REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero Superior del Trabajo del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Barinas
Barinas, ocho (08) de Noviembre de dos mil diecisiete (2017)
207º y 158º
ASUNTO: EP11-L-2017-000031
I
DETERMINACIÓN DE LAS PARTES Y DE SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: MELECIO TORRES, titular de la cedula de identidad Nº V-4.953.704.
APODERADOS JUDICIALES: Abogados ELIBANIO UZCATEGUI, YURIANNY BERRIOS, LEONELA DEL MORAL ARO y RUBE DARIO CHAVEZ ARIAS inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 90.610, 216.466,281.373 y 276.359 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Firma Personal TASCA RESTAURANT POLLO EN BRASA LA ENCRUCIJADA F.P., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del estado Barinas, en fecha veintiuno (21) de abril de 1.996, bajo el Nº 49, tomo 1-B. Representada por el ciudadano CARLOS LUIS JAIMES AVILES, titular de la cédula de identidad Nº V-8.146.711, en su condición de Propietario.
APODERADO JUDICIAL: Abogado LERSSO GONZALEZ y THELMO AQUILES ARBOLEDA, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 72.161 y 58.221 respectivamente.
MOTIVO: Apelación.
II
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Obra ante esta Alzada el presente Recurso de Apelación ejercido en fecha cinco (05) de Octubre del año 2017, por el abogado en ejercicio: ELIBANIO UZCATEGUI, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.146.739 e inscrito en el Instituto de previsión del abogado bajo la matricula Nº 90.610, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, de fecha 04 de Octubre del año 2017, en la cual se declaró: “DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PROCESO de conformidad con el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.”; siendo fijada por esta alzada la audiencia oral y pública, por auto de fecha dieciocho (18) de Octubre del año 2017, para el quinto (5°) día de despacho siguiente a las nueve de la mañana (09:00 a.m.).
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Revisadas las actas que conforman el expediente, oída la exposición del recurrente y analizada la decisión apelada, este Tribunal observa que el asunto sometido a su consideración, consiste en determinar si la parte demandante no compareció a la prolongación de la audiencia preliminar fijada para el día 04 de Octubre del año 2017, a las 9:30 de la mañana por motivos justificados.
Alega el abogado ELIBANIO UZCATEGUI; Co-apoderado judicial de la parte actora, en la audiencia oral y publica de apelación lo siguiente:
“Hemos apelado al auto de fecha 04 de Octubre del año 2017 donde la Juez de la recurrida declara el desistimiento del procedimiento violentando el debido proceso y el derecho a la defensa, violentando el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, fundamentándose en la incomparecencia de la parte actora; para ese día estaba fijada una prolongación de la Audiencia Preliminar fijada para 9 y 30 de la mañana; y la colega Leonela del Moral llegó a la 9 y 04 minutos de la mañana a los fines de atender la Audiencia, se comunica con el Alguacil Franklin Rondón y le manifiesta que viene a eso; desde ese momento desde la Nueve y Cuatro minutos de la mañana hasta las nueve y treinta; oportunidad en que debía haberse anunciado la Audiencia, no se anunció la Audiencia….(….) en la Sala Habían tres personas solamente; el público, la Colega y dos Abogados más, no había ruido, todo estaba en absoluta calma para pensar que el Alguacil anunció la Audiencia y no se escuchó por el ruido..(…) no obstante habiendo permanecido allí la Colega del Moral y no se anunció la Audiencia, nota que siendo las Nueve y Media el Alguacil sube con dos Ciudadanos las escaleras y al notar que no se anunció la Audiencia la Colega sube igualmente hasta el Tribunal; Al llegar al Tribunal el Alguacil está afuera y la Juez está adentro con dos Ciudadanos; y la Juez le indica que ya son las 9 y 32 minutos y en consecuencia no puede participar en esa audiencia por cuanto no subió con el Alguacil y es un requisito fundamental que mantiene el Tribunal; y la Colega le informa que no se anunció la audiencia y en consecuencia por eso ella sube sin el Alguacil porque no se anunció la Audiencia, la juez no le permite y le dice que desaloje la Sala que incluso ya el Acta se levantó; eran las 9 y 32 minutos de la mañana; habían transcurrido 2 minutos; llama poderosamente la atención que las dos personas que estaban allí; ni el demandado ni el Abogado que atendía al demandado hicieron objeción alguna al respecto si la colega se retiraba o no se retiraba; a motus propio la Juez tomó esa