REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero Superior del Trabajo del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Barinas
Barinas, veintiuno (21) de noviembre de dos mil diecisiete (2017)
207º y 158º
ASUNTO: EP11-R-2017-000030
I
DETERMINACION DE LAS PARTES Y DE SUS APODERADOS
PARTE ACTORA: Ciudadanos WUILMER NUÑEZ, AURA URBINA, GEOVANNY SOSA y DIODULFA RODRÍGUEZ, titulares de las cédulas de identidad Números V.-16.127.052, V.-10.561.492, V.-15.271.006 y V.-8.147.645.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados ELIBANIO UZCÁTEGUI y YURIANNY LISETH BERRIOS GÓMEZ, titulares de las cédulas de identidad Números V.-8.146.739, y V.-20.409.846 e inscritos en el IPSA bajo los Números 90.610 y 216.466.
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil INDUSTRIAS ALIMENTICIAS ITALIA C.A., (INAICA), inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 22 de mayo de 1998, Bajo el Número 69, Tomo 8-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados JESÚS RAFAEL PARÍS ORASMA, CARLOS ALBERTO BONILLA ÁLVAREZ, JULIO CÉSAR BARAZARTE CAMACHO, LIRIMAR JOSEFINA GONZÁLEZ TORREALBA y JESÚS PARÍS LARA, titulares de las cédulas de identidad Números V.-5.469.080, V.-7.603.985, V.-4.263.575, V.-19.429.782 y V.-22.215.445 e inscritos en el IPSA bajo los Números 55.992, 67.616, 152.691, 186.059 y 250.934.
MOTIVO: APELACION.
II
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Se inicia el presente juicio por demanda interpuesta por el Abogado: ELIBANIO UZCÁTEGUI, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-8.146.739 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 90.610, actuando como Co-Apoderado Judicial de los ciudadanos: WUILMER NUÑEZ, AURA URBINA, GEOVANNY SOSA y DIODULFA RODRÍGUEZ, titulares de las cédulas de identidad Números V.-16.127.052, V.-10.561.492, V.-15.271.006 y V.-8.147.645 ;en fecha: dieciocho (18) de enero de 2.016 (f.1 al 38 1º pieza), por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, correspondiéndole el conocimiento de la presente causa al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución; subsanada en fecha 26 de Enero del año 2016 (54 al 147 1º pieza) admitida por auto de fecha 27 de enero del año 2016 (f.145 1º pieza), celebrada el inicio de la audiencia preliminar y sus sucesivas prolongaciones sin que las partes lleguen a una mediación se da por concluida la misma; remitiéndose el expediente a la fase de juicio, correspondiendo su conocimiento al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral del Estado Barinas.-
III
SENTENCIA APELADA
El Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha veintisiete (27) de Septiembre de dos mil diecisiete (2017), dicta sentencia mediante la cual declara: “SIN LUGAR” la demanda incoada por los ciudadanos: WUILMER NUÑEZ, AURA URBINA, GEOVANNY SOSA y DIODULFA RODRÍGUEZ, titulares de las cédulas de identidad Números V.-16.127.052, V.-10.561.492, V.-15.271.006 y V.-8.147.645 contra la sociedad mercantil: INDUSTRIAS ALIMENTICIAS ITALIA C.A., (INAICA), inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 22 de mayo de 1998, Bajo el Número 69, Tomo 8-A. ; contra dicha decisión las partes demandantes interpusieron recurso de apelación, oído en la oportunidad legal correspondiente, siendo fijada por esta alzada la audiencia oral y pública, por auto de fecha 18 de octubre de 2017, para el décimo cuarto (14) día de despacho siguiente a las nueve de la mañana (09:00 a.m.).
IV
DE LA LITIS Y LA CARGA DE LA PRUEBA
Es criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que la distribución de la carga probatoria se establecerá conforme a lo que la accionada exponga en sus defensas, y en virtud que se encuentra admitida la relación laboral entre los demandantes y la demandada; así como el cargo que ocupaban; siendo hechos controvertidos la causa y fecha de terminación de la misma, la jornada de trabajo, las horas extras diurnas y nocturnas, el bono nocturno alegado, así como la incidencia en la determinación del salario normal e integral reclamado; Ahora bien; se observa que la demandada como defensa previa opone a los demandantes la prescripción del derecho que reclaman, de conformidad con el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo (aplicable para el momento), argumentando que las relaciones de trabajo que mantuvieron con la demandada culminaron por renuncias voluntarias presentadas por ellos en fecha 05 y 12 de diciembre de 2015 respectivamente; y la demanda fue interpuesta en fecha 18 de enero de 2016, habiendo transcurrido con creces más de un (01) año desde la fecha de renuncia de los trabajadores hasta la fecha de interposición de la demanda, es decir, que fue presentada poco más de diez (10) años y dos (02) meses después; en consecuencia conforme a los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia y conforme a la pretensión deducida y las defensas opuestas; van dirigidas a determinar como punto previo la prescripción, y en caso de no prosperar dicha defensa; Corresponde a la parte demandada la carga de la prueba del alegato referido a la prescripción de la acción así como la improcedencia de los conceptos que reclaman los demandantes, en virtud de haber admitido la existencia de la relación laboral, y para ello, deberá probar la causa y fecha de terminación la relación laboral como alegatos nuevos que le sirvan de fundamento a su defensa y de rechazo a la pretensión de los actores.
Por su parte, le corresponde al actor probar la jornada laboral, horas extras diurnas y nocturnas y bono nocturno, por ser condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales.
