REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Barinas, veintidós (22) de noviembre de dos mil diecisiete
207º y 158º
EXPEDIENTE N° EP11-L-2017-000021
PARTE DEMANDANTE: ROBERTO ENRIQUE BRAVO MUÑOZ, titular de la cédula de identidad Nº V-4.332.752.
APODERADOS JUDICIALES: abogado JESUS ALEXANDER CUEVAS y LERSSO GONZALEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 172.479 y 72.161 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil IRCO LACTEOS ESPECIALES (IRCOLAC), C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en fecha diecisiete (17) de noviembre de 2.008, anotado bajo el Nº 84, Tomo 9-B. Representada por el ciudadano JOAQUIN AVELLAN CACHAZO, titular de la cédula de identidad Nº V-972.363, en su condición de Presidente.
PARTE DEMANDADA SOLIDARIA: ciudadano JOAQUIN AVELLAN CACHAZO, titular de la cédula de identidad Nº V-972.363.
APODERADO JUDICIAL: abogado OMAR DE JESUS OSUNA DAVILA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 25.986.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES
En el día de hoy, miércoles veintidós (22) de noviembre del año 2017, siendo las dos y treinta de la tarde (02:30 p.m.), día y hora fijada por este Juzgado para que tenga lugar la Prolongación de la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 132 de la LOPTRA, estando presente la parte demandante ciudadano Roberto Bravo, debidamente representado por el abogado Lersso González; asimismo, se deja constancia de la comparecencia del abogado Omar Osuna, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada principal y solidaria. Seguidamente, la jueza estableció las pautas sobre las cuales se desarrollará la audiencia y le concedió el derecho de palabra a cada una de las partes comparecientes quienes expusieron que en virtud a los acuerdos alcanzados en la mediación con presencia de la jueza han convenido en efectuar la presente TRANSACCION, que se celebra conforme a los artículos 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, 9 y 10 del Reglamento de la Ley del Trabajo, 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 257 del Código de Procedimiento Civil, la cual se regirá bajo las siguientes cláusulas:
TITULO I
DE LOS PRINCIPIOS SOBRE LOS CUALES SE BASA LA TRANSACCION
PRIMERA: La presente Transacción estará fundamentada sobre la base de los principios jurídicos generales del trabajo establecidos en la Constitución de la República y las Leyes, Sustantiva y Adjetiva de la materia; entendiendo el carácter tuitivo de dichos derechos, pero dándosele plena vigencia y reconocimiento expreso a las circunstancias de derecho que permiten la posibilidad de negociación, conciliación y acuerdo entre trabajadores y patronos, como libre manifestación de la autonomía de la voluntad de las partes que, como autocomposición de ellas son medios alternativos válidos de solución de conflictos estimulados por la propia Ley. En este sentido, como resultado de la presente Transacción tanto el trabajador demandante debidamente representado por su apoderado judicial, así como el apoderado judicial de la parte demandada principal y solidaria, están conformes con que las condiciones aquí establecidas permiten un claro equilibrio entre las partes y niegan la eventualidad del desconocimiento de alguna pretensión demandada que realmente se tenga por hecho cierto, pues la firme convicción de las partes es la búsqueda de la cabal satisfacción y el fin inmediato de la presente controversia judicial, con los efectos derivados que otorgan como consecuencia seguridad jurídica a ambas.
TITULO II
DE LA RELACIÓN JURÍDICA QUE VINCULÓ A LAS PARTES.
DE LA PRETENSIÓN DE CADA UNA DE LAS PARTES.