iniciativa; luego la Colega se dirigió hacia la parte baja y solicitó la presencia de la Dra. María Forero que en ese momento estaba pasando por allí y se le indicó que no se había anunciado la Audiencia; y la Dra Forero dijo en automático; Si la Audiencia se anunció; yo estaba allí en ese momento; Elibanio Uzcátegui; se le indicó a la Dra Forero que ella no estaba allí y no podía saber si se había anunciado o no; el Alguacil dijo yo le pregunte a la otra parte si había venido la otra parte y me dijo que no; yo le dije al Alguacil, es que has debido anunciar la Audiencia en un tono alto; y la Dra Forero dice es que el anunció la Audiencia; y es ahí cuando el Alguacil dice si yo la anuncie. Ante toda esta situación y en virtud de que no se anunció la Audiencia y la Juez no le permitió estar en la Audiencia, se realizó una diligencia; hasta ese momento no se sabía que iba a decidir la Juez; el expediente estaba arriba todavía y se realizó una diligencia a las 10 y 26 de la mañana; donde la Colega solicita al Tribunal fijar fecha y hora para que se realice la Audiencia porque ha estado allí desde las nueve y cuatro de la mañana y son las 10 y 26 y todavía no se ha anunciado la Audiencia; no obstante en la tarde revisamos el expediente y hay un auto de fecha 04 de Agosto donde se determina el desistimiento por la incomparecencia. Ahora bien; aquí voy a consignar un documento donde se determina que la colega entró a este Tribunal y firmó a las nueve y cuatro de la mañana; …(…) llama mucho la atención que la propia Juez del Tribunal Tercero de Sustanciación consigna un auto en el folio 136 donde señala que se anunció la Audiencia y se constató la incomparecencia de la parte actora; la Juez del Tribunal no puede saber si se anunció o no la Audiencia porque ella está a las nueve treinta en el Tribunal; no obstante ella indica que si se anunció la Audiencia y que la colega no se encontraba presente; eso llama poderosamente la atención (…..) ante toda esta situación a los fines de que se tomen los correctivos pertinentes la Colega se dirigió a la Inspectoria de Tribunales a informar sobre los hechos sucedidos que impidieron por alguna circunstancia que el Alguacil anunciara la Audiencia y que además la Juez no le hubiera permitido el acceso. En virtud de que la Colega estuvo acá y no se anunció la Audiencia (…) solicito que se revoque el auto de fecha 04 de Octubre de 2017….(….) y se ordene fijar una nueva fecha y hora para continuar con la prolongación...
A preguntas efectuadas en cuanto a si tiene conocimiento directo de los hechos; el Abogado interviniente expone que hasta las nueve y media él no estaba presente; que llegó al Tribunal un poco antes de las 10 de la mañana. De igual manera señala “el documento que consigné ante la Inspectoria de Tribunales es a los fines de que investigue todos estos hechos para ver que correctivo se pudieran incorporar allí; yo no lleve en ningún momento a la Inspectoria de Tribunales las causas que impidieron anunciar la Audiencia; que se apliquen los correctivos necesarios.
Presente la Abogada Leonela del Moral; señala: “Yo puedo dar fe que la sala estaba totalmente vacía a excepción de esas tres personas; en todo momento estuve presente en esa sala; e incluso cuando yo llegué a las nueve y cuatro, el Alguacil estaba ahí, en las escaleras y yo le pregunté ¿Ud es el que está de guardia hoy para anunciar la Audiencia? Le dije que yo iba a estar presente para asistir a esa audiencia, yo me dirigí a la sala de préstamo del Archivo y ahí me quedé en todo momento, cuando vi. que eran las nueve y treinta me dirigí hacia afuera y mire el reloj y en ese momento es que me dirigí al Tribunal de Sustanciación; quiero acotar que cuando yo subí; e incluso el Abogado iba subiendo conmigo porque yo le dije que pasó con la Audiencia ya son las 9 y 31 y todavía no han anunciado la audiencia, yo me lo encontré en las escaleras, el Alguacil estaba en la escalera cuando yo subí; quiero hacer la acotación que la puerta de la Sala de Audiencia cualquier persona no la puede abrir, eso es con llave; El Alguacil tenía la llave en la mano, el abrió la cerradura y me abrió la puerta y yo me presenté; Dra. yo estoy aquí para asistir a la Audiencia; el Abogado demandado y la otra parte estaban sentados alrededor de la juez; (…) me pareció muy extraño que el Alguacil tenia la llave e introdujo la llave en el cerrojo, abrió la puerta y me hizo pasar; La Juez me señaló que ya habían pasado dos minutos y que el acta estaba redactada; no hay cabida que en dos minutos haya redactado el Acta y las partes estén afuera; que es lo que alega el Abogado aquí presente de la Parte demandada.