V
DE LAS PRUEBAS CURSANTES EN AUTOS
DE LAS PRUEBAS DEL DEMANDANTE:
Documentales
1.- Copia fotostática de providencia administrativa N° 29, dictada en fecha 07 de marzo de 2006 por la Inspectoría del Trabajo de Guanare estado Portuguesa, marcada con la letra “B” (folios 41 al 45, pieza 1/2). fueron impugnadas por la parte contraria en audiencia de juicio celebrada en fecha 26 de julio de 2017, por haber sido promovidas en copias simples, conforme a lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no se le otorga valor probatorio por cuanto su certeza no pudo constatarse motivado a que no fueron presentados sus originales; no siendo válido lo argüido por su promovente en cuanto a que dichas documentales hayan sido cotejadas con sus originales con anterioridad, es decir en audiencia celebrada ante un Juez distinto a quien pronuncia la decisión; todo ello en virtud de los principios de control y contradicción de la prueba, así como de inmediación y concentración. Así se establece.
2.- Copia simple de sentencia dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 16 de Julio de 2012, marcada con la letra “A” (folios 197 al 260, pieza 1/2); fueron impugnadas por la parte contraria en audiencia de juicio celebrada en fecha 26 de julio de 2017, por haber sido promovidas en copias simples, en consecuencia no se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
3.- Copia simple de actuaciones contenidas en el expediente administrativo signado con el Nro. US-D-15-0024, llevado por la Inspectoría del Trabajo del estado Barinas, marcada con la letra “B” (folios 261 al 295, pieza 1/2). fueron impugnadas por la parte contraria en audiencia de juicio celebrada en fecha 26 de julio de 2017, por haber sido promovidas en copias simples, en consecuencia no se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
4.- Copia simple de actuaciones contenidas en el expediente administrativo signado con el Nro. 004-2001-07-00245, llevado por la Inspectoría del Trabajo del estado Barinas, marcada con la letra “C” (folios 296 al 341, pieza 1/2). fueron impugnadas por la parte contraria en audiencia de juicio celebrada en fecha 26 de julio de 2017, por haber sido promovidas en copias simples, en consecuencia no se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
5.- Copia simple de actuaciones contenidas en el expediente administrativo signado con el Nro. 004-1998-07-00015, llevado por la Inspectoría del Trabajo del estado Barinas, marcada con la letra “D” (folios 342 al 353, pieza 1/2). fueron impugnadas por la parte contraria en audiencia de juicio celebrada en fecha 26 de julio de 2017, por haber sido promovidas en copias simples, en consecuencia no se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
6.- Copia simple de actuaciones contenidas en el expediente signado con el Nro. 6193-2006, llevado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes-Barinas, marcada con la letra “E” (folios 354 al 367, pieza 1/2). fueron impugnadas por la parte contraria en audiencia de juicio celebrada en fecha 26 de julio de 2017, por haber sido promovidas en copias simples, en consecuencia no se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
7.- Copia simple de actuaciones contenidas en expediente administrativo llevado por la Inspectoría del Trabajo del estado Barinas, marcada con la letra “F” (folios 368 al 374, pieza 1/2). fueron impugnadas por la parte contraria en audiencia de juicio celebrada en fecha 26 de julio de 2017, por haber sido promovidas en copias simples, en consecuencia no se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Testifícales:
Promovió como testigos a los ciudadanos: Luis Vázquez, José Alirio Camacho, José Luis Bermúdez, Dilmar Vivas, Zonia Braque, Zonia Yánez y Yuleida Vázquez, titulares de las cédulas de identidad Números V.-9.387.693, V.-8.137.060, V.-14.171.349, V.-16.189.373, V.-10.561.016, V.-14.068.350 y V.-19.882.931, respectivamente. Observa esta sentenciadora que dichos ciudadanos no se presentaron a testificar, por lo que no hay elementos que valorar. Así se establece.
Pruebas de la demandada:
Documentales:
En relación al demandante WILMER NUÑEZ:
1.- Marcado con la letra “A” en un (01) folio útil. Original de renuncia presentada por el ciudadano WILMER NUÑEZ de fecha 05 de diciembre de 2005. (Folio 381, pieza 1/2).
2.- Marcado con la letra “B” en un (01) folio útil. Original de planilla de liquidación de Prestaciones Sociales y por conceptos de antigüedad, vacaciones, bono vacacional y utilidades del ciudadano WILMER NUÑEZ de fecha 05 de diciembre de 2005, por un monto de Bs.1.181.897, 60. (Folio 382, pieza 1/2).
3.- Marcado “C” en un (01) folio útil. Original de constancia de pago e fecha 07 diciembre de 2002, por los conceptos de antigüedad, vacaciones, bono vacacional y utilidades fraccionadas del periodo de trabajo del ciudadano WILMER NUÑEZ, desde el 19 de agosto de 2002 hasta el 31 de diciembre 2002, por la cantidad de Bs. 109.802,88 (Folio 383, pieza 1/2).
4.- Marcado “D” en un (01) folio útil. Original de constancia de pago de fecha 08 diciembre de 2003, por concepto de antigüedad, vacaciones, bono vacacional y utilidades del periodo de trabajo del ciudadano WILMER NUÑEZ, desde 06 de enero de 2003 hasta el 31 de diciembre 2003, por la cantidad de Bs. 852.800 (Folio 384, pieza 1/2).
5.- Marcado “E” en un (01) folio útil. Original de constancia de pago de fecha 10 diciembre de 2004, por conceptos días feriados y adicionales trabajados, vacaciones, bono vacacional y utilidades del periodo de trabajo del ciudadano WILMER NUÑEZ, desde el 06 de enero de 2004 hasta el 31 de diciembre 2004, por la cantidad de Bs. 732.557,28 (Folio 385, pieza 1/2).
6.- Marcado “F” en un (01) folio útil. Estado de Cuenta de Fideicomiso constituido por la accionada a nombre del ciudadano WILMER NUÑEZ, en el BBVA Banco Provincial. (Folio 386, pieza 1/2).
En cuanto al demandante GEOVANNY SOSA:
7.- Marcado con la letra “G” en un (01) folio útil. Original de renuncia presentada por el ciudadano GEOVANNY SOSA de fecha 05 de diciembre de 2005. (Folio 387, pieza 1/2).
