REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero Superior del Trabajo del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Barinas
Barinas, tres (03) de noviembre de dos mil diecisiete (2017)
207º y 158º
ASUNTO: EP11-R-2017-000032
I
DETERMINACIÓN DE LAS PARTES Y DE SUS APODERADOS
DEMANDANTE: FREDDY JOSÉ URBINA SABALLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-8.308.675.
APODERADO DEL DEMANDANTE: JOSÉ RAMÓN PANZA OSTOS, titular de la cédula de identidad número V.-5.738.891 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el número 34.449. Representación que consta en poder que riela al folio 65.
DEMANDADO: Sociedad mercantil PDVSA, PETRÓLEO, S.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital y estado Miranda el 16 de noviembre de 1978 con el número 26, Tomo 127-A segundo.
MOTIVO: Apelación
II
DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CAUSA
Se inicia el presente juicio por demanda interpuesta por el Ciudadano: FREDDY JOSÉ URBINA SABALLO, venezolano y titular de la cédula de identidad número V.-8.308.675; asistido por el abogado en ejercicio: JOSÉ RAMÓN PANZA OSTOS, titular de la cédula de identidad número V.-5.738.891 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el número 34.449, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de esta Coordinación Laboral; en fecha 25 de septiembre de 2017, correspondiendo el conocimiento de la presente causa al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución; en fecha 29 de Septiembre de 2017 el Tribunal de la causa dicta auto mediante el cual se abstiene de admitir la demanda, por no cumplir con lo establecido en los numerales 3º y 4º del artículo 123 de la Ley Orgánica del Trabajo; ordenando a la parte accionante corregir los errores y omisiones delatados por ese Tribunal; en fecha 05 de Octubre de 2017, el demandante debidamente asistido de abogado; consigna escrito de corrección del libelo de la demanda.
III
SENTENCIA APELADA
El Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 06 de Octubre del año 2017 dicta sentencia mediante la cual declara inadmisible la demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; contra dicha decisión la parte demandante interpuso recurso de apelación, oído en la oportunidad legal, siendo fijada por esta alzada la audiencia oral y pública, por auto de fecha 20 de Octubre de 2017, para el quinto (5°) día de despacho siguiente a las nueve de la mañana (09:00 a.m.).
IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Revisadas las actas que conforman el expediente, oída la exposición de la parte r4ecurrentr; y analizada la sentencia apelada, esta Alzada observa que el asunto sometido a su consideración, consiste en determinar si la parte demandante subsanó los errores u omisiones apreciados por el Tribunal de la recurrida; los cuales fueron ordenados a corregir a través de despacho saneador.
Alegatos de la parte demandante apelante: alega la representación judicial de la parte actora en su exposición, que se realizó la corrección del escrito de demanda conforme a lo solicitado por el Juez A quo; para lo cual señaló en la audiencia oral de apelación, lo siguiente:
“(…) el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución se abstuvo de admitir la demanda aduciendo que no cumple con las formalidades previstas en el ordinal 3 y 4 del artículo 123 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo; al respecto; el ordinal Tercero en cuanto al objeto de la pretensión, quizás es algo atípico porque es algo que quizás nadie demande cuando ha sido objeto de la jubilación, (….),en este caso fue por motivos de salud, esta es una persona que se encontraba de reposo para el momento que le llaman para su jubilación , y la ley lo dice y es usual tanto en la práctica y en la jurisprudencia prevista, que una persona cuando está de reposo no puede ser objeto ni de jubilación ni de suspensión; esta persona se encontraba haciendo trámites para su operación, se encontraba en Caracas y le hacen el documento e inmediatamente cuando (..) llega le dicen que está jubilado y luego le indican que vaya al médico legista para que le hagan la evaluación de su estado de salud para armar el expediente para su jubilación; el señor en una oportunidad había solicitado su jubilación y en ese momento no se la acordaron porque estaba de reposo; eso se expone en el escrito del libelo, ese es el objeto de la pretensión explicado de manera clara, diáfana(…)..en cuanto al ordinal 4°; la narrativa de los hechos; ahí se le explica toda la historia; la novela de cuando él empezó a trabajar, cuando se enfermó…(…) en cuanto a los fundamentos legales ahí se citan una serie de artículos tanto de la contratación Colectiva como de la Ley y de la Constitución; puede ser que los artículos alegando sean o no ; eso le corresponde al sentenciador si es o no…(…)a mi entender la función del Tribunal de Sustanciación, Medición y Ejecución es intervenir, persuadir, dialogar con las partes y hacerlos que lleguen a un medio alternativo de solución de conflictos …(….) me parece que la Juez de Sustanciación se está excediendo, esta exagerando al hacer menciones en el escrito …(..) me están pidiendo cuentos irrelevantes al pedirme que narre toda una historia (…) un juez debe tener la capacidad de entender un lenguaje vulgar, del uso cotidiano o las expresiones que comúnmente se emplean en la calle, utilizar un lenguaje muy técnico esta en desuso…(…) y a quien corresponde en todo caso evaluar las peticiones y las pruebas es al Juez de Juicio (…) el proceso laboral es un proceso en el que prevalece la oralidad sobre la escritura; (…) la juez debe oírlo; y si procede o no ya es a otra instancia a quien le corresponde…(…). Resaltado de esta alzada.