Presente el Co-Apoderado de la parte demandada expone “Lo que estoy viendo es puros argumentos, no hay pruebas de que estuvo aquí a las nueve y no solo de que estuvo sino que la intención era ir a la Audiencia; los actos de los Alguaciles es público y notorio que son de fe pública (…) todos los funcionarios tienen fe pública salvo prueba en contrario, ellos dicen que fue anunciada la Audiencia (…).Podemos presumir que la Dra estuvo aquí pero no quiso subir, porque no señalo que venia para Audiencia… (…) Solicito que se ratifique la decisión. Ante tal señalamiento; el apoderado del demandado; acota que ha estado en varias oportunidades en Audiencia, y en ningún momento los dejan encerrados con llave como ella lo asegura; considera que afirmar eso es falta de probidad.
Ante las aseveraciones efectuadas por la parte Recurrente; se hizo comparecer al Funcionario Franklin Rondon; Alguacil de esta Coordinación Laboral y expuso:
“que anuncian dos veces; 10 minutos antes la audiencia para pedir las credenciales y a la hora exacta para subir a las partes; yo anuncié dos veces; la primera vez me entregaron las credenciales las partes que me escucharon, subí; se las entregue a la Doctora; ahí volví a bajar, me espere en la escalera un rato para esperar los 10 minutos, anuncié y subí a las partes; nuevamente las partes que me escucharon, subieron conmigo, cuando ya iba bajando iba subiendo la Doctora; no había terminado la Audiencia cuando me encontré con la Dra. en las escaleras; a preguntas efectuadas por quien aquí se pronuncia señala: que la puerta de Audiencia estaba entreabierta; que no tienen acceso a las llaves de ninguna de las Salas de Sustanciación; que cuando la Doctora entró a la sala de Audiencia todavía estaban las partes; que nadie le abrió a la Dra.; que la puerta estaba entreabierta y cuando fuè a anunciarla ella entró.
Para decidir esta Alzada realiza las siguientes consideraciones:
El Artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, consagra lo siguiente:
Articulo 130 (LOPT): “Si el demandante no compareciere a la audiencia preliminar se considerara desistido el procedimiento, terminado el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en un acta, la cual deberá publicarse en la misma fecha…”.
Del análisis realizado al Articulo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siguiendo la misma tónica de la brevedad procesal dispone que, si el demandante no compareciere a la audiencia preliminar deberá considerarse desistido el procedimiento, que trae como consecuencia la terminación del proceso, lo cual el juez lo declarara mediante sentencia oral que debe ser reducida en un acta, la cual deberá publicarse en la misma fecha.
En este sentido, es necesario advertir que, en ausencia de legislación expresa sobre caso fortuito o fuerza mayor en la legislación laboral, es necesario acudir al derecho común para precisar su noción, y así doctrinaria y jurisprudencialmente en materia civil, se contemplan varios supuestos dentro del genero “de causa extraña no imputable”, al referirse al efecto del incumplimiento de las obligaciones (Artículo 1.264 del Código Civil venezolano vigente).
Y entre otros supuestos tenemos, el caso fortuito y la fuerza mayor estableciéndose que, por caso fortuito debemos entender el suceso imprevisto que no se puede prever, ni resistir y que emana de la naturaleza y por fuerza mayor todo acontecimiento que no ha podido preverse o que previsto, no ha podido resistirse y que por lo general emana del hombre, exigiéndose para la procedencia de ambos que los mismos deban llenar ciertas condiciones tales como:
1. Que produzca la imposibilidad absoluta de poder ejecutar la obligación, esta condición no debe ser teórica sino formal o practica.
2. Que la imposibilidad absoluta debe ser sobrevenida, esto es que se presente con posterioridad a haberse contraído la obligación.