8.- Marcado con la letra “H” en un (01) folio útil. Original de planilla de liquidación de Prestaciones Sociales y por conceptos de antigüedad, vacaciones, bono vacacional y utilidades fraccionadas del ciudadano GEOVANNY SOSA, de fecha 05 de diciembre de 2005 y por un monto de Bs.1.279.914,00. (Folio 388, pieza 1/2).
9.- Marcado “I” en un (01) folio útil. Original de constancia de pago de fecha 07 diciembre de 2002, por conceptos de antigüedad, vacaciones, bono vacacional, y utilidades fraccionadas del periodo de trabajo del ciudadano GEOVANNY SOSA, desde el 20 de agosto de 2002 hasta el 31 de diciembre 2002, por la cantidad de Bs. 236.450,88 (Folio 389, pieza 1/2).
10.- Marcado “J” en un (01) folio útil. Original de constancia de pago de fecha 11 diciembre de 2003, por conceptos de por conceptos días adicionales, vacaciones, bono vacacional y utilidades del periodo de trabajo del ciudadano GEOVANNY SOSA, desde el 06 de enero de 2003 hasta el 31 de diciembre 2003, por la cantidad de Bs. 418.600,00 (Folio 390, pieza 1/2).
11.- Marcado “K” en un (01) folio útil. Original de constancia de pago de fecha 10 diciembre de 2004, por conceptos días feriados y adicionales, vacaciones, bono vacacional y utilidades del periodo de trabajo del ciudadano GEOVANNY SOSA, desde el 06 de enero de 2004 hasta el 31 de diciembre 2004, por la cantidad de Bs. 640.987,62 (Folio 391, pieza 1/2).
12.- Marcado “L” en un (01) folio útil. Estado de cuenta de Fideicomiso constituido por la accionada a nombre del ciudadano GEOVANNY SOSA, en el BBVA Banco Provincial. (Folio 392, pieza 1/2).
En lo que respecta a la demandante AURA URBINA:
13.- Marcado con la letra “M” en un (01) folio útil. Originas de renuncia presentada por la ciudadana AURA URBINA de fecha 12 de diciembre de 2005. (Folio 393, pieza 1/2).
14.- Marcado con la letra “N” en un (01) folio útil. Original de planilla de liquidación de Prestaciones Sociales y por conceptos vacaciones, bono vacacional, días adicionales y utilidades de la ciudadana AURA URBINA, de fecha 12 de diciembre de 2005 y por un monto de Bs.1.581.160 (Folio 394, pieza 1/2).
15.- Marcado “Ñ” en un (01) folio útil. Original de constancia de pago de fecha 07 diciembre de 2002, por conceptos vacaciones, bono vacacional y utilidades fraccionadas del periodo de trabajo de la ciudadana AURA URBINA, desde el 20 de agosto de 2002 hasta el 31 de diciembre 2002 y por la cantidad de Bs. 58.608,00 (Folio 395, pieza 1/2).
16.- Marcado “O” en un (01) folio útil. Original de constancia de pago de fecha 08 diciembre de 2003, por conceptos de antigüedad, vacaciones, bono vacacional y utilidades del periodo de trabajo de la ciudadana AURA URBINA, desde el 06 de enero de 2003 hasta el 31 de diciembre 2003 por la cantidad de Bs. 675.417,00 (Folio 396, pieza 1/2).
17.- Marcado “P” en un (01) folio útil. Original de constancia de pago de fecha 10 diciembre de 2004, días feriados y adicionales, vacaciones, bono vacacional y utilidades de la ciudadana AURA URBINA, del periodo de trabajo desde el 06 de enero de 2004 hasta el 31 de diciembre 2004 y por la cantidad de Bs. 640.987,62 (Folio 397, pieza 1/2).
Con respecto a la demandante DIODULFA RODRIGUEZ:
18.- Marcado “Q” en un (01) folio útil. Original de renuncia presentada por la ciudadana DIODULFA RODRIGUEZ de fecha 12 de diciembre de 2005. (Folio 398, pieza 1/2).
19.- Marcado “R” en un (01) folio útil. Original de planilla de liquidación de Prestaciones Sociales y por conceptos de antigüedad, vacaciones, bono vacacional, días adicionales y utilidades de la ciudadana DIODULFA RODRIGUEZ, de fecha 12 de diciembre de 2005 y por un monto de Bs.1.452.650,00 (Folio 399, pieza 1/2).
20.- Marcado “S” en un (01) folio útil. Original de constancia de pago de fecha 08 diciembre de 2003, por conceptos de antigüedad, vacaciones, bono vacacional y utilidades del periodo de trabajo, desde el 03 de febrero de 2003 hasta el 31 de diciembre 2003 y por la cantidad de Bs. 624.624,00 (Folio 400, pieza 1/2).
21.- Marcado “T” en un (01) folio útil. Original de constancia de pago de fecha 10 diciembre de 2004, por conceptos días feriados, vacaciones, bono vacacional y utilidades del periodo de trabajo, desde el 06 de enero de 2004 hasta el 31 de diciembre 2004 y por la cantidad de Bs. 617.327,62. (Folio 401, pieza 1/2).
22.- Marcado “U” en un (01) folio útil. Estado de cuenta de fideicomiso constituido por la accionada a nombre de la ciudadana DIODULFA RODRIGUEZ, en el BBVA Banco Provincial. (Folio 402, pieza 1/2).
Dichas documentales son apreciadas en conjunto, en virtud de la similitud de contenido y del control ejercido sobre ellas, y así tenemos que:
En relación a las documentales señaladas con los particulares 1, 2, 3, 4, 5, 7, 8, 9, 10, 11, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20 y 21, las cuales se encuentran marcadas con las letras A, B, C, D, E, G, H, I, J, K, M, N, Ñ, O, P, Q, R, S, T, respectivamente, fueron atacadas por la representación judicial de la parte contraria, quien en audiencia celebrada en fecha 26 de julio de 2017 procedió a desconocer las firmas contenidas en los instrumentos cursante a los folios 381, 387, 393 y 398 de la primera pieza del expediente, señaladas con las letras A, G, M y Q (particulares 1, 7, 13 y 18), las cuales le fueron opuestas como emanadas de sus representados; así como las firmas que aparecen en la parte inferior derecha de las documentales cursante a los folios 382, 383, 384, 385, 388, 389, 390, 391, 394, 395, 396, 397, 399, 400 y 401 de la referida pieza, marcadas con las letras B, C, D, E, H, I, J, K, N, Ñ, O, P, R, S, T (particulares 2, 3, 4, 5, 8, 9, 10, 11, 14, 15, 16, 17, 19, 20 y 21), alegando que sus representados nunca las firmaron, por lo que solicitó que se desecharan del proceso.