A los fines de resolver, esta Alzada considera necesario hacer el siguiente desglose de los hechos ocurridos en fase de sustanciación:
Presentado el escrito libelar en fecha, 25 de septiembre del año 2017 y correspondiendo el pronunciamiento sobre la admisión de la demanda, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 29 de Septiembre de 2017, dicta auto mediante el cual se abstiene de admitir la demanda y ordenó sanear el libelo bajo la siguiente argumentación:
(…)Visto el libelo presentado por el ciudadano Freddy José Urbina Saballo, titular de la cédula de identidad número V.-8.308.675, asistido por el abogado José Ramón Panza Ostos, titular de la cédula de identidad número V.-5.738.891 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el número 34.449, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución se abstiene de admitir la demanda por no cumplir con el requisito establecidos en los numerales 3 y 4 del primer aparte del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en razón de lo siguiente:
- El demandante afirma haber solicitado la jubilación a PDVSA, Petróleo, S.A., sin embargo, omite la narración de las razones de derecho, bien sean legales o contractuales que le darían sustento a su requerimiento. Las consideraciones anteriores aluden a elementos que deben exponerse en un libelo en aras de que ofrezca una visión detallada, específica y sin lugar a dudas de lo que se reclama, y su omisión en el escrito pudiera afectar negativamente los propios intereses del reclamante y dificultar el derecho a la defensa de quien se pretende demandar.
- No está claro cuál es el objeto de la demanda, pues por una parte el demandante afirma…omissis… “no estoy conforme ni de acuerdo de la manera como se tramito dicha jubilación, solicito la revisión de dicho procedimiento y que dejaran sin efecto dicha jubilación y se reanudara la pasos a seguir (sic)… y por la otra solicita… omissis… “Sea reincorporado de inmediato a mi trabajo dentro de la mencionada empresa en el cargo que he venido desempeñando”, de modo que reclama la restitución a un puesto de trabajo y el pago de salarios y beneficios contractuales dejados de percibir.
(…). Advierte el tribunal que el libelo debe ser claro en sus afirmaciones para garantizar la correcta lectura e interpretación por los interesados, y la oscuridad en su contenido dificulta un apropiado establecimiento de los hechos, y por consiguiente, del derecho aplicable. En un proceso como el laboral, regido por el principio de la supremacía de la realidad sobre las formas y apariencias, es de ineludible obligación del jurisdiscente la búsqueda de la verdad, y en pro de ella, cualquier reclamo sometido al examen del órgano jurisdiccional debe ser de fácil comprensión, lo que no implica que se deban omitir referencias relevantes para dictar una sentencia transparente y ajustada a derecho.