3. Que la causa extraña no imputable sea imprevisible.
4. Que sea inevitable, es decir, que no pueda subsanarse.
5. La ausencia total de culpa y dolo por parte del deudor.
La Sala de Casación Social en Sentencia de fecha 17 de Febrero de 2004, Caso Arnaldo Salazar contra Publicidad VEPACO, analizando el alcance del caso fortuito o la fuerza mayor, adiciona a lo antes señalado:
Omissis
…se considera prudente y abnegado con los fines del proceso (instrumento para la realización de la justicia), el flexibilizar el patrón de la causa extraña no imputable no solo a los supuestos de caso fortuito y fuerza mayor, sino, a aquellas eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas, irregulares (que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia) al deudor para cumplir con la obligación adquirida. (Subrayado nuestro)
Naturalmente, tal extensión de las causas liberativas de la obligación de comparecencia a la audiencia preliminar sobrevienen como una excepción de aplicación restrictiva, a criterio del Juzgador.
Por consiguiente, resulta evidente la ineludible necesidad de demostrar los hechos que se invocan dentro de un proceso por las partes, de modo que quien juzga pueda tener en sus manos los elementos de convicción que le permitan constatar la veracidad de las circunstancias fácticas esgrimidas por ellos. Vale decir, que específicamente en materia de incomparecencia, la parte recurrente deberá demostrar fehacientemente las causales que justificaron o avalaron la imposibilidad de presentarse a la fecha pautada, siendo que ello será procedente únicamente si se ajusta a los motivos previstos en la ley adjetiva procesal y en la doctrina jurisprudencial imperante.
Ahora bien, ha sido criterio reiterado y sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que en el proceso laboral los Jueces de Instancia tanto los de Sustanciación, Mediación y Ejecución, como los de Juicios, así como los de Segunda Instancia, deben utilizar el proceso como instrumento para la justicia, y una de las columnas vertebrales de este nuevo proceso laboral es precisamente estimular la realización de las audiencia, de cara a lograr una efectiva y real conciliación o mediación. También ha sido doctrina reiterada de la Sala, que cuando la parte no comparezca por falta de diligencia deben aplicarse las consecuencias de Ley. Sin embargo también se ha dicho, que cuando por razones de fuerza mayor o de hecho fortuito la parte no puede comparecer a las audiencias, los Jueces tienen que humanizar el proceso y buscar la verdad verdadera. En el caso de marras el argumento central del apelante se centró en denunciar que la Audiencia no fue anunciada; sino que el Alguacil procedió a pasar a la Sala de Audiencias solamente a la contra parte; con tales argumentos deja entrever que el Alguacil no actuó ajustado a la ley.
En el mismo hilo argumentativo; el apelante expone que por las circunstancias suscitadas procedieron a presentar escrito ante la Inspectoria General de Tribunales con la finalidad que se investigue y se tomen los correctivos necesarios; a lo que denominó hechos irregulares; y a la vez; le solicita a la Inspectoria que se ordene nueva oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar; cabe destacar que dicho escrito (marcado B, cursante del folio 145 al 147), promovido en la audiencia de apelación) no es vinculante para quien aquí se pronuncia por cuanto allí lo que están es contenidos una serie de argumentaciones; narrados unilateralmente por su promovente; que según su parecer son hechos que revisten gravedad; todo lo cual debe ser probado; en consecuencia no tiene ningún valor probatorio. Así se establece.