Por su parte, la demandada promovente, visto el desconocimiento efectuado, promovió la prueba de cotejo para probar su autenticidad, solicitándole a la Jueza que la misma se practicara con sujeción a lo establecido en el único aparte del artículo 90 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por considerar que no existe en el expediente un documento de los considerados indubitados en la referida norma, manifestando además que el instrumento poder que riela a los folios 39 y 40 de la primera pieza del expediente, sobre el cual pide la parte demandante se haga la prueba, es una copia y no un original; lo cual fue acordado por el Tribunal de Primera Instancia.
En lo que respecta a las documentales señaladas con los particulares 6, 12, y 22, las cuales se encuentran insertas en los folios 386, 392 y 402 de la primera pieza del expediente y marcadas con las letras F, L y U, respectivamente, fueron atacadas por la representación judicial de la parte contraria en la audiencia de juicio celebrada en fecha 26 de julio de 2017, bajo el argumento de falsedad de su contenido y de ser emitidas por un tercero, por lo que solicitó sea desechada del proceso; en consecuencia al no ser ratificados en juicio mediante la prueba testimonial, carecen de eficacia probatoria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que se desestiman del proceso. Así se establece.
Prueba de Informes:
Se libró Oficio a la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), de conformidad con los artículos 88 y 89 de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, a los fines que solicite al Banco Provincial la información sobre los particulares explanados en el escrito. Sus resultas constan a los folios 28 al 35 de la segunda pieza del expediente y fueron impugnadas por la contraparte bajo el argumento de falsedad de su contenido, por lo que solicitó sea desechado su valor probatorio; no obstante, siento que el medio de ataque empleado no es válido, se le otorga valor probatorio de conformidad a las reglas de la sana crítica, evidenciándose de la información suministrada que empresa accionada constituyó un fideicomiso a nombre de los accionantes de autos, siendo su ultimo aporte en el mes de noviembre del año 2005. Así se establece.
VI
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Revisadas las actas que conforman el expediente, oída la exposición de la parte apelante y analizada la decisión recurrida, este Tribunal observa que el asunto sometido a su consideración, se fundamenta en lo siguiente:
Argumentos de la parte apelante:
“la sentencia (…) incurre en la errada aplicación del artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada; la recurrida interpretó erróneamente que la relación de trabajo terminó por renuncia o retiro voluntario en el año 2005, declarando en consecuencia la prescripción de la acción y sin lugar la demanda; incurre la sentencia en aplicación errónea del articulo 90 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y aplicación errónea del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; y falta e aplicación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; incurre en violación al debido proceso; Incurre en estos vicios en virtud de que la recurrida no valoró correctamente alguna de las pruebas promovidas por el patrono; le otorgó valor probatorio a las cartas de renuncia promovidas por el patrono que corren insertas a los folios 381, 387, 393 y 398 de la primera pieza; además le otorgó valor probatorio a las planillas de liquidación de prestaciones sociales que rielan a los folios 382, 388,394 y 399 de la pieza uno; documentos éstos que señalé en la audiencia de juicio son totalmente falsos; la firma que aparecen en esos documentos no es la firma de mis defendidos (..); La demandada solicitó aperturar la prueba de cotejo en esa oportunidad; indebidamente porque no se ajustó esa prueba de cotejo a lo establecido en el artículo 90 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo..(….)la recurrida interpretó erróneamente que mis defendidos si firmaron estos documentos y que la relación de trabajo terminó para el caso de Wilmer Núñez y Geovanny Sosa para el 5 de Diciembre y para el caso de Aura Urbina y Diodulfa Rodríguez el 10 de Diciembre; Ahora bien; en la audiencia de juicio celebrada el 26 de Julio de 2017 desconocí la firma de los documentos que corren insertos a losfolios381,382,383,384,385,387,388,389,390,391,393,394,395,396,397,398,399, 400,y 401 de la pieza numero uno; estos documentos sobre los cuales señale que esas firmas no habían sido realizadas por mi defendidos incorporan las cartas de renuncia y las planillas de liquidación de Prestaciones Sociales valoradas por la recurrida; la demandada promovió indebidamente porque no señaló en la Audiencia (…) los documentos indubitados sobre los cuales se debería realizar el cotejo respectivo, (..) solicitó en esa oportunidad que los demandantes comparecieran ante éste Tribunal a fin de que escribieran lo que el Juez a bien tuviera; indicándole al Tribunal que no había ningún documento sobre los cuáles se pudiera tomar como indubitado para realizar la prueba de cotejo; esto es falso (..) dado a que riela a los folios 39 y 40 con su respectivo vuelto de la pieza uno, y a los folios 50 y 52 con su respectivo vuelto de la pieza dos, instrumento poder debidamente certificado por este Circuito Laboral de conformidad con el articulo 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil (…) documento reconocido por la demandada en virtud de que en ningún momento lo atacó; y pudo haber señalado estos documentos para que sobre estos documentos se tuvieran como indubitados; y no lo hizo; No obstante el juez ordena en el acta de fecha 27 de Julio folio 131 y 132 de la segunda pieza(…)orden la comparecencia ante el Juez para; a nuestra interpretación, hay una aplicación errónea por parte del Tribunal del artículo 90 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su único aparte, (…), el artículo establece que únicamente deben ser convocados los demandantes a firmar ante el Tribunal, si no hay los elementos establecidos en los literales 1,2,3,y 4 de la misma norma (…) sobre esta decisión de la recurrida apelé; no se oyó la apelación; recurrí de hecho y en la oportunidad cuando se iba a celebrar la Audiencia; es decir en el momento cuando iban a venir los demandantes , antes de la Audiencia le solicité a la Juez que suspendiera la Audiencia a los fines de esperar el pronunciamiento del Superior, sobre el recurso de hecho; la Audiencia se dio e interpretó la Juez que la inasistencia de los demandantes a la audiencia traía como consecuencia el reconocimiento de los documentos que había impugnado por cuanto esa firma la había