REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA DOS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Sala 2 Corte de Apelaciones Penal - Valencia
Valencia, 31 de Mayo de 2017
Años 207º y 158º


ASUNTO N° GG01-X-2017-000011

JUEZA PONENTE: MORELA FERRER BARBOZA.


Corresponde a esta Sala conocer de la Inhibición planteada por el Abogado EMILE MARCO MORENO GAMBOA, en su condición de Juez de Primera Instancia en funciones de Control N° 10 de éste Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en el asunto signado con el N° GP01-P-2004-000327, con fundamento en el artículo 89 numeral 7º del Código Orgánico Procesal Penal, por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella.


En fecha 23/05/2017 se dio cuenta en Sala del presente asunto y conforme a la distribución computarizada correspondió la ponencia a la Jueza Superior Nº 06 MORELA FERRER BARBOZA, quien con tal carácter la suscribe.


Dentro el lapso establecido en el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano Vigente, esta Sala procede a decidir la incidencia surgida, en los siguientes términos

I
DE LA ADMISIBILIDAD

Vista la INHIBICION planteada por el Abogado EMILE MARCO MORENO GAMBOA, en su condición de Juez de Primera Instancia en funciones de Control N° 10 de éste Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en el asunto signado con el N° GP01-P-2004-000327, SE ADMITE de conformidad con lo previsto el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano Vigente.


II
DEL PLANTEAMIENTO DE LA INHIBICIÒN

El Juez proponente mediante acta de fecha 04/05/2017 su inhibición en la causa con nomesclatura GP01-P-2004-000327, bajo la siguiente argumentación:

“…En el día de hoy, cuatro (0k4) de mayo del año dos mil diecisiete (2017), quien suscribe, ABG. EMILE MARCO MORENO GAMBOA, en mi condición de Juez de Primera Instancia en lo Penal, en Funciones de Control N° 10 del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, asumí el conocimiento de la presente causa seguida en contra del imputado GLEN EDUARDO ROMERO PÉREZ, titular de la cédula de identidad N° 5.966.304, en virtud de la distribución aleatoria efectuada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D ) de este Circuito Judicial, signada con el N° de causa GP01-P-2004-000327; razón por la cual, levanto y suscribo la presente acta, de conformidad con el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante la cual dejo constancia de los siguientes hechos:
En este despacho fue recibido el Asunto Penal Nº GP01-P-2004-000327, proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de este Circuito Judicial, por disposición del Tribunal N° 4 en Funciones de Juicio local, en estricto cumplimiento de la dispositiva dictada por la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en el asunto penal N° GP01-R-2013-000154, a los fines de la celebración de una nueva audiencia preliminar por un juez distinto al decisor de primer grado.
Siendo así, Honorables Magistrados, del contenido de las actas procesales se desprende que conocí e intervine como juez que dictó decisión en fase intermedia, y a los fines de la probanza consigno anexo copia de actas de la audiencia preliminar celebrada en el expediente GP01-P-2004-000327, donde se desprende mi conocimiento como juez de la causa en fase intermedia, firmada por mí persona.
En tal sentido, en pro de una recta aplicación de la justicia, me inhibió de conocer este asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 89 numeral 7° del Texto Adjetivo Penal, “...haber intervenido como juez...”, y me encuentro actualmente desempeñando el cargo de Juez en el tribunal llamado a conocer su causa; lo que conduce a una Inhibición Obligatoria, a tenor del artículo 90 ejusdem y en aras de salvaguardar la imparcialidad que debe mantener un Juez, que garantiza no sólo la transparencia de la decisión que se tome, sino que además, y es lo fundamental, los derechos de todo ciudadano a ser juzgado por un juez imparcial, que le garantice el goce y disfrute de sus derechos constitucionales y procesales, tal como lo establece el artículo 49.3° Constitucional, que garantiza el debido proceso, concretamente, el derecho de toda persona a ser oída dentro de los lapsos legales por un tribunal competente, independiente e imparcial.
Visto que la inhibición es un acto cuya iniciativa e impulso corresponde exclusivamente, en el caso sub examine, a este Juzgador y dicha manifestación de separación del conocimiento de la causa es obligatoria y no puedo ser compelido a actuar en este asunto, salvo que sea declarada sin lugar, es por lo que ME INHIBO de conocer este asunto.
Asimismo, a los efectos previstos en el artículo 97 ejusdem, a los fines de no paralizar el proceso y por el conocimiento que debe tener de esta inhibición la Corte de Apelaciones, se ordena la apertura de un Cuaderno Separado, cuyas copias deberá certificar la Secretaria del Tribunal de Control; así como, la remisión inmediata del expediente que corresponde a la causa que se sigue al imputado de marras, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) para que sea nuevamente distribuida, previa exclusión del sistema aleatorio, equitativo y automático implementado para la distribución de causas, de quien suscribe, Juez Décimo de Control de este Circuito Judicial Penal, por ser quien planteó la inhibición que impulsó la presente incidencia”


III
DOCUMENTOS ACOMPAÑADOS


Para sustentar la inhibición planteada el Juez proponente, acompañó al acta de inhibición, los siguientes documentos:

- Copia Certificada levantada con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar efectuada en fecha 31/10/2011.
- Copia Certificada del auto motivado de fecha 12/01/2012 efectuado con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar efectuada en fecha 31/10/2011.
- Copia Certificada de la decisión proferida por la Jueza Laudelina Garrido Aponte, el Juez José Daniel Useche y la Jueza Adas marina Armas Díaz, integrantes de la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones de esta Circunscripción Judicial, donde declaran con lugar el recurso de apelación interpuesto por la Abogada Rosaura Ruiz defensora del ciudadano Glen Eduardo Romero Pérez.


IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR:


La inhibición planteada se circunscribe a la circunstancia fáctica de que el Abogado EMILE MARCO MORENO GAMBOA, en su condición de Juez de Primera Instancia en funciones de Control N° 10 de éste Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en el asunto signado con el N° GP01-P-2004-000327, se suscribe que el Aquo actuó como Juez en la fase intermedia.


En consecuencia por las circunstancias antes expuestas, la inhibición propuesta por el Abogado EMILE MARCO MORENO GAMBOA, en su condición de Juez de Primera Instancia en funciones de Control N° 10 de éste Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en el asunto signado con el N° GP01-P-2004-000327; con relación a al imputado GLEN EDUARDO ROMERO PÉREZ, debe ser declarada CON LUGAR y así se decide.


V
DISPOSITIVA

En mérito a las anteriores consideraciones esta Sala N°1 de la Corte de Apelaciones y de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la inhibición planteada mediante acta de fecha 04/05/2017 por el Abogado EMILE MARCO MORENO GAMBOA, en su condición de Juez de Primera Instancia en funciones de Control N° 10 de éste Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en el asunto signado con el N° GP01-P-2004-000327, seguido al ciudadano GLEN EDUARDO ROMERO PÉREZ, con fundamento en el artículo 89 numeral 7º del Código Orgánico Procesal Penal, por haber intervenido como Juez en la fase intermedia.

Publíquese, regístrese y notifíquese al Juez inhibido. Remítase la presente actuación al Tribunal a quo a los fines de que se agregue al asunto principal.


JUEZAS DE SALA

MORELA FERRER BARBOZA
Ponente



ADAS MARINA ARMAS DIAZ DEISIS ORASMA DELGADO



SECRETARIO

ABG. ANDONY BARROETA GARCIA