REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Barinas, veintitrés de noviembre de dos mil diecisiete
207º y 158º

ASUNTO: EP11-L-2017-000091


SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

Demandante: Ciudadano Assad Hatem El Llaber, titular de la cédula de identidad número V.-29.747.866.

Abogado asistente del demandante: Yorman de Jesús Rojas Carrillo, titular de la cédula de identidad número V.-9.985.025 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el número 174.232.

Demandada: Sociedad mercantil Hotel Amaruco, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo con el número 412-4696, quien no constituyó apoderado judicial.

Motivo: Cobro de prestaciones sociales.

El 08 de noviembre de 2017, el ciudadano Assad Hatem El Llaber, asistido por el abogado Yorman de Jesús Rojas Carrillo, presentó un libelo demandando por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales a la sociedad mercantil Hotel Amaruco, C.A.
En fecha 10 de los corrientes, el Tribunal se abstiene de admitir la demanda por cuanto el libelo incurría en defectos de forma previstos en el ordinal 4 del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de modo que se ordena su corrección.
El día 16 de este mismo mes y año se dejan sin efecto las boletas libradas el por cuanto por error involuntario se indicó una dirección errada en las mismas, de modo que se emiten nuevas boletas de notificación.
El 17 de noviembre de 2017 el Alguacil diligencia expresando la imposibilidad de entregar la boleta al actor en la dirección indicada en el libelo puesto que el inmueble señalado está cerrado. Ante esta circunstancia, en esa misma fecha el Tribunal ordenó la publicación de la boleta de notificación en la cartelera de esta Coordinación Laboral.
El día 20 de los corrientes la Secretaria certificó la publicación en la cartelera efectuada por el Alguacil.
Ahora bien, transcurrido como ha sido el lapso de dos (02) días hábiles establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a los fines de la subsanación del libelo sin que el demandante haya cumplido con esta carga procesal, este Tribunal, de conformidad con el artículo 124 ejusdem, declara inadmisible la demanda interpuesta. Y así lo declara.
D e c i s i ó n
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara inadmisible la demanda interpuesta por el ciudadano Assad Hatem El Llaber contra la sociedad mercantil Hotel Amaruco, C.A.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la sala del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los veintitrés días del mes de noviembre de dos mil diecisiete (23/11/2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Jueza,
La Secretaria,
Abg. Tahís Camejo
Abg. Arelis Molina

En esta misma fecha, siendo las tres horas y diecinueve minutos de la tarde (03:19 p. m.), se publicó la presente decisión. Conste.-


La Secretaria,


TC.-