desconocido. Otro de los vicios es la errada aplicación del artículo 49 del Código de Procedimiento Civil y el 38 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (…) la recurrida no le otorgó valor probatorio a las copias promovidas que rielan a los folios 41 y 45 de la pieza uno que tiene que ver con la providencia administrativa que ordena el Reenganche y Pago de Salarios Caídos; (…) tampoco le otorgó valor probatorio a los documentos que rielan del folio 197 al 260 de la pieza uno sentencia emitida por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo que declaró Sin Lugar el Recurso de Nulidad que interpuso la demandada contra la Providencia Administrativa, no valoró las copias que riela del folio 261 al 353 de la pieza uno y las del folio 368 al 374 de la Pieza uno y las del 354 al 367 de la Pieza uno; no las valoró fundamentándose que eran copias simples y estas fueron impugnadas por la contraparte y no se presentaron los originales (…..) si s presentaron en una audiencia anterior; en copias certificadas en una audiencia del 27 de Septiembre del año 2016, y fueron debidamente cotejadas por la Secretaria de éste Tribunal (….) folio 36 y 37 de la pieza dos; Otro vicio de la sentencia es la contradicción en la narrativa (….) la recurrida interpretó erróneamente la forma en que contestó la demanda; lo cual incurre en falta de aplicación del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, (…..) interpretó que Wilmer Núñez y Yovanny Sosa fueron despedidos el 5 de Diciembre del año 2005 y Aura Urbina y Diodulfa Rodríguez el 12 de Diciembre del año 2005; así interpretó la recurrida la contestación(…)la demandada en su contestación (folios 4 y 7/1°) que Wilmer Núñez renunció el 5 de Diciembre y en el folio 6 dijo la demandada que Wilmer Núñez había renunciado el 12 de Diciembre (….), en el caso de Aura Urbina en el folio 12 de la Pieza dos dijo que había renunciado el 12 de Diciembre y en el folio 9,10 y 11 que había renunciado el 5 de Diciembre; es decir, la demandada incurrió en contradicción en la fecha en que supuestamente habían renunciado los trabajadores…(…)..no hubo determinación con claridad (….) la relación laboral en nuestro criterio terminó el 10 de diciembre del año 2015 en el momento en que se interpuso la demanda..(…) por ello solicito que se revoque la sentencia; se declare con Lugar y se condene en costas a la demandada…”
El Apoderado de la Empresa demandada por su parte expone:
“No es cierto que haya incongruencia en las fechas, lo que va a determinar lo que la parte alega es la parte probatoria…(…), de existir un error material puede ser convalidado; ahí están los elementos probatorios que contrario a lo que el señala, si demostraron efectivamente que esa relación de trabajo terminó en las fechas que allí están expresadas en esas renuncias y en la liquidación de prestaciones que ahí rielan…(…)en cuanto a la prescripción está claramente evidenciado con los elementos declarados firmes por el Tribunal en virtud de la negativa de los demandantes o presuntos demandantes porque no sabemos si están en conocimiento de esta demanda por cuanto es un poder que fue otorgado hace doce años..(…)..extrañamente se señala que sobre la copia certificada se puede hacer la prueba; y no es cierto asi lo señalan los expertos, es imposible efectuar la prueba de cotejo y es por eso que señalamos en su oportunidad que no había elementos indubitados porque de estar allí un original sobre el cual se pudiera practicar la prueba de cotejo asi lo hubiésemos indicado ….(…) no estamos errados en al forma que hicimos la solicitud de la prueba de cotejo(…) la Juez acertadamente al no comparecer los demandantes asumen la consecuencia jurídica (…)cuando existe un providencia administrativa y han recibido lo que corresponde por prestaciones sociales han renunciado tácitamente a cualquier acción de reenganche (…) concluyo que si operó la prescripción porque hubo elementos que efectivamente demostró que la relación laboral terminó muchísimo tiempo antes de la interposición de la demanda, y la ley aplicable es el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la época….(…)
Ahora bien; Alega el Co-apoderado judicial de la parte actora que la Jueza de Primera Instancia declaró la defensa de prescripción; por errada aplicación del artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada; que la recurrida interpretó erróneamente que la relación de trabajo terminó por renuncia o retiro voluntario en el año 2005, esto por cuanto le dio valor probatorio a las cartas de renuncia promovidas por el patrono que corren insertas a los folios 381, 387, 393 y 398 de la primera pieza; que además le otorgó valor probatorio a las planillas de liquidación de prestaciones sociales que rielan a los folios 382, 388,394 y 399 de la primera pieza; documentos éstos cuyas firmas fueron desconocidas; arguye que la jueza a quo aplicó erróneamente el articulo 90 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; por cuanto la demandada; promovió indebidamente al no señalar los documentos indubitados sobre los cuales se debería realizar el cotejo respectivo, que la parte demandada solicitó en esa oportunidad que los demandantes comparecieran ante ése Tribunal a fin de que escribieran lo que la Jueza a bien tuviera; apoyando su argumento en la falta de documentos sobre los cuáles se pudiera tomar como indubitado; lo cual a su juicio es falso; arguye que ha debido agotarse los ordinales 1,2,3, y 4 del Articulo 90 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo antes de aplicar el único aparte del articulo 90 en referencia; que es falso que no existan documentos indubitados; dado a que riela a los folios 39 y 40 con su respectivo vuelto de la pieza uno, y a los folios 50 y 52 con su respectivo vuelto de la pieza dos, instrumento poder debidamente certificado por este Circuito Laboral de conformidad con el articulo 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, que la jueza lo obvió y acordó que los demandantes de autos comparecieran a la Audiencia de Juicio a fin que escribieran y firmaran en presencia de la Juzgadora lo que ésta a bien tuviera dictarles, que consideró la Juzgadora que no existían documentos originales para efectuar el cotejo; arguye de igual manera el apelante; que ante la inconformidad con tal decisión ejerció recurso de apelación; el cual le fue negado; por lo que recurrió de hecho; que antes de la Audiencia de Juicio solicitó a la Jueza que la suspendiera, a los fines de esperar el pronunciamiento del Superior; pero la Audiencia se realizó y al no comparecer los demandantes; interpretó la Jueza que la inasistencia de los mismos a la audiencia traía como consecuencia el reconocimiento de los documentos que había impugnado.