Evidencia esta Alzada que el recurrente en la Audiencia de apelación de igual manera, consigna marcado A un folio; contentivo de Copia Certificada por la Coordinadora Judicial de esta Coordinación Laboral; correspondiente al folio 11 del libro de Registro de abogados visitantes de la sede; libro que reposa en el área de Seguridad conformada por Funcionarios adscritos a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura; en el cual; si bien es cierto se lee el Nombre Leonela del Moral (Co-Apoderada del demandado); no es menos cierto que no se evidencia exactamente hacia que área se dirige; y aunado a ello en su exposición la pre-indicada Abogada afirma que se mantuvo en el área de prestamos de Expediente y que a las 9:30; se dirigió hacia afuera; a mirar el reloj; en consecuencia no son consistentes sus argumentos en cuanto a que no se apartó en ningún momento del recinto en el cual son anunciadas las audiencias, y que en vista de que no fue anunciada la Audiencia, es cuando se dirige a la Sala; siendo de igual manera contradictorias e inciertas sus afirmaciones por cuanto hace la acotación que la puerta de la Sala de Audiencia cualquier persona no la puede abrir, que es con llave; que el Alguacil tenía la llave en la mano, que abrió la cerradura y le abrió la puerta de la Sala de Audiencias; lo cual es totalmente falso, en esta Coordinación tal como lo aseveró el Ciudadano Alguacil; las llaves de las salas de Audiencia de Mediación no son del dominio del personal que aquí labora; ya que ellas están bajo la responsabilidad absoluta de Cada Juez de Sustanciación, Mediación y ejecución; por cuanto cada sala es de uso exclusivo del Tribunal al cual están asignadas; aunado a que en las Audiencias Preliminares rige el principio de la privacidad; lo que quedó evidenciado es que la Abogada Leonela del Moral se presentó de manera intempestiva a la Sala de Audiencia; quedando demostrado que ya había empezando la misma; es decir, quedó de manifiesto que no acudió a la hora establecida; Cabe destacar que por la igualdad procesal y el respeto que merecen todos los Sujetos Procesales; las partes deben adecuar su comportamiento y cumplir con los horarios indicados para la realización de cada acto; y no se puede pretender; que los Jueces permitan que cualquiera de las partes se incorpore a la hora que puedan o consideren; sin respetar el horario pre- establecido, puesto que cada interesado debe estar atento a los llamados efectuados por los Funcionarios encargados del anuncio de los actos y no pretender que sea el funcionario el que les inste a que deben cumplir con la carga procesal que tiene impuestas por ser Sujetos que conforman la relación Jurídico Procesal. Así se establece.
Cabe destacar que las argumentaciones efectuadas por el Co-apoderado Elibanio Uzcategui expuestos en la Audiencia de Apelación carecen de fundamento por cuanto, según lo ha afirmado no presenció los hechos;
Por su parte el Ciudadano Alguacil: Franklin Rondòn es enfático en afirmar; que anunció dos veces; la primera vez para solicitar las credenciales de las partes presentes; y el segundo anuncio fue efectuado para conducir a las partes presentes hacia la Sala de Audiencia; declaración a la cual se le da pleno valor probatorio por cuanto dicho funcionario da fè publica de los actos que ejecuta y al no ser desvirtuado; se le otorga pleno valor probatorio; y aunado a ello se evidencia en el acta levantada por la Jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia de sustanciación, Mediación y Ejecución, inserta al folio 129; que hizo acto de presencia el Demandado; Ciudadano: Carlos Luis Jaimes Aviles y su Apoderado: Abogado Thelmo Arboleda, circunstancia ésta que corrobora lo esbozado por el Ciudadano Alguacil; es decir, que fueron los que acataron el llamado efectuado por el Funcionario para comparecer a la celebración de la Audiencia. Así se establece.
Así las cosas de lo debatido en la audiencia de apelación, así como de las pruebas traídas al proceso, no se evidencia que la parte demandante apelante demostrara que su falta de comparecencia a la celebración de la continuación de la audiencia preliminar fijada para el día 04 de Octubre del año 2017; a las 09:30 a.m., fuese por los motivos argumentados por el apelante; razón por la cual este Tribunal no considera subsumidos tal circunstancia en un hecho de fuerza mayor, por consiguiente se CONFIRMA la decisión del tribunal que declaró DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PROCESO. Así se establece.
En consecuencia de lo decidido, esta Alzada declara SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte actora, en contra de la decisión de fecha 04 de Octubre del año 2017, por consiguiente se confirma la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. Así se establece.
V
DECISIÓN
Este Juzgado Primero Superior del Trabajo del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte demandante apelante contra la decisión de fecha 04 de Octubre del 2017, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.
SEGUNDO: Consecuencia de lo decidido por este Tribunal SE CONFIRMA la decisión de fecha 04 de Octubre del 2017, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.
TERCERO: No hay condenatoria en costas.
CUARTO: Remítase el presente expediente al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta misma Circunscripción Judicial, a los fines que continúe el curso legal correspondiente.-
Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho de este Juzgado, en Barinas, a los ocho (08) días del mes de Noviembre del año dos mil diecisiete (2017), años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-
La Jueza;
Abg. Carmen G. Martínez
La Secretaria;
Abg. Luz Valiente.
En la misma fecha se dicto y publico siendo la 03:26 p.m. bajo el No.0035. Conste.
La Secretaria;
Abg. Luz Valiente.
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