En vista de lo anterior, se ordena al accionante corregir el libelo dentro del lapso de dos (2) días hábiles siguientes a que conste en autos la certificación por Secretaría de haberse practicado su notificación, y se le apercibe que de no subsanar en el lapso establecido se declarará la inadmisibilidad de la demanda, con los efectos previstos en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. (…)
Con respecto a la figura del despacho saneador la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado en cuanto a la naturaleza jurídica del mismo, la fase en que puede ordenarse y la importancia de su aplicación, y en decisión Nº 248, de fecha 12-04-2005, en el caso Hildemaro Vera Weeden contra Cervecería Polar, (criterio ratificado en sentencia N° 1447 de fecha 03-07-07, caso ORLANDO JOSÉ ZAMBRANO PÉREZ, contra el ciudadano JUSTINIANO ANTONIO MASCAREÑO) estableció lo siguiente:
(Omissis)
En nuestra legislación, tal como quedó previamente establecido, la institución jurídica está contemplada en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al establecer la potestad y obligación de los jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de examinar, antes de admitir la demanda, si el libelo cumple con los extremos exigidos en el artículo 123 de la citada Ley y de aplicar, en un primer momento, el despacho saneador, cuando el juez ordena al demandante “con apercibimiento de perención”, corregir la demanda por incumplir con los requisitos establecidos en la Ley (artículo 124);
(…)
Al respecto, se reitera lo dicho en la audiencia oral y en ejercicio de la función pedagógica que la Sala ha asumido, se establece que el despacho saneador es una herramienta indispensable para la humanización del proceso laboral, por lo que se exhorta a los jueces aplicar el despacho saneador con probidad y diligencia…
En conclusión, el despacho saneador debe entenderse como un instituto procesal de ineludible cumplimiento, que impone al juez -se insiste- la depuración de la demanda y de los actos relativos al proceso, conforme a los presupuestos procesales y a los requisitos del derecho de acción, de modo que permita y asegure al juez que ha de conocer y decidir sobre el fondo, dictar una sentencia conforme al derecho y la justicia, sin ocuparse, como ha tenido que hacerlo la Sala en este caso, de declaratorias de nulidad y reposiciones que pudieron evitarse si el Juez competente hubiese tenido el cuidado de subsanar los errores formales antes de proseguir a otra etapa del juicio.
Ahora bien, en el caso sub examine y en concordancia con el criterio ut supra transcrito, evidencia esta Alzada que la parte accionante tuvo la oportunidad de subsanar los defectos y deficiencias del libelo de demanda apreciados por el A quo, a través del despacho saneador; consignando en fecha 05 de Octubre de 2017 escrito de corrección del libelo de demanda el cual riela a los folios 33 al 49.
En fecha 06 de Octubre de 2017, una vez consignado el escrito de corrección de la demanda por la parte actora, el Tribunal de la causa dicta sentencia en los siguientes términos:
“En fecha 29 del mismo mes, el Tribunal dictó un auto donde se abstiene de admitir la demanda por cuanto el libelo incurría en defectos de forma previstos en los ordinales 3 y 4 del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de modo que se ordena su corrección y la notificación del demandante.
Se ordenó la subsanación del libelo en dos puntos específicos que presentaban oscuridad:
“- El demandante afirma haber solicitado la jubilación a PDVSA, Petróleo, S.A., sin embargo, omite la narración de las razones de derecho, bien sean legales o contractuales que le darían sustento a su requerimiento. Las consideraciones anteriores aluden a elementos que deben exponerse en un libelo en aras de que ofrezca una visión detallada, específica y sin lugar a dudas de lo que se reclama, y su omisión en el escrito pudiera afectar negativamente los propios intereses del reclamante y dificultar el derecho a la defensa de quien se pretende demandar.
- No está claro cuál es el objeto de la demanda, pues por una parte el demandante afirma…omissis… “no estoy conforme ni de acuerdo de la manera como se tramito dicha jubilación, solicito la revisión de dicho procedimiento y que dejaran sin efecto dicha jubilación y se reanudara la pasos a seguir (sic)… y por la otra solicita… omissis… “Sea reincorporado de inmediato a mi trabajo dentro de la mencionada empresa en el cargo que he venido desempeñando”, de modo que reclama la restitución a un puesto de trabajo y el pago de salarios y beneficios contractuales dejados de percibir.”
El 05 de octubre de 2017 el demandante presentó el nuevo libelo. Ahora bien, luego de su examen, destaca quien suscribe que en relación con el primer aspecto cuya corrección se requirió, se observan las mismas omisiones advertidas en el primer escrito; y respecto a la segunda cuestión ordenada, no se evidencia cambio alguno en el contenido inicial del escrito. Por tanto, la pretendida subsanación no llenó los extremos indicados en el auto de fecha 29 de septiembre de 2017.