Así las cosas se observa que del alegato efectuado por la parte actora debe esta alzada analizar y determinar si la Jueza de la recurrida incurrió en los vicios delatados por el apelante; En este orden de ideas, denuncia la errada aplicación del artículo 90 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual es del tenor siguiente:
Artículo 90. Se considerarán como indubitados para el cotejo:
1. Instrumentos que las partes reconozcan como tales, de común acuerdo;
2. Instrumentos firmados ante un registrador u otro funcionario público;
3. Instrumentos privados reconocidos por la persona a quien se atribuya el que se trate de comprobar; pero no aquellos que ella misma haya negado o no reconocido, aunque precedentemente se hubieren declarado como suyos;
4. La parte reconocida o no negada del mismo instrumento que se trate de comprobar.
A falta de estos medios, puede el presentante del instrumento, cuya firma se ha desconocido, solicitar y el Tribunal lo acordará, que la parte contraria escriba y firme, en presencia del Juez, lo que éste dicte, si se negare a hacerlo, se tendrá por reconocido el instrumento, a menos que la parte se encuentre en la imposibilidad física de escribir.
Sobre el anunciado vicio la Sala de Casación Social ha sostenido reiteradamente que el mismo se configura cuando el juez aun reconociendo la existencia y validez de la norma que ha seleccionado, yerra en la determinación de su verdadero alcance general y abstracto, haciéndose derivar de ella consecuencias que no resultan de su contenido.
Así las cosas; a los fines de constatar lo delatado por el recurrente, quien aquí se pronuncia considera necesario citar los fundamentos esbozados por la Jueza A quo; para lo cual se efectuó la revisión de las actas procesales, concretamente el acta de Audiencia de juicio de fecha 27 de Julio del año 2017 folio 131 /1º); en la cual acordó lo siguiente
“Habiendo la representación judicial de la parte actora desconocido la firma de sus representados que aparecen en las documentales cursante a los folios 381, 382, 383, 384, 385, 387, 388, 389, 390, 391, 393, 394, 395, 396, 397, 398, 399, 400 y 401, y la demandada promovido la prueba de cotejo para probar su autenticidad, la misma debe practicarse con arreglo a lo establecido en el Capítulo V de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, correspondiendo a la parte promovente o solicitante del cotejo señalar el instrumento o los instrumentos indubitados con los cuales deba hacerse, conforme a lo pautado en el 89 de la referida Ley, pero con arreglo a lo establecido en el artículo 90 de la misma. En el presente caso, la parte demandada ha solicitado que el cotejo se practique en atención a lo establecido en el único aparte del artículo 90 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, que la parte contraria escriba y firme, en presencia del Juez, lo que éste dicte, y si se negare a hacerlo, se tenga por reconocido los instrumentos, por considerar que no existe en el expediente un documento de los considerados indubitados en la referida norma, manifestando además que el instrumento poder que riela a los folios 39 y 40 de la primera pieza del expediente, sobre el cual pide la parte demandante se haga la prueba, es una copia y no un original. Ahora bien, esta Juzgadora una vez analizadas las exposiciones de las partes y revisadas las actas del expediente observa, que si bien el instrumento poder indicado por la parte actora fue otorgado ante un funcionario público, como lo es un Notario, el mismo fue constituido en autos en copias fotostática certificada por un Secretario de esta Coordinación Laboral que da fe pública de que es un traslado fiel y exacto del original que le fue exhibido, sin embargo, las rubricas en él plasmadas aparecen en copia y no en original, lo cual no da certeza del carácter indubitado del instrumento para determinar la autenticidad de las firmas desconocidas, y a juicio de esta Juzgadora resulta insuficiente para la práctica de la prueba de cotejo, por considerar que para realizar la dicha prueba es necesario que los instrumentos sean de la misma naturaleza, es decir, que tanto dubitado como indubitado sean originales; ya que en las copias fotostáticas pudieran perderse ciertas características de los trazos que son tomadas en cuenta por el experto al momento de realizar la prueba grafotécnica, y dar lugar a distorsiones por los medios mecánicos empleados para su reproducción, que podrían comprometer la eficacia de la prueba; razones por las cuales, se acuerda conforme a lo solicitado por la parte demandada, y a tales efectos se ordena a los demandantes de autos, quienes se encuentran a derecho, comparecer por ante este Tribunal a los efectos de que escriban y firmen, en presencia de esta Juzgadora, para ser cotejada éstas con la de los documentos cuyas firmas han sido desconocidas, para el décimo (10º) día hábil siguiente a la presente fecha, a las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30a.m.), oportunidad para la cual se prolonga la presente audiencia, y de negarse hacerlo se asumirá el reconocimiento de los documentos”
Ahora bien; cabe destacar que quien aquí se pronuncia efectuó la revisión del instrumento poder que riela a los folios 39 y 40 de la primera pieza del expediente; y a los folios 50 y 52 con su respectivo vuelto de la pieza dos (cuyo otorgamiento data desde el 04 de Febrero del año 2005; tiempo desde el cual hasta el día de hoy han transcurrido 12 años, 09 meses y 20 días);sobre el cual pide el Apoderado de los demandantes se haga la prueba, constatándose que ciertamente es una copia y no un original; lo cual no da certeza del carácter indubitado del instrumento para determinar la autenticidad de las firmas desconocidas; considerando esta jurisdicente que la Jueza a quo aplicó correctamente el articulo 90 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; por cuanto lo que se quiere es esclarecer la verdad; la autenticidad o no de la firma de las documentales cuyas firmas han sido desconocidas; y a falta de documentos indubitados lo procedente es que la parte contraria escriba y firme, en presencia del Juez, lo que éste dicte, si se negare a hacerlo, se tendrá por reconocido el instrumento, a menos que la parte se encuentre en la imposibilidad física de escribir. En consecuencia sobre la base de lo antes analizado, se constata que la Jueza de la recurrida no incurrió en el vicio denunciado. Así se establece.