SEGUNDA: El trabajador alega en el libelo que su relación de trabajo con la demandada se inició en fecha dieciocho (18) de febrero de 2.005 y finalizó el dieciséis (16) de enero de 2.017, por despido injustificado, cumpliendo un horario de trabajo de 04:00 a.m. a 07:00 9.m., de lunes a sábado, devengando la cantidad de Bs. 40.638,15 mensuales. En este sentido reclama lo siguiente: por concepto de prestaciones sociales, la cantidad de Bs. 1.191.059,35; por concepto de vacaciones vencidas y fraccionadas, la cantidad de Bs. 594.103,01; por concepto de bono vacacional vencido y fraccionado, la cantidad de Bs. 372.970,33; por concepto de utilidades vencidas y fraccionadas, la cantidad de Bs. 369.707,72; por concepto de indemnización por terminación de la relación de trabajo, la cantidad de Bs. 335.856,64, y por concepto de ley de alimentación, la cantidad de Bs. 9.341.175,00.- TERCERA: El apoderado judicial de la parte demandada afirma que el trabajador presto servicio para la referida empresa antes identificada, en las fechas señaladas y fue despedido injustificadamente. Sin embargo, señala que a los fines de dar por culminada la relación de trabajo, al ciudadano Roberto Enrique Bravo Muñoz le corresponde solo una diferencia de los montos solicitados, por cuanto, le fue cancelado las utilidades correspondiente al año 2007, 2010, 2011, y 2012; las vacaciones correspondiente al año 2009-2010, 2015-2016, y 2016-2017; bono de alimentación correspondiente al: año 2011 (enero, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, y noviembre); año 2014 (marzo); año 2016 (abril, mayo, junio, Julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre); las prestaciones sociales, intereses por fideicomiso, vacaciones y bono vacacional fraccionado; así como la indemnización por despido, según se evidencia de las pruebas presentadas por ambas partes al inicio de la audiencia; sin embargo, a los fines de lograr un convenimiento sobre el presente asunto ofrece por diferencia de pago de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 1.500.000,00), monto que cubre a plenitud los conceptos aquí demandados, dando así por culminada la relación de trabajo entre ambas partes.- CUARTA: La parte demandante y su apoderado judicial aceptan y están de acuerdo con lo señalado por el apoderado judicial de la demandada en la cláusula tercera de la presente transacción; por ello acepta el monto y pago ofrecido por dicha representación en este acto, por lo que conviene en pagar al trabajador la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 1.500.000,00), cancelado el día de hoy, mediante un (01) cheque signado bajo el Nº 00000025, de la Cuenta Corriente Nº 0108-0596-18-0100121478 de la entidad financiera BBVA Provincial, cuyo titular es la sociedad mercantil IRCO LACTEOS ESPECIALES (IRCOLAC) C.A., a nombre del ciudadano ROBERTO ENRIQUE BRAVO MUÑOZ; manifestando la parte demandante y su apoderado judicial libre de apremio y coacción alguna estar de acuerdo con el monto y las condiciones de pago aquí ofrecidas y pagadas por los conceptos claramente detallados en la cláusula tercera de la presente transacción, y que ya no hay concepto laboral alguno que reclamar; dando así ambas partes por terminada la relación laboral que las mantenía unidas, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 76 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras. QUINTA: Las partes, de conformidad con lo preceptuado en el Parágrafo Único del Artículo 19 de la Ley Orgánica de Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras y en el artículo 10 de su Reglamento, en concordancia con los artículos 6 y 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicitan del Rector del presente proceso judicial que previa verificación que haga de que la Transacción no vulnera reglas de orden público y, asimismo, que se hallan cumplidos los extremos de los Artículos 19 de la LOTTT y 9 de su Reglamento, esto es: 1) que se ha vertido por escrito, 2) que contiene una relación circunstanciada de los hechos que la motivaron y de los derechos en ella comprendidos; 3) que las partes han efectuado reciprocas o mutuas concesiones respecto de derechos litigiosos o discutidos, renunciando en procura de advenirse a las posiciones extremas que habían mantenido inicialmente; y 4) que han querido extinguir la controversia judicial planteada y evitar o precaver litigios futuros entre ellas, acuerde su homologación con la prontitud judicial correspondiente.
Ahora bien, vistos que los acuerdos alcanzados en la presente TRANSACCION JUDICIAL no son contrarios a DERECHO y se adaptan a los Criterios Jurisprudenciales establecidos y reiterados por el Tribunal Supremo de Justicia, y tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un proceso de MEDIACION como un mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de conflictos, y por cuanto la misma no vulnera derechos irrenunciables del trabajador derivados de la relación de trabajo, ni normas de orden público, es por lo que este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la ley HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, en los términos como las partes lo establecieron, dándole efectos de COSA JUZGADA, en virtud de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el articulo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En consecuencia, se da por concluido el proceso, se acuerda expedir copias certificadas a las partes de la presente transacción. Se hace entrega de los escritos de pruebas de cada una de las partes con los correspondientes anexos, y se ordena el cierre y archivo definitivo del presente expediente. Es todo, se terminó, se leyó y conformes firman.
La Jueza;
Abg. María José Durán
Los Comparecientes;
Parte Demandante
Apoderada Judicial de la Parte Demandante
Apoderado Judicial de la Parte Demandada
La Secretaria,
Abg. Arelis Molina
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