratoria del sobreseimiento de la causa, debe concluirse que el lapso para admitir la apelación es el que establece el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal (publicado en la Gaceta Oficial de la República núm. 5.930 Extraordinario, del 4 de septiembre de 2009, aplicable rationae temporis), que prevé que el mismo debe interponerse mediante “escrito debidamente fundado ante el tribunal que dicto (sic) la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación (…)” (destacado del presente fallo) y no el que prevé el artículo 453 del mismo texto adjetivo penal –referido a la apelación de la sentencia definitiva.

Así pues, tomando en consideración que la representación judicial de la parte apelante en el juicio de origen –hoy solicitante- se dio por notificada del aludido auto el 11 de abril de 2012 y el recurso de apelación fue propuesto el día 23 de abril de 2012, cuando según lo confirmó el fallo emitido por la Corte de Apelaciones, habían transcurrido siete (7) días de despacho, el mismo debió declararse inadmisible por extemporáneo, a tenor de lo previsto en la letra b) del artículo 437 del aludido texto penal adjetivo, que establece como causal de inadmisibilidad que el recurso “(…) se interponga extemporáneamente (…)
Finalmente, esta Sala estima conveniente hacer un exhorto a los órganos que conforman la jurisdicción penal para que en lo sucesivo consideren la doctrina expuesta en el presente fallo (…)

Como puede observar éste Órgano Colegiado, la abogada Leslie Yanara Amaya Tovar, en su condición de Fiscal Décimo Primera de Defensa Ambiental del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Barinas, presentó el recurso de Apelación el día 02 de Mayo del 2017, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Penal, contra la decisión dictada en fecha 17 de Abril de 2017 y publicada el 21 de Abril del 2017. Ahora bien, la representación fiscal, quedó notificada en la audiencia preliminar de la publicación del auto fundado, tal como se evidencia de la copia que corre inserta al folio veinte (20) del presente asunto; así mismo consta certificación emitida por el secretario adscrito a este Circuito Judicial Penal, abogado Hunther Camacho, que desde la publicación del auto fundado transcurrieron los siguientes días de audiencia, lunes veinticuatro (24), martes veinticinco (25), miércoles veintiséis (26), jueves veintisiete (27) y viernes veintiocho (28) de Abril del 2017. Verificado el cómputo para determinar el lapso previsto y la oportunidad para ejercer el recurso, se evidencia que el Auto de Sobreseimiento fue publicado el día veintiuno (21) de Abril del 2017, y el recurso de apelación fue interpuesto el dos (02) de Mayo del 2017, es decir al sexto día siguiente, computo que se verifica al folio treinta y dos (32) del cuadernillo de apelación, y de conformidad con lo establecido en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que el presente recurso de apelación debe ser declarado INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO y así se decide.

En atención al criterio jurisprudencial antes trascrito, y visto el exhorto a los órganos que conforman la jurisdicción penal para que en lo sucesivo sea considerada la antes referida doctrina, y siendo que este Tribunal forma parte de la jurisdicción penal a la cual la Sala Constitucional realizó el exhorto, en consecuencia y en aplicación del referido criterio jurisprudencial, las apelaciones de los SOBRESEIMIENTOS dictados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, al tratarse de un auto deberá ser tramitada conforme a las disposiciones que rigen la apelación de autos a que se contrae el artículo 439, 440, 441, 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

Dispositiva
Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO el recurso de apelación de auto interpuesto por la abogada Leslie Yanara Amaya Tovar, en su condición de Fiscal Décimo Primera de Defensa Ambiental del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Barinas, en contra de la decisión dictada en fecha 17 de Abril de 2017, Por el Tribunal Primero en Función de Control de este Circuito Judicial Penal mediante el cual decretó el Sobreseimiento de la Causa, en el asunto seguido a los imputados Jesús Antonio Pinilla Jaimes, Eli Saúl Martínez Villamizar, Nerio José Mendoza Valdez, Jesús Antonio Vielma Delgado, José Luís Sáez Duran, Avilio José Quintero Garcés, José Nelson Pinilla Jaime y Lennys Javier Quintero Garcés.
Regístrese, publíquese y remítase en la oportunidad legal correspondiente.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, a los Veinticinco (25) días del mes de Mayo del año dos mil diecisiete (2017). Años: 207° de la Independencia y 258° de la Federación.

LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES

ABG. JOSÉ LUIS CÁRDENAS QUINTERO
(PRESIDENTE)

ABG. MARY TIBISAY RAMOS DUNS.

ABG. ANA MARÍA LABRIOLA DANELLO
(PONENTE)

LA SECRETARIA,
ABG. JOHANA VIELMA.
Asunto: EP03-R-2017-000075
JLC/AML/MRD/JV/Any.-