De manera que tal como lo aseveró la Jueza; no es procedente la suspensión de la Audiencia de juicio, solicitada unilateralmente por el Apoderado de los demandantes; bajo el argumento de esperar el pronunciamiento del Juzgado Superior del Trabajo respecto del recurso de hecho invocado, puesto que la interposición de un recurso de hecho no tiene efectos suspensivos sobre el procedimiento conforme a lo previsto en el artículo 309 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía; verificándose que llegada la oportunidad fijada para que los demandantes, quienes se encontraban a derecho, comparecieran a los efectos de que escribieran y firmaran en presencia de la Juzgadora de Primera Instancia, lo que ésta a bien tuviera dictarles, no comparecieron ni fue manifestada alguna imposibilidad para hacerlo, lo cual fue asumido como una negativa hacerlo, dándose por reconocidos las referidas instrumentales, razón por la cual se les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con lo cual la Jueza aplicó la consecuencia jurídica que la ley contiene motivado a la incumplimiento de la carga procesal que tenían impuestas. Así se establece.
De las documentales valoradas se desprende lo siguiente:
Que el ciudadano WILMER NUÑEZ, comenzó prestar servicios para la empresa accionada en fecha 19 de agosto de 2002 hasta el 05 de diciembre de 2005, fecha ésta en la cual renunció a su puesto de trabajo y le fueron cancelados el pago correspondiente a su prestación de antigüedad al término de la relación laboral, y demás conceptos derivados de dicha relación, tales como vacaciones, bono vacacional y utilidades, los cuales venían siendo cancelados desde el inicio de la relación laboral. Así se establece.
Que el ciudadano GEOVANNY SOSA, comenzó prestar servicios para la empresa accionada en fecha 20 de mayo de 2002 hasta el 05 de diciembre de 2005, fecha ésta en la cual renunció a su puesto de trabajo y le fueron cancelados el pago correspondiente a su prestación de antigüedad al término de la relación laboral y por los demás conceptos derivados de dicha relación, tales como vacaciones, bono vacacional y utilidades, los cuales venían siendo cancelados desde el inicio de la relación laboral. Así se establece.
Que la ciudadana AURA URBINA, comenzó prestar servicios para la empresa accionada desde el mes de agosto de 2002 hasta el 12 de diciembre de 2005, fecha ésta en la cual renunció a su puesto de trabajo y le fueron cancelados el pago correspondiente a su prestación de antigüedad al término de la relación laboral y por los demás conceptos derivados de dicha relación, tales como vacaciones, bono vacacional, días adiciones y utilidades, los cuales venían siendo cancelados desde el inicio de la relación laboral. Así se establece.
Que la ciudadana DIODULFA RODRIGUEZ, comenzó prestar servicios para la empresa accionada desde 03 de febrero de 2003 hasta el 12 de diciembre de 2005, fecha ésta en la cual renunció a su puesto de trabajo y le fueron cancelados el pago correspondiente a su prestación de antigüedad al término de la relación laboral y por los demás conceptos derivados de dicha relación, tales como vacaciones, bono vacacional, días adiciones y utilidades, los cuales venían siendo cancelados desde el inicio de la relación laboral. Así se establece.
Determinado lo anterior; pasa seguidamente esta alzada a resolver lo alegado en primer término sobre el punto previo de la prescripción opuesta.
PUNTO PREVIO
Así las cosas; en cuanto a la prescripción de la acción cabe destacar que ésta es una institución de derecho común, que se entiende un modo anormal de liberación de las obligaciones nacidas del contrato o relación de trabajo; y se trata de una forma anormal de liberación, porque existe un medio normal de extinción de las obligaciones que es pago o cumplimiento voluntario de la prestación; pero a diferencia del pago o cumplimiento voluntario, la prescripción extintiva presume que, no obstante el incumplimiento de la obligación, la inactividad por parte del acreedor, durante un cierto lapso de tiempo, produce la liberación del deudor.
En armonía con lo anterior, la doctrina y la legislación admiten la aplicación de la Prescripción Extintiva en el Derecho del Trabajo. En efecto, la prescripción de créditos laborales, tiene su fundamento como ocurre con las prescripciones breves, en una presunción de pago. Dado el carácter alimenticio del salario y demás prestaciones derivadas de la relación de trabajo, que resultan indispensables para la subsistencia del trabajador, éste requiere de un pago inmediato y lo normal es que el trabajador reciba los beneficios derivados de su Contrato de Trabajo, en el momento de hacerse acreedor a cada uno de ellos, y que la liquidación de sus prestaciones sociales, las reciba en el momento de la terminación de la relación de trabajo. Pero también, gravitan razones de seguridad jurídica y de interés social, que recomiendan la no eternización de las obligaciones; y en el campo laboral, esa seguridad jurídica protege el interés legítimo del empleador, que al cancelarle al trabajador sus salarios y otras prestaciones, sin exigir pago o finiquito alguno, o que habiéndole sido otorgada la prueba del pago, está expuesto a que en el transcurso del tiempo, esa prueba se extravíe o se deteriore; de modo que los créditos derivados del Contrato de Trabajo, o más exactamente la acción de reclamar su monto, se extingue por prescripción, al no ejercerse oportunamente.