Advierte el tribunal que el libelo debe ser claro en sus afirmaciones para garantizar la correcta lectura e interpretación por los interesados, y la ambigüedad en su contenido dificulta un apropiado establecimiento de los hechos, y por consiguiente, del derecho aplicable. En un proceso como el laboral, regido por el principio de la supremacía de la realidad sobre las formas y apariencias, es de ineludible obligación del jurisdiscente la búsqueda de la verdad, y en pro de ella, cualquier reclamo sometido a la consideración del órgano jurisdiccional debe ser de fácil comprensión, lo que no implica que se deban omitir referencias relevantes para dictar una sentencia transparente y ajustada a derecho.
Nuevamente debe el tribunal llamar la atención sobre un asunto que, si bien no representa una causal de inadmisibilidad de la demanda, es un detalle que dificulta en grado sumo el entendimiento de la pretensión, y es sobre la redacción del libelo, pues es notable en el mismo la ausencia de signos de puntuación (comas, puntos, acentos) y letras mayúsculas, y asimismo, el abuso de esta últimas, lo que resulta en una sintaxis deficientísima y desacertada, que evidencia poco tino y destreza en la manera de coordinar y unir las oraciones para expresar las ideas, lo cual dificulta una adecuada lectura e interpretación del texto y propicia la confusión.
La expresión verbal o escrita se erige en instrumento fundamental para el proceso, y por tanto es un deber imperioso para los abogados y jueces, como integrantes del sistema administrador de justicia, usar con propiedad las normas básicas gramaticales, o por lo menos, emplear con un mínimo de corrección las más elementales herramientas del idioma escrito.
Advierte el tribunal que, aun cuando el proceso laboral se caracteriza por la ausencia de formalidades rígidas y pesadas, siempre es y será importante en esta sede y en cualquier órgano jurisdiccional construir un escrito que, por lo menos, cumpla las normas más comunes, elementales y básicas para su entendimiento, lo cual, reitera quien suscribe, redunda en una mejor defensa de los derechos de los justiciables y permite al jurisdiscente la aplicación de una justicia transparente y apegada a la verdad, tal como lo estatuye la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Como corolario a estas consideraciones y en virtud de la notoriedad judicial, destaca el tribunal que en sentencia dictada el 26 de abril de 2017 en el expediente número EP11-L-2017-000045, el cual presenta perfecta identidad con la presente causa, el juzgado decidió en igual sentido por cuanto el actor incurrió en los mismos errores delatados hoy.
Lo anteriormente expuesto obliga a quien suscribe a no admitir la demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo Y así lo declara.
D e c i s i ó n
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara inadmisible la demanda incoada por el ciudadano Freddy José Urbina Saballo contra la sociedad mercantil PDVSA, Petróleo, S.A.
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En este orden de ideas, de un estudio exhaustivo de las actas procesales, de la sentencia recurrida, así como del escrito de subsanación presentado por la parte actora, en acatamiento a lo solicitado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Coordinación Laboral, según auto de fecha 29 de Septiembre de 2017, se observa que la parte demandante en la oportunidad de dar cumplimiento al Despacho Saneador ordenado por el A quo, procedió a consignar escrito de corrección, en el cual a juicio de esta Alzada hace los mismos señalamientos indicados en el libelo original, sin descender a lo que efectivamente le requirió el Tribunal, pues la omisión detectada por la instancia, consistía en que el escrito libelar no presentaba la adecuada narración de las razones de derecho concatenada con los supuestos de hecho enunciados; puesto que la narrativa debe ser clara, precisa y circunstanciada, con la debida coherencia; a los fines de una mejor comprensión, en el caso de autos se observa que la redacción ciertamente es confusa y ambigüedad; cuyo contenido dificulta un apropiado establecimiento de los hechos, y por consiguiente, del derecho aplicable, ya que como lo advirtió la Jueza de Primera Instancia; solicita la Nulidad de la Jubilación y por otro lado el reenganche y pago de salarios dejados de percibir; señalando igualmente que el demandante en una oportunidad había solicitado su jubilación y en ese momento no se la acordaron; por lo que ha debido narrar todos los hechos y circunstancias del porque en esa oportunidad consideraba podía ser beneficiario de dicha Jubilación; por lo tanto debe expresar detalladamente cual es la fuente de ese derecho; observándose que solo procedió a la transcripción de normas.