Ahora bien; en el caso de marras, se tiene que la relación laboral culminó: para la ciudadana AURA URBINA, el 12 de diciembre de 2005, para la ciudadana DIODULFA RODRIGUEZ, el 12 de diciembre de 2005,para el Ciudadano WILMER NUÑEZ, el 05 de diciembre de 2005, para el ciudadano GEOVANNY SOSA, el 05 de diciembre de 2005, fecha ésta en la cual renunció a su puesto de trabajo (bajo la vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo del año 1997) y se introduce la demanda el dieciocho (18) de enero de 2.016 tal como se observa del folio 1 al 38/1º (vigente la Ley Orgánica del Trabajo, Los trabajadores y las Trabajadoras)
En este sentido, la Ley Orgánica del Trabajo del año 1997 (ratione temporis) en su artículo 61 establece:
“Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios”.
No obstante, la prescripción puede interrumpirse mediante la realización de ciertos actos idóneos previstos por el legislador, los cuales aparecen señalados en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual señala:
“La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:
a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;
b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;
c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y
d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil”.
Por su parte el artículo 51 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras vigente, dispone lo siguiente:
“Las acciones provenientes de los reclamos por prestaciones sociales prescribirán al cumplirse diez años contados desde la fecha de terminación de la prestación de los servicios de conformidad con lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
El resto de las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse cinco años, contados a partir de la fecha de terminación de la prestación de los servicios. En los casos de accidente de trabajo o de enfermedad ocupacional, el lapso de prescripción de cinco años se aplicará conforme a lo establecido en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.”
En este orden de ideas, tenemos que a la par de lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual establece la forma de interrupción del lapso de prescripción de las acciones provenientes de la relación laboral, el literal c del mencionado artículo remite al Código Civil, el cual en su artículo 1967 y 1968 señala:
Artículo 1.967 C.C.: “La prescripción de la acción se interrumpe natural o civilmente”.
Artículo 1.969 C.C.: “Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiera impedir el curso la prescripción, o de cualquiera otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos basta el cobro extrajudicial.
Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la oficina correspondiente antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo, con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el juez; a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso”.
De igual manera el artículo 1957 del Código Civil, establece que la renuncia puede ser expresa o tácita. La tácita resulta de todo hecho incompatible con la voluntad de hacer uso de la prescripción.
Sobre la base de la normativa legal antes señalada, tenemos que el legislador estableció como medio general de interrupción civil de la acción, que el trabajador realice, dentro del lapso previsto en los artículos 61 de la Ley Orgánica del Trabajo y 1.980 del Código Civil, un acto capaz de exigirle al patrono el cumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato de trabajo y que constituya en mora a la demandada de cumplir con su obligación, o si pudo darse la renuncia expresa o tácita de la prescripción.
En el planteamiento situacional anteriormente explanado, nacido a raíz de la vigencia de los principios y valores contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y con el propósito de determinar en este contexto el real alcance o cabal interpretación del artículo 61 y 64 ejusdem, bajo la égida de normas que regulan derechos constitucionales como el de acceso a la justicia, no puede formularse ningún análisis, ni resolver ninguna situación jurisdiccional, olvidando la unidad del sistema normativo y la situación fáctica vinculada al caso concreto, ya que el desconocimiento de tales circunstancias pueden llevar al Juez a conclusiones erróneas, en detrimento de los derechos y garantías establecidos en la Constitución y de la coherencia del sistema jurídico en un Estado de Derecho y de Justicia.
En el presente caso, habiendo quedado establecido que la relación laboral terminó por renuncia o retiro voluntario suscrito en fecha 05 de diciembre del año 2005 por los ciudadanos Wuilmer Núñez y Geovanny Sosa, y en fecha 12 de diciembre del año 2005 por las ciudadanas Aura Urbina y Diodulfa Rodríguez, y siendo que la presente demanda fue interpuesta en fecha 18 de enero de 2016, y se certificó la notificación de la demandada el primero (1º) de Febrero del año 2.016 (folio 163), agotada como fue la notificación, para cuya fecha han transcurrido más de once (11) años, es decir; transcurrió en exceso el lapso de un año (01) para la prescripción, y dos (02) meses para la notificación, sin que la parte haya demostrado que efectuó algún acto interruptivo válido, por lo que prescribió el derecho al cobro de prestaciones sociales, de conformidad con lo establecido en los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, en consecuencia resulto forzoso para este tribunal declarar Con Lugar la defensa de prescripción opuesta por la parte demandada. Así se establece.
En virtud de lo anterior, y de la prescripción aquí decretada, considera esta Juzgadora inútil e inoficioso entrar a analizar el fondo del presente asunto, por lo que en el dispositivo del presente fallo se declarará Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por los demandantes en contra de la sentencia dictada en fecha veintisiete (27) de Septiembre de dos mil diecisiete (2017), por consiguiente SE CONFIRMA la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. Así se establece.
VII
DECISIÓN
Este Juzgado Primero Superior del Trabajo tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación intentado por la parte demandante apelante contra la decisión de fecha veintisiete (27) de Septiembre de dos mil diecisiete (2017), dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.
SEGUNDO: Consecuencia de lo decidido por este Tribunal, SE CONFIRMA, la decisión de fecha veintisiete (27) de Septiembre de dos mil diecisiete (2017), dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.
TERCERO: Remítase el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas a los efectos de que se distribuida la presente causa, al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de esta misma Circunscripción Judicial, a los fines que continúe el curso legal correspondiente.
CUARTO: No hay condenatoria en costas.
Dado y firmado en la Sala de Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los veintiún (21) días del mes de Noviembre del año dos mil diecisiete (2017), 207º de la Independencia y 158° de la Federación.
La Jueza;
Abg. Carmen G Martínez
La Secretaria;
Abg. Luz Valiente.
En la misma fecha, se publicó la presente Sentencia, siendo las 02:54 p.m. bajo el No 0036. Conste.-
La Secretaria;
Abg. Luz Valiente.
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