Cabe destacar que la Jurisdicción laboral esta integrada en primera Instancia por Tribunales con competencias funcionales claramente diferenciadas; tal como lo establece le articulo 15 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dichos Tribunales están organizados en circuito conformados en una Primera Instancia por Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución; y los Tribunales de Juicio; lo cual es de vital importancia a los fines de establecer los asuntos que se cumplen en cada una de las etapas el procedimiento y de esta manera garantizar el acceso a la tutela judicial efectiva; y que los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución no solo están para mediar y aplicar medios alternos a la resolución del conflicto, como lo asevera el apelante; sino que de igual manera le corresponde al Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución la facultad saneadora del libelo; funciòn atribuida expresamente por la Ley, puesto que en el proceso laboral no tiene cabida la oposición de cuestiones previas; y por lo tanto el ejercicio de tal facultad es de ineludible cumplimiento cuando el Juez advierte que el libelo no cumple con los requisitos para proceder a su admisión; puesto que se impone al juez la depuración de la demanda y de los actos relativos al proceso, conforme a los presupuestos procesales y a los requisitos del derecho de acción, de modo que en caso de que no haya mediación positiva, y dicho libelo como cabeza del procedimiento; al pasar a la etapa procesal de Juicio; permita y asegure al juez que ha de conocer y decidir sobre el fondo, dictar una sentencia conforme al derecho y la justicia, sin ocuparse, de declaratorias de nulidad y reposiciones que pueden evitarse si el Juez competente tiene el cuidado de subsanar los errores formales antes de proseguir a otra etapa del juicio; y que solicitar la corrección del libelo no se debe a excesos de formalidades, o de que se quiera dar a entender que el demandante lo haya hecho mal; sino que al faltar requisitos elementales, repercute en el desenvolvimiento del proceso; por lo tanto el libelo de demanda debe explicarse y bastarse por sí solo. En consecuencia no se verifica que el demandante cumpliera con las exigencias del despacho saneador; dado que el recurrente no se acogió a lo dispuesto en éste, no siendo objeto de comprensión, incumpliendo de esta manera con la obligación impuesta.
Por consiguiente sobre la base del análisis realizado esta Alzada declara improcedente la solicitud propuesta por la representación judicial de la parte actora. Así se establece.
En consecuencia de lo decidido esta Alzada declara SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte actora en contra de la decisión de fecha 06 de Octubre del año 2017, por consiguiente SE CONFIRMA la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. Pudiendo la parte accionante proponer nuevamente la demanda. Así se decide.
VII
DECISIÓN
Este Juzgado Primero Superior del Trabajo tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación intentado por la parte demandante apelante, en contra de la decisión de fecha; Seis (06) de Octubre del año 2017; dictada por el Juzgado por el Juzgado Primero de Primera Instancia Sustanciación, Mediación y ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.
SEGUNDO: Como Consecuencia de lo decidido por este Tribunal, SE CONFIRMA, la decisión de fecha; Seis (06) de Octubre del año 2017; dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Sustanciación, Mediación y ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.
TERCERO: Remítase el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas a los efectos de que se distribuida la presente causa, al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de esta misma Circunscripción Judicial, a los fines que continúe el curso legal correspondiente.
CUARTO: No hay condenatoria en costas.
Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada por Secretaría del presente fallo, todo de conformidad con lo establecido en el numeral 3º del artículo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dado y firmado en la Sala de Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los Tres (03) días del mes de Noviembre del año dos mil diecisiete (2017), 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
La Jueza;
Abg. Carmen Griselda Martínez.
La Secretaria;
Abg. Luz Valiente.
En la misma fecha, se publicó la presente Sentencia, siendo las 02:54 p.m bajo el No 0034. Conste.-
La Secretaria;
Abg. Luz Valiente.
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